Notificación
NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago. En autos RIT O-2194-2021, RUC 21-4-0330499-6, se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: EN LO PRINCIPAL: Demanda se declare la unidad económica. PRIMER OTROSÍ: Demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos. TERCER OTROSÍ: Propone forma de notificación y solicita la autorización que indica. CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
NOEMI VASTI PÉREZ SILVA, Kinesióloga, domiciliada en Los Arquitectos 1935, Maipú, de esta ciudad, a V.S. con respeto digo: Que, estando dentro de plazo legal para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda por Declaración de unidad Económica, en contra de mi exempleador, INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA., R.U.T. : 76.118.339-7, representada legalmente por don HÉCTOR FIDEL PARRA SÁNCHEZ, de quien ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Estoril N° 120, OF 704, Las Condes y ciudad de Santiago, y en contra de doña LORETTO PARRA MUÑOZ, cédula nacional de identidad 14.565.834-9, ignoro profesión, domiciliada en Estoril N° 120, OF 704, Las Condes, a objeto que, a fin de que luego del procedimiento de rigor, se declare que constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por cuanto a su respecto concurren los requisitos que establece la norma laboral precedentemente citada, por cuanto todos los demandados han actuado como un único empleador respecto de mi persona y mis servicios, que en la práctica, fueron ejecutados también para los demandados.
Durante toda la relación laboral (periodo que comprende entre el 02 de noviembre de 2016, hasta el 2 de marzo de 2021), presté servicios como KINESIÓLOGA en el Centro de Estética Visualface, ubicado en Estoril 120, oficina 704-705.
De este modo, me encontraba contratada por la sociedad Inversiones Parra y cía., Sociedad que desarrolla los siguientes giros; procedimientos de estética, tratamientos corporales, venta al por menor de artículos de tocador y cosméticos, entre otros, explotando el negocio del centro de estética Visual Face.
Quien administraba el Centro de Estética y se comportaba como mi empleador era la señora Loretto Parra Muñoz, es más, ella era quien se beneficiaba económicamente de mis servicios y de la explotación del giro del Centro de Estética, transfiriéndose directamente en su cuenta corriente los dineros por algunos servicios que daba a sus clientes. Asimismo, ella misma compraba para sí, máquinas para efectuar los procedimientos, máquinas que son sumamente caras.
En el mes de marzo de 2020, debido a la pandemia, se cerró temporalmente el centro de Estética, y la señora Loretto Parra, dejo de pagar las remuneraciones a todo el equipo de trabajadores del centro de estética, para luego acogernos a la suspensión del contrato de trabajo, suspensión que duro hasta el 1 de marzo de 2021, fecha en la que yo y mis compañeras debíamos reincorporarnos a nuestras funciones, las que no fueron otorgadas por encontrarse el centro de estética cerrado y sin noticias de nuestros empleadores. Hasta la fecha nos adeuda los días trabajados en Marzo de 2020, motivando activación de fiscalización en el mes de octubre de 2020, donde se constató el incumplimiento.
Así las cosas, la señora Loretto Parra, a partir del mes de marzo de 2020, dejó de cumplir con las obligaciones laborales de todos sus trabajadores además de incumplir contratos con sus clientas, las que llenan las páginas de reclamos en internet, por no devolución de los dineros de procedimientos estéticos que no fueron realizados, debido a las cuarentenas.
Hasta la fecha no ha vuelto a operar el centro de estética, informándonos los proveedores, que la señora Loretto Parra, ha comprado máquinas e insumos durante este periodo, seguramente para seguir explotando el giro, pero ahora con otra razón social. En la especie, concurren los requisitos para que las demandadas sean consideradas un solo empleador.
En efecto, para que dos o más empresas (concepto inclusivo tanto para personas jurídicas como naturales), o sea, dos o más organizaciones de medios personales, materiales e inmateriales, ordenadas bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotadas, cada una, de individualidad legal determinada, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 2 de 5 CVE 2012137 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl constituyan un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, deben concurrir los siguientes requisitos: tener una dirección laboral común.
El Legislador reconoce el derecho de las demandadas para adoptar la organización que estimen más conveniente a sus intereses empresariales, pero ello no puede entenderse así en materia laboral, por cuanto no es posible hacerlo vulnerando los derechos de sus trabajadores, que en mi caso se traduce, en el derecho a obtener el pago íntegro de mis indemnizaciones por término de contrato y de mis prestaciones laborales y previsionales adeudadas. el principal requisito que debe acreditarse para que dos o más empresas sean consideradas como un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, está constituido por la "dirección laboral común", para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. Otros indicios: Concurrir respecto de dos o más empresas condiciones tales como: Similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten. Tanto la sociedad y doña Loretto Parra explotan el giro del centro de estética. La existencia entre dichas empresas de un controlador común. Este indicio también concurre, pues como se ha señalado, el controlador ha sido, la Sra. Loretto Parra.
Las empresas que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 3°, inciso 4°, del Código del Trabajo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos respecto de los trabajadores de las mismas. Luego, a cualquiera, se podrá exigir el cumplimiento de dichas obligaciones.
Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que mi interés procesal y la razón por la cual se deduce de esta forma la demanda, consiste en que es absolutamente necesaria una declaración de unidad de empleador y/o, coempleo y/o unidad de empresa, para que no se burle mi derecho a las indemnizaciones y prestaciones cuyo pago impetro por la vía de modificaciones o traspasos de patrimonio que sólo tienen por objeto evitar que los trabajadores hagan sus acreencias.
POR TANTO, Con el mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de lo prevenido en los artículos 3,5°, 423,446, 489, inciso final, todos del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables, A V.S.
RUEGO tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA., y por constituir una Unidad Económica en contra de y en contra de doña LORETTO PARRA MUÑOZ, en definitiva, declarar: 1. Que las demandadas constituyen un sólo empleador para efectos laborales; 2.
Que, las demandadas, por tanto, son solidariamente responsables de sus obligaciones legales y contractuales respecto de mi persona, especialmente, de las indemnizaciones, recargos y prestaciones cuyo pago se impetra en las demandas que se deducen a continuación; 3.
Que se determine que la alteración de la individualidad del empleador se debe a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y que ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.
Y, si así se determinare, que se señale de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado y aplique una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. 4.Que se condena en costas a las demandadas.
PRIMER OTROSÍ: Conjuntamente con la demanda deducida en lo principal, encontrándome dentro de plazo legal para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 171 del mismo cuerpo legal, vengo en interponer demanda por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en contra de INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA., R.U.T. : 76.118.339-7, representada legalmente por don HÉCTOR FIDEL PARRA SÁNCHEZ, de quien ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Estoril N° 120, OF 704, Las Condes y ciudad de Santiago, y en contra de doña LORETTO PARRA MUÑOZ, cédula nacional de identidad 14.565.8349, ignoro profesión, domiciliada en Estoril N° 120, OF 704, Las Condes, a objeto que, de acuerdo con lo que seguidamente expongo, desde luego, se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones y sanciones de índole laboral que paso a señalar, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo: Con fecha 2 de noviembre de 2016, ingresé a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para mi ex empleador, INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo., las funciones por las cuales fui contratada, consistían en las de KINESIOLOGA; las que debía desarrollar en el Centro de Estetica VisualFace, ubicado en Estoril 120, oficina 704, comuna y ciudad de Santiago.
Dentro de mis funciones debía ejecutar todos aquellos tratamiento de medicina estética que ofrece a sus clientes el empleador, como también de los resultados de los tratamientos, informar de las evaluaciones clínicas, y de los tratamientos sugeridos y vendidos.
Para el buen desempeño de mis funciones debía entregar y controlar y que sean DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 3 de 5 CVE 2012137 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl firmados y leídos los consentimientos por los pacientes antes de comenzar cualquier tipo de tratamiento o servicios entregados en visualface.
Mi última remuneración fue $764.154. - Antes de verme en la obligación de tomar la medida mas drástica que existe, esto es, poner término a mi contrato de trabajo que me unía con la demandada hace ya más de 4 años por los reiterados y graves incumplimientos contractuales, es que intente en innumerables ocasiones el cumplimiento forzado de ellos, otorgándole aviso a mi empleador para que emendara su actuar, ante la negativa a mis peticiones, debí denunciar los incumplimientos ante la Inspección del Trabajo según activación de fiscalización N° 13/1322/2020/3210, ingresada el 9 de noviembre de 2020, y resuelta a través de informe de fiscalización con multa el día 9 de diciembre de 2020, por detectarse incumplimiento al contrato de trabajo, toda vez que se verificaron los hechos denunciados, esto es, no pagar remuneración en la fecha convenida.
Así las cosas, en atención a la gravedad de los incumplimientos, su reiteración, y pese de haber intentado otras medidas previas para el cumplimiento de estas obligaciones esenciales en una relación es que no tuve otra alternativa que poner término a mi relación laboral de más de 4 años. ausal de caducidad del contrato de trabajo en que incurrió mi ex-empleador.
El día 2 de marzo de 2021, decidí poner término a la relación laboral que me vinculaba con el demandado, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, consistente en "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". "Los hechos que fundamenta la causal invocada son los siguientes; No pago de remuneración: La remuneración correspondiente al mes de marzo de 2020 (25 días), debió ser pagada a más tardar el 5 de abril de 2020 y a la fecha no ha sido pagada a pesar de mis constantes solicitudes, incluso debí requerir de la fiscalización de la Inspección del Trabajo, organismo que determinó el hecho infraccional aplicando multa a la empresa. Esta remuneración corresponde al saldo líquido de $527.625. - y hasta la fecha no ha sido pagada. Resultado de fiscalización.
Con fecha 9 de diciembre de 2020 y luego de una fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo Santiago-Oriente, bajo el Número de Fiscalización 1322/20207/3210, se constató el no pago de remuneraciones consistentes en sueldo base con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los trabajadores y periodos que se indican en el acta de fiscalización, entre los cuales me encuentro yo. El no pago de mis cotizaciones previsionales y de salud, por parte de mi empleador. A la fecha no se encuentran pagadas las cotizaciones previsionales ante la AFP MODELO, correspondiente a los meses de mayo de 2020 a febrero de 2021. Asimismo las cotizaciones correspondiente a salud, ante FONASA, correspondiente a los meses de mayo de 2020 a febrero de 2021. Respecto de mis cotizaciones de AFC, se registra una deuda a partir del mes de marzo de 2020 a febrero de 2021. No otorgar el trabajo convenido.
Luego de encontrarme suspendida de mis labores desde el 25 de marzo de 2020, por la paralización total de las actividades por restricciones sanitarias a raíz del Covid-19, debía reincorporarme a mis labores el día 1 de marzo 2021.
Con la finalidad de coordinar mi reincorporación a mis labores, intente comunicarme telefónicamente días antes con mi empleador sin éxito, y según averiguaciones y comentarios de clientas, el centro de estética no estaba funcionando y con muchas denuncias. El día 1 de marzo del presente al presentarme a mis labores se confirman mis miedos, en orden a que el centro de estética se encuentra cerrado.
De este modo, las conductas antes descritas de mi empleador, constituyen incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, principalmente si tenemos en consideración que son obligaciones esenciales, tales como otorgar el trabajo convenido, el pago de remuneración y cotizaciones, todo lo que provoca un perjuicio económico considerable en mi patrimonio.
En consecuencia, me veo en la obligación de poner término inmediato a mi contrato de trabajo que me vinculaba con INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, desde el 02 de noviembre de 2016, al tenor de la normativa laboral vigente". Los incumplimientos denunciados consisten en el atraso en el pago de la remuneración, el no pago de cotizaciones y no otorgar el trabajo convenido.
Estos incumplimientos detallados en la carta de despido afectan a un elemento esencial del contrato de trabajo que me causó graves daños, toda vez que la remuneración constituía mi principal sustento para mí y mi familia y constituye la principal causa por la que me obligué a trabajar para la demandada. en la especie, procede que la demandada me pague la indemnización del aviso previo y años de servicio, conforme a lo prescrito por dicha norma.
En el caso sublite y conforme a los certificados de cotizaciones de seguridad social que se acompañan en un otrosí, resulta evidente que mis cotizaciones de seguridad social se encuentran impagas, según el detalle ya desarrollado.
El inciso 7° del Artículo 162 del Código del Trabajo, establece, como sanción al empleador, ante el no pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido o término de la relación laboral, que "(... ) deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación", es decir, hasta la convalidación del despido, materializada mediante el pago efectivo de dicha cotización y la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 4 de 5 CVE 2012137 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl comunicación de dicha circunstancia al trabajador; lo que no ha sucedido en la especie. La demandada me adeuda como consecuencia de los servicios prestados y de la terminación del contrato de trabajo, lo siguiente: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme lo previene el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, equivalente a $764.154. - 2. Indemnización por 4 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a $3.056.616. - 3. Incremento legal del 50% de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a $1.528.308. - 4.
Cotizaciones previsionales ante la AFP MODELO, correspondiente al mes de mayo de 2020 a febrero de 2021, ante FONASA correspondiente a los meses de mayo de 2020 a febrero de 2021 y AFC correspondiente a los meses de marzo de 2021 a febrero de 2021.5.Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde mi desvinculación, ocurrida el 2 de marzo de 2021, hasta la fecha en que mi ex empleador convalide el despido, en los términos señalados en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. 6. Remuneración del mes de marzo de 2021, por la suma líquida de $ 527.625. - 7. Feriado legal correspondiente a 21 días del periodo 2019-2020. Por la suma de $534.908.8.
Feriado proporcional devengado desde el 1 de noviembre de 2020 al 2 de marzo de 2021, esto es, 04 meses, equivalente a 7, días hábiles, por la suma total de $178.303. - 9. - Reajustes, intereses y multas: Las indemnizaciones y beneficios adeudados deberán pagarse además con la reajustabilidad y los intereses contemplados en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo, respectivamente. Por su parte, las cotizaciones provisionales y de salud no enteradas deberán pagarse con los intereses, reajustes y multas correspondientes. 10. Las costas de la causa.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y de las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 162,171, 172,173, además de lo prescrito en los artículos 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales aplicables, A V.
S RUEGO, tener por interpuesta demanda laboral por Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, y en contra de doña LORETTO PARRA MUÑOZ, darle tramitación y acogerla en todas sus partes, declarando que las demandadas ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, en definitiva, condenar a éstas al pago de las indemnizaciones, imposiciones y prestaciones indicadas en el acápite IV de este escrito; todo ello reajustado y con los intereses legales y multas correspondientes, y con expresa condenación en costas.
RESOLUCIÓN: Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno Vistos: Advirtiéndose por el tribunal la discordancia entre la suma y el cuerpo del escrito, y, atendido que esto no afecta el fondo de lo solicitado, siendo aprehensible el contenido faltante, en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, se resuelve derechamente la demanda como sigue. A lo principal y al primer otrosí: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, en los términos señalados. Traslado.
En virtud de la publicación con fecha 2 de abril de 2020 de la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales en las audiencias y actuaciones judiciales y, teniendo en especial consideración lo dispuesto en cuanto a la tramitación vía remota, se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 25 de agosto de 2021, a las 8:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N° 360, comuna de Santiago, que se realizará a través de la Plataforma Virtual “Zoom”. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
El día anterior a la realización de la audiencia, el Tribunal comunicará a las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión a la video conferencia, mediante actuación, la que estará debidamente incorporada en el proceso.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia, con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización. Dentro de tercero día las partes podrán señalar las objeciones pertinentes y razonables que tuvieren a la realización de la audiencia fijada, lo que se resolverá en su mérito.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
En cumplimiento a DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.067 Viernes 1 de Octubre de 2021Página 5 de 5 CVE 2012137 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl lo establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 20.760, se ordena solicitar informe a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes, otorgándole desde ya un plazo de 45 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, sirviendo este proveído como suficiente y atento oficio remisor. Remítase lo resuelto a dicha institución a través de la casilla de correo electrónico multirut@dt.gob.cl. Al segundo otrosí: téngase por digitalizados los documentos señalados. Al tercer otrosí: como se pide, notifíquese por correo electrónico. En cuanto a la forma de tramitación, estese a lo dispuesto por la Ley N° 20.886. Al cuarto otrosí: téngase presente.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, a través del Centro de Notificaciones, en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia, y a las instituciones de seguridad social AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE por carta certificada. RIT O-2194-2021 RUC 21-4-0330499-6 D.A.L.S. RESOLUCION: Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Téngase presente lo informado.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a las demandadas INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.118.339-7, representada legalmente por HÉCTOR FIDEL PARRA SÁNCHEZ, RUT 7.344.457 -8 y LORETTO PARRA MUÑOZ, RUT 14.565.834-9, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Rija la audiencia programada para el día 22 de noviembre de 2021, a las 08:30 horas, en las condiciones informadas en la resolución que dio curso al proceso. - Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico. - RIT O-2194-2021, RUC 21-4-0330499-6. - ghs. - CESAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
Resumen
NOEMI VASTI PÉREZ SILVA, Kinesióloga, domiciliada en Los Arquitectos 1935, Maipú, de esta ciudad, a V.S. con respeto digo: Que, estando dentro de plazo legal para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda por Declaración de unidad Económica, en contra de mi exempleador, INVERSIONES PARRA Y COMPAÑÍA LIMITADA., , R.U.T.: 76.118.339-7, representada legalmente por don HÉCTOR FIDEL PARRA SÁNCHEZ, de quien ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Estoril N° 120, OF 704, Las Condes y ciudad de Santiago, y en contra de doña LORETTO PARRA MUÑOZ, cédula nacional de identidad 14.565.834-9, ignoro profesión, domiciliada en Estoril N° 120, OF 704, Las Condes, a objeto que, a fin de que luego del procedimiento de rigor, se declare que constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por cuanto a su respecto concurren los requisitos que establece la norma laboral precedentemente citada, por cuanto todos los demandados han actuado como un único empleador respecto de mi persona y mis servicios, que en la práctica, fueron ejecutados también para los demandados., En el mes de marzo de 2020, debido a la pandemia, se cerró temporalmente el centro de Estética, y la señora Loretto Parra, dejo de pagar las remuneraciones a todo el equipo de trabajadores del centro de estética, para luego acogernos a la suspensión del contrato de trabajo, suspensión que duro hasta el 1 de marzo de 2021, fecha en la que yo y mis compañeras debíamos reincorporarnos a nuestras funciones, las que no fueron otorgadas por encontrarse el centro de estética cerrado y sin noticias de nuestros empleadores.
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