Notificación
NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago.
En autos RIT O-435-2021 RUC 21-4-0316539-2 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: EN LO PRINCIPAL: Demanda en juicio del trabajo por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo; PRIMER OTROSÍ: Demanda y/o denuncia declaración y aplicación de sanciones del artículo 507; SEGUNDO OTROSÍ: Solicita se emita informe por la Dirección del Trabajo; TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos; CUARTO OTROSÍ: Notificación en forma que señala; QUINTO OTROSÍ: Se tenga presente; SEXTO OTROSÍ: Personería.
Alexandra Pardo Valenzuela, abogada, cédula de identidad N°15.368.784-6, en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, del demandante de autos, don ROBINSON DANIEL ROCA VÁSQUEZ, ambos domiciliados, para estos efectos en, en Catedral N°1233, of. 404, Comuna de Santiago, a US., respetuosamente digo:, vengo en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda laboral de Indemnización de Perjuicios por responsabilidad contractual, derivada de accidente del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N°1 de la Constitución Política de la República de 1980, artículos 3,4, 5,184, 210,420, 425, y 446 y siguientes del Código del Trabajo, 5,66, 69,79 y 88 de la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación a los artículos 1547,1556 y 1557 del Código Civil, Tratados Internacionales y demás normas pertinentes, en atención a los siguientes argumentos: Mi representado presta servicios a la empresa VÍA BUS LIMITADA, Rut N° 76.351.084-0, sociedad comercial de giro de locomoción interurbana de pasajeros, representada para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, cédula de identidad N°4.029.792 -8, ignoro profesión u oficio, o por quién haga sus veces, ambos domiciliados en Calle Eduardo Frei Montalva N°1371, Comuna de Independencia, en contra de la empresa TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, Rut N°76.360.3229, sociedad del giro de su denominación, representada para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, cédula de identidad N°4.029.792 -8, ignoro profesión u oficio, o por quién haga sus veces, ambos domiciliados en Calle Eduardo Frei Montalva N°1371, Comuna de Independencia, y en contra de la empresa TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, RUT N° 78.392.490-0, sociedad del giro de su denominación, representada para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, cédula de identidad N°4.029.792 -8, ignoro profesión u oficio, o por quién haga sus veces, ambos domiciliados en Calle Eduardo Frei Montalva N°1371, Comuna de Independencia.
En el caso de las demandadas de autos, interpongo la presente demanda en su calidad de empleadoras, o coempleadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° y 507 del código del trabajo, y como unidad económica, grupo económico, y/o grupo de empresas, por su responsabilidad solidaria, o la responsabilidad que se determine por s.s. conforme a derecho, todo lo anterior, a objeto que la admita a tramitación, la acoja inmediatamente, y las condene según sus responsabilidades, al pago de las indemnizaciones que se señalan a continuación: Don Robinson Daniel Roca Vásquez, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, la empresa Vía Bus Limitada, con fecha 2 de junio de 2017, para cumplir funciones de conductor recaudador de bus de cualquier bus interurbano de transporte de pasajeros de la empresa o de terceros, a los diferentes destinos y horarios que se le asigne, y a cualquier otra labor que le encomiende el empleador o la jefatura de la empresa.
Según su contrato de trabajo, se le contrató para cumplir las labores de conductor de bus, por lo que se regía por una jornada especial de trabajo, Por dicha labor recibía por un sueldo base bruto mensual de $264.000.
Además de un bono de producción, que se determina según los pasajes vendidos en la agencia de la empresa o la agencia de los comisionistas, y por la venta de las encomiendas asociadas como carga, vendidas en la agencia de la empresa o la agencia de los comisionistas, los que se suman y se les multiplica una tasa del DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 2 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl 4.5%. Adicionalmente, se contempla la suma de todos los pasajes que el bus venda en el camino, y el cálculo se obtiene de la suma total, y al conductor se le paga el 10% de ese valor.
Con fecha 7 de julio de 2017, a mi representado le correspondía realizar el recorrido de SantiagoCalama, siendo un viaje habitual en labor de conductor de bus, encontrándose cerca de la ciudad de destino, Calama, conducía en la Ruta 25-CH, cerca del Kilómetro 104, a eso de las 13:30 horas., se percata que un vehículo menor que iba en la calzada contraria, adelanta imprudentemente a un camión, siendo la carretera de una sola vía, traspasando el eje central de la calzada, impactando a mi representado de frente.
Para evitar una tragedia mayor, don Robinson Daniel Roca Vásquez realizó una maniobra defensiva, posicionando el bus lo cerca de la berma, para que los pasajeros no sufrieran el impacto inminente y salir ilesos, en ese momento se mantenía una velocidad de 98 kilómetros por hora, se desconoce la velocidad del otro vehículo, todo esto aconteció en segundos.
Como resultado del accidente, mi representado quedó atrapado, y sus piernas fueron mutiladas, resultando con ambos brazos fracturados, con golpes de esquirlas y fragmentos golpearon su cabeza, a pesar de sus lesiones y la condición en la que estaba, mi representado sintió desesperación al ver que nada podía hacer para liberarse en donde estaba, en ese momento escuchó gritos y logró ver un vehículo en llamas al costado izquierdo, y no lograba darse cuenta que su vida estaba en riesgo vital, en esos momentos recibió ayuda de sus compañeros, que pasaban por la ruta.
Lamentablemente, no fue suficiente la ayuda para la condición en la que se encontraba, pues trataron de liberarlo haciendo tracción con cadenas para poder sacarlo de la cabina lo cual no dio resultado, debido a las fracturas expuestas de sus piernas y sangramiento inminente, el que continuó aproximadamente por 50 minutos, y en ese momento llegaron los rescatistas de bomberos y ambulancia con personal de salud. Carabineros, en el lugar, le realizaba una maniobra de contención, encontrándose muy débil y sin fuerzas, al cabo de minutos, los rescatistas y con ayuda de varias personas lograron sacarlo de la cabina. Recién durante el traslado en ambulancia, mi representado se da cuenta que su vida estaba riesgo vital y pierde el conocimiento. Mi representado fue trasladado al Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, en donde le prestan los primeros auxilios y se toman radiografías. Dada la situación, el equipo médico de turno decidió el traslado de mi representado al Hospital del Cobre, pero considerando la gravedad de las lesiones, pues ya había sufrido un shock hipovolémico.
El equipo médico del Hospital del Cobre, logró estabilizarlo, siendo intubado, y dada la gravedad de su condición médica, decidieron administrarle drogas vasoactivas, pues mi representado llegó con compromiso vascular y traumatológico, por lo que se solicitó el traslado a un centro de mayor complejidad. Es así que con fecha 8 de julio de 2017, el Dr.
Pedro Neira Milchio, médico Urgenciólogo del Hospital del Cobre, intentó coordinar el traslado aeromedicalizado de mi representado, desde Calama hasta Santiago, pero requerían contactarse con la empresa en la que prestaba servicios don Robinson Daniel Roca Vásquez, o con el encargado de prevención de riesgos de la empresa, quién se encontraba con licencia médica. Siendo infructuosa la comunicación, pues no había ningún funcionario del área de prevención de riesgos que pudiera asumir la función.
Por el riesgo vital diagnosticado a mi representado, tuvo la cónyuge doña Natalia Antillanca Riquelme, que intervenir, quién por su profesión, enfermera de Uci Pediátrica, tuvo que asistir a la Mutual de Seguridad de Calama para solicitar una entrevista con el director, de carácter urgente, por el retraso del traslado, pues en el Hospital del Cobre de Calama, no contaban con los especialistas necesarios para la atención y resolución de las complicaciones que se estaban presentando mi representado, debido a la gravedad del diagnóstico, y su riesgo vital. Además, en el Hospital del Cobre, ya no quedaban suministros médicos requeridos para la atención prioritaria.
Es más, en el banco de sangre, la disponibilidad de unidades de glóbulos rojos era mínima por que se debían solicitar al Hospital de Antofagasta, y teniendo en cuenta que el insumo era prioritario y vital, no llegaría antes de unas 4 horas. Con fecha 9 de julio de 2017, se llevó finalmente a cabo el traslado de mi representado, desde Calama y llegando a Santiago a las 21 horas a la Mutual de Seguridad de Santiago. Con fecha 10 de julio de 2017, se programó una cirugía de urgencia, mi representado permanecía en condición grave, se encontraba intubado y con apoyo de drogas vasoactivas.
A partir de esa fecha hasta el día 24 de julio, estuvo conectado a ventilación mecánica invasiva grave con múltiples diagnósticos traumatológicos y cirugías, estando 24 días en la unidad de cuidados intensivos (UCI) por la gravedad de sus lesiones óseas y de partes blandas, siendo evaluado por múltiples especialistas. Mi representado, fue derivado a la Unidad de Cuidados Intermedios (UTI) en donde continuaron realizando cirugías para lograr estabilizar la fractura expuesta de 1/3 distal fémur izquierdo y fractura expuesta de maléolo derecho.
Don Robinson Daniel Roca Vásquez, estuvo hospitalizado más de 30 días en la Unidad de Cuidados Intermedios (UTI) y tras evolución desfavorable se debió realizar una amputación transfemoral izquierda (Supracondilea sobre rodilla) con fecha 17 de agosto de 2017.
Claramente mi representado, se encontró con un escenario nuevo, entró caminando a la empresa y salió con una pierna amputada, producto de todo lo antes señalado mi DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 3 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl cliente fuera del dolor físico sufrido durante todo el tiempo, ha caído en una profunda depresión, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del accidente y sus perniciosas consecuencias, por todo lo que esto significo en su vida, partiendo por sus cuidados personales, necesitando ayuda hasta para bañarse y necesidades básicas, necesitando ayuda hasta para vestirse y necesitando auxilio para ser trasladado en silla de ruedas, sin redes de apoyo en Santiago, ya sea económico y emocional. Mi representado, dejó de ser un proveedor para su familia, que se compone de su cónyuge y 2 hijas pequeñas.
Don Robinson Daniel Roca Vásquez, pasó de ser un padre presente en las actividades de las pequeñas a ser un padre, que necesitaba que a él lo cuidarán, pues está discapacitado, no pudiendo realizar las actividades de la vida diaria y en el hogar, necesitando apoyo constante para desplazarse.
Partiendo por el domicilio de mi representado, su casa no estaba adaptada para una persona discapacitada, que necesita de espacio para poder desplazarse con tranquilidad, necesita de un baño amplio con características especiales las que se encuentran reguladas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), siendo imposible adaptarlo por no tener los recursos económicos necesarios para encargar las modificaciones y reparaciones necesarias.
A mayor abundamiento, la cónyuge de mi representado muchas veces debe dejar de lado a sus hijas por asistirlo, sintiéndose como una carga para la familia por no poder salir a trabajar y no poder aportar económicamente a su familia. Mi representado recibía escasamente $370.000 pesos por licencia médica mensual, monto que no alcanzaba a cubrir los gastos mensuales.
Dado el monto de las licencias médicas, la familia decidió pagar solo algunas deudas y las demás se fueron acumulando, angustiando cada vez más a mi representado, empeorando su cuadro depresivo, en muchos momentos pensó en el suicidio, por no poder cumplir con estas obligaciones y sin ayuda más que la de su esposa, quién muchas veces tenía que pedir permiso en el trabajo para ayudar a mi representado, por supuesto que descontaban los días que no asistía al trabajo, afectando aún más su delicada salud emocional.
En la actualidad todo su entorno se está viendo afectado, especialmente su vida personal, todo ello consecuencia del accidente sufrido, que lo mermo de uno de los sentidos básicos que era caminar, lo que no le permite llevar una vida normal, pues necesita ayuda para poder movilizarse.
Durante el año 2018, mi representado seguía en rehabilitación con dolor crónico en el pie derecho, por lo que le programaran una cirugía para el 6 de febrero del 2019 a fin de dar estabilidad al pie y no caer. La prótesis que se le confeccionó no ajustaba bien, soltándose en reiteradas oportunidades y sufriendo caídas, en la calle y en el domicilio.
Otro de los motivos, por los cuales, en reiteradas oportunidades, debían ser cambiadas las prótesis es que le producían lesiones y heridas por la presión misma del aparato, debiendo nuevamente utilizar silla de ruedas, trayendo como consecuencia, que el piso de la vivienda no era apto para utilizar la silla. Y un cambio de piso, no era una decisión que podía tomar mi representado en ese momento, por carecer de medios económicos.
Además, cada vez que cambiaban la prótesis, llegaban las lesiones y el otro pie de mi representado, se resentía al apoyar por mucho tiempo, cargando todo el peso del cuerpo en la pierna sin prótesis, por lo que no podía estar más de 4 horas con la prótesis, lesionándose el muñón produciendo flictenas.
Mi representado sentía tanto dolor del pie derecho, que muchas veces no quería levantarse de la cama, para realizar las terapias, el fisiatra le dijo, en varias oportunidades, que la otra solución sería amputar el otro pie.
A fines del año 2018, lograron operar a mi representado, para tratar de reconstruir el pie derecho, nuevamente, debía utilizar la silla de ruedas, y estuvo 3 meses, en verano, encerrado y sin poder apoyar a su familia. Sintiéndose inútil, pidiendo ayuda para poder realizar las actividades de la vida diaria.
Mi representado, nuevamente fue enviado a rehabilitación, sintiéndose una carga para su familia, y lamentablemente siguieron los problemas con la prótesis pues no ajustaba bien y el pie derecho, ya con dolor crónico por la osteomielitis, le recetaron medicamentos, los que debía administrar cada 4 horas, además que continuaban las múltiples caídas por mal ajuste de la prótesis.
Con fecha 26 de agosto de 2019, fecha que fue dado de alta mi representado, debía volver a cumplir funciones para su empleador, claramente no como conductor de bus, sino que ejerciendo otras labores, tomando en consideración su nueva situación física, es por ello que, al momento de llegar a la empresa, no tenían donde reubicarlo, y con ello una rebaja ostensible en la remuneración.
Mi representado, a pesar de no tener asignado sin un puesto de trabajo, lo debieron reubicar y habilitar en el 1er piso una oficina, sin tener las condiciones óptimas para un trabajador discapacitado, se las arregló, sin un baño para discapacitado, sin estacionamiento, sin rampla solo escaleras, pues necesitaba poder generar ingresos.
Mi representado, trabajó sin hacer reclamos, ni siquiera en las remuneraciones, las que bajaron ostensiblemente de 950.000 mil pesos y bajaron a 450.000 mil pesos, lamentablemente, el jefe, le ofrece, en varias oportunidades, de volver a conducir siendo que la discapacidad es en ambos pies con un 75% por lo que no puede conducir más de 1 hora con un vehículo automático.
Con la pandemia, su situación empeoró, pues lo enviaron a la casa, sin necesitar de sus servicios, bajo esta premisa, la incertidumbre laboral nuevamente lo golpeó, sin medicación por la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 4 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl pandemia, sin horas médicas, con fallas nuevamente en la prótesis, y en ese escenario, mi representado sufre una nueva caída en su casa, y en calidad de adulto responsable se encontraba al cuidado de sus hijas y ellas tuvieron que asistirlo pues la cónyuge se encontraba trabajando.
Lamentablemente, todos estos sucesos, hacen que mi representado no quiera seguir viviendo, por lo que fue diagnosticado con un cuadro de depresión severa con intento de suicidio, en julio de este año debió ser hospitalizado en un centro psiquiátrico, por un mes aproximadamente.
Cada día debe tomar muchos medicamentos, sintiéndose que será una carga toda la vida para su familia, sin apoyo de nadie, solo una señora que se le debe pagar por que ya puede cuidar a sus propias hijas.
Ahora mi representado se encuentra sin trabajo, solo con su pensión de invalidez, pensión que alcanza muy poco para lo que realmente necesita en su condición y el sacrificio que realiza día tras día para poder llevar a cabo las actividades diarias con una prótesis que aun a la fecha le queda grande y que implican nuevas caídas, en el proceso que se encuentra aún no logra adaptarse a la realidad que vive, pues todo le cuesta el doble.
Producto de todo lo antes señalado, mi cliente fuera del dolor físico sufrido durante todo el tiempo ha caído en una profunda depresión, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del accidente y sus perniciosas consecuencias, por todo lo que esto significo en su vida.
En la actualidad todo su entorno se está viendo afectado, esencialmente su vida personal, todo ello consecuencia del accidente sufrido, que lo mermo de uno de los sentidos básicos que era caminar, lo que no le permite llevar una vida normal, pues necesita ayuda para poder movilizarse.
Consideraciones jurídicas con relación al empresario único, levantamiento del velo y subterfugios: En relación con la figura del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° inciso 4° en concordancia con el artículo 507, todos del Código del Trabajo, esta parte ha entablado la presente acción en contra de los demandados, VÍA BUS LIMITADA, RUT N° 76.351.084-0, en contra de la empresa TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, RUT N°76.360.322-9, y en contra de la empresa TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, RUT N° 78.392.490-0, en este contexto es necesario poner en conocimiento de S.S., de aquellos antecedentes que llevan a esta parte, a elevar semejante solicitud a Vuestro Tribunal, de tal forma que US., declare a estos demandados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
Con el objeto de contextualizar, cabe señalar que las demandadas de autos ejecutan el giro de transportes, las demandadas son mucho más que un grupo económico empresarial, toda vez que, respecto a sus trabajadores dependientes, entre ellos quien suscribe, sin importar cual fuere la razón social que los contratasen, debían prestar servicios indistintamente en cualquiera de los buses pertenecientes a las demandadas, situación nada anómala ya que tal y como se acreditará en su oportunidad, son variadas las causas judiciales en las que por medio de la prueba rendida, se ha demostrado que los trabajadores dependientes debían laborar en cualquiera de los buses del grupo, conforme las órdenes entregadas por sus socios fundadores y directores en definitiva, don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo y por don Pedro Gilberto Carrizo Rojas, que beneficiándose directamente ambas demandadas con la prestación de los servicios personales de mi representado.
En primer término es preciso indicar que al escriturarse el contrato de trabajo de mi representado, se estableció en él mismo, que la calidad de empleador la ocupaba la demandada VÍA BUS LIMITADA, sin perjuicio de lo anterior, tal y como consta en la única liquidación de remuneración, que tuvo mi asesorado, antes del accidente laboral, aparece el logo de la empresa TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, conocido en el rubro como "Buses Expreso Norte” que las demandadas me entregaron a propósito de los servicios que para ellas yo ejecutaba.
De la forma descrita se satisface aquel requisito que ha establecido la jurisprudencia en cuanto a que, es preciso para declarar la calidad de co empleadores a los coempleadores, es preciso que aquellos sobre quienes se alega detenten dicha calidad, hayan ejercido sobre el trabajador la potestad de empleador, y es precisamente el caso de marras, toda vez que uno por su parte aparece como tal en el contrato de trabajo, y en la liquidación de remuneración, aparecen ambos empleadores, con sus logos respectivos.
Por otro lado, en relación con la similitud o necesaria complementariedad de los servicios que prestan, más allá del giro de su denominación, esto es que las demandadas invierten el rubro de transportes, según la información que las demandadas han entregado al Servicio de Impuestos Internos, estas ejecutarían los giros de locomoción interurbana de carga y de pasajeros. En cuanto a compartir un domicilio común, es dable señalar que todas las empresas se encuentran domiciliadas en el mismo lugar, que es Panamericana Norte o Eduardo Frei Montalva, N°1371, comuna de Independencia. Constituyen un único empleador a tenor del artículo 3° del Código del Trabajo.
En efecto, estas empresas deben así ser consideradas ya que existe una relación de sociedades inversionistas sobre las demás, en este sentido, concurre el requisito de la similitud de los productos o servicios que elaboren o presten. en el caso, el objeto social.
El actual inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo establece “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 5 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.”. Por su parte, el inciso siguiente establece la consecuencia jurídica al decir “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
“El antepenúltimo inciso del artículo citado establece como procedimiento el de aplicación general, con un trámite procesal adicional preceptivo que es el informe que debe evacuar la autoridad laboral y la sentencia definitiva deberá considerar lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo.
Y el artículo 507 citado, contempla que “Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
” Y en párrafo aparte contempla la excepción: “Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo... ”Como argumento abundante y definitivo, debe considerarse que el legislador en el inciso quinto del artículo 507 del Código del Trabajo introdujo una excepción al efecto relativo de las sentencias sólo para el supuesto de las resoluciones que acojan la declaración de la existencia de un solo empleador.
El inciso final del citado artículo 507 establece que “Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo. “Precepto coherente a la calidad de contrato de tracto sucesivo que tiene el contrato de trabajo. La doctrina científica más autorizada postula que la responsabilidad solidaria de las empresas respecto de los trabajadores, es la respuesta a situaciones societarias complejas, como la de autos.
Es la denominada doctrina del levantamiento del velo, que tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico laboral por la consagración del principio de primacía de la realidad y por la figura de instrumentalización de la persona jurídica, que en reiterada jurisprudencia ha analizado el más alto tribunal del país.
En efecto, la doctrina establece que en aras de la seguridad jurídica y para evitar empresas ficticias sin garantías de responsabilidad, debe buscarse la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, sin que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir. La doctrina sostiene que la responsabilidad solidaria de los grupos se fundamenta en la búsqueda de la realidad material, por encima de la formal. Evitando empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad.
Todo ello en el entendido que si externamente las empresas se benefician de la imagen de un grupo, por su número de trabajadores, facturación conjunta, imagen externa, etc. también deben responder cuando una empresa del grupo no cubre con sus responsabilidades. Es decir el aprovecharse de los beneficios que puede suponerla creación de un grupo, comporta necesariamente también asumir los posibles perjuicios.
La norma también dice que las cuestiones suscitadas por la aplicación de esta materia se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
En el artículo “Simulación y apariencia en el ámbito laboral: la especial situación del sujeto contratante” publicado en el número 40 de agosto de 2013 de la Revista de derecho de la Universidad Católica de Valparaíso; el profesor Pedro Irureta Uriarte afirma que es “... de bastante ocurrencia en el ámbito del Derecho del Trabajo, el caso relativo al sujeto aparente como agente simulador” en la “... celebración de un contrato laboral entre un trabajador y un empleador aparente, que simula tener la titularidad de la actividad empresarial.
Dicho supuesto presupone una actitud simulada o encubierta del verdadero acreedor de trabajo, y generalmente se verifica, entre otras posibilidades, mediante la intervención de un testaferro incapaz de solventar las deudas derivadas de la prestación de servicios (o incluso, mediante la creación de entes artificiales que pretenden disimular la responsabilidad del titular). El ficticio empleador, en estos casos, resulta ser un simple intermediario, ya que el verdadero receptor de los servicios prestados por el dependiente es un tercero que no interviene formalmente en la celebración del acto, encontrándose oculto ante terceros. La creación de una estructura empresarial artificial le permite justamente eludir la aplicación de las normas laborales. El trabajador, por su parte, no sólo ignora la situación real, sino que además, muchas veces, se la disfraza con una apariencia determinada, siendo muy difícil establecer la exacta identidad del empleador responsable.
En este supuesto se encontrarían, entre otros, las seudo subcontrataciones, la cesión ilícita de trabajadores, o las figuras vinculadas a lo que doctrinariamente se conocen como el empresario DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 6 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl oculto. En todos estos casos, la realidad deja al descubierto una interposición fraudulenta que deriva en un incumplimiento de las obligaciones laborales.
”. En el caso la solidaridad está establecida en la ley, incorporada expresamente al artículo 3° del Código del Trabajo, en virtud de la dictación de la ley N° 20.760, que consagró la solución normativa, que en definitiva y en términos generales vino a definir la “individualidad legal determinada”; vacío que la Corte Suprema había ido integrando con el argumento de que por “individualidad legal determinada” “no debe entenderse el atributo de la personalidad jurídica. Basta un ser jurídico.
”Respecto al principio de continuidad, en ORDINARIO N° 6643 de 18 de diciembre de 2015, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado en el siguiente sentido, en un caso similar a la presente denuncia:“... Del precepto transcrito se desprende, (inciso 2° del artículo 4° del código del Trabajo) como lo ha sostenido la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen N° 3542/97, de 12.08.2005, que"... el legislador ha vinculado los derechos que individual o colectivamente corresponden a los trabajadores, como asimismo, la subsistencia de sus contratos individuales y colectivos, a la empresa en sí y no a la persona natural o jurídica propietaria, poseedora o tenedora de la misma, de forma tal que las modificaciones relativas a su dominio, posesión o mera tenencia, sean totales o parciales, no alteran la continuidad de la relación laboral ni los derechos que de ella derivan, los cuales se mantienen subsistentes con el nuevo empleador.
En otros términos, la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa considerando como tal la "organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos". Lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.
Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma que da cuenta el artículo 4° inciso 2°, del Código del Trabajo, antes mencionado, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores". Ahora bien, de acuerdo a la información proporcionada en su presentación, consta que como consecuencia del proceso de reestructuración habido en la empresa Unilever Chile Ltda., RUT 92.091.000-9, ésta procedió a efectuar el traspaso de las actividades de elaboración/producción de productos alimenticios y de higiene personal y del hogar, de la importación y exportación de Materias primas y/o productos terminados y logística, a la empresa Unilever Chile SCC Ltda., RUT 76.321.731-0, operación que involucró el traslado de más de mil trabajadores desde la primera de las nombradas a esta última.
Lo expuesto precedentemente permite sostener, en opinión de este Servicio, que en la situación que motiva la presente consulta existiría una modificación al dominio de la empresa Unilever Chile Ltda., al traspasar parte de sus labores, con el consiguiente traslado de trabajadores a la nueva empresa Unilever Chile SCC Ltda., razón por la cual, resulta plenamente aplicable, en la especie, el principio de continuidad laboral contenido en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo.
La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 4432/207 y 5047/220, de 28.11.2001 y 26.11.2003, respectivamente; como, asimismo, en el Ordinario N°440, de 24.01.2013.
”Esta modalidad de ejecución permanente de los atentados de la conducta antijurídica por parte de la empresa ha sido configurada por la jurisprudencia, quien ha sostenido: “Por último, y en todo caso, tratándose de una vulneración permanente como es la reducción de la remuneración respecto de un dirigente sindical o la modificación de sus labores con afectación al ingreso, que se ha realizado permanentemente, ello constituye una circunstancia que valorada como vulneración de derechos fundamentales es permanente en el tiempo y, por lo tanto, habilita la tramitación de la correspondiente denuncia, sin que por ello pueda declararse la respectiva caducidad. ” (C. A. de Antofagasta.
Rol 161-2012, de fecha 2 de enero de 2013). Así las cosas, las demandadas de autos, deben considerarse como un solo empleador, quienes en definitiva se han beneficiado de la prestación de mis servicios, o deberá a lo menos entenderse que aquellos conforman una unidad económica y/o un grupo económico y/o un grupo de empresas, por lo que deben responder de forma directa y/o solidariamente y/o de la forma que se determine por S.S. conforme a derecho, respecto de las indemnizaciones derivadas de la acción de autos.
Incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del empleador Se desprende del artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 que en nuestro sistema el régimen de seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales coexiste con el régimen general de responsabilidad civil. En consecuencia, por remisión expresa de la ley especial ya mencionada, corresponde aplicar a la responsabilidad del empleador las reglas generales del derecho común.
En otras palabras, en caso de que el accidente se deba a una actuación dolosa o culposa del empleador o de un tercero, el trabajador podrá reclamar a los responsables las otras DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 7 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl indemnizaciones que correspondan, incluso el daño moral. Luego, resulta evidente que la responsabilidad aplicable al empleador es de naturaleza contractual, toda vez que surge con ocasión y en el ejercicio del contrato de trabajo que liga al demandado con su trabajador.
En este sentido, el demandado en su calidad de empleador está obligado, según el artículo 184 del Código del Trabajo, a tomar medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Así, dicha obligación de seguridad del empleador se entiende incorporada a todo contrato de trabajo y constituye un elemento de la esencia en la relación laboral, por cuanto la regulación de su incumplimiento no queda sometida a la autonomía de las partes ni menos aún a la voluntad del empleador, sino que su contenido, forma y extensión se encuentra regulada mediante normas de orden público, que resultan irrenunciables para las partes, de conformidad al artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo.
Asimismo, tal deber de seguridad tiene un carácter dinámico, lo cual se condice con el carácter consensual y de tracto sucesivo del contrato de trabajo, que lo hace permeable a diversas circunstancias del entorno laboral que van determinando un modo especial de trabajo que puede influir en la manera de prevenir los riesgos que ello genera y, como consecuencia, en la forma de dar cumplimiento al deber de protección.
En este sentido, el empleador debe estar constantemente adaptándose a los requerimientos de seguridad que emanan de su propia actividad, entendiendo que él es quien cuenta con las herramientas, conocimientos y recursos necesarios para realizar en el ámbito de sus operaciones una eficaz labor preventiva de riesgos laborales. (María Cristina Guajardo Harboe. (2014). El Deber de Seguridad.
Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 5,15 - 32) Responsabilidad objetiva del empleador: Si nos detenemos al tenor gramatical del artículo 184 del Código del Trabajo, podemos advertir que señala que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
La palabra “eficazmente” empleada en la disposición legal citada apunta a un efecto de resultado, el que sin duda se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe considerarse referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a sus obligaciones de prevención y seguridad, en relación con lo cual debe inferir una suma de exigencias del legislador.
En definitiva, el legislador exige una protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, de lo cual se desprende que ello constituye una obligación de resultado, estableciéndose entonces que la responsabilidad del empleador en casos de accidentes de trabajo es objetiva.
El sistema de responsabilidad objetiva surge ante la necesidad de facilitar a la víctima la indemnización de perjuicios en estos casos, en que ésta se encuentra en una desventaja frente al empleador, tanto en materia probatoria como económica. En el caso sub-lite, la mera ocurrencia del accidente de trabajo da cuenta del no cumplimiento de la obligación de seguridad y protección que tiene el empleador.
Lo anterior en virtud de que queda en evidencia y se desprende fácilmente de los hechos, que no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes y suficientes para resguardar la integridad física del trabajador, toda vez que los dependientes de la empresa, en general, se veían forzados a transitar, y lo que es peor, a trabajar en lugares que transitaban maquinarias de carga, que no se encontraban delimitados entre sector peatonal y sector de maquinaria, y que, aún frente a esta situación fáctica que reportaba evidentes riesgos para los trabajadores, la empresa no tomó medidas destinadas al control y prevención de la materialización de dichos riesgos.
Responsabilidad por culpa del empleador: En subsidio de la responsabilidad objetiva imputada al demandado y en caso de que SS. no acoja esta teoría, fundamos esta demanda en la responsabilidad por culpa, cuyos elementos de configuración son la acción u omisión, el dolo o culpa, la relación de causalidad y el daño.
En el caso concreto, por una parte, estamos en presencia de una "acción” que produce el resultado dañoso, por cuanto el empleador incurre en una "omisión” que desemboca en no mantener las máquinas en buen estado, de carecer de prevencionista de riesgos que preste ayuda en estos accidentes graves, toda vez que existe una evidente omisión al deber legal de protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, por cuanto no se adoptaron las medidas de seguridad y de resguardo suficientes para evitar el resultado dañoso.
De este modo, concurren todos los elementos que configuran la conducta del demandado, en primer lugar, por una omisión del empleador se produjo el resultado lesivo y, por otra parte, el ordenamiento esperaba una acción de parte del demandado al establecer el deber de protección, acción que no desarrolló y que se tradujo en los perjuicios cuyos resarcimientos se demandan.
Resulta evidente que las conductas desplegadas por el empleador, tanto activa como omisiva, son las causantes del accidente de trabajo sufrido por mi representado, ya que, de haberse tomado las medidas eficaces que ordena el artículo 184 del Código del Trabajo, es altamente probable que el accidente no se hubiere verificado en términos de que mi representado le fuera amputada su pierna, sin estar presentes las condiciones mínimas de seguridad e higiene y sin la necesidad de estar expuestos al riesgo de un accedente de esta envergadura.
En síntesis, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 8 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl existe una relación de causalidad directa entre la acción y omisión del demandado y las lesiones sufridas por mi representado, de manera que eliminando tal acción y/u omisión, no cabría posibilidad de producirse los perjuicios personales sufridos por el actor.
Respecto a la culpa, el artículo 1547 del Código Civil preceptúa en su inciso tercero; “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
“Por lo tanto, del citado artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744 pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.
En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado. Así, el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de ponerse en todos los casos de peligro, especialmente cuando el riesgo creado es tan alto como ocurre en la especie.
En este sentido, lo que la ley exige es que sean "medidas eficaces”, es decir, que logren el efecto de proteger la vida y la salud del trabajador, lo que implica que no pueden quedar espacios que, en los hechos, faciliten las situaciones de riesgo o de exposición al daño.
De todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente que el empleador se alejó del cuidado debido en el cumplimiento de la obligación de seguridad y protección que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que no contaba con una instalación idónea ni con las condiciones mínimas de higiene y seguridad en que el trabajador pudiera conducir su bus.
De esta manera, no dispuso de medidas eficaces para proteger eficazmente la salud y la vida de sus trabajadores, específicamente, la de mi representado, pues el riesgo de ser víctima de un accidente de tránsito es inminente, y, ante ello, el demandado no tomó las medidas de prevención alguna. En cuanto a los daños sufridos por el actor: 1. Lucro Cesante. El artículo 1556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido una obligación, ya de haberla cumplido imperfectamente.
Por su parte, el artículo 1557 del mismo cuerpo legal agrega que se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Es preciso recordar que el lucro cesante se define en nuestra doctrina por el jurista Enrique Barros Bourie como “La pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable.
“En este caso, el lucro cesante es la diferencia entre la cantidad del patrimonio de mi representado tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiera obtenido y logrado.
En este sentido, la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de recibir el trabajador con ocasión del accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral en que se demuestre una proyección de incapacidad o discapacidad del demandante.
Por otro lado, si bien para que un daño sea indemnizable se requiere una certeza respecto a la ocurrencia de este, en el caso del lucro cesante este grado de certidumbre no es absoluto, bastando para ello acreditar las circunstancias con relativa probabilidad de la discapacidad o incapacidad en el futuro del trabajador para realizar sus labores, como lo realizaba antes del accidente.
Atendido a que el actor se encuentra gravemente incapacitado producto del accidente del trabajo, resultando la pierna izquierda amputada, y que conforme a las pruebas que se presentarán en la oportunidad procesal pertinente, es posible saber con certeza que mi representado no podrá realizar las mismas labores que desempeñaba antes del accidente, es decir, conductor profesional de bus, con un 75% de incapacidad, y de efectuarlas, no podrá llevarlas a cabo de igual forma; además de señalar que es de suma relevancia tener en cuenta que don Robinson se ha dedicado a ser conductor de bus profesional los últimos 18 años de su vida, por lo que es el único oficio que conoce bien y en el cual tiene experiencia, es decir, su única fuente laboral.
Por ende, tomando en consideración su última remuneración sin licencia médica del mes de junio de 2017 que asciende a la suma de $965.440, su nivel de incapacidad laboral y los años de vida laboral que le restan, esto es 20 años, ya que don Robinson tiene en la actualidad 45 años de edad, estimamos que el lucro cesante asciende a la suma de $231.705.600.2. Daño Moral.
En virtud del artículo 19 N°1 y 4° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 69 de la Ley N° 16.744 resulta indiscutible la procedencia de la indemnización del daño moral cuando deriva de un accidente del trabajo.
Respecto del concepto de daño moral, tradicionalmente se le ha identificado con el “pretium doloris”, es decir, el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 9 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Así las cosas, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extra patrimonial o moral.
En este caso, se entiende por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que signifique un bien para el sujeto, le satisfaga una necesidad, le cause una felicidad o le inhibe de un dolor.
Con lo señalado podemos afirmar que del conjunto de preceptos que rigen las indemnizaciones provenientes del daño, se desprende que su procedencia presupone ese “interés” de parte de quien lo experimenta o sufre, surgiendo la obligación de indemnizar, en el caso de autos, de parte del empleador. Por lo anterior, se puede definir el daño moral en un sentido amplio como la lesión a intereses extrapatrimoniales de la víctima.
De esta forma, es posible comprender en la reparación todas las categorías o especies de perjuicios morales y no sólo el “precio del dolor”. Atendido lo anterior, resulta más fácil definir el daño moral en términos negativos, como todo menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria, esto es, como sinónimo de daño no patrimonial.
En el caso concreto, nos encontramos frente a un daño corporal, cual es la amputación del pie izquierdo del trabajador, del cual se derivan consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales; por una parte, los males que el accidente positivamente provoca en la víctima, entre los que se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos, y por otra, las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes, es decir, las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida. - Sufrimientos físicos: El actor ha experimentado dolores en su dimensión física de intensidad considerable, especialmente tomando en cuenta que su pierna izquierda fue amputada en un accidente, mientras iba conduciendo, permaneciendo atrapado en el asiento hasta que arribó la ambulancia y resultando la amputación de su extremidad izquierda.
En este sentido, resulta evidente que nuestro representado ha sufrido dolores físicos no sólo por la lesión producida por el accidente el trabajo, sino también por las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para su recuperación. - Sufrimiento psíquico: Todo trastorno emocional ocasionado por un acontecimiento disvalioso, como es el sufrir un accidente del trabajo de carácter grave como el señalado en esta presentación, da origen a un daño psíquico.
Así las cosas, nuestro representado ha experimentado momentos desoladores, no sólo por la disminución de sus capacidades físicas sino que además por la situación de dependencia en que se encuentra actualmente para realizar tareas cotidianas, pues necesita constantemente ayuda para movilizarse, entre otras actividades.
Asimismo, se ha visto tremendamente afligido por lo que el resultado de la amputación de su pierna implica para su futuro, ya que ha trabajado toda su vida con la esperanza de disfrutar una vejez tranquila y sana, lo cual no podrá verificarse en adelante, toda vez que no podrá desempeñarse como conductor de bus como lo hacía hasta el momento del accidente, y lo más importante, no puede estar involucrado en la crianza y cuidado de sus hijas como lo estaba antes de accidente, ya que, la amputación de una de sus piernas, implica terminar con el goce de realizar actividades con su familia, el daño psíquico que ha sufrido mi representado ha sido tal que manifiesta síntomas de impotencia, rabia, ideas de muerte, aislamiento social, irritabilidad, pensamientos rumiantes, desesperanza respecto del futuro, rutina inactiva y frustración por dependencia de otras personas para concretar tareas cotidianas. - Daño estético: El daño estético no es autónomo respecto del daño moral, sino parte integrante del mismo.
La lesión estética provocada, a consecuencia directa del accidente del trabajo, ocasiona siempre un daño moral, particularmente en el caso de nuestro representado por el hecho de que tiene una imposibilidad física de caminar normalmente por la amputación de una de sus piernas.
Así, cualquier desfiguración física producida por las lesiones, sea o no subsanable quirúrgicamente, en tanto provoque una alteración del aspecto habitual configura un daño estético, por cuanto la integridad corporal es un bien cuyo desmedro da lugar a la reparación.
En suma, resulta evidente el perjuicio estético sufrido por el actor, toda vez que, tras la amputación sufrida en una de sus piernas, producto del accidente laboral, ha quedado con una lesión a su integridad y normalidad de su aspecto físico gigantesca, que debe ser indemnizada por el demandada, al ser las responsable del accidente del trabajo. - Pérdida de los placeres de la vida: El daño causado en el perjuicio del gusto de vivir, esto es, a la pérdida de los goces de la vida o de las satisfacciones que la persona lesionada podría tener o esperar normalmente, también es objeto de indemnización. Así las cosas, la pérdida de beneficios que ofrece la vida se ve representada por los planes de vida frustrados y los agrados ordinarios de que es privada la víctima del accidente. En otras palabras, consiste en la privación de los agrados normales de la vida; en la pérdida de la oportunidad de disfrutar de aspectos importantes de la existencia.
Son típicamente perjuicios de este orden la incapacidad para el desplazamiento y la entretención, para la lectura o la audición, para una actividad sexual normal y la procreación, para el disfrute de los sentidos, incluso del gusto, y, en general, todo aquello que perturba los disfrutes ordinarios de la vida.
En este sentido, mi representado solía ser muy activo, le gustaba hacer deportes, sin DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 10 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl embargo, tras el accidente ya no podrá efectuar las actividades que solía realizar, tales como jugar fútbol con sus amigos, salir con sus hijas, caminar libremente o ser independiente como siempre lo fue. En suma, ha perdido dos de los grandes derechos de la vida; la libertad y la independencia.
Por lo tanto, entendiendo que se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés de que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para nuestro mandante, atendida su edad de 45 años, su situación antes de sufrir el siniestro, en la cual se encontraba en perfecta condición física y mental, y su actual estado como resultado de las lesiones físicas expuestas en el cuerpo de este escrito, se estima que el daño moral solamente puede ser mitigado con una cifra no inferior a $100.000.000. - suma por la cual se demanda por este concepto. En subsidio, se demanda por concepto de daño moral la cantidad de dinero que S.S. se sirva fijar, de acuerdo a la equidad, justicia y mérito del proceso.
Pide tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de la empresa VÍA BUS LIMITADA, ; en contra de la empresa TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, y en contra de la empresa TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, someterla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: Se acoge en todas sus partes la demanda en favor de mi representado, además de todas las indemnizaciones en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, y por tanto se condene al demandado -por su negligencia o culpabilidadal pago de:- Lucro cesante: la suma de $$231.705.600. - - Daño moral: en total la suma de $100.000.000. -- Reajustes e Intereses, de lo demandado hasta la fecha efectiva del pago. - Costas del Juicio. - o lo que VS., conforme a derecho estime pertinente se ordene pagar.
PRIMER OTROSÍ: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 3,6, 7,8, 9,446 y 489 inciso final y 507 del Código del Trabajo, vengo en interponer la acción, demanda y/o solicitud de declaración y aplicación de las infracciones de simulaciones, subterfugios del artículo 507 del Código del Trabajo, en contra de: 1.
La empresa VÍA BUS LIMITADA, RUT N° 76.351.084-0, sociedad comercial de giro de locomoción interurbana de pasajeros, representada para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, cédula de identidad N°4.029.792 -8, ignoro profesión u oficio, o por quién haga sus veces, ambos domiciliados en Calle Eduardo Frei Montalva N°1371, Comuna de Independencia.2.
En contra de la empresa TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, RutN°76.360.322-9, sociedad del giro de su denominación, representada para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, cédula de identidad N°4.029.792 -8, ignoro profesión u oficio, o por quién haga sus veces, ambos domiciliados en Calle Eduardo Frei Montalva N°1371, Comuna de Independencia.3.
Y en contra de la empresa TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, RUT N° 78.392.490-0, sociedad del giro de su denominación, representada para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, cédula de identidad N°4.029.792 -8, ignoro profesión u oficio, o por quién haga sus veces, ambos domiciliados en Calle Eduardo Frei Montalva N°1371, Comuna de Independencia.
Todo lo anterior, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, señalados en lo principal de esta presentación y los que a continuación paso a señalar: A fin de no repetir en este otrosí, todo lo expresado en Lo Principal, doy en esta parte por reiterados todos y cada uno de los hechos narrados en Lo Principal de este escrito, ello tanto por economía procesal, como en virtud del principio de celeridad consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo.
De los hechos descritos en la presente demanda, y con la experiencia y amplio criterio de S.S., fácilmente podrá colegir que conforme al principio de la primacía de la realidad, las demandadas de autos son las empleadoras, y/o coempleadoras del trabajador demandante, ello en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia que al respecto señalan: Conforme al principio de la primacía de la realidad que inspira al derecho laboral y se encuentra ampliamente reconocido por la jurisprudencia administrativa y judicial, a saber dictamen 2376/65 de 2 de junio de 2005 que indica: "Cabe consignar en este mismo sentido, que un principio fundamental de la legislación laboral en la materia corresponde a la primacía de la realidad, que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido.
”, fallo de fecha 16 de marzo de 1987 de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 21.950 que señala “ entre los principios imperantes en materia de Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, y fallo de la Ilma.
Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 1 de agosto de 2006 en causa rol 554-2006 que indica “ que así las cosas, y en virtud del principio de primacía de la realidad que impera en el Derecho del Trabajo que implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, conforme a los DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 11 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl dispuesto en el artículo 8° del Código del Trabajo, aunque en la especie formalmente se haya revestido la relación entre la empresa y la trabajadora bajo la modalidad de socia de aquella, tal relación constituyo, sin embargo, un contrato de trabajo y regido por el Código del ramo, toda vez que se reúnen todos los requisitos que de acuerdo a sus artículos 7° y 8° permiten presumir su existencia”. Es posible sostener conforme lo expuesto y relacionándolo con el concepto amplio de empleador (empresa) que se encuentra establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo que las razones sociales y personas ya señaladas en este punto, con su actuar constituyen una sola empresa, y/o que a lo menos conforman un grupo económico, unidad económica y/o grupo de empresas, quedando responsables de las obligaciones laborales para con los trabajadores. No escapara a la amplia experiencia y criterio de S.S., que las conductas realizadas por las demandadas de autos, constituyen las conductas previstas y sancionadas en el artículo 507 del Código del Trabajo. Así el artículo 507 del Código del Trabajo señala: “Art. 507.
Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva.1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.2.
La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.3.
La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.
Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente. La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo. “En materia laboral se encuentra establecida la solidaridad en materia de cumplimiento de obligaciones cuando se trata de la institución del subterfugio en el artículo 507 del Código del Trabajo.
Esta institución contempla la figura genérica en que puede incurrir el empleador y que produce la elusión de derechos básicos e irrenunciables por parte de los trabajadores, especificándose entre dicha figura diferentes especies, como por ejemplo, la contratación a través de terceros.
En el caso en análisis se produce la situación especial en que un empleador que contrata a un trabajador y con él perfecciona el vínculo lo entrega a otro que es el que se beneficia con la prestación de servicios, produciendo una situación de incertidumbre al momento de resolver el conflicto y de indefensión para el dependiente, toda vez que con lo anterior se oculta el real patrimonio de las demandadas, disfrazando o alterando además su individualización y patrimonio, así como el hecho de ser en la realidad las demandadas de autos la empleadora del actor, puesto que eran ellas quienes se beneficiaban de los servicios prestados por mi representado.
Por lo anterior la norma expresamente señala que las citadas empresas deberán responder solidariamente en caso de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 12 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl determinarse que se cumple con los requisitos legales para que las demandadas sean consideradas un solo empleador para efectos laborales, conforme lo señala el artículo 3° del Código del Trabajo, dicha normativa debe necesariamente relacionarse con el principio tutelar o protector que informa el Derecho del Trabajo y que doctrinariamente reconoce la denominación de pro operario, el cual se manifiesta mediante la aplicación de la norma más favorable o de la condición más beneficiosa, lo que permite concluir que la solidaridad es plenamente aplicable a la situación de hecho que se ha perfeccionado en la práctica y que la aplicación de otro principio formativo, el de la primacía de la realidad, ha llevado a configurar aun antes de la dictación de la ley 20.760 la teoría del coempleador.
Por lo anterior, y todos los hechos relatados en esta presentación, solicito se declare que se ha producido en contra de mi representado, las simulaciones y/o subterfugios señalados en el artículo 507 del Código del Trabajo y se sancione a la demandada y/o demandas, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código del trabajo, al pago del máximo estipulado por concepto de las multas que dicho artículo establece, o al pago de las multas que S.S., conforme a derecho determine y/o disponga, con costas.
Pide tener por presentada la acción, demanda y/o solicitud de declaración y aplicación de las sanciones estipuladas en el artículo 507 del Código del Trabajo en contra de VÍA BUS LIMITADA, TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, y en contra de TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, y respecto de la(s) demandada(s), solicito a S.S. acoger la demanda a tramitación y en definitiva declarar: Primero.
Que la y/o las demandadas de autos son las empleadoras y/o coempleadoras, y/o que constituyen a lo menos una unidad económica, económica, grupo económico y/o grupo de empresas de la trabajadora demandante, por lo que deberán responder solidariamente o de la forma que se determine por S.S. conforme a derecho, efectuando S.S. en la sentencia, la individualización de las empresas que serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo tercero del Código del Trabajo. Segundo.
Que se declara la existencia y/o realización por parte de la y/o la(s) demandada(s) de simulación y/o subterfugios señalados en el artículo 507, y que se sancione a la y/o la(s) demandada(s), conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código del trabajo, al máximo de las multas contempladas en dicho artículo o a las sumas que S.S., conforme a derecho determine y/o disponga, de acuerdo a los principios de justicia y equidad. Tercero.
Que en consecuencia, se declare que las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se me adeudan; O solicito a S.S., declarar a quien o quienes corresponda, como responsables de las obligaciones laborales que se adeuden, de la forma y/o modo como S.S. establezca, conforme al derecho aplicable, de acuerdo a los principios de justicia y equidad. Cuarto. Que se condena a la y/o las demandada(s) al pago de las costas de la causa, de conformidad con las disposiciones legales. RESOLUCION: Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno A lo principal y primer otrosí: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
En virtud de la publicación con fecha 2 de abril de 2020 de la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales en las audiencias y actuaciones judiciales y, teniendo en especial consideración lo dispuesto en cuanto a la tramitación vía remota, se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 26 de mayo de 2021, a las 08:30 horas, en la 10ª sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N° 360, comuna de Santiago, que se realizará a través de la Plataforma Virtual “Zoom”. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
El día anterior a la realización de la audiencia, el Tribunal comunicará a las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión a la video conferencia, mediante actuación, la que estará debidamente incorporada en el proceso.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia, con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización. Dentro de tercero día las partes podrán señalar las objeciones pertinentes y razonables que tuvieren a la realización de la audiencia fijada, lo que se resolverá en su mérito.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° del DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.905 Lunes 15 de Marzo de 2021Página 13 de 13 CVE 1908557 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 20.760, se ordena solicitar informe a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes, otorgándole desde ya un plazo de 45 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, sirviendo este proveído como suficiente y atento oficio remisor. Remítase lo resuelto a dicha institución a través de la casilla de correo electrónico udjnacional@dt.gob.cl. Al segundo otrosí: estese a lo resuelto precedentemente. Al tercer otrosí: ténganse por digitalizados los documentos señalados, sin perjuicio de ser ofrecidos e incorporados en la forma y oportunidad procesal correspondiente. Al cuarto otrosí: Como se pide, notifíquese al correo electrónico señalado todas las resoluciones dictadas en la presente causa incluidas aquellas que citen a las partes a audiencia sin necesidad del despacho de carta certificada. En cuanto a la forma de tramitación, estese a lo dispuesto por la Ley N° 20.886. Al quinto otrosí: téngase presente. Al sexto otrosí: por digitalizada copia de escritura pública de mandato judicial.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a las demandadas personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. RIT O-435-2021 RUC 21-4-0316539-2 R.I.V.H. RESOLUCION: Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada TRANSPORTES VIA BUS LIMITADA, RUT N° 76.351.084-0, TRANSPORTES TACC CARGO S.A., RUT 76.360.322-9, y TRANSPORTE EXPRESO NORTE AC LTDA., Rut. 76.360.322-9, todas representadas legalmente por ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO, RUT 4.029.792 -8, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico. RIT O-435-2021 RUC 21-4-0316539-2 J.A.O.D. CÉSAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.