Notificación
NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, con fecha quince de diciembre del año dos mil veinte, en autos caratulados “MANSILLA CON HAKA PEI SPA” causa Rit Nº M-1.180-2020, se ha ordenado notificar mediante avisos publicados en el diario oficial la presente demanda y sus resoluciones. DEMANDA JAIME ELIECER MANCILLA PAREDES, Motorista, domiciliado en Frida Calo Nº 2.085, Costa Chinquio de la comuna de Puerto Montt; a US.
Respetuosamente digo: 2 2 Encontrándome dentro de plazo legal vengo en entablar demanda conforme al Procedimiento Monitorio Laboral, por Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de mi ex empleador HAKA-PEI SpA, sociedad del giro Servicios Acuícolas, Rut 77.125.007-6, representada legalmente por doña CLAUDIA ANDREA FERNÁNDEZ BENITO, profesión u oficio ignoro, Rut 16.812.929-7, domiciliada en Puyuhuapi Nº 2.371, Población del Sur de la comuna de Puerto Montt; y, solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de CERMAQ CHILE S.A., sociedad del giro reproducción de peces y mariscos, RUT 79.784.980-4, con domicilio en Avenida Diego Portales Nº 2.000, Piso 10, de la comuna de Puerto Montt; representada legalmente por don STEVEN RAFFERTY, Profesión u Oficio ignoro, Rut 14.638.071-9, con domicilio en Tronador Nº 1.050, Departamento Nº 304 de la comuna de Puerto Varas; a fin de que se declare que el despido de que fui objeto es carente de causal legal y nulo y que se obligue a los demandados al pago de las prestaciones que se expresarán a continuación, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I. - RELACIÓN LABORAL Y REMUNERACIÓN PACTADA 1. -Que con fecha 22 de Junio del año 2020 fui contratado por la demandada principal para desempeñar funciones de Motorista, en virtud de un contrato verbal, a plazo fijo con duración hasta el 23 de Agosto del presente año. 2.-Hago presente a S. S que durante el tiempo que presté servicios, lo hice en el centro de cultivo de la empresa Cermaq S.A., específicamente en el centro Punta Victoria, Región de Aysén.
Mis funciones consistían en labores de mantención, 3 3 reparación, instalación, extracciones, cambio de redes peceras, loberas, perimetrales, entre otras. 4.- Respecto a mi jornada de trabajo, esta se estipuló en 20 días de trabajo continuos, seguidos de 20 días de descanso” 5. - Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual fue la suma de $1.000.000 (Un millón de pesos) 6. - Hago presente a S.S. que para efectos de lo dispuesto en el artículo 446 inciso final del Código del Trabajo, me encuentro afiliado a AFP Capital, Isapre Consalud y AFC 7. - La competencia territorial de S.S. para conocer de la presente causa se encuentra determinada por el domicilio de demandada solidaria Cermaq Chile S.A., esto es, la ciudad de Puerto Montt, para efectos de lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo.
II. -ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Que es del caso S.S. que con fecha 23 de Julio del año 2020, en circunstancias que me encontraba haciendo uso de mis días de descanso, le consulté mi empleador por mis remuneraciones pendientes, razón por la cual me despidió verbalmente. 2.- Hago presente a S.S. que mi empleador no invocó causal legal para fundamentar mi despido ni menos cumplió con las formalidades del mismo.
A mayor abundamiento, desde el momento de mi despido mi empleador me adeuda remuneraciones, feriado proporcional y cotizaciones previsionales. 4 4 III. - NULIDAD DEL DESPIDO 1. - Que es de caso S.S. que al momento del despido el demandado no se encontraba al día en el pago de mis cotizaciones.
En efecto, mi empleador no declaró ni pagó mis cotizaciones previsionales de AFP, cotizaciones de AFC y de salud durante todo el periodo trabajado. 2.- De esta forma se aplica lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del mismo cuerpo legal señala que: “Para proceder al despido de de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los artículos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 2 de 4 CVE 1951120 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl trabajo” IV. - TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO 1. - Conforme al procedimiento establecido en la ley con fecha 14 de Agosto del año 2020 interpuse reclamo administrativo ante la Inspección Comunal de Puerto Varas, fijándose como fecha para la celebración del comparendo de conciliación el día 26 de Agosto del mismo año. 2.- En la fecha precedentemente comparecí vía remonta y mi empleador no compareció por no haber sido notificado, razón por la que no recibí ninguno de los conceptos reclamados.
V. - EL DERECHO 1. - En cuanto al Despido Carente de Causal Legal 1. - Que, de acuerdo lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo: 5 5 “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al Juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el Juez ordenará el pago de la indemnización a que refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…” 2. -Artículo 162 del Código del Trabajo.
“Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo.
Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles” 3. - Las exigencias legales de comunicar por escrito la causal de despido, con las formalidades señaladas y de señalar los hechos en que se fundamenta la causal invocada, constituyen un deber ineludible para el empleador, ya que de acuerdo a las reglas del onus probandi, al él corresponde acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de las causal que invoca y dicha prueba sólo podrá recaer sobre los hechos señalados en la carta de despido.
En efecto, el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo, señala que en los juicios de despido, la carga de la prueba recae en quien lo ha generado “…debiendo acreditar la veracidad de 6 6 los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Pero en este caso, los supuestos hechos en que se funda el despido no existen, al apartarse de la verdad. 4.- Por su parte, el artículo 96 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente: “Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones abordo de naves o artefactos navales” 2. - En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria en su caso.
En cuanto al fundamento legal de la demanda interpuesta solidaria o subsidiariamente en contra de CERMAQ CHILE S.A., cito el artículo 183 A y B, los cuales señalan respectivamente que: “Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador por un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este por un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratada.. ” Por su parte el artículo 183 B dispone lo siguiente: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de las relación laboral” De esta forma y de acuerdo a las disposiciones citadas se cumplen todos y cada uno de los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación, por lo tanto, es factible que S.S. acceda a la demanda por responsabilidad solidaria o subsidiaria en contra de CERMAQ CHILE S.A. VI. - PRESTACIONES DEMANDADAS Como consecuencia de lo relatado precedentemente, se me adeudan las siguientes prestaciones: 1 Remuneraciones correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de Julio al 23 de Julio del año 2020. En efecto S.S., me embarqué el 22 de de Junio por 24 días, por lo que me correspondían 24 días de descanso.
En total trabajé 48 días, por lo que correspondía que mi empleador me pagara la suma de $1.280.000, de los cuales sólo me abonó la suma de $826.666, por lo que me adeuda el saldo de $488.801 (Cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos un pesos) 2. - Feriado Proporcional por el periodo trabajado, esto es, desde el 22 de Junio al 23 de Julio del año 2020, por un total de $44.333 (Cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres pesos), a razón de 1,33 días Art. 73. El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 3 de 4 CVE 1951120 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por un total de $1.000.000 (Un millón de pesos) 4. - Cotizaciones de AFP, Salud y AFC adeudadas. 8 8 5. - Remuneraciones que se devenguen durante el juicio o hasta la convalidación del despido, a razón $1.000.000 (Un millón de pesos) mensuales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo. 7.- Lo anterior con los correspondientes intereses y reajustes legales. 8.- El pago de las costas de la causa.
POR TANTO; en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7,73, 160,162, 163,168, 172,173 del Código del Trabajo; artículos 2 y 5 de la Ley 19.728, en relación con los artículos 420,423, 446,496 del Código del Trabajo, artículo 1545 y 1546 del Código Civil A US.
PIDO: Se sirva tener por interpuesta, dentro del plazo legal, demanda por Despido Carente de Causal Legal, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales en Procedimiento Ordinario Laboral en contra de en contra de mi ex empleador HAKA-PEI SpA, sociedad del giro Servicios Acuícolas, Rut 77.125.007-6, representada legalmente por doña CLAUDIA ANDREA FERNÁNDEZ BENITO, profesión u oficio ignoro, Rut 16.812.929-7, domiciliada en Puyuhuapi Nº 2.371, Población del Sur de la comuna de Puerto Montt; y, solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de CERMAQ CHILE S.A., sociedad del giro reproducción de peces y mariscos, RUT 79.784.980-4, con domicilio en Avenida Diego Portales Nº 2.000, Piso 10, de la comuna de Puerto Montt; representada legalmente por don STEVEN RAFFERTY, Profesión u Oficio ignoro, Rut 14.638.071-9, con domicilio en Tronador Nº 1.050, Departamento Nº 304 de la comuna de Puerto Varas; acogerla a tramitación, progresarla en el derecho; y, en definitiva, declarar: 9 9 1. - Que el despido del que fui objeto es Carente de causal Legal y Nulo 2. - Que Cermaq Chile es solidaria o subsidiariamente responsable de mis obligaciones laborales y previsionales, según sea el caso. 3.- Que se hace lugar a las prestaciones demandadas en el punto VI de la demanda. 4.- Que en cuanto fuere procedente las sumas demandadas deberán ser pagadas con intereses y reajustes. 5.- Que la demandada deberá pagar las costas de la causa. RESOLUCIÓN: Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil veinte. A lo principal: Estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí: Téngase por acompañados los documentos en formato digital. Al segundo otrosí: Como se pide, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Al tercer otrosí: Téngase presente patrocinio y poder.
Atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo, notifíquese por carta certificada a las instituciones de seguridad social AFC Chile, AFP Capital e Isapre Consalud, las cuales, atendida la contingencia sanitaria actual, se despacharán a las instituciones indicadas en su oportunidad.
VISTOS: Que, de los antecedentes acompañados por el actor, se estiman suficientemente fundadas sus pretensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se acoge la demanda interpuesta por don JAIME ELICER MANSILLA PAREDES, domiciliado en Calle Frida Kahlo, Nº2085, Costa Chinquío Puerto Montt, en contra de HAKA PEI SPA, domiciliada en Calle Puyuhuapi 2371, Población del Sur.
Puerto Varas, representada legalmente por doña Claudia Andrea Fernández Benito, de quien se ignora profesión u oficio, del mismo domicilio, o por quien la represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, y en forma solidaria en contra de Cermaq Chile S.A., domiciliada en Tronador Nº 1.050, Departamento Nº 304, de la comuna de Puerto Varas, representada legalmente por don Steven Rafferty, de quien se ignora profesión u oficio, del mismo domicilio, o por quien la represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo; y en consecuencia se declara: I.
Que el despido efectuado por la demandada principal con fecha, no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, por cuanto la demandada principal no cumplió con la obligación contemplada en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, ni ha procedido a sanear dicha situación de conformidad con el inciso 6º de la misma norma legal. II. Que el despido que fue objeto el actor, con fecha 23 de julio de 2020, por parte de su empleador, ha sido carente de causal legal. III.
Que ambas demandadas deberán pagar en forma solidaria a la demandante las siguientes prestaciones: a) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, desde la fecha de término de ésta, esto es, el día 23 de julio de 2020, hasta la convalidación del despido, a razón de $1.000.000. - (un millón de pesos) mensuales. - b) Cotizaciones previsionales de salud y cesantía, por los meses que no se registran pagos durante el período trabajado, comprendido desde el 22 de junio al 23 de julio de 2020, así como las posteriores al despido, hasta su convalidación, las que DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 4 de 4 CVE 1951120 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl deberán enterarse en las respectivas instituciones de seguridad social. c) Diferencia de remuneraciones correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de Junio al 23 de Julio del año 2020 por la suma de $488.801 (Cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos un pesos). - d) Feriado Proporcional por un total de $44.333 (Cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres pesos). - e) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por un total de $1.000.000 (Un millón de pesos). - IV. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán serlo con los reajustes e intereses que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendida la naturaleza de este procedimiento, no se condena en costas a las demandadas. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación.
Si no se presenta reclamo, o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva firme y ejecutoriada para todos los efectos legales, y se procederá a su ejecución, a través, de la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario.
Notifíquese al representante legal de la demandada principal HAKA PEI SPA, doña Claudia Andrea Fernández Benito, o a quien corresponda al tenor del artículo 4º del Código del Trabajo, con domicilio en Calle Puyuhuapi 2371, Población del Sur, Puerto Varas; personalmente o de conformidad al artículo 437 de la norma legal citada, por intermedio de funcionario habilitado del Tribunal.
Notifíquese al representante legal de la demandada solidaria Cermaq Chile S.A. don Steven Rafferty, o a quien corresponda al tenor del artículo 4º del Código del Trabajo, con domicilio en Cerro Tronador 1050, D. 304, Puerto Varas; personalmente o de conformidad al artículo 437 de la norma legal citada, por intermedio de funcionario habilitado del Tribunal.
Al efecto, exhórtese al Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, remítase vía SITLA. - RIT M-1180-2020 RUC 204-0302281-1 Resolvió doña MARCIA VIVIANA YURGENS RAIMANN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil veinte.
SOLICITUD: CLAUDIA VELÁSQUEZ VARGAS, abogada, por la demandante, en autos Rit -M-1.180-2020, caratulados “MANSILLA con HAKA PEI SPA”, S.S. respetuosamente digo: En consideración a que la demanda principal HAKA PEI SPA, no ha podido ser notificada en el domicilio señalado en esta parte, ni en los informados por las instituciones respectivas, según consta de la causa M-350-2020, seguida ante este Tribunal, resolución, vengo en solicitar a S.S. se sirva ordenar se notifique por avisos la demanda y su proveído a la demandada principal. RESOLUCIÓN. Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil veinte.
A la solicitud de notificación por avisos: Como se pide, notifíquese a la parte demandada HAKA PEI SPA a través de un aviso publicado en el Diario Oficial en forma gratuita, conforme a un extracto emanado del Tribunal que contenga un resumen de la demanda, copia íntegra de la resolución que la acoge, la solicitud de notificación por aviso y su proveído.
Atendida la circunstancia que, el Diario Oficial publica los avisos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo, los días 1 y 15 de cada mes, hágase entrega al Tribunal, por parte de los apoderados de la parte demandante, del respectivo extracto, para su revisión, dentro de quinto día hábil. Hecho, se remitirá al Diario Oficial, para su oportuna publicación.
A la solicitud de notificación demandada Cermaq Chile S.A. : Téngase presente el domicilio señalado respecto de la demandada Cermaq Chile S.A., ubicado en Tronador Nº 1.050, departamento Nº 304 de la comuna de Puerto Varas. Modifíquese los antecedentes en la carpeta digital. Notifíquese la presente resolución conjuntamente con la demanda de autos y su proveído de fecha 29 de septiembre de 2020, a la demandada Cermaq Chile S.
A, representada legalmente por don Stefen Rafferty, o por quien corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, domiciliados en calle Tronador Nº 1050, Depto. 304, de Puerto Varas; personalmente o en virtud de lo dispuesto en el artículo 437 del mismo cuerpo legal, por intermedio de funcionario habilitado del Tribunal. Al efecto, exhórtese al Juzgado de Letras de Puerto Varas. Remítase vía Sitla. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. RIT M-1180-2020 RUC 204- 0302281-1 Resolvió doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil veinte.