Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Antofagasta, en causa RIT O-675-2021, RUC 21-4-0344954-4, caratulada “LOYOLA/BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA”, se ha ordenado notificar a las demandadas BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, RUT 76.768.451-7 y EMTERCON SPA, RUT 77.147.984-7, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda por declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad de despido. EN LO PRINCIPAL: Declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto y cobro de prestaciones; PRIMER OTROSÍ: Nulidad de despido. SEGUNDO OTROSÍ: Acredita personería y asume patrocinio. TERCER OTROSÍ: Forma de notificación. S.J.L. DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA.
DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de Víctor Loyola Garrido, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad Nº 16.903.168-1, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en interponer demanda de declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7, representada legalmente por Juan Carlos Ponce, desconozco profesión u oficio y cédula de identidad, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Pasaje Valle de la Luna 12828, El Bosque y solidariamente conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo en contra de EMTERCON SPA, RUT Nº 77.147.984-7, representada legalmente por Juan Carlos Ponce, desconozco profesión u oficio y cédula de identidad, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio 1319, oficina 209, Pudahuel, y solidariamente en contra de BOETSCH S.A., R.U.T.
Nº 88.127.800-6, representada legalmente por Felipe Reyes Palma, cédula nacional de identidad Nº 15.963.806-5, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Coyancura Nº 2283, Piso 15, Providencia, Santiago, y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA EBCO S.A., RUT: 96.844.950-8, representada legalmente por don Manuel Martínez Gallego, cédula de identidad: 9.854.942 -0 o por quien al momento de la notificación de esta demanda, ejerza las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Avenida Santa María N°2450, Providencia, Santiago, y solidariamente en contra de SERVIU ANTOFAGASTA, R.U.T. : 61.814.000-8, representada legalmente por Isabel Verónica de la Vega Morales, R.U.
T: 6.757.473 -7, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio Pasaje La Frontera 110, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) Antecedentes de la relación laboral: 1. inicio de la relación laboral.
Con fecha 13 de enero de 2020, el actor comienza relación laboral con la demandada BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, mediante contrato de trabajo cuya vigencia se extendería hasta el término de la Obra Brisas del Norte, ubicada en Benito Ocampo 11640, de la ciudad de Antofagasta.
Luego, con fecha 24 de marzo de 2021 el demandante suscribe nuevo contrato de trabajo, esta vez con la empresa EMTERCON SPA para desempeñarse en la Obra Bellavista I, ubicada en Calbuco 850, de la ciudad de Antofagasta. 2. Funciones del trabajador. Las labores que debía ejecutar el actor eran de Supervisor pintor, funciones que cumplió en la ciudad de Antofagasta. 3.
Subcontratación: Desde el inicio de la relación laboral hasta el día 23 de marzo de 2021 el actor prestó sus servicios en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria BOETSCH S.A., DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 2 de 7 CVE 2012112 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl empresa a la que la demandada principal prestaba servicios en calidad de contratista en virtud de contrato civil o comercial suscrito entre dichas entidades.
En particular, el demandante realizó sus labores como supervisor en su calidad de trabajador dependiente de la demandada principal, bajo cuenta y riesgo de ésta, de manera habitual para la relación comercial que mediaba entre BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA y BOETSCH S.A. - Desde el 24 de marzo de 2021 al término de la relación laboral el actor prestó sus servicios en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria CONSTRUCTORA EBCO S.A., empresa a la que la demandada principal prestaba servicios en calidad de contratista en virtud de contrato civil o comercial suscrito entre dichas entidades.
En particular, el demandante realizó sus labores como supervisor en su calidad de trabajador dependiente de la demandada principal, bajo cuenta y riesgo de ésta, de manera habitual para la relación comercial que mediaba entre EMTERCON SPA y CONSTRUCTORA EBCO S.A.
A su turno, la empresa CONSTRUCTORA EBCO S.A. tenía a cargo a realización de la Obra Bellavista I en atención a resolución administrativa que así lo declaraba emitida por la dueña de dicha obra SERVIU ANTOFAGASTA.
En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para las demandadas solidarias”. 4. Remuneración.
Por las labores indicadas la remuneración de los trabajadores ascendía en promedio a la suma de $812.500. -, monto que es plenamente concordante con lo que se paga en el comercio por las funciones desarrolladas por los demandantes y que debe ser tomado para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que se le adeudan al actor conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. 5. Demandadas como un solo empleador para fines laborales y previsionales.
En relación con lo anteriormente expuesto, debemos tener presente que entre las demandadas BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7, y EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7 existe una relación evidente, encasillándose su actuar dentro de lo descrito en el artículo 3 del Código del Trabajo, esto es, “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. De esta manera las empresas BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7, y EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7, operan como un solo centro de imputación jurídica, pero a fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales y previsionales, manteniendo todas una misma dirección y unidad jurídica.
En la secuela procesal de este juicio, esta parte allegará antecedentes incontrastables que constituyen en la realidad (aplicación del principio de primacía de la realidad y levantamiento del velo societario) un solo centro de imputación jurídica, y una verdadera unidad. De hecho estas empresas coinciden en antecedentes que demostrarán inequívocamente las argumentaciones aquí expuestas, y se transforman en el motivo por el cual esta parte demanda solidariamente a estas empresas.
Es así que si bien el actor en un inicio suscribe contrato en con BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA presta servicios para EMTERCON SPA en virtud de contratos de trabajo que se superponen entre ellos, realizando labores para todas las demandadas de autos de manera indistinta porque no estamos aquí sólo frente a dicha empresa, sino frente a un conjunto de personas jurídicas que, a su respecto, deben ser entendidas como un solo empleador.
En efecto, al referirnos a la concentración empresarial que se verifica en la doctrina existente sobre Unidad Económica, podemos definir esta, en palabras de Rodríguez Olivera, como aquella situación en que “(... ) dos o más empresas, son agrupadas, confluyen en un determinado centro para unificar sus actividades o coordinarlas relacionando alguno o varios de los elementos productivos que la que las integran.
Se trata de un fenómeno económico”1 Al ilustrar los tipos o formas de concentración empresarial desarrolladas por la doctrina - horizontal, vertical y de conglomerado2 - se hace patente que nos encontramos, para el caso que nos atañe, frente a una, por lo demás descarada, integración empresarial horizontal, que se configura por la integración de dos o más empresas dedicadas al mismo o similar tipo de producción de bienes o servicios. En efecto, estas empresas mantienen exactamente código de actividad económicas vigentes complementarios.
Ahora bien, parece ser lógico el determinar aquí que la verdadera intención tras la configuración de esta unidad no es otra más que facilitar los medios para que estas empresas evadan, a través de distintas maquinaciones impropias, la responsabilidad que en ellas recae con respecto a sus trabajadores.
No parece haber duda que lo verdaderamente querido por esta agrupación de personas jurídicas, quienes respecto de su DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 3 de 7 CVE 2012112 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl accionar diario se conducen como un solo empleador, era proporcionarse de un escenario que les permitiese sortear y evadir sus obligaciones contractuales y legales, pues, frente a consulta del actor, le refieren que BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7, y EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7 son la misma empresa, teniendo todas en definitiva el mismo representante legal.
A mayor abundamiento, consultada la situación tributaria de terceros en la página web del Servicios de Impuestos Internos, la demandada BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7 señala como actividades económicas TERMINACION Y ACABADO DE EDIFICIOS, mientras que la demandada EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7, señala como actividades económicas CONSTRUCCION DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA CIVIL y ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO, FORESTAL, DE CONSTRUCCION. 1 Rodríguez Olivera, N. Agrupaciones Societarias. Colección Jus N° 39. Ed. FCU, Montevideo, 1989, p. 8 2 Juárez Pérez, P. «Las relaciones laborales en los grupos internacionales de sociedades » Editorial Comares Granada, 2000 p. 7 y ss.
En efecto, nos encontramos frente a un grupo laboral de empresas con una dirección común de trabajo3, en tanto se dan, para el caso en comento, todos los elementos que permiten configurar a todas estas empresas como una entidad única que cumple íntegramente, como a continuación se explicará, con los presupuestos establecidos en el artículo 3 de nuestro Código del Trabajo, que a este respecto dispone: “dos o más empresas serán consideradas como un sólo empleador para efectos laborales y provisionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. La existencia de dicha dirección laboral común se ve demostrada en base a lo siguiente: (1) Existen, a su respecto, prestaciones laborales indistintas, llevadas también con carácter simultáneo. Como se desprende derechamente de los giros y labores efectuados por todas estas empresas.
Es así que si bien el demandante suscribió contrato con la demandada BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7, realiza sus labores también para EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7 empresa que posee giro idéntico y/o complementario de la anterior, suscribiendo incluso contrato con ésta. (2) Existencia también de posibles confusiones patrimoniales entre estas empresas, debido a la comunicación de carácter patrimonial existente entre estas, una de cuyas más notorias manifestaciones es, en este caso, un mismo representante legal para ambas empresas. (3) Existencia de una apariencia externa de grupo común a todas las empresas, que las hacen aparecer como una única empresa. A tanto llega lo anterior que incluso sus razones sociales casi idénticas, prestando labores coordinadas para los mismos clientes. (4) Existencia de una coordinación para alcanzar objetivos comunes y complementariedad de funciones. Que se refleja en el mero hecho de que todas las empresas se dedican exactamente mismos giros o bien a giros complementarios, como 3 López Fernández, D.
“La empresa como unidad económica”. Editorial Legalpublishing Chile. 2010. p 50 y ss consta de estudio de su situación tributaria, en tanto desarrollan idénticas actividades económicas determinándose así un evidente ánimo colaborativo y de complementación en tanto dicha configuración les permite abarcar juntas un amplio espectro de la actividad. No es baladí tampoco que su razón social sea casi idéntica, cambiando sólo la configuración societaria.
Así, determinándose esta unidad económica entre los a supra referidos, debe entenderse que se configura directamente la noción de empleador en la forma en que lo entiende nuestra legislación, también en su artículo 3 letra a) según prescribe que: “Para todos los efectos legales se entiende por empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo” Se debe tomar en consideración, con todo, que estas empresas han optado por una configuración empresarial que les ha permitido tener un dominio directo en la dirección laboral común 4 y ordenación del actuar de sus empresas, y operar así de forma complementaria en cuanto a la prestación de sus servicios, fines y objetivos, configurándose a su respecto los requisitos expresados en el artículo 3 del Código del Trabajo a efectos de ser considerados, a más de empleadores, “un solo empleador”5. Dándose en la especie todos los requisitos que la ley 20.760 contempla.
Pero no sólo eso, en principio la idea de dirigirse, para determinar su verdadera naturaleza de unidad económica, contra de estas empresas, busca evitar que se reduzca la adquisición de personalidad jurídica a una “mera figura formal, un recurso técnico 6 ” que busca desligarse de sus responsabilidades y obligaciones laborales, como puede observarse de los antecedentes presentados y como se demostrará también de las probanzas presentadas durante el transcurso de este juicio. 4 En este sentido se ha pronunciado también la Dirección del Trabajo en su Dictamen Ordinario 3406/054 al citar el oficio del ejecutivo sobre la materia : “(... ) en materia laboral lo que debe primar, a la hora de determinar si un conjunto de entidades deben considerarse como una sola, es si finalmente estamos en presencia de un solo empleador respecto del ejercicio del poder de dirección laboral, lo cual constituye un elemento eminentemente de carácter material DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 4 de 7 CVE 2012112 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl que se constata a partir del principio de primacía de la realidad y no de la existencia de un RUT” Oficio N° 41-362 de 21-04-2014, a través del cual el Ejecutivo formula indicaciones al proyecto de ley sobre modificaciones al concepto de empresa (Boletín N° 4456-13). 5 En este sentido se ha pronunciado también la Corte Suprema en causas Rol N°6398-09 y N° 3017-09 6 "reducido el concepto de persona jurídica a una mera figura formal, un recurso técnico, se presta su utilización para unos objetivos que no son los propios de la realidad social para la que nació dicha figura, sino otros muy distintos privativos de los individuos que lo integran. Los socios podrán valerse de la sociedad para eludir el cumplimiento de las leyes, para desligarse de las obligaciones contraídas con terceros y, en general, para defraudar los intereses de éstos”. Boldó, C. Levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español. Navarra: Aranzadi. 2000.
A mayor abundamiento, en nuestro ordenamiento laboral, mismo artículo 3, se entiende por empresa: “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenado bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Siguiendo en esta línea argumentativa, cabe además agregar aquello que se indica en relación con la misma moción parlamentaria que dio inicio a la tramitación de ley 20.760 que “Establece su puesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador y sus efectos”, indicando a su respecto: “De esta forma, se permite determinar con mayor precisión la relación entre un trabajador y un determinado capital, sin importar si éste se subdivide en distintas sociedades. A su vez, traerá como efecto inmediato el cumplimiento en un mayor porcentaje de las normas laborales imperantes, evitando la vulneración de las mismas a través de este vacío legislativo.
El presente proyecto de ley enfoca desde un punto de vista del capital el concepto de empresa, y no desde un mero punto de vista de medios de producción, lo cual permitirá adaptar de mejor manera nuestro sistema jurídico laboral a la realidad social donde se aplica, modificando la norma de acuerdo con las experiencias que se han ido recopilando a través de nuestro sistema laboral nacional7 ” Es factible determinar, conforme dichos criterios, que las dos personas jurídicas, aún con distinta determinación societaria, componen una organización de medios, que dotada de individualidad legal, conforman, en conjunto a sus personas jurídicas correspondientes, una sola Unidad de Capital, como se acreditará durante la Litis, que debe entenderse ha actuado, respecto del trabajador, como un solo empleador, y cuyo accionar reprensible, habiéndose estructurado de la forma ya reseñada principalmente con fines de burlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales de sus trabajadores, debe ser rechazado y corregido mediante todos los medios que en derecho corresponda. B. Antecedentes del Término de la Relación Laboral: 7 Historia de la Ley N°20.760, pág 5. Biblioteca del Congreso Nacional. 1. Del despido indirecto.
Conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, con fecha 18 de junio de 2021, mi representado decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o auto despido 8, lo anterior se funda en los siguientes incumplimientos graves de parte de su empleador detallados en la carta de autodespido del actor: “Las razones invocadas son el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de mi empleador (Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos: 1.
No entregar el trabajo convenido a partir del 09 de abril de 2021, aquel día se me indica que “ya no había trabajo”, puesto que había concluido la obra en la cual me encontraba prestando servicios, señalándoseme que tenía que estar atento al llamado, puesto que se me iría entregando información respecto a cuándo debería retomar funciones una vez la empresa contara con labores donde reubicarme.
Que hasta la fecha no se me ha otorgado el trabajo convenido, y tampoco se me ha permitido acogerme a la ley de protección al empleo mediante la suscripción de pacto de suspensión laboral, encontrándome en la indefensión actualmente.
En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2. Agrava más aún el incumplimiento anterior, el no pago de remuneración correspondiente a los meses de abril y mayo del presente año.
Al día de hoy no he recibido ningún pago, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. 3. Dentro del contexto de incumplimientos, la empresa no ha pagado las cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliado, esta es, FONASA, adeudándose el pago 8 Art. 171. C.T.
“Si quien incurriere en las causales de los números 1,5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas... ”, de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2021. Lo anterior me perjudica gravemente, puesto que se me restringe el acceso a prestaciones médicas. 4.
Igualmente, no se han pagado las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 5 de 7 CVE 2012112 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl cotizaciones previsionales a la AFP a la que encuentro afiliado, esta es, HABITAT, y las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC CHILE, adeudándose el pago de cotizaciones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021.
Lo anterior perjudica gravemente mi pensión de vejez, pues ha generado lagunas previsionales en mi cuenta de capitalización individual, impacta en el monto de retiro del 10% de mi AFP, y al quedar sin empleo, restringe el acceso al seguro de cesantía. 5.
Por último, y no menos importante, es el hecho de hacerme trabajar para sus dos empresas sin proporcionarme información respecto de quien es mi único empleador, pues, teniendo contrato vigente con la empresa BPI, se me obliga a suscribir contrato con EMTERCON con el sólo fin de poder prestar servicios en la Obra denominada “Bellavista I”, sin aclarar mi situación contractual”. II. PETICIONES CONCRETAS.
Conforme a lo señalado, se solicita a SS., se tenga por interpuesta la presente demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales, despido Indirecto o Autodespido y cobro de prestaciones, la someta a tramitación, la acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que la relación laboral ha concluido con fecha 18 de junio de 2021, por despido indirecto de los actores en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que ha incurrido el empleador demandado, condenando a las demandadas, en su calidad de demandada principal y solidarias, a pagar a título de indemnizaciones y otras prestaciones laborales pendientes las siguientes sumas y conceptos: 1. Indemnización por 1 año de servicio ascendente a la suma de $812.500. -más el incremento legal de 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $406.250 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $812.500. -, 3. Feriado legal por el período 2020-2021, todo ascendente a la suma $568.750.4. Feriado proporcional por 9,46 días ascendentes a la suma de $256.208. - 5. Remuneración de abril ($812.500 ), mayo ($812.500 ) y 18 días de junio ($487.500 ), todos del 2021, todo por $2.112.500. - 6. Intereses, reajustes y costas, o la suma que SS., estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa. III. EL DERECHO a) En cuanto al Despido Indirecto.
El artículo 171 del Código del Trabajo, nos señala expresamente que “Si quien incurriere en las causales de los números 1,5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7”. b) En cuando a la responsabilidad solidaria o subsidiaria: El artículo 183-A del Código del Trabajo describe la subcontratación de la siguiente manera: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador a un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. POR TANTO, RUEGO S.S. tener por interpuesta demanda de declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, conforme se detallara, en contra de BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7 y solidariamente conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo en contra de EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7, y solidariamente en contra de BOETSCH S.A., R.U.T.
N° 88.127.800-6, y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA EBCO S.A., RUT: 96.844.950-8, y solidariamente en contra de SERVIU ANTOFAGASTA, R.U.T. : 61.814.000-8, todas ya debidamente individualizadas, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas y cada una de sus partes, declarando que: - Las demandadas BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7 y EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7, constituyen un mismo empleador para fines laborales y previsionales - Que la relación laboral ha concluido con fecha 18 de junio de 2021, por despido indirecto del actor en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que ha incurrido el empleador demandado, condenando a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas al demandante.
Que, en consecuencia, las demandadas deben pagar, en su calidad de demandada principal y solidarias, todas y cada una de las prestaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en las peticiones concretas, las que, por economía procesal, se entienden por enteramente reproducidas en esta parte, más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Que vengo en deducir demanda laboral de nulidad de despido en contra de BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7, representada legalmente por Juan Carlos Ponce, desconozco profesión u oficio y cédula de identidad o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Pasaje Valle de la Luna 12828, El Bosque, y solidariamente conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo en contra de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 6 de 7 CVE 2012112 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl EMTERCON SPA, RUT N° 77.147.984-7, representada legalmente por Juan Carlos Ponce, desconozco profesión u oficio y cédula de identidad o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio 1319, oficina 209, Pudahuel, y solidariamente en contra de BOETSCH S. A, R.U.T.
N° 88.127.800-6, representada legalmente por Felipe Reyes Palma, cédula nacional de identidad N° 15.963.806-5, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Coyancura N° 2283, Piso 15, Providencia, Santiago y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA EBCO S.A., RUT: 96.844.950-8, representada legalmente por don Manuel Martínez Gallego, cedula de identidad: 9.854.942 -0 o por quien al momento de la notificación de esta demanda, ejerza las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Avenida Santa María N°2450, Providencia, Santiago y solidariamente en contra de SERVIU ANTOFAGASTA, R.U.T. : 61.814.000-8, representada legalmente por Isabel Verónica de la Vega Morales, R.U.
T: 6.757.473 -7, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio Pasaje La Frontera 110, Antofagasta, conforme las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS.
A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a SS. dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es del caso recordar que las cotizaciones de AFP, AFC y Salud del demandante se encontraban impagas por parte de su ex empleador al momento del despido, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda.
Es así que al actor se le adeuda - AFP HABITAT: Cotizaciones de los meses de meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021. - AFC CHILE, adeudándose el pago de las cotizaciones meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 - FONASA: Cotizaciones meses de enero, febrero, abril y mayo de 2021 Que en atención a lo expuesto, los demandantes decide interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto que se les apliquen a las demandadas las sanciones legales, toda vez que en el caso sub-lite concurren todos los requisitos para la declaración de la nulidad del despido.
II. - CONSIDERACIONES DE DERECHO: a) En cuanto a la nulidad del despido Como ya se ha señalado la empresa demandada, no ha efectuado el pago íntegro de las cotizaciones de AFP, AFC y SALUD del actor, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido, para estos efectos, no produjo como consecuencia el poner término al contrato de trabajo, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo referido la empresa demandada deberá ser condenada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo. Cabe hacer presente que la nulidad del despido contemplada por el legislador laboral sólo tiene por objeto sancionar al empleador que no ha hecho el pago íntegro de cotizaciones legales. Le resta el efecto normal que el despido podría producir, sólo para mantener la obligación del empleador de pagar las remuneraciones devengadas posteriormente al despido mientras no se realice el pago referido. Y no es el espíritu de la norma el mantener las obligaciones contractuales correlativas.
De allí que el despido existe, es decir, la desvinculación se ha producido efectivamente. b) En cuando a la responsabilidad solidaria o subsidiaria: El artículo 183-A del Código del Trabajo describe la subcontratación de la siguiente manera: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador a un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. III. - PETICIONES CONCRETAS.
Por medio de este libelo solicito a S.S. tener presente la demanda, someterla a tramitación y en definitiva declarar que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168, 183B, 415 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas.
RUEGO S.S. : Tener por interpuesta demanda laboral de nulidad de despido en contra de BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. : 76.768.451-7 y solidariamente conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo en contra de EMTERCON SPA, RUT Nº 77.147.984-7, y solidariamente en contra de BOETSCH S.A., R.U.T.
Nº 88.127.800-6, y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA EBCO S.A., RUT: 96.844.950-8, y solidariamente en contra de SERVIU ANTOFAGASTA, R.U.T. : 61.814.000-8, ya DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 7 de 7 CVE 2012112 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl individualizadas en este libelo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo, con expresa condenación en costas de esta causa. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.
Resolviendo en forma conjunta la presente solicitud, con aquella del 24 de agosto efectuada por la demandante, se provee: A lo principal y el otrosí: Constando imposibilidad de notificar a las demandadas BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, RUT 76.768.451-7 y EMTERCON SPA, RUT 77.147.984-7, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal.
Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal y practíquese la publicación hasta el 2 de NOVIEMBRE de 2021, debiendo dar cuenta al tribunal dentro del tercero día de realizada la publicación. Se fija como nueva fecha la audiencia preparatoria del día 29 de NOVIEMBRE de 2021, a las 9:30, bajo modalidad zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N°8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
Notifíquese a la parte demandada por carta certificada o por intermedio de su apoderado, según corresponda. - RIT O-675-2021O-675-2021, RUC 21-4-0344954-4. - Proveyó doña ABIGAIL TAPIA ALARCÓN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. - En Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veintiuno se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. - Autoriza Miguel Chiappa Tay, Ministro de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
Resumen
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Antofagasta, en causa RIT O-675-2021, RUC 21-4-0344954-4, caratulada “LOYOLA/BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA”, se ha ordenado notificar a las demandadas BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, RUT 76.768.451-7 y EMTERCON SPA, RUT 77.147.984-7, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda por declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad de despido., DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de Víctor Loyola Garrido, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad Nº 16.903.168-1, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en interponer demanda de declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de BPI PINTURAS EN CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T.: 76.768.451-7, representada legalmente por Juan Carlos Ponce, desconozco profesión u oficio y cédula de identidad, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Pasaje Valle de la Luna 12828, El Bosque y solidariamente conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo en contra de EMTERCON SPA, RUT Nº 77.147.984-7, representada legalmente por Juan Carlos Ponce, desconozco profesión u oficio y cédula de identidad, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio 1319, oficina 209, Pudahuel, y solidariamente en contra de BOETSCH S.A., R.U.T. Nº 88.127.800-6, representada legalmente por Felipe Reyes Palma, cédula nacional de identidad Nº 15.963.806-5, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Coyancura Nº 2283, Piso 15, Providencia, Santiago, y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA EBCO S.A., RUT: 96.844.950-8, representada legalmente por don Manuel Martínez Gallego, cédula de identidad: 9.854.942-0 o por quien al momento de la notificación de esta demanda, ejerza las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Avenida Santa María N°2450, Providencia, Santiago, y solidariamente en contra de SERVIU ANTOFAGASTA, R.U.T.: 61.814.000-8, representada legalmente por Isabel Verónica de la Vega Morales, R.U.T: 6.757.473-7, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio Pasaje La Frontera 110, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) Antecedentes de la relación laboral: 1., Le resta el efecto normal que el despido podría producir, sólo para mantener la</span>
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