Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT M-108-2022, RUC 22-4-0390393-4, caratulada “DÍAZ/DDMHOLDCHIL SPA.
”, se ha ordenado notificar a la demandada “DDMHOLDCHIL SPA., RUT 77.208.974-0, persona jurídica representada por ADOLFO ENRIQUE VARGAS ALFARO, cédula de identidad N° 13.418.940-1”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, respecto de la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: Demanda despido indirecto y cobro de prestaciones; PRIMER OTROSI: Nulidad del despido; SEGUNDO OTROSI: Acompaña documentos; TERCER OTROSI: Diligencias probatorias; CUARTO OTROSI: Acredita personería y asume patrocinio; QUINTO OTROSÍ: Forma de notificación. S.J. L DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA.
DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don BORIS ESTEBAN DIAZ GALLEGUILLOS, chileno, soltero, desempleado, cédula nacional de identidad Nº 18.508.793-K, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en interponer demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de DDMHOLDCHIL SPA., RUT Nº 77.208.974-0, representada legalmente por don Adolfo Enrique Vargas Alfaro, cédula nacional de identidad Nº 13.418.940-1, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en El Tambo Nº 5833, Antofagasta y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de TECNET S.A., RUT Nº 96.837.950-K, representada legalmente por don Hernán Francisco Inostroza Godoy, cédula nacional de identidad Nº 10.212.026-4, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Las Hortensias Nº 501, Cerrillos, y en contra de CGE DISTRIBUCION S.A., RUT Nº 99.513.400-4, representada legalmente por don Matías Juan Hepp Valenzuela, cédula nacional de identidad Nº 9.908.037 -K, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av.
Presidente Riesco Nº 5561, Piso 17, Las Condes, o en subsidio, para el improbable evento que no se de lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. LOS HECHOS: A) Antecedentes de la relación laboral: 1. Contrato de trabajo. El actor con fecha 19 de marzo de 2021, suscribió contrato de trabajo con la demandada principal, el cual a su fecha de término era de naturaleza indefinida. 2. Funciones del trabajador. El trabajador se desempeñaba para la empresa como maestro eléctrico. 3. Remuneración del trabajador.
La remuneración del trabajador ascendía a $750.000. -, monto que debe ser tomado para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que se le adeudan a los actores conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. 4. Jornada laboral. El trabajador se encontraba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas. 5. Subcontratación.
Las labores antes indicadas, las realizaba el trabajador de manera habitual y exclusiva para la entidad mandante de su empleador, esta es, TECNET S.A., correspondiéndole prestar los servicios ya indicados en terreno y bajo el cumplimiento de un estricto protocolo exigido por la mandante. DDMHOLDCHIL SPA., suscribió contrato con TECNET S.A., obligándose a prestar una serie de servicios permanentes, dentro de los cuales se encuentra la inspección diaria de medidores, mantención, intervención, cambio, devolución de los mismos, entre otras. Por su parte, TECNEC S.A., suscribió contrato y/o convenio con CGE DISTRIBUCIÓN S.A., quien es el dueño de la obra.
En este sentido, se configura la hipotesis descrita en los articulos 183-A y siguientes del Codigo de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria. " B) Antecedentes del término de la relación laboral: Conforme consta en copias de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 2 de 5 CVE 2119223 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl debidamente comunicada a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 24 de enero de 2022, el trabajador decidió ponerle término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimientos motivados en los siguientes hechos, en conformidad a lo indicado en sus cartas de autodespido: “1.
Tras haber solicitado insistentemente se me pagara la remuneración pendiente y las cotizaciones previsionales y de salud, pues necesitaba contar con su pago al día para poder acceder a la banca y a beneficios de salud, hace dos semanas, se deja de otorgarme el trabajo convenido, indicándoseme de vuestra parte que al día siguiente no me presentara a trabajar, pues la empresa estaba con problemas de caja y no sabían cuando podrían realizar el pago, por lo que ustedes una vez realizado el levantamiento me darían instrucciones, señalándome que tendría que estar atento al llamado, más, hasta la fecha no se me ha otorgado el trabajo convenido, ni se me han dado instrucciones sobre como proceder al respecto, encontrándome en la indefensión actualmente.
En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2.
En conformidad a lo señalado anteriormente, a pesar de haber prestado servicios y haberse devengado la correspondiente remuneración del mes de diciembre de 2021, a la fecha mis labores no han sido pagadas, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. Tras mis constantes reclamos, ustedes se limitaban a señalar que revisarán la forma de pagar mi remuneración correspondiente al mes de diciembre, más, hasta la fecha esta se encuentra impaga.
Es del caso señalar, que el no pago de diciembre es la gota que rebalsó el vaso, en atención a que las remuneraciones durante toda la relación laboral, fueron pagadas con excesivo retraso, incumpliendo ustedes con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código del Trabajo. Así, a modo ejemplar, la remuneración correspondiente al mes de noviembre de 2021, fue pagada a fines de diciembre de 2021.3.
El no pago de las cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliado, esta es, FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2021, no obstante habérseme realizado el respectivo descuento mensual. Lo anterior perjudica gravemente mi acceso a prestaciones médicas. 4.
El no pago de las cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que me encuentro afiliado, esta es, AFP MODELO, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2021, no obstante habérseme realizado el respectivo descuento mensual.
Lo anterior perjudica gravemente mi pensión de vejez, pues ha generado lagunas previsionales en mi cuenta de capitalización individual, afectándome incluso en lo relativo al monto de retiro del 10% de mis fondos en AFP. 5.
Igualmente ustedes no han cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC CHILE, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2021. Incumplimiento que impactará en el monto del subsidio correspondiente al momento de quedar sin trabajo. 6. Que no se me permite llevar control de mi asistencia y horas efectivamente trabajadas mediante la firma del correspondiente libro o registro de asistencia. De esta forma la empresa incumple con su obligación de llevar control del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo. 7.
Junto a lo anterior, en el contexto de incumplimientos, la empresa no hace entrega de las respectivas liquidaciones de remuneración mensual, existiendo incumplimiento de la obligación del empleador de entregar comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Ni siquiera previo requerimiento de mi parte e insistencia en la entrega de tal documentación ustedes extendieron las liquidaciones de remuneración, a pesar de que necesito de las liquidaciones para realizar tramites financieros. 8.
Por su parte, dentro de las irregularidades e incumplimientos de la empresa, en atención a la pandemia por COVID-19, la empresa no ha tomado ninguna medida de seguridad para prevenir contagios, no ha establecido ni comunicado protocolo interno alguno, no proporciona elementos como mascarillas, alcohol gel, ni menos toma de la temperatura, poniendo en riesgo la salud, incluso la vida, de todos quienes trabajamos para usted, pues no toman las medidas necesarias para evitar o minimizar riesgos, a pesar de que somos varios quienes hemos puesto en alerta a la empresa respecto de tal incumplimiento, puesto que ni siquiera contamos con el seguro que todo empleador debe contratar para sus trabajadores. 9.
Dentro del contexto de incumplimientos, la empresa no resguarda la seguridad de sus trabajadores, puesto que los vehículos que nos ponen a disposición se encuentran en deplorables condiciones, poniéndonos en riesgo día a día, pues estos no cuentan con su documentación al día y presentan serias falencias que podrían generar un accidente en cualquier momento, incluso, ni siquiera se hacen cargo de cargar el combustible DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 3 de 5 CVE 2119223 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl para la operatividad de los vehículos.
Junto a lo anterior, la empresa no está poniendo a disposición todas las herramientas de trabajo necesarias para cumplir nuestras funciones, incluso, el teléfono celular proporcionado para cumplir mis labores, se encuentra sin servicio, por no pago del respectivo plan a la compañía telefónica.
Lo anterior dificulta la comunicación con la empresa, pues al no contar con oficina física y lugar de recepción de sus trabajadores, no dan ustedes explicación alguna, mas que “la empresa está con problemas de caja”. D) Peticiones concretas: Se solicita a SS. se acoja la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando que la relación laboral entre el trabajador y la demandada principal ha concluido con fecha 24 de enero de 2021, por despido indirecto en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que ha incurrido el empleador demandado, condenando a todas las demandadas solidariamente, por existir trabajo bajo régimen de subcontratación, o en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva por falta del aviso previo por la suma de $750.000. - 2. Remuneración correspondiente a diciembre de 2021 por $750.000. - 3. Remuneración correspondiente a 24 días de enero de 2022 por $600.000. - 4. Feriado proporcional por 16,71 días ascendente a la suma de $417.750. - 5.
Horas extraordinarias por la suma de $647.463. - en conformidad al siguiente detalle: MES/AÑO Nº DE DIAS TRABAJADOS Nº DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS Nº DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS VALOR Agosto de 2021 22 1 22 128.326 Septiembre de 2021 21 1 21 122.493 Octubre de 2021 20 1 20 116.660 Noviembre de 2021 21 1 21 122.493 Diciembre de 2021 22 1 22 128.326 Enero de 2022 5 1 5 29.165 TOTAL 647.463 6. Intereses, reajustes y costas de la causa. Lo que nos da un total por concepto de prestaciones adeudadas de $3.165.213. - o lo que S.S. estime pertinente. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 3,63, 73,160 Nº 7,162, 168,171, 183-A, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes.
SIRVASE S.S., tener por interpuesta demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones laborales, conforme se detallara, en contra de DDMHOLDCHIL SPA., y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de TECNET S.A., y CGE DISTRIBUCION S.A., todas ya debidamente individualizadas, o subsidiariamente respecto a estas últimas, según corresponda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas y cada una de sus partes, declarando que la relación laboral entre las partes ha concluido con fecha 24 de enero de 2022, por despido indirecto en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que ha incurrido el empleador demandado, condenando a la demandada principal y demandadas solidarias al pago de las prestaciones, indemnizaciones y conceptos señalados en el apartado de peticiones concretas de esta demanda, las que por motivos de economía procesal se dan por enteramente reproducidas, todo lo anterior más intereses, reajustes y expresa condena en costas.
PRIMER OTROSÍ: Que vengo en deducir demanda laboral de nulidad del despido en contra de DDMHOLDCHIL SPA., RUT Nº 77.208.974-0, representada legalmente por don Adolfo Enrique Vargas Alfaro, cédula nacional de identidad Nº 13.418.940-1, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en El Tambo Nº 5833, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de TECNET S.A., RUT Nº 96.837.950-K, representada legalmente por don Hernán Francisco Inostroza Godoy, cédula nacional de identidad Nº 10.212.026-4, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Las Hortensias Nº 501, Cerrillos, y en contra de CGE DISTRIBUCION S.A., RUT Nº 99.513.400-4, representada legalmente por don Matías Juan Hepp Valenzuela, cédula nacional de identidad Nº 9.908.037 -K, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av.
Presidente Riesco Nº 5561, Piso 17, Las Condes, o en subsidio, para el improbable evento que no se de lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: III.
PETICIONES CONCRETAS: Por medio de este libelo solicito a S.S. que se declare que los autodespidos no han producido el efecto de poner término a los contratos de trabajo y se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones devengadas desde los autodespidos hasta la convalidación de los mismos. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168, 415 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas.
SIRVASE S.S., tener por interpuesta demanda laboral de nulidad del despido, conforme se detallara, en contra de DDMHOLDCHIL SPA., y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra del TECNET S.A., y CGE DISTRIBUCION S.A., todas ya debidamente individualizadas en el presente libelo, o subsidiariamente respecto a estas últimas, según corresponda, en virtud de lo dispuesto por el DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 4 de 5 CVE 2119223 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, darle tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que los autodespidos no han producido el efecto de poner término a los contratos de trabajo y se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones devengadas desde los autodespidos hasta la convalidación de los mismos, con expresa condenación en costas de esta causa. Antofagasta, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
A lo principal y primer otrosí: No existiendo antecedentes suficientes para emitir un pronunciamiento; según lo dispuesto en los artículos 1 letra a) y 3 de la Ley 21.226, y a las instrucciones impartidas por la Excma.
Corte Suprema de Justicia en los artículos 17 y 19 de su Acta N°53-2020 y lo dispuesto en el artículo 500, inciso quinto del Código del Trabajo, se fija fecha para la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, para el día 08 de abril de 2022, a las 10:00 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
A dicha audiencia, las partes deberán comparecer con todos los medios de prueba; en caso de hacerlo a través de mandatario, este deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir, sin perjuicio de la comparecencia obligatoria de su abogado patrocinante. La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que comparezca, afectándole a las que no concurran todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Para efectos de velar por la continuidad de la misma, y el resguardo a principios tales como la inmediación, publicidad y oralidad, conforme al artículo 425 del Código del Trabajo, deberán presentar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental que rendirán, debidamente digitalizada y remitir minuta de todos los medios de prueba, documental, individualización de testigos y absolventes en su caso, al correo electrónico institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word. Además, de informar su teléfono celular para facilitar las comunicaciones con el tribunal, conforme señala el artículo 12 de la referida Acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
Para la rendición de la prueba testimonial y/o absolución de posiciones, será responsabilidad de cada parte gestionar la activación de la cuenta zoom, debiendo informarles oportunamente la ID para su ingreso a la audiencia, sólo en el momento en que sean requeridos.
De no contar una de las partes con los medios tecnológicos necesarios para llevar a efecto la audiencia, deberá deducir la reposición correspondiente con los fundamentos necesarios, pidiendo se reprograme la misma en su oportunidad mediante audiencia en dependencias del Tribunal. Al segundo otrosí: Ténganse por acompañados los documentos digitalizados que indica.
Al tercer otrosí: Como se pide, cítese a don Adolfo Enrique Vargas Alfaro, representante legal de la demandada principal, a don Hernán Francisco Inostroza Godoy y a don Matías Juan Hepp Valenzuela, representantes legales de las demandadas solidarias, a absolver posiciones personalmente a la audiencia única fijada precedentemente, bajo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. De igual forma, exhíbase por la parte demandada, en la audiencia respectiva, bajo apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, los siguientes documentos: Respecto de la demandada principal DDMHOLDCHIL SpA: 1. Contrato de trabajo y anexos suscrito con don Boris Díaz Galleguillos. 2. Liquidaciones de remuneración de todo el periodo de relación laboral. 3. Comprobantes de pago de remuneración correspondiente a todo el periodo de relación laboral. 4. Libro o registro de asistencia de todo el periodo de relación laboral. 5. Acta de entrega de implementos de protección personal, con especial consideración de implementos de protección COVID-19.6. Protocolo de cuidados preventivo de COVID-19 debidamente informado al actor, junto a póliza de seguro del trabajador. 7. Contrato civil o comercial suscrito con Tecnet S.A. 8. Facturas emitidas a Tecnet S.A., periodo marzo 2021 a enero de 2022, junto a sus correspondientes estados de pago. 9. Libro o registro de compra y venta periodo marzo 2021 a enero 2022. Respecto de la demandada solidaria TECNET S. A: 1. Contrato civil o comercial suscrito con DDMHOLDCHIL SpA. 2. Facturas emitidas a DDMHOLDCHIL SpA, periodo marzo 2021 a enero de 2022, junto a sus correspondientes estados de pago. 3. Contrato civil o comercial suscrito con CGE Distribución S.A. 4. Facturas emitidas a CGE Distribución S.A., periodo marzo 2021 a enero de 2022, junto a sus correspondientes estados de pago. 5. Libro o registro de compra y venta periodo marzo 2021 a enero 2022. Respecto de la demandada solidaria CGE DISTRIBUCION S. A: 1. Contrato civil o comercial suscrito con Tecnet S.A. 2. Facturas emitidas por Tecnet S.A., periodo marzo 2021 a enero de 2022, junto a sus correspondientes estados de pago. 3. Libro o registro de compra y venta periodo marzo 2021 a enero 2022. Al cuarto otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería con el Mandato Judicial digitalizado acompañado. Al quinto otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 5 de 5 CVE 2119223 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y conforme lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, a las demandadas. - DDMHOLDCHIL SpA, RUT 77.208.974-0, representada legalmente por don Adolfo Enrique Vargas Alfaro, ambos con domicilio en El Tambo Nº 5833, Antofagasta, mediante el Centro de Notificaciones Judiciales de esta ciudad.
Teniendo presente que dicha institución se encuentra operando en forma restringida, en atención la emergencia sanitaria que vive el país, señale la parte demandante la factibilidad de practicar dicha notificación mediante Receptor Judicial, a su costa, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 436 mencionado. - TECNET S.A., RUT 96.837.950-K, representada legalmente por don Hernán Francisco Inostroza Godoy, ambos con domicilio en Las Hortensias Nº 501, Cerrillos, mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según distribución. - CGE DISTRIBUCION S.A., RUT 99.513.400-4, representada legalmente por don Matías Juan Hepp Valenzuela, ambos con domicilio en Av. Presidente Riesco Nº 5561, Piso 17, Las Condes, mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según distribución. RIT M-108-2022, RUC 22-4-0390393-4. Proveyó doña ANDREA INGEBURG PRZYBYSZEWSKI JOPIA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos.
RECTIFICA DEMANDA JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, en representación de la demandante, en autos sobre despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido caratulados “DIAZ CON DDMHOLDCHIL SPA”, causa RIT M-108-2022 seguida ate este Juzgado de Letras del Trabajo, a US., respetuosamente digo: Que por este acto, vengo en rectificar la demanda presentada con fecha 14 de marzo de 2022, en los siguientes términos: 1.
No obstante el petitorio de la demanda es correcto, en el apartado I sobre “Los Hechos”, en su letra D) sobre “Peticiones Concretas”, por error involuntario esta parte señala como fecha de término de la relación laboral, el día “24 de enero 2021”, mas, la fecha correcta es el día “24 de enero de 2022”. 2.
En atención a lo señalado precedentemente, solicito a US., se tenga por rectificada la demanda en la letra D) sobre “Peticiones Concretas”, respecto de la fecha de término de la relación laboral por despido indirecto, considerando que donde dice “24 de enero de 2021” debe decir “24 de enero de 2022”. POR TANTO; SOLICITO A US., tener por rectificada la demanda en toda y cada una de sus partes. Antofagasta, treinta de marzo de dos mil veintidós. Atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, téngase por rectificada la demanda en los términos señalados.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y conforme lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo de la demanda, escrito de rectificación de la demanda y sus proveídos, a las demandadas: - TECNET S.A., RUT 96.837.950-K, representada legalmente por don Hernán Francisco Inostroza Godoy, ambos con domicilio en Las Hortensias Nº 501, Cerrillos, mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según distribución. - CGE DISTRIBUCION S.A., RUT 99.513.400-4, representada legalmente por don Matías Juan Hepp Valenzuela, ambos con domicilio en Av. Presidente Riesco Nº 5561, Piso 17, Las Condes, mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según distribución. En cuanto a la demandada DDMHOLDCHIL SpA, cúmplase lo ordenado con fecha 28 de marzo del año en curso. RIT M-108-2022, RUC 22-4-0390393-4. Proveyó doña ANDREA INGEBURG PRZYBYSZEWSKI JOPIA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a treinta de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Antofagasta, a once de abril de dos mil veintidós. A lo principal y otrosí: Constando imposibilidad de notificar a la demandada DDMHOLDCHIL SPA.
RUT 77.208.974-0, persona jurídica representada por ADOLFO ENRIQUE VARGAS ALFARO, cédula de identidad N° 13.418.940-1, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal.
Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal y practíquese la publicación hasta el 02 de mayo de 2022, debiendo dar cuenta al tribunal dentro del tercero día de realizada la publicación.
Se fija como nueva fecha la audiencia preparatoria del día 13 de mayo de 2022, a las 08:30 horas la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom, en los mismos términos resueltos el 16 de marzo de 2022. Notifíquese a la demandante por correo electrónico y a las demandadas solidarias por carta certificada. RIT M-108-2022, RUC 22-4-0390393-4. Proveyó, doña EDY MARIA PEREZ ARGANDOÑA, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a once de abril de dos mil veintidós se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza José V. Pastén Sepúlveda, Ministro de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.