Notificación
NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago.
En autos RIT O-2262-2023, se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: EN LO PRINCIPAL: Despido improcedente, injustificado, aplicación de la sanción establecida en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo (nulidad del despido), cobro de prestaciones laborales, responsabilidad solidaria y declaración de unidad económica. EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se decrete medida precautoria que señala. EN EL TERCERO OTROSÍ: Forma de notificación; EN EL CUARTO OTROSÍ: Solicita forma especial litigación; EN EL QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J.L. DEL TRABAJO.
DANIEL LEONARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ, con domicilio en Las Antillas N°8425, Pudahuel, a U.S., digo: Que vengo en deducir demanda en contra de COMERCIALIZADORA ECOIMPORT LIMITADA, legalmente representada por ANGELO CARLO CASTIGLIONE VILLASEÑOR, ambos con domicilio en Calle Fresia N°9340, bodegas N° 5 y 6, Quilicura, Además, en materia de multiplicidad de razones sociales consideradas como un solo empleador, en contra de SERVICIOS LMA SpA, legalmente representada para estos efectos por ANGELO CARLO CASTIGLIONE VILLASEÑOR, ambos con domicilio en Fresia N°9340, bodegas N° 5 y 6, Quilicura, y demando en forma solidaria y/o subsidiariamente en contra de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS, legalmente representada por CAMILA RUBIO ARAYA, ambos con domicilio en calle Monjitas N°565, Santiago, conforme expongo: Inicié relación de trabajo el 01 de marzo de 2020, para desempeñar funciones en calidad de contador general de la empresa, relación laboral que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2022. La causal invocada por mi ex empleador fue la dispuesta en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es caso fortuito o fuerza mayor. Las funciones que realizaba a la época de despido eran de contador general. La remuneración bruta ascendía a la suma de $ 1.900.833.
Como usted podrá apreciar S.S., de la forma en que fue llevado a cabo la presente desvinculación denunciada, las cotizaciones pendientes de pago y la causal invocada por mi ex empleador, constituye una acción vejatoria, totalmente abrumadora, angustiosa, que de forma inmediata me trasladó a una situación de indefensión, considerando que las posibilidades económicas de la empresa eran públicamente precarias, y ello además, se manifestaba expresamente en la carta de despido, al sostener que el termino de mi contrato de trabajo se debía, al término de contrato comercial anticipado, realizado por el único cliente de la empresa, es decir Junaeb.
De acuerdo con lo precedentemente indicado resulta muy importante señalar, que la empresa Comercializadora EcoImport Limitada, se dedicaba exclusivamente desde el 2021 a la venta de alimentos perecibles y no perecibles (lácteos, abarrotes y otros) para la empresa relacionada Servicios LMA SpA, la cual era prestadora de servicios de alimentación de JUNAEB según contrato de licitación ID 85-18-LR20.
A su vez, la empresa Comercializadora EcoImport Limitada, adjudico con JUNAEB el año 2021, debiendo también entregar servicios de alimentación bajo la licitación ID 85-41-LR21, pues bien, siendo así las cosas, y al encontrarse relacionadas ambas empresas, en esta oportunidad como proveedoras de Junaeb, y además del antecedente que comparten el accionista principal, el domicilio, las bodegas de almacenamiento, el personal que prestaba servicios para estas, además, estas se surtían mutuamente alimentos (abarrotes, lácteos, frutas, verduras y otros), ambas con el objeto de cumplir con el único cliente que mantenían hasta diciembre del 2022, JUANEB, cuestión que se probara de forma documental en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, recibí la carta de despido, que se funda en la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, es decir caso fortuito o fuerza mayor, describiendo escuetamente los siguientes hechos: “Por medio de la presente carta, comunicamos a Ud; que con fecha 31 de diciembre del 2022, se pone termino a su vínculo laboral mediante contrato individual de trabajo celebrado con la empresa COMERCIALIZADORA ECOIMPORT LIMITADA, RUT 76.571.995-K, por aplicación de la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.826 Lunes 15 de Abril de 2024Página 2 de 4 CVE 2476323 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl siguiente causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, disposición legal que establece “N°6: caso fortuito o fuerza mayor”, por las razones que se detallan a continuación: A la frágil situación financiera de la empresa, se ha sumado una eventualidad, no prevista, que es el término del contrato suscrito entre LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS/JUNAEB y nuestra empresa, todo según consta en resolución exenta N°3.509, de fecha 25 de noviembre del 2022.
En dicha resolución se dispone el termino anticipado unilateral del contrato celebrado con dicho organismo, convenio que disponía la ejecución de nuestros servicios y la consecuencial necesidad de contar con vuestras labores según el contrato de trabajo que, por este acto, se le pone termino.
En efecto, lo anteriormente expuesto es un hecho imprevisible, irresistible e inimputable a la empresa, lo que hace imposible la continuidad de la prestación de nuestros servicios para con dicha institución, razón por la que nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo.
Como es de su conocimiento, el término del contrato suscrito con fecha 10 de febrero de 2022 con JUNAEB, mediante resolución N°473 hace imposible el desarrollo de nuestro negocio y a la fecha de acuerdo con los resultados del balance del año 2022, la empresa registra pérdidas. Comunicamos a Ud., que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día, acreditándose ello con el certificado de Previred que se adjunta a la presente misiva. Copia de este aviso se remite en plazo y forma legal a la respectiva inspección del Trabajo para el Registro de Comunicaciones.
Además, informamos a Ud, que su finiquito estará a su disposición el día 31 de diciembre del presente año, en Mardoqueo Fernández N° 193, Locales 101-102, Providencia, Región Metropolitana”. Respecto a la solicitud y demanda de derechos de Unidad Económica.
Entre otras razones del objeto del presente libelo, se encuentra la solicitud que S.S. declare que, entre las empresas, Comercializadora EcoImport Limitada y Servicios LMA SpA, existe una unidad económica, constituyendo un solo empleador para los efectos del Código del Trabajo, siendo todas solidariamente responsables de las indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas a la suscrita. A continuación, señalaremos una serie de antecedentes que permiten argumentar la hipótesis formulada en este libelo. Comercializadora EcoImport Limitada y Servicios LMA SpA, se constituyen y modifican, por sus accionistas, como empresas dedicadas a giros comerciales complementarios, como es la realización de tareas de servicios para terceros. Los accionistas de ambas compañías corresponden a don ANGELO CARLO CASTIGLIONE VILLASEÑOR, y en ambas, además, el detenta la calidad de representante legal, como se aprecia en la documentación comercial adjunta a la presente demanda.
Si bien la constitución de ambas empresas no es coetánea, la ampliación de giro y modificación social de la empresa Comercializadora EcoImport Limitada corresponde a la entrega de servicios de alimentación y comercialización de productos alimenticios, mismo fin comercial que persigue la empresa Servicios LMA SpA, y para lo cual fue creada, es decir la entrega de servicios de alimentación y la comercialización de productos alimenticios, las cuales en conjunto hasta noviembre de 2022 prestaban servicios de alimentación escolar para Junaeb. Prestaciones demandadas. Por lo anteriormente expuesto, la demandada debe ser condenada a pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones: Se acceda a la declaración de unidad económica, entre las empresas COMERCIALIZADORA ECOIMPORT LIMITADA, y SERVICIOS LMA SpA.
Se acceda aplicación de la sanción establecida en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo considerando que hasta la facha el ex empleador no ha procedido a enterar el pago de las cotizaciones previsionales pendientes, de las cuales en su época el además realizó la retención de éstas, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre. Al pago de la suma de $ 1.900.833, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. Al pago de la suma de $ 5.702.499, por concepto de indemnización de cuatro años de servicios. Al pago de la suma de $ 2.506.580, por la cantidad de 50 días de vacaciones proporcionales adeudas. Al pago de la suma de $ 906.954., en virtud del bono por desempeño, correspondiente al periodo trabajado durante el presente año, que media desde enero a diciembre de 2022. Se condene al pago por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio por la suma de $ 2.851.249.
Al pago de la suma de $ 1.249.332, correspondiente a cotizaciones previsionales de AFP Capital, que fueron descontadas por mi ex empleador y no pagadas a la institución correspondientes, además, por los meses de octubre, noviembre y diciembre 2022, y los meses de enero, febrero y marzo de 2023 que no han sido pagadas, y el cobro por los meses que permanezca pendiente el presente proceso, hasta la fecha de su respectivo pronunciamiento, más sus respetivos intereses.
Al pago de la suma de $ 1.055.975. - pesos, correspondiente a cotizaciones previsionales de la Isapre Banmedica, que fueron descontadas por mi ex empleador y no pagadas a la institución correspondientes, Además, por los meses de abril, octubre, noviembre y diciembre 2022, y los meses de enero, febrero y marzo del 2023 que no han sido pagadas, y el cobro por los meses que permanezca pendiente el presente proceso, hasta la fecha de su respectivo pronunciamiento, más sus respetivos intereses.
Al pago de la suma de $ 1.511.591. - pesos, correspondiente a la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.826 Lunes 15 de Abril de 2024Página 3 de 4 CVE 2476323 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl remuneración del mes de diciembre, que hasta la fecha permanece impaga por mi ex empleador, en condiciones que esta parte trabajo activamente hasta la fecha del despido, es decir hasta el 31 de diciembre de 2022, Se declare la solidaridad y/o subsidiaridad respecto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas-JUNAEB, por aplicación de las normas sobre régimen de subcontratación, con el objeto de pagar las prestaciones referidas a las pretensiones de demandadas en este libelo. Reajustes e intereses. Costas. POR TANTO RUEGO A S.
S, tener por interpuesta demanda por despido improcedente, injustificado, aplicación de la sanción establecida en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo (nulidad del despido), cobro de prestaciones laborales adeudadas y declaración de unidad económica, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA ECOIMPORT LIMITADA, persona jurídica legalmente representada para estos efectos por don Ángelo Castiglione Villaseñor, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4° del Código del Trabajo. Se acceda a la declaración de unidad económica, entre las empresas COMERCIALIZADORA ECOIMPORT LIMITADA, y SERVICIOS LMA SpA.
Con el objeto de que se paguen todas las obligaciones laborales demandadas en su totalidad, y no se evada por parte de las demandadas las obligaciones laborales pendientes, de las cuales son responsables, en virtud de lo precedentemente indicado en lo principal de escrito.
Y en forma solidaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS, persona jurídica de derecho público, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4° del Código del Trabajo por doña CAMILA RUBIO ARAYA, o quien a la fecha de la notificación de las presentes acciones ejerza labores de administración, todos ya individualizados en autos, someterla a tramitación, y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando: Que el despido de autos es injustificado, indebido e improcedente, se aplique la sanción contenida en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo (nulidad del despido) y se condene a la demandada al pago de las prestaciones demandadas, ya indicadas en el numeral séptimo, o bien, a las sumas que U.S. determine conforme al mérito del proceso; asimismo, que se acceda a la declaración de unidad económica, o bien en el caso de no poder acceder a satisfacer las obligaciones pendientes por mi exempleador, se condene a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en calidad de solidario, en atención a lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del Trabajo, todo ello con expresa y ejemplar condena en costas. RESOLUCION: Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 15 de mayo de 2023, a las 08:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que se realizará a través de la Plataforma Virtual “Zoom”, debiendo las partes proporcionar algún medio de contacto oportuno, número de teléfono o correo electrónico actualizado, a fin de que el tribunal coordine la realización de la audiencia señalada y asegure la comparecencia remota de las partes a la misma, en caso de no presentarse el día y hora señalada, a través de la plataforma indicada. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia, las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Previo a la realización de la audiencia programada, el Tribunal pondrá a disposición de las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión de la audiencia, a través de actuación agregada a la causa.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior, con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada. Dentro de tercero día, las partes podrán señalar las objeciones pertinentes y razonables que tuvieren a la realización de la audiencia fijada, lo que se resolverá en su mérito.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir.
La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.826 Lunes 15 de Abril de 2024Página 4 de 4 CVE 2476323 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Al primer otrosí: por digitalizados los documentos, sin perjuicio de su ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal pertinente. Al segundo otrosí: previamente, indíquese los bancos en los cuales la demandada Comercializadora Ecoimport Limitada mantendría cuentas, a fin de resolver lo solicitado. Al tercer y cuarto otrosíes: como se pide, notifíquese por correo electrónico. En cuanto a la forma de tramitación, estese a lo dispuesto por la Ley N° 20.886. Al quinto otrosí: téngase presente patrocinio y poder conferido.
En relación a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N° 14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la citada ley.
Notifíquese al demandante por correo electrónico, a las demandadas personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia, y a las instituciones de seguridad social AFP CAPITAL, ISAPRE BANMÉDICA y AFC CHILE por carta certificada. - RIT O-2262-2023, RUC 23-4-0471845-2. -- RESOLUCION: Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Habiéndose agotado todos los medios administrativos para obtener un domicilio de la demandada de autos, y no siendo posible obtenerlo en las gestiones anteriores, teniendo además, la necesidad de dar curso a los autos; se resuelve: Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada a COMERCIALIZADORA ECOIMPORT LIMITADA, debidamente representada por don ANGELO CARLO CASTIGLIONE VILLASEÑO, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Conforme lo anterior, citase a las partes a una audiencia preparatoria para el día 28 de junio de 2024, a las 08:30 horas en sala 14 en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N° 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior, con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a las demandadas por carta certificada. - RIT O-2262-2023, RUC 23-4-0471845-2. - CESAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.