Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, en causa RIT M-6-2023, RUC 23-4-0487804-2, caratulada “Nahuelpán/Gohe Inversiones”, se ha ordenado notificar a la demandada “GOPHE INVERSIONES SpA, Rol Único Tributario Nº 77.196.779-5, representada legalmente por don JUAN CARLOS GOMEZ LOBOS, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.117.059 -2, ambos domiciliados en Los Olivos Nº 19786 de la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, respecto de la siguiente demanda extractada: WLADIMIR ANTONIO NAHUELPAN GONZÁLEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.833.616-8, operario, a SS., respetuosamente digo: Que, por medio de este acto, vengo en deducir demanda, en procedimiento monitorio, por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas en contra de mi ex empleador GOPHE INVERSIONES SpA, Rol Único Tributario Nº 77.196.779-5, representada legalmente por don JUAN CARLOS GOMEZ LOBOS, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.117.059 -2, ambos domiciliados en Los Olivos Nº 19786 de la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, y solidariamente en contra de CORPORACION NACIONAL DEL COBRE -a partir de ahora como “CODELCO”-, Rol Único Tributario Nº 61.704.000-K, representada legalmente por CHRISTIAN TOUTIN NAVARRO, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.044.337-6, ambos con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O'Higgins Nº 103 de la ciudad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro.
Fundo mi petición en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: A. - ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL. – Con fecha 12 de agosto de 2022, ingresé a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada GOPHE INVERSIONES SpA, debiendo desempeñar labores de operario. En lo que se refiere a la vigencia de la relación laboral, esta tenía el carácter de indefinido. Respecto a mis remuneraciones, se pactó que esta ascendería a un total de $1.200.000, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En lo relativo a la jornada de trabajo, esta tenía el carácter de excepcional, por turnos de 14 días de trabajo seguido por 14 días de descanso. En cuanto al lugar donde debía prestar mis funciones, estos lo eran en la División El Salvador de propiedad de CODELCO, ubicado en la localidad de El Salvador de esta comuna.
Por último, es menester hacer mención a SS. que, desde que ingresé a prestar mis servicios, nunca se me otorgó, por parte de la demandada principal, copia de mi contrato de trabajo, desconociendo el contenido de las demás cláusulas de ese documento.
B. - ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. – Se hace presente a SS. que, con fecha 17 de enero del año en curso, esta parte presenta carta de renuncia al empleador, atendido a los constantes incumplimientos respecto de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo por parte de aquel, esencialmente al no pago de mis remuneraciones y viáticos pactados. En base a aquello, la relación contractual culmina por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, vale decir, renuncia voluntaria del trabajador.
C. - DE LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACION CONTRACTUAL. – Con fecha 27 de enero de 2023, deduje reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de la comuna de Copiapó, la cual se encuentra enrolada bajo el Nº 301/2023/213, siendo citados ambas partes a comparendo de rigor para el día 20 de febrero de 2023. En aquella instancia administrativa, la contraparte no concurrió, por lo que se vio frustrado cualquier intentó de poder arribar a un acuerdo.
D. - DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Y SUS FUNDAMENTOS. – 1. - REMUNERACIONES ADEUDADAS: Conforme lo señalado en el artículo 41 del Código del Trabajo, cabe hacer presente que, por la remuneración correspondiente al periodo de diciembre de 2022, el empleador procedió a pagarme la suma de $600.000, vale decir, la mitad de mi remuneración pactada.
En relación con lo anterior, como se indicó al principio de esta demanda, mi sueldo mensual correspondía a la suma de $1.200.000, a lo que debemos adicionar que me encontraba sujeto a una jornada excepcional, conforme lo dispone el artículo 38 del Código del DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.715 Viernes 1 de Diciembre de 2023Página 2 de 4 CVE 2412305 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Trabajo, que en la práctica era de 14 días de trabajo seguidos por 14 días corridos de descanso.
Como podrá apreciar SS., la contraria solamente procedió a pagarme la mitad de mis remuneraciones, vale decir, por 14 días trabajados, situación que no corresponde, atendido a que, durante el mes de diciembre de 2022, hice uso y goce de mis días de descanso, estando vigente la relación laboral.
Por ende, corresponde que la contraria pague el total de las remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 2022, por lo que vengo en reclamar la suma de $600.000 (seiscientos mil pesos), que corresponde al saldo restante de la remuneración insoluta del mes de diciembre de 2022.
De igual forma, cabe hacer presente que el empleador, adeuda a esta parte la remuneración de los 17 días trabajados durante el mes de enero de 2023, por lo que vengo en reclamar el saldo de $864.540 (ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos), por ese concepto.
En definitiva, la contraria adeuda a esta parte, por concepto de remuneraciones adeudadas la suma de $1.464.540 (un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos). – 2. - FERIADO PROPORCIONAL: En el caso de autos, se me adeuda la suma de $60.000 (sesenta mil pesos), correspondiente a un total de 1,5 días de feriado. 3.- REAJUSTES E INTERESES: Las sumas que el empleador adeude por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo concepto devengado con motivo de la prestación de servicios, se deberán pagar reajustados de conformidad a la variación que haya sufrido el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad a lo expuesto por el Artículo 63 del Código del Trabajo, como a su vez, su inciso final, autoriza la aplicación de un Interés máximo convencional permitido para operaciones reajustables desde que hizo exigible la obligación del empleador.
E. - DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y/O SUBSIDIARIA DE CODELCO. – En el caso de autos, ambas demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que han contraído y que se señalaron en el cuerpo de esta demanda, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrados entre ambas demandadas, donde CODELCO figura como empresa mandante y mi ex empleador, como empresa contratista.
Conforme lo expuesto anteriormente, nos encontramos en la hipótesis planteada en el artículo 183-A del estatuto laboral, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación.
El vínculo contractual que ha surgido entre la demanda principal y el demandado solidario, permite entender que en el caso de estudio concurren todos y cada uno de los requisitos a que alude el artículo 183-A del Código del Trabajo, que regula el régimen de subcontratación laboral, y me facultan como trabajador a ejercer las acciones que consigna los artículos 183-B y siguientes en contra de todas ellas para hacer efectivas las responsabilidades respectivas.
En efecto, el artículo 183-A establece: “Es trabajo en régimen de subcontratación aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las o ras contratadas”. Valga hacer presente a S.S., que las prestaciones que se demandan surgieron durante el periodo de vigencia del régimen de subcontratación que vinculó a las demandadas.
Teniendo presente lo anterior, dable es aplicar para la resolución del conflicto planteado ante el Tribunal de S.S. la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, que dispone que: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de estos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad con las normas de este Párrafo”. La disposición legal transcrita reconoce la responsabilidad solidaria que es posible atribuir a la empresa mandante respecto de las obligaciones que afecten a sus contratistas, relativas a los trabajadores que prestaron servicios para este en régimen de subcontratación. Tales obligaciones dicen relación con las de orden laboral y previsional, incluida las eventuales indemnizaciones que correspondan por término de contrato.
Por otro lado, el artículo 183-C del Código Laboral, reconoce a la empresa principal y al contratista ciertos derechosdeberes respecto de sus contratistas y subcontratistas, según sea el caso, que de ser ejercidos le posibilitan rebajar su grado de responsabilidad, de solidaria a subsidiaria; tales derechos-deberes son: a). - El de información; b). – El de retención y c). - El de pago por subrogación.
En atención a lo anterior, salvo que el demandado solidario demuestre que DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.715 Viernes 1 de Diciembre de 2023Página 3 de 4 CVE 2412305 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl efectivamente dio cumplimiento a dichos derechos deberes, no resulta procedente una rebaja de responsabilidad respecto de ella y, por consiguiente, deberá concurrir con su patrimonio a responder de manera solidaria a las obligaciones de dar que se demandan en este juicio, en caso contrario, la responsabilidad que le corresponda ser de subsidiaria.
POR TANTO; en mérito de lo expuesto y dispuesto en las normas citadas y aquellas que resulten pertinentes; RUEGO A SS., se sirva tener por interpuesta demanda, en procedimiento monitorio, por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas en contra de GOPHE INVERSIONES SPA, representada legalmente por don JUAN CARLOS GOMEZ LOBOS, y solidariamente en contra de CORPORACION NACIONAL DEL COBRE, representada legalmente por CHRISTIAN TOUTIN NAVARRO, todos ya individualizados, declararla admisible y a tramitación, a fin de que este tribunal, conociendo del fondo de la presente acción, la acoja en todas sus partes, declarando: • Que, se condene a la demandada GOPHE INVERSIONES SpA, a pagar a esta parte, la suma de $1.464.540 (un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos), o a la suma que SS., determine conforme al mérito de autos, por concepto de remuneraciones adeudadas, por los periodos de diciembre de 2022 y enero de 2023. • Que, la suma señalada anteriormente, deberá ser pagada con los respectivos reajustes e intereses legales que correspondan. • Que, la demandada CORPORACION NACIONAL DEL COBRE, deberá responder solidariamente respecto de todas y cada una de las obligaciones a las que sea condenada GOPHE INVERSIONES SpA, en virtud de los fundamentos descritos en el punto E) de esta demanda. • Que, ambas demandadas deberán pagar las costas de la presente causa.
RESOLUCIÓN: Diego de Almagro, trece de junio de dos mil veintitrés. - A lo principal, por interpuesta demanda por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas en procedimiento monitorio y atendido lo dispuesto en la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales en las audiencias y actuaciones judiciales, teniendo en consideración lo dispuesto en cuanto a la tramitación vía remota, en mérito de las instrucciones impartidas por la Corte Suprema, y la carga de trabajo del Tribunal; cítese a audiencia única de contestación, conciliación y prueba la que se celebrara el día 13 de octubre de 2023 a las 09:00 horas, a través de la plataforma Zoom, con los siguientes datos de conexión: ID: 992-899-3856 Contraseña: dda1234.
Para concretar lo anterior, se instruye a los abogados y abogadas de las partes que informen a los correos electrónicos jldiegodealmagro@pjud.cl ; ejgomez@pjud.cl, con a lo menos 48 horas de antelación a la audiencia, un número telefónico celular para las coordinaciones previas.
Asimismo, previo a la audiencia y con a lo menos 48 horas de anticipación, las partes deberán acompañar la minuta de toda su prueba y copia de todos los documentos que pretende ofrecer, digitalizados y debidamente individualizados, de manera individual y conforme al orden de su respectiva minuta a través de la Oficina Judicial Virtual, a fin que las partes puedan hacer valer sus derechos en la audiencia, frente a eventuales incidentes de impugnación y/o exclusión de prueba. Lo anterior sin perjuicio del principio de publicidad consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo. Las partes deberán remitir el link a los testigos, absolventes y peritos, si correspondiere. Estos deberán incorporarse a la audiencia en la hora fijada y serán mantenidos en sala de espera virtual hasta el momento que les corresponda declarar. De prestarse las declaraciones en las oficinas de los abogados, deberán ingresar a ésta solo al momento de ser interrogados. Lo anterior sin perjuicio de las solicitudes y derechos que puedan hacer valer los intervinientes conforme lo ordenado en el artículo 10 de la ley N° 21.226.
Asimismo, deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, sin perjuicio de que, en el evento de concurrir por intermedio de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir. La audiencia única se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación.
Se hace presente que, respecto a las partes que no cuenten con los medios tecnológicos para incorporarse a la videoconferencia, se encuentra habilitado en el sector de acceso a la sala de espera del Tribunal, un tótem de atención de público para su comparecencia, con acceso al audio y al video de la audiencia, debiendo asistir con su cédula de identidad o documentos de identificación para exhibirlo en su oportunidad, además de todos sus elementos de protección personal, dada la contingencia sanitaria existente.
Notifíquese a la parte demandada personalmente o en conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, del texto de la demanda y su proveído a GOPHE INVERSIONES SpA, RUN Nº 77.196.779-5, representada legalmente por don JUAN CARLOS GOMEZ LOBOS, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.117.059 -2, ambos domiciliados en Los Olivos Nº 19786 de la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, y solidariamente en contra de CORPORACION NACIONAL DEL COBRE, RUT Nº 61.704.000-K, representada legalmente por CHRISTIAN TOUTIN NAVARRO, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.044.337-6, ambos con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O'Higgins Nº 103 de la ciudad de El Salvador.
Cúmplase por Carabineros de Chile o en su defecto por Receptor DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.715 Viernes 1 de Diciembre de 2023Página 4 de 4 CVE 2412305 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Judicial a requerimiento y cargo del demandante. Ofíciese a Carabineros de El Salvador. - Al primer otrosí, téngase por acompañados. Al segundo otrosí, como se pide, se decreta la exhibición de los documentos individualizados para ambas demandadas en los términos solicitados. Al tercer otrosí, como se pide. Al cuarto otrosí, como se pide. Al quinto otrosí, téngase presente. - RIT M-6-2023 RUC 23-4-0487804-2. Resolvió el Juez Titular que suscribe con firma electrónica avanzada. - En Diego de Almagro, a trece de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. RESOLUCIÓN: Diego de Almagro, once de octubre de dos mil veintitrés. Agréguese exhorto con notificación fallida.
A lo principal, en mérito de lo informado respecto de la notificación fallida de la demandada principal y ante la proximidad de la audiencia; reprográmese la misma para el día 16 de febrero de 2024, a las 09:00 horas.
Al otrosí, en mérito de lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, como se pide, notifíquese por avisos, el cual se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal. - RIT M-6-2023 RUC 23-4-0487804-2.
Resolvió el Juez Titular que suscribe con firma electrónica avanzada. - En Diego de Almagro, once de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. - Diego de Almagro, seis de noviembre de dos mil veintitrés. - Doris Andrea Herrera Orellana, Secretaria Subrogante, Juzgado de Letras de Diego de Almagro.