Notificación
NOTIFICACIÓN 2do Juzgado de Letras de Coronel.
En lo principal: Denuncia de tutela por despido por represalia, vulneración de derechos con ocasión del despido, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones; PRIMER OTROSÍ: En subsidio, despido injustificado, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones, recargos legales, intereses, reajustes y costas; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Reserva de derechos; CUARTO OTROSÍ: Acompaña mandato judicial; QUINTO OTROSÍ: Correo electrónico para notificaciones; SEXTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J. DEL TRABAJO DE CORONEL.
CÉSAR ALEJANDRO MÉNDEZ MANRÍQUEZ, abogado, y mandatario judicial, domiciliado en Avenida Lautaro Nº314, oficina A, comuna de Coronel, actuando en representación convencional, según se acreditará, de doña NICOLE FERNANDA GUZMÁN BUSTAMANTE, C.I. 18.107.600-3, ingeniero, con domicilio en Calle Mackay Nº153, sector Lo Rojas, comuna de Coronel, a US., respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo legal, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 10,30, 31,32, 33,41, 42,44, 54,54 bis, 55,56, 58,168, 171,172, 420,423, 446,485, 489,507 y 510, todos del Código del Trabajo, Ley Nº19.728 y demás normas procedentes, interpongo denuncia de tutela por despido por represalia, vulneración de derechos con ocasión del despido, lucro cesante, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de la empresa SERVICIOS PYV SpA., rol único tributario Nº77.156.092-K, representada por PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ VALLADARES, ambos con domicilio en Avenida Lautaro Nº740, comuna de Coronel, Región del Bío-Bío, y en contra de la empresa SOCIEDAD CAMANCHACA PESCA SUR S.A., RUT: 76.143.821-2, representante legal don ALEJANDRO FLORAS GUERRATY, o quien hagas sus veces de tal, en conformidad al artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Carlos Prats Nº80, comuna de Coronel, en adelante, “Camanchaca”, en razón de la responsabilidad solidaria o bien subsidiaria, que por ley es atribuible, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. RESUMEN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Inicio de la relación laboral: 15 de octubre de 2020. - Naturaleza de los servicios: Prevencionista de Riesgos. Lugar de los servicios: En dependencias de Pesquera Camanchaca. Remuneración: $500.000 (sueldo base y gratificación). Jornada de trabajo: 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Término relación laboral: 29 de diciembre de 2020. DEL DESPIDO POR REPRESALÍA Y VULNERATORI DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Síntesis del caso. La denunciante fue víctima de un repudiable acto de connotación sexual por parte de un trabajador de Camanchaca, don ROGELIO ROMERO REYES, incidente que fue conocido por su empleador. Producto de esto se inició una fiscalización por la Inspección del Trabajo en la que se tomó declaración a la víctima y representantes de ambas empresas.
Como resultado de ello se acreditó la existencia de “indicios de acoso sexual”. Durante la tramitación de la investigación, el empleador no adoptó medidas de resguardo en su favor y la empresa mandante no permitió que ella prestara servicios en la obra a la que estaba destinada. Finalmente fue despedida en forma oral por su empleador el día 29 de diciembre de 2020, pero existe evidencia incontrarrestable de prácticas cuya finalidad era conseguir el silencio de la víctima. Del contrato de trabajo. El 15 de octubre de 2020 se inicia la relación laboral para desempeñarse como “PREVENCIONISTA” en la faena transitoria denominada “Mantención de Pintura” en dependencias de “Camanchaca”, en el puerto de Coronel.
Su empleador es una empresa contratista de esta importante pesquera nacional, por lo que el régimen de trabajo está comprendido en las normas de subcontratación de los artículos 183-A al 183-E del Código del Trabajo y en el artículo 66 bis de la ley Nº16.744, entre otras. Como contexto de este caso es importante considerar que ella era la única mujer contratada por la empresa y la única mujer que trabajaba en terreno, al interior de los Barcos de propiedad de Camanchaca. La remuneración pactada fue de $400.000 como sueldo base, con una gratificación de $100.000, sin asignaciones.
Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 2 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl lunes a viernes desde las 09:00 horas a las 18:00 horas y el día sábado de 09:00 horas a las 14:00 horas. El descanso dentro de la jornada era de 60 minutos. Ninguna mujer concurre a su trabajo para ser atacada sexualmente. Todo se desarrollaba con relativa normalidad hasta el 29 de octubre de 2020. Ese día ella se encontraba realizando mediciones en el estanque de aceite del Barco “María José” de propiedad de Camanchaca cuando se acercó el motorista dependiente de la pesquera, quien le preguntó si andaba sola. Su respuesta fue negativa ya que estaba haciendo sus labores en compañía del Prevencionista de Riesgos de Camanchaca quien en ese momento estaba en otro sector. Este primer encuentro fue breve y desconocía hasta ese momento el nombre del sujeto. Luego de ello continuó realizando sus labores.
A eso de las 15:30 horas, luego de ir a retirar una bitácora para agregar las mediciones que tomó, el mismo sujeto, percatándose de la ausencia del Profesional de Camanchaca que acompañaba a mi representada (quien se retrasó en salir del interior del estanque), se aproximó por detrás de Nicole, y encontrándola desprevenida, colocó sus manos en sus senos, la acercó a su pelvis e intentó besarla en la boca. No consiguió llegar a sus labios, pero sí a las zonas cercanas, pero consiguió alejarse de él con una reacción instintiva, alejándose su agresor hacia otros sectores. No es necesario explicar el impacto que un acto tan repudiable y cobarde como este genera en una mujer.
Quedando ella abatida y luego de haber tomado conciencia del riesgo que corrió, lloró y se apartó a un lado hasta que la observó el Prevencionista de Riesgos de la empresa, quién trató de calmarla y contenerla.
En este contexto no se puede desatender que en Chile rige en plenitud el Decreto Nº789 de 1989, que promulgó la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, texto que consagra importantes salvaguardas que deben ser consideradas en este caso.
Luego del cobarde acto de connotación sexual que sufrió, el hecho fue puesto en conocimiento inmediatamente a representantes de Camanchaca (Sebastián Rivera, Gerente de Recursos Humanos de Camanchaca), en compañía del prevencionista de Camanchaca, y a su empleador, pero en ese momento no hubo ninguna acción conducente a resguardar su integridad física, psíquica y su indemnidad sexual. Aunque resulte insólito, al día siguiente se tuvo que presentar a trabajar a la misma obra donde se encontraba su agresor.
Al inicio de esa jornada el sujeto estaba esperándola y su empleador, la presionó para que hablara con su agresor, quien intentó ofrecer de manera muy particular sus disculpas, agregando que sería bueno para todos que el “incidente” terminará con sus disculpas, porque podría tener problemas en su trabajo y con su familia.
Hasta ese momento no sabía el nombre, pero con la intervención de un profesional de Camanchaca que le mostró unas credenciales de los motoristas pudo identificar al cobarde, conociendo recién su nombre, el cual jamás olvidará: ROGELIO ROMERO REYES. Investigación administrativa. Conociendo su empleador la agresión que sufrió, nada hizo en su favor, con lo cual ya se configura una infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, a lo menos. Camanchaca decidió poner en antecedentes de la Inspección del Trabajo, iniciándose una investigación administrativa, ingresada como “acoso sexual”. Para esta gestión se tomó declaración a representantes de Camanchaca y del empleador de Nicole.
No deja de asombrar que siendo objetivamente grave lo ocurrido, recién el 17 de noviembre de 2020 pudo prestar una declaración jurada con el relato de los hechos, lo que refleja una desidia inaceptable por parte de la autoridad administrativa, debiendo destacar que aquel día debió concurrir también su empleador, en el mismo horario a prestar una supuesta declaración. Debe saber S.S. Que desde que ocurrió la agresión hasta que prestó su declaración ella siguió trabajando sin ningún resguardo dispuesto por su empleador ni por Camanchaca. El agresor siguió en la misma faena. Siendo ella la víctima, Camanchaca lo que hizo fue derivarla a otras zonas y finalmente le prohibió el acceso a la faena a la que estaba destinada, impidiendo que cumpliera con sus funciones.
Es decir, estamos frente a la clásica situación de apoyo al agresor a pesar de la evidencia y de humillación de la víctima, en circunstancias que la prudencia y corrección moral obligan a actuar de manera contraria. Hasta la fecha la denunciante no tiene acceso al expediente administrativo, pero ambas empresas fueron indagadas, por lo que los denunciados son ambas instituciones.
Eso sí, tuvo acceso a un oficio de 7 de enero de 2021, mediante el cual la Inspectora Comunal del Trabajo (S), señora Natalia Ramos Saldías, le informó que de “los antecedentes que se lograron reunir en torno al caso, se logró determinar la existencia de indicios de acoso sexual”. Despido oral, sin causal y vigente la investigación administrativa.
Toda la dinámica de los hechos se agrava más cuando el 29 de diciembre de 2020 su empleador directo, don Pedro Vásquez, le indica nuevamente que su acceso se encuentra bloqueado a la zona donde se encontraban los Barcos que debían revisar, puesto que el capitán del barco María José, mantenía la orden de impedir su presencia en el lugar.
Ante aquella, y tras preguntar mi representa porque era ella quien debía retirarse y no su agresor, su empleador le comunicó que ya no podía seguir trabajando para él y que debía retirarse, siendo, por tanto, despedida verbalmente, sin expresión de causa, encontrándose vigente la investigación por la agresión que sufrió, Cabe mencionar que mi representada no recibió ninguna comunicación DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 3 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl escrita en aquel momento, ni tampoco con posterioridad al despido, sin embargo, el día 15 de enero del año en curso, tras un llamado de su ex empleador quien le comunicó la necesidad de suscribir un finiquito para pagarle la remuneración del mes de diciembre, recibió un correo electrónico de parte del contador de la empresa, en el cual, se acompañaba el finiquito que debía suscribir.
Enorme fue la sorpresa de mi representada, al revisar la comunicación recibida, puesto que contenía una propuesta de finiquito indicando como causal de término la del artículo 159º Nº1 del Código del Trabajo, “mutuo acuerdo de las partes”, absurdamente redactado con fecha elaboración 15 de diciembre de 2020 y con indicación de terminación de los servicios el 28 de diciembre del mismo año. Como se puede advertir, estando vigente la investigación por la agresión cuyo empleador no la apoyó, fue despedida, y ahora se pretende que ella firme y ratifique algo que es falso. Que la finalidad de esta medida no es otra S.S., que quitarse de encima a la víctima, encubrir algo deleznable y que ella renunciara a cualquier acción en contra de su empleador y de Camanchaca.
Tal como se acreditará en su momento, el despido no se explica en otra cosa más que en una represalia por la investigación, con lo cual se consuma el tipo normativo de la acción contenida en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo.
Deuda de cotizaciones previsionales al momento del despido y la nulidad del mismo: La ley indica que para que el despido surta sus efectos propios, el empleador debe acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En la especie, al momento del despido el empleador adeudaba las cotizaciones de seguridad social correspondientes al mes de noviembre de 2020. A lo dicho, se agrega que, las cotizaciones del mes de diciembre, tampoco fueron declaradas ni pagada.
Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión en la parte petitoria. Faena transitoria no ha concluido y deuda de remuneraciones. Por último, hago presente a S.S. que la faena transitoria para la cual fue contratada mi representada, no ha finalizado, proyectándose el término de la misma, al menos para el mes de DICIEMBRE de 2021. Asimismo, al momento del despido el empleador adeudaba $250.000 de la remuneración de noviembre y 29 días del mes de diciembre, ambos periodos del 2020. Naturaleza del contrato, duración del mismo y lucro cesante.
Que es un hecho, como da cuenta el contrato de NICOLE FERNANDA GUZMÁN BUSTAMANTE, que fue contratado para desempeñarse en la obra denominada “Mantención de pintura” Coronel, pesquera Camanchaca, la cual estimamos terminará en condiciones normales, al menos en el mes de diciembre de 2021.
Así, en lo que respecta a los contratos por obra o faena, la dirección del trabajo a través de su dictamen Nº1825/032 que complemento al dictamen Nº 2389/100 del año 2004, fijó el concepto de contrato por obra o faena, en atención al reconocimiento de este por el legislador en los artículos 9 inciso 2º y 159 Nº5 entre otros, entendiéndose entonces como como “aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella”. En el mismo sentido lo ha señalado también así el dictamen 3425/056 del año 2014.
El artículo 10 bis del Código del Trabajo señala, en su inciso segundo que “El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquélla.
Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido”. Importante es detallar que la doctrina administrativa ha sostenido que “En lo que respecta a los contratos por obra o faena debe precisarse, en primer término, que éstos constituyen también contratos sujetos a plazo, diferenciándose de los anteriores en que éste es indeterminado, esto es, no se encuentra prefijada su fecha de término, sino que ésta dependerá de la duración de la obra específica para la cual fue contratado el dependiente. Ello implica que las partes no tienen certeza respecto de la fecha cierta de término del contrato que han celebrado, toda vez que éste estará supeditado o circunscrito a la duración de aquellas.
” Que en cuanto al término anticipado del contrato por obra o faena, es importante tener presente por Ssa., la siguiente doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema: “Que tratándose del lucro cesante, el derecho laboral forma parte del ordenamiento jurídico interno y si bien tiene normas agrupadas en un cuerpo legal específico, deben estas aplicarse e interpretarse en armonía con el resto de la dogmática jurídica, en una interpretación sistemática.
Así un contrato de trabajo legalmente celebrado, no escapa al principio general de ser una ley para los contratantes (artículo 1545 del Código Civil), que obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación y si en el instrumento contractual se expresa que éste durará hasta el término de las faenas o así emana de la realidad de las cosas, parece DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 4 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl lógico que si se ha puesto término injustificado a dicho contrato, pueda el trabajador impetrar como indemnización lo que le habría correspondido percibir como remuneración vía lucro cesante”. 1 Que respecto de la procedencia de la indemnización por lucro cesante en los contratos de trabajo por obra o faena, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que “…resulta necesario determinar el régimen jurídico a que queda sujeto el actor respecto de las indemnizaciones por el término 1 (Causa rol número 246-2005 excelentísima Corte Suprema). de sus funciones.
Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.
” 2 Que, por otro lado, al terminar injustificada y anticipadamente el contrato por obra o faena, no solo atenta contra la buena fe de los contratantes sino también en contra de una norma legal expresa, como es el artículo 10 número 6º del Código del Trabajo, en cuanto esta norma con el objeto de proporcionar al trabajador certeza y seguridad jurídica en su relación laboral, señala que el contrato debe contener, entre otras estipulaciones un plazo de duración.
Que en lo concerniente a la forma de calcular el lucro cesante pedido, cabe hacer presente a Ssa que la doctrina civil, en particular el profesor Enrique Barros Bourie, ha postulado “que el cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico, que alude a los ingresos netos que pueden ser razonablemente esperados por una persona como el demandante, de conformidad al desarrollo normal de los acontecimientos”, y agrega que “como toda objetivación, el criterio lleva a prescindir de las circunstancias más detalladas que podrían afectar los ingresos futuros de la víctima.
La presunción del curso ordinario de las cosas alcanza a todas las circunstancias que permiten proyectar un ingreso futuro sobre la base de los hechos mostrados en el juicio (ingresos de trabajo, margen de venta del comerciante sobre el costo de los productos y otros semejantes), y de la experiencia general acerca de lo que puede tenerse por ese desarrollo ordinario de los acontecimientos”. 3 Que en conclusión, por todo lo dicho, y siendo clara la naturaleza del contrato de mi representada, el cual tiene el carácter de ser “por obra o faena”, cuya duración tendría lugar al menos hasta el mes de diciembre de 2021, siendo por tanto, procedente que se paguen a título de 2 (Causa Rol Nº 4259-2011, Excelentísima Corte Suprema). 3 (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Edición 2007, pago 262 y 263). lucro cesante las remuneraciones que correspondían a NICOLE FERNANDA GUZMÁN BUSTAMANTE por la totalidad de este periodo. DERECHOS FUNDAMENTALES. Como primera consideración el despido se ejecutó como represalia por la investigación a cargo de la Inspección del Trabajo, afectando la garantía de indemnidad de mi representada.
Asimismo, con ocasión del despido se ha vulnerado la garantía del artículo 19 numerales 1º y 16º, recogidas en el artículo 485 del Código del Trabajo, norma de remisión de la acción del artículo 489 de este código y que es la que se ha interpuesto. RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN.
La empresa empleadora de la denunciante es contratista, como se acreditará, de “Camanchaca”. En consideración con aquello, son aplicables las reglas de los artículos 183 -A al 18. -E del Código del Trabajo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 bis del Código del Trabajo. II. EL DERECHO CONSIDERACIONES GENERALES.
La acción de tutela laboral está destinada a la protección de una serie de derechos fundamentales del trabajador mencionados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con la normativa constitucional pertinente a que se hace alusión en el referido precepto.
Por su parte, el artículo 489 del Código del Trabajo contiene la acción que ejercemos, norma que dispone lo siguiente: “si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”, creando el legislador una acción especial para el caso de un despido abusivo, pero bajo la modalidad de un despido atentatorio de derechos fundamentales. En el caso en cuestión, se denuncia la vulneración a la integridad física y psíquica y la libertad de trabajo, garantías constitucionales laboralizadas expresamente en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 485 crea una presunción para estos efectos consistente en que “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. A estas normas debemos agregar lo dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo, particularmente el inciso primero y la primera parte del segundo, así como del inciso primero del artículo 5º, ya que DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 5 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl nuestro ordenamiento jurídico “reconoce la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan”, de tal forma que “las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”, declarando el propio Estado de Chile que “el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos”. Junto con todo lo anterior, no es posible omitir que para este caso resulta pertinente la hipótesis legal del artículo 153, inciso segundo, del Código del Trabajo, al disponer que en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el empleador debe “estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores”. Por último, no podemos desatender las normas que rigen en Chile desde la vigencia plena de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. EN CUANTO AL DESPIDO POR REPRESALIA (AFECTACION A LA INDEMNIDAD) Consideraciones generales. El despido por represalia denunciado se encuentra reconocido expresamente en la segunda parte del inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo. Se consuma la procedencia de esta acción desde el momento que antes del despido existió una investigación por la agresión sufrida, instancia que fue conocida por las denunciadas. Este es un caso de laboratorio en esta materia.
El profesor español Martínez Fons enseña que “en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial o administrativa tendiente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificado como discriminatoria y radicalmente nula por ser contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo” [La interpretación extensiva del alcance de la Garantía de Indemnidad en las Relaciones Laborales.
STC 16/2006 de 19 de enero de 2006]. No podemos desatender que esta acción (derecho o garantía) es una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser analizada no desde un plano formal o estructural, sino que desde una visión finalista.
Por ejemplo, qué sentido tendría para un trabajador interponer una denuncia administrativa si su resultado puede ser evadido con un despido, impidiendo por una razón puramente temporal que se consume en apariencia uno de los elementos de la acción. Si esto se permitiera, carecería de sentido el reconocimiento de esta garantía. Forma en que se vulneró la garantía.
La secuencia que permite llegar a la conclusión que permite acoger la denuncia es la siguiente: El 20 de octubre de 2020 la denunciante sufrió una agresión de connotación sexual por Rogelio Romero, dependiente de Camanchaca.
El empleador de la víctima conoció la agresión y también, tomó conocimiento “Camanchaca”. Se inició una investigación por la Inspección del Trabajo en la que el 17 de noviembre de 2020 la denunciante declaró, siendo citado el mismo día, su empleador, el Sr. Vásquez. En la investigación declararon trabajadores de ambas empresas.
Vigente la investigación es despedida oralmente, pero se trata de encubrir el despido como un mutuo acuerdo por parte de su empleador, y se intenta callarla por parte de la demandada Solidaria, al ofrecerle un trabajo, tras ser despedida, por 6 meses, bajo condición que se abstenga de demandar y nadie se entere de lo sucedido, pero fuera de su campo laboral. El 7 de enero de 2021 se le informa que se acreditaron indicios de acoso sexual. Dicho esto, el vínculo causal entre los hechos, la denuncia, la investigación y el despido es evidente. EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA. Esta garantía se vio vulnerado con ocasión del despido de la siguiente forma: Ambas empresas conocieron la agresión sexual que sufrió la víctima. Ambas empresas sabían quién fue el agresor sexual, en este caso, el motorista Rogelio Romero, dependiente de CAMANCHACA.
Desde que ocurrió la agresión hasta que se produjo el despido, el empleador no adoptó ninguna medida para resguardar su integridad física, debiendo presentarse a trabajar el día siguiente a la experiencia traumática, haciendo caso omiso de la solicitud de apoyo psicológico realizado por mi representada. Camanchaca tampoco adoptó alguna medida idónea y proporcional para resguardar su integridad física los días posteriores a la agresión.
Desde que ocurrió el hecho ilícito ninguna de las dos empresas se preocupó de resguardar su integridad psíquica Fue presionada para reunirse con su agresor y aceptar su versión de los hechos, y sabiendo de lo traumático de esta experiencia, la expusieron diariamente a revivir la experiencia y a tener contacto con el agresor.
Conociendo que ella fue víctima de unos de los actos más cobardes que puede darse en una relación de trabajo, su empleador quiso encubrir su responsabilidad y conseguir que ella firmara y ratificara un finiquito de muto acuerdo, sin ser tal.
Se intenta callarla a mi representada por parte de la demandada Solidaria, al ofrecerle un trabajo, tras ser despedida, por solo 6 meses, bajo condición que se abstenga de demandar y que nadie se entere de lo sucedido, pero fuera de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 6 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl su campo laboral. EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO CON OCASIÓN DEL DESPIDO.
Garantía vulnerada: Partiendo de la base que a través del trabajo las personas obtienen los medios que posibilitan su subsistencia y la calidad de ella, así como el desarrollo y concreción del proyecto de vida de las personas, los hechos denunciados dan cuenta que no ha existido consideración por parte de la denunciada con un aspecto vital de la existencia del ser humano y su convivencia social. Lo anterior tiene sustento normativo en el artículo 2º del Código del Trabajo que constituye un supra principio de esta rama del Derecho.
En él se reconoce expresamente “la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan” (inciso primero), reconocimiento que justifica por sí mismo el mandato legal consistente en que “las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona” (inciso segundo, primera parte). En este orden de argumentación, ante la pregunta de si el trato que recibió la denunciante desde el 20 de octubre de 2020 al 29 de diciembre de 2020 coincide con “un trato compatible con la dignidad de la persona”: la respuesta es una sola, objetivamente no.
Acto seguido debemos preguntarnos si ese trato atentatorio con su dignidad personal vulneró la garantía de la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, conclusión que resulta afirmativa en consideración con los siguientes elementos de juicio: Lo esperable en la ejecución de un contrato de trabajo es que los servicios se presten de la forma en que ambas partes se han obligado. Si los servicios deben ser alterados, se requiere cumplir con los presupuestos legales o en su defecto con un acuerdo entre las partes. Nicole estaba (y siempre lo estuvo) llana a cumplir con su obligación contractual, sin que puede imputarse mora sobre el particular. Los servicios bajo subordinación y dependencia deben desenvolverse en un ambiente seguro. Por intervención de un dependiente de la empresa principal Nicole no pudo prestar sus servicios en la forma convenida, ni en un ambiente seguro ni menos durante el tiempo que naturalmente se debía cumplir.
Pese a ser la víctima en estos hechos, por expresa disposición d personal de Camanchaca, le fue impedido acceder al interior de los Barcos que habitualmente inspeccionada, imponiendo una limitación, que fue avalada y apoyada por su empleador, para que solo pudiera trabajar aislada en un sector determinado del puerto, dejando en claro, que no querían verla nunca más cerca del sector sufrió el ataque. Sobre esta garantía, es ampliamente conocido el razonamiento que hace nuestro Tribunal Constitucional las veces que ha analizado el fondo de esta garantía identificando claramente su contenido esencial.
Para esto, citamos la sentencia Rol Nº1413-2010, que en su considerando vigésimo primero expone: “Que la garantía de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 Nº16º envuelve, por una parte, la tutela de la “libertad de trabajo y su protección… toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución” y, por otra parte, que “ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así”. De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficios lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas. La persona debe decidir el acceso, el tránsito y la permanencia en un trabajo específico. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación.
Para el empleador, ello le asegura un amplio poder de contratación de su personal; para el trabajador, le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que debe ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establezca el ordenamiento laboral (Irureta Uriarte, Pedro; Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del artículo 19 Nº16 de la Constitución chilena.
Colección de Investigaciones Jurídicas; Ediciones Universidad Alberto Hurtado, Santiago 2006, p. 49,60, 61,63). La garantía culmina con el derecho a elegir trabajo con entera libertad y con acceso a una justa retribución”. El contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución4.
Este derecho forma parte de la denominada “constitución económica” y debe, por tanto, “concordarse con el conjunto de principios que emergen con la Constitución de 1980, especialmente las garantías del artículo 19 que conforman el llamado Orden Público Económico en relación a las bases de la institucionalidad” 5 Precisamente en este sentido, se ha agregado que, en el artículo 19 Nº16º, “el constituyente de 1980 repite la norma ya establecida por sus antecesoras y le reconoce a toda persona una amplia facultad para desarrollar cualquier trabajo que considere necesario y adecuado para su vida, siempre y cuando sea lícito. La exigencia de licitud evidencia una subordinación de la actividad productiva o industrial a valores indicativos de un ideal, de forma tal que la libertad en comento no puede ser concebida como un principio absoluto.
Dicha licitud se expresa en limitaciones clásicas, históricamente variables en su contenido, pero a partir de las cuales se puede ejercer un control judicial o legal, modulando y ordenando el ejercicio de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 7 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl derechos que aparentemente podrían haberse estructurado de manera demasiado amplia”6.
Modestamente estimamos que la conducta ejercida hacia mí representada se encuentra en el lado opuesto de lo razonado por el Tribunal Constitucional. 4 Fermandois Vöhringer, Arturo, y García García, José, “Compatibilidad entre el derecho a la libre contratación y la fijación de salarios por ley”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 37, Nº2, págs. 353-354.5 Fermandois Vöhringer, Arturo, y García García, José, ob. Cit., pág. 355). 6 Irureta Uriarte, Pedro; ob. Cit. ; págs. 92 y 93. C. - DE LA EMPRESA PRINCIPAL COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Sobre este punto, si bien en principio, la empresa principal, no se encuentra en situación de ejercer las facultades propias del empleador, cabría sostener que no corresponde que se ejerza la acción de tutela en contra de la empresa principal, atendida su desconexión legal con las facultades propias del empleador, sin embargo, existen, al decir de la doctrina dos excepciones: En primer lugar, cuando la empresa principal se encuentra situada por la propia ley en la posición jurídica que le corresponde al empleador.
Como ocurre en nuestra legislación cuando la principal ejerce atribuciones en el ámbito de la seguridad e higiene en el trabajo, donde su responsabilidad es directa (art. 183-E del Código del Trabajo). En estos casos, la ley ha puesto al empleador en calidad de responsable de las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales del trabajador en ese ámbito.
De este modo, si el trabajador es objeto de un acoso laboral o sexual, o un trato discriminatorio, por parte de algún representante de la empresa principal, se incumple el deber de protección al trabajador, vulnerándose de ese modo el derecho a la integridad física y/o síquica, o el derecho a la no discriminación del trabajador, respectivamente. En segundo lugar, cuando la empresa principal ejerce, en los hechos, una o más facultades propias del empleador.
En estos casos, ocurre que la empresa principal se ha colocado en posición de sujeto pasivo de la acción de tutela, en cuanto su situación es la del ejercicio de una facultad que se entiende que, desde el punto de vista dogmático, corresponde al empleador, y que es la justificación de la responsabilidad por tutela laboral en los términos previstos en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Así, por ejemplo, la empresa principal que ha decidido no permitir el ingreso de un trabajador contratista a sus instalaciones o ha dispuesto su despido como represalia a sus actividades sindicales, políticas o sociales, ejerce un poder propio del empleador —decidir quién puede o no prestar los servicios contratados-, quedando en la situación de ser demandado directamente por esa vulneración de derechos fundamentales. Al decir del profesor J.L.
Ugarte 7 “No se trata, obviamente, de que la empresa principal sea declarada como empleador para todos los efectos laborales -lo que requeriría un juicio declarativo aparte de la tutela-, sino de algo distinto: se busca el reconocimiento de la calidad de sujeto pasivo de la acción de tutela, en los propios términos del artículo 485 del Código del Trabajo.
En este caso, la posibilidad de situar como sujeto pasivo de la acción a la principal se conecta, obviamente, con la finalidad que razonablemente podemos atribuirle al legislador en esta materia: la protección de los derechos fundamentales del trabajador en el contexto del trabajo; evitando así el absurdo jurídico de que la situación de vulneración quede impune por tratarse de la principal, y no del contratista.
En cualquiera de las hipótesis anteriores, como es obvio, de ser acogida la acción de tutela, las consecuencias jurídicas de la tutela, incluidas las medidas reparatorias exigidas por la ley y la eventual indemnización por daño moral, deben ser imputadas contra la empresa principal, y no contra el empleador o empresa contratista 8”. 7 J.L.
Ugarte Cataldo, “Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo”, Edición año 2006, pág. 100 y siguientes. 8 Ese sentido, resolviendo una excepción de legitimidad pasiva de la empresa principal -en razón de su condición de no empleador de los trabajadores demandantes-, se ha resuelto que "el régimen de subcontratación en el que se desempeñan los trabajadores supuestamente afectados por la vulneración que se denuncia, es una figura atípica de contratación laboral, que importa la intromisión de un tercer sujeto en la relación de trabajo, que sin ser empleador tiene directa injerencia en la misma, y detenta algunas facultades, como la dirección del trabajo, y sobre todo parte de la posición del empleador, como ser el beneficiado directo con el trabajo de personas que no son reconocidas en la ley como sus trabajadores. Esta figura, por común y masificada que sea actualmente en la realidad laboral nacional, no significa que sea fácil de comprender y delimitar.
Por el contrario, la posición en que se ubica la empresa mandante respecto de los trabajadores hace que no sea posible atribuirle una postura siempre de tercero absoluto en aquella relación laboral, y descartar cualquier injerencia en la relación laboral por el solo hecho de ser mandante.
Por el contrario, lo atípico de la figura de la subcontratación está dado porque ese tercero es de relevancia para el desarrollo de la relación laboral de los trabajadores de la empresa contratista, de cuyo trabajo se beneficia". El fallo agrega que "lo anterior implica necesariamente que la posición jurídica y sobre todo fáctica que ocupa la empresa mandante, la dispone como posible sujeto activo de una vulneración de derechos aun respecto de los trabajadores de la empresa contratista y subcontratista, lo que deberá analizarse según las atribuciones que en cada caso ejerciera la empresa principal respecto de esos DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 8 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl trabajadores y las consecuencias en la posible lesión de derechos fundamentales que esas acciones pudieran significar", concluyendo que "de esta manera, deberá descartarse la excepción de falta de legitimación pasiva que intenta la demandada, al no ser posible descartar su capacidad procesal para ser demandado por el solo hecho de ser empresa mandante, tal como se ha razonado, y será necesario conocer en el fondo los hechos que se describen como vulneración de derechos para determinar la real participación y eventual responsabilidad de esa empresa en los mismos" (T-30-2013 del Juzgado del Trabajo de Calama). Como podrá apreciar S.S. y se acreditará oportunamente, el actuar de la demandada CAMANCHACA, encuadra en ambas hipótesis, por cuanto el agresor de mi representada es un trabajador dependiente de esta última, infringiéndose con su actuar, el deber de seguridad previamente descrito por parte de la empresa principal, sumado a los actos posteriores, que en nada aportaron o aminoraron lo sucedido, y además, con los actos derechamente directivos adoptados por Camanchaca, en el sentido de impedirle el acceso a prestar servicios al interior la embarcación de su propiedad, labor para la cual fue contratada por su empleador, limitando y acotando su desempeñó a un punto aislado, sin expresión de causa, manteniendo en la misma faena a su agresor confeso, lo que devino en posterior despido verbal, para luego, aprovechando la vulnerabilidad y situación de precariedad, intentar ocultar la agresión y evitar posibles acciones legales futuras, con una oferta de trabajo por 6 meses, en otro rubro, bajo condición de guardar silencio de la agresión sexual sufrida por un trabajador de la misma empresa, oferta, realizada incluso, en una reunión al interior de CAMANCHACA, en presencia de los padres de mi representada. III. DAÑO MORAL La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece en su artículo 11.1 que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su dignidad.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 7º se refiere al derecho de todos los trabajadores a tener “condiciones de existencia digna para ellos y sus familias”. Por último, desde 1999, la dignidad del trabajador ha sido la principal preocupación de la Organización Internacional del Trabajo mediante la elaboración y desarrollo de la noción de “trabajo decente”, pero muy particularmente en la faceta de cumplimiento de derechos, libertad, equidad y dignidad. La lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extra patrimoniales hace surgir un daño extra patrimonial o moral.
Asimismo, se entiende por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause felicidad o que le inhiba un dolor.
En este orden de ideas, podemos afirmar que el conjunto de preceptos que rigen las indemnizaciones provenientes del daño, se desprende que su procedencia presupone ese interés de parte de quien lo experimenta o sufre, surgiendo la obligación de indemnizarlo, en este caso por la empresa demandada.
En efecto, no obstante que el contrato de trabajo es una convención especial donde no se aplica libremente la autonomía privada, no deja de ser efectivo el hecho que esta relación jurídica bilateral fue incumplida por el contratante más fuerte al no respetar el piso mínimo dado por el inciso primero del artículo 5º del Código del Trabajo, particularmente al desconocer el mandato del artículo 184 del mismo Código, norma que se entiende formar parte integrante del contrato de trabajo al ser una norma de orden público y por ende irrenunciable de acuerdo con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5º ya citado.
Como será demostrado en juicio, el sufrimiento moral por no poder trabajar en un lugar seguro, ya no en lo que tiene relación con aspectos estructurales, sino que en el respeto de la indemnidad sexual, es el resultado del daño que le han provocado a mi representada y que debe ser reparado, para lo cual aportaremos los informes y testimonios que darán cuenta del daño ocasionado.
En consideración con lo anterior, resulta plenamente aplicable las normas de los artículos 1556,2320 y 2322 del Código Civil, ya que el daño provocado ocurrió durante la relación laboral y posterior a ella, el cual se mantiene hasta el día hoy, sin que mi representada pueda sentirse segura a solas, debiendo llevar a cabo la mayor parte de sus actividades acompañada por su padre o madre, por temor a sufrir actos como los padecidos, lo que le ha impedido buscar y aceptar ofertas de trabajo por empresas ajenas a los demandados, ya que en estos momentos, le resulta imposible estar a solas con desconocidos del sexo masculino, en un contexto laboral, sin revirar los traumáticos eventos largamente descritos. Por ello es que solicito se condene a la contraria al pago de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a modo de indemnización por daño moral o el que US estime en justicia. IV.
PRESTACIONES DEMANDADAS: Con motivo de todo lo relatado, la demandada me adeuda las siguientes prestaciones: Indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo: Por el máximo de 11 remuneraciones, en razón de $500.000, equivalente a $5.500.000, sin perjuicio del monto menor que US pueda decir en el caso de diferir de este peticionario.
Aviso previo: Al haber concluido la relación laboral con un despido verbal, adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo por $500.000. - Ley Bustos: Existiendo deuda previsional al momento del despido procede la sanción de los incisos quinto al séptimo del DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 9 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl artículo 162 del Código del Trabajo. Daño moral: Producto que la agresión sexual y la vulneración de derechos denunciada atribuible a ambas empresas afectó su integridad psíquica, el daño moral se avalúa en $20.000.000. Deuda de remuneraciones: Al momento del despido se adeudaban $250.000 de la remuneración de noviembre de 2020 y $483.333 por los días trabajados en diciembre pasado.
Lucro cesante por termino anticipado del contrato por obra o faena transitoria: La suma de $33.333 de pesos, equivalentes a 2 días de remuneración del mes de diciembre de año 2020, y $6.000.000 equivalentes a las remuneraciones entre enero de 2021 y diciembre de 2021 (término estimado de la Faena transitoria para la cual se contrató a mi representada), por concepto de indemnización por el lucro cesante, debido a que al tratarse de un despido injustificado en un contrato por obra o faena, corresponde que se le indemnicen las remuneraciones que dejará de percibir hasta la conclusión de la obra para la cual fue contratada, considerando que su remuneración promedio corresponde a $500.000 pesos mensuales.
Feriado proporcional: La suma de $85.666 pesos. - Por concepto de feriado proporcional, calculados por 3,08 días hábiles adeudados, considerando los dos meses y 14 días trabajados efectivamente por mi representada, considerados desde la época del despido (29 de diciembre de 2020), en base a una remuneración diaria equivalente a $16.666 pesos, según lo establecido en los artículos 71 inciso segundo y 73 inciso tercero y cuarto del Código del Trabajo, más 1 día feriado y un sábado en el periodo intermedio, lo da un total de 5,08 días.
POR TANTO, En conformidad con lo dispuesto en las normas citadas en este escrito de demanda y todas las que resulten aplicables al caso; SOLICITO A US; tener por interpuesta denuncia de tutela por despido por represalia, vulneración de derechos con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa SERVICIOS PYV SpA, representada por PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ VALLADARES, y en contra de la empresa SOCIEDAD CAMANCHACA PESCA SUR S.A., representada por ALEJANDRO FLORAS GUERRATY, todas ya individualizados, pidiendo desde ya que se acoja a tramitación y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: Que el despido de 29 de noviembre de 2020 fue por represalia a la denuncia laboral administrativa ingresada por la agresión sexual sufrida por la denunciante, afectando de esta forma la garantía de indemnidad laboral protegida y reconocida en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo.
Que con ocasión del despido se ha vulnerado la garantía de la integridad física y psíquica, consagrada el numeral 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, recogida en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Que con ocasión del despido se ha vulnerado la garantía de la libertad de trabajo, consagrada el numeral 16º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, recogida en el artículo 489 del Código del Trabajo. Que al momento del despido existía deuda previsional por lo que resulta procedente la sanción de los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Que entre las demandadas existe un régimen de subcontratación.
Que, SOCIEDAD CAMANCHACA PESCA SUR S.A., es solidaria o subsidiariamente responsable de la vulneración de derechos con ocasión del despido, dado que en su calidad de empresa principal, se encuentra situada por la propia ley en la posición jurídica que le corresponde al empleador, por cuanto ejerce atribuciones en el ámbito de la seguridad e higiene en el trabajo, donde su responsabilidad es directa (art. 183-E del Código del Trabajo), infringiendo con su actuar, el deber de protección al trabajador, y además, por que ejerció, en los hechos, una o más facultades propias del empleador, facultades, que afectaron derechos fundamentales de mi representada. Que se acoge la acción por daño moral.
Que producto de estas declaraciones se condenada a las denunciadas a: La indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo por un total de 11 remuneraciones equivalente a $5.500.000. - A la indemnización sustitutiva del aviso previo por $500.000. - A la sanción de los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo calculado en base a una remuneración de $500.000. - Al pago de $250.000 correspondiente al saldo de la remuneración de noviembre de 2020 y a $483.333 correspondiente a la remuneración de los días trabajados en diciembre de 2020. Al pago de $85.666 por concepto de feriado proporcional. Lucro cesante por término anticipado del contrato por obra o faena transitoria por el monto de $6.000.000 A la suma de $20.000.000 por daño moral. Que las sumas se pagarán con reajustes e intereses. Que se condena en costas a la denunciada. Como sanción innominada que el Gerente General de ambas empresas denunciadas, se inscriban en un curso de Derechos Fundamentales ofrecidos por cualquier institución de educación superior, debiendo fiscalizar su cumplimiento la Dirección del Trabajo.
PRIMER OTROSÍ: CÉSAR ALEJANDRO MÉNDEZ MANRÍQUEZ, abogado y mandatario judicial, domiciliado en Avenida Lautaro Nº314, oficina A, comuna de Coronel, Región del BíoBío, actuando en representación convencional de doña Nicole Fernanda Guzmán Bustamante, ingeniero, con domicilio en Conde del Maule Nº4106, departamento 1507, Estación Central, Región Metropolitana, a US., respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo legal, en subsidio de lo principal y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 10,30, 31,32, 33,41, 42,44, 54,54 bis, 55,56, 58,159, 161,162 ,163,168, 171,172, 420,423, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 10 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl 446,507 y 510, todos del Código del Trabajo, Ley Nº19.728 y demás normas procedentes, interpongo demanda de despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa SERVICIOS PYV SpA., rol único tributario Nº77.156.092-K, representada por Pedro Antonio Vásquez Valladares, ambos con domicilio en Avenida Lautaro Nº740, comuna de Coronel, Región del Biobío, y en contra de la empresa SOCIEDAD CAMANCHACA PESCA SUR S.A., RUT: 76.143.821-2, representante legal don Alejandro Flores Guerraty, o quien hagas sus veces de tal, en conformidad al artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Carlos Prats Nº80, comuna de Coronel, en adelante, “Camanchaca”, en razón de la responsabilidad solidaria o bien subsidiaria, que por ley es atribuible, por los argumentos de hecho y de derecho que a Continuación expongo: I. - ANTECEDENTES. Que por razones de economía procesal, doy íntegramente por reproducidos, los puntos I, II, III, IV, señalados en lo principal de esta presentación.
II. -EL DERECHO Que según lo dispuesto en el Código del Trabajo, el empleador que decida poner término al contrato de un dependiente, debe aplicar necesariamente algunas de las causales que se establecen en los artículos 159,160 o 161 del referido cuerpo normativo, y comunicarlo POR ESCRITO al trabajador, personalmente o por correo certificado, CON COPIA a la Inspección del Trabajo respectiva, INFORMANDO la CAUSAL LEGAL APLICADA, los hechos en que se funda el despido, el monto de las indemnizaciones que se pagarán por el término del contrato (si correspondiere), y el estado de pago en que se encuentran las imposiciones hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el período trabajado.
La referida comunicación debe darse dentro del plazo que otorga la ley, esto es, con una anticipación de 30 días, a lo menos, en caso que se aplique la causal de necesidades de la empresa o el desahucio (salvo que se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30 días de remuneración), o dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador en el caso de invocarse las causales del Nº 4 (vencimiento del plazo convenido) y Nº 5 (conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato) del artículo 159, o las causales del artículo 160 (causales disciplinarias), o dentro de los 6 días hábiles siguientes de aplicarse la causal del Nº 6 del artículo 159 (caso fortuito o fuerza mayor). Así, al haberse realizado el despido materia de autos, de forma verbal, el empleador infringió todo un estatuto normativo que regula de forma específica las formalidades para proceder a la terminación de un vínculo laboral, el que precisamente se estableció para proteger a los trabajadores frente a posibles abusos de sus empleadores.
Por consiguiente, el Código del Trabajo en sus artículos 159,160 y 161 ha regulado de forma taxativa las causas para la terminación de las relaciones laborales, siendo el principal requisito en cada una de estas normas que exista de una causa legal para proceder a este despido.
Esta causa debe ser comunicada de manera formal señalando los hechos que la constituyen, como se señaló precedentemente, lo que en el caso de marras, no ha ocurrido, ya que el despido ha sido verbal, sin invocar causal alguna.
Por lo anterior, y por no haber invocado causal alguna en el despido verbal y desformalizado, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del ramo, que en lo pertinente habilita al trabajador a recurrir al juzgado competente, para que este declare injustificado el despido.
Que el ya referido artículo 168 del Código del Trabajo, señala que “en este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: b) En un 50%, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causal legal para dicho término. ” III. - PRESTACIONES DEMANDADAS.
Con motivo de todo lo relatado, la demandada adeuda a mi representada, las siguientes prestaciones: Aviso previo: Al haber concluido la relación laboral con un despido verbal, adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo por $500.000. - Ley Bustos: Existiendo deuda previsional al momento del despido procede la sanción de los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Deuda de remuneraciones: Al momento del despido se adeudaban $250.000 de la remuneración de noviembre de 2020 y $483.333 por los días trabajados en diciembre pasado.
Lucro cesante por término anticipado del contrato por obra o faena transitoria: La suma de $33.333 de pesos, equivalentes a 2 días de remuneración del mes de diciembre de año 2020, y $6.000.000 de pesos, equivalentes a las remuneraciones entre enero de 2021 y diciembre de 2021 (término estimado de la Faena transitoria para la cual se contrató a mi representada), por concepto de indemnización por el lucro cesante, debido a que al tratarse de un despido injustificado en un contrato por obra o faena, corresponde que se le indemnicen las remuneraciones que dejará de percibir hasta la conclusión de la obra para la cual fue contratada, considerando que su remuneración promedio corresponde a $500.000 pesos mensuales.
Feriado proporcional: $85.666 pesos. - Por concepto de feriado proporcional, calculados por 3,08 días hábiles adeudados, considerando los dos meses y 14 días trabajados efectivamente por mi representada, considerados desde la época del despido DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 11 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl (29 de diciembre de 2020), en base a una remuneración diaria equivalente a $16.666 pesos, según lo establecido en los artículos 71 inciso segundo y 73 inciso tercero y cuarto del Código del Trabajo, más 1 día feriado y un sábado en el periodo intermedio, lo da un total de 5,08 días POR TANTO, En mérito a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 1545,1546 y 1564 inciso tercero del Código Civil; 3,4, 7,41, 67,150, 161,162, 168 y, 446 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas que resulten pertinentes, SOLICITO A US., tener por interpuesta en forma subsidiaria demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SERVICIOS PYV SpA, representada por Pedro Antonio Vásquez Valladares, y en contra de la empresa SOCIEDAD CAMANCHACA PESCA SUR S.A., RUT: 76.143.821-2, representante legal don ALEJANDRO FLORES GUERRATY, todos ya individualizados, haciendo lugar a la misma, y en definitiva, declarar: Que el despido de 29 de noviembre de 2020 fue verbal, sin cumplir con las formalidades legales, y se declara injustificada. Que al momento del despido existía deuda previsional por lo que resulta procedente la sanción de los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Que, entre ambas demandadas existe un régimen de subcontratación. Que, COMPAÑÍA PESQUERA CAMANCHACA S.A., es solidaria o subsidiariamente responsable.
Que producto de esta declaración se condenada a las demandas a: A la indemnización sustitutiva del aviso previo por $500.000. - A la sanción de los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo calculado en base a una remuneración de $500.000. - Al pago de $250.000 correspondiente al saldo de la remuneración de noviembre de 2020 y a $483.333 correspondiente a la remuneración de los días trabajados en diciembre de 2020. Lucro cesante por término anticipado del contrato por obra o faena transitoria por el monto de $6.000.000. Que las sumas se pagarán con reajustes e intereses. Que se condena en costas a las demandadas. SEGUNDO OTROSÍ: Para efectos del artículo 490 del Código del Trabajo, acompaño como antecedentes de la vulneración de derechos denunciada los siguientes documentos: Copia de finiquito remitido a mi representada. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP mi representada. Ordinario Nº14, de fecha 7 de enero de 2021, emitido por la Inspectora comunal del Trabajo de Coronel. Contrato de trabajo de mi representada. Declaración jurada de mi representada, efectuada en proceso de investigación de la Inspección del Trabajo de Coronel, de fecha 17 de noviembre de 2020.
TERCER OTROSÍ: Sírvase US tener presente que formulo en representación de mi mandante reserva expresa de derechos para demandar por enfermedad profesional, siendo la causa de pedir diferente a la acción de tutela, no pudiendo quedar comprendida en ella. CUARTO OTROSÍ: Solicito a US tener por acompañado el mandato judicial donde consta mi personería y las facultades, para representar a la demandante de autos, documento que cuenta con firma electrónica avanzada del Notario otorgante.
QUINTO OTROSÍ: Solicito a US se sirva disponer que se notifique las resoluciones que no tengan señaladas una forma especial, al correo electrónico abogadoscoronel@hotmail.com y como contacto telefónico el número +56 9 76980565 SEXTO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que asumo personalmente el patrocinio y poder, con las facultades contenidas en el mandato judicial acompañado en el cuarto otrosí. RESOLUCION DEL TRIBUNAL: Coronel, ocho de febrero de dos mil veintiuno.
A lo principal y primer otrosí: Téngase por admitidas a tramitación las demandas de tutela por despido por represalia, vulneración de derechos con ocasión del despido, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones y en subsidio despido injustificado, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones, traslado.
Vengan las partes a audiencia preparatoria el día 26 de marzo de 2021 a las 10:00 horas, a la que se deberá comparecer con patrocinio de abogado, la que además, se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquélla que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Se hace presente a las partes, que en el evento de concurrir a la audiencia decretada por intermedio de mandatario, este último se entiende facultado de pleno derecho para transigir, sin perjuicio de la asistencia letrada establecida por la Ley. En la audiencia decretada las partes deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretenden hacer valer en la audiencia de juicio y requerir las diligencias probatorias atinentes a sus alegaciones. La denunciada deberá contestar la denuncia por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia.
En virtud de la publicación, con fecha 2 de abril del año en curso, de la Ley Nº 21.226, que aprueba un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, y y conforme lo dispuesto en el Acta 53-2020 de 08 de abril de 2020 y Resolución 3352020 de 12 de mayo de 2020, ambas de la Excma.
Corte Suprema, en orden a dar continuidad al servicio judicial, se informa a las partes que la audiencia preparatoria fijada en autos será celebrada por video conferencia a través de la Plataforma Virtual “Zoom”, salvo que las condiciones sanitarias permitan su realización presencial, lo que será notificado oportunamente a las partes. En consecuencia, se apercibe a las partes a informar una dirección de correo electrónico y un teléfono celular para coordinar la conexión a la videoconferencia.
El tribunal proporcionará en su oportunidad, por correo DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 12 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl electrónico, el ID o el link respectivo para proceder a la conexión antes de la hora fijada para el inicio de la audiencia respectiva.
Así mismo, las partes deberán digitalizar, a través de la Oficina Judicial Virtual, la prueba documental que se exhibirá en la audiencia, así como también una minuta con el listado de toda la prueba que se va a ofrecer en dicha oportunidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema, todo ello en el plazo máximo de tres días hábiles de antelación a su celebración, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación. Al segundo otrosí: Por acompañados los documentos digitalizados. Al tercer y sexto otrosí: Téngase presente. Al cuarto otrosí: Por acompañado mandato judicial. Al quinto otrosí: Estese a lo previsto en la Ley 20.886 y téngase presente el correo electrónico para los efectos de su notificación. Notifíquese a la parte denunciante, por correo electrónico registrado.
Notifíquese al demandado INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN NOVOLAR LTDA, representado legalmente por don Manuel Meneses Fuentes, o por quien lo subrogue, por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones, personalmente de la demanda y de la presente resolución, por un funcionario habilitado, en el domicilio señalado, esto es Freire Nº 1627, Oficina 207, Concepción, o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Notifíquese al demandado Servicios PYV Spa, representado legalmente por don Pedro Antonio Vásquez Valladares, o por quien lo subrogue, por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones, personalmente de la demanda y de la presente resolución, por un funcionario habilitado, en el domicilio señalado, esto es Lautaro Nº740, Coronel, o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Notifíquese al demandado Sociedad Camanchaca Pesca Sur S.A., representado legalmente por don Alejandro Floras Guerraty, o por quien lo subrogue, por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones, personalmente de la demanda y de la presente resolución, por un funcionario habilitado, en el domicilio señalado, esto es Avenida Carlos Prats Nº80, Coronel, o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT T-4-2021. RUC 214-0318536-9 Proveyó don RODRIGO HERNAN VERA GARCIA, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras de Coronel. En Coronel a ocho de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. alc. SOLICITA NOTIFICACION. S. J.
L. DEL TRABAJO DE CORONEL (2º). CESAR MENDEZ MANRIQUEZ, abogado, por su representada, la denunciante, en autos sobre Tutela Laboral, caratulados “GUZMAN/ SERVICIOS PYV SpA Y OTRO”, RIT: T-4-2021, de ingreso de este tribunal, a Ssa. con respeto digo: Que, según consta en autos se ha intentado notificar a la denunciada en SEIS domicilios distintos, sin que queden otros domicilios por aportar, diferentes a los señalados en las respuestas a los oficios solicitados.
Así, existe en autos constancia de que esta parte ha solicitado diligentemente que se notifique la denuncia en todos y cada uno de los domicilios que registra en las diversas instituciones públicas, tanto la empresa demandada principal como su representante legal, habiendo resultado fallidas todas dichas notificaciones.
Por lo anterior, y al no existir mayores antecedentes respecto de otros domicilios, siendo por ende este difícil de determinar; vengo en solicitar a US., que atendido lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, ordene notificar a la denunciada principal SERVICIOS PYV SPA. y/o a su representante legal don Pedro Antonio Vásquez Valladares, la denuncia y sus proveídos, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, o el que Ssa estime pertinente de conformidad a la norma señalada.
POR TANTO; en mérito de lo expuesto, de las numerosas notificaciones fallidas en distintos domicilios, y de lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, SOLICITO A US; acceder a lo pedido, ordenando notificar la demanda y sus proveídos, a SERVICIOS PYV SPA. y/o a su representante legal don Pedro Antonio Vásquez Valladares, mediante una publicación en el Diario Oficial, o el diario o medio idóneo que Ssa estime pertinente. RESOLUCION DEL TRIBUNAL: Coronel, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. Téngase por acompañado el documento digitalizado.
No habiéndose notificado al demandado SERVICIOS PYV SPA en el plazo establecido en el artículo 451 del Código del Trabajo, se reprograma la audiencia preparatoria fijada en estos antecedentes, quedando en definitiva para el día 29 de diciembre de 2021, a las 10:00 horas, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Audiencia por videoconferencia. Atendido la circunstancia actual y conforme lo dispuesto en el Acta 532020 de ocho de abril de 2020 y resolución 3352020 de 12 de mayo de 2020, ambas de la Excma.
Corte Suprema, ley 21.226 y para dar la mayor continuidad posible al servicio judicial, se informa a las partes que la audiencia se desarrollará de manera remota, por video conferencia, a través de la plataforma licenciada Zoom, sin perjuicio de que se pueda modificar la modalidad de celebración de la audiencia si las condiciones sanitarias lo permiten, debiendo DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.117 Miércoles 1 de Diciembre de 2021Página 13 de 13 CVE 2044549 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ingresar los intervinientes a la misma con los siguientes datos de acceso: ID de conexión para audiencia vía zoom https://zoom.us/j/92094590218 ID de reunión: 920 9459 0218.
En tanto no se les informe nada distinto las partes deberán permanecer conectadas desde la hora fijada para la realización de la audiencia hasta que se verifique su inicio, siendo deber de los abogados indicar en la minuta de prueba respectiva un número de teléfono para que puedan ser contactados por el tribunal en caso de que así se requiera.
Ante error o problemas de conexión llamar al teléfono del tribunal 412772590 o enviar un correo electrónico a jl2_coronel@pjud.cl En caso de asistir solo el apoderado, éste deberá mantener contacto directo y expedito con su respectiva parte, especialmente durante la fase de conciliación para evitar dilaciones innecesarias. Se hace presente a los asistentes que de la audiencia quedará registro del audio, además del acta respectiva, todo lo cual se incorporará a la carpeta virtual de la causa. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante y a la demandada, SOCIEDAD CAMANCHACA PESCA SUR S.A., por correo electrónico registrado.
Notifíquese por aviso mediante una publicación en el Diario Oficial, la denuncia de fecha 4 de febrero de 2021 (Folio 1), su proveído de fecha 08 de febrero de 2019(Folio 5), la solicitud de notificación por avisos de fecha 14 de septiembre de 2021 y la presente resolución; a la denunciada SERVICIOS PYV SPA., RUT 77.156.092-K, a través de su representante legal don Pedro Antonio Vásquez Valladares, RUT 13.134.542-9, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, debiendo practicarse oportunamente el extracto por el Secretario de este Tribunal.
La parte demandante deberá acreditar el cumplimiento de esta notificación con la antelación exigida por el artículo 451 del mismo Código. - RIT T 4-2021, RUC 21-4-0318536-9. - Proveyó doña ALEJANDRA MAGALY CAROLINA DIAZ SERRA, Juez Subrogante del 2do Juzgado de Letras de Coronel. - En Coronel, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. //sim
Resumen
En lo principal: Denuncia de tutela por despido por represalia, vulneración de derechos con ocasión del despido, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones; PRIMER OTROSÍ: En subsidio, despido injustificado, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones, recargos legales, intereses, reajustes y costas; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Reserva de derechos; CUARTO OTROSÍ: Acompaña mandato judicial; QUINTO OTROSÍ: Correo electrónico para notificaciones; SEXTO OTROSÍ: Patrocinio y poder., , respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo legal, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 10, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 44, 54, 54 bis, 55, 56, 58, 168, 171, 172, 420, 423, 446, 485, 489, 507 y 510, todos del Código del Trabajo, Ley Nº19.728 y demás normas procedentes, interpongo denuncia de tutela por despido por represalia, vulneración de derechos con ocasión del despido, lucro cesante, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de la empresa SERVICIOS PYV SpA., rol único tributario Nº77.156.092-K, representada por PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ VALLADARES, ambos con domicilio en Avenida Lautaro Nº740, comuna de Coronel, Región del Bío-Bío, y en contra de la empresa SOCIEDAD CAMANCHACA PESCA SUR S.A., RUT: 76.143.821-2, representante legal don ALEJANDRO FLORAS GUERRATY, o quien hagas sus veces de tal, en conformidad al artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Carlos Prats Nº80, comuna de Coronel, en adelante, “Camanchaca”, en razón de la responsabilidad solidaria o bien subsidiaria, que por ley es atribuible, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS., <span style='font-family:Normal'>demandante, de conformidad al desarrollo normal de los acontecimientos”, y agrega que “como</span>
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