Decreto número 77, de 2025.- Promulga el Convenio Europeo de Extradición, su Primer Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.184 Viernes 27 de Junio de 2025 Página 1 de 14 Normas Generales CVE 2662435 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SubsecretaríadeRelacionesExteriores PROMULGA EL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN, SU PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL Y SU SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 77. - Santiago, 28 de abril de 2025. Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando: Que el “Convenio Europeo de Extradición”, fue suscrito en París el 13 de diciembre de 1957; que, a su vez, el “Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición”, fue suscrito en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975; y, finalmente, el “Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición”, lo fue también en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.
Que dicho Convenio Europeo de Extradición, su Primer Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N 20.221, de 29 de enero de 2025, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que, con fecha 3 de marzo de 2025, se depositó ante el Secretario General Adjunto del Consejo de Europa el Instrumento de Adhesión del Gobierno de la República de Chile al señalado Convenio y los referidos Protocolos Adicionales, con las siguientes reservas y declaraciones: Reservas al Convenio Europeo de Extradición: 1) En lo relativo al artículo 2, la República de Chile expresa que la obligación de extraditar se limitará a aquellos delitos que tuvieren asignada, en el país requirente, una pena privativa de libertad superior a un año, salvo que dicho delito diera lugar a la extradición en virtud de una disposición legal interna, sin perjuicio de la pena asignada.
En caso de tratarse de un delito que no cumpliera la penalidad mínima, pero que una disposición legal interna autorice su extradición, la extradición sólo se concederá si éste tiene asignada una pena privativa de libertad, y siempre que la disposición legal que establece el tipo punible y lo hace extraditable haya sido dictada con anterioridad a la comisión de los hechos que motivan la solicitud de extradición.
Cuando la extradición fuere solicitada para la ejecución de una sentencia de privación de libertad superior a un año, el período de condena que quede por cumplir, al momento de la solicitud, deberá ser de al menos un año.
” 2) “Respecto al artículo 12, la República de Chile se reserva el derecho a solicitar a la Parte Requirente copia de los elementos de investigación y de prueba que permitan satisfacer, en el caso de una solicitud de extradición cursada a Chile, el estándar probatorio equivalente a aquél en cuya virtud pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
” 3) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio, la República de Chile expresa que, respecto al artículo 16 Nº 3, sólo admitirá la transmisión de pedidos de detención previa, con fines de extradición, por la vía diplomática o directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Justicia del Estado requirente u otra institución equivalente de dicho Estado, ya sea esto último por correo postal o por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita o sea admitido entre ambas partes, pero no admitirá su remisión por conducto de Interpol. ” Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 2 de 14 Núm. 44.184 4) “Respecto al artículo 16 N 4, la República de Chile expresa que la detención preventiva concluirá si la solicitud formal de extradición no se hubiere presentado dentro del plazo decretado por la autoridad judicial competente, el que en todo caso no será superior a dos meses, contados desde la fecha en que el Estado Parte requirente hubiere sido notificado del hecho de haberse producido la detención preventiva. ” 5) “Respecto al artículo 23 del Convenio, la República de Chile expresa que los documentos redactados en idioma distinto al español deberán ser acompañados de una traducción a este idioma.
” 6) “En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio, la República de Chile se reserva el derecho de denegar la extradición de una persona cuando ésta hubiera sido condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o ad hoc.
” 7) “En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio, la República de Chile se reserva el derecho de denegar la extradición de una persona que hubiese sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se solicita su extradición.
” Declaraciones al Convenio Europeo de Extradición: 1) “En relación con el artículo 6 N 1 letra a), la República de Chile declara que su ordenamiento jurídico no contempla normas de nivel constitucional ni legal que prohíban la extradición de sus nacionales.
” 2) “Respecto al artículo 11, la República de Chile declara que cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados con una pena privativa de libertad a perpetuidad, ella será concedida sólo si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la pena privativa de libertad a perpetuidad.
” 3) “En relación con el artículo 16 N 2, la República de Chile declara que a la solicitud de detención preventiva se deberán acompañar, asimismo, los antecedentes relativos a la identificación del imputado; información sobre la existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de libertad personal del imputado; y una declaración de que se solicitará formalmente su extradición.
” 4) “En relación con el artículo 16 N 5, la República de Chile declara que, si la persona reclamada fuera puesta en libertad por no haberse formalizado oportunamente la solicitud de extradición, la Parte Requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
” Declaraciones al Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición: 1) “Respecto al Título III del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que, en el evento que la Parte requirente solicite el cumplimiento de una sentencia penal condenatoria dictada en rebeldía, la República de Chile solicitará todos los antecedentes descritos en la reserva al artículo 12 de la Convención, no bastando la sola copia de la sentencia dictada en ausencia.
” 2) “En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9 N 2 letra e), la República de Chile declara que no acepta el Título V del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre Extradición y que, como consecuencia, sólo aceptará la transmisión de solicitudes por la vía diplomática o directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Justicia del Estado requirente u otra institución equivalente de dicho Estado.
” Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 N 2 del Convenio Europeo de Extradición, del Artículo 4 N 2 del Primer Protocolo Adicional y del Artículo 7 N 2 del Segundo Protocolo Adicional a dicho Convenio, estos instrumentos internacionales entrarán en vigor el 1 de junio de 2025.
Decreto: Artículo único: Promúlganse el “Convenio Europeo de Extradición”, suscrito en París, el 13 de diciembre de 1957; el “Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición”, suscrito en Estrasburgo, el 15 de octubre de 1975; y el “Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición”, suscrito también en Estrasburgo, el 17 de marzo de 1978, los cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 2025; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile. - Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores. - Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo a US., para su conocimiento. - Claudia Rojo, Directora General Administrativa. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 3 de 14 Núm. 44.184 D I N F R A L TRADUCCIONES T R A D U C C I Ó N I-113/24 Consejo de Europa Serie de Tratados Europeos Nº 24 Convenio Europeo de Extradición París, 13 de diciembre de 1957 Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa.
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros; Considerando que tal objetivo puede alcanzarse mediante la conclusión de convenios o la adopción de una acción común en la esfera jurídica; Convencidos de que la aceptación de reglas uniformes en materia de extradición es adecuada para hacer progresar dicha obra de unificación, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Obligación de conceder la extradición Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las condiciones prevenidas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad. Artículo 2 Hechos que dan lugar a la extradición 1.
Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos, bien con pena más severa.
Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere dictado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos. 2.
Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos punibles distintos, cada uno de ellos castigados por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida, con pena privativa de libertad o medida de seguridad, pero algunos de tales hechos no cumplieren el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos. 3.
Toda Parte Contratante cuya legislación no autorizare la extradición por determinados delitos previstos en el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por lo que atañe a dicha Parte, excluir los mismos del ámbito de aplicación del Convenio. 4.
Toda Parte Contratante que quisiere ejercitar la facultad prevista en el párrafo 3 del presente artículo, entregará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación o de Adhesión, ya sea una lista de los delitos por los cuales la extradición estará permitida, o bien una lista de los delitos por los cuales la extradición quedará excluida, con expresión de las disposiciones legales que autoricen o excluyan la extradición. El Secretario General del Consejo remitirá dichas listas a los demás signatarios. 5. Si posteriormente la legislación de una Parte Contratante excluyere de la extradición otros delitos, dicha Parte notificará de esta exclusión al Secretario General del Consejo. El Secretario General informará a los demás signatarios. Dicha notificación no surtirá efecto hasta que haya transcurrido un plazo de tres meses a contar de la fecha de su recepción por parte del Secretario General. 6.
Toda Parte que hubiere hecho uso de la facultad prevista en los párrafos 4 o 5 del presente artículo, podrá, en todo momento, someter a la aplicación del presente Convenio los delitos que se hubieren excluido del mismo. Dicha Parte notificará tales modificaciones al Secretario General del Consejo, quien las comunicará a los demás signatarios. 7. Toda Parte podrá aplicar la regla de la reciprocidad en lo que atañe a los delitos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, en virtud del presente artículo. Artículo 3 Delitos políticos 1. No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte requerida como delito político o como hecho conexo con un delito de tal naturaleza. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Se aplicará la misma regla si la Parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, respecto a un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corra el riesgo de verse agravada por cualquiera de dichas consideraciones. 3. Para la aplicación del presente Convenio, no se considerará como delito político, el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia. 4. La aplicación del presente artículo no afectará a las obligaciones que las Partes hubieren contraído o contrajeren con arreglo a cualquier otro Convenio internacional de carácter multilateral. Artículo 4 Delitos militares Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la extradición por causa de delitos militares que no constituyan delitos de naturaleza ordinaria.
Artículo 5 Delitos fiscales En materia de tasas e impuestos de aduana y de cambio, la extradición se concederá, en las condiciones prevenidas en el presente Convenio, tan sólo cuando así se hubiere decidido entre las Partes Contratantes para cada delito o categoría de delitos. Artículo 6 Extradición de nacionales 1. a. Toda Parte Contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. b.
Cada Parte Contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, definir, por lo que respecta a la misma, el término “nacionales” en el sentido del presente Convenio. c. La calidad de nacional se determinará en el momento de la decisión sobre la extradición.
Sin embargo, si dicha calidad hubiere sido concedida entre la fecha de la decisión y la fecha prevista para la entrega, la Parte requerida también podrá acogerse a lo dispuesto en la letra (a) del presente párrafo. 2.
Si la Parte requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél. Para tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevenida en el párrafo 1 del artículo 12. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud. Artículo 7 Lugar de comisión 1.
La Parte requerida podrá denegar la extradición de la persona reclamada por causa de un delito que, según su legislación, se hubiere cometido total o parcialmente en su territorio o en algún lugar considerado como tal. 2.
Cuando el delito que motivare la solicitud de extradición se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la extradición solamente podrá ser denegada si la legislación de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de su territorio o no autorizare la extradición por el delito objeto de la solicitud.
Artículo 8 Actuaciones en curso por los mismos hechos La Parte requerida podrá denegar la extradición de la persona reclamada si ésta fuera objeto de persecución por las autoridades competentes de aquélla, a causa del mismo o de los mismos hechos que han motivado la solicitud de extradición.
Artículo 9 Non bis in idem No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiera sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes de la Parte requerida, por el hecho o los hechos que motivaron la solicitud de extradición. Podrá también ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la Parte requerida hubieren decidido no presentar acusación, o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos.
Artículo 10 Prescripción No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En apoyo de la solicitud, se presentarán: a) el original o copia auténtica, bien de una decisión de condena ejecutoriada, bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente; b) una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y c) una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad.
Artículo 13 Información complementaria Si la información proporcionada por la Parte requirente resultare insuficiente para permitir a la Parte requerida tomar una decisión en aplicación del presente Convenio dicha Parte requerida solicitará la información complementaria necesaria, pudiendo fijar un plazo para la obtención de la misma. Artículo 14 Principio de especialidad 1.
La persona que hubiera sido entregada no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida para fines de ejecución de una pena o medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por cualquier hecho anterior a la entrega distinto del que hubiera motivado la extradición, excepto en los casos siguientes: a. cuando la parte que la hubiese entregado consintiere en ello. A tal efecto, se presentará una solicitud, acompañada de los documentos previstos en el artículo 12 y de un testimonio judicial de la declaración de la de la persona entregada.
Se dará el consentimiento cuando el delito por el cual se solicite la extradición esté sujeto a la obligación de proceder a la extradición con arreglo al presente Convenio; b. cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la cual se efectuó la entrega, no lo hubiere hecho así dentro de los 45 días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiere regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado. 2.
Sin embargo, la Parte requirente podrá tomar las medidas necesarias para expulsar a la persona de su territorio, o bien adoptar las medidas necesarias bajo su ley, incluyendo los procedimientos en rebeldía, con la finalidad de prevenir el efecto legal de la prescripción. 3.
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito o nuevamente calificado hubieran permitido la extradición.
Artículo 15 Reextradición a un tercer estado Salvo en el caso previsto en el párrafo 1, letra b) del artículo 14, será necesario el consentimiento de la Parte requerida para permitir a la Parte requirente entregar a otra Parte o a un tercer Estado a la persona que le hubiese sido entregada a aquella y que fuere reclamada por la mencionada otra Parte o tercer Estado a causa de delitos anteriores a la entrega. La Parte requerida podrá exigir el envío de los documentos previstos en el párrafo 2, del artículo 12. Artículo 16 Detención preventiva 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Las autoridades competentes de la Parte requerida resolverán acerca de esta solicitud de conformidad a su ley. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte requerida, bien por vía diplomática, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita o sea admitido por la mencionada Parte. Se informará sin dilación a la autoridad requirente del resultado que haya tenido su solicitud. 4.
La detención preventiva podrá concluir si, dentro de los 18 días siguientes a la misma, la Parte requerida no hubiere recibido la solicitud de extradición ni los documentos mencionados en el artículo 12; en ningún caso la detención excederá de 40 días, contados desde la fecha de la misma.
Sin embargo, será posible en cualquier momento la puesta en libertad provisional, pero en tal caso la Parte requerida habrá de tomar las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada. 5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención y ulterior extradición, en la medida que una solicitud formal de extradición sea recibida subsecuentemente.
Artículo 17 Solicitudes de extradición concurrentes Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho, o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. Artículo 18 Entrega de la persona a ser extraditada 1. La Parte requerida dará a conocer a la Parte requirente, por la vía prevista en el párrafo 1, del artículo 12, su decisión sobre la extradición. 2. Se deberá entregar las razones para toda denegación total o parcial. 3. En caso de aceptación, la Parte requirente será informada del lugar y la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida a fines de extradición por la persona reclamada. 4.
A reserva del caso previsto en el párrafo 5 del presente artículo, si la persona reclamada no hubiere sido entregada en la fecha fijada, podrá ser puesta en libertad una vez transcurrido un plazo de quince días a contar de dicha fecha, y será en todo caso puesta en libertad una vez transcurrido un plazo de treinta días, pudiendo la Parte requerida denegar la extradición por el mismo delito. 5.
En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción de la persona a ser extraditada, la Parte interesada informará de ello a la otra Parte; en tal caso, ambas Partes convendrán en una nueva fecha de entrega, y se aplicarán las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo. Artículo 19 Entrega aplazada o condicional 1.
La Parte requerida podrá, después de haber resuelto la solicitud de extradición, aplazar la entrega de la persona reclamada, a fin de que pueda ser perseguida por esa parte o, si ya hubiera sido condenada a fin de que pueda cumplir en su territorio de una pena impuesta por un hecho distinto de aquel que hubiere motivado la solicitud de la extradición. 2. En lugar de aplazar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente a la Parte requirente a la persona reclamada, en las condiciones que se fijaren de común acuerdo entre las Partes. Artículo 20 Entrega de bienes 1.
A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los bienes: a. que pudieren ser requeridos como pruebas, o b. que, procediendo del delito, hubieran sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren descubiertos subsecuentemente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La entrega de los efectos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo se efectuará incluso en el caso en que la extradición ya concedida no pudiere ser ejecutada a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 3.
Cuando dichos bienes fueren susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la Parte requerida, esta última podrá a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución. 4. En todo caso, quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados bienes. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin cargos a la Parte requerida, una vez terminado el proceso. Artículo 21 Tránsito 1.
El tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes será concedido previa solicitud dirigida por la vía prevista en el párrafo 1 del artículo 12, a condición de que no se tratare de un delito considerado por la Parte requerida para el tránsito como de carácter político o puramente militar, habida cuenta de los artículos 3 y 4 del presente Convenio. 2. El tránsito de un nacional, en el sentido del artículo 6, del país requerido para el tránsito, podrá ser denegado. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, será necesaria la presentación de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 12.4.
En el caso de que se utilizare la vía aérea, se aplicarán las disposiciones siguientes: a. cuando no estuviere previsto aterrizaje alguno, la Parte requirente avisará a la Parte cuyo territorio haya de ser sobrevolado y certificará la existencia de algunos de los documentos previstos en el párrafo 2, letra a), del artículo 12.
En caso de aterrizaje fortuito, esta notificación surtirá los efectos de la solicitud de detención preventiva regulada en el artículo 16, y la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito, b. cuando estuviere previsto el aterrizaje, la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito. 5.
No obstante, una de las Partes podrá declarar, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de Adhesión, que sólo concederá el tránsito de una persona cumpliéndose algunas o todas las condiciones bajo las cuales otorgará la extradición. En este caso, podrá aplicarse el principio de reciprocidad. 6.
El tránsito de la persona entregada no se efectuará a través de un territorio en el que hubiere motivo para creer que su vida o su libertad podrían verse amenazadas a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Artículo 22 Procedimiento Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Ley de la Parte requerida es la única aplicable al procedimiento de extradición, así como al de la detención preventiva. Artículo 23 Idiomas a utilizar Los documentos que se presenten estarán redactados en el idioma de la Parte requirente o de la Parte requerida. Esta última podrá exigir una traducción en el idioma oficial del Consejo de Europa que eligiere. Artículo 24 Gastos 1. Los gastos incurridos con motivo de la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de cargo de dicha Parte. 2. Los gastos incurridos con motivo del tránsito a través del territorio de la parte requerida para el tránsito serán de cargo de la Parte requirente. 3.
En caso de extradición procedente de un territorio no metropolitano de la parte requerida, los gastos ocasionados por el transporte entre este territorio y el territorio metropolitano de la parte requirente serán de cargo de esta última. Regirá la misma norma con respecto a los gastos ocasionados por el transporte entre el territorio no metropolitano de la Parte requerida y el territorio metropolitano de ésta.
Artículo 25 Definición de “medidas de seguridad” Para efectos del presente Convenio, la expresión “medida de seguridad” designará cualquier medida de restricción de libertad que hubiere sido impuesta como complemento o en sustitución de una pena, por sentencia de un tribunal penal. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Toda Parte Contratante podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o Adhesión, formular alguna reserva con respecto a una o varias disposiciones determinadas del Convenio. 2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado alguna reserva la retirará tan pronto como lo permitieren las circunstancias. El retiro de reservas se hará por notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 3.
La Parte Contratante que hubiere formulado alguna reserva con respecto a una disposición del Convenio no podrá pretender la aplicación de dicha disposición por otra Parte más que en la medida en que ella misma la hubiere aceptado. Artículo 27 Ámbito de aplicación territorial 1. El presente Convenio se aplicará a los territorios metropolitanos de las Partes Contratantes. 2.
Se aplicará igualmente, en lo que concierne a Francia, a Argelia y a los departamentos de ultramar; y en lo que concierne al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a las islas Anglonormandas y a la isla de Man. 3. La República Federal de Alemania podrá extender la aplicación del presente Convenio al Land de Berlín, por medio de declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Éste notificará dicha declaración a las demás Partes. 4.
Por acuerdo directo entre dos o varias Partes Contratantes, podrá ampliarse el ámbito de aplicación del presente Convenio en las condiciones que se estipularen en el Acuerdo, a cualquier territorio de alguna de las Partes distinto de los mencionados en los párrafos 1,2 y 3 del presente artículo y cuyas relaciones internacionales tuviere a su cargo una de las Partes. Artículo 28 Relaciones entre el presente Convenio y los Acuerdos bilaterales 1.
El presente Convenio reemplazará, en lo que concierne a los territorios en los cuales se aplica, las disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos bilaterales que regulen la materia de la extradición entre dos Partes Contratantes. 2. Las Partes Contratantes no podrán concluir entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales, más que para completar las disposiciones del presente Convenio o para facilitar la aplicación de los principios contenidos en éste. 3.
Cuando entre dos o varias Partes Contratantes se practicare la extradición sobre la base de una legislación uniforme, las Partes tendrán la facultad de regular sus relaciones mutuas en materia de extradición fundándose exclusivamente en dicho sistema, no obstante las disposiciones del presente Convenio.
El mismo principio será aplicable entre dos o varias Partes Contratantes, cada una de las cuales tuviere en vigor una ley que previere la ejecución en su territorio de los mandamientos de detención librados en el territorio de la otra o de las otras.
Las Partes Contratantes que excluyan o excluyeren de sus relaciones mutuas la aplicación del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, deberán remitir una notificación a este efecto al Secretario General del Consejo de Europa. Este comunicará a las demás Partes Contratantes toda notificación recibida en virtud del presente párrafo. Artículo 29 - Firma, ratificación, entrada en vigor 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo. 2. El Convenio entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. 3. El mismo entrará en vigor, con respecto a cualquier signatario que lo ratificare con posterioridad, 90 días después del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 30 Adhesión 1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a adherirse al presente Convenio. El Acuerdo concerniente a esta invitación deberá ser objeto de la aprobación unánime de los miembros del Consejo que hubieren ratificado el Convenio. 2. La adhesión se efectuará por medio del depósito en poder del Secretario General del Consejo, de un Instrumento de Adhesión que surtirá efectos 90 días después de su depósito. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 9 de 14 Núm. 44.184 Artículo 31 Denuncia Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que le concierne, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa. Esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de su notificación por el Secretario General del Consejo.
Artículo 32 Notificaciones El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los miembros del Consejo y al Gobierno de todo Estado que se hubiere adherido al presente Convenio sobre: a. el depósito de todo instrumento de ratificación o de adhesión; b. la fecha de entrada en vigor de este Convenio; c. toda declaración hecha en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 5 del artículo 21; d. toda reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 26; e. el retiro de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26; f. toda notificación de denuncia recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 31 del presente Convenio y la fecha en que ésta surtiere efecto. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en París a 13 de diciembre de 1957, en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copia fehaciente del mismo a los Gobiernos signatarios. ============================================================= Traducido por: Pamela Gallardo V., Res. N 1.703 de fecha 28 de julio de 2014.
Santiago, Chile, a 17 de julio de 2024. (La firma de quien suscribe no certifica la veracidad del contenido de la presente traducción). Cristian Arancibia Ramírez, Director de la División de Infraestructura y Logística D I N F R A L TRADUCCIONES T R A D U C C I Ó N I-115/24 Consejo de Europa Serie de Tratados Europeos Nº 86 Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición Estrasburgo, 15 de octubre de 1975 Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo.
Vistas las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (en adelante, el “Convenio”), específicamente los artículos 3 y 9 del mismo; Considerando que es conveniente completar dichos artículos con el fin de que resulte más eficaz la protección de la humanidad de los individuos, Convienen en lo siguiente: TÍTULO 1 Artículo 1 Para la aplicación del artículo 3 del Convenio, no se considerará como delitos políticos: a. los crímenes de lesa humanidad previstos en el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aprobado el 9 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas; b. las infracciones previstas en el artículo 50 del Convenio de Ginebra de 1949 para mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, el artículo 51 del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 10 de 14 Núm. 44.184 Convenio de Ginebra de 1949 para mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, el artículo 130 del Convenio de Ginebra de 1949 relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra y el artículo 147 del Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra; c. cualesquiera violaciones análogas de las leyes de la guerra que tengan efecto cuando comience a aplicarse el presente Protocolo y de las costumbres de la guerra existentes en ese momento, que no estén ya previstas por tales disposiciones de los Convenios de Ginebra.
TÍTULO II Artículo 2 El artículo 9 del Convenio se complementará con el texto que figura a continuación; el texto original del artículo 9 del Convenio constituirá el párrafo 1 y las disposiciones que siguen los párrafos 2,3 y 4: “2.
No se concederá la extradición de una persona sobre la que haya recaído sentencia firme en un tercer Estado, Parte Contratante del Convenio, por el delito o los delitos por razón de los cuales se haya presentado la solicitud: a. cuando dicha sentencia sea absolutoria. b. cuando la pena privativa de libertad o la otra medida impuesta: i. se haya cumplido íntegramente; ii. haya sido objeto de indulto o amnistía sobre la totalidad o sobre la parte no cumplida; c. cuando el tribunal hubiera declarado la culpabilidad del autor sin imposición de sanción alguna. 3.
Sin embargo, en los casos previstos en el párrafo 2, podrá concederse la extradición: a. cuando el delito que hubiera dado lugar a la sentencia se hubiere cometido contra una persona, una institución o un bien que tenga carácter público en el Estado requirente; b. cuando la persona sobre la cual recayera la sentencia tuviera ella misma un carácter público en el Estado requirente; c. cuando el delito que hubiera dado lugar a la sentencia se hubiere cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requirente o en un lugar asimilado a su territorio. 4.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no serán obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales más amplias respecto al efecto de ne bis in idem aplicable a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero”. TÍTULO III Artículo 3 1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. 2. El Protocolo entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación. 3. Entrará en vigor, para cualquier Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe ulteriormente, 90 días después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación. 4. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio anterior o simultáneamente. Artículo 4 1. Cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor de éste. 2. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito, en poder del Secretario General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que tendrá efecto 90 días después de la fecha de su depósito. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 11 de 14 Núm. 44.184 Artículo 5 1.
Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación o adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplique el presente Protocolo. 2.
Cualquier Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración cuyas relaciones internacionales asuma o en cuya representación esté facultado para asumir compromisos. 3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Protocolo. Artículo 6 1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que no acepta uno u otro de los Títulos I o II. 2.
Cualquier Parte Contratante podrá retirar una declaración que haya formulado en virtud del párrafo anterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa y que tendrá efecto el día de la fecha de su recepción. 3. No se admitirá reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 7 El Comité Europeo para los Problemas Criminales del Consejo de Europa se mantendrá informado la ejecución del presente Protocolo y facilitará, cuando sea necesario, la solución amistosa de cualquier dificultad que se origine al ejecutar el Protocolo. Artículo 8 1. Cualquier Parte Contratante, podrá, en lo que a ella respecta, denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa. 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General. 3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.
Artículo 9 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio: a. cualquier firma; b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a su artículo 3; d. cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 5 y cualquier retirada de tal declaración; e. cualquier declaración formulada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; f. la retirada de cualquier declaración efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6; g. cualquier notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 y la fecha en que tenga efecto la denuncia; En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, en inglés y en francés, teniendo ambos textos el mismo efecto, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos. ============================================================= Traducido por: Pamela Gallardo V., Res. N 1.703 de fecha 28 de julio de 2014.
Santiago, Chile, a 17 de julio de 2024. (La firma de quien suscribe no certifica la veracidad del contenido de la presente traducción). Cristian Arancibia Ramírez Director de la División de Infraestructura y Logística Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 12 de 14 Núm. 44.184 D I N F R A L TRADUCCIONES T R A D U C C I Ó N I-114/24 Consejo de Europa Serie de Tratados Europeos Nº 98 Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición Estrasburgo, 17 de marzo de 1978 Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo.
Queriendo facilitar la aplicación en materia de infracciones fiscales del Convenio Europeo de Extradición abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (en adelante, “el Convenio”); Considerando asimismo que es conveniente complementar el Convenio en algunos puntos, Convienen en lo siguiente: TÍTULO I Artículo 1 El párrafo 2 del artículo 2 del Convenio se complementará con la siguiente disposición: “Esta facultad se aplicará asimismo a los hechos castigados con sanciones de naturaleza pecuniaria”. TÍTULO II Artículo 2 El artículo 5 del Convenio se sustituirá por las disposiciones siguientes: “Delitos fiscales 1. - En materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, la extradición se concederá entre las Partes Contratantes, con arreglo a las disposiciones del Convenio, por los hechos que se correspondan, según la Ley de la Parte requerida, con un delito de la misma naturaleza. 2.- La extradición no podrá denegarse por motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, de aduana y de cambio, que la legislación de la Parte requirente”. TÍTULO III Artículo 3 El Convenio se complementará con las disposiciones siguientes: “Sentencias en ausencia. 1.
Cuando una Parte Contratante pida a otra Parte Contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuesta en virtud de una sentencia dictada contra ella en ausencia, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito.
No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente entregara la seguridad que se estime suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa.
Esta decisión autorizará a la Parte requirente ya sea para ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, o para, en caso contrario, proceder contra la persona objeto de extradición. 2.
Cuando la Parte requerida comunique a la persona cuya extradición se solicite de una sentencia dictada contra ella en ausencia, la Parte requirente no considerará esta comunicación como una notificación que produzca efectos con respecto al procedimiento penal en dicho Estado”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 13 de 14 Núm. 44.184 TÍTULO IV Artículo 4 El Convenio se complementará con las disposiciones siguientes: “Amnistía.
No se concederá la extradición por un delito objeto de una amnistía en el Estado requerido si éste tuviera competencia para perseguir dicho delito con arreglo a su propia Ley penal”. TÍTULO V Artículo 5 El párrafo 1 del artículo 12 del Convenio se sustituirá por las disposiciones siguientes: “La solicitud se formulará por escrito y será dirigida por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida; sin embargo, la vía diplomática no quedará excluida. Podrá convenirse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más Partes”. TÍTULO VI Artículo 6 1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. 2. El Protocolo entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación de aceptación o de aprobación. 3. Entrará en vigor, para cualquier Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe ulteriormente, 90 días después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación. 4. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Artículo 7 1. Cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor de éste. 2. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que tendrá efecto 90 días después de la fecha de su depósito. Artículo 8 1.
Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo. 2.
Cualquier Estado podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, o en cualquier otro momento posterior, ampliar la aplicación del presente Protocolo, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración cuyas relaciones internacionales asuma o en cuya representación esté facultado para asumir compromisos. 3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 9 1.
Las reservas formuladas por un Estado relativas a una disposición del Convenio se aplicarán asimismo al presente Protocolo, a menos que dicho Estado exprese su intención contraria en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2.
Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, declarar que se reserva el derecho a: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 14 de 14 Núm. 44.184 a. no aceptar el Título I; b. no aceptar el Título II, o aceptarlo únicamente en lo que respecta a determinados delitos o tipificaciones de delitos a que se refiere el artículo 2; c. no aceptar el Título III, o aceptar únicamente el párrafo 1 del artículo 3; d. no aceptar el Título IV; e. no aceptar el Título V. 3.
Cualquier Parte Contratante que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la cual tendrá efecto el día de la fecha de su recepción. 4.
Una Parte Contratante que haya aplicado al presente Protocolo una reserva formulada con respecto a una disposición del Convenio, o que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Protocolo, no podrá pretender que aplique dicha disposición otra Parte Contratante; podrá pretender, sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, que se aplique dicha disposición en la medida en que la haya aceptado. 5. No se admitirá ninguna otra reserva a las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 10 El Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa seguirá la ejecución del presente Protocolo y facilitará, cuando sea necesario, la solución amistosa de cualquier dificultad que se origine al ejecutar el Protocolo. Artículo 11 1. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa. 2. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. 3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.
Artículo 12 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio sobre: a. cualquier firma del presente Protocolo; b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión; c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a sus artículos 6 y 7; d. cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 8; e. cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9; f. cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9; g. la retirada de cualquier reserva llevada a cabo en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9; h. cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 11 y la fecha en que la denuncia tendrá efecto. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, en inglés y en francés, teniendo ambos textos el mismo efecto, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos. ============================================================= Traducido por: Pamela Gallardo V., Res. N 1.703 de fecha 28 de julio de 2014.
Santiago, Chile, a 17 de julio de 2024. (La firma de quien suscribe no certifica la veracidad del contenido de la presente traducción). Cristian Arancibia Ramírez Director de la División de Infraestructura y Logística Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2662435 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl