Extractos
EXTRACTO NOTIFICACIÓN JUDICIAL POR AVISOS Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol C-294-2022, sobre gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, caratulados “ITAÚ CORPBANCA con MUÑOZ”, se autorizó notificar por avisos a don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, cedula de identidad N* 18.623. 358-1, lo que se hace a continuación en extracto: EN LO PRINCIPAL: NOTIFICACIÓN DE DESPOSEIMIENTO DE INMUEBLE HIPOTECADO; PRIMER OTROSÍ: SOLICITAN MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS; SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑAN DOCUMENTOS; TERCER OTROSÍ: ACREDITA PERSONERÍA Y ACOMPAÑAN DOCUMENTO; CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER; QUINTO OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE Y A LA VISTA; SEXTO OTROSÍ: SEÑALAN FORMA DE NOTIFICACIÓN. S.J. L NATALIE NICOLE VÁSQUEZ SOTO y GONZALO FERNANDO RAMÍREZ AGUILA, Abogados, en representación convencional según se acreditará, del Banco Itaú Corpbanca, representada legalmente por su Gerente General don GABRIEL AMADO DE MOURA, C. !. N. O 25.345. 916-6, empleado, con domicilio en Avenida presidente Riesco No5537, Piso 13, Las Condes, Santiago y para estos efectos, en calle Rafael Sotomayor 575, Oficina 1.201, Iquique, a S.S.
Respetuosamente decimos: En la representación de Banco Itaú Corpbanca, venimos en deducir gestión preparatoria de notificación de desposeimiento contra don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, ignoramos profesión u oficio, con domicilio en PASAJE LOS ARCOS N* 302, BLOCK 3-B de la comuna de QUILICURA y/o en AVENIDA PLAYA BRAVA N* 2975, DEPARTAMENTO D 54, de la comuna de IQUIQUE, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada a nuestra representada, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación exponemos: 1.
Por escritura pública de fecha 28 de Febrero de 2013, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Néstor Araya Blazina, documento cuya copia autorizada se acompaña en un otrosí de esta presentación, el Banco Itaú Chile, dio en préstamo a don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, la cantidad de 2.550. - Unidades de Fomento, en un mutuo hipotecario, por su equivalencia en pesos moneda legal a la fecha del contrato, habiendo declarado la parte deudora haber recibido el importe del mutuo a su entera y total satisfacción y conformidad. 2.- En el aludido documento, don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN se obligó a pagar la cantidad indicada en el plazo de 300 meses, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del contrato, por medio de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos que comprenden la amortización de capital e intereses, pagadas por la equivalencia en pesos, moneda legal, de las Unidades de Fomento, calculados en la forma establecida en la misma escritura pública de mutuo hipotecario.
Los dividendos se pagarán dentro de los diez primeros días de cada mes de vigencia del préstamo. 3.- La tasa de interés real, anual y vencida que devenga el mutuo, será de 5,34% anual, por lo que en dicho plazo el mutuo pagará por medio de igual número de cuotas mensuales, vencidas y sucesivas, ascendentes a 15,3352 U.F.
Cada una de ellas, las que comprenden amortización a capital y el precitado interés. 4. - Si cualquiera cuota no fuere pagada en dinero efectivo dentro del plazo establecido anteriormente, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido y se devengará desde el día primero del mes en que debió haberse pagado el interés máximo que la ley permita para estipular para operaciones reajustables de esta naturaleza que se encuentre vigente al día primero del mes en que se inicia la mora o simple retardo, el que se aplicará desde ese mismo día hasta la fecha del pago efectivo.
Las obligaciones que emanan del préstamo serán solidarias para la parte deudora y demás obligados a su pago, e indivisibles para sus herederos, conforme a los artículos 1523 No 4 y 1528 ambos del Código Civil. 5.- Con el objeto de asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en el referido contrato, el deudor don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, constituyó primera hipoteca sobre la propiedad ubicada en Avenida Playa Brava N* 2975, departamento D 54, bodega N” D 3 y estacionamiento subterráneo N* 49, del Condominio Campanario, de la comuna de Iquique, cuyas medidas y deslindes constan en la escritura pública que se acompaña en un otrosí de esta presentación, inscrita a nombre del deudor a fs. 1318, N” 2137 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. 6.- La hipoteca referida se inscribió a fs. 781, N” 1164 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. 7.- Asimismo y con el objeto de garantizar el cumplimiento exacto, y oportuno de todas y cualquiera de las obligaciones que don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN tuviere actualmente o en el futuro con dicho Banco, se constituyó segunda hipoteca con cláusula de garantía general sobre la propiedad singularizada, la que se inscribió a fs. 781 vta., N* 1165 del año 2013 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. 8.- Quedó obligado don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, además, a no enajenar ni gravar la propiedad a favor de terceros sin previo consentimiento del Banco Itaú Chile actual Banco Itaú Corpbanca, prohibición que se inscribió a fs. 902 Vta., N* 1521 del año 2013 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. 9.- No obstante, lo estipulado en la cláusula décimo primera del citado mutuo, que el banco podría a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los siguientes casos: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de 15 días contados desde la mora o retardo corridos. El Banco informará al deudor de esta circunstancia, por medio de carta remitida al domicilio o correo electrónico que tuviere registrado en el banco.
B) si la propiedad experimenta deterioros que a juicio del banco hagan insuficiente la garantía y no se diere, dentro de 10 días corridos después de requerido por escrito el deudor, nuevas garantías a satisfacción del Banco; c) cuando en su caso, sin consentimiento del Banco, se demoliere todo o parte de los edificios o construcciones existentes o que se construyan en el futuro en la propiedad hipotecada, o se efectuare cualquier transformación o alteración en los referidos edificios o construcciones, aun cuando no disminuyan la garantía, ni la hagan insuficiente; d) si la parte deudora cesare en el pago de cualquiera otra obligación contraída en favor del Banco Itaú Chile o en caso de constituirse en mora o de habérsele protestado a la parte deudora o al fiador, por falta de pago, cualquier documentos, pagaré, letra de cambio o cheque, aceptado, suscrito, girado o avalado por él; o si se solicitase la declaración de quiebra del deudor o si éste formulare proposiciones de convenio extrajudicial o judicial; e) si la parte deudora no acreditar a satisfacción del Banco y en las oportunidades que éste se lo exija, que el préstamo ha sido destinado o está afectado al cumplimiento del objeto de la operación señalada en la respectiva solicitud, la que para estos efectos se considerará como parte integrante de este contrato; f) si el deudor infringiere una o cualquiera de las prohibiciones establecidas en el contrato de mutuo suscrito, o ha incurrido en alguna falsedad u omisión respecto de cualquiera de las declaraciones efectuadas para obtener el préstamo que da cuenta este instrumento, sin perjuicio de que el banco pueda ejercer las demás acciones legales por el incumplimiento contractual de aquellas; g) si no existieren o fueren ineficaces los seguros referidos en la escritura, sea por el no pago oportuno y en la forma antes pactada de las pólizas de seguro aludidas o por cualquier otra causa imputable al deudor. H) si no se pagare oportunamente el impuesto territorial o cualquier otro impuesto, tasa, derecho, contribución o servicios a que se encuentre afecto lo hipotecado.
El no ejercicio oportuno por parte del banco del derecho que se le reconoce en esta cláusula no significará de manera alguna renuncia al mismo, reservándose el Banco la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente.
En caso de termino anticipado del contrato por parte del Banco conforme lo señalado en la escritura, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho termino no pondrá en riesgo el cobro efectivo del saldo del Crédito Hipotecario y que en todo caso será de 15 días contados desde que se le comunique al deudor el término del contrato sea por medios físicos o tecnológicos, salvo que se hubiera declarado la quiebra del deudor en cuyo caso no mediará, salvo el banco determine en esa oportunidad lo contrario, plazo entre la comunicación y el termino anticipado del contrato y por tanto este último terminará inmediatamente.
Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido específicamente en la ley para el caso de las garantías asociadas a los créditos hipotecarios, el deudor podrá poner término anticipado al presente crédito, siempre que extinga la obligación asociada a este contrato, incluido el costo por termino o pago anticipado establecido en el contrato. La solicitud de término debe ser presentada por escrito en cualquier sucursal del banco.
El Banco no podrá retrasar su término, entendiéndose que habrá retraso si se verifica cualquier demora superior a 10 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de término anticipado. 10. - Don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN se encuentra en mora en el pago de los dividendos mensuales pues no pagó los dividendos desde el No 72 de fecha 11 de Marzo de 2019 y los sucesivos, por lo cual nuestro representado está facultado para exigir el total de la deuda en conformidad a lo pactado en la escritura de mutuo hipotecario, la que asciende a 2.573,0802 Unidades de Fomento, equivalentes al 27 de Enero del 2022 a la suma total de $ 80.230. 133. - 11.
Finalmente se pactó en la referida escritura, que las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de Iquique, sometiéndose a la competencia de sus Tribunales de Justicia. 12. - A pesar de la prohibición de enajenar y gravar la propiedad a favor de terceros sin previo consentimiento del Banco Itaú Corpbanca, don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN transfirió la propiedad hipotecada, consistente en departamento N.
O D54, la bodega N. * D3 y el estacionamiento subterráneo No 49, del Condominio Campanario, ubicado en Avenida Playa Brava N* 2975 de la comuna de Iquique, a don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, ya individualizado, mediante escritura pública de fecha 12 de febrero del año 2016, otorgada ante don Oscar Ernesto Navarrete Villalobos, Notario Público Suplente del Titular Juan Ricardo San Martín Urrejola de la Tercera Notaría de Santiago, Repertorio N*5.193, en la suma de $36.000. 000. - instrumento público que fue inscrito a fojas 1936 vta., N* 3053, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2016.
Por lo expuesto, si bien don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE no se obligó personalmente a la deuda que contrajo don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN debido al mutuo hipotecario descrito latamente en este libelo, no obstante, el aludido tiene la calidad de tercer poseedor del bien hipotecado, y como tal está afecta al derecho de persecución establecido en el artículo 2.428 inciso 1o del Código Civil, que se traduce en el ejercicio de la presente gestión preparatoria de desposeimiento.
Asimismo, y como se ha dicho, el crédito mencionado precedentemente no ha sido satisfecho por quien estaba personalmente obligado a él; la deuda es líquida, actualmente exigible y consta en título ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 434 N* 2 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto por los artículos 2.428 y siguientes del Código Civil, 254 y siguientes y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PEDIMOS A S.
S, tener por interpuesta gestión preparatoria de notificación judicial de desposeimiento contra don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE ya individualizado, ordenando su notificación en calidad de tercer poseedor del inmueble hipotecado, a fin de que en el plazo improrrogable de diez días pague a nuestra representada la cantidad de 2.573,0802 Unidades de Fomento, equivalentes al 27 de Enero del 2022 a la suma total de $80.230. 133. - más intereses pactados, reajustes y costas, o abandone el inmueble, bajo el apercibimiento que, si así no lo hiciere, se le desposeerá de él para hacerse pago a nuestra representada del crédito indicado, con el producto del inmueble hipotecado.
PRIMER OTROSI: Atendido lo expuesto en lo principal y a objeto de evitar que el demandado don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, ya individualizado, pueda burlar la presente gestión preparatoria de desposeimiento y su correlativa acción ejecutiva de desposeimiento y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 279,290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a S.S.
Se sirva decretar la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del bien inmueble que se dirá, en virtud de los antecedentes de hechos y derecho que a continuación exponemos: Tal como se expresa en lo principal, nuestra representada Itaú Corpbanca celebró con don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, deudor personal, un contrato de mutuo hipotecario, constituido mediante escritura pública de fecha 28 de Febrero de 2013, Repertorio 1.308, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Néstor Araya Blazina.
Don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, se encuentra en mora respecto del crédito hipotecario, puesto que no pagó desde el dividendo No 72 de fecha 11 de Marzo de 2019 y los sucesivos, por lo cual nuestro representado está facultado para exigir el total de la deuda en conformidad a lo pactado en la escritura de mutuo hipotecario, la que asciende a 2.573,0802 Unidades de Fomento, equivalentes al 27 de Enero del 2022 a la suma total de $80.230. 133. - Cabe señalar que el crédito se encuentra garantizado con las hipotecas descritas en lo principal, sobre el inmueble que hoy es de propiedad del tercer poseedor, el demandado don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE. En este sentido S.S., considerando que la deuda cuyo pago se demanda consta en documentos escritos, existen antecedentes más que suficientes para presumir de forma grave el derecho que se pretende invocar.
Luego, atendido a que el deudor principal, así como el tercer poseedor han transgredido la prohibición de enajenar la propiedad a favor de terceros, sin previo consentimiento del Banco Itaú Corpbanca, es que nuestra representada teme fundadamente que hoy nuevamente la demandada y tercer poseedor don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, ya individualizado, trate de eludir su responsabilidad civil.
Igualmente S.S., queremos hacer presente que, según se atestigua en informe de bienes negativo que se acompaña en un otrosí, el deudor principal don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, no ostenta en su patrimonio otros bienes muebles o raíces sobre los cuales nuestra representada pueda pagarse de su acreencia, distintos del inmueble hipotecado y que, hoy por hoy, yace en posesión del demandado y tercer poseedor don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, razón por la cual es claro que sus facultades económicas no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.
Cabe tener presente que la disposición del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: la. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
” Por su parte, el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio”. Asimismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio, y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”. Las normas señaladas se cumplen en la especie, según se desprende de los antecedentes acompañados en esta presentación, razón por la cual resulta plenamente procedente que S.S.
De lugar a la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos en relación con el siguiente bien inmueble de propiedad del tercer poseedor don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE: 1. - Propiedad consistente en Departamento No D54 del Quinto Piso, Torre Uno, de la Bodega No D3, y del Estacionamiento en Subterráneo No49 del Condominio denominado CAMPANARIO, ubicado en Avenida Playa Brava No2975 de la Comuna de Iquique, inscrito a nombre del demandado don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, a fojas 1936 vta., N* 3053, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2016.
Asimismo S.S., el valor total de la tasación fiscal de la finca hipotecada al primer semestre del año 2022, a saber, $70.169. 953. - no supera el monto adeudado por el deudor principal, ascendente a la fecha de presentación de esta gestión a la suma de $80.230. 133. - Como podrá apreciar S.S.
La procedencia de las exigencias fácticas y legales establecidas en los artículos 279,290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, celebró con don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, deudor personal, un contrato de mutuo hipotecario, constituido mediante escritura pública de fecha 28 de Febrero de 2013, Repertorio 1.308, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Néstor Araya Blazina.
Don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, se encuentra en mora respecto del crédito hipotecario, puesto que no pagó desde el dividendo No 72 de fecha 11 de Marzo de 2019 y los sucesivos, por lo cual nuestro representado está facultado para exigir el total de la deuda en conformidad a lo pactado en la escritura de mutuo hipotecario, la que asciende a 2.573,0802 Unidades de Fomento, equivalentes al 27 de Enero del 2022 a la suma total de $80.230. 133. - Cabe señalar que el crédito se encuentra garantizado con las hipotecas descritas en lo principal, sobre el inmueble que hoy es de propiedad del tercer poseedor, el demandado don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE. En este sentido S.S., considerando que la deuda cuyo pago se demanda consta en documentos escritos, existen antecedentes más que suficientes para presumir de forma grave el derecho que se pretende invocar.
Luego, atendido a que el deudor principal, así como el tercer poseedor han transgredido la prohibición de enajenar la propiedad a favor de terceros, sin previo consentimiento del Banco Itaú Corpbanca, es que nuestra representada teme fundadamente que hoy nuevamente la demandada y tercer poseedor don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, ya individualizado, trate de eludir su responsabilidad civil.
Igualmente S.S., queremos hacer presente que, según se atestigua en informe de bienes negativo que se acompaña en un otrosí, el deudor principal don CARLOS MAXIMILIANO AHUMADA FARFÁN, no ostenta en su patrimonio otros bienes muebles o raíces sobre los cuales nuestra representada pueda pagarse de su acreencia, distintos del inmueble hipotecado y que, hoy por hoy, yace en posesión del demandado y tercer poseedor don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, razón por la cual es claro que sus facultades económicas no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.
Cabe tener presente que la disposición del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: 1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
” Por su parte, el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio”. Asimismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio, y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”. Las normas señaladas se cumplen en la especie, según se desprende de los antecedentes acompañados en esta presentación, razón por la cual resulta plenamente procedente que S.S.
De lugar a la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos en relación con el siguiente bien inmueble de propiedad del tercer poseedor don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE: 1. - Propiedad consistente en Departamento No D54 del Quinto Piso, Torre Uno, de la Bodega No D3, y del Estacionamiento en Subterráneo No49 del Condominio denominado CAMPANARIO, ubicado en Avenida Playa Brava No2975 de la Comuna de Iquique, inscrito a nombre del demandado don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, a fojas 1936 vta., N* 3053, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2016.
Asimismo S.S., el valor total de la tasación fiscal de la finca hipotecada al primer semestre del año 2022, a saber, $70.169. 953. - no supera el monto adeudado por el deudor principal, ascendente a la fecha de presentación de esta gestión a la suma de $80.230. 133. - Como podrá apreciar S.S.
La procedencia de las exigencias fácticas y legales establecidas en los artículos 279,290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2015, se publicó en el Diario Oficial de fecha 17 de septiembre del año 2015 y se anotó al margen de la inscripción social de fojas 13.685 6.762 del año 1980 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Tres) Mediante sesiones de Directorio de Corpbanca y del Banco Itaú Chile respectivamente, ambas de fecha 23 de marzo de 2016, reducidas a escritura pública en la Notaría de Santiago don René Benavente Cash con fecha 28 de marzo de 2016 se fijó como fecha para la fusión de ambos bancos el día 1* de abril de 2016, por lo que, a contar de esa fecha, Banco Itaú Chile fue absorbido por Corpbanca, el cual cambió su razón social por ITAÚ CORPBANCA. Con todo, copias autorizadas de los documentos referidos en el presente otrosí, se encuentran custodiados en la Secretaría del Tribunal, los que solicitamos se sirvan tener a la vista para todos los efectos legales. SÍRVASE S. S, tenerlo presente y a la vista.
SEXTO OTROSÍ: De conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sírvase S.S., disponer que las resoluciones dictadas en la presente causa sean notificadas a los siguientes correos electrónicos: gramirez Oruizycompania. Cl y ruizycompania. Cl. Hay firmas electrónicas de Gonzalo Ramirez Aguila y Natalie Vasquez Soto. Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Previo a resolver, dispóngase la custodia del título fundante en la Secretaría de este tribunal, dentro de décimo quinto día, bajo apercibimiento de tenerse por no iniciada la gestión, habilitándose para ello horario de lunes a viernes, entre las 09:00 y 11:00 horas. El apercibimiento decretado se hará efectivo por el Tribunal por el solo transcurso del plazo señalado. En Iquique, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución n precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http:// verificadoc. Pjud. cl o en la tramitación de la causa. Hay firma electrónica de Edilio Damian Jorquera Rivera. CURSO PROGRESIVO A LOS AUTOS. S.J. L. IQUIQUE (30) GONZALO RAMIREZ AGUILA, Abogado, por el solicitante, en autos sobre Gestión preparatoria notificación de desposeimiento, caratulados, “Itau Corpbanca con Muñoz”, Rol C-294-2022, cuaderno gestión preparatoria, a S. S, respetuosamente digo: Que, habiendo acompañado los documentos ofrecidos en la demanda de autos, y custodiado los mismos en la secretaria de vuestro Tribunal, custodia N* 199-2022, vengo en solicitar a S. S, se sirva proveer derechamente y sin más trámite la demanda. POR TANTO, PIDO A S. S, acceder a lo solicitado. Iquique, cuatro de febrero de dos mil veintidós. A folio 4 presentación de fecha 2 de febrero de 2022. Por cumplido lo ordenado a folio 3, provéase folio 1. A folio 1 presentación de fecha 29 de enero de 2022.
A lo principal, notifíquese el desposeimiento a don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, en su calidad de tercer poseedor a fin de que dentro del plazo de diez días pague a Banco Itaú Corpbanca la cantidad de 2.573,0802 Unidades de Fomento, equivalentes al 27 de Enero del 2022, a la suma total de $80.230. 133. - más intereses pactados, reajustes y costas, o abandone el inmueble, bajo el apercibimiento que, si así no lo hiciere, se le desposeerá de el mismo para hacer pago al acreedor con el producto del inmueble hipotecado Al primer otrosí, para resolver, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, rindase fianza. Al segundo otrosí, por acompañada la Copia de Escritura Pública, con citación, agréguese copia y custódiese el original dejando constancia en autos, y los restantes los documentos, con citación. Al tercer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento, con citación. Al cuarto, quinto y sexto otrosí, téngase presente. En Iquique, a cuatro de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. CERTIFICO: Que los documentos se guardan en custodia del Tribunal bajo el N* 199-2022. Iquique, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. Hay firma electrónica de don Hector Kompaztki Delarze. EN LO PRINCIPAL: SOLICITA LO QUE INDICA; OTROSI: SE RINDA FIANZA A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS. S.J.L. IQUIQUE (3”) NATALIE VASQUEZ SOTO, Abogada, por el solicitante, en los autos sobre gestión preparatoria, notificación de desposeimiento, caratulados “ITAU CORPBANCA con MUÑOZ”, Rol C-294-2022, cuaderno gestión preparatoria, a S.
S, respetuosamente digo: En atención al tenor de la resolución de fecha 04 de febrero del presente año, que provee el primer otrosí, el cual ordena a esta parte únicamente rendir fianza, vengo en solicitar a S.S., se sirva aclarar, complementar y/o especificar según corresponda, lo resuelto en dicho primer otrosí, en el sentido de indicar el tipo de fianza que se debe rendir ante S.S., así como el monto al cual ascendería ésta, para efectos de su constitución. POR TANTO, PIDO A S. S, acceder a lo solicitado.
OTROSI: En atención a que esta parte cuenta con firma electrónica avanzada, vengo en solicitar a S.S., se permita rendir o constituir la fianza indicada en lo principal, a través de medios electrónicos, suscribiendo la suscrita el acta de constitución de fianza a través de firma electrónica avanzada. Lo anterior, a fin de evitar la concurrencia presencial al Tribunal, atendido el aumento exponencial de casos que existe en la ciudad de Iquique, producto de la pandemia por Covid-19. SIRVASE S. S, acceder a lo solicitado. Iquique, diez de febrero de dos mil veintidós.
Advirtiendo el tribunal un error involuntario en la resolución de fecha 04 de febrero de 2022, a folio 5, específicamente al proveer el primer otrosí, de la presentación de fecha 29 de enero de 2022, de folio 1, en el ejercicio de las facultades correctivas del inciso 4” del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, déjese sin efecto lo resuelto al primer otrosí de la resolución referida y en su lugar provéase: “Al primer otrosí, provéase en cuerda separada. ” Téngase como parte integrante de la resolución rectificada, manténgase inalterable en todo aquello no modificado. Notifíquese conjuntamente con la presentación de folio 1 y la que la provee. Proveyendo presentación de fecha 08 de febrero del año 2022, a folio 6: A lo principal y al otrosí, estese al mérito de lo resuelto precedentemente. En Iquique, a diez de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución n precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. Hay firma electrónica de don Edilio Damian Jorquera Rivera. Iquique, diez de febrero de dos mil veintidós.
Proveyendo el primer otrosí pendiente de la presentación de fecha 29 de enero del año 2022, a folio 1: Al primer otrosí, teniendo presente que para que pueda decretarse la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes que son materia del juicio, es menester únicamente que se cumpla el requisito general del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris, que se satisface con los antecedentes que obran en autos, y siendo necesaria la medida para asegurar el resultado de la gestión de desposeimiento, se acoge la medida prejudicial precautoria del N* del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el Departamento No D54 del Quinto Piso, Torre Uno, de la Bodega No D3, y del Estacionamiento en Subterráneo No49 del Condominio denominado CAMPANARIO, ubicado en Avenida Playa Brava No2975 de la Comuna de Iquique, individualizados en el Plano de Ley de Propiedad Horizontal archivado bajo el N*507 en el Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, correspondiente al año 1995. El dominio del inmueble se encuentra inscrito a fojas 1936 vuelta N* 3053 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, correspondiente al año 2016. Practíquese por receptor judicial. En Iquique, a diez de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. Hay firma electrónica de don Edilio Damian Jorquera Rivera. EN LO PRINCIPAL: SOLICITA NOTIFICACIÓN POR AVISOS; PRIMER OTROSÍ: EXTRACTO; SEGUNDO OTROSI: SE FIJEN PERIÓDICOS. S. J.
L. IQUIQUE (30) GONZALO RAMIREZ AGUILA, Abogado, por el solicitante, en autos sobre Gestión preparatoria, Notificación de desposeimiento, caratulados “ITAU CORPBANCA CON MUÑOZ”, Rol C-294-2022, cuaderno principal, a S.S., respetuosamente digo: Atendido que no ha sido posible notificar la Gestión preparatoria de autos, no obstante las diversas búsquedas efectuadas tanto en los domicilios aportados por esta parte, como de aquellos obtenidos por los distintos servicios públicos, tales como el Servicio de Registro Civil e Identificación, Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, Carabineros de Chile, Servicio Electoral, Fondo Nacional de Salud, cuyos oficios constan en el proceso, y teniendo en especial consideración el oficio emitido con fecha 29 de septiembre de 2022 por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique de la Policía de Investigaciones de Chile, en el cual consta que don CAMILO OCTAVIO MUÑOZ ARCE, se encuentra actualmente en el territorio nacional; e ignorando esta parte la existencia de otros domicilios del deudor, haciéndose difícil determinar la residencia de este, vengo en solicitar de S.S., se sirva ordenar la notificación de la Gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, la notificación de la medida prejudicial precautoria, y sus proveídos, mediante avisos publicados en los diarios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO, PIDO AS.S., acceder a lo pedido PRIMER OTROSÍ: Atendido que la publicación íntegra de la Gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y su proveído resulta muy dispendiosa, vengo en solicitar de S.S., se sirva ordenar se practique ésta en extracto redactado por el Sr. Secretario de este Tribunal. SÍRVASE SS., acceder a lo pedido.
SEGUNDO OTROSI: Sírvase S.S., fijar los periódicos o diarios en los que han de efectuarse las publicaciones y el número de ellas, permitiéndome sugerir que éstas se realicen por tres veces en el Diario “La Estrella de Iquique”, y una vez en el Diario Oficial. SIRVASE S. S, acceder a lo solicitado. Iquique, once de octubre de dos mil veintidós.
A presentación de folio 61: A lo principal y al segundo otrosí: Como se pide y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, y habiendo constancia de ello en las certificaciones efectuadas por el receptor, notifíquese por avisos de conformidad a la norma citada, haciendo sus publicaciones en el diario “La Estrella de Iquique” por tres veces y por una vez en el Diario Oficial. Siendo la primera notificación, insértese el aviso en los números del Diario Oficial en los días correspondientes, Al primer otrosí, previo a resolver, remítase extracto para la aprobación por la Sra. Secretaria Subrogante. En Iquique, a once de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. AVISOS S. J. L. IQUIQUE (3*) GONZALO RAMIREZ AGUILA, Abogado, por el solicitante, en autos sobre Gestión preparatoria, notificación de desposeimiento, caratulados “ITAU CORPBANCA con MUÑOZ”, Rol C294-2022, cuaderno gestión preparatoria, a S. S, respetuosamente digo: Por medio de esta presentación, vengo en solicitar a S. S, que las publicaciones ordenadas en resolución de fecha 11 de octubre de 2022, agregada a folio 62, se efectúen en el Diario El Longino de la ciudad de Iquique. POR TANTO, PIDO A S. S, acceder a lo solicitado. Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veintidós A folio 64: Como se pide, se autoriza la publicación en el Diario El Longuino, en los mismos términos y circunstancias decretadas a folio 62. En Iquique, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.
Iquique, dieciocho de Enero de dos mil veintitrés Advirtiendo el Tribunal que la resolución de folio 68, deja sin efecto la actuación de folio 66, en circunstancias que debía, declararse la nulidad de la resolución de folio 65, atendido el error dactilográfico en que se incurre al identificar al diario donde se realizará la publicación, corríjase lo resuelto a folio 68, estableciendo en definitiva lo siguiente: “Advirtiendo el Tribunal que a folio 65 se incurre en un error dactilográfico, y en el ejercicio de las facultades correctivas del procedimiento del inciso 4” del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve en su lugar: A folio 64: Como se pide, se autoriza la publicación en el Diario El Longino, en los mismos términos y circunstancias decretadas a folio 62.
Téngase la presente resolución como parte integrante de aquella dictada a folio 65” Practíquese requerimiento a mesa de ayuda por el Coordinador del Tribunal a fin de eliminar leyenda de nulidad de la actuación a folio 66. En Iquique, a dieciocho de Enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. Hay firma electrónica de don Edilio Damian Jorquera Rivera. Maria Fernanda Huenchual Schonemberger Secretario