Notificación
NOTIFICACIÓN En causa civil Rol C-322-2019, caratulada “Villalobos y otros con Serey”, seguida ante Juzgado Letras Parral, se ordenó notificar la demanda y su proveído que a continuación se extractan: En lo principal, demanda de responsabilidad civil extracontractual con indemnización de perjuicios. Primer otrosí. Acompaña documentos. Segundo otrosí. Patrocinio y poder.
S.J. de Letras de Parral, Jorge Roberto Gutiérrez Muñoz, abogado, RUN: 15.853.427-4, domiciliado para estos efectos en calle Avenida Apoquindo 5950, piso 13, Of. 105, comuna de Las Condes, Santiago de Chile, en representación, tal y como se acreditará en el otrosí documental, de los demandantes Celia Rosa Yáñez Villar, chilena, viuda, pensionada, RUN 6.046.914 -8, domiciliada en Parcela El Álamo, sector Villa Seca, comuna de Retiro;doña Georgina de las Mercedes Troncoso Arriagada, chilena, viuda pensionada, Run 4.991.895 -K, domiciliada en parcela El Álamo, sector Villa Seca, comuna de Retiro;don Patricio del Carmen Villalobos Lara, chileno, casado, agricultor, Run 8.888.879 -0, domiciliado en parcela El Álamo, sector Villa Seca, comuna de Retiro; don Aníbal Luis Morales Troncoso, chileno, casado, chofer, Run 7.342.360 -0, domiciliado en parcela El Álamo, sector Villa Seca, comuna de Retiro; don Juan Alfredo Yáñez Campos, chileno, soltero, agricultor, Run 11.335.372-4, domiciliado en parcela uno, sector Villa Seca, comuna de Retiro; don Juan Antonio Morales Troncoso, chileno, casado, agricultor, Run 9.051.672 -8, domiciliado en parcela El Álamo, sector Villa Seca, comuna de Retiro; don Juan Rafael Villalobos Lara, chileno, casado, agricultor, Run 5.850.711 -3, domiciliado en parcela nueve, sector Villa Seca, comuna de Retiro, a S.S., con respeto digo: Que vengo en deducir demanda de responsabilidad extracontractual con indemnización de perjuicios, en contra de don Carlos Serey Vargas, chileno, soltero, ingeniero agrónomo, Run: 15.082.921-6, domiciliado en calle 7 Norte Nº 178, sector Los Jardines de Talca, comuna de Talca, para que se le condene a indemnizar plenamente todos los daños causados a mis representados, por la destrucción de la bocatoma del estero Piguchén, fundamental para abastecer de aguas a los terrenos y animales de los demandantes, además de costas, todo ello conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación señalo: I. Los Hechos: 1.
El día 15 de abril de2015, don Carlos Serey Vargas (desde ahora, el demandado de autos), destruyó la bocatoma del estero Piguchén(lo subrayado es nuestro) con maquinaria pesada ubicada específicamente en las coordenadas UTM (m) E: 247.364 y N: 6.023.885, datum WGS1984, huso 19 sur, que alimenta el canal segundo Piguchén con aguas de regadío dejando sin agua para los animales y terrenos a 9 lotes de los predios denominados “El Álamo Oriente y el Álamo Poniente”, pertenecientes a mis representados. 2.
Por lo dicho anteriormente, los demandantes interpusieron una denuncia en el retén del sector de Villaseca, comuna de Retiro, y posteriormente una querella por el delito de usurpación de aguas, en contra del demandado en el Juzgado de Garantía de Parral. 3.
El resultado de la causa citada más arriba (Rit: 46-2016, Ruc: 1500547439-3, Juzgado de Garantía de Parral, después de la audiencia de juicio oral simplificado, fue la condena en contra del demandado, como autor del delito de usurpación de aguas, con la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, además de penas accesorias y multas. 4.
A destacar, de la resolución señalada anteriormente: Considerando décimo: Que, asimismo, de la prueba de cargo, así como de los instrumentos incorporados por la defensa, emana que para obrar como lo hizo, el imputadono contaba con autorización alguna ni de los titulares del derecho de aprovechamiento de aguas cuyo ejercicio fue obstaculizado, ni por acto administrativo de la Dirección General de Aguas, ni por resolución de los Tribunales de Justicia, es decir, obró sin el título legítimo... Considerando undécimo.
Que, de igual forma, del hecho acreditado en estos autos, dimana que el imputado con su actuar, invadió derecho ajeno, toda vez, como hemos dicho, que cada titular de derechos de aprovechamiento de aguas tiene a su vez derecho a la bocatoma que constituye el punto de captación de dichas aguas, según sus títulos. Así queda sostenido por el Art. 8 del Código de Aguas: El que tiene un derecho de aprovechamiento lo tiene, igualmente, a los medios necesarios para ejercitarlo.
Así, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 2 de 3 CVE 1950285 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido en el título.
Considerando duodécimo: Que, finalmente, precisar que el embarazo al ejercicio de derechos de agua de cada afectado, resulta patente del hecho establecido en el juicio, puesto que con la destrucción tantas veces aludida bocatoma, el canal de regadío utilizado por cada una de las víctimas quedó desprovisto del recurso hídrico, y con ello, cada ofendido no pudo abastecer a sus animales ni regar sus cultivos en la forma que lo hacían habitualmente, viéndose forzados a recurrir a otras alternativas más engorrosas, como bombas de extracción de agua, uso de agua potable, etc. Considerando décimo tercero: Que, a mayor abundamiento, para arribar a las conclusiones precedentemente indicadas, se ha consideradola calificación profesional del Sr. Serey Vargas, quien, en su calidad de ingeniero agrónomo, necesariamente está en conocimiento de la trascendencia que tiene el agua para un predio agrícola y las consecuencias que provocaría en las heredades vecinas... 5. Finamente, el demandado presentó recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, con el fin de impugnar la resolución citada, la que fue rechazada por esta última. II. El Derecho: Como lo ha señalado, la doctrina más aceptada y confirmada por los tribunales superiores de justicia, la responsabilidad extracontractual tiene como fuente el delito y cuasidelito civil.
El delito como el cuasidelito son hechos ilícitos que causan daño (Lecciones de Derecho Civil Chileno, Rodrigo Barcia Lehmann, tomo II, pág. 240, Editorial Jurídica). Así, el Art. 2284 del Código Civil señala “Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En el caso de autos, la responsabilidad extracontractual tiene su fuente en el delito civil (como se desprende en el relato de los hechos) y corresponde a la denominada responsabilidad extracontractual subjetiva (que es la tesis que sigue nuestra doctrina y jurisprudencia civil como regla general, y que establece como requisitos la omisión que constituyen un ilícito civil; que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; el hecho u omisión sea imputable, o sea, que provenga de dolo o culpa; el hecho ilícito debe producir daño y el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño). Como la prueba de la culpa o dolo es difícil se establece un sistema de presunciones que facilitan la responsabilidad. Con relación a esta causa, se aplican las presunciones de culpa o responsabilidad por el hecho propio, la cual se desprende de los artículos 2314 y 2329 inciso 2º, ambos del Código Civil. III. Daños y su cuantía. Al respecto, debemos distinguir los siguientes ítems: 1.
Daño emergente: Asciende a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), e incluye todas las pérdidas que sufrieron mis representados por concepto de cultivos de sus terrenos y animales, entre otros menoscabos patrimoniales efectivos. 2.
Lucro cesante: Teniendo en cuenta todas las posibilidades, que significaría la venta y/o explotación de sus cultivos, así como de sus animales durante estos casi 4 años que ocurrieron los hechos, como de las numerosas oportunidades de negocios con posibles clientes, debido a la pérdida de las cosas señaladas anteriormente, la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos). 3.
Daño moral: Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina nacionales, el daño moral es más que simplemente el pretium doloris, y se ha definido en sentido amplio como todo aquel perjuicio o menoscabo que experimenta una persona en sus intereses y derechos de carácter extrapatrimonial.
En este sentido, y teniendo en cuenta, por consiguiente, no sólo el sufrimiento y dolor ya experimentado por mis representados a propósito de la destrucción de la bocatoma y posteriores consecuencias, sino que la afección a la integridad psíquica que los acompañará en adelante con ocasión del hecho en torno al que gira esta presentación, estimamos que el monto por este concepto asciende a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos). (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Hernán Corral, Editorial Jurídica de Chile, 2004, págs. 149 y s.s. ). Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2284,2314, 2329 todos del Código Civil, y demás normas pertinentes.
Ruego a S.S. : Tener por interpuesta demanda de responsabilidad civil extracontractual, en contra de don Carlos Serey Vargas, ya individualizado, para que, en definitiva, la condene al pago de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, o lo que S.S., estime pertinente, a favor de mis representados como indemnización por los daños provocados con ocasión de la destrucción de la bocatoma del estero Piguchén y, que incurrió la parte demandada de autos, con costas.
Primer otrosí: Ruego a S.S., tener por acompañada copia autorizada del mandato judicial otorgado por los demandados a nombre de Jorge Roberto Gutiérrez Muñoz y Juan Pablo Muñoz Fuentealba, ante Notario Público de Parral, don Jorge Gillet Bebin, anotado en el repertorio Nº 3114/2018, el día 29 de noviembre de2018, con citación.
Segundo otrosí: Ruego a US. tener presente que los demandantes han constituido patrocinio y conferido poder en esta causa a mi nombre y, asimismo, a nombre de don Juan Pablo Muñoz Fuentealba, abogado, RUN 16.009.013-8; tal y como se desprende de la copia autorizada del mandato judicial otorgado por los demandantes que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Resolución: Parral, doce de abril de dos mil diecinueve. A lo principal: Por interpuesta demanda en juicio ordinario. Traslado.
Al primer y DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 3 de 3 CVE 1950285 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl segundo otrosíes. Téngase presente y por acompañada personería, con citación. Firmado electrónicamente por Karen Valeria Lagos Medina. Notificación: En Parral, a doce de abril de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. - Crhistian Alejandro Saavedra Lemp, Secretario titular.