Ley número 21.822.- Ley Integral de las Personas Mayores y de Promoción del Envejecimiento Digno, Activo y Saludable
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.463 Lunes 1 de Junio de 2026 Página 1 de 15 Normas Generales CVE 2817338 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA LEY NÚM. 21.822 LEY INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES Y DE PROMOCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y SALUDABLE Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique; en Moción de la Honorable Senadora señora Ximena Órdenes Neira y de los exsenadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán, Rabindranath Quinteros Lara y David Sandoval Plaza, y en Moción de los exsenadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán, Álvaro Elizalde Soto, Rabindranath Quinteros Lara y David Sandoval Plaza, Proyecto de ley: “LEY INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES Y DE PROMOCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y SALUDABLE TÍTULO PRELIMINAR OBJETO, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS Artículo 1. - Objeto.
La presente ley tiene por objeto promover el envejecimiento digno, activo y saludable de todas las personas, y establecer un marco integral para la protección del ejercicio y goce de los derechos y libertades de las personas mayores, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y otros tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Lo anterior, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Artículo 2. - Principales obligados por esta ley.
El Estado, con participación de las comunidades, las familias y las personas mayores, tienen el deber de respetar, proteger y promover el ejercicio y goce de los derechos de las personas mayores, en igualdad de condiciones con el resto de la población. Deberán promover el envejecimiento digno, activo y saludable de todas las personas, y la integración activa, el bienestar y la participación en la comunidad de las personas mayores. Artículo 3. - Principios.
La interpretación y aplicación de esta ley deberá hacerse de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Asimismo, son principios generales de la presente ley: a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores. b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y su contribución al desarrollo. c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. d) La igualdad y no discriminación arbitraria. e) La participación, integración e inclusión intergeneracional plena y efectiva en la sociedad. f) El bienestar y cuidado. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 2 de 15 Núm. 44.463 g) La seguridad física, económica y social. h) La autorrealización. i) La equidad e igualdad de género. j) El enfoque de curso de vida. k) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. l) El buen trato y la atención preferencial. m) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. n) El respeto y valorización de la diversidad cultural. ñ) El acceso igualitario y efectivo a la justicia y la protección judicial efectiva. o) La pertenencia territorial. p) El acceso a la educación. q) La progresividad y la no regresión de los derechos. Artículo 4. - Conceptos.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Persona mayor: toda persona con sesenta años y más, en conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley N 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Este concepto incluye el de adulto mayor y el de adulto mayor de la cuarta edad, que corresponde a las personas con ochenta años y más.
Toda referencia en leyes, reglamentos y demás normativa vigente a estas expresiones deberá entenderse efectuada a persona mayor. b) Envejecimiento: proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que supone cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias, que están asociados con interacciones dinámicas y constantes entre el individuo y su entorno. c) Vejez: última etapa del curso de vida del ser humano. d) Envejecimiento digno, activo y saludable: proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar, de participación y protección de las personas, con el fin de promover la dignidad y autonomía en la vejez, ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todas las personas.
Este concepto se aplica tanto a individuos como a grupos de población. e) Cuidado integral: atención de las necesidades centradas en las personas, en las áreas físicas, materiales, biológicas, mentales, espirituales, sociales, económicas, laborales y productivas de las personas mayores, en consideración a sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias. f) Persona mayor con dependencia: aquella que, por razones derivadas de una o más condiciones de salud de origen físico, mental o sensorial, requiere de cuidados de otra u otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria y participar de la sociedad. g) Discriminación por edad en la vejez: cualquier distinción, exclusión o restricción arbitraria basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular, restringir o desconocer el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política y social, económica, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada. h) Organizaciones promotoras del envejecimiento digno, activo y saludable: todos aquellos servicios públicos e instituciones, sean éstas públicas, privadas u organizaciones de la sociedad civil, encargadas de promover, diseñar, ejecutar y evaluar programas que entreguen servicios orientados a fomentar el envejecimiento digno, activo y saludable de las personas mayores, su autonomía, independencia y participación, respetando los derechos de las personas mayores. i) Enfoque de curso de vida: se entenderá como el continuo de la vida de la persona, desde el inicio de su existencia hasta su última etapa, que, condicionado por factores, tales como el familiar, social, económico, ambiental y/o cultural, configuran su situación vital.
El Estado será el encargado de desarrollarlo en sus políticas públicas, planes y programas, con énfasis en el bienestar de la vejez. j) Personas mayores en situación de desventaja: aquellas que, debido a diversos factores relacionados con su entorno o situación, como la falta de acceso a la tecnología, la conectividad, la seguridad personal o su ubicación geográfica, requieren el acompañamiento, ayuda o asistencia de otra persona para llevar a cabo determinadas actividades en resguardo de sus necesidades y para el adecuado desarrollo de su dimensión social.
Además, para los aspectos no contemplados en esta normativa, se aplicará lo establecido en el numeral 3) del artículo 2 de la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, en relación con personas o grupos en situación de desventaja. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El Estado y sus organismos promoverán la erradicación de la discriminación arbitraria por edad en la vejez, especialmente, en el ámbito de la salud, la educación, la seguridad social, laboral, comunicacional, digital, financiero, del acceso a la justicia, la vivienda, cultural, del deporte y del esparcimiento. Con el fin de proteger este derecho, el Estado establecerá enfoques específicos en sus políticas, planes y programas sobre envejecimiento y vejez, especialmente respecto de aquellas personas mayores que son víctimas de discriminación arbitraria.
Todo acto de discriminación arbitraria por edad contra las personas mayores en la vejez, podrá ser denunciado y será sustanciado de conformidad a las reglas contenidas en el Título II de la ley N 20.609, que establece medidas contra la discriminación. Artículo 6. - Derecho a un trato digno y respetuoso y a la atención preferente. Las personas mayores tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todas las áreas de su vida.
Los órganos del Estado y el sector privado deberán propender al establecimiento de canales de atención preferente y oportunos para las personas mayores en sus establecimientos, oficinas de atención al público, así como en sus plataformas digitales de atención. Asimismo, deberán velar por el uso de lenguaje claro, simple y adecuado en el trato a las personas mayores.
En el caso de que un proveedor, de acuerdo con la definición proporcionada por la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, cometa una infracción a lo dispuesto anteriormente, se considerará una violación específica del derecho a la no discriminación arbitraria, según lo establecido en la letra c) del artículo 3 de dicha ley. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que asisten a las personas mayores en calidad de consumidores. Artículo 7. - Acceso a la justicia.
Para resguardar el ejercicio de los derechos de las personas mayores que intervengan como parte, testigo o perito en un procedimiento judicial, y especialmente su derecho de acceso a la justicia, los tribunales deberán propender al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.
Velar por que se respete el principio de igualdad y no discriminación arbitraria por razones de edad en la tramitación de los procesos judiciales en los que intervengan personas mayores en las calidades señaladas en el encabezamiento de este inciso. 2.
Resguardar en las decisiones judiciales el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez de las personas mayores, y su derecho a la seguridad, a una vida libre de violencia y maltrato, a recibir un trato digno, y a ser respetado y valorado sin ningún tipo de discriminación. 3.
Promover y garantizar la debida diligencia y una atención preferente y prioritaria en todos los procesos judiciales en los que intervengan personas mayores en las calidades señaladas en el encabezamiento de este inciso, y asegurar siempre el respeto a las garantías del debido proceso.
En los casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor, cuando ésta sea interviniente en las mismas calidades referidas previamente, se propenderá a la priorización de la atención y agilización del procedimiento si se trata de las actuaciones efectuadas ante los tribunales de justicia. Lo dispuesto en los numerales anteriores también será aplicable a los auxiliares de la administración de justicia, en lo que corresponda a sus funciones dentro de un procedimiento. Artículo 8. - Derecho a la independencia y a la autonomía. Las personas mayores tienen derecho a tomar sus propias decisiones, a definir su plan de vida y a desarrollar una vida autónoma e independiente, en igualdad de condiciones que las demás.
El Estado promoverá políticas, programas y acciones para facilitar y promover el pleno goce de este derecho y, en especial, asegurará el respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, teniendo en consideración un enfoque territorial, de género, de derechos humanos, de curso de vida y centrado en las personas.
Los órganos del Estado y los auxiliares de la administración de justicia, salvo resolución judicial, no podrán exigir a las personas en razón de su edad, la acreditación del estado mental o lucidez para la suscripción o celebración de un acto. Asimismo, el Estado promoverá el envejecimiento de las personas en sus propios hogares y barrios, y garantizará su autonomía y la integración de las personas mayores en sus círculos sociales. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Es deber del Estado promover la prevención de la violencia en contra de las personas mayores, en cualquiera de sus manifestaciones, especialmente dentro de la familia, en los lugares donde reciben servicios de cuidado a largo plazo y en la sociedad, para la efectiva protección de sus derechos. Asimismo, es deber del Estado promover, dentro del ámbito judicial y administrativo, procedimientos y mecanismos adecuados para la atención de casos de violencia en contra de las personas mayores. El concepto de violencia contra la persona mayor comprende distintos tipos de abuso, incluido el maltrato físico, sexual, psicológico, laboral, patrimonial y financiero, y el abandono social.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por abuso patrimonial el mal uso, explotación o apropiación de los bienes de una persona mayor, que resulte en su perjuicio patrimonial, realizado sin su consentimiento o con consentimiento viciado, fraude o engaño, por parte de terceros.
El abuso patrimonial se denominará abuso económico cuando el perjuicio provenga de un proveedor y se haya generado con ocasión de una infracción a la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Este abuso económico se considerará una agravante para efectos de la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 24 de la señalada ley.
Los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, son responsables de informar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas formas de violencia contra la persona mayor y la manera de identificarlas y prevenirlas. Artículo 10. - Derecho al acceso, la participación y la movilidad personal. Las personas mayores tienen derecho a acceder y participar en el entorno físico, social, económico y cultural, y a movilizarse en los diferentes modos de transporte.
A fin de garantizar el acceso, la participación y la movilidad de la persona mayor en igualdad de condiciones con las demás personas, en forma independiente, segura y plena, el Estado establecerá, de manera progresiva, las medidas pertinentes en el entorno físico, en el transporte y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; sin perjuicio de lo establecido en la ley N 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
Para dicho efecto, los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones procurarán adoptar medidas que consideren la accesibilidad universal y la eliminación de barreras en la definición, diseño e implementación de sus políticas, planes y programas sectoriales, y en los reglamentos que correspondan, que promuevan y faciliten el acceso, la participación y la movilidad de las personas mayores.
Igualmente, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia coordinará la elaboración de un plan intersectorial con el objeto de establecer medidas de acción en el entorno físico, en los servicios e instalaciones abiertos al público y en el transporte señaladas en los incisos anteriores, tanto en zonas urbanas como rurales, donde la necesidad de accesibilidad y movilidad de las personas mayores se considere prioritaria.
Para la elaboración del plan señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia convocará a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Vivienda y Urbanismo, de Hacienda y a otros organismos de la Administración del Estado que considere necesarios, incluidas las municipalidades. Artículo 11. - Derecho a la participación e integración comunitaria. Las personas mayores tienen derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad.
El Estado promoverá y deberá adoptar medidas para que las personas mayores puedan participar activamente en la comunidad y en actividades culturales, recreativas y deportivas, ya sean de iniciativa del Estado, sus organismos, organizaciones promotoras del envejecimiento digno, activo y saludable o de los particulares. Para la protección de este derecho, el Estado deberá establecer los mecanismos de participación en los organismos pertinentes.
El Estado promoverá el derecho a la participación, mediante cuotas de acceso garantizado y beneficios al costo de ingreso en actividades de carácter recreativo, cultural, artístico y deportivo, para lo cual adoptará las medidas legales y administrativas necesarias.
Las personas mayores y las organizaciones que las representen participarán en el Comité Consultivo del Servicio Nacional del Adulto Mayor y en los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, en conformidad con la ley N 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Estos últimos tendrán el carácter de consejos de la sociedad civil, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 5 de 15 Núm. 44.463 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Artículo 12. - Derecho a la salud y a manifestar su consentimiento libre e informado. Las personas mayores tienen derecho a la protección de su salud física, mental y sexual, y a acceder al sistema de salud sin ningún tipo de discriminación.
El Ministerio de Salud elaborará una Política Nacional de Salud de las Personas Mayores, la que considerará los lineamientos establecidos en la Política Nacional de Envejecimiento, y deberá contemplar un plan de acción, en el que se consideren acciones y programas de atención de salud temprana, preventiva y mental de las personas mayores.
Las personas mayores gozarán de los derechos consagrados en la ley N 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, especialmente su derecho a manifestar su consentimiento libre e informado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la ley N 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Las personas mayores tienen derecho a ser atendidas preferente y oportunamente en las instituciones del sistema de salud y a que se les brinde la información completa en lenguaje claro, simple y adecuado. El Estado velará por que se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas. El Estado deberá realizar los ajustes razonables para obtener el consentimiento informado de la persona mayor. Artículo 13. - Derecho a la educación. Las personas mayores tienen derecho a la educación, cuya finalidad es que éstas alcancen su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico, sexual y físico, durante las distintas etapas de la vida de las personas.
En virtud de lo anterior, las personas mayores podrán participar en los programas educativos disponibles, sea a través de la educación de adultos en los niveles de educación básica y media, o de la educación superior, y en las actividades de capacitación de oficios, ocupaciones y desarrollo de habilidades en el uso de nuevas tecnologías de la información, que permitan su inserción laboral, en la medida en que exista oferta disponible para cada uno de los niveles educativos señalados. Asimismo, las personas mayores tienen derecho a compartir sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones, en consideración a su diversidad cultural.
El Estado, a través de los Ministerios de Educación, del Trabajo y Previsión Social, y de Economía, Fomento y Turismo, y de los demás órganos que corresponda, en el ámbito de sus competencias, deberá promover el desarrollo de programas, materiales y formatos educativos adecuados y accesibles a las personas mayores, en atención a su identidad y necesidades, y deberá, además, promover los contenidos de un envejecimiento digno, activo y saludable. Artículo 14. - Ocio, deporte, vida activa y turismo. El Estado promoverá el bienestar, desarrollo personal y social de las personas mayores, a través del ocio, deporte, turismo y otras instancias que permitan su vida activa.
El Estado, a través del Ministerio del Deporte, y los demás órganos que correspondan, con la asistencia técnica del Servicio Nacional del Adulto Mayor, cuando corresponda, desarrollará programas al efecto, los que podrán ser implementados por instituciones públicas o privadas, y por organizaciones de personas mayores, las que deberán ser parte del registro establecido en la letra g) del artículo 3 de la ley N 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Respecto del turismo, el Estado, a través del Servicio Nacional de Turismo o del Servicio Nacional del Adulto Mayor, cuando corresponda, propenderá al desarrollo de programas que permitan a las personas mayores la realización de viajes dentro del país con fines de esparcimiento, de conocimiento, recreativos y culturales. Artículo 15. - Derecho al trabajo. Las personas mayores tienen derecho al trabajo digno y decente, con igualdad de oportunidades y de trato respecto a los demás. El Estado tiene el deber de dar protección al ejercicio del derecho al trabajo de la persona mayor y erradicar las conductas discriminatorias por motivos de edad.
El Estado, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fomentará que las empleadoras y los empleadores adopten políticas y/o estrategias específicas de manejo y gestión de personal, que consideren el desarrollo de las personas a lo largo de su vida laboral, con enfoque de ciclo de vida, cooperación intergeneracional y de transición a la jubilación.
Estas políticas y/o estrategias deberán considerar el reclutamiento, el desarrollo profesional, las condiciones laborales, la capacitación y perfeccionamiento, y la transferencia de conocimiento en las distintas etapas de la vida de las trabajadoras y los trabajadores. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 6 de 15 Núm. 44.463 De la misma manera, el Servicio Civil incorporará en las orientaciones técnicas de políticas de gestión de personas, lineamientos que consideren el desarrollo de las personas a lo largo de su vida laboral, con enfoque de ciclo de vida, cooperación intergeneracional y transición a la jubilación.
Asimismo, las personas mayores tienen derecho al reconocimiento de su trayectoria laboral como fuente de conocimiento y a la valorización positiva de sus conocimientos adquiridos en cursos que han sido certificados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el Servicio de Cooperación Técnica u otro organismo afín, estudios técnicos y superiores, sean éstos de pregrado o postgrado. Artículo 16. - Derecho a la información. Las personas mayores tienen derecho a la información en igualdad de condiciones que las demás.
El Estado otorgará información completa y en lenguaje claro, simple y adecuado en toda actuación o procedimiento ante los órganos de la Administración del Estado y de cualquier institución pública, para el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad a la ley. Artículo 17. - Derecho a la libertad de expresión y de opinión. La persona mayor tiene derecho a la libertad de expresión y opinión en igualdad de condiciones con otros sectores de la población y por los medios de su elección. El Estado podrá adoptar medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio efectivo de dichos derechos. Artículo 18. - Derecho a la conectividad. Las personas mayores tienen derecho a acceder y manejar medios digitales, los cuales deberán ser desarrollados de manera intuitiva. El Estado promoverá la alfabetización digital de las personas mayores, así como también el desarrollo de las páginas web y otros medios digitales de fácil acceso. Artículo 19. - Derecho a la privacidad y a la intimidad.
La persona mayor tiene derecho a la privacidad y a la intimidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar, en su hogar o unidad doméstica, o en cualquier ámbito en el que se desenvuelva, así como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.
La persona mayor tiene derecho a no ser objeto de agresiones contra su dignidad, honor y reputación, y a la privacidad en los actos de higiene o en las actividades que desarrolle, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. El Estado podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar estos derechos, particularmente a la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo. TÍTULO II POLÍTICA NACIONAL DE ENVEJECIMIENTO Artículo 20. - Deberes generales del Estado.
Es deber del Estado y sus organismos, en el marco de sus competencias y en la forma prevista por la ley, promover un trato digno e igualitario a las personas mayores en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, debiendo: a) Adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas que las vulneran. b) Adoptar medidas afirmativas y realizar ajustes necesarios para el ejercicio de sus derechos. c) Promover la participación de las personas mayores en la elaboración, aplicación y control de las políticas públicas dirigidas a dicha población. d) Fortalecer la institucionalidad relacionada con la promoción del envejecimiento activo, con la autonomía, independencia y participación, protección y cuidado de las personas mayores.
Las acciones y medidas de apoyo y cuidado de la persona mayor que los órganos de la Administración del Estado y entidades privadas colaboradoras del Estado brinden a las personas mayores, sea que se ejecuten directamente o a través de terceros, deberán realizarse respetando la dignidad e integridad física y psíquica de la persona mayor, así como también el respeto de su autonomía, en condiciones de igualdad, considerando un enfoque preventivo, gerontológico, de género, de derechos humanos, de curso de vida, territorial, comunitario y biopsicosocial, que aborde tanto las necesidades de salud como sociales de las personas mayores. Artículo 21. - Política Nacional de Envejecimiento.
Existirá una Política Nacional de Envejecimiento que tendrá como principal propósito promover un envejecimiento digno, activo y saludable para toda la población y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas mayores consagrados en esta ley y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La Política Nacional de Envejecimiento será propuesta al Presidente de la República por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, y se aprobará por decreto supremo expedido por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
La elaboración de la propuesta de la política será realizada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, y contemplará instancias de participación ciudadana incidente, a través de encuentros y diálogos con la sociedad civil, incluida la participación de los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores. Los gobiernos regionales y las municipalidades podrán definir instancias de participación para presentar propuestas durante este proceso de elaboración. El Servicio Nacional del Adulto Mayor deberá realizar una evaluación periódica e integral del cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en la Política Nacional de Envejecimiento. Esta evaluación deberá revisarse, al menos, cada cinco años. La duración de la Política Nacional de Envejecimiento no podrá exceder los diez años, y deberá dictarse nuevamente al término de dicho período en la forma señalada en este artículo. Artículo 22. - Líneas de acción.
El Estado, a través de sus ministerios competentes y, especialmente, del Servicio Nacional del Adulto Mayor, directamente o en coordinación con otros órganos del Estado, deberá propender a la realización de las líneas de acción contempladas en el presente artículo.
Para efectos de esta ley, se entienden como líneas de acción las distintas modalidades de atención que el Estado realiza respecto de las personas mayores que contribuyen a mejorar su calidad de vida, y al ejercicio efectivo y pleno de sus derechos y libertades.
Se contemplan las siguientes: a) Programas de apoyo y cuidado para personas mayores con dependencia que cuenten o no con cuidadores. b) Programas para promover y fortalecer la asociatividad, participación, autonomía e independencia de las personas mayores. c) Elaboración de estándares de calidad de infraestructura pública específica para personas mayores, asistencia técnica y supervisión de dispositivos de atención para personas mayores, según corresponda. d) Financiamiento de iniciativas de apoyo directo para mejorar las condiciones de vida de las personas mayores dependientes y vulnerables que residen en establecimientos de larga estadía para adultos mayores. e) Programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra las personas mayores. f) Programas de promoción de medidas para el acceso de las personas mayores, en igualdad de condiciones con las demás personas, al entorno físico, incluida la vivienda, los espacios y edificios públicos y el transporte público urbano y rural, a través de la accesibilidad universal y la eliminación de barreras arquitectónicas; así como el acceso a la participación cívica y social para su inclusión social, el empleo, la comunicación e información, y a los servicios de salud y apoyo comunitario, entre otros. g) Programas que tengan por objeto contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas mayores, con respeto de su autonomía y sus derechos. Lo señalado en este artículo deberá realizarse considerando la oferta pública existente y los recursos disponibles. TÍTULO III DEL ABANDONO SOCIAL DE LA PERSONA MAYOR Artículo 23. - Del abandono social de la persona mayor.
Se entenderá por abandono social la vulneración grave de los derechos de la persona mayor con dependencia, que ponga en peligro su vida, integridad física o psíquica, en los casos que dicha vulneración haga suponer la falta de redes de apoyo familiar o social.
Si las personas mayores han sido víctimas de abandono social u otro tipo de abandono que no permite configurar los requisitos del abandono social, podrán recurrir a los programas especializados Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 8 de 15 Núm. 44.463 con los que cuenta el Servicio Nacional del Adulto Mayor para procurar el restablecimiento de sus derechos.
Las personas mayores víctimas de abandono social también podrán concurrir ante el tribunal con competencia en asuntos de familia dentro del territorio jurisdiccional de su residencia o domicilio para que adopte las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Dicho procedimiento judicial se substanciará de acuerdo con las normas establecidas en el Párrafo quinto del Título IV de la ley N 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de su Título III. TÍTULO IV DEL FOMENTO DEL ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL, ARTÍSTICO O DEPORTIVO Artículo 24. - Cuota de acceso para personas mayores.
Toda persona natural o jurídica de carácter privado que organice un espectáculo o lugar abierto al público de carácter cultural, artístico o deportivo, deberá establecer una cuota de, al menos, el cinco por ciento de la venta exclusiva de entradas a público, para personas mayores. La cuota deberá estar disponible durante el plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas desde el inicio de la venta de entradas. Una vez transcurrido dicho plazo, los organizadores podrán realizar la venta de dichas entradas a todo público. Artículo 25. - Tarifa rebajada para personas mayores.
Las personas mayores que accedan al porcentaje de venta exclusiva establecido en el artículo anterior tendrán derecho a una rebaja de, a lo menos, el cincuenta por ciento del costo de ingreso a los espectáculos o lugares abiertos al público, cuando éstos sean organizados por una persona natural o jurídica de carácter privado. Para el goce de este beneficio bastará la sola exhibición de la cédula de identidad al momento de la compra de la entrada al espectáculo de que se trate. Los organizadores de estos espectáculos dispondrán de un mecanismo para que este beneficio pueda hacerse efectivo también al momento de comprar entradas a través de medios electrónicos. Las entradas que sean adquiridas mediante el uso de este beneficio serán de carácter personal e intransferible. Los organizadores podrán exigir que se acredite el cumplimiento del requisito de sesenta años de edad al momento de hacer uso del beneficio, de conformidad con el inciso anterior. Artículo 26. - Deber de publicidad.
Las personas naturales o jurídicas a las que resulte aplicable esta ley deberán publicitar el número de entradas disponibles exclusivamente para personas mayores en sus canales de venta al público, dentro del plazo reservado para tales efectos. Artículo 27. - Sanción por contravención.
Las infracciones a lo dispuesto en este Título se entenderán como contravenciones al derecho a la no discriminación arbitraria que establece el literal c) del artículo 3 de la ley N 19.496, sin perjuicio de los demás derechos que asistan a las personas mayores en calidad de consumidores. TÍTULO V MODIFICACIONES LEGALES Párrafo I Acceso a la justicia Artículo 28. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N 19.968, que crea los Tribunales de Familia: 1.
Incorpórase, en el artículo 8, el siguiente numeral 17), nuevo, pasando el actual numeral 17) a ser numeral 18): “17) Los asuntos relativos a las personas mayores respecto de los cuales sea necesario adoptar alguna de las medidas a que se refiere el Párrafo quinto del Título IV. ”. 2. En el artículo 92: a) Reemplázase el numeral 8 del inciso primero, por el siguiente: “8. Establecer medidas de protección para personas mayores, personas con discapacidad o personas afectadas por alguna incapacidad.”. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 9 de 15 Núm. 44.463 b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente: “El juez, para dar protección a personas mayores, podrá ordenar, además, las medidas cautelares establecidas en el Párrafo quinto del Título IV. ”. c) Elimínase el inciso quinto. 3.
Incorpóranse el siguiente Párrafo quinto, nuevo, en el Título IV, y los artículos 102 Ñ, 102 O, 102 P, 102 Q, 102 R, 102 S, 102 T, 102 U y 102 V que lo componen: “Párrafo quinto Del procedimiento judicial para la aplicación de medidas de protección en favor de las personas mayores Artículo 102 Ñ. - Objetivos del procedimiento. Este procedimiento tiene por objeto decretar medidas de protección en favor de personas mayores cuando la vulneración que les afecta sea constitutiva de abandono social.
Para los efectos de este procedimiento, se entenderá por abandono social la definición señalada en el artículo 23 de la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, y se configurará cuando: a) La víctima sea una persona mayor con dependencia que sufra una vulneración grave de sus derechos. b) Dicha vulneración grave de los derechos ponga en peligro la vida o integridad física o psíquica de la víctima. c) Dicha vulneración grave, además, haga suponer la falta de redes de apoyo familiar o social. En lo no previsto por este Párrafo, se aplicarán a este procedimiento las normas del Título III. Artículo 102 O. - Representación judicial.
El tribunal velará por que los intereses de la persona mayor víctima de abandono social se encuentren debidamente representados, y podrá designar como su representante a un abogado perteneciente al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas de Delitos o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que la víctima carezca de representante judicial y/o existan indicios de que no puede procurarse debidamente dicha representación por sus propios medios. El tribunal realizará esta designación en la primera resolución que se dicte en este procedimiento. Artículo 102 P. - Inicio del procedimiento.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el tribunal o por denuncia efectuada por la persona mayor, por el Servicio Nacional del Adulto Mayor o por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, sin necesidad de formalidad alguna. Los denunciantes deberán acompañar los antecedentes que sean pertinentes para acreditar el abandono social de la víctima.
En caso de no contar con dichos antecedentes, los denunciantes podrán solicitar al tribunal oficiar al Servicio de Salud y/o a cualquier otra institución pública pertinente, para requerir los antecedentes que permitan acreditar que la persona mayor se encuentra en situación de abandono social. Dicha solicitud también podrá ser realizada de oficio por el tribunal. Artículo 102 Q. - Medidas cautelares.
En cualquier momento del procedimiento o antes de su inicio, de oficio o a solicitud de las personas o instituciones indicadas en el artículo precedente, el tribunal podrá adoptar las siguientes medidas cautelares, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, por el máximo de noventa días, en el caso que sea necesario para proteger los derechos de las personas mayores: a) Prohibir o limitar la entrada o presencia de ciertas personas en el hogar de la persona mayor.
De adoptar esta medida, el tribunal deberá velar por el correcto resguardo de derechos y el bienestar de la persona mayor. b) Autorizar el traslado de la persona mayor desde un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado a su domicilio, residencia o a un establecimiento de larga estadía, cuando así lo aconseje su médico tratante. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 10 de 15 Núm. 44.463 c) Autorizar el ingreso a un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, y sea indispensable para proteger la integridad física o psíquica de la persona mayor. La resolución que imponga una o más medidas cautelares deberá fundarse en antecedentes suficientes que consten en el expediente de la causa, de los que se dejará expresa constancia en la misma resolución. Para lo anterior, el tribunal podrá ordenar la realización de evaluaciones médicas, psicológicas, sociales o las demás que considere necesarias.
En la realización de estas evaluaciones deberán resguardarse siempre los derechos consagrados en la ley N 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, y las reglas establecidas en el Título III de la ley N 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.
Las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del presente artículo serán dictadas por el tribunal con resguardo siempre de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, especialmente del derecho a la independencia y autonomía consagrado en el artículo 8 de la referida ley, así como los demás derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, en la Constitución Política de la República y en las demás leyes. Artículo 102 R. - Audiencia preparatoria. El tribunal fijará la audiencia preparatoria dentro de los diez días siguientes a la presentación de la denuncia.
A ella se citará a la persona mayor, a las personas a cuyo cuidado ésta se encuentre y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto y/o verse afectados por la dictación de una o más medidas de protección ordenadas en favor de la persona mayor. En esta audiencia, el tribunal podrá ordenar la realización de evaluaciones médicas, psicológicas, sociales o las demás que considere necesarias, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 102 Q. Sin perjuicio de lo anterior, una vez oídas las personas citadas, el tribunal, si cuenta con los elementos probatorios suficientes, podrá dictar sentencia definitiva en la misma audiencia.
De lo contrario, examinados los antecedentes incorporados en la causa, fijará los puntos de prueba y citará a audiencia de juicio, la que deberá celebrarse dentro del plazo máximo de diez días contado desde la celebración de la audiencia preparatoria o desde la recepción de las evaluaciones solicitadas, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. Artículo 102 S. - Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba faltante, en base a los puntos de prueba fijados en la audiencia preparatoria, y decidir el asunto sometido a conocimiento del tribunal. El tribunal citará a las personas cuya comparecencia se requiera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 R. Artículo 102 T. - Sentencia definitiva.
La sentencia definitiva se pronunciará sobre las medidas de protección a favor de la persona mayor, y podrá ordenar: a) La restitución material de bienes muebles o inmuebles a la persona mayor, en aquellos casos en que ésta pueda acreditar la plena propiedad o el usufructo sobre dichos bienes, y los requeridos no tengan la tenencia o posesión legítima sobre ellos. b) El ingreso de la persona mayor en establecimientos que desarrollen programas especializados para personas mayores. c) La derivación a programas públicos dirigidos a personas mayores. d) Otras medidas que cautelen la vida y la integridad física y psíquica de la persona mayor.
Las medidas de protección contenidas en el presente artículo serán dictadas por el tribunal con resguardo siempre de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, especialmente del derecho a la independencia y autonomía consagrado en el artículo 8 de la referida ley, así como los demás derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, en la Constitución Política de la República y en las demás leyes. Para dictar sentencia, el tribunal podrá ordenar la realización de evaluaciones médicas, psicológicas, sociales o las demás que considere necesarias, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 102 Q. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Mientras se encuentre en ejecución la medida de protección, haya sido ésta dictada de manera cautelar o en sentencia definitiva, y a solicitud de cualquiera de las partes del procedimiento, el tribunal podrá revisar la medida de protección dictada en este procedimiento. Para ello, la parte interesada deberá presentar nuevos antecedentes que justifiquen su petición. El tribunal deberá citar a audiencia en la que se discutirá la petición, la que se llevará a cabo dentro de diez días desde presentada la solicitud. A esta audiencia deberá citarse al peticionario, a la persona mayor y/o a su representante legal y a cualquier otro interesado en la revisión de la medida de protección. El tribunal podrá modificar, ampliar, restringir y/o dejar sin efecto la medida de protección.
Para ello, deberá ponderar los antecedentes que se presenten en la petición y/o en la referida audiencia, y deberá determinar si éstos permiten acreditar que se ha extinguido o modificado la necesidad de protección de la persona mayor que justificó la interposición de la medida. Artículo 102 V. - Entrega de información sobre oferta programática del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Con el objeto de que el tribunal pueda contar con antecedentes suficientes y actualizados para dictar las medidas de protección que se disponen en este Párrafo, el Servicio Nacional del Adulto Mayor deberá informar en los términos dispuestos en el literal e) del artículo 5 bis de la ley N 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.”. Párrafo II De la Protección Laboral de los Trabajadores Adultos Mayores Artículo 29. - Incorpóranse el siguiente Capítulo XI, nuevo, en el Título II del Libro I del Código del Trabajo, y los artículos 152 quinquies J, 152 quinquies K, 152 quinquies L, 152 quinquies M, 152 quinquies N y 152 quinquies Ñ que lo componen: “Capítulo XI Del contrato del trabajador adulto mayor Artículo 152 quinquies J. - Ámbito de aplicación. Se podrá regir por las normas de este Capítulo el contrato individual que el trabajador adulto mayor celebre con el empleador.
Para estos efectos, se considerará trabajador adulto mayor a toda persona que cumpla el requisito de edad establecido en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor. Artículo 152 quinquies K. - Compatibilidad de las funciones con la salud del trabajador adulto mayor.
Las funciones del trabajador adulto mayor pactadas en el contrato de trabajo deberán ser compatibles con su condición física y sus capacidades, considerando los requerimientos de dichas funciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 152 quinquies L. - Duración y distribución de la jornada de trabajo.
Bajo esta modalidad de contratación, la jornada de trabajo estará sujeta al límite semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 y al límite diario establecido en el inciso segundo del artículo 28, ambos de este Código. Las partes podrán distribuir la jornada ordinaria señalada en el inciso anterior, de acuerdo a una de las siguientes alternativas: a) Jornada con bandas horarias. El contrato podrá contener una o más bandas horarias, con horarios diferidos de entrada y de salida.
Si las partes acordaren diferentes bandas horarias, el trabajador adulto mayor tendrá la facultad de optar, unilateralmente, por cualquiera de aquéllas, indicándose en el contrato la anticipación del aviso del cambio de banda y la cantidad de veces en el mes que el trabajador adulto mayor podrá hacer uso de esta facultad.
En caso que nada se señale en el contrato, se entenderá que el trabajador adulto mayor no requerirá de anticipación del aviso, ni tendrá limitación en la cantidad de veces al mes que podrá hacer uso de esta facultad. b) Jornada de libre elección horaria.
La jornada convenida por las partes se podrá distribuir como libremente escoja el trabajador adulto mayor, pero considerando que el cumplimiento de sus obligaciones deberá realizarse dentro del horario de funcionamiento de la empresa o establecimiento, o dentro del rango horario que libremente elijan las partes, y conforme a la naturaleza de sus funciones. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 12 de 15 Núm. 44.463 La elección de la alternativa de distribución de jornada, ya sea con bandas horarias o de libre elección, deberá constar por escrito y estará vigente mientras no se pacte una nueva opción.
Esta elección podrá fundarse, entre otras, en la naturaleza de las funciones, la condición física o de salud del trabajador adulto mayor, su situación familiar, la distancia de su domicilio, o bien, diferentes jornadas en invierno o verano.
Por su parte, cuando la naturaleza de las funciones a desarrollar o la condición física del trabajador adulto mayor lo aconsejen, éste podrá regirse por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, lo que deberá consignarse en el contrato de trabajo. En cualquier caso, la prestación de servicios deberá considerar las reglas generales de descansos diario y semanal establecidas en este Código. Artículo 152 quinquies M. - Suspensión de los efectos del contrato.
Se entiende por suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador adulto mayor y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 de este Código, por parte del empleador.
Las partes podrán pactar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo en cualquier momento de la relación laboral, debiendo constar dicho acuerdo por escrito, en el que establezcan las condiciones en las que se producirá tal suspensión, la que no afectará la antigüedad del trabajador adulto mayor ni los derechos que emanen de la relación laboral. Durante el período de suspensión, el trabajador adulto mayor tendrá derecho a prestar servicios a otros empleadores. Con todo, transcurrido el plazo de suspensión acordado, el trabajador adulto mayor deberá reintegrarse a sus funciones en condiciones laborales no inferiores a las vigentes con anterioridad a la misma. Artículo 152 quinquies N. - Feriado anual. El trabajador adulto mayor podrá hacer uso anticipado de su feriado anual y de forma proporcional a los días devengados, a partir del séptimo mes contado desde el inicio de la prestación de servicios. En estos casos, no se aplicará la regla del fraccionamiento establecida en el inciso primero del artículo 70 de este Código. Artículo 152 quinquies Ñ. - Contratación previa a tener la calidad de trabajador adulto mayor.
Los trabajadores que adquieran la calidad de trabajador adulto mayor durante la vigencia del contrato de trabajo continuarán rigiéndose por los términos y condiciones del contrato de trabajo que se encontrare vigente con anterioridad a adquirir la mencionada calidad, salvo que las partes acuerden acogerse a las normas de este Capítulo.”. Párrafo III Fortalecimiento institucional Artículo 30. - Añádese, en el artículo 15 de la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, el siguiente inciso segundo, nuevo: “El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia deberá sesionar una vez al año, a lo menos, para conocer de las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas con personas mayores.
Dicha instancia, entre otros asuntos, deberá conocer de los informes anuales elaborados por el Servicio Nacional del Adulto Mayor sobre el estado general de la vejez y el envejecimiento a nivel nacional y regional; aprobar la propuesta de Política Nacional de Envejecimiento, cuando corresponda, y conocer del plan estratégico para las personas mayores y su estado de implementación.”. Artículo 31. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor: 1. Sustitúyense, todas las veces que aparecen, los términos “adulto mayor” por “persona mayor”, salvo en aquellas expresiones referidas al Servicio Nacional del Adulto Mayor. 2. Elimínase, en el inciso primero del artículo 2º, la expresión “, funcionalmente”. 3.
Agréganse, en el inciso segundo del artículo 3, las siguientes letras m), n), o) y p), nuevas: “m) Prestar asesoría y soporte técnico al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia en las sesiones que conozca de materias relacionadas a personas mayores y envejecimiento. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 13 de 15 Núm. 44.463 n) Velar por el respeto y ejercicio de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley y disposiciones reglamentarias, incluyendo la facultad de denunciar ante las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes cuando estos derechos no sean respetados, ejerciendo acciones judiciales o haciéndose parte en causas ya iniciadas, en el que se vean afectados los derechos de la persona mayor y revistan carácter de gravedad, relevancia o interés social comprometido, de conformidad a la ley. o) Atender en forma preferente, a través de las instituciones con las que haya celebrado convenios, a las personas mayores para representarlos en juicio y/o asesorarlos en materias jurídicas técnicas, o en los tribunales de familia, cuando así lo soliciten. p) Solicitar datos estadísticos relevantes en materia de personas mayores y envejecimiento a las distintas instituciones públicas, en el marco de esta ley.
Estos datos podrán solicitarse desagregados de conformidad con las variables que el Servicio considere pertinentes, tales como: tramos etarios, sexo, patologías, distinción entre zonas rurales o urbanas, diferencias por región, provincia o comuna, entre otras.”. 4.
En el artículo 5: - Reemplázanse, en la letra e), la expresión “, y” y, en la letra f), el punto y aparte, por un punto y coma. - Agréganse las siguientes letras g), h), i) y j), nuevas: “g) Elaborar la Política Nacional de Envejecimiento, la que deberá ser aprobada por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia y por el Presidente de la República; h) Elaborar el plan estratégico para las personas mayores, el que deberá ser informado al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, al igual que el estado de su implementación; i) Velar por el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones en materia de vejez y envejecimiento que adopte el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, y j) Informar anualmente al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia acerca del cumplimiento de las decisiones adoptadas por éste.”. 5. Agrégase el siguiente artículo 5 bis, nuevo: “Artículo 5 bis. - En cada región del país existirá una Dirección Regional del Servicio, a cargo de un funcionario con la denominación de Director Regional.
A los Directores Regionales les corresponderán las siguientes funciones y atribuciones: a) Ejecutar las políticas y planes fijados por el Servicio en la respectiva región, de acuerdo a las instrucciones que les imparta el Director Nacional. b) Coordinar las políticas públicas y planes que conciernan a las personas mayores, ejecutados por los distintos órganos de la Administración del Estado a nivel regional. c) Ejercer la secretaría ejecutiva del Comité Regional para el Adulto Mayor establecido en el artículo 12. d) Fomentar la participación social de las organizaciones de y para las personas mayores en la gestión de las políticas públicas en la respectiva región. e) Informar cada cuatro meses a la o a las Cortes de Apelaciones que corresponda la oferta de programas para personas mayores y los cupos disponibles en la región, y sobre las instituciones públicas y privadas con las que haya celebrado convenios, de acuerdo con lo señalado en la letra o) del inciso segundo del artículo 3º. f) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les delegue o que las leyes les asignen.”. 6. Incorpórase el siguiente artículo 5º ter, nuevo: “Artículo 5 ter. - Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores. Créanse los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, en adelante, los “Consejos”, como organismos asesores del Servicio Nacional del Adulto Mayor, a través de las Direcciones Regionales. Existirá un Consejo en cada región, que velará por la protección de sus derechos y el ejercicio de su ciudadanía activa, entre otras.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará los requisitos para ser consejero de los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, la forma de elección Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 7, la frase “, apoyo y promoción de adultos mayores indigentes abandonados”, por la siguiente: “o que promuevan la inclusión de las personas mayores en situación de vulnerabilidad”. 9.
Créanse en la planta de personal de Directivos del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fijada en el artículo 9º, los siguientes cargos, afectos al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública del Título VI de la ley Nº 19.882 : 1 cargo de Subdirector, grado 3º, y 16 cargos de Director Regional, grado 6.10.
Reemplázase el artículo 12, por el siguiente: “Artículo 12. - Créanse los Comités Regionales para el Adulto Mayor, en adelante los “Comités”, como órganos colaboradores del Servicio encargados de administrar, de acuerdo al reglamento, el Fondo Concursable para el Adulto Mayor, y los demás recursos que le sean donados o legados para fines específicos, y asesorar al gobernador regional en la promoción y aplicación a nivel regional de los planes y programas relativos a las personas mayores, en conformidad con los lineamientos propuestos por la Política Nacional de Envejecimiento y los Consejos Regionales de las Personas Mayores.
Los Comités serán presididos por el gobernador regional, su secretaría ejecutiva radicará en el Director Regional del Servicio, y estarán integrados por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios que determinen el Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia y el Director Regional del Servicio. Asimismo, se integrarán representantes de las municipalidades y de las organizaciones civiles de la región que presten servicios o realicen trabajos directos con personas mayores. El mecanismo y porcentaje de representación serán determinados por el Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia y por el Director Regional del Servicio, de acuerdo a criterios objetivos.
En todo lo demás, los Comités se regirán por el reglamento.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. - La presente ley entrará en vigencia en un plazo de doce meses contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo. - Los Consejos Asesores Regionales de las Personas Mayores a que hace referencia el artículo 5 ter de la ley N 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, incorporado a dicha norma por el numeral 6 del artículo 31 de la presente ley, serán los continuadores legales de los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores creados mediante el decreto supremo N 8, de 2008, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo tercero. - El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia deberá sesionar para conocer de las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas con personas mayores, dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al artículo primero transitorio. Artículo cuarto. - La Política Nacional de Envejecimiento a la que se refiere el artículo 21, deberá dictarse en un plazo máximo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
La Política Nacional de Envejecimiento señalada anteriormente sucederá a la “Política Integral de Envejecimiento Positivo para Chile 2015 2025”. Artículo quinto. - Al tercer año desde su entrada en vigencia, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberán evaluar e informar respecto de la implementación y aplicación de la presente ley. El informe deberá considerar especialmente las acciones del Estado y formular propuestas para mejorar la aplicación de la ley, de existir antecedentes que así lo justifiquen.
El informe será remitido a la Comisión que corresponda del Senado; y a las Comisiones de Personas Mayores y Discapacidad, de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Social, Superación Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 1 de Junio de 2026 Página 15 de 15 Núm. 44.463 de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados. El referido informe deberá publicarse en el sitio electrónico de los ministerios respectivos.
Artículo sexto. - El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Instituto Nacional de Derechos Humanos, respectivamente, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo séptimo. - En el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá dictar los nuevos reglamentos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Lo anterior no impide exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en esta ley.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2026. - JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República. - María Jesús Wulf Le May, Ministra de Desarrollo Social y Familia. - Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior. - Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda. - José García Ruminot, Ministro Secretario General de la Presidencia. - Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de Gobierno. - Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. - María Paz Arzola González, Ministra de Educación. - Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. - Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social. - May Chomalí Garib, Ministra de Salud. - Iván Poduje Capdeville, Ministro de Vivienda y Urbanismo. - Louis de Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. - Francisco Undurraga Gazitúa, Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. - Natalia Duco Soler, Ministra del Deporte. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda a Ud., Alejandro Fernández González, Subsecretario de Servicios Sociales.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley para promover el envejecimiento positivo, el cuidado integral de las personas mayores, y el fortalecimiento de la institucionalidad del adulto mayor, contenido en los Boletines Nos. 13.822 -07,12.451 -13 y 12.452 -13, refundidos El Secretario interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso tercero, última oración, del artículo 21; del inciso tercero del artículo 23; del número 1 del artículo 28; del artículo 30; del número 10 del artículo 31; y de los artículos segundo, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley; y por sentencia de 7 de mayo de 2026, en el proceso Rol Nº 17.448 -26-CPR. Se declara: I.
Que el artículo 28 N 1 del proyecto de ley para promover el envejecimiento positivo, el cuidado integral de las personas mayores y el fortalecimiento de la institucionalidad del adulto mayor, contenido en los Boletines Nos. 13.822 -07,12.451 -13 y 12.452 -13, refundidos, aprobado por el Congreso Nacional, es conforme con la Constitución Política de la República. II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional. Santiago, 8 de mayo de 2026. - Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado Subrogante, Tribunal Constitucional. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2817338 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl