Ley número 21.751.- Reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, la asignación familiar y maternal, el subsidio único familiar, y modifica otras leyes que indica
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.185 Sábado 28 de Junio de 2025 Página 1 de 6 Normas Generales CVE 2665516 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL LEY NÚM. 21.751 REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, EL SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR, Y MODIFICA OTRAS LEYES QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “TÍTULO I.
REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL Y EL SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Artículo 1. - A contar del 1 de mayo de 2025, elévase a $529.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. A partir del 1 de enero de 2026, el ingreso mínimo mensual para los trabajadores referidos ascenderá a $539.000. Artículo 2. - A contar del 1 de mayo de 2025, elévase a $394.622 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras menores de 18 y mayores de 65 años. A partir del 1 de enero de 2026, el ingreso mínimo mensual para los trabajadores referidos ascenderá a $402.082. Artículo 3. - A contar del 1 de mayo de 2025, elévase a $340.988 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales. A partir del 1 de enero de 2026, el ingreso mínimo referido ascenderá a $347.434. Artículo 4. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 1 de la ley N 18.987, que Incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica: 1. Sustitúyese en su encabezado el guarismo “2023” por “2025”. 2. Sustitúyese en su letra a) los guarismos “21.243 ” por “22.007 ” y “586.227 ” por “620.251 ”. 3. Reemplázase en su letra b) los guarismos “13.036 ” por “13.505 ”, “586.227 ” por “620.251 ” y “856.247 ” por “905.941 ”. 4. Sustitúyese en su letra c) los guarismos “4.119” por “4.267”, “856.247 ” por “905.941 ” y “1.335.450 ” por “1.412.957 ”. 5.
Reemplázase en su letra d) el guarismo “1.335.450 ” por “1.412.957 ”. Artículo 5. - A partir del 1 de enero de 2026, los tramos de los ingresos mensuales establecidos en el artículo 1 de la ley N 18.987 se elevarán en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2665516 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.185 Sábado 28 de Junio de 2025 Página 2 de 6 Para estos efectos, a más tardar el 15 de noviembre de 2025 deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro o la Ministra del Trabajo y Previsión Social, que establezca el valor resultante del cálculo señalado en el inciso anterior.
Artículo 6. - Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N 18.020, que Establece el subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica, el guarismo “2023” por “2025” y “21.243 ” por “22.007 ”. Artículo 7. - A más tardar en el mes de abril de 2026, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del día 1 de mayo de 2026, y consultará para su elaboración las sugerencias del Consejo Superior Laboral.
Asimismo, dentro del plazo de ocho meses contado desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Hacienda, en conjunto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá presentar a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados un análisis del impacto de los incrementos del ingreso mínimo en el empleo formal, la informalidad laboral y la estructura salarial nacional. TÍTULO II.
OTRAS DISPOSICIONES Artículo 8. - Habilítase al Ministerio de Hacienda a establecer, mediante resolución, un subsidio temporal para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley (en adelante también “el subsidio”) a partir de enero de 2026, para el caso que el porcentaje que represente el diferencial entre el monto a pagar por concepto de ingreso mínimo a partir de dicho mes y el monto del salario mínimo para el mes de enero de 2025, exceda la inflación acumulada durante el año 2025, según lo informado por el Instituto Nacional de Estadísticas en enero de 2026.
El subsidio será de cargo fiscal y serán beneficiarias las personas jurídicas sin fines de lucro; comunidades; y personas naturales y jurídicas, con inclusión de las cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 unidades de fomento; todo lo anterior de conformidad a lo que establezca el reglamento. Con todo, estarán excluidas del subsidio: 1.
Las empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con el o la constituyente de la empresa y las sociedades por acciones que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con alguno de los socios o alguna de las socias de la sociedad. 2.
Las personas jurídicas de cualquier tipo que tengan uno o más socios o socias o accionistas que sean, a su vez, personas jurídicas, y que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de mayo de 2025.3. Quienes, al 1 de mayo de 2025 y durante la vigencia del subsidio, desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos.
El subsidio deberá ser solicitado por la beneficiaria una única vez, sin perjuicio de que se devengará para los meses en que se verifique la condición establecida en el inciso primero, y por un máximo de cuatro meses. La verificación de dicha condición será evaluada por el Ministerio de Hacienda en enero de 2026 y el resultado de esa evaluación será publicado mediante resolución.
La solicitud del subsidio se realizará en una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el que podrá regular el funcionamiento de ésta y el procedimiento y oportunidad de solicitud mediante una o más resoluciones. Corresponderá al Servicio de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2665516 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.185 Sábado 28 de Junio de 2025 Página 3 de 6 Impuestos Internos verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subsidio de conformidad a lo que establezca el reglamento y, verificado su cumplimiento, informar a la Tesorería General de la República para que proceda a pagarlo, según el medio de pago por el que haya optado la beneficiaria, entre aquellos disponibles.
En el caso de que la solicitud de otorgamiento del subsidio sea rechazada o sea otorgada por un monto inferior al solicitado, la beneficiaria podrá reclamar de forma fundada ante el Servicio de Impuestos Internos, el que resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcione la reclamante y los que obren en poder del Servicio, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita. En caso de que el reclamo no sea fundado, podrá ser rechazado sin más trámite.
En ningún caso podrá la beneficiaria del subsidio poner término al contrato de trabajo de un trabajador o de una trabajadora dependiente y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo trabajador dependiente o uno distinto o con la misma trabajadora dependiente o una distinta, en el que se pacte una remuneración inferior de la que éste o ésta recibía, con el objeto de obtener el subsidio.
Asimismo, no podrá modificar los contratos de trabajo de sus trabajadores o trabajadoras dependientes para reducir la remuneración con el objeto de obtener el subsidio, ni podrá reducir dichas remuneraciones como consecuencia de la obtención del presente subsidio.
La beneficiaria que incurra en las conductas anteriores, a contar del 1 de mayo de 2025, no podrá recibir el subsidio y las cláusulas de los contratos de trabajo se tendrán por no escritas para efectos de este subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, por cada trabajador o trabajadora dependiente. La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso y su sanción corresponderá a la Dirección del Trabajo.
La beneficiaria a quien se le haya otorgado el subsidio mediante simulación, falseando datos o antecedentes, sin cumplir con los requisitos legales, o por un monto mayor al que le corresponda, deberá reintegrar todo o parte del subsidio, según corresponda, en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
En todo caso, podrá reintegrar dichos montos en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta siguiente a dicha obtención, conforme al artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N 824, de 1974.
Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el numeral 11 del artículo 97 del mismo Código, de acuerdo al procedimiento establecido en su Título III, en el caso de que se haya obtenido un beneficio indebido por causa imputable a la beneficiaria. Con todo, no serán sancionados quienes restituyan el beneficio. El Servicio de Impuestos Internos regulará mediante resolución lo dispuesto en este inciso.
El subsidio no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa o judicial, no será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
Tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscrito también por la Ministra o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, y por la Ministra o el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá las normas necesarias para el establecimiento, otorgamiento y pago de este subsidio, las que incluirán su monto y/o fórmula de cálculo, que se podrá determinar en función del diferencial resultante del cálculo establecido en los incisos primero y cuarto; del tipo de beneficiaria a que refiere el inciso segundo; de la cantidad de personas trabajadoras dependientes; del tamaño de la beneficiaria de acuerdo a la clasificación de micro, pequeña y mediana empresa contemplada en el artículo segundo de la ley N 20.416 ; y en atención a los ingresos anuales por ventas y servicios del giro que determine el Servicio de Impuestos Internos en aplicación del artículo 9, entre otras consideraciones.
Asimismo, el reglamento establecerá la forma de contabilizar los ingresos anuales a que refiere el inciso segundo; la o las fechas en que las beneficiarias deberán haber iniciado actividades para acceder Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2665516 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.185 Sábado 28 de Junio de 2025 Página 4 de 6 al subsidio; los criterios para definir las personas trabajadoras dependientes que se considerarán para el cálculo del subsidio correspondiente; y los medios y plazos para el pago; entre otras materias.
Artículo 9. - Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el otorgamiento del subsidio que se establezca en virtud del artículo 8, para la verificación de su procedencia y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación.
Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en este artículo, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.
El Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones y comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 7 de dicho Código y demás actuaciones que sean pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título, otorgar y determinar el subsidio, de conformidad a lo establecido en el reglamento y en la resolución que establezca el subsidio, referidos en el artículo 8.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el numeral ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en sus literales a) a d). El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para suspender o denegar el pago del subsidio establecido en virtud del artículo 8 en situaciones excepcionales en que existan antecedentes fundados de que la persona beneficiaria no cumple con los requisitos para acceder a éste, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, podrá impartir instrucciones sobre la forma, plazo y calificación de los antecedentes fundados de incumplimiento señalados en este inciso.
Para efectos de verificar la procedencia del subsidio establecido en virtud del artículo 8, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para requerir a la Administradora de Fondos de Cesantía la información contenida en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía, establecida en el artículo 34 de la ley N 19.728.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la información que sea necesaria para los fines de la presente ley a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Dirección del Trabajo. Los órganos señalados en este artículo a quienes el Servicio de Impuestos Internos les requiera información estarán obligados a proporcionarla. Con todo, este requerimiento deberá estar asociado estrictamente al cumplimiento de los fines de la presente ley.
Al personal del Servicio de Impuestos Internos le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N 20.255, que establece reforma previsional, en el cumplimiento de las labores que le encomienda el presente artículo.
Artículo 10. - Facúltase a la Tesorería General de la República para compensar y retener cualquier pago o devolución y realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener la devolución de cualquier monto del subsidio que se establezca en virtud del artículo 8, obtenido por la beneficiaria sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, o por un monto mayor al que le corresponda, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarias en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda.
El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma en que deben prepararse las nóminas de beneficiarias en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por la Tesorería General de la República. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2665516 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.185 Sábado 28 de Junio de 2025 Página 5 de 6 Asimismo, para efectos de la cobranza, la Tesorería General de la República estará facultada para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con las beneficiarias, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago, mediante normas o criterios de general aplicación.
Artículo 11. - Las micro, pequeñas y medianas empresas que reciban el subsidio que se establezca en virtud del artículo 8 serán incorporadas en el Registro Nacional de Mipymes, creado por la ley N 21.354, que otorga bonos de cargo fiscal a las micro y pequeñas empresas, por la crisis generada por la enfermedad Covid-19.
Para ello, el Servicio de Impuestos Internos enviará al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo la información señalada en el artículo 3 del decreto N 66, de 2022, de dicho Ministerio, respecto de todas las beneficiarias del subsidio, con una periodicidad trimestral.
Asimismo, para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14 de la ley N 21.354, en lo relativo al requisito de incorporación al Registro Nacional de Mipymes para acceder a beneficios estatales. TÍTULO III.
MODIFICACIONES A OTRAS LEYES Artículo 12. - Agrégase en la ley N 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, el siguiente artículo 10 bis: “ Artículo 10 bis. - El Consejo Superior Laboral contará con una comisión técnica y sectorial, de carácter permanente, denominada Observatorio de Ingresos y Costo de la vida de las personas trabajadoras, cuyo objetivo será evaluar el nivel, composición y distribución de los ingresos familiares de las personas trabajadoras, su poder adquisitivo y las condiciones financieras y de bienestar en sus grupos familiares, con la finalidad de generar propuestas e insumos para políticas públicas que apunten a mejorar las condiciones de vida y la equidad social en el país. Para cumplir el objetivo señalado precedentemente la Comisión elaborará un indicador de ingreso disponible familiar y proporcionará al Consejo Superior Laboral informes trimestrales sobre ello. Asimismo, le entregará una memoria anual que incorporará materias propias de su mandato y de aquellas que se le requieran en el marco de sus objetivos por el Consejo Superior Laboral. La Comisión estará integrada por nueve integrantes, todos ellos ad honorem.
Tres representantes serán designados por los consejeros a que refieren los literales a), b) y c), tres representantes por los consejeros a que refieren los literales d) y e) y tres representantes por los consejeros a que refieren el literal f), todos del artículo 6. Los representantes podrán ser reemplazados por los consejeros que concurrieron a su designación.
Se propenderá a que las personas integrantes del Observatorio acrediten una experiencia profesional o académica de, al menos, cinco años en áreas relativas a análisis económico y social del mercado laboral, aplicación de convenios internacionales en materia de salario adecuado, metodologías cuantitativas y cualitativas, análisis de datos socioeconómicos, sistemas de medición oficial y normativa laboral en general. La organización, funcionamiento y toda norma necesaria para el cumplimiento de las funciones del Observatorio se establecerá en el Reglamento a que se refiere el artículo 11, previa opinión del Consejo Superior Laboral.
Con todo, el Observatorio sesionará ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que así lo soliciten al menos cinco integrantes, un representante de cada uno de los grupos de consejeros referidos en el inciso tercero o el integrante que asuma la coordinación del Observatorio en conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido.
La Comisión contará con la Secretaría Técnica a que refiere el artículo 10 y el o la Subsecretaria del Trabajo, mediante resolución, formalizará el nombramiento de las personas integrantes del Observatorio y será responsable de convocar y citar mensualmente a las sesiones ordinarias, así como a las sesiones extraordinarias en la oportunidad y forma que determine el Reglamento a que refiere el artículo 11. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2665516 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.185 Sábado 28 de Junio de 2025 Página 6 de 6 Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo podrá solicitar información al Instituto Nacional de Estadísticas y a otras entidades públicas con las que suscriba Convenios, con el objetivo de apoyar el correcto cumplimiento de las funciones del Observatorio.”. Artículo 13. - Incorpórase en el artículo 5 de la ley N 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el siguiente inciso final, nuevo: “Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el Fondo en hasta 25 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.
Dicha facultad podrá ser ejercida hasta el 31 de diciembre del año 2025.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero. - La modificación efectuada en la ley N 20.940 entrará en vigencia con la publicación de la modificación del reglamento a que refiere el artículo 11 de esa ley. Con todo, el Observatorio de ingresos y costo de la vida de las personas trabajadoras deberá constituirse al sexto mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo. - Respecto a las modificaciones introducidas por el artículo 13, entre la fecha de entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre del año 2025, no será aplicable lo establecido en el inciso séptimo del artículo 2 de la ley N 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. En consecuencia, no regirán en este período los límites allí establecidos para los precios de referencia intermedio calculados de conformidad a ese artículo. Artículo tercero. - El mayor gasto que represente la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley en el año 2025 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público.
En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 23 de junio de 2025. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social. - Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Lo que transcribo a usted, para su conocimiento. - Pablo Chacón Cancino, Subsecretario del Trabajo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2665516 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl