Andrade - Quezada
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.450 Viernes 15 de Mayo de 2026 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2808242 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-637-2025, RUC 254- 0686348-7, caratulada ANDRADE/QUEZADA, se ha ordenado notificar a la demandada “SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, RUT N77.744.131-0, representada legalmente por Marcelo Quezada Nuñez, rut: 11.985.438-5”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N15.501.691-4, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don JUAN MANUEL ANDRADE ANTUNEZ, cédula de identidad N26.815.914-2, Venezolano, soltero, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N1896, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador, demanda de declaración de existencia de la relación laboral, Tutela Por Vulneración De Derechos Fundamentales con Ocasión Del Despido y Cobro de prestaciones laborales, en contra de MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ, RUT Nº 11.985.438-5, con domicilio en Anhidrita N 197, Antofagasta y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, RUT N77.744.131-0, representada legalmente por Marcelo Quezada Nuñez, rut: 11.985.438-5, ambos con domicilio en Anhidrita N 197, Antofagasta y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguiente del código del trabajo, en contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA COMERCIAL y SERVICIOS LIMITADA RUT N 77.572.950-3, representada legalmente por don LUIS VILLEGAS BRAVO, R.U.T.
N 10.072.827-3, o por quien según el artículo 4 del código del trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Pirita N 12645, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Inicio de la relación laboral. Con fecha 20 de febrero de 2025, el actor comenzó relación laboral con las demandadas bajo vínculo de subordinación y dependencia, la cual durante toda su vigencia se mantuvo en informalidad laboral. El vínculo laboral no fue formalizado, pues las demandadas se negaron a extender contrato de trabajo pese a que en innumerables oportunidades el actor solicito la escrituración del mismo.
No obstante aquello, la no escrituración del contrato de trabajo no afecta ? su existencia y validez, en conformidad a lo dispuesto en los articulos 7º y 9º del Codigo del Trabajo, cuyo supuesto factico se configura en el caso de marras, pues la escrituración de la prestación de servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia no se realizo unicamente porla desidia de las demandadas. 2. Naturaleza de las funciones.
La labor que debía cumplir el demandante era de “ELECTROMECÁNICO”, en dependencias de la demandada solidaria EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA COMERCIAL Y SERVICIOS LIMITADA y en dependencia de la demandada principal en Anhidrita, en la ciudad de Antofagasta. 3. Remuneración. En cuanto a la remuneración del actor, ésta ascendía a la suma de $1.200.000.
En tal sentido, será esta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. 4. Jornada de trabajo.
En cuanto a la jornada de trabajo, esta había sido pactada en 6 días a la semana debiendo trabajar 44 horas, pero en la práctica la jornada no se cumplía como tal, viéndome obligado a trabajar mas hora de las establecidas, de lunes a sábado de 08:00 hrs a 19:00 hrs, incluso había días que debía concurrir los domingos. 5. Demandados como un solo empleador para fines laborales y previsionales o co-empleadores. Las demandadas MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ Y SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA no son entidades independientes, sino que estamos frente a entidades que, a su respecto, deben ser entendidas como un solo empleador B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2808242 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.450 Viernes 15 de Mayo de 2026 Página 2 de 5 RELACIÓN LABORAL: 1. Del despido indirecto.
Conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, con fecha 06 de junio del año 2025, el trabajador decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido1, lo anterior se funda en los siguientes incumplimientos graves de parte de su empleador (160 N7 del Código del Trabajo) reseñados en la carta de despido indirecto.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta demanda de único empleador para fines laborales y previsionales o coempleador, demanda de declaración de existencia de la relación laboral, Tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: 1. - Que, las demandadas MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ Y SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales o co-empleadores, y que por lo tanto deben responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones a que sean condenados. 2.- Que ha existido una relación laboral entre el demandante y la demandada principal que ha comenzado con fecha 20 de febrero de 2025, y que la relación laboral existente entre las partes ha concluido con fecha 06 de JUNIO de 2025, y que con ocasión del despido indirecto se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, condenando a las demandadas solidariamente, o en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - La indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo equivalentes a $13.200.000. - o las cantidades que S.S., estime conforme al mérito del proceso, sin ser menor a 6, conforme lo prevenido en el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo. - La indemnización sustitutiva de aviso previo, suma que asciende a un total de $1.200.000. - - Feriado proporcional correspondiente a 6.45 días, suma que asciende un total de $258.000 - Remuneración correspondiente al mes de abril y mayo de 2025, por la suma de $1.700.000 - Intereses, reajustes y costas de la causa. Lo anterior se solicita se conceda en la forma y/o cuantía antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos mencionados y demás normas legales pertinentes, SÍRVASE S.
S, tener por interpuesta demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador, demanda de declaración de existencia de la relación laboral, Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguiente del código del trabajo, en contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA COMERCIAL y SERVICIOS LIMITADA, todas ya suficientemente individualizadas en este libelo, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, realizar las declaraciones solicitadas, condenando a las demandadas solidariamente o, en la calidad jurídica que a cada una corresponda, a pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en el apartado de peticiones concretas, las que por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, o la suma que S.S., estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Por este acto, vengo en deducir, en subsidio de la acción principal, demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones, en contra de MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ, RUT Nº 11.985.438-5, con domicilio en Anhidrita N 197, Antofagasta y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, RUT N77.744.131-0, representada legalmente por Marcelo Quezada Nuñez, rut: 11.985.438-5, ambos con domicilio en Anhidrita N 197, Antofagasta y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguiente del código del trabajo, en contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA COMERCIAL y SERVICIOS LIMITADA RUT N 77.572.950-3, representada legalmente por don LUIS VILLEGAS BRAVO, R.U.T.
N 10.072.8273, o por quien según el artículo 4 del código del trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Pirita N 12645, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS.
A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a SS., dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta, en subsidio de la acción principal, demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y en definitiva, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: 1. - 1. - Que, las demandadas MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ Y SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales o co-empleadores, y que por Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2808242 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.450 Viernes 15 de Mayo de 2026 Página 3 de 5 lo tanto deben responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones a que sean condenados. 2.- Que ha existido una relación laboral entre el demandante y la demandada principal que ha comenzado con fecha 20 de febrero de 2025, y que la relación laboral existente entre las partes ha concluido con fecha 06 de JUNIO de 2025, en virtud de despido indirecto o autodespido del actor el cual se encuentra justificado, condenando a las demandada solidariamente, o en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - La indemnización sustitutiva de aviso previo, suma que asciende a un total de $1.200.000. - - Feriado proporcional correspondiente a 6.45 días, suma que asciende un total de $258.000 - Remuneración correspondiente al mes de abril y mayo de 2025, por la suma de $1.700.000 - Intereses, reajustes y costas de la causa. Lo anterior se solicita se conceda en la forma y/o cuantía antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos mencionados y demás normas legales pertinentes, SÍRVASE S.
S, tener por interpuesta, en subsidio de la acción principal, demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones, en contra de MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguiente del código del trabajo, en contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA COMERCIAL y SERVICIOS LIMITADA, todas ya suficientemente individualizadas en este libelo, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, realizar las declaraciones solicitadas, condenando a las demandadas solidariamente o, en la calidad jurídica que a cada una corresponda, a pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en el apartado de peticiones concretas, las que por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, o la suma que S.S., estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa.
SEGUNDO OTROSÍ: Que, en conjunto con la demanda principal vengo en deducir demanda laboral de nulidad de despido en contra de MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ, RUT Nº 11.985.438-5, con domicilio en Anhidrita N 197, Antofagasta y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, RUT N77.744.131-0, representada legalmente por Marcelo Quezada Nuñez, rut: 11.985.438-5, ambos con domicilio en Anhidrita N 197, Antofagasta y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguiente del código del trabajo, en contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA COMERCIAL y SERVICIOS LIMITADA RUT N 77.572.950-3, representada legalmente por don LUIS VILLEGAS BRAVO, R.U.T.
N 10.072.827-3, o por quien según el artículo 4 del código del trabajo haga las veces de tal, ambos con domicilio en Pirita N 12645, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS. A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a SS. dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación. Asimismo, al momento del autodespido, las cotizaciones del actor se encontraban impagas. Siendo esta, la obligación de la parte empleadora y por ende a quienes demando en estos autos. Laresponsable de no haber efectuado el pago ante las instituciones de salud y previsionales correspondientes, situación que se ha mantenido hasta el momento de la interposición de la presente demanda.
Es así como la demandada me adeuda el pago de: - Cotizaciones de AFP MODELO: Correspondiente a toda la relación laboral. - Cotizaciones de FONASA: Correspondiente a toda la relación laboral. - Cotizaciones de AFC: Correspondiente a toda la relación laboral.
Que, en atención a lo expuesto, decido interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto de que se le aplique a las demandadas la sanción legal que corresponda, toda vez que en el caso sub-lite concurren todos los requisitos para la declaración de la nulidad del despido.
Así las cosas, se requiere para la concurrencia de la nulidad de despido los siguientes presupuestos copulativos: a) Que el empleador haya despedido al trabajador manifestando su voluntad unilateral de poner término a la relación laboral. b) Que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondiente, las cotizaciones del trabajador.
En consecuencia, cumplidos los presupuestos señalados precedentemente, como ocurre en el caso de marras, corresponde aplicar a esta la sanción de nulidad del despido, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el período de tiempo que media entre la data del despido injustificado, indebido o improcedente y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas.
Es por ello que, en virtud de lo anterior, por medio de este libelo solicito a S.S. que se declare que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y se haga efectiva la sanción que establece Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2808242 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.450 Viernes 15 de Mayo de 2026 Página 4 de 5 nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando a los demandados el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido injustificado, indebido o improcedente hasta la convalidación del mismo. III.
PETICIONES CONCRETAS: Por medio de este libelo solicito a S.S., tener por interpuesta demanda laboral de nulidad del despido, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, declarar que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas solidariamente o en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168, 415,496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas y que resulten pertinentes.
RUEGO S.S. : Tener por interpuesta, conjuntamente con la acción principal, demanda laboral de nulidad de despido en contra de MARCELO RODRIGO QUEZADA NUÑEZ, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A y siguiente del código del trabajo, en contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA COMERCIAL y SERVICIOS LIMITADA. RESOLUCION: Antofagasta, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco. A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 23 de enero de 2026, a las 09:30 horas, bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al tercer otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería con la copia digitalizada del mandato judicial adjunta. Al cuarto otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al quinto otrosí: Téngase por acompañado el documento al tenor de lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de que notifique la demanda y su proveído a las demandadas de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT T-637-2025 RUC 254-0686348-7 En Antofagasta, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCION: Antofagasta, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
Atendido al tenor de la certificación a folio 17, no pudiéndose descartar el domicilio en el indicado, no ha lugar a lo solicitado, reitérese y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de que notifique la demanda y sus proveídos a la demandada SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECOINDUSTIRAL SPA, RUT 77.744.131-0, representada legalmente por MARCELO QUEZADA NUÑEZ, ambos con domicilio en BAQUEDANO N50, OFICINA 709, EDIFICIO Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2808242 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.450 Viernes 15 de Mayo de 2026 Página 5 de 5 SINGULAR, ANTOFAGASTA, conforme a lo prevenido en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 10 de septiembre de 2026, a las 9:30 horas, bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. RIT T637-2025 RUC 254-0686348-7 En Antofagasta, a diez de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
Constando imposibilidad de notificar a la demandada SOCIEDAD TECNOLÓGICA ECO-INDUSTRIAL SPA, persona jurídica representada por Marcelo Quezada Nuñez en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 17 de agosto del 2026. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. RIT OT-637-2025 RUC 254-0686348-7 En Antofagasta a treinta de marzo de dos mil veintiséis se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministro de fe, Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2808242 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl