Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando causa RIT M-300-2021 RUC 214-0331864-4 caratulada “NAVARRETE/CONSTRUCTORA LAGIES SPA”, que en forma extractada indica: DAVID MAURICIO NAVARRETE NAVARRETE, trabajador, cédula de identidad N° 16.690.330-0, domiciliado en calle 1 de Mayo, Población Berta, Coronel, a S.S., con respeto digo: Que, vengo en deducir demanda laboral en procedimiento monitorio, en contra de mi ex empleadora CONSTRUCTORA LAGIES SPA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.035.202-0, representada por don Alex Lagies Rapp, casado, ingeniero civil, cédula de identidad N° 7.939.187 -5 o por quien la represente o subrogue en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en local 45, Lote 16-A, Parque Industrial Michaihue, San Pedro de la Paz y, de forma solidaria o subsidiaria según corresponda, en contra de CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., RUT: 93.458.000-1, representada legalmente por su gerente general, don Juan Pablo Aylwin Jolfre, cédula de identidad N° 6.828.014 -1 o por quien la represente o subrogue en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Jorge Alessandri 432, Edificio San Andrés Concepción, demanda que se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: 1. RELACIÓN LABORAL, INICIO Y TÉRMINO. 1. Con fecha 3 de marzo de 2021 fui contratado por medio de un contrato de trabajo por obra o faena, por la demandada, esto es, Constructora Lagies S.p. A, en el cargo de Maestro albañil para trabajar en las dependencias del demandado solidario o subsidiario, ubicadas en Los Horcones S/N, Arauco. Dicho contrato laboral fue escriturado, y en cuando a su duración es por obra o faena, dicha obra consiste en el proyecto “Obra: Construcción Edificio Principal Proyecto Mapa”. 2.
La jornada laboral se encontraba regulada en la Cláusula Cuarta de la siguiente manera: “Por las características técnicas de desarrollo, la distribución de la jornada de trabajo será de 45 horas semanales la que se adecuará a las necesidades del funcionamiento de la obra citada en la cláusula primera, por lo que, el Empleador podrá alterar el horario de inicio y término de la jornada diaria de trabajo.
Sin perjuicio de ello, se acuerda en principio, la siguiente distribución: HORARIO DE VERANO del 01 de octubre al 30 de abril: lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00, HORARIO DE INVIERNO del 01 de mayo al 30 de septiembre: lunes a viernes de 08:30 a 13:00 y de 14:00 a 18:30. La jornada diaria será interrumpida por un descanso de 01 hora que será destinado a colación y reposo, tiempo que no será imputable a la jornada diaria de trabajo. El traslado diario al sitio de trabajo no se considerará trabajado para todos los efectos legales.
Los turnos podrán ser alterados por el empleador, de acuerdo a las exigencias técnicas y administrativas que sean necesarias para la ejecución de las obras, informando al trabajador con la debida anticipación y previa autorización de la inspección del trabajo cuando corresponda.
Todo permiso para no asistir al trabajo, para postergar la hora de entrada, para anticipar la hora de salida o para ausentarse por cualquier tiempo durante la jornada de trabajo deberá ser solicitada con la debida anticipación al Jefe Directo debidamente facultado al efecto por el empleador, quien podrá autorizarlo, estableciendo su duración, si estos serán con o sin goce de remuneración y las demás condiciones que le señale”. 3.
La remuneración constituía de una base mensual de $326.500, y que por tratarse de una sociedad que persigue fines de lucro, aunque el contrato no lo diga, me corresponde una gratificación legal, correspondiente al 25% de la remuneración devengada en el mes respectivo, alcanzando una remuneración mensual de $408.125. - 4.
Cabe señalar que concurrí a las instalaciones de la subcontratista para efectos de desempeñar mis funciones los días 3,4, 5,8 y 9 de marzo sin embargo me dejaron esperando en un salón sin asignarme ningún tipo de trabajo, razón por la que el día 10 de marzo concurría a la Inspección del Trabajo para dejar el reclamo pertinente de “no otorgar el trabajo convenido”, finalmente, el día 31 de marzo, la misma persona que me entregó el contrato para firmar, me despidió de forma verbal señalando que no había trabajo para mí en la obra. 5.
Al momento de mi despido, la obra aun no concluía y cabe precisar, que a la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.029 Lunes 16 de Agosto de 2021Página 2 de 8 CVE 1989172 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl fecha aún no ha terminado. 6. Es importante señalar, que la demandada a la fecha no me ha pagado mis remuneraciones ni cotizaciones previsionales. 2. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA.
El artículo 183-A del Código del Trabajo describe la subcontratación de la siguiente manera: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador a un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Del examen del artículo 183-A del Código del Trabajo se colige que, para estar en presencia de esta figura, se requiere, copulativamente, que exista una obra o servicio, cuyo dueño la entregue a un tercero, el contratista, quien la realiza por su cuenta y riesgo.
Por su parte, el artículo 183-B del Código del Trabajo, dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. En tal sentido, acreditándose que fue contratado, en régimen de subcontratación y no contando que la relación contractual entre el empleador directos y el demandado solidarios o subsidiario mandante de la empresa demandada principal respecto de la obra para la cual se me contrató hubiere terminado antes que el empleador directo hubiere puesto término al contrato de trabajo con el actor, y no acreditándose que la empresa mandante haya hecho uso de su derecho a información y retención, corresponderá condenarlos en calidad de responsables solidarios a pagar las prestaciones pertinentes y en caso de que hayan utilizado tales derechos corresponderá condenarlos en calidad de responsable subsidiario a pagar las prestaciones pertinentes. En el caso de marras, como se expresó, la mandante principal y dueña de obra es CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. 3. DESPIDO INJUSTIFICADO. Es del caso señalar, que, en la presente causa, la demandada no me entregó carta de despido alguna, limitándose a despedirme de manera verbal luego de señalarme que no había ningún trabajo para mí.
Es importante señalar S.S. que sufro de una discapacidad sensorial grave, del 50% por pérdida de visión y este trabajo me tenía completamente emocionado, sin embargo, siento que debido a mi discapacidad no quisieron otorgarme ningún tipo de trabajo.
Lo anterior deja en total evidencia que mi despido es totalmente improcedente, puesto que el empleador ha incumplido con todos los mandatos que establece la legislación laboral para poder despedir a un trabajador, esto es, según lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlos por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos de los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.
La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente…”. Que, el ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, en virtud de la cual el empleador solo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido.
Al tratarse de un despido injustificado, el artículo 168 del Código del Trabajo, faculta al trabajador para concurrir al Tribunal de S.S. cuando el contrato de trabajo, al no haber invocado DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.029 Lunes 16 de Agosto de 2021Página 3 de 8 CVE 1989172 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ninguna causal legal para dicho término.
De acuerdo a lo expuesto, mi desvinculación es lisa y llanamente injustificada en subsunción a la norma procesal contenida en el artículo 454 N° 1 inciso 2 del Código del Trabajo, la carga probatoria es del demandado, porque esta ha generado el despido, y sólo podrá dirigir la acreditación de la veracidad de los hechos que imputa el acuerdo contenido expresado en las comunicaciones en los incisos primero y cuarto del artículo 162 “Sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Que, no existe carta de aviso de despido por parte de la demandada hasta el día de hoy, por lo que no existe argumento alguno. 4.
EN CUANTO AL LUCRO CESANTE: El contrato de mi representado era por obra o faena, como se ha indicado más arriba, en tal sentido la obra en la cual se me designó trabajar es la Obra: Construcción Edificio Principal Proyecto Mapa, indicado en 1.
RELACIÓN LABORAL, INICIO Y TÉRMINO, respecto del avance de la obra y por la naturaleza de las mismas, y además por lo señalado por la demandada al momento de la firma del contrato de trabajo, no sería inferior a 2 meses, puesto que la obra, hasta el momento no ha concluido, en tal sentido, se estima que el término de la obra sería, aproximadamente el 3 de mayo de 2021.
Es así, que al ser el despido injustificado y, antes de terminar la respectiva obra, me vi privado de percibir mi remuneración, esto es, los 2 meses que duraría la obra para la cual fui contratado.
En tal sentido, la pérdida de dichas remuneraciones implica para el demandante la pérdida de una ganancia futura de carácter lícito y de respecto de las que tenía legítima aspiración de percibirlas, pues la obra para la cual fui contratado aún está en progreso, en tal sentido, se configura en mi contra un lucro cesante en los términos del artículo 1556 del Código Civil.
Es en atención a lo señalado precedentemente, es que me vi privado de las remuneraciones de 28 días del mes de marzo, me veré privado de las remuneraciones del mes de abril y de 3 días en el mes de mayo, en tal sentido se genera un lucro cesante, equivalente a la suma de $829.854. - concepto y suma que demando en este acto o la suma que S.S., estime pertinente.
La Corte Suprema, en Recurso de Unificación de Jurisprudencia ha señalado: “CUARTO: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, dando aplicación a las normas del Código Civil se decidió que respecto de los demandantes cuyo contrato de trabajo por obra termina por despido injustificado y anticipado de su empleador, procede el pago de la indemnización por lucro cesante equivalente al monto de las remuneraciones que debían percibir desde el despido al término de la obra, compartiendo en ese sentido íntegramente lo expresado en la sentencia de la instancia, la que se afirma que: “Si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente esta indemnización, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del resto del ordenamiento jurídico general, el cual reconoce el derecho que una parte tiene que ser indemnizada en el evento que la contraria no de cumplimiento a lo pactado, puesto que ha dejado de ganar aquello como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir y que en la especia corresponde a las remuneraciones que las partes habían acordado celebrado; esto es, en la fecha que se indicará.
Concluir algo distinto dejaría a un trabajador en peor posición que cualquier otra persona que no detente esa calidad y a quien se le incumpla un contrato laboral, lo que pugna con los principios de protección del derecho laboral”. SEXTO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, determinar el régimen jurídico o que se queda sujeto al actor respecto de las indemnizaciones por el término de sus funciones.
Al efecto, corresponde considerar que esta corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuando ha dejado de ganar aquello que como contratante cumplidos tenía derecho a exigir y percibir. Rol. N° 4259-11. Santiago, 30 de enero de 2012.
El artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo señala lo siguiente: “no obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Así también, la causa RIT O-3637-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, señala: “OCTAVO: Que de la simple lectura de ambos documentos se advierte que ninguno de ellos hace mención al sustento fáctico en el cual se sostiene la decisión del empleador del despido de la actora, incumpliendo con ello la obligación legal, pues tal requisito se encuentra regulado expresamente en el inciso 1 y 4 del artículo 162 del Código del Trabajo y con ella además infringe lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso 2 del Código del Trabajo que previene: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.029 Lunes 16 de Agosto de 2021Página 4 de 8 CVE 1989172 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Es por todos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho esgrimiendo en este acápite, que no cabe más que concluir que siendo el despido del que fui objeto, injustificado, es que S.S. debe condenar, también a las demandadas a que se me indemnice lo que habría percibido hasta la terminación de la obra para la cual fui contratado, esto es, hasta el día 3 de mayo de 2021 aproximadamente, indemnización que corresponde a lo que se denomina LUCRO CESANTE lo que este tribunal en casos similares ha concebido a los trabajadores, conforme al mérito del proceso.
Que, en este sentido, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha resuelto que “el lucro cesante como indemnización en caso de despido injustificado y anticipado de un contrato se estima uniformemente por la jurisprudencia aplicable a los contratantes en un contrato de trabajo y se determina por las remuneraciones que tendría derecho a percibir el trabajador si se hubiera respecto lo acordado por las partes en cuanto a la vigencia pactada.
No es, sin embargo, remuneración propiamente tal, sino que una indemnización que se determina en base a ella y a la porción de contrato que restaba por cumplir” RIT 1218-2017, Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Que, en el mismo sentido, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa RIT 1364-2016, señala “que, en cuanto a la indemnización por lucro cesante solicitada por el demandante, conforme a lo estipulado en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causa legales.
En esta causa se ha tenido por establecido que entre los actores y su ex empleador existió un contrato por obra o faena la que, a la fecha del despido del actor aún no había concluido (…) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entre otras, por no haberse cumplido la obligación.
No existen duda que el ex empleador de los actores incumplió su obligación de proporcionar el trabajo convenido y por lo mismo de pagar la remuneración correspondiente a todo el periodo de vigencia del contrato, de modo que resulta pertinente ordenar el pago de las remuneraciones que habría percibido el actor de haberse respetado los términos del contrato (…)” Que, también en el mismo sentido, el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en causa RIT O-334-2019, señala que “NOVENO: Cabe recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556 del mismo código, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entre otras, por no haberse cumplido la obligación.
Como se ha señalado, consta en el contrato celebrado entre el demandante y demandado principal la vigencia del mismo hasta la conclusión de la obra hasta terminados los trabajos en su especialidad en la obra transitoria o en hito individualizado.
La indemnización por el lucro cesante, tiene como fuente una ganancia esperada de acuerdo a los cánones normales de desarrollo del contrato, ya que, a diferencia del contrato a plazo definido, existe una certeza en torno a los réditos futuros del trabajo desarrollado, que se extenderán hasta el término de la vigencia del contrato suscrito a plazo fijo o hasta el término de la obra o faena encomendada.
Por lo tanto, la indemnización por lucro cesante tiene por objeto cubrir la inmediatez en la pérdida del trabajo, privando al actor de las ganancias legítimas a las que hubiera accedido en razón de su trabajo. En dicho sentido la Excma.
Corte Suprema, pronunciándose sobre la procedencia del lucro cesante, en sentencias dictadas en causas Rol 8279-2011 de 29/04/2011 y Rol 4259-2011 de 30/01/2012, ha señalado que: Sexto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar el régimen jurídico a que queda sujeto el actor respecto de las indemnizaciones por el término de sus funciones.
Al efecto, corresponde considerar que esta Corte Suprema ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.
Al estar frente a un contrato por obra o faena, ambas partes -al acordar las condiciones del contrato en cuestiónasumen sus efectos: el empleador a otorgar el trabajo convenido y pagar las remuneraciones acordadas hasta el término de la faena. El empleador no dio cumplimiento a la obligación contractual señalada, al poner término al contrato de forma anticipada e injustificada, sin respetar el tiempo de vigencia. Nuestra legislación laboral no contempla una sanción específica frente al término anticipado e injustificado de un contrato por obra o faena, razón por la cual corresponde determinar la obligación laboral y sus efectos.
Así, teniendo la obligación su origen en un contrato laboral, atrae y concentra sus efectos, correspondiendo dar aplicación a las normas del artículo 1545 del Código Civil, que dispone DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.029 Lunes 16 de Agosto de 2021Página 5 de 8 CVE 1989172 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. ", razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1556 del Código Civil, en virtud del cual "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante por término anticipado e injustificado del contrato de trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador.
De la prueba aportada en juicio, y considerando lo referido en los párrafos precedentes, se logró convicción en el hecho de haber sido contratado el actor en virtud de un contrato por obra o faena, consistente en el montaje de un colector de polvo, el que a la fecha del juicio, aun no estaba finalizado.
Si bien se alegó por la contraria, el hecho de haber sido contratado el actor para labores específicas, o de su especialidad, nada aportó para ayudar a determinar cuáles eran las labores específicas, o para qué hito de toda la obra estaba especialmente considerado el actor.
Solo se contó con las declaraciones de don Claudio Castillo, gerente de proyectos para Minera Spence y, doña Carla Bori, administradora de contratos, quienes declararon no conocer al actor, solo demostraron conocimientos generales de las obras, motivos de su retraso, pero no aportaron antecedentes que permitieran saber en qué y para qué etapa específica de la obra se habían contratado los servicios del actor. Sumado a que el testigo Claudio Castillo señaló saber que el contrato del señor Pfeng era por obra y la obra consistía en la instalación de colector de polvo. Cabe señalar que la acreditación de lo antes señalado, debió ser probada por el demandado principal, recayendo sobre él la carga probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil.
Por lo anterior, habiéndose acreditado un despido injustificado, sumado a que las obras no culminaron en la fecha señalada en la carta de despido, manteniéndose éstas vigentes aun a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, es que se accederá a lo solicitado por el actor, por el periodo demandado, pero considerando como base de cálculo la suma antes señalada, menos los descuentos legales, consistente en la remuneración del mes de agosto de 2019, lo que resulta un total de $2.705.111.
” Que, por último, en el mismo sentido nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia dictada en causa ROL Nº 34362-2016, la cual señala “Como se sabe, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primer consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay LUCRO CESANTE, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia.
En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el Código Laboral.
En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento.
” Por lo tanto, debiendo aplicarse el artículo 168 del Código del Trabajo, 1545,1546, 1556 del Código Civil, el despido debe ser declarado injustificado y condenarse al pago del lucro cesante, que corresponde a la remuneración y demás prestaciones que me hubiere tocado recibir en caso de respetarse por mi ex empleador lo pactado. 5.
EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO: A. - Que, según lo señalado por el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido del que fui objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante todo el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se me informe el pago de estas cotizaciones.
B. - Que, en este sentido nuestra Excelentísima Corte Suprema, quien en fallo dictado en causa ROL Nº 4324-200 señala que estamos frente a una “SUSPENSIÓN RELATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL”. C. - Que, entonces, si bien la relación laboral se encuentra terminada, por una ficción subsiste la obligación del empleador de pagar la remuneración desde la fecha del despido hasta la fecha del pago, íntegro de las cotizaciones previsionales y se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios. 4.
Que, mi ex empleador me adeuda las cotizaciones de seguridad social, según paso a detallar, con lo que mi despido es NULO para efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, pues ha subcotizado los periodos demandados.
E. Que, en el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema, en fallo dictado ROL Nº7.2042011 señala lo siguiente: "Que, en cuanto a la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.029 Lunes 16 de Agosto de 2021Página 6 de 8 CVE 1989172 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl procedencia de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, de 1999, la que ha sido impuesta al recurrente producto de no haber enterado las cotizaciones previsionales correspondientes a los estipendios de los meses de enero y febrero de 2009, esta Corte ya ha sostenido reiteradamente que ella se aplica al empleador que ha procedido al descuento correspondiente a las leyes de seguridad social de la remuneración del trabajador y ha distraído los fondos en finalidades distintas, incumpliendo su rol de simple agente intermediario que le asigna la ley, cuestión que no se produce en la especie, por cuanto ha quedado establecido que el demandado no solucionó las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2009 "tanto así que es una de las condenas que debe soportar situación que escapa a los presupuestos necesarios al efecto. " (Corte Suprema, considerando 9º). "Que, por lo tanto, en dicho sentido, el recurso de casación debe ser acogido, por cuanto se infringió el citado artículo 162, por haberlo aplicado a una situación que sus disposiciones no regulan, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. " (Corte Suprema, considerando 10º). "Que, por consiguiente, la demandada no se ha colocado en la situación que la hace acreedora de la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, desde que ha enterado íntegramente las imposiciones de seguridad social durante el tiempo en que debió hacerlo, debiendo desestimarse la demanda en tal aspecto. " (Sentencia de Reemplazo, considerando 2º) SENTENCIA DEL 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 - ROL: 6.278-2019 EX.
CORTE SUPREMA: Señala. - RESPECTO AL PAGO ÍNTEGRO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES: “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 9.690-15,40.560 -16 y 76.274 -16 y más recientemente en los autos ingresos números 100.842 -16,3.618 -17,4.869 -2017 y 7.761-19, en el sentido que es procedente la sanción de nulidad del despido cunado la sentencia del grado establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, esto es, en la especie, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de la cotización en examen inferior a la que correspondía y que, por consiguiente, al producirse esa diferencia debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica “tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneracionespara fines previsionales…”y”… que la razón por la cual la Ley Nº 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del TRABAJADOR AFC AFP PROVIDA FONASA FABIÁN RODRIGO APABLAZA NIETO ABRIL DE 2020 A SEPTIEMBRE DE 2020 ABRIL DE 2020 A SEPTIEMBRE DE 2020 ABRIL DE 2020 A SEPTIEMBRE DE 2020 procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones”. Finalmente, “el artículo 11, que junto con contemplar una serie de medidas para responder al retraso en la cotización, y hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa pertinente de la ley Nº 17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio de las contenidas en la ley Nº 19.631, es decir, aquélla que introdujo la institución al Código Laboral mediante la modificación del precepto arriba transcrito”. “Séptimo: Que, en estas condiciones, habiéndose establecido, como hecho de la causa, que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes por haber cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, yerra la judicatura al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque el monto de la remuneración fue discutido, reconocido y declarado en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma.
Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante don Emerson Humberto Sepúlveda Seguel respecto de la sentencia de seis de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.029 Lunes 16 de Agosto de 2021Página 7 de 8 CVE 1989172 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl invalida parcialmente en lo concerniente a la negativa a acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a continuación la pertinente de reemplazo. ” 6. PETICIONES CONCRETAS.
En este acto, solicito a S.S., que mi despido sea declarado injustificado o improcedente y que se declare que CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., es responsable solidaria o subsidiariamente según corresponda en virtud de los arts. 183A y siguientes del Código del Trabajo y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se indican a continuación: 1. Al pago de la indemnización por el mes de aviso previo por la suma de $408.125. - o la suma que S.S., determine conforme al mérito del proceso. 2. Al pago del lucro cesante consistente en 2 meses de trabajo por la suma de $829.854. - o la suma mayor o menor que S.S. estime pertinente en derecho. 3. Al pago del feriado proporcional por la suma de $34.010, o la suma mayor o menor que S.S. estime pertinente. 4. Pago de las cotizaciones de AFP del mes de marzo de 2021 (al ser pensionado por invalidez, no cotizo en AFC). 5. Pago de las Cotizaciones de Fonasa del mes de marzo de 2021.6.
Ordenar a la o las demandadas el pago de remuneraciones y demás prestaciones, devengadas desde mi separación esto es, desde el 31 de marzo de 2021, hasta la fecha en que mi ex empleador convalide el despido en los términos señalados por el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo.
Asimismo, declarando mi despido como nulo, y deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas en AFP, FONASA Y AFC, todo ello en virtud y a la razón de la suma de $408.125. - mensuales o la suma mayor o menor que S. S determine conforme al mérito del proceso. 7. Las sumas que S.S., ordene pagar deberán ser reajustadas, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 8. La expresa condena en costas de la causa a las demandadas. Cuantía de la causa: $1271.989. - o la suma mayor o menor que S.S. estime pertinente.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y normas laborales aplicables, SOLICITO A S.S., se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, en contra de CONSTRUCTORA LAGIES SPA, ya individualizado y en contra de CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., ya individualizada, de forma solidaria o subsidiaria según corresponda, declararla admisible, darle tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando que el despido del demandante es injustificado o improcedente y declarando además que CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., es responsable solidaria o subsidiariamente según corresponda en virtud de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo y se condene a las demandadas a: A. Que, declare que el despido del que fui objeto con fecha 31 de marzo de 2021 es injustificado, indebido o improcedente. - B.
Que, se declare CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. es solidaria y/o subsidiariamente responsable de las prestaciones que se me adeudan, o en la forma que US. estime ajustada a derecho y que condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas; C. Se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1. Al pago de la indemnización por el mes de aviso previo por la suma de $408.125. - o la suma que S.S., determine conforme al mérito del proceso. 2. Al pago del lucro cesante consistente en 2 meses de trabajo por la suma de $829.854. - o la suma mayor o menor que S.S. estime pertinente en derecho. 3. Al pago del feriado proporcional por la suma de $34.010, o la suma mayor o menor que S.S. estime pertinente. 4. Pago de las cotizaciones de AFP del mes de marzo de 2021 (al ser pensionado por invalidez, no cotizo en AFC). 6. Pago de las Cotizaciones de Fonasa del mes de marzo de 2021.7.
Ordenar a la o las demandadas el pago de remuneraciones y demás prestaciones, devengadas desde mi separación esto es, desde el 31 de marzo de 2021, hasta la fecha en que mi ex empleador convalide el despido en los términos señalados por el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo.
Asimismo, declarando mi despido como nulo, y deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas en AFP, FONASA Y AFC, todo ello en virtud y a la razón de la suma de $408.125. - mensuales o la suma mayor o menor que S. S determine conforme al mérito del proceso. 9. Las sumas que S.S., ordene pagar deberán ser reajustadas, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 10. La expresa condena en costas de la causa a las demandadas. PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Forma de notificación; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. RESOLUCIÓN A LA DEMANDA: Concepción, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. Por cumplido lo ordenado. Resolviendo la demanda. A lo principal: Estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí: Por acompañados los documentos digitalizados. Al segundo otrosí: Estese a lo previsto en la Ley 20.886 y téngase presente el correo electrónico sólo para los efectos de su notificación. Al tercer otrosí: Téngase presente. Vistos: I.
Que de los antecedentes acompañados por la parte demandante se estiman suficientemente fundadas las pretensiones que serán acogidas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: Que ha lugar a la demanda interpuesta por don DAVID MAURICIO NAVARRETE NAVARRETE, domiciliado en calle 1 de Mayo, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.029 Lunes 16 de Agosto de 2021Página 8 de 8 CVE 1989172 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Población Berta, Coronel, en contra de su ex-empleadora CONSTRUCTORA LAGIES SPA, representada legalmente por don Alex Lagies Rapp, ambos con domicilio en Local 45, Lote 16-A, Parque Industrial Michaihue, San Pedro de la Paz y, solidariamente contra de CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., RUT: 93.458.000-1, representada legalmente por su gerente general, don Juan Pablo Aylwin Jolfre, ambos domiciliados en Jorge Alessandri 432, Edificio San Andrés Concepción, en cuanto, estimándose nulo e injustificado el despido de que fue objeto el demandante, se condena solidariamente a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones: a) $829.854 por lucro cesante consistente en 2 meses de trabajo. b) $34.010 por feriado proporcional c) Enterará además las cotizaciones de seguridad social: cotizaciones de AFP del mes de marzo de 2021; y Cotizaciones de Fonasa del mes de marzo de 2021, teniendo como base de cálculo de las mismas una remuneración de $408.125, mensuales. d) A título de sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es el 31 de marzo y la fecha de convalidación del despido, a razón de $408.125 mensuales.
Que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 162 incisos 6° y 7° del Código del trabajo, y en la medida que se cumplan las demás exigencias señaladas en dicha norma; si la demandada convalidare el despido mediante el pago de las imposiciones morosas, comunicándolo al trabajador por carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes en que conste el pago, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la demanda y presente resolución, no será exigible el pago de las prestaciones indicadas en la letra d) precedente. En cuanto a lo demás no ha lugar. II. - Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y173 del Código del Trabajo, según corresponda. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de DIEZ días hábiles contados desde su notificación. En caso de no presentarse reclamación en contra de esta resolución o la presentación extemporánea de la misma, hará que la presente adquiera el carácter de sentencia definitiva para todos los efectos legales. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 inciso final del Código del Trabajo, notifíquese por carta certificada a las instituciones previsionales, de salud y cesantía a que se encontrare afiliado el actor. Se hace presente a las instituciones de seguridad social que todos los antecedentes de la presente causa se encuentran disponibles para su consulta en el Portal del Poder Judicial, www.pjud.cl, sección Auto Consulta.
Notifíquese la presente resolución a la parte demandante por correo electrónico y a las demandadas CONSTRUCTORA LAGIES SPA, representada legalmente por don Alex Lagies Rapp, ambos con domicilio en Local 45, Lote 16A, Parque Industrial Michaihue, San Pedro de la Paz y CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., RUT: 93.458.000-1, representada legalmente por su gerente general, don Juan Pablo Aylwin Jolfre, ambos domiciliados en Jorge Alessandri 432, Edificio San Andrés Concepción, personalmente de la demanda y su proveído, por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT M-300-2021 RUC 214-0331864-4 Proveyó doña VALERIA CECILIA ZÚÑIGA ARAVENA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Parte Demandante presenta Escrito solicitando notificación por aviso en el Diario Oficial, a lo que el Tribunal Resuelve: Concepción, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Como se pide, a fin de evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, notifíquese la demanda, su proveído y la presente resolución a la demandada CONSTRUCTORA LAGIES SpA RUT 76.035.202-0 representado por don Alex Lagies Rapp, cédula de identidad N° 7.939.187 -5, por aviso publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la República, mediante extracto redactado por el ministro de fe del Tribunal, debiendo la propia parte que lo solicita realizar las diligencias necesarias para su publicación en el diario indicado. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados, y a la demandada por aviso. RIT M-300-2021 RUC 214- 0331864-4 Proveyó doña VALERIA CECILIA ZÚÑIGA ARAVENA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.