Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza Previsional de la ciudad de Calama, en causa RUC: 20-4-0291300-3, RIT: M-164-2020 caratulada “JOSE ORDOÑEZ RENTERIA CON TRANSPORTES L&H LIMITADA Y OTRO”, se ha ordenado notificar al demandado TRANSPORTES L&H LIMITADA, mediante aviso que deberá ser publicado en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: DEMANDA LABORAL EN PROCEDIMIENTO MONITORIO POR NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INDEBIDO, IMPROCEDENTE O INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; TERCER OTROSI; ABSOLUCIÓN DE POSICIONES; CUARTO OTROSÍ: NOTIFICACIÓN A INSTITUCIONES QUE INDICA; QUINTO OTROSÍ: PRIVILEGIO DE POBREZA; SEXTO OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACIÓN EN LA FORMA QUE INDICA; SEPTIMO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. S. J.
L. DEL TRABAJO DE CALAMA JOSÉ LUIS ORDOÑEZ RENTERÍA, ciudadano colombiano, albañil, con domicilio en calle BRASIL 3257 CALAMA, a US., con respeto dice: Que vengo en interponer demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indebido, improcedente o injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de TRANSPORTES L&H LIMITADA; RUT 76.839.406-7, del giro de: REPARACION DE MAQUINARIA METALURGICA PARA LA MINERIA, representada legalmente según el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo por don LINO ANTONIO HERRERA RAMOS; RUN Nº17.761.988-4, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en AV.
LA PAZ Nº 239, CALAMA y solidariamente en virtud del artículo 183 B del Código del Trabajo en contra de SOCIEDAD 2 CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, RUT Nº 76.282.118-4, del giro de: SU DENOMINACIÓN, representada legalmente según el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo por don JOSHUA FREDERICK OLMSTED, ignoro profesión u oficio, RUN Nº 21.259.510-1, ambos domiciliados en AV.
APOQUINDO 4499, PISO 6, LAS CONDES, SANTIAGO y, en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D del Código del Trabajo, a fin de que se les obligue al pago de las prestaciones que más adelante señalaré, basándome para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: LOS HECHOS.
Antecedentes de la relación laboral: Con fecha 4 de marzo de 2020 fui contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada directa para prestar servicios en calidad de “ayudante de planta” (o albañil), debiendo ejercer mis funciones de forma exclusiva en la obra denominada “La Princesa”, la que se sitúa pasados unos 30 minutos del aeropuerto de Calama, en el sector denominado “Limón Verde”, lugar donde nos dedicábamos a extraer áridos por encargo de la SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA.
Es del caso que entre TRANSPORTES L&H LIMITADA; y la mandante SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA existe o existía un contrato de carácter civil o comercial, en virtud del cual éstas contrataron los servicios de aquella, para que prestara servicios de construcción, mantención o extracción de áridos y otros materiales, actividad para la que resulta indispensable la labor de “ayudante de obras”. En consecuencia, SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA tiene la calidad de empresa principal respecto de la empresa TRANSPORTES L&H LIMITADA ya que los servicios fueron prestados bajo las normas de la subcontratación laboral, razón por la cual se hace extensiva esta demanda en su contra de manera solidaria o bien subsidiaria en caso de que ésta demuestre haber hecho uso de sus derechos de información y retención en los términos previstos en el artículo 183 D del Código del Trabajo. 3 La remuneración líquida mensual se pactó en $700.000 líquidos mensuales, según se lee de letra c) de la cláusula 4ª letra c) de contrato de trabajo que se acompañará, vale decir, agregados el 12 por ciento de cotización de AFP, 7 por ciento de salud y 0,6 por ciento de cesantía, mi remuneración bruta alcanzaría $837.200.
En lo referente a la jornada de trabajo, ésta se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.944 Lunes 3 de Mayo de 2021Página 2 de 5 CVE 1929948 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl desarrollaba de lunes a viernes, desde las 8:00 hasta las 19:30 horas, con una hora y media intermedia para colación.
En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo, éste se pactó como de plazo fijo, con fecha de caducidad a un mes a contar de su suscripción, es decir, al haber continuado trabajando con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato con conocimiento de mi empleador, mi contrato ha pasado a ser indefinido, de acuerdo a lo señalado en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.
Con fecha 17 de abril del año en curso, una persona de Recursos Humanos, de nombre Sandra Oyarzo, me hizo entrega, por mano, de una carta fechada aquel mismo día, en la que señalaba que quedaba yo despedido que en lo sustancial, es del siguiente tenor: “Se ha decidido poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa TRANSPORTES L&H LIMITADA por la causal de término del “Proyecto Princesa”, sin que mencione causal de derecho, ni menos los hechos en que se funda dicho término de la relación laboral.
Ahora bien, como ya mencioné, el contrato laboral que nos vinculaba era un contrato de plazo que devino en indefinido, por eso, al no explicar cuál es la causal de derecho que se invoca para poner término al contrato, hace que de inmediato mi despido sea indebido, improcedente o injustificado. Debo hacer presente que mi empleadora directa no me hizo pago de nada de mis remuneraciones del mes de marzo ni de abril de 2020.
Con fecha posterior a mi despido, obtuve certificados de cotizaciones de AFP Capital, AFC Chile y Fondo Nacional de Salud, pudiendo comprobar mediante el cotejo de tales certificados, que mi empleadora no enteró todas las cotizaciones a mi nombre por el período íntegro laborado.
De esta manera, al término de la relación laboral, quedaron pendientes de pago las siguientes prestaciones: Indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2020, cotizaciones de AFP Capítal, AFC Chile y Fondo Nacional de Salud, nulidad del despido.
Trámite administrativo: Con fecha 1 de julio de 2020, interpuse el reclamo respectivo en la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, a fin de que se me hiciera pago de las indemnizaciones y prestaciones señaladas en la parte de la relación de hechos de esta demanda, reclamo Nº 0203/2020/734, citando dicha institución, a comparendo de conciliación para el día 13 de julio de 2020, comparendo que fuera tomado de forma remota, debido al estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en que nos encontramos actualmente, oportunidad en que mi empleadora fuera multada por no comparecer ni siquiera remotamente. EL DERECHO PETICIONES CONCRETAS.
Conforme a los hechos descritos y al derecho expuesto, vengo en señalar como peticiones concretas, las que expreso y someto a su decisión: 1. - Que condene a las demandadas a hacerme pago de $837.200 mensuales hasta que ésta demuestre el entero pago de mis cotizaciones por el período íntegro trabajado, en AFP Capital, AFC Chile y Fonasa. 2.- Que condene a las demandadas a enterar mis cotizaciones en AFP Capital AFC Chile y Fonasa por los períodos demandados, por un valor imponible ascendente a $837.200 mensuales. 3.- Que condene a las demandadas a hacerme pago de $837.200 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por ser mi despido indebido, injustificado o improcedente. 4.- Que condene a las demandadas a hacerme pago de $781.386. - por concepto de remuneraciones del mes de marzo de 2020.5.- Que condene a las demandadas a hacerme pago de $474.413 por concepto de 17 día de remuneraciones insolutas del mes de abril de 2020.6.- Las sumas que ordene pagar VS deberán ser reajustadas, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 7.- La expresa condenación en costas a las demandadas. - POR TANTO; En mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y en virtud de lo dispuesto en los artículos 41,44, 454,459, 500 y demás pertinentes, todos del Código del Trabajo, principios de derecho y equidad y demás normas que resulten pertinentes del Código del Trabajo y de Seguridad Social; RUEGO A US., se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indebido, improcedente o injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de TRANSPORTES L&H LIMITADA; RUT 76.839.406-7, del giro de: REPARACION DE MAQUINARIA METALURGICA PARA LA MINERIA, representada legalmente según el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo por don LINO ANTONIO HERRERA RAMOS; RUN Nº17.761.988-4, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en AV.
LA PAZ Nº 239, CALAMA y, solidariamente en virtud del artículo 183 B del Código del Trabajo en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, RUT Nº 76.282.118-4, del giro de: SU DENOMINACIÓN, representada legalmente según el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo por don JOSHUA FREDERICK OLMSTED, ignoro profesión u oficio, RUN Nº 21.259.510-1, ambos domiciliados en AV.
APOQUINDO 4499, PISO 6, LAS CONDES, SANTIAGO y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D del Código del Trabajo, todos ya individualizados, admitirla a tramitación, acogiendo de plano la presente demanda, para en definitiva, condenar a las demandadas a pagarme las prestaciones y cantidades de dinero señaladas en la parte de las peticiones concretas DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.944 Lunes 3 de Mayo de 2021Página 3 de 5 CVE 1929948 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de esta demanda.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase VS. tener por acompañados los siguientes documentos: 1. - Contrato de trabajo de fecha 9 de marzo de 2020.2.- Carta de despido de fecha 17 de abril de 2020.3.- Certificado de cotizaciones de cesantía emitido por AFC Chile con fecha 15 de julio de 2020.4.- Certificado de cotizaciones de salud emitido por Fonasa con fecha 15 de julio de 2020.5.- Certificado de cotizaciones obligatorias emitido por AFP Capital con fecha 1 de septiembre de 2020.6.- Acta de comparendo efectuado ante la Inspección del Trabajo de fecha 13 de julio de 2020.
SEGUNDO OTROSÍ: En caso de no ser acogida de plano esta demanda, RUEGO A VS: se sirva ordenar la exhibición de los siguientes documentos en la eventual audiencia única: RESPECTO DE TRANSPORTES L&H LIMITADA 1. - Contrato de trabajo. 2.- Planillas originales en que conste el pago de cotizaciones a mi nombre de AFP Capital, AFC Chile y FONASA, con expresa indicación de las fechas de pago. 3.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2020.4.- Registro de asistencia del período trabajado, respecto de mi persona. 5.- Carta de despido y su respectivo comprobante de envío por correo certificado en los términos señalados en el artículo 162 del Código del Trabajo.
RESPECTO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA. 1.- Contrato civil o comercial que la vincule o haya vinculado con la demandada TRANSPORTES L&H LIMITADA 2. - Certificados de cumplimiento laboral y previsional de TRANSPORTES L&H LIMITADA de todo el período trabajado, exhibición de documentos que solicito a VS se haga bajo apercibimiento establecido en el 453 Nº 5 del Código del Trabajo.
TERCER OTROSI: En caso de no ser acogida de plano esta demanda, RUEGO A VS: Se sirva citar a absolver posiciones a don LINO ANTONIO HERRERA RAMOS y a don JOSHUA FREDERICK OLMSTED, ambos ya individualizados, en sus calidades de representantes legales de las demandadas, a la eventual audiencia única, bajo apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. CUARTO OTROSÍ: Conforme al artículo 446 inciso final del Código del Trabajo, solicitó se notifique la presente demanda a AFP Capital, AFC Chile y Fonasa. QUINTO OTROSI: Sírvase S.S., tener presente que conforme al artículo 431 del Código del Trabajo y 600 del Código Orgánico de Tribunales, gozo de privilegio de pobreza.
SEXTO OTROSI: Que atendido lo dispuesto en el artículo 442 y 433 del Código del Trabajo, esta parte viene en solicitar a S.S., que se disponga que todas las resoluciones dictadas en la presente causa sean notificadas a esta parte al correo electrónico cristian.catrifil@cajta.cl además de practicar la actuaciones procesales también por medios electrónicos, salvas las audiencias que tengan lugar. SEPTIMO OTROSÍ: RUEGO A VS, tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder amplio a don CRISTIAN CATRIFIL MARTÍNEZ, abogado de la Oficina de Defensa Laboral. Calama, once de septiembre de dos mil veinte. Téngase por cumplido lo ordenado, se resuelve derechamente demanda de fecha 2 de septiembre del año en curso: A LO PRINCIPAL: Estese al mérito de lo que se resolverá a continuación. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos, sin perjuicio de ser incorporados en la etapa procesal respectiva. AL SEGUNDO Y TERCER OTROSÍ: No ha lugar, sin perjuicio de solicitar esta diligencia en el evento de presentarse reclamación, de acuerdo al artículo 500 del Código del Trabajo. AL CUARTO OTROSÍ: Como se pide, se autoriza la presentación por el portal del Poder Judicial debidamente suscritos, atendido lo dispuesto en la ley 20.886, la cual establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales. En cuanto a la notificación; notifíquese al correo electrónico que señala, sólo respecto de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente privilegio de pobreza. AL SEXTO OTROSÍ: Como se pide, una vez ejecutoriada que sea esta resolución, notifíquese a las Instituciones de Previsión Social que corresponda a fin de informar lo pertinente. AL SEPTIMO OTROSÍ: Téngase presente poder autorizado ante el Ministro de fe del tribunal. VISTO: PRIMERO: Que se ha presentado don JOSÉ LUIS ORDOÑEZ RENTERÍA, C.
I Nº 23.598.782-1, domiciliado para estos efectos en BRASIL Nº3257 de Calama, y ha entablado demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de TRANSPORTES L&H LIMITADA; RUT 76.839.406-7, representada legalmente por don LINO ANTONIO HERRERA RAMOS; RUN Nº17.761.988-4, ambos domiciliados en AV. LA PAZ Nº 239, CALAMA, y solidariamente en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, RUT Nº 76.282.118-4, representada legalmente por don JOSHUA FREDERICK OLMSTED, RUN Nº 21.259.510-1, ambos domiciliados en AV. APOQUINDO 4499, PISO 6, LAS CONDES, SANTIAGO en atención a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito de fecha 2 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Que, se ha acreditado suficientemente la relación laboral habida entre el demandante y de TRANSPORTES L&H LIMITADA, en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo, habiendo desarrollado la demandante funciones de “ayudante de planta (o albañil)”, desde el día 4 de marzo de 2020 hasta el 17 de abril de 2020, conforme a los documentos acompañados en autos.
Que en la especie, y conforme a los documentos justificativos de su pretensión, ha logrado acreditar que la terminación de la relación DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.944 Lunes 3 de Mayo de 2021Página 4 de 5 CVE 1929948 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl laboral finalizó en la forma indicada en su libelo.
Asimismo, ha demostrado que a la fecha del despido no se encontraban al día las cotizaciones de seguridad social, conforme a los certificados de pago de cotizaciones previsionales acompañados, además de la plausibilidad en cuanto al cobro de prestaciones laborales que demanda en la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, además de los antecedentes acompañados en la demanda, se estima que en la especie se configura un régimen de subcontratación, según lo establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, atendido que el actor prestaba los servicios en dependencias de la demandada solidaria. En cuanto al tipo de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, aquella será de carácter solidaria.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 7º, 159 Nº 5,500, 510 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, se estima que las pretensiones del actor son suficientemente fundadas, por lo que se resuelve: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don JOSÉ LUIS ORDOÑEZ RENTERÍA, ya individualizado, declarándose en consecuencia: I. - Que el despido materia de este proceso, lo ha sido por necesidades de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, al no haberse invocado causal legal alguna. a. - Que, el despido del actor es nulo, y por tanto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, por el hecho de no haber informado por escrito el estado de dichas cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, como lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo. b. - Que, la demandada deberá enterar en la AFP Capital, FONASA Y AFC CHILE, las cotizaciones adeudadas al actor. c. - Que, el despido antes señalado, no ha eximido al demandado de su obligación legal de pagar las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, desde el día 2 de marzo de 2020, y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas al demandante, en las instituciones de previsión social que corresponda, a razón de $837.200. - (ochocientos treinta y siete mil doscientos pesos). Que el demandado deberá pagar al actor las siguientes sumas: a) La suma de $837.200. - (ochocientos treinta y siete mil doscientos pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $781.386. - (setecientos ochenta y un mil trescientos ochenta y seis pesos), por concepto de remuneraciones del mes de marzo de 2020. c) La suma de $474.413. - (cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos), por concepto de 17 día de remuneraciones insolutas del mes de abril de 2020.
II. - Las sumas decretadas precedentemente se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje que haya variado el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, según liquidación que en su oportunidad deberá practicar el tribunal.
III. - Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183, letra b) del Código del Trabajo se condena en calidad de solidaria a la empresa SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, a pagar al actor los montos y conceptos a los que fue condenada la demandada principal, establecidos en los numerales precedentes. IV. - Que, atendida la naturaleza del procedimiento, no se condena en costas a la demandada.
Se hace presente a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, en cuyo caso se citará a audiencia única de conciliación, contestación y prueba. Para el evento que la reclamante solicite prueba consistente en absolución de posiciones y/o exhibición de documentos, deberá solicitarlo en dicha presentación. En caso de existir reclamación de alguno de los demandados, principal, solidario o subsidiario, podrá solo el respectivo reclamante comparecer para formular sus defensas.
En caso de no presentarse reclamación en contra de esta resolución, así como su presentación extemporánea; hará que ésta adquiera el carácter de sentencia definitiva para todos los efectos legales, la que una vez firme se ejecutará a través de la unidad de cumplimiento del Tribunal.
No se exigirá lo decretado en el punto I c. - de la presente resolución en caso que el demandado cumpla lo dispuesto en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, epígrafe segundo, es decir cuando el monto de lo adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 Unidades Tributarias Mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la demanda y la presente resolución. Notifíquese al demandado principal por el funcionario habilitado del tribunal, la que se deberá efectuar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a fin de solicitar la notificación de la demanda y la respectiva resolución al demandado solidario SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, RUT Nº 76.282.118-4, representada legalmente por don JOSHUA FREDERICK OLMSTED, RUN Nº 21.259.510-1, ambos domiciliados en AV.
APOQUINDO 4499, PISO 6, LAS CONDES, SANTIAGO, la que se deberá efectuar a través del Centro de Notificaciones por funcionario habilitado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico o por el estado diario.
Regístrese y archívese cuando en DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.944 Lunes 3 de Mayo de 2021Página 5 de 5 CVE 1929948 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl derecho corresponda. Proveyó don(a) JUAN PABLO LUCIANO RAMIREZ NUÑEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. En Calama a once de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Calama, doce de abril de dos mil veintiuno. Atendido lo informado y teniendo en cuenta que no se ha notificado de la demanda al demandado principal TRANSPORTES L&H LIMITADA. Como se pide: Practíquese la notificación de la demanda y sus correspondientes proveídos por AVISO al demandado TRANSPORTES L&H LIMITADA, RUT 76.839.406-7.
El aviso deberá ser publicado en el Diario Oficial, siendo gratuito para el trabajador, conforme a un extracto el que deberá contener un resumen de la demanda, copia íntegra de la resolución recaída en ella y la presente resolución, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 439 inciso final del Código del Trabajo. Confecciónese por el Ministro de Fe del tribunal.
Se apercibe al abogado demandante para que retire el extracto de publicación dentro del plazo de tercer día y encargue la notificación con el plazo establecido en el artículo 451 del Código del Trabajo, bajo apercibimiento de ordenar el ARCHIVO ESPECIAL de los antecedentes. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y/o estado diario. Proveyó el Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo que suscribe con firma electrónica avanzada. En Calama a doce de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Autoriza Juan Pablo Espinoza Ayala, Ministro de Fe Juzgado de Letras del Trabajo Calama.