Notificación
NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-920-2019, Ruc: 19-4-0239901-8, caratulada “PÉREZ CON EMPRESA DE TRANS”; Ing. : 26/12/2019; Proc: Ordinario; Materia: Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; EN LO PRINCIPAL: Demanda ordinaria indemnización de perjuicios por enfermedad laboral. - PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos. - SEGUNDO OTROSÍ: Señala correo electrónico para notificaciones. - TERCER OTROSÍ: Medio de actuación. - CUARTO OTROSÍ: Acredita Personería. S.J.L.
DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA SILVIA PATRICIA FUENTES ROSAS, Abogada, RUT: 17.41.757-9, con domicilio en Las Margaritas N° 16 de la ciudad de Rancagua y en representación, según como se acreditará de CAMILO ENRIQUE PÉREZ MADARIAGA, pensionado, RUT: 9.723.333 -0, con domicilio en Tierra Blanca N° 203, Machalí, a US.
Respetuosamente digo: Que de conformidad a lo expuesto y dispuesto en los artículos 184 y siguientes, 420,422, 423,425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República, Título III libro III del Código Sanitario, y demás normativa general aplicable, vengo en interponer demanda de Procedimiento e Aplicación General Laboral, de indemnización de perjuicios por daño moral, por la responsabilidad que le cabe INDISTINTAMENTE Y/O CONJUNTAMENTE, EN LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA, a los siguientes demandados, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: DEMANDADOS PRINCIPALES. 1) EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., RUT 94.681.100-2, se desconoce representante legal, domiciliado en Américo Vespucio 2001, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana. 2. EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., RUT 83.109.000-6, se desconoce representante legal, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 3039, piso 2. Las Condes, Santiago. 3. SOLENTACHE BACKY CHILE SPA, RUT 96.505.160-0, se desconoce representante legal, domiciliado en Avenida Los Cerrillos N° 980, Santiago. 4. CLAUDIO POMMERENKE SILVA, RUT: 4.489.556 -0, con domicilio en. 5. CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, del giro de su denominación, RUT: 59.068.880-0, se ignora representante legal, con domicilio en Avenida San Sebastián 2750 401Santiago. 6. CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, RUT 79.538.350-6, representado legalmente por Carla Abarca Salinas, ambos domiciliados en Víctor Cabello Olguín N° 478, Parque Industrial, Rancagua. 7. GEOVITA, RUT 96.557.400-K, representado legalmente por Larisa Palma Riquelme, con domicilio Alcázar N° 541, Rancagua. 8. ACUNA E HIJOS S.A., RUT 76.871.900-4, se ignora representante legal, con domicilio en La Compañía N° 38, Rancagua. 9. ZUBLÍN INTERNATIONAL GMBH SPA., RUT 77.555.640-4, empresa con giro en minería, representante legal Miguel Ángel Muñoz Cifuentes, con domicilio en Alonso de Córdoba N° 4355, Vitacura, Región Metropolitana. 10. WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.050.864-0, se ignora representante legal, con domicilio en El Durazno 2, Padre Hurtado, Santiago. 11. CONSTRUCTORA CON PAX S.P.A., RUT 79.637.370-9, se desconoce representante legal, con domicilio en Calle Palacio Riesco N° 4583, Huechuraba, Santiago. DEMANDADOS SUBSIDARIO Y/O SOLIDARIOS 1.
CCI S.A., RUT 77506270-3, representante legal Víctor Moya, con domicilio Jorge Hirmas N° 2679, Renca, Región Metropolitana, como demandante solidario y/o subsidiaria, siendo la empresa mandante de la empresa PESCE PRIETO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., RUT 78.397.680-3, que se encuentra con término de giro. 2. EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT 61.121.900-3, con domicilio Av.
Libertador Bernardo O'Higgins N° 1414, siendo representante legal Louis de Grange Concha, como empresa solidaria y/o subsidiario, siendo mandante de la empresa CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., RUT 79.637.370-9, se desconoce representante legal, domiciliada en Calle Palacio Riesco N° 4583, Huechuraba, Santiago. 3.
CODELCO DIVISIÓN EL TENIENTE, como demandado subsidiario y/o solidario, de las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 2 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl empresas TENENGE BELFI LTDA., RUT 79.670.300-8, y EULOGIO GORDO Y COMPAÑÍA, RUT 80.427.700-5, y SOCIEDAD SÁNCHEZ Y HENRÍQUEZ LTDA., RUT 89.388.300-2, que se encuentran con término de giro. EMPRESAS NO EMPLAZADAS 1. SOCIEDAD AGRO INDUSTRIAL MACHALÍ LTDA., RUT 86.192.200-6, empresa dedicada al rubro agrícola, que se encuentra con término de giro, sin que tuviera una empresa mandante. Donde el demandante trabajó solamente dos meses, desde noviembre a diciembre de 1991. PERÍODOS TRABAJADOS Y RESPONSABILIDAD EMPRESAS DEMANDADAS a) DE LAS DEMANDADAS EMPLEADORAS Y CONDICIONES DE TRABAJO: Demandados Subsidiarios; 1. CCI, - PESCE PRIETO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., mi representado prestó servicios bajo subordinación y dependencia del demandado en los períodos; -Enero de 1995. -Abril a mayo de 1995. -Julio a septiembre de 1995. El total de tiempo que mi representado trabajó en esa empresa fue de 6 meses. Durante este tiempo el trabajador desarrolló labores de construcción dentro de túneles mineros, con condiciones precarias de seguridad.
Túnel Carpiano Bilateral: La demandada de autos contribuyó de esta manera al desarrollo de esta irreversible enfermedad, al no otorgar los elementos de seguridad ni las condiciones adecuadas a fin de evitar o reducir el número de movimientos repetitivos de la muñeca y no utilizar equipos ni herramientas con un diseño adecuado para reducir el riesgo de estas lesiones.
Depresión Severa Mayor: El demandado contribuyó al desarrollo paulatino de esta enfermedad, generando un ambiente laboral hostil, provocándole episodios de angustia que años más tarde detonarían en el diagnóstico de esta enfermedad, todo esto sumado a las precarias condiciones de seguridad, que ponían de forma permanente en riesgo su vida. 2. METRO S.A. ; - CONSTRUCTORA CONPAX SPA., mi representado prestó servicios bajo subordinación y dependencia del demandado en los períodos; - Marzo a julio del 2015. El total de tiempo que mi representado trabajó en esa empresa fue de 5 meses. Durante este tiempo el trabajador desarrolló labores de construcción dentro de túneles para el metro, sin contar con las condiciones adecuadas de seguridad.
Túnel Carpiano Bilateral: La demandada de autos contribuyó al desarrollo progresivo de la enfermedad del túnel carpiano al hacerlo trabajar con herramientas que vibran o en una cadena de montaje que requiere movimientos de flexión de la muñeca prolongados y repetitivos generando una presión dañina sobre el nervio mediano o empeore la lesión existente al nervio, sin tomar los resguardos necesarios para proteger su integridad física.
Depresión Severa Mayor: El demandado contribuyó al desarrollo paulatino de esta enfermedad, profundizando su sintomatología depresiva, siendo sometido a presiones desmedidas, no procurando las condiciones necesarias para garantizar un ambiente laboral óptimo, ya que el clima laboral entre los trabajadores y la jefatura era bastante hostil, presentando en dicha ocasión insomnio mixto, mayor irritabilidad con tendencia al aislamiento, desesperanza. 3.
CODELCO DIVISIÓN EL TENIENTE - SOCIEDAD SÁNCHEZ Y HENRÍQUEZ LTDA., el actor prestó servicios a este empleador, corresponde a los siguientes períodos; -Mayo de 1987 a enero de 1988. - Marzo de 1988. - Marzo de 1989 a junio de 1989. Mi representado prestó servicios a este empleador, por el lapso de 13 meses. En esta empresa el actor desarrolló trabajo de minero en dependencias del Teniente propiedad de Codelco Chile.
Túnel Carpiano Bilateral: El empleador es responsable del desarrollo de esta enfermedad por no tomar las medidas de seguridad exigidas en nuestra legislación, atendida las precarias condiciones de seguridad, dado que no contaban con las herramientas ni con las directrices necesarias para proteger la salud del trabajador, exponiéndolo a realizar movimientos repetitivos sin tomar resguardos para evitar lesiones, levantar grandes cantidades de peso, levantando herramientas de trabajo muy pesadas (sobre los 50 y 60 kilos por persona) para que una sola persona efectuara dicha acción.
Depresión Severa Mayor: El empleador contribuyó a causar la depresión severa que padece mi representado, generando un ambiente laboral complejo, a raíz de las precarias condiciones de seguridad en la que desarrollaba sus labores, generándole angustia el hecho de no tener certeza que su integridad física no iba a ser afectada por accidentes comunes del trabajo. No otorgándole las mínimas garantías de seguridad. - TENENGE BELFI LTDA., el demandante prestó servicios a este empleador, corresponde al siguiente período; - Junio a noviembre de 1987. Mi representado prestó servicios a este empleador, por el lapso de 6 meses. Durante dicho período de tiempo, la demandada de autos contribuyó a ocasionar en definitiva la incurable enfermedad que padece mi representado. Túnel Carpiano Bilateral: Es responsable por el uso repetitivo y prolongado de herramientas manuales de vibración a excesiva intensidad, sin tomar los resguardos que protegen su salud. Además de levantar grandes cantidades de peso sobre los 60 kilos, que terminaron en definitiva por afectar y producir inflamación en el nervio mediano, que en definitiva contribuyeron al posterior desarrollo de la enfermedad.
Depresión: La demandada contribuyó creando un estrés físico y emocional debido a las malas condiciones de seguridad existentes en dicho período, dicho estrés, particularmente de no saber si volvería cada noche a su hogar, terminó por contribuir a generar con posterioridad la depresión severa que padece. - EULOGIO DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 3 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl GORDO Y COMPAÑÍA, el demandante prestó servicios a este empleador, corresponde a los siguientes períodos; - Mayo de 1990 a junio de 1991. Mi representado prestó servicios a este empleador, por el lapso de 14 meses.
Las labores desarrolladas para la empresa decían relación con actividades mineras, las cuales, frente a las precarias condiciones de seguridad terminaron por ocasionar las enfermedades referidas: Túnel Carpiano Bilateral: La empresa es responsable del desarrollo de esta enfermedad porque no resguardó su obligación de seguridad al no adoptar las medidas conducentes para evitar esta patología, porque durante el período trabajado fue expuesto a levantar grandes cantidades de peso sin los elementos de contención necesaria, haciendo trabajos manuales sin que la empresa otorgara a al trabajador elementos para el desarrollo de dichas actividades, junto con la utilización de elementos que generaban fuertes y constantes vibraciones en brazos y manos y de gran peso (superior a 50 kilos). En definitiva la empresa no tomó resguardos y vulneró su obligación legal de proteger la seguridad de sus empleados.
Depresión Severa Mayor: La empresa contribuyó de manera directa al desarrollo de esta enfermedad atendido a la situación de angustia que le generaba a mi representado las situaciones adversas de seguridad que tenía la empresa, lo que hacía que el clima laboral fuera sumamente hostil contribuyendo a desencadenar una posterior depresión. DEMANDADOS DIRECTOS: 1.
EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., Mi representado prestó servicios bajo la subordinación y dependencia del demandado en los períodos; - Diciembre de 1988 hasta febrero de 1889. - Diciembre de 1991 hasta septiembre de 1992. - Noviembre de 1992 hasta marzo de 1993. - Junio de 1993 hasta diciembre de 1994. Correspondiendo a un período total de 37 meses. Las labores encomendadas consistían en desempeñar funciones en montajes, en dependencias de Teniente la empresa mandante CODELCO, División El Teniente. Desempeñando funciones de gran esfuerzo físico, sin que la empresa tomara los resguardos necesarios para proteger la vida del trabajador.
Túnel Carpiano Bilateral: La empresa es directamente responsable de esta patología sufrida por el actor, atendido a las nefastas condiciones de seguridad implementadas en la época en que desempeñó funciones ya que debía soportar el levantamiento de grandes cantidades de peso, superior a los 50 kilos, y utilizando maquinaria neumática por hasta 12 horas y sosteniendo elementos pesados que emitían grandes vibraciones hacia sus brazos y manos, uso de herramientas que lo obligaban a hacer movimientos repetitivos de forma excesiva. Es dable señalar que la empresa no tomó resguardos necesarios para proteger la integridad física del trabajador.
Depresión: La empresa es responsable de que mi representado haya sido diagnosticado de esta enfermedad atendido a que estaban totalmente desprovistos de otorgar condiciones de seguridad idóneas que pudieran mantener a mi representado en un ambiente laboral adecuado para desarrollar sus funciones en un entorno que contribuyera a su salud mental. 2.
EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., El período de tiempo trabajado por mi representado, se originó en los siguientes períodos: - Agosto de 1989 a septiembre de 1989 - Julio de 1991 hasta septiembre de 1991 Correspondiendo a un período total de 5 meses. Esta empresa se dedicaba al área de construcción en calidad de operario.
Túnel Carpiano Bilateral: La demandada de autos contribuyó al desarrollo de esta enfermedad al no tomar los resguardos necesarios de seguridad en la ejecución de las obras, utilizando mi representado maquinarias pesadas, retroexcavadoras vibrantes por largos períodos de tiempo, que provocaban inflamación en el nervio medio, ocasionándole constantes molestias en esa zona, que mermaban su calidad de vida en la época señalada y que terminaron provocándole con el tiempo la incurable e irreversible enfermedad que lo aqueja.
Depresión Severa Mayor: La empresa contribuyó a que se desarrollara esta enfermedad al provocar en el actor una sensación de angustia y aflicción, por la afectación emocional que le provocaban las malas condiciones de seguridad adoptadas por la empresa, al exponerlo permanentemente a que estuviera en riesgo su vida y viendo además como su calidad de vida se iba afectando, producto de los padecimientos físicos (dolor en el nervio medio). No adoptaron las condiciones necesarias para que mi representado pudiera desarrollar funciones en un ambiente psicológicamente adecuado, desencadenando dicha esta enfermedad. 3. SOLENTACHE BACKY CHILE SPA, Período de tiempo trabajado por mi representado va desde: - Octubre de 1989 hasta marzo de 1989. - Noviembre de 2014 a marzo de 2015. La totalidad de tiempo en que prestó servicios, corresponde a 11 meses. El área de gestión de esta empresa es del rubro minero, teniendo el cargo de minero, que trabajaba en obras del Teniente.
Túnel Carpiano Bilateral: Atendido a que el actor trabajó en esta empresa en dos períodos disímiles se debe señalar que las condiciones era diferentes, en el primer período de 1989, trabajaba como minero, siendo las condiciones de absoluta precariedad, donde no existía una mínima preocupación por la vida de los trabajadores, haciendo que levantaran materiales sumamente pesados por sobre los 50 kilos, levantar máquinas para hacer perforaciones que emitían grandes vibraciones. En el segundo período trabajado, ya no eran las condiciones tan arcaicas, además la legislación exigía a los empleadores mejores condiciones tendientes a mejorar su integridad física.
No obstante, tampoco adoptó las medidas DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 4 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl necesarias, de precaución con las actividades encomendadas, ya que se continuó desgastando su nervio medio que provocó que se desarrollara su enfermedad.
No obstante que el trabajo en este período ya no era directamente manual, no se le brindó la seguridad adecuada respecto a las cargas pesadas que debían levantar como a la cantidad de movimientos repetitivos, sin los resguardos necesarios para evitar lesiones que desencadenan esta enfermedad. Ya que es de conocimiento público, que es una enfermedad bastante común en personas dedicadas a la minería. Depresión Severa Mayor: Tal como se refirió precedentemente, el actor prestó servicios en dos períodos diferentes.
Pero en ambos contribuyeron al desarrollo de esta enfermedad, en el primero del año 1989, las malas condiciones de seguridad generaron cuadros de angustia en el trabajador, ya que no le otorgaba la certeza de terminar sus faenas, manteniendo su integridad física al final de las jornadas.
En el segundo período, la incidencia en esta enfermedad, radica en que su calidad de vida se había visto totalmente mermada producto de los constantes dolores que lo aquejaban, sentir que no podía desarrollar sus labores de forma óptima, la incertidumbre permanente a la que se veía expuesto producto de su situación médica donde la demandada lo contrató por un breve tiempo sin que se le diera la posibilidad de continuar en igualdad de condiciones respecto de otros trabajadores. Haciéndolo sentir inútil para desarrollar labores que él desarrollaba de la forma más eficiente, ya que tenía vasta trayectoria como capataz 4. CLAUDIO POMMERENKE SILVA, Período de tiempo trabajado corresponde a octubre de 1992. Habiendo trabajado un mes para este empleador.
Reparación de un túnel Túnel Carpiano Bilateral: Las condiciones precarias en la que se vio expuesto al trabajar en la reparación del túnel utilizando herramientas extremadamente pesadas, que oscilaban sobre los 50 kilos junto con el levantamiento reiterado de las mismas, sumando a jornadas de trabajo excesivas, terminaban por causar gran dolor e inflamar de forma excesiva el nervio medio, Depresión: Contribuyó en su profunda afectación emocional al subsumir al trabajador en una situación constante de riesgos a los que se había expuesto su vida por las malas condiciones de seguridad. 5. CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO: Para la demandada de autos, el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia en los siguientes períodos que a continuación se pasan a exponer: - Abril de 2007 a junio del 2008. El trabajador prestó servicios en esta empresa durante 15 meses.
Túnel Carpiano Bilateral: Durante dicho período que prestó servicios para el demandado de autos se vio expuestos a precarias y negligentes condiciones de seguridad, extenuantes jornadas laborales, utilización de maquinarias de gran peso sin contar con los elementos de seguridad idóneos para mi representado, sufriendo en dicho período de fuertes dolores en el nervio mediano, los cuales no podía calmar con ningún tipo de analgésico.
Depresión: La demandada contribuyó en incrementar su ánimo depresivo, angustia, ansiedad al estar expuesto a un entorno laboral muy tenso, jornadas extenuantes, uso de máquinas y movimientos repetitivos a lo largo del día, lo cual llegada la noche lo dejaba con dolores interminables que le impedían incluso conciliar el sueño, sumado a la pobre visión de sí mismo que tenía en ese entonces producto de su accidente. 6.
CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, Para la demandada de autos, el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia en los siguientes períodos que a continuación se pasan a enunciar: - Octubre de 1995 a diciembre de 1997. - Febrero de 1998 a marzo de 2001 - Febrero de 2003 a mayo de 2004 - Diciembre de 2004 a junio de 2006. El total de los períodos en que mi representado trabajó en esta empresa, corresponde a 99 meses.
Depresión severa mayor: La responsabilidad de la empresa Gardilcic es de carácter fundamental respecto a la enfermedad de Ptisis Bulbi, debido a que se origina a consecuencia directa de un accidente de trabajo, acaecido con fecha 27 de febrero de 2005 a las 04:50 horas, en circunstancias que el demandante se encontraba prestando servicios a la empleadora como capataz.
Debido a las nefastas condiciones de seguridad, le salta una piedra en el ojo, ocasionándole que el ojo se le inflamara, lo que a consecuencia de tal situación se deterioró de tal forma su visión del ojo derecho que fue diagnosticado de la enfermedad de Ptisis Bulbi. - El accidente ocultado por la empresa, por tanto, no lo llevan a la mutual de seguridad, sino que a una clínica particular.
Se desconoció un accidente laboral, se le derivó a una clínica y no a la Mutual correspondiente, ya que el propio trabajador fue el que por su propia iniciativa acudió a esta institución posteriormente. - Situación que comienza por malas praxis al momento de la ocurrencia del accidente.
Y de debe tener en consideración que don Camilo no contaba con ninguna enfermedad de carácter visual al momento de ingresar a la empresa, y hoy en día sufre las consecuencias físicas (dolor insoportable), y emocionales (que lo han llevado a una aguda depresión), producto de perder un ojo, producto de las faenas realizadas en Gardilcic. Todo esto ratificado como una enfermedad profesional por la entidad correspondiente.
Lo señalado en el acápite anterior, gatilla que mi representado padezca de depresión severa mayor dada las circunstancias del accidente, las posteriores actuaciones dolosas por parte de este empleador tendientes a ocultar el accidente como las perniciosas consecuencias físicas que se originaron en la salud de mi representado que hasta el día de hoy lo ha dejado con DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 5 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl la imposibilidad de desarrollar otra labor en buenas condiciones.
Sufre diariamente repercusiones de esta enfermedad que hacen que tenga problemas para conciliar el sueño debido a los dolores que le provocan y nunca ha podido recuperar la visión del ojo derecho, existiendo además un perjuicio de agrado, ya que deprecia la imagen que actualmente tiene de sí mismo por ser evidente su daño ocular.
Se hace presente que en este punto no se está reclamando sobre la enfermedad de ptisis bulbi, sino sobre las consecuencias directas que esta ocasionó en mi representado haciendo que sea diagnosticado por la enfermedad de depresión severa mayor. Túnel carpiano bilateral: La demandada de autos contribuyó al desarrollo de esta enfermedad, en los diversos períodos que mi representado trabajó para este empleador.
Durante los períodos que van de octubre de 1995 hasta junio del 2006 no se le otorgaron las condiciones adecuadas de seguridad, basta señalar que son culpables directos de la enfermedad de ptisis bulbi que padece hoy en día mi representado, perdiendo la visión completa de un ojo, lo que se origina por constantes desprendimientos de material rocoso de la mina.
Menos resguardos tomaron para evitar que padezca de túnel carpiano bilateral, ya que debía levantar grandes cantidades de peso de forma constante y reiterada en el tiempo, sin que se le otorgaran las herramientas de protección adecuadas, considerando que ya en ese período el trabajador presentaba grandes dolores, y la empresa sabia de sus padecimientos, pues fueron ellos mismos quienes ocultaron el accidente. 7. GEOVITA, Mi representado trabajó para la demandada de autos desde: - Marzo de 2001 hasta febrero de 2003. - Junio de 2008 hasta septiembre de 2011. Trabajando en total para este empleador por el lapso de 64 meses. Esta empresa dedicada al rubro minero, desempeña funciones como supervisor.
El demandado tiene directa responsabilidad en las enfermedades que sufre el actor, en los siguientes términos: Túnel Carpiano Bilateral: desarrollando labores de supervisor, también le correspondió desarrollar funciones propias de operarios de minería, levantando grandes cantidades de peso sin los mecanismos de protección. Tenía fuertes dolores en los nervios, producto del fuerte desgaste físico al que se veía expuesto, durante las extensas jornadas de trabajo.
Depresión: La demandada contribuyó a agudizar su cuadro depresivo, exacerbando sus cuadros de angustia, tensión, y ansiedad, dormía 5 horas al día, siendo afectado por el sistema de turnos, exigiendo en este sentido su empleadora, de mi representado un esfuerzo extremo al desempeñar sus labores, lo que se traducía en trabajar excesivas horas, lo que en definitiva desencadenó en un estrés laboral, desestabilizándolo completamente. 8. ACUNA E HIJOS S.A., Trabajó para el demandado de autos desde; capataz - Febrero de 2012 - Abril de 2012 a junio 2012. En total el trabajador desempeñó funciones para este empleador, durante el lapso de 4 meses. Desempeñando cargos de capataz.
Túnel Carpiano Bilateral: la demandada contribuyó a generar esta enfermedad, dada la actividad que realizaba, ya que debía estar al frente de las funciones, indicándole y enseñando a los demás cómo se ejecutaban los movimientos manuales y con máquinas.
Sin que se le otorguen las condiciones ni elementos de seguridad adecuados para evitar estas lesiones, debiendo exponerse a que sean de carácter reiterativo, y sumamente perjudicial para su condición de salud, que ya se encontraba sumamente deteriorada.
Depresión: en virtud de lo expuesto precedentemente, la demandada es responsable del agravamiento de esta patología, debido a que los horarios extenuantes los que debía cumplir mi representado terminaron por incrementar y agudizar la lamentable y precaria condición de salud que padecía mi representado.
Sumado lo anterior, el hecho de que las condiciones de seguridad, eran tan precarias que le produjeron angustia el verse con el riesgo a padecer otra patología y/o accidente con ocasión directa y exclusiva del trabajo desempeñado con este empleador, dada la condición de salud de mi representado, se le intensificó. 9.
ZUBLÍN INTERNATIONAL GMBH SPA, El período que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia, ocurrió durante: minero, poniendo mallas, perforando, -Septiembre de 2012 a junio de 2013. - Agosto de 2013 a enero de 2014 - Octubre de 2014 En total el trabajador desempeñó funciones para este empleador, durante el lapso de 17 meses. Prestando servicios como minero, poniendo mallas, perforando, y entre otras actividades relacionadas con el rubro.
Túnel Carpiano Bilateral: el demandado contribuyó con el desencadenamiento irreversible del diagnóstico de esta enfermedad, debido a que en las funciones de maestro de primera en que se desempeñaba mi representado, no contó con la seguridad idónea al ejecutar las actividades de perforación, trabajar con maquinaria pesada, levantamiento de mallas de gran envergadura, sin respetar la normativa exigida hacía los empleadores en esta materia. Ya que las cantidades de peso levantadas eran superiores a las máximas permitidas legalmente, no contaban con los elementos de seguridad adecuados para evitar la afectación directa a su brazo. No se ponderó, que el actor debía realizar un esfuerzo excesivo para cumplir a cabalidad su jornada laboral, todo esto, vino a acelerar e incrementar el desarrollo de esta lamentable enfermedad. Depresión: esta patología fue incrementada hasta finalmente tener un diagnóstico certero de la gravedad de los padecimientos psíquicos y emocionales que lo aquejaban.
Y en medio de todo ese contexto catastrófico fue expuesto, mi representado cumplía extenuantes horarios laborales DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 6 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de forma fiel y oportuna, inclusive a pesar de que los horarios exigidos sobrepasaba con creces lo legalmente establecido, en cuanto de la duración y presión excesiva de sus superiores, sin la seguridad adecuada.
Todo esto, vino a menoscabar y deterior su calidad de vida, y agudizando su situación emocional, al ser sobre exigido, dado que tratamiento que la daba la empresa era divergente del dado a los otros trabajadores, directamente por su condición de salud. Lo que nunca fue un obstáculo para desarrollar óptimamente su trabajo, pero la extrema presión ejercida sobre él, vino a menoscabar aún su precaria condición de salud mental. 10. WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, Período de tiempo trabajado por mi representado corresponde a agosto de 2014, Siendo un total de un mes. Desempeñando la función de minero. Con perforadora neumática, perforista, maquinaria Túnel Carpiano Bilateral: mi representado en esta etapa culmine, previa al diagnóstico de esta enfermedad, agudizó el padecimiento que tenía. Sufriendo durante este período, y a raíz de las mismas labores ejecutadas sin las medidas de resguardos exigidas en nuestra legislación, dolores insufribles en sus nervios que le impedían hasta conciliar el sueño. Debiendo encontrarse durante ese período constante medicamentos, que aun así resultaban insuficientes para controlar su nivel de dolor.
Depresión: dicha patología se desarrolló aún con más fuerza debido a lo señalado precedentemente, ya que sus constantes dolores lo llevaron a una afectación emocional sin precedentes, que vino a menoscabar aún más de deplorable condición de seguridad. 11. - CONSTRUCTORA CONPAX SPA: El período de tiempo trabajado por mi representado corresponde a los siguientes meses. - De marzo a julio del 2015. Dando un total de cinco meses.
Túnel Carpiano Bilateral: La demandada de autos contribuyó a ocasionar dicha enfermedad al no otorgar los medios de seguridad idóneos, siendo negligente en dicho sentido, al no informarme de forma permanente y clara a los riesgos a los cuáles estaba expuesto al utilizar maquinaria pesada de forma reiterada y en jornadas extenuantes y prolongadas en el tiempo, que terminaban causándome grandes dolores físicos, que años más tarde terminaron en el diagnostico señalado. Depresión: En este sentido la demandada contribuyó creando clima laboral hostil, que desencadenaban en mi representado crisis de ansiedad, angustia, temor por su futuro, entre otros cuadros que se iban agudizando con el tiempo.
RELACIÓN CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS: - En total el trabajador a lo largo de su vida laboral trabajó efectivamente 300 meses. - El demandante comienza a prestar servicios para distintos empleadores desde el año 1984, hasta el año 2015. Teniendo diferentes empleadores, no siendo continuos a lo largo de estos períodos, ya que, en innumerables ocasiones, no realizó labores, entendida la naturaleza de sus funciones, donde era contratado por ciertos períodos de tiempo.
Al comienzo de sus relaciones laborales, era una persona saludable, que no tenía problemas que afectaran su salud de manera significativa. - Mientras desempeñaba funciones en la empresa Gardilcic, con fecha 27 de febrero de 2005, a las 04:50 horas, sufre un accidente, en su función de capataz, al estar fiscalizando una obra, una piedra golpea su ojo derecho, por elemento que cae a 3 metros de distancia, produciéndole hinchazón.
En circunstancias que desempeñaba funciones en El Teniente, propiedad de Codelco. - Mediante resolución N°0364 de fecha 15 de mayo de 2007 de CCHC otorga un 0% de grado - de incapacidad, al actor que había perdido la visión del ojo derecho. El empleador no hace nada al respecto, e insiste en negar el accidente de carácter laboral, y el trabajador continúa apelando las resoluciones médicas.
Y trabajando en las faenas de la empresa durante un tiempo. - La depresión que le ha sido diagnosticada es a raíz del accidente que sufrió, lo que incluso ha sido determinado por los organismos competentes.
Afectando además por las condiciones laborales que le otorgaban las empresas en que se desempeñó. - Luego de la interposición de una serie de recursos, fecha 6 de noviembre de 2018, se le reconoce una incapacidad global sobre el 82,77%, producto de las enfermedades profesionales que padece. Lo que configuran su complejo cuadro médico. Luego de 13 años de incesante lucha por el reconocimiento de sus patologías, recién se viene a reconocer el grado de invalidez total que posee.
A) RESOLUCIONES ÓRGANO ADMINISTRATIVO: 1) Mediante resolución N° B101/20180958/06-11-2018 emitido por la comisión médica de reclamos con fecha 6 de noviembre de 2018, señala lo siguiente; Antecedentes de evaluaciones anteriores • CCHC RES N° 0364; de fecha 17-05-2007: Contusión ojo derecho. 0%. • COMERE RES N° 20071006; con fecha 10-12-2007. Pérdida visión ojo derecho. 25% + 25%= 27.5%. • CCHC RES N°2013350; de fecha 24-10-2013; Pitsis bulbi doloroso ojo derecho 25% Depresión secundaria 10%. Total 35% •COMERE RES. N°201405350; Ptisis bulbi ojo traumatizado 25%. Síndrome depresivo secundario 15%. Total 40%. • COMERE RES. N°20150748; 04-08-2015: Síndrome del túnel carpiano bilateral. Enfermedad Profesional. Debe ser tratado y evaluar secuelas si corresponde. • SUCESO Ord. N° 70311; de fecha 05-11-2015. Síndrome del túnel carpiano de origen laboral. • CCHC RES. N°20170846; 01-06-2017; trastorno depresivo mayor 37,5%, Ptisis bulbi ojo derecho 25%. Total=60% pond. • COMERE RES. N° 20171176; Trastorno depresivo mayor 45%. Ptisis bilbi ojo derecho 30%. Total= 70% pond. • SUCESO Ord.
N°22494; 04-05-2018; trastorno depresivo DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 7 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl mayor 45%. Ptisis Bulbi ojo derecho 30%. Total 70% pond. • COMERE Res. N° 20180437; 15-05-2018. Según Ord.
SUCESO N° 22494, se anula Res. 20171176, y se otorga 60%. • COMERE Res N° 20180517,29-05-2018; Trastorno depresivo mayor 45%. Síndrome del túnel carpiano de origen laboral 40%. Ptisis bulbi ojo derecho 25%. Total=85% pond. • COMERE Res. N°20180719; 07-08-2018; Fecha de inicio de incapacidad; 15-02-2018. La resolución aludida señala que la Comisión Médica de Reclamos en la sesión 83 de fecha 06-11-2018, mediante la resolución N°20180958, estudiado evaluado los antecedentes, concluye; La presente resolución anula la Res. N° 20180719 de esta COMERE, para una óptima comprensión de la situación del Sr. Pérez, y determina: - Trastorno depresivo mayor (Ord. N° 22494; 04-05-2018; SUCESO), incapacidad 45%, suma comb. 45%. - Síndrome Túnel Carpiano bilateral de origen laboral (Res. N° 164; 15-05-2018 COMPIN RANCAGUA); incapacidad 40%, suma Comb. 22%. - Ptisis bulbi ojo derecho (Ord. N° 22494; 04-05-2018 SUCESO); incapacidad 25%, suma comb. 8,25%. La incapacidad total corresponde a 82,77%, y de acuerdo al artículo 29 es de 85%. Fecha de inicio de incapacidad de 15.05 -2018. B) RESPECTO DE LA ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE PADECE MI REPRESENTADO. - 1. PTISIS BULBI OJO DERECHO A) Características de la enfermedad. La PTISIS BULBI es una enfermedad ocular que “encoje” el ojo, que puede surgir como consecuencia de una enfermedad o lesión. La Ptisis tiene como característica un ojo no funcional, que se muestra encogido. Puede surgir como consecuencia de una enfermedad ocular grave, inflamación o lesión, o puede aparecer como una complicación de cualquier cirugía ocular. Por consiguiente, la Ptisis bulbar puede ser ocasionada por una lesión, que incluye quemaduras en los ojos o una enfermedad que conlleve a la inflamación ocular a largo plazo. Se encuentran en la ptisis bulbi grados de acuerdo a los cuales corresponde el agravamiento de la enfermedad. Según el progreso de la misma, es posible que haya un daño prolongado en el tejido que tal vez le impida ver. Eventualmente, los tejidos bulbis u oculares pueden descomponerse y provocar complicaciones adicionales. Sin embargo, el tratamiento para el ojo afectado con ptisis ocular es a menudo inútil. Por lo general, consiste en terminar el dolor en el ojo afectado y con fines estéticos, no para restaurar la visión.
DEL DIAGNÓSTICO AL SUSCRITO DE LA ENFERMEDAD LABORAL PROFESIONAL Mediante resolución de CCHC N° 2013350 de fecha 24 de octubre de 2013, el órgano administrativo señala que el actor padece de Ptisis Bulbi ojo derecho, con un grado de incapacidad del 25%. Mediante Resolución de COMERE N° 20150748 de fecha 4 de agosto de 2017, se determina que el grado de incapacidad por esta enfermedad aumenta un 30%. 2. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL Es una afección en la cual existe una presión excesiva en el nervio mediano. Este es el nervio en la muñeca que permite la sensibilidad y el movimiento a partes de la mano. El síndrome del túnel carpiano puede provocar entumecimiento, hormigueo, debilidad, o daño muscular en la mano y dedos. El nervio mediano proporciona sensación y movimiento al lado de la mano en el que se encuentra el dedo pulgar. Esto incluye la palma de la mano, el dedo pulgar, el dedo índice, el dedo medio, y el lado del dedo anular del lado del pulgar. La zona en la muñeca donde el nervio entra en la mano se llama túnel carpiano. Este normalmente es angosto. Cualquier inflamación puede pellizcar al nervio y causar dolor, entumecimiento, hormigueo o debilidad. Esto se llama síndrome de túnel carpiano. El síndrome del túnel carpiano también puede ser causado por hacer el mismo movimiento de la mano y la muñeca una y otra vez. El uso de herramientas manuales que vibran también puede llevar a este síndrome. Es una enfermedad muy común entre los mineros.
La prevención para evitar sufrir de este síndrome va dirigida a mantener un constante cuidado con los movimientos de las muñecas y costumbres laborales. • Evitar o reducir el número de movimientos repetitivos de la muñeca. • Utilizar herramientas y equipos con un diseño adecuado para reducir el riesgo de lesiones en la muñeca DEL DIÁGNOSTICO AL SUSCRITO DE LA ENFERMEDAD LABORAL PROFESIONAL DE SÍNDROME TÚNEL CARPIANO BILATERAL.
Que mediante resolución de COMERE N° 2015748 de fecha 4 de agosto de 2015 del Síndrome del túnel carpiano de origen profesional, que debe ser tratado y evaluar secuelas si corresponde”. La SUCESO mediante Ordinario N° 70311 de fecha 5 de noviembre de 2015 “Síndrome de Túnel Carpiano bilateral de origen laboral”. Señalando lo siguiente “sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales, concluyendo que la afección que presenta el trabajador de origen laboral, toda vez que, es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la ley 16.644, entre el trabajo desempeñado y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en minería, se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara como de origen laboral el “Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral”, que presenta don Camilo Enrique Pérez Madariaga, por tanto, resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la ley N°16.744.
” Mediante resolución de COMERE N° 20180437 de fecha 15 de mayo de 2018, se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 8 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl determinó que la incapacidad por esta enfermedad corresponde al 40%. En definitiva, el órgano que, por ley, está encomendado a establecer cuando una enfermedad es profesional, y el grado de incapacidad respectivo, resolvió que mi representado presenta una enfermedad profesional de origen laboral, estableciéndose en definitiva que el suscrito padece TOTAL DE INCAPACIDAD DE UN 40% POR ENFERMEDAD LABORAL CONFORME A LA LEY 16.744.
Que las demandadas son responsables y causantes de la enfermedad profesional referida, toda vez que, en el desempeño de sus labores, no se dio cumplimiento a sus respectivos deberes de seguridad que les correspondía observar para proteger eficazmente la vida y salud del suscrito, exponiéndose innecesariamente, a la afectación de sus articulaciones, y sin adoptar los idóneos controles de salud en las faenas, a tal punto que provocaron la grave enfermedad que le aqueja. 3. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR.
El trastorno depresivo mayor, conocido de manera común como depresión mayor, es una enfermedad mental que se caracteriza por la aparición de un trastorno anímico y emocional prolongado en el tiempo, que produce en la persona que lo padece sentimientos incontrolables de profunda tristeza, decaimiento del ánimo, retraimiento social, frustración, culpabilidad e impotencia, que pueden además ir acompañados de ansiedad, junto a ideas suicidas.
Además, la depresión mayor ocasiona en quien la padece una imposibilidad total o parcial de experimentar felicidad u obtener placer con las actividades de la vida cotidiana, afectando no solo a los vínculos afectivos personales o familiares, sino también al entorno laboral. DEL DIÁGNOSTICO AL SUSCRITO DE LA ENFERMEDAD LABORAL PROFESIONAL DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR. CCHC RES N° 2013350; 24-10-2013; Depresión secundaria 10%. • COMERE RES. N° 201405350; Síndrome depresivo secundario 15%. • CCHC RES. N° 20170846; 01-06-2017; trastorno depresivo mayor 37,5%, • COMERE RES. N°20171176; Trastorno depresivo mayor 45%. • SUCESO Ord.
N° 22494; 04-05-2018; trastorno depresivo mayor 45%. • COMERE Res N° 20180517,29-05-2018; Trastorno depresivo mayor 45%. DERECHO • Así las cosas, de conformidad al artículo 7° de la ley 16.744, se entiende por enfermedad profesional, ” La causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión, o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o la muerte”. Al respecto debe tenerse presente que las enfermedades profesionales que padece mi representado, tienen como causa directa, la ausencia de adopción de medidas de seguridad eficaces tendientes a la prevención de dicha enfermedad, lo que generó que mi representado se vea hoy afectado por dicha patología de carácter irreversible y con un grado de incapacidad total del 82,77% según ha acreditó el organismo correspondiente. • El mismo cuerpo legal, señala que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entraña el riesgo respectivo, aun cuando estos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
La expresión “trabajos que entrañan el riesgo respectivo” determina la exigencia de una relación de causalidad directa entre la enfermedad producida y el trabajo desplegado, discriminando entre las enfermedades verdaderamente profesionales y las enfermedades comunes, mediante un parámetro completamente objetivo.
En los hechos el demandado padece enfermedades profesionales ocasionadas por las labores realizadas bajo subordinación y dependencia de las demandadas, en su calidad de empleadoras directas (y/o empresas subsidiarias y/o solidarias) según se acreditará en la etapa procesal oportuna. • El artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el deber primordial del empleador de “Mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad y la instrucción e implementos necesarios, para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, y prever las consecuencias de la actividad con el equipamiento adecuado, espacios seguros y organización eficiente”. EL EMPLEADOR ES UN DEUDOR DE SEGURIDAD DE SUS TRABAJADORES, es decir es un imperativo para él entregar la debida protección en el ejercicio de las faenas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado precedentemente. En cuanto al alcance y trascendencia de dicho deber nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado.
“De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador es un deudor de seguridad de los trabajadores, siendo el cabal cumplimiento de la obligación correlativa de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes de un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y la salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales.
“ En este sentido es importante destacar que las normas de seguridad social, impuestas al empleador, no se agotan, ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, ni de anuncios ni exhortaciones ni prevenciones hechas a la buena voluntad de los trabajadores, sino que ha de tenérselas por existentes cuando el empleador en lo práctico mantiene materiales constantes y supervigilancia en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas.
Que, conviene detenerse antes de entrar al quid del asunto, sobre el grado de culpa por el que responde el empleador en esta materia, toda vez que como ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 9 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl sobre este punto, cuando se trata de cumplir con esta obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador.
En ese orden de ideas, este Juez entiende que de las tres especies de culpa o descuido que establece nuestro derecho común, el empleador responde de la culpa levísima, esto es, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, porque penden de su observancia bienes jurídicos tan importantes como la vida y la salud de los trabajadores, bienes que por lo demás tienen la calidad de garantías constitucionales de conformidad al artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que, siguiendo un análisis del artículo 184 del Código del Trabajo, podemos ver que éste consagra un deber de protección del empleador para con sus trabajadores que inspira todo el derecho laboral, por lo que frente a la alegación de su incumplimiento, debe exigirse del empleador la prueba del cumplimiento de dicha obligación. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil.
Así las cosas, la regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes como se ha señalado de forma precedente, ni menos aún a la decisión del empleador, ya que dicha regulación comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran establecidos en normas de orden público. Ello sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador.
Así y tal como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales en la materia, si nos detenemos en el tenor gramatical del artículo 184, inciso 1° del Código del Trabajo, se puede advertir que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger EFICAZMENTE la vida y salud de sus trabajadores, la palabra "eficazmente", empleada en la disposición legal citada, apunta a un efecto de resultado, es decir, claramente lo que se busca es UN RESULTADO, esto es, prevenir los accidentes y enfermedades profesionales. Pero, además, fundamentalmente, debe considerársela referida a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. En definitiva, señala que cabe inferir una suma exigencia del legislador. Por consiguiente, argumenta que siendo la obligación de protección estatuida en el inciso 1 del artículo 184 del Código del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que además emana de la ley.
Ésta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Señala que es así que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y que también emanan de la ley. Aún más, relata que el Código del Trabajo establece la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos.
Expresa que el contrato de trabajo, además del contenido patrimonial, tiene un importante contenido personal, en el que destacan básicamente el deber general de protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesan sobre los trabajadores.
Por cierto, refiere que el deber general de protección del empleador comprende el deber de resguardar no sólo lo patrimonial, sino la propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador en general. Atendido lo anterior, y dada la circunstancia de que la Ley N°16.744, especialmente su artículo 69, no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador, alude la EXCMA.
CORTE SUPREMA en forma reiterada que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes (artículo 44 del Código Civil). Dice que esta conclusión, a su vez, guarda consonancia con la forma como debe interpretarse y aplicarse la norma, varias veces citada, contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, que fluye de su texto, de su sentido y de su finalidad.
Acorde con los principios generales del Derecho del Trabajo y al imperativo social, indica que este artículo debe interpretarse en sentido amplio, específicamente su inciso 1°. • Qué, de dicho deber de seguridad, su infracción implica además una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 n° 1 inciso 1.
“La Constitución Política asegura a todas las personas la integridad física y psíquica”. Por tanto, podemos apreciar que dicha infracción supone en los hechos una doble vulneración, que trae aparejados una serie de perjuicios para mi representado tanto a nivel físico, como a nivel económico y moral. • El artículo 53 del Decreto Supremo N° 594 del año 2000, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los lugares de trabajo establece lo siguiente: “De los equipos de protección ambiental, el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libre de costo, elementos de protección personal adecuados, al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo además mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento”. Y por su parte el artículo 54 dispone: Los elementos de protección personal usados en lugares de trabajo sean estos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias, de calidad que rijan a tales DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 10 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto. Dichas infracciones junto con la falta de condiciones de mitigación y elementos básicos de protección le produjeron a mí representado enfermedades profesionales, que hacen afectaron irreversiblemente su salud.
Que, por otra parte, las empleadoras también infringió los artículos 3,36 y 37 del Decreto Supremo 594, al haber ordenado al actor desarrollar funciones para las cuales no fue contratado, en un lugar que no se encontraba habilitado para desarrollar las funciones encomendadas sin ningún tipo de implemento de seguridad, ni capacitación previa alguna.
Finalmente solicita que el tribunal declare que el demandante padece que tal accidente tiene como origen el incumplimiento de la parte demandada de la obligación legal de higiene y seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes Luego, de las normas transcritas puede fácilmente extraerse que el legislador ha construido un estándar legal y reglamentario que debe ser observado por el empleador que realice actividades que, por su naturaleza, impliquen un riesgo a la salud de los trabajadores.
En el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Nº 4, del 25 de enero de 2010, que modificó el Decreto Nº 594 de 1999, dispuso expresamente que se agregara en el Párrafo III del Título IV, a continuación del punto 8) el siguiente punto: 9) de los factores de riesgo de lesión músculo esquelética de extremidades superiores: 1. - Repetitividad. 15 El ciclo de trabajo o la secuencia de movimiento son repetidos dos veces por minutos o por más del 50% de la duración de la tarea. Se repiten movimientos casi idénticos de dedos, manos y antebrazos por algunos segundos. Existen uso intenso de dedos, manos y muñecas. Se repiten movimientos de brazo-hombro de manera continua o con pocas pausas. Son aplicadas fuerzas con las manos para algún tipo de gesto que sea parte de la tarea realizada. 2.- Fuerza.
Se levantan o sostienen herramientas, materiales u objetos máximo permitido 0,2 kg por dedo (levantamiento con uso de pinza), 2k por mano. a) Se empuñan, rotan, empujan o traccionan herramientas o materiales, en que el trabajador siente que necesita hacer fuerza importante; b) Se usan controles en que la fuerza que ocupa el trabajador es percibido por éste como importante; c) Uso de pinza de dedos en que la fuerza que usa el trabajador es percibida como importante. 3 Postura forzadas. a) Existe flexión o extensión de la muñeca de manera sostenida en el tiempo durante el turno de trabajo; b) alternancia de la postura de la mana con la palma hacia arriba y hacia abajo utilizando agarre; c) Movimientos forzados utilizando agarre con dedos mientras la muñeca es rotada, agarre con apertura amplia de los dedos o manipulación de objetos; d) Movimientos del brazo hacia adelante (flexión) o hacia el lado (abducción= del cuerpo que sean de parte de los movimientos necesarios para realizar la tarea Por todo lo relatado S.S., podrá apreciar que los empleadores incumplieron sus deberes de seguridad, lo que ocasionaron que mi representado sea diagnosticado con la enfermedad de túnel carpiano bilateral. RELACIÓN DE CAUSALIDAD I. - Que cabe hacer presente, que, en materia de enfermedad profesional, la autoridad administrativa, la SUCESO debe establecer la relación de causalidad de acuerdo a toda la normativa legal aplicable.
II. - Que si mi representado se enfermó, fue porque no recibió por parte de las demandadas todas las medidas preventivas o bien las que recibió no fueron eficaces para evitar que el riesgo sus salud, dada las nefastas condiciones se seguridad, provocaron las enfermedades profesionales que padece, porque de lo contrario no estaría enfermo. ¿Qué implican las medidas preventivas? Implica cumplir con: a) Toda la legislación y normativa en prevención de riesgos laborales. b) Toda la normativa que importa el cumplimiento de las condiciones adecuadas de higiene industrial y seguridad en las faenas. c) Todos los implementos necesarios para prevenir esta patología profesional.
Lo que en los hechos no ocurrió ya que mi representado padece de enfermedades profesionales, debido a que las demandadas no tomaron todas las medidas necesarias para proteger efectivamente la vida y la integridad psíquica y física del demandante de autos y que al no tomar todas las medidas antes señaladas ha llevado a que éste sufra tres enfermedades profesionales con una pérdida de capacidad de un 85%. Los responsables de las enfermedades profesionales descritas son las empresas demandadas, ya que no se tomaron las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, no se le informó de los posibles riesgos, ni se mantenían las condiciones adecuadas de seguridad para efectuar la labor ordenada, ni mucho menos los implementos necesarios para prevenir accidentes.
Estas situaciones se produjeron por ser obligado a efectuar labores para la cual no estaba contratado; con nulas medidas de seguridad con que tuvo que operar; por no haber recibido capacitaciones idóneas en las labores a realizar, o al menos la indicación de los peligros de la labor y la forma de evitarlos; no se proporcionó elementos de seguridad adecuados para realizar esas labores, en ocasiones le correspondía debió realizar la labor en un lugar no destinado para tal efecto; no tuvo la supervigilancia directa en el ejercicio de sus funciones, que indicara la manera correcta de efectuar el trabajo sin riesgo. DAÑO MORAL Y PERJUICIOS CAUSADOS: El daño moral, se ha conceptuado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos.
También se ha dicho que es aquél DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 11 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. • PERJUICIO DE AGRADO Como SS. podrá apreciar, mi representado también ha sido víctima de un perjuicio de agrado.
En efecto, las lesiones que tiene le han privado de las diversas satisfacciones de orden social, y familiar que normalmente benefician a una persona de la edad del actor, así se le ha privado de poder realizar las actividades física o deportes y en consecuencia disfrutar de eventos sociales relativos a dicha capacidad de disfrutar, y de cómo imagen física se ha visto deteriorada de forma permanente e irreversible, producto de accidentes y enfermedades laborales que padece. Lo que se ha prolongado hasta la fecha, dicha categoría de perjuicio resulta del todo indemnizable y valorable al momento de fijar el quantum indemnizatorio correspondiente al daño moral. En definitiva, podemos clasificar este perjuicio como privación de goce de ciertos derechos, como por ejemplo pérdida de la capacidad para disfrutar una buena vida, inclusive una digna.
I) El daño moral lo podemos definir como aquel que causa la lesión no sólo a bienes como el honor y la privacidad, sino también a todo tipo de daño no patrimonial, como, por ejemplo, el dolor físico, la angustia psicológica, la pérdida de oportunidades para disfrutar de una buena vida, la pérdida de estética en el cuerpo, la pérdida de confianza frente a la vida y los desafíos futuros entre otras metas 1.
II) Nuestros tribunales de justicia han señalado que “para establecer la existencia del referido daño moral, es suficiente la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida por la víctima, como sus secuelas” III) Que por lo anterior, es que mi representado en los hechos, sufre, ha sufrido y seguirá sufriendo una grave afectación tanto física, como psíquica producto de esta enfermedad, la cual ha sido declarada mediante Resolución Exenta N° B101/20180958, emitida por la Comisión Médica de Reclamos, la cual certifica que el suscrito padece de ptisis bulbi, síndrome túnel carpiano, y depresión severa mayor, la cual se declaró tener un origen profesional, perdiendo su capacidad de ganancia en un 85,0%. IV) Que, existe un nexo causal, entre el daño sufrido y el actuar negligente por parte de las empleadoras, quienes no actuaron con la debida seguridad y prevención en lo relativo a los riesgos expuestos, los que finalmente provocaron dicha enfermedad en el demandante de autos.
V) Que, dichas patologías producen en mi representado, una serie de síntomas que dificultan día a día su diario vivir, tal como una notoria deformación estética, dolores musculares, serias dificultades 1 Marcelo Barrientos Zamorano en Revista Chilena de Derecho 35 N° 1. para conciliar el sueño, provocando reiterados cuadros de epicrisis médica.
Lo cual sin duda afecta el normal desarrollo de su vida cotidiana, pues debe estar en constante revisión médica, no puede practicar ningún tipo de deporte, ni salir de paseo con sus hijos, lo que lo ha llevado básicamente a recluirse en su hogar, a fin de evitar agravar su situación. Además de los constantes dolores de carácter crónicos que sufre mi representado durante las 24 horas del día, que le impiden incluso poder dormir adecuadamente.
VI) Que esta enfermedad produce grave daño y discapacidad en múltiples planos de su vida cotidiana, por ejemplo, irritación y problemas de convivencia con su familia, deterioro de la comunicación, por lo que su vida se ha vuelto hostil y desagradable, pues no sólo debe lidiar con el malestar físico producto de dicha enfermedad, que huelga señalar son incurables, sino que además debe luchar con una grave disminución y deterioro de su salud mental.
VII) La Corte Suprema indica en su fallo rol 33.990 -2016, que “la noción del daño moral ha avanzado a una comprensión más amplia que el mero padecimiento psicológico o pretium doloris, debiendo entenderse a partir de la fractura al proyecto de vida de la persona en razón del accidente lo que impacta en la esfera de la personalidad de la víctima.
De ahí indica, que a partir de la auto determinación de la persona a trazar su propio proyecto de vida merezca reparación la afectación a las diversas facetas de su existencia, lo que permite ampliar la noción del daño moral y recoger como daños específicos la pérdida de agrado, el perjuicio corporal, el daño fisiológico, estético u otros.
” VIII) Diversos estudios en la materia han señalado que estas enfermedades traen aparejadas serios perjuicios, donde se ha demostrado que efectivamente afecta y limita la vida diaria, tener que dormir casi sentado de noche para evitar el dolor, el hecho de subir una escalera cuando no hay ascensores, requiere de gran esfuerzo físico, no practicar ningún deporte, entre otras graves limitaciones, y dificultades en la vida diaria, que producen un menoscabo de ésta. IX) A la hora de cuantificar el daño moral, Ruego a S.
S tener presente que las empresas demandadas en su gran mayoría son destacadas en el ámbito minero, por tanto, con recursos suficientes en el orden administrativo y técnico, siendo estas enfermedades PREVISIBLES, estos no cumplieron con su deber de seguridad, de proteger eficazmente la vida y seguridad del suscrito, asumiendo sin más, que su vida ha sido truncada de manera nefasta y definitiva. X) Por tanto, sabiendo todo lo anterior, es del todo necesario resarcir el dolor, el sufrimiento y el deterioro substancial en las condiciones de vida, por los años que le quedan.
Por todo lo anterior, es que se demandan las sumas que se indicarán en el petitorio de esta demanda, respecto de cada una de las demandadas, por concepto de daño moral, o la suma que S.
S decida fijar de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al mérito DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 12 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de autos.
PETICIONES CONCRETAS: 1) Condenar a las empresas demandadas, al pago de la cantidad de $100 millones de pesos (cien millones de pesos) por la enfermedad profesional de túnel bilateral carpiano y $50 millones de pesos (cincuenta millones de pesos) por la enfermedad profesional depresión o la cantidad que S. S se sirva a fijar con arreglo a derecho, por concepto de daño moral. 2) Condenar en costas a las demandadas. 3) REAJUSTES E INTERESES. Dichas sumas deben ser pagadas, más los intereses y reajustes legales. 4) COSTAS: Solicito a S. S en el evento de acoger total o parcialmente la demanda, condenar en costas a las demandadas.
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en los artículos citados, artículos 420 letra f, 425 y siguientes, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, Artículo 19 N° 1 de la Constitución, artículo 69,79 y demás normas de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás disposiciones legales pertinentes: RUEGO A US; Se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, en juicio de Aplicación General Laboral, por la responsabilidad contractual que les cabe en los hechos de autos, según se ha explicado, en el cuerpo del escrito en contra de: EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., SOLENTACHE BACKY CHILE SPA., CLAUDIO POMMERENKE SILVA, CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, CONSTRUCTORA GARDILICIC LIMITADA, ACUNA E HIJOS S.A., WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., y de forma subsidiaria y/o solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN EL TENIENTE, CCI S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., todas ya individualizadas, acogerla a tramitación y en definitiva declarar lo siguiente: DEMANDADOS PRINCIPALES: 1) Respecto a la demandada EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., a la suma de $12.300.00 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $6.150.000 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 2) Respecto a la demandada EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., $1.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $833.000 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US. Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 3) Respecto a la demandada SOLENTACHE BACKY CHILE SPA.
A $3.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $1.833.330 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 4) Respecto a la demandada CLAUDIO POMMERENKE SILVA $333.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $166.665 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 5) Respecto de CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, $5.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $2.500.000 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 6) Respecto de CONSTRUCTORA GARDILICIC LIMITADA, $33.330.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $16.666.650 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 7) Respecto de GEOVITA S.A., $21.300.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $10.650.000 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 8) Respecto de ACUNA E HIJOS S.A., $1.333.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $666.665 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 9) Respecto de CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., por el monto de $1.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $833.330 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US. Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos.
DEMANDADOS SOLIDARIOS Y/O SUBSIDIARIOS 1) Respecto a la demandada CCI S.A., como demandado solidario y/o solidario de la empresa PESCE PRIETO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. (la cual se encuentra con término de giro) por el monto de $2.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $1.000.000 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 13 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 2) Respecto a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., como solidario y/o subsidiario de la empresa CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., por el monto de $1.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $833.330 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 3) Respecto a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN EL TENIENTE, en su calidad de mandante de las siguientes empresas como responsable de forma solidaria y/o subsidiaria, las cuales se encuentran con término de giro: • TENENGE BELFI LTDA., RUT: 79.670.300-8, por el monto de $2.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $1.000.000 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. • EULOGIO GORDO Y COMPAÑÍA: RUT: 80.427.700-5, por el monto de $4.600.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $2.400.000 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. • SOCIEDAD SÁNCHEZ Y HENRÍQUEZ LIMITADA, RUT: 89.388.300-2, por el monto de $4.333.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $2.166.665 pesos por concepto de daño derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. • Esta parte además perseguirá la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria como mandante respecto de las siguientes empresas: - Empresa de Obras y Montajes Ovalle Moore S.A. - Empresa Constructora Fe Grande S.A. - Soletanche Backy Chile SpA - Claudio Pommerenke Silva - Constructora Queiroz Galvao S.A. - Constructora Gardilcic Limitada - Geovita.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase US, tener por acompañados los siguientes documentos: 1) Certificado histórico de cotizaciones de AFP HABITAT. 2) Mandado judicial otorgado ante notario público de la ciudad de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela, escritura púbica otorgada bajo el repertorio 905-2019. POR TANTO, RUEGO A US. Tener por acompañados los referidos documentos.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US., en virtud del artículo 442 del Código del Trabajo, disponer que las notificaciones que se dicten en la presente causa, en relación con esta parte, se efectúen al correo electrónico: abogada.sfr@gmail.com. POR TANTO, RUEGO A US. Se sirva tenerlo así presente. TERCER OTROSÍ: Ruego a S. S en virtud de lo dispuesto en el artículo 443 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte para que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias pueda ser realizada por medios electrónicos. POR TANTO, RUEGO A US. Acceder a lo solicitado. CUARTO OTROSÍ: Ruego a SS.
Se sirva tener presente que mi patrocinio y poder para actuar en representación de don CAMILO ENRIQUE PERÉZ MADARIAGA, consta de mandado judicial otorgado ante notario público de la ciudad de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela, escritura púbica otorgada bajo el repertorio N° 905-2019, emitido con fecha 22 de febrero del presente año. POR TANTO, RUEGO A US. Se sirva tenerlo así presente. RESOLUCIÓN: Rancagua, treinta de diciembre de dos mil diecinueve. Previo a proveer, indíquense los representantes legales y domicilios de todas y cada una de las demandadas. Asimismo, aclárese el petitorio atendido lo señalado en el cuerpo de la demanda. Notifíquese. RIT O-920-2019 RUC 194-0239901-8 Proveyó don ALONSO FREDES HERNÁNDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente. A folio 5 de fecha 3 de enero de 2021, la parte demandante cumple lo ordenado S.L.
DEL TRABAJO RANCAGUA SILVIA FUENTES ROSAS, abogada demandante en autos caratulados Pérez con Empresa de Transportes Metros, en causa ROL 0-920-2019, seguida ante este tribunal, a US., respetuosamente digo, Por este acto vengo en cumplir lo ordenado mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que se señala lo siguiente: “Previo a proveer, indíquense los representantes legales y domicilios de todas y cada una de los demandadas.
Asimismo, aclárese el petitorio atendido lo señalado en el cuerpo de la demanda”. Respecto al primer ítem, vengo en aclarar los representantes legales y domicilios de cada uno de los demandados; DEMANDADO (1): EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., RUT: 94.681.000-2, REPRESENTANTE LEGAL: Jorge Enrique Rodríguez López, DOMICILIO: Américo Vespucio 2001, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana. DEMANDADO (2): EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., RUT: 83.109.000-6, REPRESENTANTE LEGAL: Fernando Concha Fueyo, DOMICILIO: Avenida Apoquindo N° 3039, piso 2. Las Condes, Santiago.
DEMANDADO (3): SOLENTACHE BACKY CHILE SPA, RUT: 96.505.160-0, REPRESENTANTE LEGAL: Roberto Morrison, DOMICILIO: Avenida los Cerrillos N° 980, Santiago DEMANDADO (4): CLAUDIO POMMERENKE SILVA, RUT: 4.489.556 -0, DOMICILIO: Parcela 38 A, Santa DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 14 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Cruz. DEMANDADO (5): CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A., RUT: 59.068.880-0, REPRESENTANTE LEGAL: Mauricio Danilo Mariani, DOMICILIO: Avenida San Sebastián N° 2750, Santiago. DEMANDADO (6): CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, RUT: 79.538.350-6, REPRESENTANTE LEGAL: Carla Abarca Salinas, DOMICILIO: Víctor Cabello Olguín N° 478, Parque Industrial, Rancagua. DEMANDADO (7): GEOVITA, RUT: 96.557.400-K, REPRESENTANTE LEGAL: Larisa Palma Riquelme. DOMICILIO: Alcázar N° 541, Rancagua. DEMANDADO (8): ACUNA E HIJOS S.A., RUT: 76.871.900-4, REPRESENTANTE LEGAL: Christian Acuña Villalobos, DOMICILIO: La Compañía N° 38, Rancagua. DEMANDADO (9): ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH SPA, RUT: 77.555.640-4, REPRESENTANTE LEGAL: Miguel Ángel Muñoz Cifuentes. DOMICILIO: Alonso de Córdoba N° 4355, Vitacura, Región Metropolitana. DEMANDADO (10): WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT: 76.050.864-0, REPRESENTANTE LEGAL: Willfred Parra Lobos. DOMICILIO: Las Violetas N° 1094 El Durazno Parcela 2, comuna Padre Hurtado, DEMANDADO (11): CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., RUT: 79.637.370-9, REPRESENTANTE LEGAL: Sergio Correa del Río, DOMICILIO: Calle Palacio Riesco N° 4583, Huechuraba, Santiago. DEMANDADO (12): CCI S.A., RUT: 77506270-3, REPRESENTANTE LEGAL: Víctor Moya. DOMICILIO: Jorge Hirmas N° 2679, Renca, Región Metropolitana. DEMANDADO (13): EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT: 61.121.900-3, REPRESENTANTE LEGAL: Louis de Grange Concha. DOMICILIO: Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1414, Santiago. DEMANDADO (14): CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE, RUT: 61.704.000-k, REPRESENTANTE LEGAL: Andrés Music Garrido, DOMICILIO: Milán N° 1020 - Rancagua. Solicita que se tenga por aclarado, los representantes legales y domicilios de cada uno de los demandados. Respecto al segundo ítem sobre el previo a proveer “Asimismo, aclárese el petitorio atendido lo señalado en el cuerpo de la demanda”. Vengo en aclararlo en los siguientes términos.
PETICIONES CONCRETAS: POR TANTO, con el mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en los artículos citados, artículos 420 letra f, 425 y siguientes, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, Artículo 19 N° 1 de la Constitución, artículo 69,79 y demás normas de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás disposiciones legales pertinentes: RUEGO A US. ; Se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, en juicio de Aplicación General Laboral, por la responsabilidad contractual que les cabe en los hechos de autos, según se ha explicado, en el cuerpo del escrito en contra de: EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., SOLENTACHE BACKY CHILE SPA., CLAUDIO POMMERENKE SILVA, CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, CONSTRUCTORA GARDILICIC LIMITADA, ACUNA E HIJOS S.A., ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH SPA., WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., y de forma subsidiaria y/o solidaria CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISÓN EL TENIENTE, CCI S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., todas ya individualizadas, acogerla a tramitación y en definitiva declarar lo siguiente: 1) Condenar a las empresas demandadas, al pago total de la cantidad de $100 millones de pesos (cien millones de pesos) por la enfermedad profesional de túnel bilateral carpiano y $50 millones de pesos (cincuenta millones de pesos) por la enfermedad profesional depresión o la cantidad que S.S. se sirva a fijar con arreglo a derecho, por concepto de daño moral.
No obstante el monto total solicitado en el libelo, corresponde señalar la pretensión respecto al pago que debe realizar cada una de las demandadas, correspondiendo a los siguientes: DEMANDADOS PRINCIPALES: 1) Respecto a la demandada EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., a la suma de $12.300.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $6.150.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 2) Respecto a la demandada EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., $1.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $833.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US. Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 3) Respecto a la demandada SOLENTACHE BACKY CHILE SPA.
A $3.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $1.833.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 4) Respecto a la demandada CLAUDIO POMMERENKE SILVA $333.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $166.665 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 15 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 5) Respecto de CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, $5.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $2.500.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 6) Respecto de CONSTRUCTORA GARDILICIC LIMITADA, $33.330.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $16.666.650 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 7) Respecto de GEOVITA S.A., $21.300.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $10.650.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 8) Respecto de ACUNA E HIJOS S.A., $1.333.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $666.665 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 9) Respecto de ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH SPA., por el monto de $5.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $2.833.333 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 10 Respecto de WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, $333.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $166.665 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 11 Respecto de CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., por el monto de $1.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $ 833.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US. Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos.
DEMANDADOS SOLIDARIOS Y/O SUBSIDIARIOS 1) Respecto a la demandada CCI S.A. como demandado solidario y/o solidario de la empresa PESCE PRIETO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. (la cual se encuentra con término de giro) por el monto de $2.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $1.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 2) Respecto a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., como solidario y/o subsidiario de la empresa CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., por el monto de $1.666.660 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $833.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 3) Respecto a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIVISIÓN EL TENIENTE, en su calidad de mandante de las siguientes empresas como responsable de forma solidaria y/o subsidiaria, las cuales se encuentran con término de giro: a) TENENGE BELFI LTDA., RUT: 79.670.300-8 por el monto de $2.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $1.000.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. b) EULOGIO GORDO Y COMPAÑÍA: RUT: 80.427.700-5 por el monto de $4.600.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $2.400.000 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US.
Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. c) SOCIEDAD SÁNCHEZ Y HENRÍQUEZ LIMITADA, RUT: 89.388.300-2, por el monto de $4.333.330 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad profesional túnel carpiano bilateral y $2.166.665 pesos por concepto de daño moral derivado de la enfermedad de depresión severa mayor o la suma que US. Se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos.
Esta parte además perseguirá la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria a CODELCO como mandante respecto de las siguientes empresas: - Empresa de Obras y Montajes Ovalle Moore S.A. - Empresa Constructora Fe Grande S.A. - Soletanche Backy Chile SpA - Claudio Pommerenke Silva - Constructora Queiroz Galvao S.A. - Constructora Gardilcic Limitada - Geovita. - Zublin International. 2) Condenar en costas a las demandadas. 3) REAJUSTES E INTERESES. Dichas sumas deben ser pagadas, más los intereses y reajustes legales. 4) COSTAS: Solicito a S. S en el evento de acoger total o parcialmente la demanda, condenar en costas a las demandadas.
POR TANTO, RUEGO A US, tener por cumplido lo ordenado, y DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 16 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl proceder derechamente proveer la demanda. RESOLUCIÓN: Rancagua, seis de enero de dos mil veinte. Téngase presente lo señalado. Sin perjuicio, previo a dar curso a la demanda, indíquese de forma completa la individualización de cada uno de los demandados, conforme a lo expuesto en la presuma del cuerpo del libelo. Notifíquese. RIT O-920-2019 RUC 19-4-0239901-8 Proveyó don ALONSO FREDES HERNÁNDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua, a seis de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. A folio 7 con fecha 8 de enero de 2021, la parte demandante CUMPLE LO ORDENADO S.L.
DEL TRABAJO RANCAGUA SILVIA FUENTES ROSAS, abogada demandante en autos caratulados Pérez con Empresa de Transportes Metros, en causa ROL 0-920-2019 seguida ante este tribunal, a US., respetuosamente digo, Por este acto vengo en cumplir lo ordenado mediante resolución de fecha 6 de enero de 2020, que se señala lo siguiente: “Sin perjuicio, previo a dar curso a la demanda, indíquese de forma completa la individualización de cada uno de los demandados, conforme a lo expuesto en la presuma del cuerpo del libelo”. DEMANDADO (1): EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., RUT: 94.681.000-2, REPRESENTANTE LEGAL: Jorge Enrique Rodríguez López, DOMICILIO: Américo Vespucio 2001, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana. DEMANDADO (2): EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., RUT: 83.109.000-6, REPRESENTANTE LEGAL: Fernando Concha Fueyo. DOMICILIO: Avenida Apoquindo N°3039, piso 2. Las Condes, Santiago. DEMANDADO (3): SOLENTACHE BACKY CHILE SPA, RUT: 96.505.160-0, REPRESENTANTE LEGAL: Roberto Morrison, DOMICILIO: Avenida los Cerrillos N°980, Santiago DEMANDADO (4): CLAUDIO POMMERENKE SILVA, RUT: 4.489.556 -0. DOMICILIO: Parcela 38A, Santa Cruz. DEMANDADO (5): CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A., RUT: 59.068.880-0. REPRESENTANTE LEGAL: Mauricio Danilo Mariani, DOMICILIO: Avenida San Sebastián N°2750, Santiago. DEMANDADO (6): CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA. RUT: 79.538.350-6. REPRESENTANTE LEGAL: Carla Abarca Salinas. DOMICILIO: Víctor Cabello Olguín N°478, Parque Industrial, Rancagua. DEMANDADO (7): GEOVITA, RUT: 96.557.400-K. REPRESENTANTE LEGAL: Larisa Palma Riquelme. DOMICILIO: Alcázar N°541, Rancagua. DEMANDADO (8): ACUNA E HIJOS S.A., RUT: 76.871.900-4, REPRESENTANTE LEGAL: Christian Acuña Villalobos, DOMICILIO: La Compañía N°38, Rancagua. DEMANDADO (9): ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH SPA., RUT: 77.555.640-4, REPRESENTANTE LEGAL: Miguel Ángel Muñoz Cifuentes. DOMICILIO: Alonso de Córdoba N°4355, Vitacura, Región Metropolitana. DEMANDADO (10): WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT: 76.050.864-0. REPRESENTANTE LEGAL: Willfred Parra Lobos, DOMICILIO: Las violetas N° 1094 El Durazno Parcela 2, comuna Padre Hurtado, DEMANDADO (11): CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., RUT: 79.637.370-9. REPRESENTANTE LEGAL: Sergio Correa del Río, DOMICILIO: Calle Palacio Riesco N°4583, Huechuraba, Santiago. DEMANDADO (12): CCI S.A., RUT: 77506270-3. REPRESENTANTE LEGAL: Víctor Moya. DOMICILIO: Jorge Hirmas N° 2679, Renca, Región Metropolitana. DEMANDADO (13): EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT: 61.121.900-3. REPRESENTANTE LEGAL: Louis de Grange Concha. DOMICILIO: Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1414, Santiago. DEMANDADO (14): CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE. RUT: 61.704.000-k, REPRESENTANTE LEGAL: Andrés Music Garrido. DOMICILIO: Milán N°1020-Rancagua. A continuación, se indica la individualización de los demandados debidamente concordado con la suma del líbelo. DEMANDADOS PRINCIPALES. 1) EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE S.A., RUT 94.681.100-2, representado legalmente por don Jorge Enrique Rodríguez López, ambos domiciliados en Américo Vespucio 2001, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana. 2. EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., RUT 83.109.000-6, representado legalmente por don Fernando Concha Fueyo, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3039, piso 2. Las Condes, Región Metropolitana. 3. SOLENTACHE BACKY CHILE SPA., RUT 96.505.160-0, representado legalmente por don Roberto Morrison, ambos domiciliados en Avenida los Cerrillos N° 980, Santiago. 4. CLAUDIO POMMERENKE SILVA, RUT: 4.489.556 -0, con domicilio en Parcela 38 A, Santa Cruz. 5. CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, del giro de su denominación, RUT 59.068.880-0, representado legalmente por don Mauricio Danilo Mariani, con domicilio en Avenida San Sebastián 2750, Santiago. 6. CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, RUT 79.538.350-6, representado legalmente por Carla Abarca Salinas, ambos domiciliados en Víctor Cabello Olguín N° 478, Parque Industrial, Rancagua. 7. GEOVITA, RUT 96.557.400-K, representado legalmente por Larisa Palma Riquelme, ambos domiciliados Alcázar N° 541, Rancagua. 8. ACUNA E HIJOS S.A., RUT 76.871.900-4, representado legalmente por don Christian Acuña Villalobos, ambos domiciliados en La Compañía N° 38, Rancagua. 9.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 17 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH SPA., RUT 77.555.640-4, empresa con giro en minería, representante legal Miguel Ángel Muñoz Cifuentes, ambos domiciliados en Alonso de Córdoba N° 4355, Vitacura, Región Metropolitana. 10. WILLFRED PARRA LOBOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.050.864-0, representado legalmente por don Willfred Parra Lobos, con domicilio en El Durazno 2, Padre Hurtado, Santiago. 11. CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., RUT 79.637.370-9, representado legalmente por don Sergio Correa del Río, domicilio en Calle Palacio Riesco N° 4583, Huechuraba, Santiago. DEMANDADOS SUBSIDARIO Y/O SOLIDARIOS 1.
CCI S.A., RUT 77506270-3, representante legal Víctor Moya, con domicilio Jorge Hirmas N° 2679, Renca, Región Metropolitana, como demandante solidario y/o subsidiaria, siendo la empresa mandante de la empresa PESCE PRIETO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., RUT 78.397.680-3, que se encuentra con término de giro. 2. EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., RUT 61.121.900-3, con domicilio Av.
Libertador Bernardo O'Higgins N° 1414, siendo representante legal Louis de Grange Concha, como empresa solidario y/o subsidiario, siendo mandante de la empresa CONSTRUCTORA CONPAX S.P.A., RUT 79.637.370-9, se desconoce representante legal, domiciliada en Calle Palacio Riesco N° 4583, Huechuraba, Santiago. 3.
CODELCO DIVISIÓN EL TENIENTE, como demandado subsidiario y/o solidario, de las empresas TENENGE BELFI LTDA., RUT 79.670.300-8, y EULOGIO GORDO Y COMPAÑÍA, RUT 80.427.700-5, y SOCIEDAD SÁNCHEZ Y HENRÍQUEZ LTDA., RUT 89.388.300-2, que se encuentran con término de giro.
Y como demandado subsidiario y/o solidario por su calidad de empresa mandante de los siguientes empleadores: Empresa de Obras y Montajes Ovalle Moore S.A. ; Empresa Constructora Fe Grande S.A. ; Soletanche Backy Chile SpA; Claudio Pommerenke Silva; Constructora Queiroz Galvao S.A. ; Constructora Gardilcic Limitada; Geovita; y Zublin International GMHB SPA. POR TANTO, RUEGO A US, tener por cumplido lo ordenado, y proceder derechamente proveer la demanda. RESOLUCIÓN: Rancagua, nueve de enero de dos mil veinte. Por cumplido lo ordenado. Proveyendo el ingreso de demanda, se resuelve: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 25 de febrero de 2020, a las 08:50 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en Alameda Bernardo O'Higgins N° 1009 de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria. Los señores abogados deberán traer la prueba ordenada y una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Se hace presente a las partes que en la audiencia de juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria. Asimismo, deberán incorporar vía Oficina Judicial Virtual (OJV), un registro electrónico o copia digital de los documentos ofrecidos como prueba, exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico. Al primer otrosí: Ténganse por acompañados los documentos, regístrense en el SITLA. Al segundo y tercer otrosí: Como se pide a la forma de notificación y tramitación de conformidad a la Ley N° 20.886. Al cuarto otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder. Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante.
Notifíquese personalmente o conforme lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, a las demandadas Constructora Gardilcic Limitada, Geovita, Acuña e Hijos y Corporación Nacional del Cobre de Chile División El Teniente, mediante funcionario habilitado del Centro de Notificaciones. Notifíquese personalmente o conforme lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo al demandado Claudio Pommerenke Silva, mediante exhorto remitido al 1° Juzgado de Letras de Santa Cruz.
Notifíquese personalmente o conforme lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo a las demandadas Empresa de Obras y Montajes Ovalle Moore S.A., Empresa Constructora FE Grande S.A., Solentache Backy Chile SPA, Constructora Queiroz Galvao, Zublin International GMBH SPA, Constructora Conpax SPA, CCI S.A., Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., mediante exhorto remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su distribución. Notifíquese personalmente o conforme lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo a la demandada Willfred Parra Lobos y Compañía Limitada, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras de Peñaflor. En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitado expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. Notifíquese.
RIT O-920-2019 RUC 19-4-0239901-8 Proveyó don ALONSO FREDES DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 18 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl HERNÁNDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua, a nueve de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. RESOLUCIÓN: Rancagua, diez de enero de dos mil veinte.
Advirtiendo el Tribunal que en la resolución de fecha 9 de enero de 2020, por defecto de sistema no se agregó el hito que ordena notificar, y conforme al artículo 429 del Código del Trabajo y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: sólo para efectos de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, agréguense en la presente resolución.
Notifíquese a la parte demandada Corporación Nacional del Cobre División El Teniente personalmente o según lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo la demanda, documentos adjuntos y la presente resolución por funcionario habilitado del Centro de Notificaciones. Notifíquese. RIT O-920-2019 RUC 19-4-0239901-8 Proveyó don ALONSO FREDES HERNÁNDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua, a diez de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. A folio 317 la parte demandante solicita extracto notificación por aviso y reprogramación de audiencia. RESOLUCIÓN: Rancagua, ocho de junio de dos mil veintiuno. A lo principal: Como se pide a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, aplíquese la nomenclatura que corresponde para tal efecto.
Al otrosí: Atendido que la demandada Constructora QUEIROZ GALVAOS, fue debidamente emplazada de la demanda de autos bajo el exhorto RIT E-1113-2021, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, notifíquese en el domicilio antes referido.
Atendido que no se dan los presupuestos del artículo 451 del Código del Trabajo, esto es, que el demandado sea notificado con una antelación a la audiencia no menor a 15 días, se resuelve: Cítese a las partes a la audiencia preparatoria para el día 26 de julio de 2021, a las 08:50 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en calle Lastarria N°410 de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Frente a la emergencia sanitaria, derivada de la presencia en nuestro país del COVID-19 y de mantenerse el Estado de Catástrofe y/o Alerta Sanitaria, se informa a las partes que la audiencia preparatoria fijada en autos, se llevará a cabo a través de la plataforma informática “Zoom” u otra vía telemática, que oportunamente será informada a las partes, a menos que alguna parte se oponga a la celebración de la misma por motivos fundados, lo que deberá exponer dentro de tercer día hábil de notificada la presente resolución. Las partes deberán informar dentro del mismo plazo, el correo electrónico para recibir la invitación y conectarse a la videoconferencia y un número de teléfono para realizar la coordinación previa si es necesario. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad. En caso de ofrecer prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria.
De celebrarse la audiencia preparatoria vía telemática, el registro electrónico o copia digital de los documentos ofrecidos como prueba deberá incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria.
Notifíquese la presente resolución por correo electrónico a la parte demandante y a las demandadas SOLETANCHE BACHY CHILE SPA, EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A., CONSTRUCTORA GALDILCIC LIMITADA, CCI S.A., CONSTRUCTORA CONPAX S.A., ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SPA, GEOVITA S.A., y EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE a través de sus respectivos apoderados. Notifíquese a la demandada CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE, la presente resolución personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, por funcionario habilitado del Centro de Notificaciones de esta ciudad.
Notifíquese a la demandada CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, en el domicilio CAMINO LA CAMPELLANA Nº 1755, Lo Barnechea, Región Metropolitana, la presente resolución, personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, mediante exhorto dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su distribución.
Notifíquese a la demandada EMPRESA DE OBRAS Y MONTAJES OVALLE MOORE, representada legalmente por don Jorge Rodríguez López, cédula de identidad N° 7.690.651 -3 y a la demandada ACUÑA E HIJOS S.A., RUT N° 76.871.900-4, representada por Christian Acuña Villalobos, cédula de identidad N° 12.923.128-9, de la demanda, su proveído y la presente resolución, según lo establecido en el artículo 439 del Código del Trabajo, esto es, mediante un aviso publicado en un diario de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.991 Jueves 1 de Julio de 2021Página 19 de 19 CVE 1963887 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl circulación nacional o regional o en el Diario Oficial. Efectúese extracto por la Ministro de Fe del Tribunal, de la demanda, su proveído y la presente resolución, para los efectos de la notificación solicitada. Notifíquese. RIT O-920-2019 RUC 19-4-0239901-8 Proveyó don PABLO ALONSO VERGARA LILLO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua, a ocho de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Jefa de Unidad.