Ministerio de Minería Aprueba Norma Que Establece Categorías de Contravenciones A Los Reglamentos de Policía Y Seguridad Minera Y Señala Multas Para Cada Caso
MINISTERIO DE MINERÍA Servicio Nacional de Geología y Minería APRUEBA NORMA QUE ESTABLECE CATEGORÍAS DE CONTRAVENCIONES A LOS REGLAMENTOS DE POLICÍA Y SEGURIDAD MINERA Y SEÑALA MULTAS PARA CADA CASO (Resolución) Núm. 1.222 exenta. - Santiago, 29 de julio de 2020.
Visto: Lo dispuesto en decreto ley Nº 3.525, de 26 de noviembre de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; el decreto supremo N°14, de 31 de mayo de 2019, del Ministerio de Minería, que nombra a don Alfonso Domeyko Letelier como Director Nacional; el decreto supremo N° 72 de 1985, Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo N° 132 de 2002, ambos del Ministerio de Minería; el decreto supremo N° 248 de 2006, Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves; la Ley N° 10.336 que fija la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración; la resolución N° 7 de 2019 y el dictamen N° 4.881 de 1982, ambos de la Contraloría General de la República, y Considerando: 1.
Que, conforme a la dispuesto en el artículo 2° número 8 del decreto ley N° 3.525 de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, corresponde a este Servicio, entre otras funciones, "velar por que se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores". 2.
Que, constituyen reglamentos de policía y seguridad minera el decreto supremo Nº 72 de 1985, "Reglamento de Seguridad Minera", cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 132 de 2002, ambos del Ministerio de Minería (en adelante "DS N° 132"); y el decreto supremo N°248 de 2006, del Ministerio de Minería, Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves (en adelante "DS N° 248"). 3.
Que el artículo 590 del DS N°132 establece que "las contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento y a las Resoluciones que para su cumplimiento se dicten, en que incurran las Empresas mineras, y sin perjuicio de las medidas correctivas que se establezcan, podrán ser sancionadas con multas de veinte (20) a cincuenta (50) Unidades Tributarias Mensuales por cada infracción. En caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con el doble de dichas multas. El Servicio mediante resolución establecerá las diversas categorías de contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento, señalándose en cada caso la multa que corresponda aplicar". 4.
Que, asimismo, el artículo 633 del DS N°132 establece que "las sanciones que corresponda aplicar a las contravenciones a las disposiciones del presente Título, y a las resoluciones que para su cumplimiento se dicten, se regirán por lo dispuesto en el Título XIII de este Reglamento", para continuar señalando en su artículo 634 que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las penas se multas tendrán un mínimo de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales". 5.
Que, por su parte, el artículo 58° del DS N°248 dispone que "las contravenciones al presente Reglamento y a las resoluciones que para su cumplimiento se dispongan, en que incurran las empresas mineras, serán sancionadas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 590 y siguientes del Reglamento de Seguridad Minera". 6.
Que, por medio de la resolución exenta N° 3.019, de 28 de octubre de 2013, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería cumplió con el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 590 del DS N°132, estableciendo categorías de contravenciones a los reglamentos de seguridad y señalando las multas que corresponde aplicar en cada caso. 7.
Que, para desempeñar adecuadamente la función de velar por el cumplimiento de los reglamentos de policía y seguridad minera, se ha estimado necesario dejar sin efecto la resolución exenta N°3.019/2013 y aprobar una nueva norma que establezca las categorías de contravenciones a las disposiciones contenidas en los DS N° 132 y DS N° 248, y señale las multas que corresponde aplicar en cada caso. Resuelvo: 1. Déjase sin efecto la resolución exenta N° 3.019, del 29 de octubre de 2013, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería. 2.
Apruébase la siguiente norma que establece las categorías de contravenciones a los reglamentos de policía y seguridad minera y señala multas para cada caso, cuyo texto es el siguiente: "TÍTULO I Contravenciones a los Reglamentos de Policía y Seguridad Minera Capítulo I Contravenciones al D.S. N°132 Artículo 1.
Las contravenciones a las disposiciones contenidas en el DS N°132, en su artículo 590, y con exclusión de las establecidas en el Título XV del citado cuerpo reglamentario, serán sancionadas con penas de multa, de la forma en que se señala a continuación: a) Contravenciones gravísimas: de 40,1 a 50 unidades tributarias mensuales. b) Contravenciones graves: de 30,1 a 40 unidades tributarias mensuales. c) Contravenciones menos graves: de 20 a 30 unidades tributarias mensuales. Artículo 2.
Constituyen contravenciones gravísimas al DS N°132, las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan: 16,17, 22,27, 28,32, 39,45 a 50,52 a 56,73, 77,79, 80 a 82,94, 95,96, 103,104, 108,116, 122,127, 129,131 a 133,135, 137,140, 145,154, 162 a 179,180 a 203,205 a 212,216 a 236,240, 243,272 a 279,293, 294,296 a 300,305, 315,339, 501 a 504,506 a 516,518 a 541,543 a 586 y 590. Artículo 3.
Constituyen contravenciones graves al DS N°132, las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan: 21,23 a 26,30, 31,33 a 37,40 a 44,51, 57 a 65,61 a 63,65, 68 a 72,74, 75,76, 78,83, 85 a 88,90, 92 a 93,97 a 101,107, 110,113, 115,119, 124,126, 128,136, 138,139, 144,147, 150,153, 156,157, 204,215, 221,237 a 239,241, 244,245 a 247,250, 251,255, 256,257, 258,267 a 271,288 a 291,302, 303,306 a 311,313, 316 a 320,323, 324,326, 329,330, 332,333, 335,337, 338,340 a 344,351, 352,357, 358,365, 366,368, 369,372 a 375,379, 380,381, 385,387 a 389,395 a 488,490, 517,542, 589 y 1° transitorio. Artículo 4. Constituyen contravenciones menos graves todas aquellas infracciones a las disposiciones del DS N°132 no contempladas en los dos artículos precedentes, con exclusión de las establecidas en el Título XV del citado cuerpo reglamentario. Capítulo II Contravenciones al Título XV del D.S. N° 132 Artículo 5.
Las contravenciones a las normas establecidas en el Título XV del DS N°132, en su artículo 634, serán sancionadas con penas de multas, de la forma en que se señala a continuación: a) Contravenciones gravísimas: de 40,1 a 50 unidades tributarias mensuales. b) Contravenciones graves: de 20,1 a 40 unidades tributarias mensuales. c) Contravenciones menos graves: de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. Artículo 6. Constituyen contravenciones gravísimas las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos del Título XV del DS N°132, que a continuación se señalan: 597,609 al 612,617, 618,620, 623 y 631. Artículo 7. Constituyen contravenciones graves las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos del Título XV del DS 132, que a continuación se señalan: 595,596, 601,602 608,613 al 617,619, 622,624 a 626,628 y 630. Artículo 8. Constituyen contravenciones menos graves todas aquellas infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos del Título XV del DS 132, no contempladas en los dos artículos precedentes. Capítulo III Contravenciones al D.S. N°248 Artículo 9.
Las contravenciones a las normas establecidas en el DS N° 248 serán sancionadas con penas de multas, de la forma en que se señala a continuación: a) Contravenciones gravísimas: de 40,1 a 50 unidades tributarias mensuales. b) Contravenciones graves: de 30,1 a 40 unidades tributarias mensuales. c) Contravenciones menos graves: de 20 a 30 unidades tributarias mensuales. Artículo 10. Constituyen contravenciones gravísimas las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos del DS N°248, que a continuación se señalan: 8,10, 11,19, 21,30, 34,35, 38,42, 44 al 47,49, 50,52, 57,59 y 1° transitorio. Artículo 11. Constituyen contravenciones graves las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos del DS N° 248, que a continuación se señalan: 9,22, 26,39 al 41,43, 48,53 al 56. Artículo 12. Constituyen contravenciones menos graves todas aquellas infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos del DS N° 248, no contempladas en los dos artículos precedentes. TÍTULO II Disposiciones Comunes Artículo 13.
Para la determinación de la sanción de multa específica que corresponda aplicar, además de la categoría de infracción, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La conducta anterior del infractor en los aspectos regulados en los reglamentos de policía y seguridad minera; b) La conducta posterior del infractor en los aspectos regulados en los reglamentos de policía y seguridad minera; c) La entidad del daño causado o de la potencialidad del riesgo, en especial si la infracción afectó o pudo haber afectado la vida, salud o integridad de las personas; d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción; e) Las que dificulten la ejecución de las tareas del Servicio. e) Todo otro criterio que a juicio fundado del Servicio Nacional de Geología y Minería sea relevante para la terminación de la sanción. Artículo 14.
El Servicio podrá aplicar una sanción de multa inferior o superior en un grado al límite mínimo o máximo del rango correspondiente a cada categoría de contravención que establece la presente resolución, dependiendo de si en el procedimiento sancionatorio se acreditan una o más de las circunstancias establecidas en el artículo anterior. Artículo 15. En caso de reincidencia, se podrá determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o parcial de la faena minera respectiva.
Asimismo, en los casos que en que, a juicio del Servicio, atendida la naturaleza de la infracción y los perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de infracciones graves de las empresas, se podrá también disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o total de la faena minera respectiva. 3. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio Nacional de Geología y Minería. Anótese, publíquese y archívese. - Alfonso Domeyko Letelier, Director Nacional, Servicio Nacional de Geología y Minería.