Andrades Lagos Marcos - Constructora Engelbert Risser E.I.R.L.
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2488924 NOTIFICACIÓN 1 JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA. -PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Demandante: MARCOS ANDRADES LAGOS. RUT 10.814.615-k, Domicilio: Las Torpederas N9, Viña de Mar. Abogado patrocinante y Apoderado: CRISTIAN ABARCA ANTIMAN, RUT 16.545.256-9, Domicilio: Sótero del Río N508, Santiago. DEMANDADO: CONSTRUCTORA ENGELBERT RISSER E.I.R.L., RUT 76.138.567-4, Representante Legal: Engelbert Risser, Domicilio: Aníbal Pinto N258, Quillota. EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSÍ: PERSONERIA. S.J.L. del Trabajo Quillota.
Cristian Alberto Abarca Antiman, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, domiciliado para estos efectos en Pasaje Sótero del Río N508, Santiago, Región Metropolitana, actuando en representación de don Marcos Andrades Lagos, cédula de identidad N10.814.615-k, domiciliado en Las Torpederas N9, Viña de Mar, a S.S., respetuosamente, digo: Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 184,446 y siguientes del Código del Trabajo, normas de la Ley N16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en la representación que invisto, vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en contra de CONSTRUCTORA ENGELBERT RISSER E.I.R.L., giro de su denominación, RUT 76.138.567-4, representada legalmente por Juan Engelbert Risser, cédula de identidad 14.668.531-5, domiciliados en Aníbal Pinto N258, Quillota.
Lo anterior, a fin de que S.S., con el mérito de autos declare: 1. - Que, mi representado sufrió un accidente de trabajo, ocurrido el día 8 de noviembre de 2021, que le ocasionó una luxofractura de tobillo izquierdo, operada. 2.- Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de la demandada, por cuanto ha incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador. 3.- Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que se señalará en la parte petitoria del presente libelo, o a aquella que Us. determine procedente; ello con los reajustes e intereses legales y, según corresponda, con expresa condenación en costas.
Impetro la siguiente acción, en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes: Los Hechos: El demandante, don MARCOS ANDRADES LAGOS, 57 años a la fecha de esta presentación, prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, desde el 5 julio de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, en el cargo de guardia de seguridad nocturno, fines de semana, al interior de una obra en construcción. Lo anterior, con un contrato por obra o faena, y una remuneración aproximada de $437.000 pesos.
El Accidente: El día 8 no noviembre de 2021, a las 03:00 horas de la madrugada, mientras el actor efectuaba una ronda en el edificio que estaba en construcción, es que repentinamente, al momento de bajar una de las escaleras, debido a la falta de iluminación, sumado al hecho que el actor no contaba con zapatos de seguridad, es que repentinamente el actor resbala torciendo y luego golpeando fuertemente su pie izquierdo, para luego caer por la escaleta a la loza. Luego del accidente, el actor no se podía poner de pie debido al intenso dolor de su pie.
Comunica lo sucedido a su jefatura, quien, si bien lo autoriza a concurrir a un servicio de urgencia, no lo provee de traslado, ni ningún tipo de ayuda, considerando que el demandante se encontraba solo en la empresa, y además eran las 3 de la mañana, por lo que el transporte público o taxis eran escasos, sumado al hecho que el trabajador se había roto el tobillo.
Además, cabe señalar que la demandada no le informó al trabajador que debía ir a la Mutual de Seguridad, lo que era su responsabilidad, esto es, enviar directamente al trabajador a la Mutual de Seguridad, omitiendo maliciosamente esa relevante información, para no poner en conocimiento a la Mutual, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en su empresa, siendo que por la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2488924 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 2 de 5 gravedad de la lesión, el actor podría haber comunicado su accidente directamente a la Mutual, consiguiendo en primer lugar, un transporte en ambulancia y atención médica, con cargo al seguro de accidentes.
Cabe agregar que, si bien el oficio del demandante es guardia, el giro de la empresa es de una constructora, por lo cual resulta inverosímil que ésta no conozca el protocolo habitual en caso de accidentes de trabajo, que es enviar inmediatamente al trabajador a la mutual.
Esta omisión malintencionada de denunciar, y de informar al trabajador su derecho a concurrir a mutual, generó un aumento innecesario del sufrimiento físico del trabajador, quien debió primero pasar por un hospital público, donde luego tuvo que caminar enyesado, con intenso dolor a la mutual de seguridad, en donde además, le tienen que retirar el primer yeso ya que debido a la gravedad de la lesión, el trabajador debió ser hospitalizado y operado.
Además de haber omitido, deliberada y maliciosamente, esta información al trabajador, la empresa no le dio "ni para el taxi". Ante esta nula ayuda de parte de su empleador, el actor, al no poder caminar del dolor, llama telefónicamente a su hija, para que lo ayude y pueda enviarle algún tipo de vehículo. Afortunadamente para el actor, su hija consigue enviarle un taxi, pagado por el propio actor, quien se dirige al Hospital Dr. Gustavo Fricke, de Viña del Mar, donde es atendido, se le coloca una bota de yeso, y para el pesar de la demandada, es derivado a la Mutual de Seguridad. Una vez en la mutual de seguridad (donde debió hacer ido en primer lugar), se le practican nuevamente exámenes, en donde de constató la fractura, dejándolo hospitalizado y derivado a la Clínica Valparaíso.
Esto debido a que el tipo de fractura indicaba la necesidad de realizar una operación, antes de enyesar, como lamentablemente lo hicieron en la asistencia pública donde el actor debió soportar ir en primer lugar, a instancias de la demandada, quien infructuosamente tratóde ocultar el accidente laboral, exponiendo al trabajador a un excesivo e inhumano dolor físico. El día 11 de noviembre del año 2021, el actor fue sometido a la intervención quirúrgica, consistente en una reducción y osteosíntesis. La osteosíntesis es una cirugía reconstructiva cuyo objetivo es estabilizar y unir los extremos de un hueso roto tras una fractura, una osteotomía o una no unión en casos de fractura previa. Los fragmentos se estabilizan utilizando dispositivos mecánicos, lo que permite la curación completa o parcial de los músculos, así como recuperar la función articular. Por su parte, la reducción es un procedimiento para ajustar (reducir) un hueso fracturado. El hueso fracturado se vuelve a poner en su lugar, lo que permite que el hueso crezca de nuevo en una mejor alineación. Funciona mejor cuando se hace lo más pronto posible después de la fractura del hueso. Luego de la operación, el actor permanece algunos días hospitalizado.
Posteriormente, se le instala una bota que le inmoviliza el pie por aproximadamente dos meses, y luego comienza con kinesioterapia en la mutual de seguridad, por otros dos meses, luego de lo cual, alcanza su meseta terapéutica y es dado de alta. Cabe agregar que para esta altura, el actor ya había sido despedido de la empresa al término de su licencia médica en enero del año 2022. Cabe agregar que, hasta la fecha de esta presentación, el actor mantiene secuelas de dolor en la zona lesionada, especialmente los días con bajas temperaturas. Además, tiene dificultad en sus desplazamientos por lo cual, debe asistirse de un bastón en ocasiones. Además, ha perdido sensibilidad y fuerza en la zona afectada. Causas del accidente: El accidente de trabajo sufrido por el actor se produce por una serie de incumplimientos en materia de seguridad, de parte de la demandada.
Podemos mencionar a modo ejemplar los siguientes incumplimientos: 1. - Falta de iluminación en la zona de las escaleras: Como se dijo, el lugar donde se accidentó el trabajador, era una obra de construcción en desarrollo, y ni las escaleras, ni tampoco ninguna otra parte de la obra, tenía focos o algún otro sistema de iluminación que previniera tropiezos y caídas, como las que sufrió el actor.
Cabe señalar que los turnos del actor eran nocturnos, los fines de semana, por lo cual el asunto de mantener iluminación en la zona de trabajo (una obra de construcción). En ese sentido, una simple medida de seguridad, capaz de prevenir el accidente, habría sido la instalación de focos, que son fácilmente adquiribles en el mercado de la construcción, de diversas capacidades lumínicas, costos, con sensores de movimiento para evitar un consumo de electricidad innecesario, etc.
A pesar de las múltiples posibilidades de tenía para iluminar con focos la obra, al menos las escaleras de la misma, estos optaron por darle al trabajador una linterna de mano desechable, de mala calidad y con pilas regulares que no iluminaban prácticamente nada.
Incluso, si S.S., estima que una linterna de mano puede ser suficientemente segura para realizar rondas en terrenos horizontales, no puede pensarse lo mismo en relación las escaleras, que por su propia naturaleza, son un lugar peligroso, que requiere estar debidamente iluminado, con focos, y en ningún caso, solo con una linterna de mano. Así las cosas, la demandada no implementó un adecuado sistema de iluminación en las zonas de las escaleras, que permitiere al actor transitar de forma segura por ese lugar. De ahí, nace su responsabilidad en el accidente del actor. 2.- No entrega de zapatos de seguridad.
Sumado al incumplimiento anterior, y como co-causa del accidente sufrido por el actor, la parte demandada no proporcionó zapatos de seguridad al actor, por lo cual este debió asistir al trabajo con un calzado usado de su propiedad. Este calzado, de propiedad del propio demandante, no reunía las condiciones para ser Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2488924 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 3 de 5 considerado un zapato "de seguridad" puesto que, al ser un calzado desgastado por el uso, la suela estaba liza y, por ende, no tenía ningún sistema antideslizante que previniese caídas en caso de algún tropiezo.
Esta circunstancia, de falta de luminosidad y falta de un calzado inadecuado, fueron la combinación precisa requerida para ocasionar el accidente sufrido por el actor, y en consecuencia, la demandada debe responder por los perjuicios ocasionados. La Lesión. Fractura de tobillo. Es la ruptura total o parcial de un hueso por diversas causas; lo más común es que se deba a un accidente, una caída fuerte o una lesión deportiva. La fractura provoca un dolor intenso y dependiendo de la gravedad puede necesitar cirugía para recomponer el hueso. Deformación de la zona. Hinchazón, hematoma o sangrado en la zona afectada. Entumecimiento y hormigueo. Movimiento limitado o incapacitado. Fiebre: en algún caso que aparece hematoma o sobreinfección. EL DERECHO. La responsabilidad de la demandada en el accidente, derivan de su actuar culposo, negligente e imprudente.
Por cierto, fueron las precarias condiciones laborales existentes las cuales produjeron una merma en su salud, de modo que no se le entregó las condiciones mínimas de seguridad para el desempeño del trabajo encomendado, ni tampoco se fiscalizó el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias tendientes a brindar protección a los trabajadores.
Así pues, queda clara la responsabilidad de la demandada tanto en el accidente, como en las consecuencias directas de ellos; desde que no le fueron entregadas las condiciones mínimas para garantizar mi integridad física y síquica.
En tal sentido, el artículo 184 del Código de Trabajo señala "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
PRESTACIONES DEMANDADAS (DAÑO MORAL): El accidente sufrido, se ha traducido en una disminución física y anímica del trabajador, no puede trabajar normalmente, padece de dolores físicos fuertes y constantes en las zonas afectadas, debiendo transformar la manera de efectuar múltiples labores cotidianas, por lo que he visto dañada su autoestima. La indemnización por daño moral comprende los siguientes aspectos: 1. - Dolor y sufrimiento: El dolor es aquella sensación molesta y aflictiva de una parte del cuerpo, por una causa interior o exterior. También se define como un sentimiento, pena o congoja que se padece en el ánimo.
El accidente le ha ocasionado daños físicos, y además daños morales, debiendo afrontar el constante malestar y molestia por cambiar la forma en que efectuaba actividades cotidianas; que ahora le resultan limitadas. 2.- Pérdida de los placeres de la vida: Se ve privado o limitado de compartir cómodamente con sus familiares y actividades recreativas, 3.- Daño síquico: El daño ocasionado a su sique tiene como nexo causal directo el accidente y las condiciones laborales que enfrentó, lo que ha derivado en una merma de sus condiciones emocionales.
Atendido ello, esta parte estima que, como una forma de reparar el dolor experimentado y aquel que deberá soportar de por vida, resulta razonable exigir que se le indemnice por este concepto, con una suma no inferior a los $30.000.000 (treinta millones de pesos). POR TANTO, con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 184 y 446 y siguientes del Código del Trabajo; Ley N16.744 que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás normas pertinentes; RUEGO A US., tener por interpuesta la presente demanda ordinaria laboral en procedimiento de aplicación general, por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra CONSTRUCTORA ENGELBERT RISSER E.I.R.L., representada legalmente por Juan Engelbert Risser ya individualizados, acogerla en todas sus partes y, en definitiva, declarar lo siguiente: 1. - Que, mi representado sufrió un accidente de trabajo, ocurrido el día 8 de noviembre de 2021, que le ocasionó una luxofractura de tobillo, operada. 2.- Que dicho accidente fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad por parte de la demandada, en tanto mi empleadora, por cuanto ha incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 3. - Que se condena a la demandada, al pago de la suma de treinta millones ($30.000.000 de pesos) como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, o aquellas sumas que S.S., determine procedentes; 4. - Lo anterior, con los reajustes, intereses y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS., tener por acompaña copia de mandato judicial de fecha 8 de febrero de 2024, repertorio N400-2024, otorgado en la notaría de Viña del Mar, de doña Cecilia de las Mercedes Gálvez Pino. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase SS., tener a bien disponer que las resoluciones que sean dictadas en la presente causa sean notificadas al siguiente correo electrónico: cristian. abarca abogado@hotmail.com.
TERCER OTROSÍ: Sírvase SS., tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio en la presente causa incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la de transigir y percibir. RESOLUCIÓN: Quillota, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. A lo principal: Téngase por interpuesta demanda sobre accidentes del trabajo y enfermedades Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2488924 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 4 de 5 profesionales, en procedimiento de aplicación general. TRASLADO.
Cítase a las partes a una audiencia preparatoria, la que se fija para el día 07 de mayo de 2024, a las 11:30 horas, la que se celebrará presencialmente con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Debiendo concurrir a la misma con patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que incorporarán en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de pruebas atingentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad; para lo anterior, y a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y darle mayor celeridad a su realización, las partes deberán digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia y asimismo, digitalizar una minuta con la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, incorporándola a la causa a través de un escrito, con 48 horas de antelación a la celebración de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte a las partes que se autorizará a las partes a comparecer vía telemática, sólo a aquellos profesionales que lo soliciten con la antelación debida y únicamente respecto de la audiencia preparatoria decretada.
Respecto de la audiencia de juicio que eventualmente podría celebrase, ésta no se autorizará ya que este tribunal no cuenta con todos los medios tecnológicos necesarios para la comparecencia remota de las partes, testigos y absolventes mientras la audiencia se realiza de manera presencial. Al primer otrosí: Téngase presente, y por ingresado Mandato Judicial al sistema de tramitación con firma electrónica avanzada. Al segundo otrosí: Como se pide, solo en cuanto a notificar mediante correo electrónico las resoluciones que han de serlo personalmente o por carta certificada. Al tercer otrosí: Téngase presente patrocinio y poder. Notifíquese a la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a su apoderado.
Notifíquese a la demandada CONSTRUCTORA ENGELBERT RISSER E.I.R.L., representada legalmente por JUAN ENGELBERT RISSER, o quien corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, personalmente o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo ambos con domicilio en ANIBAL PINTO N258, QUILLOTA, por receptor particular. - RIT O-25-2024, RUC 24-4-0560450-3. - Proveyó don ROLANDO ANDRÉS ALVEAR VALENZUELA, Juez Titular del 1 Juzgado de Letras de Quillota. /fpg. - En Quillota, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. ESCRITO: Solicita audiencia y notificación por aviso.
SJL del Trabajo de Quillota (1) Cristián Abarca Antiman, abogado, por la parte demandante, en autos seguidos ante Vuestro Tribunal sobre indemnización de perjuicios, caratulados "Andrades con Constructora", causa RIT: O-25-2024, a SS., con respeto digo: Que, atendido el mérito de autos, solicito se fije nuevo día y hora a efectos de celebrar audiencia preparatoria, disponiendo que, atendida la dificultad de determinar su residencia, se ordene notificación por medio de un aviso en el Diario Oficial, en relación al demandado CONSTRUCTORA ENGELBERT RISSER E.I.R.L., RUT N76.138.567-4. Por tanto, Ruego a S.S., acceder a lo solicitado. RESOLUCIÓN: Quillota, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Como se pide, se autoriza la notificación de la demandada CONSTRUCTORA ENGELBERT RISSER E.I.R.L., RUT N76.138.567-4, por avisos; confecciónese extracto por la señora Secretaria del Tribunal y tramítese por la parte demandante la publicación del aviso en la forma dispuesta en el artículo 439 inciso segundo del Código del Trabajo, en el Diario Oficial.
Atendido lo solicitado, y el hecho de permitirse la publicación de manera gratuita únicamente los días 1 o 15 de cada mes, en relación al plazo razonable que debe mediar entre la época de la notificación y la de la realización de la audiencia, cítase a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 28 de junio de 2024, a las 11:30 horas, la que se celebrará presencialmente con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Debiendo concurrir a la misma con patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que incorporarán en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de pruebas atingentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad; para lo anterior, y a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y darle mayor celeridad a su realización, las partes deberán digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia y asimismo, digitalizar una minuta con la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, incorporándola a la causa a través de un escrito, con 48 horas de antelación a la celebración de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte a las partes que se autorizará la comparecencia vía telemática, sólo a aquellos profesionales que lo soliciten con la antelación debida y únicamente respecto de la audiencia preparatoria decretada.
Respecto de la audiencia de juicio que eventualmente podría celebrase, ésta no se autorizará ya que este tribunal Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2488924 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.851 Miércoles 15 de Mayo de 2024 Página 5 de 5 no cuenta con todos los medios tecnológicos necesarios para la comparecencia remota de las partes, testigos y absolventes mientras la audiencia se realiza de manera presencial.
Notifíquese a la demandante mediante correo electrónico dirigido a su apoderado. - RIT O-25-2024, RUC 24-4-0560450-3. - Proveyó don ROLANDO ALVEAR VALENZUELA, Juez Titular del 1 Juzgado de Letras de Quillota. /fpg. - En Quillota, a treinta de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. - NILDA SOTO LEMUS, Secretaria Subrogante. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2488924 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl