Notificación
NOTIFICACIÓN EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA, OHiggins N° 194, Laja, autos RIT M-08-2020, RUC 204-0260581-3, Caratulado “NAVARRETE CON CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES”, ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: CLARA ELIZABETH FERNANDA NAVARRETE DÍAZ, Operaria de aseo, cédula de identidad N° 19.417.648-1, domiciliada en Los Acacios N° 210, comuna de Laja, US. con respeto digo: Que, encontrándome dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de mi ex empleador CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA RUT 76.728.812-3, con domicilio en Calle 5 de Abril N° 985, Chillán, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por do a Viviana del Carmen Trullén Suazo, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N 12.792.513-5, con domicilio en calle 5 de Abril N° 985, Chillán o por quien haga las veces de tal en razón de dicho artículo, y de forma SOLIDARIA o SUBSIDIARIA, a SERVICIO DE SALUD BIO BIO, RUT N° 61.607.300-1, con domicilio en Avenida Ricardo Vicuña N° 371, de la ciudad de Los Ángeles representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por Presidente de esta, don RODRIGO MANUEL SIERRA CONTRERAS, cédula de identidad N° 12.149.112-5, Ingeniero Civil, en su calidad de Director del servicio de Salud Bio Bío, con domicilio en Avenida Ricardo Vicuña N° 371, Los Ángeles en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A. INICIO DEL LA RELACIÓN LABORAL: 1.
Con fecha 16 de junio del 2018, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de Operario de aseo, para la empresa, ó CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA, servicios que fueron prestados para la demandada solidaria y/o subsidiaria SERVICIO DE SALUD BIO BIO, específicamente en dependencias del Hospital Dr Juan Lobos Krause, ubicado en Av. Los Ríos N° 800, de la comuna de Laja. B. EN CUÁNTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO: Respecto a la naturaleza jurídica de mi contrato de trabajo, éste era de carácter indefinido. En el desempeño de las funciones descritas precedentemente, recibía instrucciones directas de mi ex empleadora en torno a la forma en que debía realizarlas, estando sujeto a su supervisión y control. - C.
EN CUÁNTO A LA REMUNERACIÓN: La remuneración mensual pagada por mi ex empleador a la fecha del despido, consistía en un sueldo base de $144.00, asignación de movilización de $6.000, asignación de colación $8.000 más gratificación por el monto de $12.000 mensuales.
Sin embargo, el monto señalado por mi ex empleador es errado y arbitrario, ello porque si dicha gratificación corresponde a aquella prescrita en el artículo 50 del Código del Trabajo, mi ex empleador deba pagarme la suma de $36.000 mensuales por dicho concepto, es por ello, que a consecuencia del razonamiento anterior mi ex empleador me adeuda por dicho concepto la suma mensual de $24.000, lo asciende al total de $ 504.000 por el período trabajado desde el 16 de junio de 2018 a 31 de diciembre de 2019. Por lo tanto para los efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo mi remuneración ascendía a la suma de $194.000.
D. EN CUÁNTO A LA JORNADA LABORAL: En cuánto a mi jornada de trabajo, era jornada 18 horas semanales, distribuidas de Sábados, domingos y festivos de 08:00 a 13:30 horas -15:00 a 19:00 horas, señalando que el tiempo de colación ser de cargo del trabajador. E. EN CUANTO AL DESEMPE ÑO LABORAL: Durante el transcurso de la relación laboral siempre registré un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba mi labor. Nunca tuve dificultades en mi trabajo, siempre desarrollé las actividades que se me encargaron de acuerdo a las instrucciones que me daba mi ex empleadora y desarrolla mis labores en forma oportuna. II.
EN CUÁNTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Con fecha 31 de diciembre del año 2019 tomé conocimiento que mi ex empleador no seguiría prestando servicios al Hospital de Laja y que desde el día 01 de enero de 2020 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.153 Sábado 15 de Enero de 2022Página 2 de 5 CVE 2071087 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl comenzaba otra empresa a prestar dichos servicios. Sin embargo, mi ex empleadora, jamás me notificó el término de la relación laboral, no volvió a tomar contacto conmigo, ni mucho menos me ha pagado finiquito. III.
TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO. - 1. - Producto de esta situación y con el objeto de exigir mis derechos frente al despido injustificado de que fui objeto, el día 17 de febrero de 2020, interpuse reclamo ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles N° 803/2020/325, fijándose audiencia de conciliación para el día 20 de marzo del 2020, a la que mi ex empleador no compareció por haber cambiado el domicilio señalado en el contrato, este es Bulnes N° 470 oficina 22, Chillán, según lo informado. 2.- A consecuencia de lo anterior se procedió a ratificar los conceptos reclamados en la instancia administrativa, los cuales son: indemnización por falta de aviso a previo, indemnización por años de servicios, feriado proporcional. IV.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y/O SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA PRINCIPAL: La demandada SERVICIO DE SALUD BIO BIO debe ser condenada en forma solidaria y/o en su defecto subsidiaria al pago de las prestaciones que por este acto se demandan, ello atendido a que tiene calidad de mandante y empresa principal, dueña de las instalaciones en la que presté mis servicios desde el inicio de su relación laboral con CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA.
Como hechos relevantes del régimen de subcontratación, ya explicado en la primera parte de esta demanda, cabe recalcar que fui contratada para prestar servicios de Operador de Aseo para la demandada principal CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA, quien a su vez es contratista de la demandada solidaria SERVICIO DE SALUD BIOBIO, siendo esta última la empresa mandante, estando entonces dentro de la hipótesis de lo establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, que define y establece, los elementos que por ley se exigen para encontrarnos frente a un trabajo de régimen de subcontratación, indicando que "Es trabajo en régimen de contratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razónn de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Así entonces, se aplica al caso, toda vez que el ex empleador CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA prestaba servicios de Aseo y limpieza a SERVICIO DE SALUD BIOBIO, específicamente en las dependencias del Hospital Dr Juan Lobos Krause, ubicado en Av Los Ríos n° 800, de la comuna de Laja, por lo tanto, los servicios que presté tenían como finalidad directa, prestar servicios a esta Institución cumpliéndose así los requisitos establecidos para el régimen de subcontratación de acuerdo al artículo 183-A, y siguientes del Código del Trabajo. V. DERECHO: 1. - DESPIDO INJUSTIFICADO: El despido en un acto formal y que debe ser plasmado por escrito.
Cuando un empleador decide poner término al contrato de trabajo de uno de sus dependientes debe aplicar, obligatoriamente, alguna de las causales establecidas en la Ley, y comunicarlo por escrito al trabajadores, personalmente o por correo certificado, con copia a la Inspección respectiva, informando la causal legal aplicada, los hechos en que se funda el despido, el monto de las indemnizaciones que se pagaran por el término del contrato de trabajo si correspondiere y el estado de pago en que se encuentras sus imposiciones hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el periodo trabajado. La referida comunicación debe darse dentro del plazo que otorga la ley, esto es, 30 días, sin embargo, ninguna de aquellas formalidades fue cumplidas por mi ex empleador.
Luego, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 1° del artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta dáas hábiles, contando desde la separación, a fin de que este así lo declare.
En esta circunstancia, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, esto es indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio.
Aumentada esta última "En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término”. El inciso sexto del artículo 162 establece que para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deber informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen”. En el caso de autos, mi ex empleador no cumplió con dicha obligación, dado que no dio el aviso correspondiente ni ha pagado el finiquito como lo dispone la ley. 2.- EN CUANTO A LAS PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS Y REAJUSTES: El caso en comento, corresponde a la terminación de un contrato de trabajo dentro del r gimen causado, conveniente dentro de la causal de terminación que dependen de la voluntad del empleador o de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.153 Sábado 15 de Enero de 2022Página 3 de 5 CVE 2071087 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl hechos que afectan a la empresa; sin perjuicio, y como se ha mostrado en esta demanda, estamos frente a un despido injustificado, toda vez que mi ex empleador no dio cumplimiento a las exigencias establecidas por el legislador. Así entonces, bajo esta situación el trabajador tiene pleno derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en la ley.
En primer lugar el artículo 168 del Código del Trabajo establece que, El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causal legal para dicho término.
Luego ”Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores” 1.
Indemnización por falta de aviso previo: En efecto, el artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo prescribe que “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, ó equivalente a la última remuneración mensual devengada.
La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente”. Así entonces, frente al incumplimiento de los requisitos legales que importan la causal de despido invocada, correspondería pagar a mi representado una indemnización en dinero en efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. 2.
Indemnización por años de servicio: En efecto, el artículo 163 inciso 1 y 2 del Código del Trabajo establece que, "Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. "A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La que deberá ser aumentada, según el artículo 168 letra b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causal legal para dicho término.
De esta forma, corresponde pagar a mis representados la indemnización por años de servicio equivalente a los años en los que prestaron servicios a CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA, aumentada en un 50%. 3.- Feriado legal proporcional: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código del trabajo, si el trabajador ha dejado de pertenecer a la empresa antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, debe percibir una indemnización por dicho beneficio "equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. "Las sumas que se paguen por estas causas al trabajadores no podrá ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. 4.
En cuanto a las gratificaciones: Quiénes deben pagar Gratificación Legal Para que sea exigible la gratificación legal se requiere la concurrencia de los requisitos que a continuación se indican: a) Que se trate de establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualquier otro, o cooperativas; b) que las empresas o establecimientos indicados, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro; c) que se encuentren obligados a llevar libros de contabilidad, y d) que obtengan utilidades o excedentes líquidos en su giro.
En consecuencia: a) Se debe tratar de un establecimiento minero, industrial, comercial o agrícola, empresa o cualesquiera otros, o bien una cooperativa. b) La expresión "cualesquiera otros que persigan fines de lucro” que utiliza el artículo 47 significa que se encuentran obligadas a gratificar a sus trabajadores todas las personas naturales o jurídicas que persiguiendo fines de lucro y estando obligadas a llevar libros de contabilidad, obtengan utilidades líquidas en su ejercicio comercial.
Una empresa persigue fines de lucro cuando los beneficios pecuniarios que DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.153 Sábado 15 de Enero de 2022Página 4 de 5 CVE 2071087 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de ella provienen, se reparten entre sus asociados y pasan a aumentar los bienes del patrimonio individual de cada socio.
Por el contrario, una institución no persigue fines de lucro cuando las ganancias que ella obtenga no se incorporen al patrimonio de sus asociados y deben ser reinvertidos o acumulados en el patrimonio corporativo En este último caso se encuentran las corporaciones y fundaciones que administran establecimientos educacionales subvencionados y particulares.
Estas no se encuentran obligadas a pagar gratificación legal, ya que no persiguen fines de lucro, en cambio, los establecimientos educacionales particulares subvencionados y particulares pagados, que no son administrados por Corporaciones o Fundaciones, deben gratificar a sus trabajadores, en el evento que obtengan utilidades en el ejercicio comercial.
Ahora bien, tratándose de una cooperativa, obviamente no es exigible el requisito consignado en la letra b) precedente, esto es, que persiga fines de lucro, de forma tal que si se dan los restantes elementos nacerá para ésta la obligación de gratificar a su persona. c) La ley al señalar como requisito la obligación de llevar libros de contabilidad, no ha efectuado ninguna distinción en relación con el sistema de contabilidad utilizado por la empresa, de ello se entenderá cumplido este requisito en el evento de que el empleador se encuentre afecto a esta obligación. Si hablamos de empresas que tienen varias faenas y llevan contabilidad centralizada, la utilidad líquida que sirve de base para el pago de la gratificación legal debe distribuirse entre todos los trabajadores de la empresa. Por el contrario, en aquellas que cuentan con varios establecimientos y llevan contabilidad separada, el pago de la gratificación debe efectuarse considerando independientemente cada uno de ellos, ateniéndose al resultado del respectivo balance.
La obligación de los contribuyentes de presentar una sola Declaración de Renta Anual por las diversas actividades que puedan desarrollar, es una obligación accesoria de naturaleza tributaria que dice relación con la administración del impuesto y que no tiene relevancia para otros efectos. d) Por último, la empresa debe obtener utilidades o excedentes líquidos en su giro.
Para los efectos de la gratificación legal se considera utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. Por utilidad líquida la que resulta de restar de la cantidad 6.
Otras remuneraciones y reajustabilidad En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estar obligado a pagar todas las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto, devengadas con motivo de la prestación de servicios, que se adeudaren al trabajador, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por el INE, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, según el artículo 63 y 63 bis del Código del Trabajo.
Así entonces, según la norma si el empleador adeuda al trabajador días de remuneraciones al trabajador, gratificaciones, bonos y otros beneficios, como es en este caso, respecto del mes de noviembre y diciembre del presente año, debe pagar dicho monto en la oportunidad pactada en el contrato para el pago de la remuneración, pero si ello no ocurre, la remuneración que se encuentre pendiente de pago deber ser pagada junto con el finiquito, y debidamente reajustada. VI.
PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS: A consecuencia de todo lo expuesto las prestaciones adeudadas son las siguientes: 1. - Que la demandada deberá pagarme por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $194.000.2. - Que el demandado sea condenado a pagarme por concepto de feriado proporcional, la suma equivalente a $12.933, por adeudarme 2 días correspondientes al período del año 2019.3.- Que el demandado deber pagarme por concepto de indemnización de años de servicios, equivalente a la suma de $388.000, por 2 años de servicios. 4.- Que el demandado deberá pagarme por concepto de recargo del 50%, a los años de servicios, la suma equivalente a $194.000.5.
Que el demandado deberá pagarme por concepto de gratificaciones la suma de $504.000, (por la extensión de la relación laboral, 16/06/2018 a 31/12/219) conforme al sistema del art. 50 del C. del Trabajo, en subsidio, y para el caso de determinar que el sistema de gratificaciones de las demandadas es conforme al art. 47 del Código del Trabajo, adjudicarle el pago de mi representado del 30% de las utilidades líquidas de la demandada, en su totalidad por tratarse del único trabajador de la demandada, según resulte de lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, rebajando el monto de $21.000 mensuales ya pagados por el empleador. 6. Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, y 7. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa.
POR TANTO Y en mérito de los expuesto y de lo dispuesto en los artículos 7,8, 9,10, 41,47, 50,73, 63,162, 163,168, 172,173, 432,496, y siguientes del Código del Trabajo, 3 inciso 2° de la Ley 17.322, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, SOLICITO a U.S. tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de mi ex empleador CHILLANDENT SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA, representada legalmente por doña Viviana del Carmen Trull Suazo, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.153 Sábado 15 de Enero de 2022Página 5 de 5 CVE 2071087 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl o quien haga las veces de tal en conformidad del artículo 4° del Código del Trabajo y de forma solidaria o subsidiaria contra SERVICIO DE SALUD BIOBIO, representada legalmente por don RODRIGO MANUEL SIERRA CONTRERAS, o quien haga las veces de tal en conformidad del artículo 4° del Código del Trabajo, ya individualizados, acogerla inmediatamente en consideración a los antecedentes acompañados al estar suficientemente fundadas las pretensiones de esta parte, conforme lo autoriza el artículo 500 inciso primero del Código del Trabajo, y en definitiva dar lugar a la demanda en todas sus partes, o a las sumas mayores o menores que US. determine conforme al mérito del proceso, declarando: 1.
Que fui objeto de un despido injustificado. 2.- Que la demandada deber pagarme por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $194.000.3. - Que el demandado sea condenado a pagarme por concepto de feriado proporcional, la suma equivalente a $12.933, por adeudarme 2 días correspondientes al período del año 2019.4.- Que el demandado deber pagarme por concepto de indemnización de años de servicios, equivalente a la suma de $388.000, por 2 años de servicios. 5.- Que el demandado deberá pagarme por concepto de recargo del 50%, a los años de servicios, la suma equivalente a $194.000.6. - Que el demandado deberá pagarme por concepto de gratificaciones la suma de $504.000, (por la extensión de la relación laboral, 16/06/2018 a 31/12/219) conforme al sistema del art. 50 del C. del Trabajo, en subsidio, y para el caso de determinar que el sistema de gratificaciones de las demandadas es conforme al art. 47 del Código del Trabajo, adjudicarle el pago de mi representado del 30% de las utilidades líquidas de la demandada, en su totalidad por tratarse del único trabajador de la demandada, según resulte de lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, rebajando el monto de $21.000 mensuales ya pagados por el empleador. 7.- Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, y 8. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa.
Con fecha 27 de marzo de dos mil veinte el Tribunal proveyó la demanda: VISTO A lo principal: No estimándose suficientes los antecedentes aportados para emitir un adecuado pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, estese a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, en atención a contingencia sanitaria decretada recientemente, la programación y agenda del tribunal, se fija para el día 23 de junio de 2020, a las 10:00 horas, la que se celebrar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deber estar expresamente revestido de la facultad de transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de sus abogados Atendida la imposibilidad de notificar al demandado principal se solicitó que se practicara su notificación a través de publicación en el Diario Oficial, y con fecha, cuatro de junio de dos mil veintiuno se decretó A lo principal: Como se pide, según lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, se practicar la notificación por avisos, la que se publicar por una sola vez en el Diario Oficial. Remítase proyecto de extracto para su publicación en el diario oficial.
Con fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno se provee: Atendido a la adecuación de la agenda del Tribunal, por encontrarse un lo juez en funciones y advirtiendo el Tribunal que el demandado principal no se encuentra notificado, se reprograma Audiencia única para el día 02 de febrero de 2022 a las 12:00 horas, por video conferencia a través de la plataforma Zoom Las partes deberán acompañar a la causa a través de la OJV, a más tardar tres días antes de la audiencia, los siguientes antecedentes: 1. Señalar si las partes, testigos y de los abogados concurrirán a la audiencia en modalidad presencial o remota. 2. Correo electrónico de las partes, testigos y de los abogados que asistirán a la audiencia, junto a sus números de teléfono de contacto. 3. Minuta de prueba al correo actaslaja@gmail.com 4. Incorporar a la causa los documentos de los que piensan valerse como medios de prueba en la causa.
El link para la audiencia es: https://zoom.us/j/95314055200 ID de reunión: 95314055200 Con el objeto de autorizar el ingreso a la audiencia de forma expedita, se solicita a las partes y abogados utilizar su nombre y apellido en el dispositivo electrónico con el que efectuar en la conexión, como asimismo conectarse 10 minutos antes de la audiencia, para comprobar que la cámara y micrófono funcionen correctamente. Si presenta algún inconveniente con la conexión el mismo día de la audiencia, por favor comunicarse al mail: jlyg_laja@pjud.cl. Notifíquese por medio de correo electrónico al apoderado de la parte demandante y demandado solidario y/o subsidiario. Proveyó don JUAN ELIAS YAÑEZ NUÑEZ Juez subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Laja.