Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando causa RIT O-1026-2021, RUC 21-4-0357268-0, caratulada “ROMERO/INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA” que, en forma extractada, indica: Rafael González Villagrán, abogado, RUN. 10.200.482-5, Braulio Engelberger Oyanader, abogado, RUN. 12239316-K y Oscar Fuentes Martínez, abogado, RUN. 14.558.827-8, en representación convencional, y en calidad de mandatarios judiciales, según copias autorizadas de mandato judicial que se acompañan, de las siguientes personas: 1) don ANDRÉS FLAMINIO OÑATE SÁNCHEZ, chofer, RUN. 14.568.685-7; 2) don JOSÉ RICARDO MIRANDA LIZAMA, chofer, RUN. 12.921.696-4; 3) doña ROXANA PAOLA CERDA MONSÁLVES, asistente contable, RUN. 12.305.930-1; 4) don GERARDO ALIRO SILVA GÓMEZ, junior, RUN. 15.222.488-5; 5) don BORIS LEONARDO HENRIQUEZ ULLOA, dibujante, RUN. 13.511.869-9; 6) don JONATHAN CARLOS HERRERA JARA, dibujante proyectista, RUN. 18.415.794-2; 7) don CARLOS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, bodeguero, RUN. 15.171.213-4; 8) don LUIS JAIME RIQUELME ESTRADA, maestro estructurero, RUN. 9.825.833-7; 9) don HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ MANRIQUEZ, maestro carpintero de primera, RUN. 6.151.107-5; 10) don SAMUEL DE LA CRUZ QUIROZ MUÑOZ, encargado de remuneraciones, RUN. 7.979.836-3; 11) don RODOLFO MANUEL ALARCÓN TRONCOSO, asistente técnico, RUN. 16.284.031-2; 12) doña LIBNA LIRA PACHECO, administrativa de remuneraciones, cédula de identidad para extranjeros N° 26.346.522-9; 13) don BORIS ANDRÉS TOLOZA INOSTROZA, administrador de contrato, RUN. 13.724397 -0; 14) don HERWIN EDUARDO BALLOTTA YÉVENES, asistente control centralizado, RUN. 16.599.756-5; 15) don RONALD MARIO FLORES FIERRO, ingeniero programador, RUN. 17.055.798-0; 16) doña MARTA ANDREA RECABARREN BETANCUR, jefa de departamento de contabilidad, RUN. 14.413.631-4; 17) don BRUNO ANTONIO BERMEDO CARRIEL, encargado de compras y bodega, RUN. 10.148.364-9; 18) don EDUARDO ENRIQUE VERGARA JARA, guardia de seguridad, RUN. 15.613.930-0 y 19) don MICHAEL ALEJANDRO ROMERO SANZANA, guardia de seguridad, RUN. 16.760.326-2, todos domiciliados para estos efectos en Concepción, calle Colo Colo N° 379, oficina 1205, en los autos sobre solicitud de medida prejudicial precautoria, causa RIT O-1026-2021, caratulada “ROMERO y OTROS con INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA y OTRAS”, del ingreso de este tribunal, a US. con respeto decimos: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, y en cumplimiento de lo ordenado en esta causa por resolución de fecha 4 de octubre de 2021, por este acto venimos en interponer denuncia y/o demanda por subterfugio de acuerdo a la figura especialmente contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo, solicitando desde ya se haga lugar a lo pedido, esto es, las declaraciones, aplicación de sanciones, y demás medidas pertinentes, todo ello en contra de las siguientes personas: 1) INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don SEBASTIÁN ANDRÉS BUSCH GONZÁLEZ, ingeniero, RUN. 16.768.945-0, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Las Camelias N° 160; 2) AVLA S.A.G.R.
Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, RUT. 76.037.556-K, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don FRANCISCO IGNACIO ÁLAMOS ROJAS, ingeniero, RUN. 13.891.947-1, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de Las Condes, calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10; 3) AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.363.534-1, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don DAVID ANDRÉS MUÑOZ SOTO, ingeniero, RUN. 16.077.236-6, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de Las Condes, calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10, y 4) DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 2 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 77.074.342-7, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don RAIMUNDO OSCAR BUSCH GONZÁLEZ, ingeniero, RUN. 18.146.607-3, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Las Camelias N° 160, todo ello fundado en los antecedentes de hecho y jurídicos que a continuación exponemos: A. - FUNDAMENTOS DE HECHO.
I. - GENERALIDADES: 1. - Según ya consta en los antecedentes de la solicitud de medida prejudicial precautoria con que se ha iniciado este proceso y como asimismo acreditaremos en el curso del proceso las demandadas han celebrado actos jurídicos que importan la enajenación y transferencia de una serie de propiedades raíces en perjuicio de los derechos válidamente reconocidos en favor de nuestros representados por sentencia judicial dictada en el juicio laboral que se señalará; es decir, los indicados actos jurídicos importan maniobras tendientes al fin claro y concreto de distraer el patrimonio de la empleadora de los actores con el objeto último de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, todo ello en una clara artimaña fraudulenta destinada a desprenderse de la totalidad de su patrimonio registral. 2.- Así entonces, surge la necesidad imperiosa de obtener pronunciamiento judicial acerca de la concurrencia de actos que importan subterfugio ejecutado en contra de los actores y asimismo, la adopción de medidas concretas y eficaces para hacer volver al patrimonio de las empleadoras los bienes distraídos, todo ello con el fin último de conseguir el efectivo cumplimiento de sus obligaciones con sus ex trabajadores.
II. - DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LOS ACTORES Y SUS EX EMPLEADORES, DEL CRÉDITO QUE FAVORECE A LOS TRABAJADORES Y DE LA EXISTENCIA Y RESPONSABILIDAD DE UN CONGLOMERADO EMPRESARIAL. 3.- La totalidad de nuestros representados prestaron servicios durante extensos períodos de tiempo, desempeñándose en calidad de trabajadores formalmente contratados por la empresa INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. la cual desarrollaba diversas obras de construcción de gran envergadura encargadas por distintos mandantes, tanto privados como entes públicos en diversas faenas. 4.- Debido a los reiterados incumplimientos de sus obligaciones laborales, los demandantes procedieron a autodespedirse a inicios del año 2019, invocando como causal legal, el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte de su empleadora directa antes nombrada. 5.- Es así es como se demandó con fecha 15 de mayo de 2019 el despido indirecto, la nulidad del despido, el cobro de prestaciones, pero, además, la declaración de existencia de un solo empleador conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, para incluir en este último rubro a las EMPRESAS INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LTDA.
La presentación de dicha acción dio origen a la tramitación de los autos laborales RIT O-803-2019 caratulados “ROMERO y OTROS con INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. 6.- Con posterioridad al inicio del indicado juicio, la demandada principal Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. fue declarada en liquidación concursal por resolución de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el 1° Juzgado Civil de Concepción en la tramitación de los autos Rol C-4885-2019.
Vale la pena destacar también, que durante la tramitación de los antes referidos autos laborales, la parte que representó a los trabajadores solicitó y le fue concedida medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los mismos inmuebles de propiedad de la demandada Inversiones y Asesorías Aililco Ltda. que en estos autos son objeto de medida prejudicial precautoria, ello según consta en resolución de fecha 3 de agosto de 2020.
Sin embargo y como consecuencia de que las maniobras de subterfugio ya estaban siendo ejecutadas por las demandadas, éstas prohibiciones nunca llegaron a inscribirse en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pues el dominio de los inmuebles en cuestión había sido transferido. 7.- El proceso laboral en comento fue fallado en primera instancia por sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2021, la cual, en su parte resolutiva estableció lo siguiente: I.
Que se acoge la demanda deducida por RAFAEL GONZÁLEZ VILLAGRÁN, don BRAULIO ENGELBERGER OYANADER y don OSCAR FUENTES MARTÍNEZ, abogados, en representación de don ANDRÉS FLAMINIO OÑATE SÁNCHEZ, don JOSÉ RICARDO MIRANDA LIZAMA, doña ROXANA PAOLA CERDA MONSÁLVES, don GERARDO ALIRO SILVA GÓMEZ, don BORIS LEONARDO HENRIQUEZ ULLOA, don JONATHAN CARLOS HERRERA JARA, don CARLOS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, don LUIS JAIME RIQUELME ESTRADA, don HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ MANRIQUEZ, don SAMUEL DE LA CRUZ QUIROZ MUÑOZ, don RODOLFO MANUEL ALARCÓN TRONCOSO, doña LIBNA LIRA PACHECO, don BORIS ANDRÉS TOLOZA INOSTROZA, don HERWIN EDUARDO BALLOTTA YÉVENES, don RONALD MARIO FLORES FIERRO, doña MARTA ANDREA RECABARREN BETANCUR, don BRUNO ANTONIO BERMEDO CARRIEL, don EDUARDO ENRIQUE VERGARA JARA y don MICHAEL DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 3 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ALEJANDRO ROMERO SANZANA, en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, representadas por doña MARÍA LORETO REID UNDURRAGA, SEBASTIÁN BUSH GONZÁLEZ, CONJUNTAMENTE CON FERNANDA BUSH GONZÁLEZ Y MARCELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RAIMUNDO BUSH GONZÁLEZ Y FERNANDA BUSH GONZÁLEZ, respectivamente, solo en cuanto se declara que el empleador incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones de los contratos de trabajo suscritos con los demandantes y que las tres demandadas, ya individualizadas, constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, condenándose a las demandadas al pago SOLIDARIO de las siguientes prestaciones, rechazándose en lo demás: a.
Respecto del actor don ANDRÉS FLAMINIO OÑATE SÁNCHEZ: 1. $833.197 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $9.165.167 por indemnización por años de servicio. 3. $4.582.583 por recargo legal equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio. 4. $138.865 por feriado proporcional. 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual de $833.197. b.
Respecto del actor don JOSÉ RICARDO MIRANDA LIZAMA: 1. $1.123.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $6.738.000 por indemnización por años de servicio. 3. $3.369.000 por recargo legal equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio. 4. $1.855.000 por feriado anual y proporcional. 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $1.123.000. c.
Respecto de la actora doña ROXANA PAOLA CERDA MONSÁLVES: 1. $688.624 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $4.131.744 por indemnización por años de servicio; 3. $2.065.872 por recargo legal equivalente al 50% de la 10 indemnización por años de servicio; 4. $642.715 por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $688.624. d.
Respecto del actor don GERARDO ALIRO SILVA GÓMEZ: 1. $542.481 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $4.339.848 por indemnización por años de servicio; 3. $2.169.924 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $271.240 pesos por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $542.481 e.
Respecto del actor don BORIS LEONARDO HENRIQUEZ ULLOA: 1. $822.241 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $4.111.205 por indemnización por años de servicio; 3. $2.055.602 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $1.030.944 por feriado legal y proporcional. 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $822.241 ; f. Respecto del actor don JONATHAN CARLOS HERRERA JARA: 1. $672.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $246.400 por feriado proporcional; 3.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una 11 remuneración mensual promedio de $672.000 ; g.
Respecto del actor don CARLOS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ: 1. $660.401 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $5.283.208 por indemnización por años de servicio; 3. $2.641.604 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $1.060.911 por feriado legal y proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $660.401 ; h.
Respecto del actor don LUIS JAIME RIQUELME ESTRADA: 1. $725.274 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $7.978.014 por indemnización por años de servicio; 3. $3.989.007 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $690.132 por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $725.274 ; i.
Respecto del actor don HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ MANRIQUEZ: 1. $595.200 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $3.571.200 por indemnización por años de servicio; 3. $1.785.600 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $436.480 por feriado proporcional; 5. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 4 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $595.200 ; j.
Respecto del actor don SAMUEL DE LA CRUZ QUIROZ MUÑOZ: 1. $1.413.545 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $15.548.995 por indemnización por años de servicis; 3. $7.774.497 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $3.740.667 por feriado legal y proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $1.413.545 ; k.
Respecto del actor don RODOLFO MANUEL ALARCÓN TRONCOSO: 1. $825.666 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $2.476.998 por indemnización por años de servicio; 3. $1.238.449 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $275.222 por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 29 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $825.666 ; l. Respecto de la actora doña LIBNA LIRA PACHECO: 1. $481.208 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $76.056 por feriado proporcional; 3.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $481.208 ; m.
Respecto del actor don BORIS ANDRÉS TOLOZA INOSTROZA: 1. $2.422.134 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $26.643.474 por indemnización por años de servicio; 3. $13.321.737 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $1.695.493 por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $2.422.134 ; n. Respecto del actor don HERWIN EDUARDO BALLOTTA YÉVENES: 1. $731.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $243.666 pesos por feriado proporcional; 3.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $731.000 ; o.
Respecto del actor don RONALD MARIO FLORES FIERRO: 1. $815.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $2.445.000 por indemnización por años de servicio; 3. $1.222.500 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $135.833 por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $815.000 ; p.
Respecto de la actora doña MARTA ANDREA RECABARREN BETANCUR: 1. $1.465.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $16.115.000 por indemnización por años de servicio; 3. $8.057.500 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $4.683.000 por feriado legal y proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $1.465.000 ; q.
Respecto del actor don BRUNO ANTONIO BERMEDO CARRIEL: 1. $956.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $2.868.000 por indemnización por años de servicio; 3. $1.434.000 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $169.922 por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $956.000 ; r. Respecto del actor don EDUARDO ENRIQUE VERGARA JARA: 1. $567.246 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $188.936 por feriado proporcional; 3.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $567.246 ; s.
Respecto del actor don MICHAEL ALEJANDRO ROMERO SANZANA: 1. $516.200 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $516.200 por indemnización por años de servicio; 3. $258.100 por recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio; 4. $168.872 por feriado proporcional; 5.
Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de marzo de 2019 y el 11 de julio de 2019, sobre la base de una remuneración mensual promedio de $516.200 ; II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que no se observa subterfugio en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo. IV.
Que cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas y DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 5 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl haber tenido motivo plausible para litigar. 8.- La sentencia antes indicada fue objeto de recurso de nulidad únicamente por la parte demandante y específicamente por la circunstancia de no haberse accedido a la sanción de la nulidad del despido, el cual fue desechado por sentencia dictada por la I.
Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2021 en la tramitación de los autos Rol N° 134-2021, en contra de la cual recurrió nuestra parte de unificación de jurisprudencia, dándose origen a los autos respectivos del ingreso de la Excma.
Corte Suprema, Rol N° 4925-2021, encontrándose en la actualidad pendiente el fallo sobre la admisibilidad del recurso, de manera tal que la discusión acerca de la responsabilidad que le cabe a la demandada Inversiones y Asesorías Aililco, en su carácter de empleador de los demandantes de aquellos autos (ahora solicitantes de medida prejudicial precautoria) se encuentra totalmente agotada.
En efecto la citada sentencia ha causado ejecutoria, por lo que los créditos de nuestros representados son actualmente exigibles de conformidad a resolución “cúmplase” dictado por el Juzgado del Trabajo de Concepción, con fecha 08 de julio 2021, RIT-O-803-2019. - 9. - Sin perjuicio de lo anterior, debemos hacer presente que en otros procesos laborales coetáneos al antes indicado, promovidos por otros también ex trabajadores de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., también se solicitó la declaración de existencia de un empleador único, haciéndose lugar a ella y declarando en consecuencia, que tanto Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., como Asesoría e Inversiones Pamex Limitada e Inversiones y Asesorías Aililco Limitada, constituyen un único empleador para los efectos laborales y previsionales. Así por ejemplo, en los autos laborales RIT O-830-2019 caratulados “Fernández con Inversiones y Asesorías Aililco Ltda.
” del ingreso de este mismo tribunal, por sentencia de fecha 27 de marzo de 2020, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, se declaró, en lo que importa a los fines de esta acción lo siguiente: “III. - Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ROBERTO SEGUNDO FERNÁNDEZ LLANCAMIL, ya individualizado, en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 79.541.370-7; ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 78.878.760-K e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, domiciliadas en San Pedro de la Paz, calle El Cerco N° 300, Sector Boca Sur, representadas legalmente por doña María Loreto Reid Undurraga, Sebastián Bush González, conjuntamente con Fernanda Bush González y Marcela González Sánchez, Raimundo Bush González y Fernanda Bush González, respectivamente, todos individualizados en autos, sólo en cuanto se declara que las demandadas indicadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo”. Esto es importante toda vez que, como es sabido, pues así lo dispone el propio artículo 507 del Código del Trabajo, los efectos de tal declaración tienen carácter erga omnes y por ende benefician al universo de ex trabajadores de Ingetal que prestaron servicios en condiciones similares a las de nuestros representados. 10. - A esta fecha permanecen del todo impagos los créditos determinados en favor de los actores.
III. - HECHOS QUE CONFIGURAN EL SUBTERFUGIO LABORAL QUE SE DENUNCIA Y FORMA DE COMISIÓN. 11. - Los inmuebles respecto de los cuales se solicitó y concedió la medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos, fueron antes de propiedad de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., luego esta los transfirió a ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LTDA, la que posteriormente transfirió a INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. 12. - En el año 2014 todas las propiedades fueron transferidas a INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA, salvo aquella ubicada en el Ciudad de Concepción, Comuna de San Pedro de la Paz, El Cerco N° 300, Boca Sur que permaneció bajo el dominio de Ingetal. 13. - Así de las tres empresas declaradas como único empleador, INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., como ya hemos señalado fue sometida a un proceso de liquidación concursal por resolución de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el 1° Juzgado Civil de Concepción en la tramitación de los autos Rol C-4885-2019.
Por su parte ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LTDA. a la fecha de la presentación de la demanda laboral en que se solicitó la declaración de un único empleador, esto es 15 de mayo del año 2019, no tenía bienes en su patrimonio, ya que todos los inmuebles de que había sido dueña se los había transferido a INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA, esta última de manera dolosa, y a fin de evitar cumplir una futura sentencia que le importaría pagar las obligaciones laborales de nuestros representados, transfiere el 100 de su patrimonio a terceros, ello a tan solo 7 meses de ser presentada la demanda laboral en su contra. 14. - La transferencia de los bienes raíces a que hemos hecho referencia en los apartados anteriores, ha determinado que la situación registral de cada uno de ellos, previo a la solicitud de medida prejudicial precautoria que precede a esta demanda sea la siguiente: a) LOTE UNO GUION C, de una superficie de aproximada de 9 hectáreas, ubicado en el Sector de Renahue, Lago Caburgua, comuna de Pucón, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Hijuela UNO, de una superficie de 10 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 6 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl hectáreas, según memoria explicativa y plano de subdivisión, documentos que se encuentran agregados bajo los números 659 y 660 del Registro de Documentos del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, y que deslinda: NORTE: con Lote Dos guion B de Propiedad de Asesorías e Inversiones Pamex Ltda. en 374,5 metros; SUR, con Lote Uno de Carlos Pinedo, hoy Asesorías e Inversiones Pamex Ltda. en 367 metros y 180 metros con terrenos fiscales; ESTE, con Lote Dos-B de propiedad de Asesorías e Inversiones Pamex Ltda. en 640 metros; OESTE, con Lote Uno guion B, de propiedad de Asesorías e Inversiones Pamex Ltda. en 61,5 metros.
El dominio figura inscrito a nombre de AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., a Folio 268 N°499 del Registro de Propiedad Inmuebles del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. La propiedad tiene asignada para los efectos del pago del impuesto territorial el Rol de Avalúo N°130-41 de la Comuna de Pucón.
AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., adquirieron el dominio del citado inmueble, por escritura pública de dación en Pago, de fecha 04 de noviembre 2019, otorgada ante Notario de Santiago, Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 45951, rectificada con fecha 28 de enero 2020, Repertorio N° 3626, de la misma Notaría, por la cual INVERSIONES Y ASESORIAS AILILCO LIMITADA, les entrega la propiedad del inmueble, por la suma de $100.000.000 de pesos. b) LOTE DOS GUION B, de una superficie aproximada de 8 hectáreas, ubicado en el Sector de Renahue, Lago Caburgua, comuna de Pucón, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Hijuela DOS, de una superficie de 8,5 hectáreas según memoria explicativa y plano de subdivisión documentos que se encuentran agregados bajo los números 657 y 658 del Registro de documentos del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, y que deslinda: NORTE, con Hijuela N°3 en 460 metros, según plano agregado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 1992 con el N°1126; SUR, con Lote Uno Guion B, de propiedad de Asesorías e Inversiones Pamex Ltda., en 61,5 metros, con Lote Uno Guion C de propiedad de Asesorías e Inversiones Pamex Ltda. en 364,5 metros y con terrenos fiscales; ESTE, con hijuela 3, en 365 metros, según plano agregado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 1992 con el N°1126; y OESTE, Con Lote Dos Guion A de propiedad de doña Patricia Feliú Rojas en 65 metros.
El dominio figura inscrito a nombre de AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., a Folio 268 N°500 del Registro de Propiedad Inmuebles del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. La propiedad tiene asignada para los efectos del pago del impuesto territorial el Rol de Avalúo N° N°130-45 de la Comuna de Pucón. AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.
A, adquirieron el dominio del citado inmueble mediante suscripción de escritura pública de dación en pago, de fecha 04 de noviembre 2019, otorgada ante Notario de Santiago, Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 45951, rectificada con fecha 28 de enero 2020, Repertorio N° 3626, de la misma Notaría, por la cual INVERSIONES Y ASESORIAS AILILCO LIMITADA, les entrega la propiedad del inmueble, por la suma de $100.000.000 de pesos. c) LOTE UNO GUION A, el cual comprende el sitio y una casa, de una superficie de aproximada de 5.000 metros cuadrados, ubicado en el Sector de Renahue, Lago Caburgua, comuna de Pucón, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Hijuela UNO, de una superficie de 10 hectáreas, según Memoria Explicativa, y Plano de Subdivisión documentos que se encuentran agregados bajo los números 659,660 del Registro de documentos del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, y que deslinda: NORTE, con lote UNO guion B, de propiedad de Pamex Ltda., en 98,25 metros; SUR, con lote Uno de Carlos Pinedo, hoy de Pamex Ltda. en 75 metros; ESTE, con el lote Uno guion B de propiedad de Pamex Ltda. en 55,75 metros; y OESTE, en línea quebrada con Lago Caburgua, 63,57 metros.
INVERSIONES E INMOBILIARIA PUCABU LIMITADA, adquirió el dominio del citado inmueble a través de compraventa que le hiciera Inversiones y Asesorias Aililco Limitada, por contrato de compraventa de fecha 10 de diciembre del año 2019, Repertorio N°2696, rectificada por escritura pública de fecha 31 de enero del año 2020, Repertorio N°324, ambas otorgadas ante Notario de Concepción, don José Gerardo Bambach Echazarreta, por la suma de UF 5.5531,14. El dominio se encuentra inscrito a Folio 247 N°458 del Registro de Propiedad de Inmuebles del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
La propiedad tiene asignada para los efectos del pago del impuesto territorial el Rol de Avalúo N°130-42 de la Comuna de Pucón. d) SITIO NUMERO 26, de una superficie de 266 metros cuadrados, ubicado en pasaje Tinquilco, del Loteo denominado “Jardín Este” de un terreno ubicado en la Comuna de Pucón, Novena Región, según Plano de Subdivisión del año 1984, archivado bajo el N°90 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, cuyos deslindes son: NORTE; con propiedad del Sr. Lander de Tellitus, en 10,70 metros; SUR, con pasaje Tinquilco, en 10,70 metros; ORIENTE, con sitio N°25 del presente Loteo, en 24,80 metros; y al PONIENTE: con sitio N°27 del presente Loteo 25 metros. INVERSIONES E INMOBILIARIA PUCABU LIMITADA, adquirió el DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 7 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl dominio del citado inmueble a través de compraventa que le hiciera a Inversiones y Asesorias Aililco Limitada, por contrato de compraventa de fecha 25 de agosto 2020, Repertorio N°3668, otorgada ante Notario de Concepción, don José Salazar, por la suma de UF 5.5531,14. El dominio se encuentra inscrito a Folio 1251 N°2408 del Registro de Propiedad de Inmuebles del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
La propiedad tiene asignada para los efectos del pago del impuesto territorial el Rol de Avalúo N°18-56 de la Comuna de Pucón. 15. - Paralelamente, tal y como consta de los documentos ya allegados a este proceso, se celebró contrato de dación en pago realizada por INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA, en favor de la demandada AVLA S.A.G.R.
Sociedad Anónima de Garantía Recíproca; de AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., junto con pagar deudas que solo reconoce en el acto de dación en pago de fecha 04 de noviembre del año 2019, respecto de un acreedor hipotecario que habría visto postergado su pago en atención a la preferencia de los créditos de nuestros representados.
Los citados firmantes tasan ambos predios, esto es el, LOTE UNO GUION C, de una superficie de aproximadamente de 9 hectáreas y el LOTE DOS GUION B, de una superficie aproximada de 8 hectáreas, en la suma de $100.000.000 (Cien millones de pesos) cada uno, en circunstancias que los valores comerciales son muy superiores, todo ello según se acreditará. 16. - Dentro del abanico de actuaciones que importan el subterfugio denunciado, figura también la celebración de contrato de compraventa realizada por INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA en favor de INVERSIONES E INMOBILIARIA PUCABU LIMITADA.
Sobre esta última persona jurídica, vale la pena destacar que fue creada durante el mes de agosto del año 2019, es decir, sólo meses después del inicio del proceso laboral que buscaba la declaración de único empleador, siendo sus únicos socios los hermanos Raimundo Oscar y Fernanda Isidora, ambos de apellidos Bush González, miembros de la familia al amparo de la cual nacen las empresas Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., Inversiones y Asesorías Aililco Ltda. y Asesorías e Inversiones Pamex Limitada, es decir, aquellas declaradas responsables solidarias en cuanto al pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus ex trabajadores.
Así entonces, resulta del todo nítido y patente, que la finalidad última tanto de la operación de creación de la persona jurídica Inversiones e Inmobiliaria Pucabu Ltda., como la adquisición por ésta, de inmuebles pertenecientes a Inversiones y Asesorías Aililco Ltda., tiene como propósito el ocultamiento doloso de su patrimonio en perjuicio de sus legítimos acreedores. 17. - Como queda en evidencia, de la construcción jurídica denunciada, la enajenación del patrimonio de la demandada Inversiones y Asesorías Aililco Ltda., corresponde claramente a un subterfugio laboral, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código del Trabajo. Esto pues se trata del supuesto traspaso, claramente con el objeto de aparecer como fuera este bien de su haber, y con ello, eludir el pago a sus acreedores laborales.
No admite otra interpretación que esta alteración patrimonial ha sido ejecutada de mala fe en un entramado defraudatorio que inclusive ha determinado la creación de personas jurídicas, como es el caso de la demandada Inversiones e Inmobiliaria Pucabu Ltda. 18. - Así las cosas, el subterfugio denunciado ha tenido como consecuencia, la pérdida del derecho de nuestros representados, a poder cobrar efectivamente las indemnizaciones laborales a las que las contrarias fueren sentenciadas. DERECHO: fundamentos señalados en la demanda.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y demás aplicables a la materia, SOLICITAMOS a US.. , se sirva tener por interpuesta denuncia y/o demanda por subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo, en contra de: 1) INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, representada legalmente por don SEBASTIÁN ANDRÉS BUSCH GONZÁLEZ; 2) AVLA S.A.G.R., representada legalmente por don FRANCISCO IGNACIO ÁLAMOS ROJAS; 3) AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., representada legalmente por don DAVID ANDRÉS MUÑOZ SOTO y 4) INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, representada legalmente por don RAIMUNDO OSCAR BUSCH GONZÁLEZ, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1. - Que las demandadas (o aquellas que US. determine se acuerdo al mérito del proceso), han incurrido en conductas constitutivas del subterfugio denunciado y descrito en el cuerpo de esta demanda con el objetivo de eludir el cumplimiento real y efectivo de la sentencia señalada que favorece a los actores, subterfugio a consecuencia del cual deberá aplicarse a él o los demandados que US., establezca, las sanciones conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, así se apliquen el máximo de las multas contempladas en dicho artículo.
O las sumas, declaraciones y sanciones que S.S., conforme a derecho determinen y/o disponga, de acuerdo a los principios de justicia y equidad. 2.- Que son nulos los contratos de dación en pago y compraventa por los cuales la demandada Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfirió el dominio de los inmuebles individualizados en el apartado 14 de la relación de los hechos, esto es: A) Escritura pública de dación en Pago, de fecha 4 de noviembre 2019, otorgada ante Notario de Santiago, Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 45951, rectificada con fecha 28 de enero 2020, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 8 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Repertorio N° 3626, de la misma Notaría, por la cual Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfiere en favor de AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., el dominio de los Lotes Uno Guion C y Lote Dos Guion B; B) contrato de compraventa de fecha 10 de diciembre del año 2019, Repertorio N°2696, rectificada por escritura pública de fecha 31 de enero del año 2020, Repertorio N°324, ambas otorgadas ante Notario de Concepción, don José Gerardo Bambach Echazarreta, por el cual Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfiere en favor de INVERSIONES E INMOBILIARIA PUCABU LIMITADA, el dominio del Lote Uno Guion A; C) Contrato de compraventa de fecha 25 de agosto 2020, Repertorio N°3668, otorgada ante Notario de Concepción, don José Salazar, por el cual Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfiere en favor de INVERSIONES E INMOBILIARIA PUCABU LIMITADA, el dominio del inmueble denominado Sitio Número 26. - 3. - Que, una vez que la sentencia que se dicte adquiera el carácter de ejecutoriada, se deberá notificar al Conservador de Bienes Raíces de Pucón a fin de que practique la cancelación de las inscripciones y las demás anotaciones y los registros que correspondan. 4.- Que se condena a las demandadas al pago de las costas.
PRIMER OTROSÍ: Atendidos los fundamentos expuestos en la presente demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, solicitamos a US, se sirva mantener las medidas decretadas por resolución de fecha 4 de octubre de 2021, según consta en el folio 16, en carácter de precautorias. POR TANTO, ROGAMOS A US., acceder a lo solicitado. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US., tener por acompañados los siguientes documentos: señalados en la demanda TERCER OTROSÍ: Solicitamos a US., tener presente que señalamos como forma de notificación los correos electrónicos r, gonzalez@lpraxis.cl, ofuentes@lpraxis.cl y abogadobeo@gmail.com. POR TANTO, ROGAMOS A US., tenerlo presente. CUARTO OTROSÍ: Sírvase US., tener presente que, en nuestra calidad de abogados habilitados, asumimos personalmente el patrocinio de la presente causa, y que ejerceremos el poder de manera conjunta o separada e indistintamente. POR TANTO, ROGAMOS A US., tenerlo presente. RESOLUCIÓN A LA DEMANDA: Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo derechamente la demanda de fecha 21 de octubre pasado: A lo principal: Por interpuesta la demanda, en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 09 de diciembre de 2021, a las 10:10 horas, en la sala 3, de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. A dicha audiencia las partes deberán concurrir representados por abogado habilitado, quien se entenderá facultado de pleno derecho para transigir, sin perjuicio de su asistencia personal a objeto de constituir el poder, si procediere. Las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio.
La prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada, a objeto que la contraparte y el juez de la causa pueda examinarlos. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los mismos.
Si alguno de los litigantes no fuere hispanoparlante o no pudiere expresarse oralmente, las partes deberán informarlo por escrito al Tribunal, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la realización de la audiencia respectiva, a fin de requerir el Servicio de Traducción en línea. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos CINCO DÍAS de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. Audiencia por videoconferencia. Atendido las circunstancias actuales y conforme lo dispuesto en el Acta 53-2020 de ocho de abril de 2020 y resolución 335-2020 de 12 de mayo de 2020, ambas de la Excma.
Corte Suprema, ley 21.226 y para dar la mayor continuidad posible al servicio judicial, se informa a las partes que la audiencia se desarrollará de manera remota, por videoconferencia, a través de la plataforma licenciada zoom, debiendo ingresar los intervinientes a la misma con los siguientes datos de acceso: Sala 3 hora 10:10, ID 970 0919 1881, clave 05287.
En tanto no se les informe nada distinto, las partes deberán permanecer conectadas desde la hora fijada para la realización de la audiencia hasta que se verifique su inicio, siendo deber de los abogados el indicar en la minuta de prueba respectiva un número de teléfono para que puedan ser contactados por el tribunal en caso de que así se requiera. Ante error o problemas de conexión llamar al teléfono del tribunal 41-2224088 o enviar un correo electrónico a jlabconcepcion_audiencias@pjud.cl.
En caso de asistir solo el apoderado, éste deberá mantener contacto directo y expedito con su respectiva parte, especialmente durante la fase de conciliación para evitar dilaciones innecesarias Se hace presente a los asistentes que de la audiencia quedará registro del audio, además del acta respectiva, todo lo cual se incorporará a la carpeta virtual de la causa. Al primer otrosí: Como se pide a la mantención de las medidas cautelares decretadas por resolución de fecha 4 de octubre pasado. Al segundo otrosí: Por acompañados los documentos digitalizados.
Al tercer otrosí: Estese a lo previsto en la Ley 20.886 y téngase presente el correo electrónico sólo para los DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 9 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl efectos de su notificación. Al cuarto otrosí: Téngase presente.
Exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que corresponda, a fin que notifique personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, la presente resolución, conjuntamente con la solicitud de medida prejudicial de fecha 27 de septiembre, resolución de 29 de septiembre, solicitud de 30 de septiembre y resoluciones de 4 y 14 de octubre, a las demandadas que se individualizarán a continuación: -AVLA S.A.G.R. representada legalmente por don Francisco Ignacio Álamos Rojas, ambos con domicilio en calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., representada legalmente por don David Andrés Muñoz Soto, ambos con domicilio en la calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Sirva la presente resolución de suficiente y atento exhorto remisor.
Notifíquese la presente resolución a la parte demandante por correo electrónico, si estuviese registrado, a las demandadas INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA E INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, personalmente de la demanda, la presente resolución, conjuntamente con la solicitud de medida prejudicial de fecha 27 de septiembre, resolución de 29 de septiembre, solicitud de 30 de septiembre y resoluciones de 4 y 14 de octubre, por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo y a las demandadas AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A. de la demanda, la presente resolución, conjuntamente con la solicitud de medida prejudicial de fecha 27 de septiembre, resolución de 29 de septiembre, solicitud de 30 de septiembre y resoluciones de 4 y 14 de octubre, por exhorto. - RIT O-1026-2021, RUC 21-4-0357268-0. - Proveyó doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. - En Concepción, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
COMPLEMENTACIÓN A LA DEMANDA: RAFAEL GONZÁLEZ VILLAGRÁN, abogado, RUN. 10.200.482-5, BRAULIO ENGELBERGER OYANADER, abogado, RUN. 12.239.316-K y OSCAR FUENTES MARTÍNEZ, abogado, RUN. 14.558.827-8, en representación convencional, y en calidad de mandatarios judiciales, según copias autorizadas de mandato judicial que se acompañan, de las siguientes personas: 1) MARGORET FRANCOISE ESPARZA SOLÍS, ingeniero constructor, RUN. 15.676.600-3, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Bayona N° 1950, departamento 65, Torre A, San Pedro del Valle; 2) ERICK EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ, asistente de propuesta, RUN. 13.724.555-8, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, calle La Reserva N° 3678; 3) HUGO ESTEBAN MOLINA URRUTIA, jefe de adquisiciones y matención, RUN. 13.622.253-8, domiciliado en la comuna de Talcahuano, calle La Vega N° 801, casa N° 3, Condominio Santa Leonor; 4) ROMANET TAMARA CARRILLO UYARTE, encargada de calidad, RUN. 16.999.862-0, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, calle René Schneider 756; 5) CRISTIAN ALBERTO MOLINA MATAMALA, jefe de terreno, RUN. 14.353.270-4, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Laguna Grande, N° 4453; 6) ÁNGELO ANTONIO REGLA ORTIZ, programador de obras, RUN. 15.911.213-6, domiciliado en la comuna de Tomé, calle Santiago Osorio N° 2065; 7) ROBERTO SEGUNDO FERNÁNDEZ LLANCAMIL, maestro mayor de estructuras, RUN. 9.226.734-2, domiciliado en la comuna de Concepción, calle Yerbas Buenas N° 4, Población Agüita de la Perdiz; 8) ALEJANDRO EUGENIO FIERRO MORA, ingeniero, RUN. 7.724.503-0, domiciliado en la ciudad de Concepción, calle “C” N° 842, casa 11, sector Lomas de San Sebastián; 9) MARISELA DEL CARMEN RAMOS VALLADARES, ingeniera civil, RUN. 14.272.511-8, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Los Batros N° 2400, casa 3, Condominio Los Alerces; 10) FERNANDO OCTAVIO MONTERO INOSTROZA, ingeniero eléctrico, RUN. 8.932.259-6, domiciliado en la comuna de Laja, calle Los Alisos N° 370; 11) SEBASTIÁN EDUARDO MUÑOZ ORELLANA, conductor, RUN. 16.763.733-7, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, calle B, casa N° 1224, sector San Pedro de la Costa; 12) JUAN GUILLERMO LEITON VILLEGAS, maestro hojalatero de climatización, RUN. 6.252.058-2, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Gonzalo Rojas 1584, sector Costa Verde; 13) DAVID ELIACER GUTIÉRREZ GARCÍA, administrativo, RUN. 9.424.517-6, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Humberto Díaz N° 437, sector Villa El Rosario; 14) JAIME RODOLFO CABRERA RIVAS, capataz, RUN. 12.005.832-0, domiciliado en la comuna de Coronel, calle Galvarino Rivera N°1350; 15) JUAN ROBERTO SALAS OÑATE, jefe de obra, RUN. 5.952.931-5, domiciliado en la comuna de Talcahuano, calle Alemparte N° 8181, sector Parque Central; 16) ROLANDO BUSTAMANTE OÑATE, maestro carpintero de terminaciones, RUN. 6.650.355-0, domiciliado en la comuna de Coronel, calle Lientur N°650; 17) CAROLINA SOLANGE PÉREZ MUÑOZ, encargada de tesorería, RUN. 13.996.113-7, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 10 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl domiciliada en la comuna de Coronel, Pasaje Los Álamos, casa N° 3538, sector Lagunillas, y 18) CARLOS ARTURO JARA ROMERO, administrador de obras, RUN. 9.944.973-K, domiciliado en la comuna de Coyhaique, calle Gastón Adasme N° 1.142; en los autos laborales sobre subterfugio causa RIT O-1026-2021, caratulada “ROMERO y OTROS con INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA y OTRAS”, del ingreso de este tribunal, a US. con respeto decimos: En la representación que conducimos, por este acto venimos en modificar la demanda, en el sentido de ampliarla, para incluir en ella a las personas antes individualizadas, en calidad de demandantes, todo ello en los siguientes términos: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, y en cumplimiento de lo ordenado en esta causa por resolución de fecha 4 de octubre de 2021, por este acto venimos en interponer denuncia y/o demanda por subterfugio de acuerdo a la figura especialmente contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo, solicitando desde ya se haga lugar a lo pedido, esto es, las declaraciones, aplicación de sanciones, y demás medidas pertinentes, todo ello en contra de las siguientes personas: 1) INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don SEBASTIÁN ANDRÉS BUSCH GONZÁLEZ, ingeniero, RUN. 16.768.945-0, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Las Camelias N° 160; 2) AVLA S.A.G.R.
Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, RUT. 76.037.556-K, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don FRANCISCO IGNACIO ÁLAMOS ROJAS, ingeniero, RUN. 13.891.947-1, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de Las Condes, calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10; 3) AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76363534-1, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don DAVID ANDRÉS MUÑOZ SOTO, ingeniero, RUN. 16.077.236-6, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de Las Condes, calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10, y 4) INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 77.074.342-7, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por don RAIMUNDO OSCAR BUSCH GONZÁLEZ, ingeniero, RUN. 18.146.607-3, o por quien o quienes le subroguen o representen, ambos con domicilio en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Las Camelias N° 160, o en aquellos domicilios que de acuerdo al mérito del proceso se determine corresponde a las demandadas, todo ello fundado en los antecedentes de hecho y jurídicos que a continuación exponemos: En atención del principio de economía procesal, daremos por reproducidos la totalidad de los antecedentes de hecho y de derecho incluidos en el libelo de demanda, ingresado el día 21 de octubre del año 2021, añadiendo lo siguiente: II. - DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LOS ACTORES Y SUS EX EMPLEADORES Y DEL CRÉDITO QUE FAVORECE A LOS EX TRABAJADORES: 1. - La totalidad de nuestros representados prestaron servicios durante extensos períodos de tiempo, desempeñándose en calidad de trabajadores formalmente contratados por la empresa INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. la cual desarrollaba diversas obras de construcción de gran envergadura encargadas por distintos mandantes, tanto privados como entes públicos en diversas faenas. 2.- El detalle de las circunstancias de inicio y conclusión de la relación laboral, así como la existencia de un crédito en favor de cada uno de ellos y el monto, en su caso, en contra de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., es el siguiente: 1) MARGORET FRANCOISE ESPARZA SOLÍS: Fue contratada a partir del 14 de enero del año 2013 para desempeñar funciones como Jefa del Departamento de Propuestas. El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa.
Es importante destacar que, respecto de doña Margoret Esparza Solís, en la carta de despido, su exempleador reconoció adeudarle: -Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.506.146. - Indemnización por 6 años de servicio: $9.036.876. - Estas sumas no fueron pagadas, de manera que por los conceptos antes descritos y en atención al carácter de título ejecutivo laboral que tiene la carta de despido, la actora dedujo demanda ejecutiva laboral en contra de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., la cual se ingresó ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción dando así origen a los autos RIT J-103-2019, en cuya tramitación, con fecha 12 de junio de 2019 se practicó liquidación de la deuda, arrojando un total adeudado de $ 10.626.462 pesos. 2) ERICK EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ: Fue contratado a partir del día 13 de junio del año 2013 para desempeñar funciones como asistente de propuesta. El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa.
Ahora bien, por sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre del año 2020 se hizo lugar a una demanda laboral presentada conjuntamente por don Erick Eduardo León González y doña Margoret Francoise Esparza Solís en contra de las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 11 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl demandadas señaladas en los autos laborales RIT O-922-2019, caratulados “ESPARZA y OTRO con INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. Que se rechaza, sin costas, la excepción de finiquito opuesta por la demandada Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. II. Que HA LUGAR, a la demanda interpuesta por ERICK EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ y MARGORET FRANCOISE ESPARZA SOLÍS en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S. A, todos ya individualizados, declarándose que la demandada deberá pagar a los actores las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: A ERICK EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ a. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.049.146, b. Indemnización por 6 años de servicio por la suma de $6.294.876, c. Feriado legal y proporcional por la suma de $1.116.000, d. Remuneraciones impagas devengadas durante abril del 2019 por la suma de $823.697. A MARGORET FRANCOISE ESPARZA SOLÍS e. Feriado legal y proporcional por la suma de $1.360.647, f. Remuneraciones impagas devengadas durante el mes de abril de 2019 por la suma de $1.191.696 III.
Que a título de sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales a que los actores tenían derecho por su contrato de trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es el 30 de abril de 2019 y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación en el Procedimiento Concursal seguido respecto de esta demandada, a razón de $1.049.146, en el caso del actor Erick Eduardo León González y de $1.506.146 en el caso de la actora Margoret Francoise Esparza Solís. La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por la parte demandante, el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 en la tramitación de los autos ingreso Rol 369-2020, y que rechazó dicho recurso. Esta sentencia fue objeto de recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el cual se encuentra actualmente en tramitación ante la Excma.
Corte Suprema en la causa Rol de ingreso 154806-2020 figurando en estado de relación. 3) HUGO ESTEBAN MOLINA URRUTIA: Fue contratado a partir del día 14 de enero del año 2002 para desempeñar funciones como jefe de adquisiciones y mantención. El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 8 de mayo del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa.
Es importante destacar que, respecto de don Hugo Molina Urrutia, en la carta de despido, su ex empleador reconoció adeudarle: -Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.222.922. - - Indemnización por 11 años de servicio: $13.452.142. - Estas sumas no fueron pagadas, de manera que por los conceptos antes descritos y en atención al carácter de título ejecutivo laboral que tiene la carta de despido, el actor dedujo demanda ejecutiva laboral en contra de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., la cual se ingresó ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción dando así origen a los autos RIT J-124-2019, en cuya tramitación, con fecha 12 de junio de 2019 se practicó liquidación de la deuda, arrojando un total adeudado de $ 14.811.831 pesos. 4) ROMANET TAMARA CARRILLO UYARTE: Fue contratada a partir del día 1 de marzo de 2014 para desempeñar funciones como profesional control de calidad. El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto de la trabajadora, el día 24 de mayo del año 2019.
Ahora bien, por sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre del año 2020, previa acumulación de autos ordenada con fecha 5 de agosto de 2020, en la tramitación de los autos laborales RIT O-921-2019 caratulada “CARRILLO con INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal se hizo lugar a las demandas deducidas por los actores don Hugo Esteban Molina Urrutia y Romanet Tamara Carrillo Uyarte en contra de las demandadas señaladas en dichos antecedentes, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. - Que se acoge la demanda deducida por doña ROMANET TAMARA CARRILLO UYARTE y don HUGO ESTEBAN MOLINA URRUTIA en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, declarándose que las empresas demandadas constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, quedando solidariamente obligadas al pago de las prestaciones adeudadas a los demandantes. Se declara que el contrato de trabajo de la demandante Romanet Carrillo Uyarte terminó por despido indirecto. Se declara que el despido de Hugo Molina Urrutia es nulo.
En consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas precedentemente indicadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas: A Romanet Carrillo Uyarte: 1. - $1.239.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $6.195.000 de indemnización por años de servicio. 3.- $3.097.500 de recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio.
A Hugo Molina Urrutia: 1. - $655.486 de feriado legal y proporcional. 2.- Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 12 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl comprendido entre la fecha del despido, esto es, el día 8 de mayo de 2019 y aquella en que el empleador convalide el mismo pagando las cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas, en razón de una remuneración mensual de $1.222.922. II. - Que se rechaza en lo demás la demanda. La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por la parte demandada Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 15 de junio de 2021 en la tramitación de los autos ingreso Rol 448-2020, y que acogió dicho recurso. Esta sentencia fue objeto de recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el cual se encuentra actualmente en tramitación ante la Excma.
Corte Suprema en la causa Rol de ingreso 44838-2021 figurando en estado de relación. 5) CRISTIAN ALBERTO MOLINA MATAMALA: Fue contratado a partir del día 1 de octubre de 2018 para desempeñar funciones como Jefe de Terreno.
El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto del trabajador, el día 7 de mayo del año 2019.6) ÁNGELO ANTONIO REGLA ORTIZ: Fue contratado a partir del día 2 de enero de 2018 para desempeñar funciones como Programador de Obras. El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto del trabajador, el día 13 de mayo del año 2019.
Por sentencia definitiva de fecha 14 de febrero del año 2020 se hizo lugar a una demanda laboral presentada conjuntamente por don Cristian Alberto Molina Matamala y don Ángelo Antonio Regla Ortiz en contra de las demandadas señaladas en los autos laborales RIT O-831-2019, caratulados “REGLA y OTRO con INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. y OTRA”, del ingreso de este mismo tribunal, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. - Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don CRISTIAN ALBERTO MOLINA MATAMALA y don ÁNGELO ANTONIO REGLA ORTIZ en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., ambos ya individualizados, declarándose terminado el contrato de trabajo por despido indirecto de los trabajador y la nulidad del mismo.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes siguientes prestaciones: a) A Cristian Alberto Molina Matamala: a. 1 $1.974.000 de indemnización sustitutiva del aviso previo. a. 2 $646.000 por feriado proporcional. a. 3.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de los servicios prestados por el actor, ocurrido el 7 de mayo de 2019, hasta la fecha en que se convalide el despido, en los términos señalados en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de una remuneración mensual de $1.974.000. b) A don Ángelo Antonio Regla Ortiz: b. 1 $1.150.000 de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. 2 $1.150.000 por indemnización por años de servicio. b. 3 $ 575.000 de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. b. 4 $442.611 por feriado proporcional. b. 5.
Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de los servicios prestados por el actor, ocurrido el 13 de mayo de 2019, hasta la fecha en que el ex empleador convalide el despido, en los términos señalados en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo a razón de una remuneración mensual de $1.150.000.
II. - La demandada Ingetal deberá enterar en AFP Cuprum, AFC Chile II S.A. y Cruz Blanca las cotizaciones de seguridad de los meses de febrero y marzo de 2019 respecto del demandante Cristian Alberto Molina Matamala, en razón de la remuneración imponible declarada de $1824.000 de febrero de 2019 y $1.658.146 de marzo de 2019.
Respecto del trabajador Ángelo Antonio Regla Ortiz, en AFP Provida y Fonasa (no se acompañó antecedente de AFC) las cotizaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2019; en razón de una remuneración imponible de $649.000 en enero y febrero de 2019, y $612.146 por marzo 2019. Lo anterior más las reajustes, intereses y multas legales.
III. - Que se condena solidariamente a la demandada SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO a pagar las prestaciones indicadas en el punto I precedente letras a. 2, b. 2, b. 3 y b. 4; y las indicadas en el punto II. La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por la parte demandada Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 30 de junio de 2020 en la tramitación de los autos ingreso Rol 104-2020, y que rechazó dicho recurso.
Esta sentencia fue objeto de recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., el cual fue declarado inadmisible por resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 en tramitación ante la Excma. Corte Suprema en la causa Rol de ingreso 88.307 -2020.
En consecuencia, y atendida la circunstancia de falta de cumplimiento de la sentencia definitiva, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dando origen a los autos ejecutivos laborales RIT C-570-2021 en cuya tramitación, con fecha 31 de enero de 2022 se practicó liquidación del crédito estableciéndose que la deuda es la siguiente: Respecto de don Cristian Alberto Molina Matamala: $75.882.153 pesos. Respecto de don Ángelo Antonio Regla Ortiz: $43.974.159 pesos. 7) ROBERTO SEGUNDO FERNÁNDEZ LLANCAMIL: Fue contratado a partir del día 2 de enero de 1990 para desempeñar funciones como maestro mayor de estructuras. El término de la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 13 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl relación laboral se produjo por despido indirecto del trabajador, el día 5 de abril del año 2019.
Por sentencia definitiva de fecha 27 de marzo del año 2020, en la tramitación de los autos laborales RIT O-830-2019 caratulada “FERNÁNDEZ con INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal se hizo lugar a la demanda en contra de las demandadas señaladas en dichos antecedentes, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. - Que se rechaza, sin costas, la excepción de transacción opuesta por la demanda Ingetal S.A. y la solicitud formulada por el Servicio de Salud Talcahuano en relación a la transacción. II. - Que se rechaza, sin costas, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Ingetal S.A.
III. - Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ROBERTO SEGUNDO FERNÁNDEZ LLANCAMIL, ya individualizado, en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 79.541.370-7; ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 78.878.760-K e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, domiciliadas en San Pedro de la Paz, calle El Cerco N° 300, sector Boca Sur, representadas legalmente por doña María Loreto Reid Undurraga, Sebastián Bush González conjuntamente con Fernanda Bush González y Marcela González Sánchez, Raimundo Bush González y Fernanda Bush González, respectivamente, todos individualizados en autos, sólo en cuanto se declara que las demandadas indicadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. IV. - Que no se observa simulación o subterfugio en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo.
V. - Que se declara ajustado a derecho el auto despido ejercido por el demandante, estimando que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, condenándose a las demandadas singularizadas en el punto III precedente, solidariamente, al pago de las siguientes prestaciones: 1. - Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, a la suma de $730.000 ; 2. - Por concepto de indemnización por años de servicio (11 años), a la suma de $8.030.000 ; 3. - Por concepto de recargo equivalente al 50% del monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio, a la suma de $4.015.000 ; 4. - Por concepto de feriado proporcional, a la suma de $565.000. VI. - Que, a las cantidades ordenadas pagar, deberá imputarse la suma de $1.137.489 pagada por el Servicio de Salud Talcahuano, conforme a lo razonado en el considerando trigésimo octavo de este fallo.
VII. - Que se condena solidariamente a las demandadas singularizadas en el punto III de lo resolutivo de este fallo, al pago de remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen durante el período comprendido entre el día 5 de abril de 2019 y el día 11 de julio de 2019, conforme a lo señalado en el considerando vigésimo cuarto de esta sentencia.
VIII. - Que, SE ACOGE la demanda entablada por don Roberto Segundo Fernández Llancamil, ya individualizado, en contra del Servicio de Salud Talcahuano, también ya individualizada, sólo en cuanto, se la condena subsidiariamente al pago de las cantidades ordenadas pagar en este fallo, en los términos referidos en los considerandos trigésimo sexto y trigésimo octavo de esta sentencia. IX. - Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo, según corresponda. X. - Que se rechaza, en lo demás, la demanda entablada.
XI. - Que, no se condena en costas a las demandadas principales por estimar el tribunal que tuvieron motivo plausible para litigar; y en cuanto al Servicio de Salud Talcahuano, por gozar, además, de privilegio de pobreza. Regístrese y archívese, en su oportunidad. La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por las demandadas Asesorías e Inversiones Pamex Limitada e Inversiones y Asesorías Aililco Limitada, el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en la tramitación de los autos ingreso Rol 197-2020, y que rechazó dicho recurso.
En consecuencia, y atendida la circunstancia de falta de cumplimiento de la sentencia definitiva, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dando origen a los autos ejecutivos laborales RIT C-570-2021 en cuya tramitación, con fecha 27 de agosto de 2020 se practicó liquidación del crédito estableciéndose que la deuda es por la suma de $15.913.166 pesos.
De todos modos, es menester señalar que con fecha 26 de noviembre de 2020, por la vía de reparto de fondos, don Roberto Fernández Llancamil recibió de la liquidación de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., abono de su crédito por la suma de $1.578.617 pesos. 8) don ALEJANDRO EUGENIO FIERRO MORA: Fue contratado a partir del día 17 de octubre de 2016 para desempeñar funciones como Administrador de Contrato. El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto del trabajador, el día 23 de abril de 2019.
Por sentencia definitiva de fecha 30 de diciembre de 2019, en la tramitación de los autos laborales RIT O-903-2019 caratulada “FIERRO con INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. y OTRA”, del ingreso de este mismo tribunal se hizo lugar a la demanda en contra de las demandadas señaladas en dichos antecedentes, siendo el DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 14 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. - Que se acoge la demanda deducida por don ALEJANDRO EUGENIO FIERRO MORA en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., representada por doña MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, Liquidadora Titular, declarándose que el empleador incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, siendo, además, nulo el despido indirecto y condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. - $ 2.249.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $138.775 por feriado proporcional. 3.- $6.747.000 por indemnización por años de servicio. 4.- $3.373.500 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo. 5.- $224.900 por tres días de remuneración desde el 23 al 26 de abril de 2019, al haberse declarado nulo el despido indirecto del actor. 6.- $1.874.166 por remuneraciones adeudadas desde el 28 de marzo al 23 de abril de 2019.7.- $2.935.550 por fondos autorizados para gastos pendientes adeudados. 8.- Además, deberá enterar las cotizaciones de seguridad social del actor correspondientes a cotizaciones previsionales en AFP CUPRUM, cotizaciones de salud en ISAPRE CONSALUD y cotizaciones de cesantía en AFC CHILE II S.A., todas correspondientes a 23 días del mes de abril de 2019, teniendo como base de cálculo una remuneración mensual ascendente a la suma de $2.249.000.
II. - Que se acoge la demandada deducida por don ALEJANDRO EUGENIO FIERRO MORA en contra del SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don CARLOS MANUEL VERA BUGUEÑO, condenándose a la demandada al pago solidario y proporcional, con la limitación temporal del periodo que va desde el 1 de noviembre de 2017 al 27 de marzo de 2019, de las prestaciones que le corresponden en estas datas y a las que ya fue condenado el demandado principal, como empleador del actor, pero exclusivamente en las siguientes sumas: 1. $108.930 por feriado proporcional. 2. $3.747.510 por indemnización por años de servicio. 3. $1.873.755 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. $224.900 por tres días de remuneración desde el 23 al 26 de abril de 2019, al haberse declarado nulo el despido indirecto del actor. 5. $2.935.550 por fondos autorizados para gastos pendientes adeudados en la obra de su propiedad. III. A lo ordenado pagar por la demandada Servicio de Salud Talcahuano deberá descontársele la suma de $4.511.929, ya pagada al demandante por este organismo. IV. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V. Que cada parte pagará sus costas al existir motivo plausible para litigar. Regístrese y en su oportunidad archívese. La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por el demandante, el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 20 de mayo de 2020 en la tramitación de los autos ingreso Rol 25-2020, y que rechazó dicho recurso.
En consecuencia, y atendida la circunstancia de falta de cumplimiento de la sentencia definitiva, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dando origen a los autos ejecutivos laborales RIT C-231-2020 en cuya tramitación, con fecha 30 de junio de 2020 se practicó liquidación del crédito estableciéndose que la deuda es por la suma de $14.403.582 pesos.
De todos modos, es menester señalar que con fecha 26 de noviembre de 2020, por la vía de reparto de fondos, don Alejandro Fierro Mora recibió de la liquidación de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., abono de su crédito por la suma de $1.235.942 pesos. 9) MARISELA DEL CARMEN RAMOS VALLADARES: Fue contratada a partir del día 1 de marzo de 1998 para desempeñar funciones como jefa de oficina técnica y aseguramiento de la calidad.
El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto de la trabajadora, el día 15 de abril del año 2019.10) FERNANDO OCTAVIO MONTERO INOSTROZA: Fue contratada a partir del día 21 de octubre de 2013 para desempeñar funciones como ingeniero eléctrico. El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto del trabajador, el día 18 de abril del año 2019.
Por sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre del año 2020 se hizo lugar a una demanda laboral presentada conjuntamente por doña Marisela del Carmen Ramos Valladares y don Fernando Octavio Montero Inostroza en contra de las demandadas señaladas en los autos laborales RIT O-860-2019, caratulados “MONTERO y OTRO con ASESORÍAS E INVERSIONES AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. - Que, se acogen las demandas interpuestas por doña Marisela del Carmen Ramos Valladares y por don Fernando Octavia Montero Inostroza, ya individualizados, en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 79.541.370-7; ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 78.878.760-K e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, domiciliadas en San Pedro de la Paz, calle El Cerco N° 300, sector Boca Sur, representadas legalmente por doña DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 15 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl María Loreto Reid Undurraga, Sebastián Bush González conjuntamente con Fernanda Bush González y Marcela González Sánchez, Raimundo Bush González y Fernanda Bush González, respectivamente, todos individualizados en autos, en cuanto se declara que las demandadas indicadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo.
II. - Que, estimando que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que le imponían los contrato de trabajo, y que por tanto el autodespido de ambos trabajadores es justificado, se condena a las demandadas singularizadas en el punto I precedente, solidariamente, al pago de las siguientes prestaciones: a) A doña Marisela del Carmen Ramos Valladares 1. - Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, a la suma de $1.821.000 2. - Por concepto de indemnización por años de servicio (11 años), a la suma de $20.031.000. - 3. - Por concepto de recargo equivalente al 50% del monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio, a la suma de $10.015.500. -; 4. - $1.821.000. - por concepto de remuneración del mes de Marzo de 2019, suma de la cual se deberán efectuar los descuentos previsionales correspondientes. - 5. - $910.500. - por concepto de remuneración del mes de Abril de 2019 (15 días), suma de la cual se deberán efectuar los descuentos previsionales correspondientes. - b) A don Fernando Octavio Montero Inostroza. - 1. - Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, a la suma de $1.894.146. - 2. - Por concepto de indemnización por años de servicio (5 años), a la suma de $9.740.730. - 3. - Por concepto de recargo equivalente al 50% del monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio, a la suma de $4.735.365. -; 4. - $1.894.146 por concepto de remuneración del mes de marzo de 2019, suma de la cual se deberán efectuar los descuentos previsionales correspondientes. - 5. - $1.136.487. -por concepto de remuneración del mes de abril de 2019 (18 días), suma de la cual se deberán efectuar los descuentos previsionales correspondientes. - 6. - $2.212.167 por concepto de feriado.
III. - Al ser los auto despidos nulos por disposición del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo las demandadas singularizadas en el punto I precedente deberán solidariamente las remuneraciones cotizaciones previsionales de los actores desde la fecha del auto despido de cada uno de ellos hasta su convalidación conforme a la norma legal citada a razón de $1.821.000 mensuales a la demandante Marisela del Carmen Ramos Valladares y $1.894.146 mensuales al demandante Fernando Octavio Montero Inostroza. - IV. - Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo, según corresponda.
V. - Que no existe subterfugio en los términos señalados en el artículo 507 del Código del trabajo. - VI. - Que no se hace lugar a hacer efectivos los apercibimientos solicitados por la parte demandante según lo señalado en los considerandos décimo segundo y décimo tercero. - La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por la parte demandada Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 en la tramitación de los autos ingreso Rol 8-2021, y que acogió dicho recurso. Esta sentencia fue objeto de recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el cual se encuentra actualmente en tramitación ante la Excma. Corte Suprema en la causa Rol de ingreso 28720-2021 figurando en estado de relación. 11) SEBASTIÁN EDUARDO MUÑOZ ORELLANA: Fue contratado a partir del día 10 de marzo de 2014 para desempeñar funciones como chofer. El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto del trabajador, el día 24 de mayo de 2019.
Por sentencia definitiva de fecha 30 de diciembre de 2019, en la tramitación de los autos laborales RIT O-920-2019 caratulada “MUÑOZ con INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal se hizo lugar a la demanda en contra de las demandadas señaladas en dichos antecedentes, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. - Que, se acoge la demanda interpuesta por don Sebastián Eduardo Muñoz Orellana, ya individualizado, en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 79.541.370-7; ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 78.878.760-K e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, domiciliadas en San Pedro de la Paz, calle El Cerco N° 300, sector Boca Sur, representadas legalmente por doña María Loreto Reid Undurraga, Sebastián Bush González conjuntamente con Fernanda Bush González y Marcela González Sánchez, Raimundo Bush González y Fernanda Bush González, respectivamente, todos individualizados en autos, sólo en cuanto se declara que las demandadas indicadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. II. - Que, no se observa simulación o subterfugio en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo.
III. - Que, estimando que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se condena a las demandadas singularizadas en el punto I precedente, solidariamente, al pago de las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 16 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl siguientes prestaciones: 1. - Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, a la suma de $1.693.175. -; 2. - Por concepto de indemnización por años de servicio (5 años), a la suma de $8.465.875. -; 3. - Por concepto de recargo equivalente al 50% del monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio, a la suma de $4.232.937. -; 4. - Por concepto de feriado legal a la suma de $1.234.545. -. IV. - Que, a las cantidades ordenadas pagar, deberá imputarse la suma de $3.156.025, conforme lo razonado en el considerando vigésimo tercero de este fallo. V. - Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo, según corresponda.
VI. - Que, se condena solidariamente a las demandadas singularizadas en el punto I de lo resolutivo de este fallo, al pago de remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen durante el período comprendido entre el día 24 de mayo de 2019 y el día 11 de julio de 2019, conforme a lo señalado en el considerando décimo sexto de esta sentencia.
VI. - Que, se acoge la demanda entablada por don Sebastián Eduardo Muñoz Orellana, ya individualizado, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, también ya individualizada, sólo en cuanto, se la condena subsidiariamente al pago de las cantidades ordenadas pagar en este fallo, en los términos referidos en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero de esta sentencia. VII. - Que, se rechaza en lo demás la demanda entablada.
VIII. - Que, no se condena en costas a las demandadas por estimar el tribunal que tuvieron motivo plausible para litigar; y en cuanto al Servicio de Salud Araucanía Sur, por gozar, además, de privilegio de pobreza. La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por las demandadas Asesorías e Inversiones Pamex Limitada e Inversiones y Asesorías Aililco Limitada, el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 en la tramitación de los autos ingreso Rol 159-2020, y que rechazó dicho recurso.
En consecuencia, y atendida la circunstancia de falta de cumplimiento de la sentencia definitiva, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dando origen a los autos ejecutivos laborales RIT C-409-2020 en cuya tramitación, con fecha 30 de octubre de 2020 se practicó liquidación del crédito estableciéndose que la deuda es por la suma de $12.876.278 pesos.
De todos modos, es menester señalar que con fecha 26 de noviembre de 2020, por la vía de reparto de fondos, don Sebastián Muñoz Orellana recibió de la liquidación de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., abono de su crédito por la suma de $491.019 pesos. 12) JUAN GUILLERMO LEITON VILLEGAS: Fue contratado a partir del día 1 de noviembre de 2004 para desempeñar funciones como maestro hojalatero de climatización. El término de la relación laboral se produjo por despido indirecto del trabajador, el día 24 de junio de 2019.
Por sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2021, en la tramitación de los autos laborales RIT O-1056-2019 caratulada “LEITON con INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal se hizo lugar a la demanda en contra de las demandadas señaladas en dichos antecedentes, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. - Que, se acoge la demanda interpuesta por don JUAN GUILLERMO LEITON VILLEGAS, ya individualizado, en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 79.541.370-7; ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 78.878.760-K e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, domiciliadas en San Pedro de la Paz, calle El Cerco N° 300, sector Boca Sur, representadas legalmente por doña María Loreto Reid Undurraga, Sebastián Bush González conjuntamente con Fernanda Bush González y Marcela González Sánchez, Raimundo Bush González y Fernanda Bush González, respectivamente, todos individualizados en autos, sólo en cuanto se establece que las demandadas indicadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. II. - Que, no se observa simulación o subterfugio en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo.
III. - Que, estimando que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se condena a las demandadas singularizadas en el punto I precedente, solidariamente, al pago de las siguientes prestaciones: 1. - Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, a la suma de $990.640. - 2. - Por concepto de indemnización por años de servicio (11 años), a la suma de $10.897.040. -; 3. - Por concepto de recargo equivalente al 50% del monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio, a la suma de $5.448.520. -; IV. - Que, a las cantidades ordenadas pagar, deberá imputarse la suma de $4.340.642. - conforme lo razonado en el considerando vigésimo tercero de este fallo. V. - Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo, según corresponda.
VI. - Que, se condena solidariamente a las demandadas singularizadas en el punto I de lo resolutivo de este fallo, al pago de remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen durante el período comprendido entre el día 24 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 17 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de junio de 2019 y el día 11 de julio de 2019, conforme a lo señalado en el considerando décimo quinto de esta sentencia.
VI. - Que, se acoge la demanda entablada por don JUAN GUILLERMO LEITON VILLEGAS, ya individualizado, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, también ya individualizada, sólo en cuanto, se la condena subsidiariamente al pago de las cantidades ordenadas pagar en este fallo, en los términos referidos en los considerandos décimo quinto y vigésimo de esta sentencia. VII. - Que, se rechaza en lo demás la demanda entablada.
VIII. - Que, no se condena en costas a las demandadas por estimar el tribunal que tuvieron motivo plausible para litigar; y en cuanto al Servicio de Salud Araucanía Sur, por gozar, además, de privilegio de pobreza. La antes referida sentencia, no fue objeto de recursos y actualmente se encuentra firme.
En consecuencia, y atendida la circunstancia de falta de cumplimiento de la sentencia definitiva, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dando origen a los autos ejecutivos laborales RIT C-112-2021 en cuya tramitación, con fecha 31 de marzo de 2021 se practicó liquidación del crédito estableciéndose que la deuda es por la suma de $ 15.452.158 pesos. 13) DAVID ELIACER GUTIÉRREZ GARCÍA: Fue contratado a partir del día 3 de enero de 1993 para desempeñar funciones como administrativo.
El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa. 14) JAIME RODOLFO CABRERA RIVAS: Fue contratado a partir del día 5 de abril de 1989 para desempeñar funciones como capataz.
El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa. 15) JUAN ROBERTO SALAS OÑATE: Fue contratado a partir del día 13 de octubre de 1987 para desempeñar funciones como jefe de obra.
El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa. 16) ROLANDO BUSTAMANTE OÑATE: Fue contratado a partir del día 1 de diciembre de 1987 para desempeñar funciones como maestro carpintero de terminaciones. El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa.
Por sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2021 se hizo lugar a una demanda laboral presentada conjuntamente por don David Eliecer Gutiérrez García, don Jaime Rodolfo Cabrera Rivas, don Juan Roberto Salas Oñate, y don Rolando Bustamante Oñate en contra de las demandadas señaladas en los autos laborales RIT O-997-2019, caratulados “BUSTAMANTE y OTROS con ASESORÍAS E INVERSIONES AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I.
Que se acoge parcialmente, sin costas, la petición del actor, de hacer efectivo el apercibimiento que contiene el art culo 453 N° 3 del Código del Trabajo, respecto de la documentación no exhibida por las demandadas Asesorías e Inversiones Pamex e Inversiones y Asesorías Aililco, en los términos indicados en el considerando décimo séptimo. Se rechaza en lo demás. II.
Que HA LUGAR, a la demanda interpuesta por DAVID ELIACER GUTIÉRREZ GARCÍA, JAIME RODOLFO CABRERA RIVAS, JUAN ROBERTO SALAS OÑATE y ROLANDO BUSTAMANTE OÑATE en contra de INGETAL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A., todos ya individualizados, declarándose que la demandada deber pagar a los actores las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: A DAVID ELIACER GUTIÉRREZ GARCÍA, a. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.305.363, b. Indemnización por 11 años de servicio por la suma de $14.358.993, c. Feriado legal y proporcional por la suma de $3.368.801, d. Remuneraciones impagas devengadas durante abril del 2019 por la suma de $1.305.363. A JAIME RODOLFO CABRERA RIVAS, a. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.014.295, b. Indemnización por 11 años de servicio por la suma de $11.157.245, c. Feriado legal y proporcional por la suma de $1.560.221, d. Remuneraciones impagas devengadas durante abril del 2019 por la suma de $1.014.295. A JUAN ROBERTO SALAS OÑATE a. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.557.146, b. Indemnización por 11 años de servicio por la suma de $17.128.606, c. Feriado legal y proporcional por la suma de $1.700.000, d. Remuneraciones impagas devengadas durante abril del 2019 por la suma de $1.557.146. A ROLANDO BUSTAMANTE OÑATE a. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 960.000, b. Indemnización por 11 años de servicio por la suma de $10.560.000, c. Feriado legal y proporcional por la suma de $1.120.600, d. Remuneraciones impagas devengadas durante abril del 2019 por la suma de $960.000. III.
Que al total de los montos señalados en el numeral anterior se imputará según detalle consignado en el considerando vigésimo primero, las sumas percibidas por los actores producto de las transacciones celebradas con la demandada Servicio de Salud Araucanía Sur, cuyo valor total corresponde: a. Respecto de David Eliacer Gutiérrez García $7.601.579. b. Respecto de Jaime Rodolfo Cabrera Rivas, $4.221.165. c. Respecto de Juan Roberto Salas Oñate, $6.577.324. d. Respecto de Rolando Bustamante Oñate, $4.053.497. IV.
Que a título de sanción del artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo, Ingetal Ingeniería y DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 18 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Construcción S.A. deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales a que los actores tengan derecho por su contrato de trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de los despido, esto es el 30 de abril de 2019 y, respecto del actor David Eliacer Gutiérrez García, hasta el 28 de mayo de 2019, fecha en que enteraron sus cotizaciones morosas; en tanto que respecto de los actores Jaime Rodolfo Cabrera Rivas, Juan Roberto Salas Oñate y Rolando Bustamante Oñate, hasta el 11 de julio de 2019, fecha en que se dictó la resolución de liquidación en el Procedimiento Concursal seguido respecto de esta demandada, considerando una remuneración mensual de $1.305.363 en el caso de David Eliacer Gutiérrez García; de $1.030.146 en el caso de Jaime Rodolfo Cabrera Rivas; de $1.557.146 en el caso de Juan Roberto Salas Oñate y de $960.000 en el caso de Rolando Bustamante Oñate. V. Que las cotizaciones aun impagas deberán cobrarse por el ente correspondiente conforme a las normas de la ley 20.720, en el proceso concursal de liquidación de la deudora. Ofíciese. VI. Que las cantidades señaladas se reajustarán y devengarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. VII.
Que se rechaza, sin costas, en todas sus partes la demanda interpuesta por DAVID ELIACER GUTIÉRREZ GARCÍA, JAIME RODOLFO CABRERA RIVAS, JUAN ROBERTO SALAS OÑATE y ROLANDO BUSTAMANTE OÑATE contra INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA e INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, en cuanto pretendan la declaración de único empleador en los términos del inciso 4 del artículo 3 del Código del Trabajo y la declaración de subterfugio laboral. La antes referida sentencia, no fue objeto de recursos y actualmente se encuentra firme.
En consecuencia, y atendida la circunstancia de falta de cumplimiento de la sentencia definitiva, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dando origen a los autos ejecutivos laborales RIT C-12-2022 en cuya tramitación, con fecha 25 de enero de 2022 se practicó liquidación del crédito estableciéndose que la deuda es la siguiente: -Respecto de don Jaime Rodolfo Cabrera Rivas: $16.326.698 pesos. - Respecto de don Juan Roberto Salas Oñate: $23.995.482 pesos. -Respecto de don Rolando Francisco Bustamante Oñate: $14.886.637 pesos. - Respecto de don David Eliecer Gutiérrez García: $17.628.953 pesos.
De todos modos, es menester señalar que con fecha 26 de noviembre de 2020, por la vía de reparto de fondos, recibieron de la liquidación de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., abono de su crédito según el siguiente detalle: - Don Jaime Rodolfo Cabrera Rivas: $1.153.625 pesos. - Don Juan Roberto Salas Oñate: $1.237.716 pesos. - Don Rolando Francisco Bustamante Oñate: $809.485 pesos. 17) CAROLINA SOLANGE PÉREZ MUÑOZ: Fue contratada a partir del 8 de mayo de 2006 para desempeñar funciones como encargada de remuneraciones. El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa.
En la carta de despidos respectiva se señaló que a la ex trabajadora le correspondía percibir en el acto del finiquito, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: -Indemnización sustitutiva del aviso previo: $860.006. - - Indemnización por 11 años de servicio: $9.460.066. - Hasta la fecha de la presentación de esta demanda, la demandada no ha pagado suma alguna de dinero para satisfacer la deuda de que da cuenta la carta de despido, instrumento que, en su carácter de título ejecutivo laboral fue invocado por la demandante para deducir acción en contra de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. ante el Juzgado e Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, trámite que dio origen a los autos ejecutivos laborales RIT J-98-2019.
En la referida causa, con fecha 31 de mayo de 2019 se practicó liquidación de la deuda, arrojando un total adeudado de $10.387.259 pesos. 18) CARLOS ARTURO JARA ROMERO: Fue contratado a partir del día 2 de agosto del año 1999 para desempeñar funciones como administrador de obras de climatización. El término de la relación laboral se produjo por despido, el día 30 de abril del año 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa.
Por sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2021, en la tramitación de los autos laborales sobre nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de un único empleador, RIT O-966-2019 caratulada “JARA con INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LTDA. y OTRAS”, del ingreso de este mismo tribunal se hizo lugar a la demanda en contra de las demandadas señaladas en dichos antecedentes, siendo el detalle de la parte resolutiva de dicha sentencia, en lo que a estos fines interesa, el siguiente: I. Que se hace efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 N°3, del Código del Trabajo, en la forma que se analizó en la sentencia. II. Que no se hace efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo. III.
Que, se acoge la demanda interpuesta por Carlos Arturo Jara Romero, en contra de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. ; Asesorías e Inversiones Pamex Limitada; e Inversiones y Asesorías Aililco Limitada, todos individualizados, en cuanto se declara que las demandadas indicadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. IV.
Que se rechaza la existencia de subterfugio, en los términos que señala el N° 3 del inciso tercero del DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 19 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl artículo 507 del Código del Trabajo.
V. Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones ordenando a las demandadas, en forma solidaria como único empleador, al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.893.961 por concepto de remuneración del mes de abril de 2019. - 2. $4.012.853 por concepto de feriado legal y proporcional. VI. Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. VII.
Que, se condena solidariamente a las demandadas, al pago de remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen durante el período comprendido entre el día 30 de abril de 2019 y el 11 de julio de 2019, conforme a lo señalado en esta sentencia. VIII. Que, se rechaza en lo demás la demanda entablada. IX. Que, no se condena en costas a las demandadas por estimar el tribunal que tuvieron motivo plausible para litigar. La antes indicada sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por la parte demandante, el que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción a través de dictación de sentencia de fecha 28 de diciembre de 2021 en la tramitación de los autos ingreso Rol 330-2021, que rechazó dicho recurso.
Encontrándose firme la sentencia definitiva y atendida la circunstancia de falta de cumplimiento de la misma, se ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, dando origen a los autos ejecutivos laborales RIT C-44-2022 en cuya tramitación, con fecha 14 de febrero de 2022 se practicó liquidación del crédito estableciéndose que la deuda es por la suma de $13.190.135 pesos.
Es importante destacar que en la carta de despido, su ex empleador reconoció adeudarle: -Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.893.961. - - Indemnización por 11 años de servicio: $20.833.571. - Estas sumas no fueron pagadas, de manera que por los conceptos antes descritos yen atención al carácter de título ejecutivo laboral que tiene la carta de despido, el actor dedujo demanda ejecutiva laboral en contra de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., la cual se ingresó ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción dando así origen a los autos RIT J-111-2019, en cuya tramitación, con fecha 17 de junio de 2019 se practicó liquidación de la deuda, arrojando un total adeudado de $ 23.053.642 pesos.
De todos modos, es menester señalar que con fecha 26 de noviembre de 2020, por la vía de reparto de fondos, don Carlos Jara Romero recibió de la liquidación de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., abono de su crédito por la suma de $7.740.767 pesos.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y demás aplicables a la materia, SOLICITAMOS a US., se sirva tener por modificada la demanda de subterfugio de autos, en el sentido de considerarla ampliada, e incluir en ella, en calidad de demandantes, a las personas individualizadas en la comparecencia, y en consecuencia, se tenga por interpuesta denuncia y/o demanda por subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo, en contra de: 1) INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, representada legalmente por don SEBASTIÁN ANDRÉS BUSCH GONZÁLEZ; 2) AVLA S.A.G.R., representada legalmente por don FRANCISCO IGNACIO ÁLAMOS ROJAS; 3) AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., representada legalmente por don DAVID ANDRÉS MUÑOZ SOTO y; 4) INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, representada legalmente por don RAIMUNDO OSCAR BUSCH GONZÁLEZ, todos ya inidividualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1. - Que las demandadas (o aquellas que US. determine se acuerdo al mérito del proceso), han incurrido en conductas constitutivas del subterfugio denunciado y descrito en el cuerpo de esta demanda con el objetivo de eludir el cumplimiento real y efectivo de las sentencias señaladas que favorecen a los actores, subterfugio a consecuencia del cual deberá aplicarse a el o los demandados que US., establezca, las sanciones conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, así se apliquen el máximo de las multas contempladas en dicho artículo.
O las sumas, declaraciones y sanciones que US., conforme a derecho determinen y/o disponga, de acuerdo a los principios de justicia y equidad. 2.- Que son nulos los contratos de dación en pago y compraventa por los cuales la demandada Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfirió el dominio de los inmuebles individualizados en el apartado 14 de la relación de los hechos de la demanda ingresada con fecha 21 de octubre de 2021, esto es: A) Escritura pública de dación en Pago, de fecha 4 de noviembre 2019, otorgada ante Notario de Santiago, Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 45951, rectificada con fecha 28 de enero 2020, Repertorio N° 3626, de la misma Notaria, por la cual Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfiere en favor de AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., el dominio de los Lotes Uno Guion C y Lote Dos Guion B; B) contrato de compraventa de fecha 10 de diciembre del año 2019, Repertorio N°2696, rectificada por escritura pública de fecha 31 de enero del año 2020, Repertorio N°324, ambas otorgadas ante Notario de Concepción, don José Gerardo Bambach Echazarreta, por el cual Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfiere en favor de INVERSIONES E INMOBILIARIA PUCABU LIMITADA, el dominio del Lote Uno Guion A; C) Contrato de compraventa de fecha 25 de agosto 2020, Repertorio N°3668, otorgada ante Notario de Concepción, don José Salazar, por el cual Inversiones y Asesorías Aililco Limitada transfiere en favor de INVERSIONES E DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 20 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl INMOBILIARIA PUCABU LIMITADA, el dominio del inmueble denominado Sitio Número 26. - 3. - Que, una vez que la sentencia que se dicte adquiera el carácter de ejecutoriada, se deberá notificar al Conservador de Bienes Raíces de Pucón a fin de que practique la cancelación de las inscripciones y las demás anotaciones y los registros que correspondan. 4.- Que se condena a las demandadas al pago de las costas. OTROSÍ: Sírvase US., tener por acompañados los siguientes documentos: Señalados en la demanda. EL TRIBUNAL RESUELVE: Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. A la ampliación de la demanda: A lo principal: Téngase por ampliada la demanda, en los términos que indica, debiendo notificarse conjuntamente. Al otrosí: Por acompañados los documentos digitalizados. En cuanto a la solicitud nuevos domicilios: A lo principal: Téngase presente los domicilios aportados. Al otrosí: Estese a lo que se resolverá a continuación.
Atendido el mérito de autos, Cítese a las partes a audiencia preparatoria, que se realizará el día 05 de abril de 2022 a las 09:30 horas en la sala 6 de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Audiencia por videoconferencia. Conforme lo dispone el artículo 16 transitorio de la ley N° 21.394, acta Nº 271-2021 de la Excma.
Corte Suprema, la audiencia se desarrollará de manera remota, por videoconferencia, a través de la plataforma licenciada zoom, debiendo ingresar los intervinientes a la misma con los siguientes datos de acceso: Sala 6 hora, 9:30 ID, 926 0345 5468 clave: 173244.
En tanto no se les informe nada distinto, las partes deberán permanecer conectadas desde la hora fijada para la realización de la audiencia hasta que se verifique su inicio, siendo deber de los abogados indicar en la minuta de prueba respectiva un número de teléfono para que puedan ser contactados por el tribunal en caso de que así se requiera. Ante error o problemas de conexión llamar al teléfono del tribunal 412224088 o enviar un correo electrónico a jlabconcepcion_audiencias@pjud.cl.
Los documentos que se vayan a ofrecer e incorporar como prueba por las partes, deberán estar debidamente digitalizados y presentarse con una minuta a través de la oficina virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada, rigiendo en lo pertinente la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica. Si correspondiere, los testigos y los representantes de las partes deberán estar a disposición del tribunal el día y hora fijado para prestar declaración por videoconferencia, siendo su comparecencia remota de cargo de cada parte. Deberán portar su cédula de identidad o pasaporte para identificarse, con anterioridad al inicio de la audiencia.
Para la rendición de una eventual prueba confesional, deberán estar conectadas ambas partes o sus representantes legales, personalmente o en su defecto dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 inciso segundo del Código del Trabajo y bajo el apercibimiento indicado en el artículo 454 N° 3 inciso primero del mismo cuerpo legal. Cualquier incidencia que se produzca, tales como dificultades en la conexión de los intervinientes, se resolverá en la audiencia, antes del inicio de la incorporación de la prueba respectiva.
Si fuere del caso y alguna de las partes alega un entorpecimiento en cuanto a la declaración de uno o más testigos, absolvente o perito, derivado de problemas de conexión, deberá contar con los respectivos números de teléfono para que el tribunal pueda tomar contacto con los mismos y certificar esa circunstancia, rigiendo al efecto lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 16 transitorio de la ley 21.394.
Asimismo, Reitérese exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que corresponda, a fin que notifique personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda de 21 de octubre de 2021, resolución de 27 de octubre de 2021, conjuntamente con la solicitud de medida prejudicial de fecha 27 de septiembre de 2021, resolución de 29 de septiembre de 2021, solicitud de 30 de septiembre y resoluciones de 4 y 14 de octubre todas del 2021, solicitud de ampliación de 21 de febrero de 2022 y la presente resolución, ,a las demandadas que se individualizarán a continuación: -AVLA S.A.G.R. representada legalmente por don Francisco Ignacio Álamos Rojas, ambos con domicilio en calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana. -AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., representada legalmente por don David Andrés Muñoz Soto, ambos con domicilio en la calle Cerro El Plomo N° 5420, piso 10, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Sirva la presente resolución de suficiente y atento exhorto remisor.
Notifíquese la presente resolución a la parte demandante por correo electrónico, si estuviese registrado, a la demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, personalmente de la demanda de 21 de octubre de 2021, resolución de 27 de octubre de 2021, conjuntamente con la solicitud de medida prejudicial de fecha 27 de septiembre de 2021, resolución de 29 de septiembre de 2021, solicitud de 30 de septiembre y resoluciones de 4 y 14 de octubre todas del 2021, solicitud de ampliación de 21 de febrero de 2022 y la presente resolución por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones en el domicilio ubicado en Pedro Aguirre Cerda 255, de la comuna de San Pedro de la Paz o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, a la demandada INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA personalmente DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.242 Lunes 2 de Mayo de 2022Página 21 de 21 CVE 2115597 | Director Interino: Jaime Sepúlveda O. Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de la demanda de 21 de octubre de 2021, resolución de 27 de octubre de 2021, conjuntamente con la solicitud de medida prejudicial de fecha 27 de septiembre de 2021, resolución de 29 de septiembre de 2021, solicitud de 30 de septiembre y resoluciones de 4 y 14 de octubre todas de 2021, solicitud de ampliación de 21 de febrero de 2022 y la presente resolución por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones en el domicilio ubicado en San Martín 533, oficina y/o departamento 1402, Concepción, y a las demandadas AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A. de la demanda de 21 de octubre de 2021, resolución de 27 de octubre de 2021, conjuntamente con la solicitud de medida prejudicial de fecha 27 de septiembre de 2021, resolución de 29 de septiembre de 2021, solicitud de 30 de septiembre y resoluciones de 04 y 14 de octubre todas de 2021, solicitud de ampliación de 21 de febrero de 2022 y la presente resolución, por exhorto. - RIT O-1026-2021, RUC 21-4-0357268-0. - Proveyó doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. - En Concepción, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Parte Demandante presenta Escrito solicitando notificación por aviso en el Diario Oficial, a lo que EL TRIBUNAL RESUELVE: Concepción, ocho de abril de dos mil veintidós. Como se pide.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, notifíquese a las demandadas INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, RUT. 76.031.419-6, representada legalmente por don Sebastián Andrés Busch González e INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, RUT. 77.074.342-7, representada legalmente por don Raimundo Oscar Busch González, de la demanda de 21 de octubre de 2021, resolución de 27 de octubre de 2021, solicitud de ampliación de 21 de febrero de 2022, resolución de 23 de febrero de 2022 y la presente resolución, por aviso por una sola vez en el Diario Oficial de la República, mediante extracto redactado por el ministro de fe del tribunal debiendo la propia parte que lo solicita realizar su posterior publicación en el Diario Oficial.
Atendido el mérito de autos, Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 23 de mayo de 2022, a las 10:10 horas, en la sala 6, de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. A dicha audiencia las partes deberán concurrir representados por abogado habilitado, quien se entenderá facultado de pleno derecho para transigir. Las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio. La prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba.
Si alguno de los litigantes no fuere hispanoparlante o no pudiere expresarse oralmente, las partes deberán informarlo por escrito al Tribunal, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la realización de la audiencia respectiva, a fin de requerir el Servicio de Traducción en línea. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos CINCO DÍAS de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. Audiencia por videoconferencia. Conforme lo dispone el artículo 16 transitorio de la ley N° 21.394, y acta N° 271-2021 de la Excma.
Corte Suprema, la audiencia se desarrollará de manera remota, por video conferencia, a través de la plataforma licenciada Zoom, debiendo ingresar los intervinientes a la misma con los siguientes datos de acceso: Sala 6, hora 10:10 ID 990 2682 0501, calve 658328.
En tanto no se les informe nada distinto, las partes deberán permanecer conectadas desde la hora fijada para la realización de la audiencia hasta que se verifique su inicio, siendo deber de los abogados indicar en la minuta de prueba respectiva un número de teléfono para que puedan ser contactados por el tribunal en caso de que así se requiera. Ante error o problemas de conexión llamar al teléfono del tribunal 41-2224088 o enviar un correo electrónico a jlabconcepcion_audiencias@pjud.cl. En caso de asistir solo el apoderado, éste deberá mantener contacto directo y expedito con su respectiva parte, especialmente durante la fase de conciliación para evitar dilaciones innecesarias.
Notifíquese la presente resolución a la parte demandante por correo electrónico, si estuviese registrado, a las demandadas AVLA S.A.G.R. y AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A. por carta certificada y a las demandadas INMOBILIARIA E INVERSIONES PUCABU LIMITADA, INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, por aviso. - RIT O-1026-2021, RUC 21-4-0357268-0. - Proveyó doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. - En Concepción, a ocho de abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.