Resolución exenta número 2.936, de 2024.- Establece exigencias para solicitudes de importación de fauna silvestre incluida en el Apéndice I de la Convención CITES que tenga como destino centros de exhibición o centros de reproducción
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.852 Jueves 16 de Mayo de 2024 Página 1 de 3 Normas Generales CVE 2492254 MINISTERIO DE AGRICULTURA Subsecretaría de Agricultura / Servicio Agrícola y Ganadero / Dirección Nacional ESTABLECE EXIGENCIAS PARA SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN DE FAUNA SILVESTRE INCLUIDA EN EL APÉNDICE I DE LA CONVENCIÓN CITES, QUE TENGA COMO DESTINO CENTROS DE EXHIBICIÓN O CENTROS DE REPRODUCCIÓN (Resolución) Núm. 2.936 exenta. - Santiago, 6 de mayo de 2024.
Vistos: La Ley N 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFLN 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto ley N 873, que aprueba Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres(CITES); la Ley N 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley N 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres; la ley N4.061, modificada en su texto por la ley N19.473, de 1996, que aprueba Ley de Caza; el decreto N5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Reglamento de la Ley de Caza; el decreto supremo N 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); el decreto exento N 17, de 2023, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1.
Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) es un acuerdo internacional que tiene por finalidad regular el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres para que dicho comercio no constituya una amenaza para la supervivencia de las especies. 2. Que las especies CITES están incluidas en sus Apéndices (I, II y III), según el grado de protección que necesiten. 3. Que el Apéndice I incluye todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. 4.
Que el comercio de especímenes de especies del Apéndice I deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales. 5. Que todo comercio CITES debe autorizarse mediante un sistema de concesión de Permisos o Certificados. 6.
Que la importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. 7.
Que en virtud de los párrafos 3 c) y 5 c) del Artículo III de la Convención, sólo se puede expedir un permiso de importación o un certificado de introducción procedente del mar de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I si se satisfacen ciertas condiciones, en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2492254 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.852 Jueves 16 de Mayo de 2024 Página 2 de 3 particular, que la Autoridad Administrativa del Estado de importación (o de introducción procedente del mar) se haya asegurado de que los especímenes no se utilizarán con fines primordialmente comerciales. 8. Que laresolución Conf. 5.10 (Rev.
CoP19), Definición de la expresión "con fines primordialmente comerciales", recomienda que, para los fines de los párrafos 3 c) y 5 c) del Artículo III de la Convención, las Partes apliquen los principios generales y los ejemplos que figuran en su Anexo, al determinar si la importación de un espécimen de una especie incluida en el Apéndice I se utilizaría con fines primordialmente comerciales. 9. Que, en el marco de la resolución Conf. 5.10 (Rev.
CoP19), una actividad cualquiera puede, en general, calificarse de “comercial” si su objetivo es obtener un beneficio económico (ya sea en dinero en efectivo o de otro tipo) y si está orientada hacia la reventa, el intercambio, la prestación de un determinado servicio o cualquier otra forma de utilización o beneficio económico. 10. Que, en el marco de la resolución Conf. 5.10 (Rev.
CoP19), todas las utilizaciones cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes, se considerarán de naturaleza principalmente comercial, lo que dará como resultado que la importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I no deberá autorizarse. La persona o entidad que trate de importar especímenes de especies incluidas en el Apéndice I deben presentar pruebas de que la utilización prevista de los especímenes es claramente no comercial. 11.
Que, la ley N 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, en adelante Ley CITES, designó en su artículo 3 letra b) al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) como Autoridad Administrativa en el ámbito de las especies de fauna terrestre, correspondiéndole emitir los permisos y certificados requeridos para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención. 12. Que la Ley CITES establece que a las Autoridades Administrativas les corresponderá determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención. 13.
Que el artículo 13 de la Ley de Caza establece que los centros de reproducción son aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento. 14.
Que el artículo 15 de la Ley de Caza establece que los centros de exhibición son los planteles que mantienenejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, que tengan éstos o no fines científicos. 15.
Que al SAG, como Autoridad Administrativa CITES para Fauna Terrestre, le corresponde evaluar las solicitudes de importación de animales de fauna terrestre incluidas en el Apéndice I de la Convención CITES, que tengan como destino un centro de reproducción o un centro de exhibición. 16.
Que las solicitudes deben ser analizadas caso a caso en el marco del Artículo VII del Texto de la Convención CITES sobre “Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio” y de la resolución CITES Conf. 5.10 (en su versión más actualizada), que define la expresión "con fines primordialmente comerciales". Resuelvo: 1. Se aprueban los siguientes requisitos de solicitudes de importación de animales de especies Apéndice I, debiendo dichas solicitudes cumplir con lo siguiente: i. Deberán presentarse en el formato que el SAG disponga para Permisos de Importación CITES, donde se registrará toda la información solicitada. ii.
Deberán contener declaración jurada, que atestigüe que los animales no serán destinados primordialmente a fines comerciales, incluyendo un informe detallado y específico sobre el uso y destino que se dará a los ejemplares que se desea importar. iii.
Deberán incluir antecedentes que permitan verificar que las importaciones formarán parte de programas generales de recuperación de la especie y que se ejecutarán con la colaboración de las Partes (o países) de las que sea originaria y, ante todo, debe tener como objetivo prioritario la protección a largo plazo de la especie importada. iv.
Las solicitudes de importación para centros de exhibición deberán adjuntar documentación que permita verificar que los establecimientos están asociados a algún organismo internacional reconocido que agrupe instituciones zoológicas, que posea un enfoque en la conservación de la biodiversidad, el bienestar animal y la educación ambiental. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2492254 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En aquellos casos en que se autorice la importación de especímenes vivos a través de un Permiso de Importación CITES, la descendencia deberá tener el mismo fin para el cual se autorizaron los parentales y solo podrán ser traspasados a otros establecimientos nacionales que cumplan con las mismas exigencias o ser exportados en concordancia con lo que establece la Convención. 3. En el proceso de evaluación de importación de animales incluidos en el Apéndice I, deben cumplirse todas las demás disposiciones aplicables de la Convención para que la importación sea autorizada. Se debe determinar si se perjudicará la supervivencia de la especie o si el destinatario final posee instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos debidamente. 4.
La importación de fauna silvestre terrestre también deberá cumplir con las exigencias sanitarias que establezca el SAG y con la resolución exenta de autorización de introducción al territorio nacional, emitida en el marco del artículo 25 de la Ley de Caza. Anótese, comuníquese y publíquese. - José Arturo Guajardo Reyes, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2492254 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl