Martínez Huenupe Germán Aliro - VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA y otro
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 1 de 3 Publicaciones Judiciales CVE 2608608 NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360 Santiago.
En autos O-6155-2024 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: Germán Aliro Martínez Huenupe, domiciliado en Morandé N 835, oficina N 1314, Santiago, Región Metropolitana, digo: vengo a interponer demanda en contra de mi exempleador la empresa VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA, RUT N 76.199.879-K, representada legalmente por don Ralph Hugo Wladdimiro Harvey, y en contra de don Ralph Hugo Wladdimiro Harvey, cédula nacional de identidad N 9.940.826 -K, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliado en calle Ebro N 2740, oficina 1401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y como demandado solidario o subsidiario según SS. determine en contra de la empresa Banco Itaú Chile S.A., RUT N 97.023.000-9, representada legalmente por don Igor Lawrence Arias Paredes, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N 5537, piso 9, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, según expongo: Con fecha 06 de enero de 2020, inicie una relación laboral con la empresa VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA, que a su vez le prestaba servicios a Banco Itaú Chile S.A., para las cuales me desempeñaba como “Guardia de seguridad”, prestando mis servicios en la casa matriz de Banco Itaú Chile S.A., ubicada en Avenida Presidente Riesco N 5537, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago.
Región Metropolitana. suscribió contrato de trabajo indefinidao, durante la vigencia de la relación laboral, los servicios prestados iban en directo y exclusivo beneficio de Banco Itaú Chile S.A., La jornada de trabajo estaba distribuida en sistema de turnos correspondiente a 4 días de trabajo por 4 días de descanso, de 08:00 a 20:00 horas, con una hora destinada a colación. remuneración mensual de $733.000.
Con fecha 15 de mayo de 2024, María Eugenia (desconozco apellidos) desde Recursos Humanos de la empresa VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA, se comunicó conmigo para informarme que no habían renovado contrato con el Banco Itaú, y por tanto estaba despedido ya que no había otro lugar para designarme salvo quizá unas dependencias del Ministerio de Salud, pero que suponía una disminución de mi remuneración.
Les pedí que no me despidieran ya que, si bien no quería una disminución en mi remuneración, podríamos llegar a un acuerdo de forma tal que mantuviera mi remuneración y siguiera trabajando así sea en otra instalación, sin embargo, no quiso acceder a ello y me dijo que mejor era que me fuera de la empresa ya que estaba despedido y ya no seguiría trabajando con ellos.
Les insistí en que no podían desvincularme y que quería continuar en la empresa, pero ellos debían entender que no podía haber un detrimento en mis derechos y las condiciones laborales, no obstante, se insistió en mi despido. se negó a explicarme una causal de despido, no me informó la fecha de pago del finiquito de trabajo, y no me hizo entrega ni envió a mi domicilio de la carta de despido respectiva., fui despedido verbalmente, sin previo aviso y sin hacérseme entrega de la carta de término de la relación laboral, causándome un grave perjuicio al ser despedido de forma inesperada. mi exempleador no cumplió con la formalidad prevista en el inciso 1 del artículo 162 del Código del Trabajo, nunca recibí en mi domicilio la carta de despido ni se me fue entregada personalmente, Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2024, mi exempleador envió una carta de despido a mi domicilio, en la cual se había decidido poner término al contrato a contar del 22 de mayo de 2024, por la causal prevista en el Artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, esto es por "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, fundando la causal en lo siguiente:“() no asistió a sus labores los días 16,17, 18 y 19 de mayo de 2024, sin presentar ningún justificativo que avale las mismas " la causal de despido invocada es improcedente e injustificada, puesto que el día 15 de mayo de 2024, fui despedido de forma verbal por la encargada de recursos humanos doña María Eugenia (desconozco apellidos). La sociedad demandada VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA, fue creada y es dirigida por don Ralph Hugo Wladdimiro Harvey, quien es su único socio y controlador, por lo que deben responder en forma solidaria de las obligaciones. Así mismo, don Ralph Hugo Wladdimiro Harvey cuenta con inicio de actividades económicas vigentes Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2608608 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 2 de 3 relacionadas con el giro de la empresa, referentes a los servicios de seguridad privada prestados por empresas, según lo informado por el portal web del Servicio de Impuestos Internos.
Además, ambos demandados cuentan con una dirección laboral común ubicada en Calle Ebro N 2740, oficina 1401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. se demanda a esta empresa y a la persona natural por tratarse de aquellas que se subsumen dentro de la figura normativa del artículo 3 inciso 4 y siguientes del Código del Trabajo, nos encontramos frente a una hipótesis de despido “sin causa legal” pues la parte empleadora no invocó ninguna causal de aquellas contempladas en la ley para poner término a la relación laboral que liga a las partes, ni dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo por tanto SS, así declararlo con el solo mérito de la constatación de estas circunstancias, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones que más adelante se detallan. estamos frente a un subterfugio desde que las demandadas, con objeto de no cumplir con sus obligaciones patrimoniales, ha distraído su patrimonio en la empresa y la persona natural que componen el grupo económico, confundiéndose sus patrimonios, por tanto, se obtiene el resultado de la pérdida de derechos laborales individuales del demandante como es el derecho a exigir su remuneración íntegra, sus indemnizaciones, el pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social. el efecto del subterfugio es que la empresa y la persona natural que han formado parte del subterfugio responden en forma solidaria de las obligaciones, el demandado principal es contratista o sub-contratista del Banco Itaú Chile S.A., quien e el mandante o empleador principal, por lo que dicha responsabilidad legal emana, ante todo y en primer lugar, del hecho de que en virtud de una convención de prestación de servicios entre las demandadas o por intermedio de terceros, el demandante de autos desempeño funciones que iban en completo y total beneficio de las demandadas solidarias, de tal modo que estaba por entero dedicado a cumplir con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada principal con el Banco Itaú Chile S.A. se solicita a SS. se declare la existencia de régimen de subcontratación entre las demandadas y en consecuencia se declare que Banco Itaú S.A., es solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones que nazcan de la sentencia, pues el actor prestó servicios que iban en su exclusivo beneficio.
Pide tener por interpuesta demanda de procedimiento de aplicación general por despido sin causa legal, declaración de unidad económica, subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA, y en contra de Ralph Hugo Wladdimiro Harvey, y como demandado solidario o subsidiario según SS. determine en contra de Banco Itaú Chile S.A., ya individualizados, a fin de acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1. Que se declare la existencia de la relaci ón laboral entre las partes, por el periodo comprendido desde el 06 de enero de 2020 al 15 de mayo de 2024.2.
Que se declare que entre las demandadas la empresa VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA, y don Ralph Hugo Wladdimiro Harvey, existe unidad económica o grupo económico, siendo todas solidarias e indivisiblemente responsables de las obligaciones emanadas de una eventual sentencia. 3.
Que se declare que se ha producido un subterfugio en conformidad al artículo N 507 del Código del Trabajo, procediendo las multas en contra de las demandadas indicadas en el punto anterior, siendo todas responsables solidaria e indivisiblemente de las obligaciones que emanen de la presente sentencia. 4. Que las demandadas solidariamente deberán pagar las indemnizaciones y demás prestaciones referidas en el cuerpo de esta demanda. 5.
Que se declare que entre la demandada principal la empresa VIP Asesorías y Servicios Integrales SpA, y la demandada solidaria Banco Itaú Chile S.A., existió un régimen de subcontratación, toda vez que los servicios eran prestados única y exclusivamente en beneficio de la empresa mandante. 6. Que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para el Banco Itaú Chile S.A., durante toda la vigencia de la relación laboral. 7. Que la demandada Banco Itaú Chile S.A., es responsable solidaria o subsidiariamente según S.S., determine del pago de todas las prestaciones solicitadas. 8. Que, con fecha 15 de mayo de 2024, el actor fue despedido de manera injustificada, indebida o improcedente por carecer el despido de causa legal.
En subsidio, y para el improbable evento que la demandada haya dado cumplimiento a las formalidades legales mediante el envío de la carta de despido respectiva, se declare que el despido ha sido injustificado, indebido o improcedente. 9.
Que, en virtud de lo expuesto, así como en atención a las normas jurídicas atingentes a cada concepto reclamado y a los fundamentos fácticos señalados en el cuerpo de este escrito, se adeuda al trabajador y demandante de autos las siguientes indemnizaciones y prestaciones, respectivamente: $733.000, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. $2.932.000, por concepto de indemnización por años de servicio (4). $1.466.000, por concepto de recargo del 50% previsto en el artículo 168 letra “B” del Código del Trabajo, de acuerdo con el cual se ordenará el pago de la indemnización por años de servicio aumentado en un cincuenta por ciento.
En subsidio, el Recargo que US. determine conforme al mérito del proceso. $513.093, por concepto de Feriado Legal correspondiente a 21 días a $24.433 diarios, por el período que va Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2608608 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 3 de 3 desde el 08 de enero de 2023 al 08 de enero de 2024 $202.550, por concepto de Feriado Proporcional correspondiente a 8.29 días a $24.433 diarios, por el periodo que va desde el 09 de enero de 2024 al 15 de mayo de 2024.10. Más intereses y reajustes en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 11. Todo lo anterior con expresa condena en costas.. RESOLUCIÓN: Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Téngase por cumplido lo ordenado con fecha 03 de septiembre de 2024, con su mérito se proveerá derechamente la demanda de autos: A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 27 de noviembre de 2024 a las 08:30 horas en sala 13, en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación, sin perjuicio de traerlos materialmente para su debida exhibición en caso de alguna incidencia, y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada, sin perjuicio de contar con las herramientas tecnológicas, computador u otro, para efectos de exhibirlos en caso de que así se requiera. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
En relación a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N 14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la citada ley. Al primer otrosí: téngase por digitalizados los documentos, sin perjuicio de su ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal pertinente. Al segundo otrosí: como se pide, notifíquese al correo electrónico señalado todas las resoluciones dictadas en la presente causa, incluidas aquellas que citen a las partes a audiencia sin necesidad del despacho de carta certificada. En cuanto a la forma de tramitación, estese a lo dispuesto por la Ley N 20.886. Al tercer otrosí: téngase presente.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. RIT O-6155-2024 RUC 24-4-0603389-5. RESOLUCIÓN: Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Como se pide.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a las demandadas VIP ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES SpA, RUT N 76.199.879-K y RALPH HUGO MANUEL WLADDIMIRO HARVEY, RUT N 9.940.826 K, este último por sí y en su calidad de representante legal de la empresa individualizada, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo, se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 28 de mayo de 2025 a las 08:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N 360, comuna de Santiago. Notifíquese a la demandante y a la demandada solidaria por correo electrónico. RIT O-6155-2024 RUC 24-4-0603389-5. - RICARDO GALETOVIC GUERRA, MINISTRO DE FE SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2608608 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl