Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-289-2021, RUC 21-4-0321198-K, se ha ordenado notificar por avisos a la demandada BRIDGESTONE CHILE S.A., Rut 93.602.000-3, COMPAÑÍA MINERA BARITEX, Rut 84.216.400-1 y EULOGIO GORDO Y CIA., Rut 80.427.702-1, conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, de la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSÍ: PERSONERIA. S.J.L. DEL TRABAJO DE LA SERENA.
CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, domiciliado en pasaje Sótero del Río Nº508, oficina 616, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación convencional, como se acreditará, de don EDO OMAR DÍAZ VÁSQUEZ, chileno, casado, Soldador Mecánico, cédula de identidad Nº 7.271.862 -3, de 65 años de edad, domiciliado en Nuevo Tres 980, Comuna de Coquimbo, a US., respetuosamente, digo: Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 184,446 y siguientes y 184 del Código del Trabajo y normas de la Ley Nº16.744, y en la representación que invisto, vengo en interponer demanda en procedimiento de Aplicación General, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de las siguientes sociedades: COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A., RUT: 76.485.762-3, representada legalmente por Hedilberto Alvarez López, C. I: 5.338.152 -9, ambos con domicilio en Av. Grecia 750, Antofagasta, Región de Antofagasta; en contra de COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA., RUT: 85.758.600-K, representada legalmente por Hedilberto Álvarez López, C. I: 5.338.152 -9, ambos con domicilio en Av. Grecia 750, Antofagasta, Región de Antofagasta; en contra de COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT: 85.758.600-K, representada legalmente por Hedilberto Alvarez López, C. I: 5.338.152 -9, ambos con domicilio en Av. Grecia 750, Antofagasta, Región de Antofagasta; en contra de BRIDGESTONE CHILE S.A., RUT: 93.602.000-3, representada legalmente por Fernando de Girolamo, C. I: 10.477.437-7, ambos con domicilio en Av. Pdte. Kennedy Lateral 5735, Santiago, Las Condes, Región Metropolitana; en contra de MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A., RUT: 83.385.600-6, representada legalmente por Jaime Duch León, C. I: 7.409.042 -7, ambos con domicilio en Avenida Las Condes 11400, Of. 72, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en contra de COMPANÍA MINERA BARITEX, RUT:84.216.400-1, representada legalmente por Joaquín Fuentes, C. I: Se desconoce, ambos con domicilio en Talca Sur 101, Coquimbo y en contra de EULOGIO GORDO Y COMPANÍA, RUT: 80.427.702-1, representada legalmente por Eulogio Gordo, C.
I: 6.982.734 -9, ambos con domicilio en Teatinos 449, Santiago, Región Metropolitana, lo anterior, a fin de que S.S., con el mérito de autos, declare: 1. - Que mi representado padece una enfermedad profesional, consistente en una HIPOACUSIA SENSORIONEURAL BILATERAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, la cual fue calificada como tal, en el mes de marzo de 2018, por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 2Que producto de dicha enfermedad, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (“Compin”), de la ciudad de Coquimbo, con fecha 27 de junio de 2018, le otorgó un grado de discapacidad permanente, del 17,5%. - 3. - Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas por cuanto ha incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4. - Que se declare que las demandadas COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S. A, RUT 76.485.762-3, COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, conforman una unidad económica en los términos señalados por el artículo 3º del código del trabajo. En subsidio de lo anterior, solicito de declare que COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.
A, RUT 76.485.762-3, es la continuadora legal de las demandadas COMPAÑÍA DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 2 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, en los términos del art. 4 del código del trabajo. 5.- Que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones que se señalarán en la parte petitoria del presente libelo, o a aquellas que US. determine procedentes; ello con los reajustes e intereses legales y, según corresponda, con expresa condenación en costas.
Impetro la siguiente acción, en los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho siguientes: CUESTIÓN PREVIA DE COMPETENCIA RELATIVA: Previo al relato de los hechos propiamente tal, señalo que SS., es plenamente competente para conocer del presente asunto en razón del territorio, básicamente por dos razones: primero, el domicilio de mi representado, hace muchos años es Nuevo Tres 980, Comuna de Coquimbo, de la ciudad y comuna de Coquimbo.
Por otro lado, si bien algunos demandados tienen domicilio fuera del radio jurisdiccional de vuestro tribunal, estos son los domicilios de sus oficinas administrativas y/o lugares de faenas, hacía donde el actor, debió trasladar su residencia, con ocasión de la prestación de los servicios.
LOS HECHOS: El actor, trabajador, chileno, de 65 años de edad, prestó servicios para las demandadas, en los periodos de tiempo, y en las funciones que se indican: 1. -Para la demandada COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A., prestó servicios desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de enero de 2018 por un total de 2 años y 3 meses, sus funciones eran “Soldador Mecánico”. Los soldadores se dedican, básicamente, a unir piezas mediante la aplicación de calor intenso con el objeto de obtener un cuerpo resultante que sea homogéneo y rígido. A este trabajo se le denomina soldadura y normalmente se realiza entre metales, aunque también se trabajan materiales termoplásticos. El soldador realiza tareas relacionadas con corte y unión de fierro, por medio de soldadura al arco u equipos de oxi-acetileno. Saca niveles y realiza trazados de elementos geométricos. Corta planchas y fierro en tiras, con herramientas o soldadura. La demandada es una empresa cuyo giro es la minería, es decir, se dedica a la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales.
Por la naturaleza de las funciones, que eran desarrolladas al interior de una mina, debió trabajar en medio de un ensordecedor ruido, el cual emanaba de las mismas herramientas de la minería y de la maquinaria en funcionamiento, al interior de la mina.
Además, es preciso señalar que debido a que todas las tareas se ejecutaban dentro de las faenas propias de la minería, el ruido ambiente se veía acrecentado y concentrado por la situación de encierro en la que permanecían los trabajadores durante toda la jornada, soportando así niveles de ruido muy por encima de los permitidos por la normativa legal vigente.
De esta manera, la demandada, de forma negligente, incumplió su deber de brindar seguridad en las condiciones laborales, toda vez que, conociendo los altos niveles de ruido que las faenas en las minas se generaban, no controló dichas emisiones, ni generó medidas para mitigar los mismos y aminorar los efectos perniciosos que estos altos niveles de contaminación acústica producían, por lo cual, esta demanda contribuyó a generar la grave enfermedad profesional que padece el actor. Cabe agregar, que los elementos de protección personal que se pusieron a disposición de su persona eran del todo inidóneos pues finalmente no sirvieron para la protección eficaz de la vida y salud del trabajador. Cabe hacer presente S. S que las demandadas COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.
A, RUT 76.485.762-3, COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, conforman una unidad económica en los términos señalados por el artículo 3º del código del trabajo. 2.- Para la demandada COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA., prestó servicios desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015, por un total de 6 años y 9 meses, sus funciones eran “Soldador Mecánico”. Los soldadores se dedican, básicamente, a unir piezas mediante la aplicación de calor intenso con el objeto de obtener un cuerpo resultante que sea homogéneo y rígido. A este trabajo se le denomina soldadura y normalmente se realiza entre metales, aunque también se trabajan materiales termoplásticos. El soldador realiza tareas relacionadas con corte y unión de fierro, por medio de soldadura al arco u equipos de oxi-acetileno. Saca niveles y realiza trazados de elementos geométricos. Corta planchas y fierro en tiras, con herramientas o soldadura. La demandada es una empresa cuyo giro es la minería, es decir, se dedica a la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales.
Por la naturaleza de las funciones, que eran desarrolladas al interior de una mina, debió trabajar en medio de un ensordecedor ruido, el cual emanaba de las mismas herramientas de la minería y de la maquinaria en funcionamiento, al interior de la mina.
Además, es preciso señalar que debido a que todas las tareas se ejecutaban dentro de las faenas propias de la minería, el ruido ambiente se veía acrecentado y concentrado por la situación de encierro en la que permanecían los trabajadores durante toda la jornada, soportando así niveles de ruido muy por encima de los permitidos por la normativa legal vigente.
De esta manera, la demandada, de forma negligente, incumplió su deber de brindar seguridad en las condiciones laborales, toda vez que, conociendo los altos niveles de ruido que las faenas en las minas se generaban, no controló dichas emisiones, ni generó medidas para mitigar los mismos y aminorar los efectos perniciosos que estos altos DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 3 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl niveles de contaminación acústica producían, por lo cual, esta demanda contribuyó a generar la grave enfermedad profesional que padece el actor. Cabe agregar, que los elementos de protección personal que se pusieron a disposición de su persona eran del todo inidóneos pues finalmente no sirvieron para la protección eficaz de la vida y salud del trabajador. Cabe hacer presente S. S que las demandadas COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.
A, RUT 76.485.762-3, COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, conforman una unidad económica en los términos señalados por el artículo 3º del código del trabajo. 3.- Para la demandada COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, prestó servicios desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2008, por un total de 12 años y 9 meses, sus funciones eran “Soldador Mecánico”. Los soldadores se dedican, básicamente, a unir piezas mediante la aplicación de calor intenso con el objeto de obtener un cuerpo resultante que sea homogéneo y rígido. A este trabajo se le denomina soldadura y normalmente se realiza entre metales, aunque también se trabajan materiales termoplásticos. El soldador realiza tareas relacionadas con corte y unión de fierro, por medio de soldadura al arco u equipos de oxiacetileno. Saca niveles y realiza trazados de elementos geométricos. Corta planchas y fierro en tiras, con herramientas o soldadura. La demandada es una empresa cuyo giro es la minería, es decir, se dedica a la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales.
Por la naturaleza de las funciones, que eran desarrolladas al interior de una mina, debió trabajar en medio de un ensordecedor ruido, el cual emanaba de las mismas herramientas de la minería y de la maquinaria en funcionamiento, al interior de la mina.
Además, es preciso señalar que debido a que todas las tareas se ejecutaban dentro de las faenas propias de la minería, el ruido ambiente se veía acrecentado y concentrado por la situación de encierro en la que permanecían los trabajadores durante toda la jornada, soportando así niveles de ruido muy por encima de los permitidos por la normativa legal vigente.
De esta manera, la demandada, de forma negligente, incumplió su deber de brindar seguridad en las condiciones laborales, toda vez que, conociendo los altos niveles de ruido que las faenas en las minas se generaban, no controló dichas emisiones, ni generó medidas para mitigar los mismos y aminorar los efectos perniciosos que estos altos niveles de contaminación acústica producían, por lo cual, esta demanda contribuyó a generar la grave enfermedad profesional que padece el actor. Cabe agregar, que los elementos de protección personal que se pusieron a disposición de su persona eran del todo inidóneos pues finalmente no sirvieron para la protección eficaz de la vida y salud del trabajador. Cabe hacer presente S. S que las demandadas COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.
A, RUT 76.485.762-3, COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, conforman una unidad económica en los términos señalados por el artículo 3º del Código del Trabajo. 4.-Para la demandada BRIDGESTONE CHILE S.
A, prestó servicios desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, por un total de 1 año y 9 meses, sus funciones eran “Soldador Mecánico”. Los soldadores se dedican, básicamente, a unir piezas mediante la aplicación de calor intenso con el objeto de obtener un cuerpo resultante que sea homogéneo y rígido. A este trabajo se le denomina soldadura y normalmente se realiza entre metales, aunque también se trabajan materiales termoplásticos. El soldador realiza tareas relacionadas con corte y unión de fierro, por medio de soldadura al arco u equipos de oxi-acetileno. Saca niveles y realiza trazados de elementos geométricos. Corta planchas y fierro en tiras, con herramientas o soldadura. La demandada es una empresa cuyo giro es la fabricación de neumáticos, acondicionamiento, mantención y reparación de vehículos y la distribución de diversos productos y accesorios automovilísticos. Estas labores las realizaba sin que se le entregaran las charlas de seguridad y cuidado de los trabajadores correspondientes, sin rotación efectiva en sus funciones. Estas funciones las desarrollaba en ambientes con niveles de ruido excesivos e ilegales, el cual emanaba de las maquinarias y herramientas propias del giro de la demandada.
No se le entregaban elementos de seguridad apropiados para soportar tales niveles de ruido. 5.- Para la demandada MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN, presté servicios desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 31 de octubre de 1993, por un total de 2 años y 7 meses en la función de “obrero de la construcción”. De esta manera, sus funciones consistían, precisamente, en todas aquellas propias de la construcción; como taladrar, picar cemento y muros, cince lar, estucar, pintar, desmontar y montar estructuras metálicas, entre otras labores, quedando a criterio de los supervisores las funciones específicas que se debían realizar cada jornada. Para la realización de estas tareas se valía de la utilización de herramientas de todo tipo; como martillos, combos, rotomartillos o cangos, esmeriles, galletas eléctricas, herramientas todas estas de altos grados de ruido. Estas labores las realizaba sin que se le entregaran las charlas de seguridad y cuidado de los trab ajadores correspondientes, sin rotación efectiva en sus funciones. Estas funciones las desarrollaba en ambientes con niveles de ruido excesivos e ilegales, el cual emanaba de las maquinarias y herramientas propias de la construcción.
No se le entregaban elementos de seguridad apropiados para soportar tales niveles de ruido. 6.-Para la demandada DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 4 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl COMPANIA MINERA BARITEX, prestó servicios desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 1987, por un total de 2 años y 4 meses, sus funciones eran “Soldador Mecánico”. Los soldadores se dedican, básicamente, a unir piezas mediante la aplicación de calor intenso con el objeto de obtener un cuerpo resultante que sea homogéneo y rígido. A este trabajo se le denomina soldadura y normalmente se realiza entre metales, aunque también se trabajan materiales termoplásticos. El soldador realiza tareas relacionadas con corte y unión de fierro, por medio de soldadura al arco u equipos de oxi-acetileno. Saca niveles y realiza trazados de elementos geométricos. Corta planchas y fierro en tiras, con herramientas o soldadura. La demandada es una empresa cuyo giro es la minería, es decir, se dedica a la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales.
Por la naturaleza de las funciones, que eran desarrolladas al interior de una mina, debió trabajar en medio de un ensordecedor ruido, el cual emanaba de las mismas herramientas de la minería y de la maquinaria en funcionamiento, al interior de la mina.
Además, es preciso señalar que debido a que todas las tareas se ejecutaban dentro de las faenas propias de la minería, el ruido ambiente se veía acrecentado y concentrado por la situación de encierro en la que permanecían los trabajadores durante toda la jornada, soportando así niveles de ruido muy por encima de los permitidos por la normativa legal vigente.
De esta manera, la demandada, de forma negligente, incumplió su deber de brindar seguridad en las condiciones laborales, toda vez que, conociendo los altos niveles de ruido que las faenas en las minas se generaban, no controló dichas emisiones, ni generó medidas para mitigar los mismos y aminorar los efectos perniciosos que estos altos niveles de contaminación acústica producían, por lo cual, esta demanda contribuyó a generar la grave enfermedad profesional que padece el actor.
Cabe agregar, que los elementos de protección personal que se pusieron a disposición de su persona eran del todo inidóneos pues finalmente no sirvieron para la protección eficaz de la vida y salud del trabajador. 7.-Para la demandada EULOGIO GORDO Y COMPAÑIA, prestó servicios desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 1982, por un total de 1 año y 1 mes, sus funciones eran “Soldador Mecánico”. Los soldadores se dedican, básicamente, a unir piezas mediante la aplicación de calor intenso con el objeto de obtener un cuerpo resultante que sea homogéneo y rígido. A este trabajo se le denomina soldadura y normalmente se realiza entre metales, aunque también se trabajan materiales termoplásticos. El soldador realiza tareas relacionadas con corte y unión de fierro, por medio de soldadura al arco u equipos de oxi-acetileno. Saca niveles y realiza trazados de elementos geométricos. Corta planchas y fierro en tiras, con herramientas o soldadura. La demandada es una empresa cuyo giro es la minería, es decir, se dedica a la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales.
Por la naturaleza de las funciones, que eran desarrolladas al interior de una mina, debió trabajar en medio de un ensordecedor ruido, el cual emanaba de las mismas herramientas de la minería y de la maquinaria en funcionamiento, al interior de la mina.
Además, es preciso señalar que debido a que todas las tareas se ejecutaban dentro de las faenas propias de la minería, el ruido ambiente se veía acrecentado y concentrado por la situación de encierro en la que permanecían los trabajadores durante toda la jornada, soportando así niveles de ruido muy por encima de los permitidos por la normativa legal vigente.
De esta manera, la demandada, de forma negligente, incumplió su deber de brindar seguridad en las condiciones laborales, toda vez que, conociendo los altos niveles de ruido que las faenas en las minas se generaban, no controló dichas emisiones, ni generó medidas para mitigar los mismos y aminorar los efectos perniciosos que estos altos niveles de contaminación acústica producían, por lo cual, esta demanda contribuyó a generar la grave enfermedad profesional que padece el actor. Cabe agregar, que los elementos de protección personal que se pusieron a disposición de su persona eran del todo inidóneos pues finalmente no sirvieron para la protección eficaz de la vida y salud del trabajador. OTROS EMPLEADORES: 1Para su ex empleador José Daniel Ortiz Alarcón, RUT 4.355.375 -5, se desempeñó como “chofer” entre el 1 de noviembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 1991.
Cabe hacer presente S.S. que en este trabajo el actor no experimento ruido en niveles ilegales, sino que el ruido ambiente de la calle solamente, por ello no ha sido emplazada en la presente demanda. 2Para su ex empleador Lino Ernesto Tapia Durán, RUT 2.290.868 -5, se desempeñó como “chofer” entre el 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989.
Cabe hacer presente S.S. que en este trabajo el actor no experimento ruido en niveles ilegales, sino que el ruido ambiente de la calle solamente, por ello no ha sido emplazada en la presente demanda. 3Para su ex empleador Manuel Enrique Cubillos López, RUT 2.165.006 -4, se desempeñó como “auxiliar de aseo” entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de enero de 1985. Cabe hacer presente S.S. que en este trabajo el actor no experimento ruido en niveles ilegales, sino que el ruido ambiente de la calle solamente, por ello no ha sido emplazada en la presente demanda. LA ENFERMEDAD PROFESIONAL: HIPOACUSIA SENSORIONEURAL BILATERAL. Como se ha señalado, el actor fue contratado en distintas funciones para las demandadas, utilizando maquinarias a diario y expuesto a ruidos continuamente, labor que desempeñó durante 30 años aproximadamente.
Es DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 5 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl importante señalar que precisamente en las faenas de minería, mecánica automotriz, construcción y obras civiles en las cuales el demandante se desempeñaba, se mantenían niveles de ruido muy superiores al valor referido y el ruido era permanente y constante durante la jornada de trabajo, todo lo cual fue provocando un daño irreparable a el sistema auditivo, sin que se adoptarán las medidas de prevención y seguridad que el caso ameritaba, por cada una de las empresas demandadas.
Hago presente que no se le entregaron los medios de seguridad, tampoco se tomaron medidas paliativas o de control, solo ocasionalmente se entregaban elementos de protección personal, sin embargo, estos no eran adecuados y se entregaban muy esporádicamente y sin ser repuestos. Además, nunca se le instruyó o capacitó respecto a los riesgos presentes en la exposición continua a ruido, mucho menos los efectos que este riesgo físico traería a mi salud.
Por otra parte, cabe señalar que durante todos estos años de trabajo para las demandadas, nunca se le realizaron controles auditivos preventivos, mucho menos exámenes ocupacionales para dar cumplimiento a la legislación actual, además, al ingresar como trabajador para las demandadas no se le realizaron exámenes pre ocupacionales para determinar su salud al inicio de la relación laboral.
En este sentido, debo señalar que una de las medidas de control para evitar acrecentar esta enfermedad laboral, es la de rotar al trabajador en sus funciones y así evitar la continua exposición a la contaminación acústica, pues la exposición continua es más grave que la interrumpida. Sin embargo, dicha rotación nunca ha existido; son numerosos los casos de trabajadores que han desarrollarlo sordera o hipoacusia por trabajar en un ambiente con alto ruido.
En efecto, la literatura médica indica que deben seguirse como medidas de prevención: reducir el ruido en la fuente emisora, uso de materiales absorbentes o de barreras para reducir el ruido, rotación del personal en sus lugares de trabajo, otorgar periodos de reposo en situaciones de riesgo, exámenes auditivos periódicos, uso de protectores auditivos, educación del personal sometido al riesgo.
Lamentablemente, ninguna de tales medidas se adoptó en este caso: la exposición era constante e ininterrumpida, no se le entregaron los elementos de protección personal u orejeras adecuados y con altos estándares de calidad, ni fue rotado del lugar de trabajo, o cambiado de área de trabajo, menos aún se le dieron periodos de reposo como ya señalé.
Los primeros síntomas de la enfermedad, los comenzó a sentir en el año 2017, al comienzo con algunas molestias en sus oídos, sentía zumbidos muy esporádicos al principio, como también escuchaba un “pito” en las noches.
Con el transcurso del tiempo, los síntomas de la enfermedad fueron agravándose progresivamente, hasta que en el año 2018 fue ingresado al programa de salud auditiva de la mutual de seguridad, siendo admitido como paciente, a efectos de otorgárseme las prestaciones médicas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al tenor de lo dispuesto en la ley 16.744. Luego de los exámenes audiométricos de rigor, con fecha 26 de marzo de 2018, el comité de calificación de enfermedades profesionales de la mutual de seguridad, diagnostica la enfermedad profesional que padece el actor.
Posteriormente, con fecha con fecha 27 de junio de 2018, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (“Compin”), le otorgó un grado de incapacidad permanente del 17,5%. LA ENFERMEDAD PROFESIONAL: La Hipoacusia, o sordera, es la incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos. Como es sabido, el oído se divide básicamente en tres partes: oído externo, medio e interno. La hipoacusia por trauma acústico compromete el oído interno, pudiendo afectar a la cóclea o al nervio auditivo. La hipoacusia, es una enfermedad irreversible, progresiva y degenerativa, y no existe remedio o cura una vez que se ha afectado el nervio auditivo. Los anterior, según dan cuenta los conocimientos médicos científicamente afianzados. Los efectos de la Hipoacusia, han sido bien definidos por la literatura especializada.
Dentro de los principales síntomas, encontramos los siguientes: • Ciertos sonidos que parecen demasiado fuertes. • Dificultad para seguir conversaciones cuando dos o más personas están hablando. • Dificultad para oír en ambientes ruidosos. • Dificultad para diferenciar sonidos agudos (por ejemplo, "s" o "th") entre sí. • Problemas para escuchar cuando hay ruido de fondo. • Voces que suenan entre dientes o mal articulados.
Esta enfermedad profesional que padece el actor, es producto de las labores realizadas y encomendadas por las demandadas, quienes actuaron en forma negligente e imprudente, sin tomar ninguna medida de protección eficaz que protegiera su salud.
No debió ser sometido a labores tan demandantes, en jornadas tan extensas, sin periodos de descanso, sin variación de tareas, sin elementos de protección personal adecuados de acuerdo a estudios y evaluaciones, que si bien en el tiempo fueron entregados, estos no eran de buena calidad y sin medidas paliativas ni de control que impidiesen o minimizaran los efectos de la constante exposición al ruido.
Por cierto, una gran parte del período que trabajó para las demandadas no se le suministraron los elementos de protección personal y si bien con el tiempo fueron incorporados, estos no han sido acordes a los riesgos de las labores, como los fonos, tal como indiqué se gastaban rápidamente y no eran repuestos, tampoco tenían la calidad que para esta labor se requería; tampoco se tomó medida preventiva alguna como controles médicos periódicos en la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, o revisión de los riesgos de las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 6 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl tareas, aun así, hizo caso omiso al diagnóstico respecto al riesgo de incapacitarlo, sin tomar ninguna medida, tal como por ejemplo cambiar de área al trabajador, o mejorar la calidad de los fonos, lo que finalmente se transformó en una incapacidad permanente, como resultado de su negligencia.
Así, una vez que se presentaron los síntomas, tampoco tomaron las demandadas, ninguna acción para acceder al deber de cuidado y protección de la vida y salud de este trabajador a fin de evitar el daño, incluso a pesar de solicitarle en reiteradas ocasiones que se le hiciera entrega de implementos de mejor calidad y que le protegieran en mayor medida para evitar el riesgo de incapacitarlo o de seguir aumentando la pérdida auditiva. La vida cotidiana de mi representado y su proyección laboral, se han visto afectadas.
Ha sufrido dolores físicos constantes (cefaleas y migrañas), zumbidos en el oído, y desde luego pérdida de su capacidad auditiva; todo ello le ha ocasionado además preocupaciones y miedo al futuro ya que hay actividades que no podrá realizar más, como conducir vehículos, andar en bicicleta; circular en la calle, escuchar música, junto a ello, su autoestima se ha visto disminuida, por lo que no se siente capaz de asumir responsabilidades laborales, ello ha entorpecido su diario vivir, actividades familiares, laborales, recreativas y le han causado una profunda afectación emocional. EL DERECHO. La responsabilidad de las demandadas, en la enfermedad profesional que padece el actor se encuentra claramente configurada. A la luz de la descripción fáctica detallada en los párrafos precedentes, se puede colegir el accionar culposo: negligente e imprudente de las demandadas.
Por cierto, fueron las condiciones laborales existentes las cuales produjeron una merma en la salud del trabajador, de modo que no se le entregó las condiciones mínimas de seguridad para el desempeño del trabajo encomendado, ni tampoco se fiscalizó el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias tendientes a brindar protección a los trabajadores.
Así pues, queda clara la responsabilidad de las demandadas tanto en la enfermedad laboral, como en las consecuencias directas de ella; desde que no le fueron entregadas las condiciones mínimas para garantizar mi integridad física y síquica.
En tal sentido, el artículo 184 del Código de Trabajo señala: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”. PRESTACIONES DEMANDADAS (DAÑO MORAL). La enfermedad se ha traducido en una disminución física y anímica, que le causó incapacidad laboral y una disminución de sus capacidades físicas.
Así, hay muchas actividades de la vida cotidiana que ya no le es posible realizar y se ve privado de placeres como la música, ver televisión a volumen normal, usar un celular, porque no oye claramente con sus oídos. No puede andar normalmente por la calle, ya que escucha las bocinas, siente pitidos y zumbidos constantemente, lo que restringe sus desplazamientos. La indemnización por daño moral comprende los siguientes aspectos: 1. - Dolor y sufrimiento: El dolor es aquella sensación molesta y aflictiva de una parte del cuerpo, por una causa interior o exterior. También se define como un sentimiento, pena o congoja que se padece en el ánimo.
La enfermedad le ha ocasionado daño físico, y además daños morales, debiendo afrontar dificultades auditivas y afectaciones anímicas que le afectaron en el ámbito personal, familiar, social y laboral. 2.- Pérdida de los placeres de la vida: Se evidencia, con meridiana claridad, que la afectación de uno de los sentidos, el oído, causa a cualquier persona una serie de limitaciones en su diario vivir, privándole de escuchar música, hablar por teléfono, ver televisión junto a su familia o amigos ya que tiene que subir el volumen; bailar, andar en bicicleta, caminar (por los mareos y sensación de pérdida del equilibrio). El descanso lo ha perdido, pues precisamente de noche se agudiza la tinnitus, lo cual hace que a la mañana siguiente se sienta cansado y frustrado. 3.- Daño síquico: El daño ocasionado a mi representado tiene como nexo causal directo la enfermedad y las condiciones laborales que enfrentó el trabajador, lo que ha derivado en una merma de sus condiciones físicas y emocionales. 4.- Daño estético: La dificultad de oír que significa la hipoacusia, hacen que parezca una persona mayor a lo que es, de aspecto envejecido y triste.
Atendido ello, esta parte estima que, como una forma de reparar el dolor experimentado y aquel que deberá soportar de por vida, resulta razonable exigir que se le indemnice por este concepto, con una suma no inferior a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos). POR TANTO, Con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 184 y 446 y siguientes del Código del Trabajo; Ley Nº 16.744 que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás normas pertinentes; RUEGO A US., tener por interpuesta la presente Demanda Ordinaria Laboral en Procedimiento de Aplicación General, de Indemnización de Perjuicios por Enfermedad Profesional, en contra en contra de las siguientes sociedades: COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A., RUT: 76.485.762-3, representada legalmente por Hedilberto Alvarez López, C.
I: 5.338.152 -9, ; en contra de COMPAÑÍA DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 7 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT: 85.758.600-K, representada legalmente por Hedilberto Alvarez López, C. I: 5.338.152 -9; en contra de COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT: 85.758.600-K, representada legalmente por Hedilberto Alvarez López, C. I: 5.338.152 -9; en contra de BRIDGESTONE CHILE S.A., RUT: 93.602.000-3, representada legalmente por Fernando de Girolamo, C. I: 10.477.437-7; en contra de MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCION S.A., RUT: 83.385.600-6, representada legalmente por Jaime Duch León, C. I: 7.409.042 -7; en contra de COMPAÑIA MINERA BARITEX, RUT: 84.216.400-1, representada legalmente por Joaquín Fuentes, C. I: Se desconoce, ambos con domicilio en, y en contra de EULOGIO GORDO Y COMPAÑIA, RUT: 80.427.702-1, representada legalmente por Eulogio Gordo, C.
I: 6.982.734 -9, lo anterior, todos ya individualizados; acogerla en todas sus partes y, en definitiva, declarar que: 1. - Que el demandante padece una enfermedad Profesional, consiste en una HIPOACUSIA SENSORIONEURAL BILATERAL y que producto de dicha enfermedad la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (“Compin”), de la ciudad de Rancagua, le otorgó un grado de discapacidad permanente, del 17,5 %. - 2. - Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas quienes como empleadoras, han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo suscrito, en lo que dice relación con el deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 3. - Que se declare que las demandadas COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A., RUT 76.485.762-3, COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, conforman una unidad económica en los términos señalados por el artículo 3º del código del trabajo.
En subsidio de lo anterior, solicito de declare que COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A., RUT 76.485.762-3, es la continuadora legal de las demandadas COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, en los términos del art. 4 del código del trabajo: 4. - Que se condene a las demandadas al pago de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de esta enfermedad, o aquellas sumas que S.S., determine procedentes.
Lo anterior, de manera simplemente conjunta, en subsidio, proporcionalmente al tiempo de prestación de los servicios, o en subsidio, de la manera que SS., estime; 5. - Lo anterior, con intereses, reajustes y costas de la causa. PRIMER OTROSÍ: Solicito a S.S., tenga por acompañados copia de mandato judicial de fecha 4 de febrero de 2021, otorgado ante el notario interino de Coquimbo público doña Claudia Casanga Baeza.
SEGUNDO OTROSÍ: Pido a S.S., en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte a que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos y que las notificaciones que procedan se efectúen al siguiente correo electrónico: cristian.abarca_abogado@hotmail.com. TERCER OTROSÍ: Ruego a S.S., se sirva tener presente que mi personería para obrar a nombre del actor, consta en mandato judicial que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Además, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio de la presente demanda.
Antofagasta, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno Téngase por aceptada la competencia para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo. - RIT O-289-2021, RUC 21-4-0321198-K. - Proveyó doña YOHANA MARÍA CHÁVEZ CASTILLO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. - En Antofagasta, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Previo a resolver la demanda y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 Nº 3 del Código del Trabajo, existiendo discordancia en cuanto al Rut de la demandada señalada con el Nº 3 “Compañía Minera ZALDÍVAR” en relación al indicado en la presuma y página 3 del libelo, aclárese; dentro de tercero día, bajo apercibimiento de archivar los antecedentes. RIT O-289-2021, RUC 21-4-0321198-K Proveyó doña YOHANA MARÍA CHÁVEZ CASTILLO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos.
CUMPLE LO ORDENADO S.J.L. del Trabajo de Antofagasta CRISTIAN ABARCA ANTIMAN, abogado, por la parte demandante, en autos seguidos ante vuestro tribunal sobre “enfermedad profesional”, caratulados “Díaz con Eulogio Gordo y otros” causa rit: O-289-2021, a SS., con respeto digo: Que, vengo en cumplir lo ordenado por SS., aclarando lo siguiente: En el escrito de demanda, la demandada señalada con el Nº 3 “Compañía Minera ZALDÍVAR”, tiene el rut: 79.950.630-0, como se señala en la presuma, y en la página número 3, por un error de trascripción, aparece con el mismo rut que la demandada Nº2 Compañía Minera ZALDÍVAR Ltda., quien si tiene el rut: 85.758.600-k. POR TANTO, RUEGO A S.S., tener por cumplido lo ordenado y proveer derechamente demanda. Antofagasta, a seis de abril de dos mil veintiuno.
Por cumplido lo DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 8 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ordenado y proveyendo derechamente la demanda, como sigue: A lo principal: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 letra a) y 3 de la Ley 21.226, y a las instrucciones impartidas por la Excma.
Corte Suprema de Justicia en los artículos 17 y 19 de su Acta Nº53-2020, cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 16 de Junio de 2021, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho. Al primer y tercer otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería del compareciente con el mandato digitalizado. Al segundo otrosí: Como se pide, vía correo electrónico.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de Antofagasta, a fin que notifique la demanda y su proveído, conforme a lo prevenido en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, a las siguientes demandadas: COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A. ; COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA. y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, todas representadas legalmente por HEDILBERTO ÁLVAREZ LÓPEZ, todas con domicilio en AVENIDA GRECIA Nº750, ANTOFAGASTA.
Remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, según distribución Santiago, a fin que notifique la demanda y su proveído, conforme a lo prevenido en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, a las siguientes demandadas: BRIDGESTONE CHILE S.A., representada legalmente por FERNANDO DE GIROLAMO, ambos con domicilio en AV. PRESIDENTE KENNEDY LATERAL Nº5735, COMUNA DE LAS CONDES. MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A., representada legalmente por JAIME DUCH LEON, ambos con domicilio en AVENIDA LAS CONDES Nº11400, OF. 72, COMUNA DE VITACURA. EULOGIO GORDO Y COMPAÑÍA, representada legalmente por EULOGIO GORDO, ambos con domicilio en TEATINOS Nº449, SANTIAGO.
Remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, a fin que notifique la demanda y su proveído a la demandada COMPAÑÍA MINERA BARITEX, representada legalmente por JOAQUIN FUENTES, ambos con domicilio en TALCA SUR Nº101, COQUIMBO, conforme a lo prevenido en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. - RIT O-289-2021, RUC 214-0321198-K. - Proveyó don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. - En Antofagasta, a seis de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. Antofagasta, a uno de junio de dos mil veintiuno. Téngase presente los domicilios señalados.
Remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según distribución Santiago, a fin que notifique la demanda, su proveído y la presente resolución a la demandada BRIDGESTONE CHILE S.A., Rut 93.602.000-3, representada por Fernando de Girolamo, ambos con domicilio en Camino Lo Boza Nº 120, LT 11-A, Pudahuel, Región Metropolitana, conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, a fin que notifique la demanda, su proveído y la presente resolución a la demandada EULOGIO GORDO Y CIA., Rut 80.427.702-1, representada por Eulogio Gordo, ambos con domicilio en Plaza Sotomayor Nº 147, piso 5, Valparaíso, conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Constando imposibilidad de notificar a la demandada COMPAÑÍA MINERA BARITEX, Rut 84.216.400-1, representada por Joaquín Fuentes, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Retírese el extracto dentro de tercero día y practíquese la publicación el día 1 de julio de 2021. Dese cuenta de la publicación dentro de tercero día.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código del Trabajo, déjese sin efecto la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.055 Miércoles 15 de Septiembre de 2021Página 9 de 9 CVE 2004465 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl audiencia preparatoria fijada para el día 16 de junio del presente y se reprograma para el día 4 de agosto de 2021, a las 8:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma Zoom, conforme los términos señalados en la resolución de fecha 6 de abril del presente año. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta.
Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a las demás demandadas por carta certificada. - RIT O-289-2021, RUC 21-4-0321198-K. - Proveyó don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. - En Antofagasta, a uno de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno. A lo principal, téngase por acompañada copia digitalizada de solicitud de publicación en el Diario Oficial. Dese cuenta de la publicación dentro de tercero día.
Al otrosí, constando imposibilidad de notificar a las demandadas BRIDGESTONE CHILE S.A., Rut 93.602.000-3, COMPAÑÍA MINERA BARITEX, Rut 84.216.400-1 y EULOGIO GORDO Y CIA., Rut 80.427.702-1, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Retírese el extracto dentro de tercero día y practíquese la publicación como fecha máxima el día 16 de agosto de 2021. Dese cuenta de la publicación dentro de tercero día.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código del Trabajo, déjese sin efecto la audiencia preparatoria fijada para el día 4 de agosto del presente y se reprograma para el día 13 de septiembre de 2021, a las 9:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma Zoom, conforme los términos señalados en la resolución de fecha 6 de abril de 2021. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta.
Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a las demás demandadas por carta certificada. - RIT O-289-2021, RUC 21-4-0321198-K. - Proveyó don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. - En Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente y se remitieron los correos a las partes. Antofagasta, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Constando imposibilidad de notificar a las demandadas BRIDGESTONE CHILE S.A., Rut 93.602.000-3, COMPAÑÍA MINERA BARITEX, Rut 84.216.400-1 y EULOGIO GORDO Y CIA., Rut 80.427.702-1, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Retírese el extracto dentro de tercero día y practíquese la publicación como fecha máxima el día 15 de septiembre 2021. Dese cuenta de la publicación dentro de tercero día.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código del Trabajo, déjese sin efecto la audiencia preparatoria fijada para el día 13 de septiembre del presente y se reprograma para el día 12 de octubre de 2021, a las 9:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de videoconferencia en plataforma Zoom, conforme los términos señalados en la resolución de fecha 6 de abril de 2021. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta.
Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a las demás demandadas por carta certificada. - RIT O-289-2021, RUC 21-4-0321198-K. - Proveyó don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. - En Antofagasta, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. - Autoriza José V. Pastén Sepúlveda, Ministro de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
Resumen
CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, domiciliado en pasaje Sótero del Río Nº508, oficina 616, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación convencional, como se acreditará, de don EDO OMAR DÍAZ VÁSQUEZ, chileno, casado, Soldador Mecánico, cédula de identidad Nº 7.271.862-3, de 65 años de edad, domiciliado en Nuevo Tres 980, Comuna de Coquimbo, a US., respetuosamente, digo: Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 446 y siguientes y 184 del Código del Trabajo y normas de la Ley Nº16.744, y en la representación que invisto, vengo en interponer demanda en procedimiento de Aplicación General, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de las siguientes sociedades: COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A., RUT: 76.485.762-3, representada legalmente por Hedilberto Alvarez López, C.I: 5.338.152-9, ambos con domicilio en Av. Grecia 750, Antofagasta, Región de Antofagasta; en contra de COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA., , RUT: 85.758.600-K, representada legalmente por Hedilberto Álvarez López, C.I: 5.338.152-9, ambos con domicilio en Av. Grecia 750, Antofagasta, Región de Antofagasta; en contra de COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT: 85.758.600-K, representada legalmente por Hedilberto Alvarez López, C.I: 5.338.152-9, ambos con domicilio en Av. Grecia 750, Antofagasta, Región de Antofagasta; en contra de BRIDGESTONE CHILE S.A., RUT: 93.602.000-3, representada legalmente por Fernando de Girolamo, C.I: 10.477.437-7, ambos con domicilio en Av. Pdte., 72, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en contra de COMPANÍA MINERA BARITEX, RUT:84.216.400-1, representada legalmente por Joaquín Fuentes, C.I: Se desconoce, ambos con domicilio en Talca Sur 101, Coquimbo y en contra de EULOGIO GORDO Y COMPANÍA, RUT: 80.427.702-1, representada legalmente por Eulogio Gordo, C.I: 6.982.734-9, ambos con domicilio en Teatinos 449, Santiago, Región Metropolitana, lo anterior, a fin de que S.S., con el mérito de autos, declare: 1.- Que mi representado padece una enfermedad profesional, consistente en una HIPOACUSIA SENSORIONEURAL BILATERAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, la cual fue calificada como tal, en el mes de marzo de 2018, por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 2- Que producto de dicha enfermedad, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (“Compin”), de la ciudad de Coquimbo, con fecha 27 de junio de 2018, le otorgó un grado de discapacidad permanente, del 17,5%.- 3.- Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas por cuanto ha incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4.- Que se declare que las demandadas COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR S.A, RUT 76.485.762-3, COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR LTDA, RUT 85.758.600-K y COMPAÑÍA MINERA ZALDÍVAR, RUT 79.950.630-0, conforman una unidad económica en los términos señalados por el artículo 3º del código del trabajo.
Tags
gt, lt, span