Notificación
NOTIFICACIÓN 2º Juzgado de Letras de Buin. - En este 2º Juzgado de Letras de Buin se tramita la causa Laboral O-6-2021 sobre Demanda por Nulidad del Despido, despido injustificado, indebido o improcedente y Cobro de Prestaciones en Procedimiento de Aplicación General, interpuesta con fecha 18 de enero de 2021 deducida por Giovanna del Carmen Guzmán Sigüenza, abogado, cédula de identidad número 25.818.248-0, Michelle Ingrid Nanjari Pacheco, abogado, cédula de identidad número 18.480.996-6 y Juan Antonio Urzúa Meneses, abogado, cédula de identidad número 15.333.275-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Nueva Tajamar número 481, Torre Norte, oficina 805, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de doña (1) Leyla Marcela Orellana Pacheco, chilena, casada, desempleada, cédula de identidad número 13.683.491-6, domiciliada para estos efectos en Valdivia número 501, casa número 87, condominio Bosques del Norte, comuna de Villa Alemana, Región de Valparaíso; (2) Tomás Rodolfo Aparicio Yovera, venezolano, casado, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 40.311.138-4, domiciliado en Tucapel Jiménez número 76, comuna de Santiago;(3) Inés Valentina Aparicio Yovera, venezolana, soltera, desempleada, cédula de identidad para extranjeros número 26.520.463-5, domiciliada en Froilán Lagos Sepúlveda N°1.500, Edificio Tres Lagos, depto 1.001, La Florida; (4) Grisshet Sanella Cárdenas Molina, venezolana, soltera, desempleada, cédula de identidad para extranjeros número 25.915.416-2, domiciliada en calle Dieciocho número 620, comuna de Santiago; (5) Alejandro Daniel Chester Gebbia, venezolano, soltero, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 27.102.060-0, domiciliado en Avenida Valparaíso número 1861, comuna de Villa Alemana; (6) Gerardo Antonio López Sarmiento, venezolano, soltero, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 27.140.062-4, domiciliado en Avenida Valparaíso número 1861, comuna de Villa Alemana; (7) Víctor Alfredo Faúndez Covarrubias, chileno, soltero, desempleado, cédula de identidad número 9.541.046 -4, domiciliado para estos efectos en Avda.
Gómez Carreño número 481, Belloto Sur, Quilpué; (8) Manuel Andrés Faúndez Covarrubias, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad número 10.509.452-3, domiciliado en Pasaje La Parva número 827, La Florida; (9) José Reinaldo Aranda Robles, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad número 6.846.889 -2, domiciliado en Sol Naciente 16, Paradero 11, Reñaca Alto, Viña del Mar; (10) Aarón Quintero Rey, venezolano, soltero, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 27.052.843-0, domiciliado en Sexta Avenida número 1654, San Miguel; (11) Graciela Inés Henríquez de Aparicio, venezolana, casada, empleada, cédula de identidad para extranjeros número 26.455.541-8; (12) Edgar Eduardo Castillo Seijas, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad número 25.636.455¬ 7, domiciliado en calle Dieciocho número 620, comuna de Santiago; (13) Marcelo Javier López Tapia, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad número 11.315.025-4, domiciliado en calle Diego de Meza número 4428, comuna de San Joaquín; (14) Edward Guerire Amundaray, venezolano, soltero, desempleado, cédula de identidad para extranjeros número 26.520.833-9, domiciliado en Froilán Lagos Sepúlveda número 1.500, Edificio Tres Lagos, departamento 1.001, comuna de La Florida; (15) José Alejandro Moris Tudela, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad número 7.985.938 -9, domiciliado en calle Pasaje Lago O´Higgins número 3.155, camino Rinconada de Maipú, comuna de Maipú, Región Metropolitana, (16) Juan Alberto Rojas Cortés-Monroy, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número 12.496.567-5, domiciliado en calle Valdivia número 501, casa 87, condominio del Bosque Norte, Villa Alemana, Valparaíso, en contra de las empresas (1) Fibergroup Ltda., rol único tributario número 76.882.952-7, representada por doña Isabel Margarita Valdés Morales, cédula de identidad número 15.471.094-9 o por quien corresponda, ambos con domicilio en Camino Alto Jahuel número 0381, local 2C, comuna de Buin, en calidad de demandada principal; y, en calidad de demandados solidarios o subsidiarios, según lo estime S.S., a la empresa (2) Jualgo y Cía.
Ltda., rol único tributario número 76.258.230-9, representada por don Luis Heriberto González Soto, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 2 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl cédula de identidad número 10.212.106-6, domiciliados ambos en Brigadier de la Cruz número 846, comuna de San Miguel, a las empresas (3) Cobra Chile Servicios S.A., rol único tributario número 76.872.560-8, representada por don Guillermo Gómez Gómez, cédula de identidad 14.748.403-8, ambos con domicilio en Los Militares número 5885, piso 10, comuna de Las Condes, a la empresa (4) Lari Obras y Servicios SpA, rol único tributario número 76.429.857-8, representada por don Víctor García Pozo, cédula de identidad número 25.026.513-1, ambos con domicilio en Américo Vespucio número 420, comuna de Quilicura, a la empresa (5) Zener Austral Ltda., rol único tributario número 76.749.717-8, representada por don Juan Ignacio Erbetta Chávez, cédula de identidad número 10.721.072-5, ambos con domicilio en Rosario Norte número 555, oficina 1104 comuna de Las Condes; a la empresa (6) Ezentis Chile S.A., rol único tributario número 99.548.940-6, representada por don Leonardo Alfonso Mulchi Ciangherotti, cédula de identidad número 8.792.675 -3, ambos con domicilio en Las Hortensias número 501, comuna de Cerrillos y a la empresa (7) Telefónica Móviles Chile S.A., rol único tributario número 76.124.890-1, representada por don Rodrigo Sajuria Garcés, cédula de identidad número 10.055.132-2, domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia número 111, Providencia, a fin de que declare que el despido del que fueron objeto es nulo y no se ha ajustado a derecho, debiendo declararse la causal invocada por el empleador de los representados como indebido y se condene a las empresas demandadas al pago de las prestaciones que señala en su libelo pretensor. Como antecedentes de la relación laboral indican que: “Respecto de los demandantes a. Demandante 1: Leyla Marcela Orellana Pacheco. i. Inicio de la relación laboral. Con fecha 21 de febrero de 2019, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de “administrativo”. ii. Jornada laboral: Las partes acordaron que la extrabajadora se encontraría exenta de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración: Las partes acordaron una remuneración mensual de $441.502. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. b. Demandante 2: Tomás Rodolfo Aparicio Yovera. i. Inicio relación laboral. Con fecha 20 de abril de 2018, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de dibujante y diseño. ii. Jornada laboral. Las partes acordaron que la extrabajadora se encontraría exenta de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $668.327. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. c. Demandante 3: Inés Valentina Aparicio Yovera. i. Inicio relación laboral. Con fecha 01 de agosto de 2018, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de administrativa. ii. Jornada laboral. 55 horas semanales. Lunes a viernes de 08:30 hrs. a 18:30 hrs. 2 horas de colación incluidas. Sábado, de 08:30 hrs a 13:30 hrs. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $632.034, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. d. Demandante 4: Grisshet Sanella Cárdenas. i. Inicio relación laboral. Con fecha 20 de febrero de 2019, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de administrativa. ii. Jornada laboral. Las partes acordaron que la extrabajadora se encontraría exenta de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $468.327. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. e. Demandante 5: Alejandro Daniel Chester Gebbia. i. Inicio relación laboral. Con fecha 29 de abril de 2019, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de capataz de línea. ii. Jornada laboral. 50 horas semanales. Lunes a viernes de 08:30 hrs. a 17:30 hrs con 1 hora de colación incluida. Sábado de 08:30 hrs a 13:30 hrs iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $416.860. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. f. Demandante 6: Gerardo Antonio López Sarmiento. i. Inicio relación laboral. Con fecha 01 de abril de 2019, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de aprendiz diseño redes. ii. Jornada laboral. 50 horas semanales. Lunes a viernes de 08:30 hrs. a 17:30 hrs con 1 hora de colación incluida. Sábado de 08:30 hrs a 13:30 hrs. iii. Remuneración.
Las partes acordaron una remuneración mensual de $443.110. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 3 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. g. Demandante 7: Víctor Alfredo Faúndez Covarrubias. i. Inicio relación laboral. Con fecha 17 de octubre de 2006, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de maestro empalmador. ii. Jornada laboral. Las partes acordaron que la extrabajadora se encontraría exenta de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $450.000. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. h. Demandante 8: Manuel Andrés Faúndez Covarrubias. i. Inicio relación laboral. Con fecha 25 de septiembre de 2005, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de maestro empalmador. ii. Jornada laboral. Las partes acordaron que el ex trabajador se encontraría exenta de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $445.000. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. i. Demandante 9: José Reinaldo Aranda Robles. i. Inicio relación laboral. Con fecha 20 de agosto de 2018, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de maestro empalmador. Con anterioridad, prestó servicios a la empresa Jualgo y Cía. Ltda., rol único tributario número 76.258.230-9, pasando a trabajar en la fecha indicada para Fibergroup Ltda. sin que se le hiciera un finiquito. En dicha oportunidad, se le reconoció la antigüedad desde el 24 de agosto de 2017. ii. Jornada laboral. Las partes acordaron que la extrabajador se encontraría exenta de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $445.630. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Demandante 10: Aarón Quintero Rey. i. Inicio relación laboral. Con fecha 26 de marzo de 2019, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de ayudante de línea. ii. Jornada laboral. Las partes acordaron que la extrabajador se encontraría exenta de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $466.860. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. k. Demandante 11: Graciela Inés Henríquez de Aparicio. i. Inicio relación laboral. Con fecha 01 de septiembre de 2018, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de dibujante. ii. Jornada laboral. 50 horas semanales. Lunes a viernes de 08:30 hrs. a 17:30 hrs con 1 hora de colación incluida. Sábado de 08:30 hrs a 13:30 hrs. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $466.860. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo l. Demandante 12: Edgar Eduardo Castillo Seijas. i. Inicio relación laboral. Con fecha 01 de febrero de 2018, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Jualgo y Cía. Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de diseño. Sin perjuicio de lo anterior, en el finiquito de nuestro representado, se reconoce una relación laboral con la empresa Fibergroup desde el 20 de agosto del año 2018. ii. Jornada laboral. 50 horas semanales. Lunes a viernes de 08:30 hrs. a 17:30 hrs con 1 hora de colación incluida. Sábado de 08:30 hrs a 13:30 hrs. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $1.011.838. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo m. Demandante 13: Marcelo Javier López Tapia. i. Inicio relación laboral. Con fecha 01 de febrero de 2018, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de supervisor. Con anterioridad a este contrato y sin solución de continuidad, don Marcelo Javier López Tapia prestó servicios a la empresa Jualgo Ltda. Sin embargo, la empresa Fibergroup le reconoció una antigüedad desde el 01 de septiembre del año 2005 para efectos de indemnizaciones, como se aprecia en la cláusula octava del contrato de trabajo. ii. Jornada laboral.
Las partes acordaron que la extrabajador se encontraría exenta de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 4 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $673.982. -, que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo.
Este monto deberá ser considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo Los trabajos por los cuales fueron contratados se ejecutaron proporcionando diversos servicios a las empresas demandadas, Cobra Chile Servicios S.A., Lari Obras y Servicios SpA, Zener Austral Ltda. y Ezentis Chile S.A. quienes a su vez proporcionaban servicios bajo régimen de subcontratación con la empresa Movistar. n. Demandante 14: Edward Guerire Amundaray. i. Inicio relación laboral. Con fecha 13 de agosto de 2018 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de mecánico. ii. Jornada laboral.
Nuestro representado se encontraba exento de la limitación de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual se le obligaba a firmar el ingreso a la empresa a las 08:30 hrs. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $716.860. - que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación, conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. o. Demandante 15: José Alejandro Moris Tudela. i. Inicio relación laboral. Con fecha 20 de agosto de 2018 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de empalmador C.U. y F.O. Sin perjuicio de lo anterior, el contrato estableció en su cláusula novena que se reconocía, para efectos de indemnizaciones, una relación laboral desde el día 13 de agosto de 2015. ii. Jornada laboral. Nuestro representado se encontraba exento de la limitación de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $646.100. - que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación, conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. p. Demandante 16: Juan Alberto Rojas Cortés-Monroy. i. Inicio relación laboral. Con fecha 01 de septiembre de 2018 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Fibergroup Ltda., suscribiendo un contrato de trabajo para ejecutar labores de proyectista. Sin perjuicio de lo anterior, el contrato estableció en su cláusula novena que se reconocía, para efectos de indemnizaciones, una relación laboral desde el día 13 de septiembre de 2013. ii. Jornada laboral. Nuestro representado se encontraba exento de la limitación de jornada laboral, conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. iii. Remuneración. Las partes acordaron una remuneración mensual de $649.380. - que comprende asignaciones de movilización, alimentación y gratificación, conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. Como antecedentes de término de la relación laboral señala lo siguiente: a. Demandante 1: Leyla Marcela Orellana Pacheco.
El día miércoles 06 de mayo de 2020, cerca de las 10:00 hrs. un grupo de trabajadores de la empresa, entre quienes se encontraba el marido de nuestra representada, el señor Juan Rojas, junto con los trabajadores Edward Guerire, José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González y un grupo de aproximadamente 30 personas, exigieron una respuesta al dueño de la empresa demandada, Luis González Soto, atendida la demora e incumplimiento en el pago de las remuneraciones. El señor González indicó que no había más dinero para pagar y que se le cobrara a la empresa Cobra. También señaló que había que demandar a las empresas contratistas, porque él no tenía dinero. Además, si quisieran demandarlo a él, no podrían, porque conocía bastante bien los tribunales de justicia y nunca lo encontrarían. Así las cosas, nuestra representada entendió que estaba despedida, porque el día 08 de junio de 2020, le avisaron que el finiquito se encontraba disponible en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito ofrecía a pagar la cantidad de $635.776. -, dinero que nuestra representada necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que para esa fecha se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Sin perjuicio de que el finiquito fue firmado por nuestra representada, el despido no tuvo la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron sus cotizaciones previsionales, de salud ni de AFC. Además, al contrario de lo que el finiquito indica, este término de relación laboral no fue de común acuerdo, circunstancia que en la práctica nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de marzo a diciembre de 2019 y marzo de 2020 en el caso de la AFC; los meses de marzo de 2019 a marzo de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de marzo a diciembre de 2019 y marzo de 2020, en el caso de la AFP Habitat. b. Demandante 2: Tomás Rodolfo Aparicio Yovera.
Con fecha 07 de mayo de 2020, producto de una conversación con su hermana, Inés Valentina Aparicio Yovera, también trabajadora de la empresa, le comunicó de manera informal sobre una reunión ocurrida el día anterior, en que aproximadamente 30 trabajadores habían exigido al señor Luis González Soto el pago de sus remuneraciones.
Él dijo que no abriría nunca más y que no intentaran demandarlo, porque él DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 5 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl sabía muy bien cómo hacer para que no lo notificaran. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, fue avisado que había un finiquito disponible para él, que se encontraba disponible en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $994.968. -, dinero que necesitaba imperiosamente, pues nuestro representado se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que a esa fecha se encontraba en uno de sus momentos más críticos. Sin perjuicio de lo anterior, el despido no tuvo la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y marzo y mayo de 2010 en el caso de la AFC; los meses de diciembre 2018, todo el año 2019 y enero a abril de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de diciembre 2018, todo el año 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de la AFP Modelo. c. Demandante 3: Inés Valentina Aparicio Yovera. Por medio del trabajador Edward Guerire, que había habido una reunión el día 06 de mayo de 2020, a la que fueron citados por Luis González Soto, superior jerárquico. En esta reunión, según le comentaron, había más de 30 personas presentes, entre quienes se encontraban trabajadores Edward Guerire, José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $729.425. -, dinero que nuestra representada necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Nuestra representada tuvo la precaución de suscribir el finiquito haciendo expresa reserva de sus derechos, pues señaló al dorso del documento, lo siguiente: “Me reservo el derecho de demandar prestaciones de servicio, nulidad del despido y demás indemnizaciones”. Sin perjuicio de lo anterior, el despido no tuvo la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestra representada no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de octubre a diciembre de 2018, enero, marzo y diciembre de 2019, marzo y abril de 2020, en el caso de la AFC; los meses de octubre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de la AFP Modelo. d. Demandante 4: Grisshet Sanella Cárdenas.
Nuestra representada tomó conocimiento del despido verbal, por medio de su compañero Alejandro Chester y Juan Rojas, quien, con fecha 08 de mayo de 2020 le informó que había tenido lugar una reunión el día 06 de mayo de 2020 entre el señor Luis González Soto y los trabajadores que desempeñaban labores en terreno. En dicha reunión, el exempleador les indicó que ya no se podía seguir, que no tenía más dinero y que se le cobraran los sueldos a la empresa Cobra. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $729.425. -, dinero que nuestra representada necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Nuestra representada tuvo la precaución de suscribir el finiquito haciendo expresa reserva de sus derechos, pues señaló al dorso del documento, lo siguiente: “Me reservo el derecho de tomar acciones legales”. Sin perjuicio de lo anterior, si se considerare genérica la reserva de derechos, el despido no tuvo la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Además, nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestra representada no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de febrero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de la AFC; los meses de febrero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de febrero a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020, en el caso de la AFP Planvital. e. Demandante 5: Alejandro Daniel Chester Gebbia. Con fecha 06 de mayo de 2020, asistió junto con su excompañero de trabajo, Edward Guerire, que a una reunión a la que fueron citados por Luis González Soto, superior jerárquico. En esta reunión había más de 30 personas presentes, entre quienes se encontraban José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 6 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $799.876. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Nuestra representada tuvo la precaución de suscribir el finiquito haciendo expresa reserva de sus derechos, pues señaló al dorso del documento, lo siguiente: “Me reservo el derecho de demandar prestaciones de servicio, nulidad del despido y demás indemnizaciones”. Sin perjuicio de lo anterior, el despido no tuvo la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de mayo a diciembre de 2019, en el caso de la AFC; los meses de enero a marzo de 2020 (declaración y no pago), en el caso de Fonasa; y de los meses de mayo a diciembre de 2019 y marzo y abril de 2020, en el caso de la AFP Modelo. f. Demandante 6: Gerardo Antonio López Sarmiento. Con fecha 06 de mayo de 2020, asistió junto con sus excompañeros de trabajo, Edward Guerire y Alejandro Chester Gebbia, que a una reunión a la que fueron citados por Luis González Soto, superior jerárquico. En esta reunión había más de 30 personas presentes, entre quienes se encontraban José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $649.019. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Si bien nuestro representado no hizo reserva de derechos, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de mayo a diciembre de 2019 y marzo y abril de 2020, en el caso de la AFC; los meses de mayo a diciembre de 2019 y marzo y abril 2020 (declaración y no pago), en el caso de Fonasa; y de los meses de mayo a diciembre de 2019 y marzo y abril de 2020, en el caso de la AFP Modelo. g. Demandante 7: Víctor Alfredo Faúndez Covarrubias. Con fecha 06 de mayo de 2020, asistió junto con sus excompañeros de trabajo, Edward Guerire y Alejandro Chester Gebbia, que a una reunión a la que fueron citados por Luis González Soto, superior jerárquico. En esta reunión había más de 30 personas presentes, entre quienes se encontraban José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $658.976. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Si bien nuestro representado no hizo reserva de derechos, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de julio de 2017, agosto de 2018 y enero, mayo y junio de 2019, en el caso de la AFC; los meses de enero a septiembre de 2017, agosto a diciembre de 2018, febrero a diciembre de 2019 y marzo y abril de 2020 (declaración y no pago), en el caso de Fonasa; y de los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero y abril de 2020 en el caso de la AFP Provida. h. Demandante 8: Manuel Andrés Faúndez Covarrubias.
Con fecha 06 de mayo de 2020, asistió junto a su hermano Víctor Alfredo, sus excompañeros de trabajo, Edward Guerire y Alejandro Chester Gebbia, que a una reunión a la que fueron citados por Luis González Soto, superior jerárquico.
En esta reunión había más de 30 personas presentes, entre quienes se encontraban DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 7 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $988.600. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Si bien nuestro representado no hizo reserva de derechos, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de mayo a diciembre de 2019 y marzo y abril de 2020, en el caso de la AFC; los meses de mayo a diciembre de 2019 y marzo y abril 2020 (declaración y no pago), en el caso de Fonasa; y del mes de agosto de 2018, en el caso de la AFP Capital. i. Demandante 9: José Reinaldo Aranda Robles.
Desde el 27 de enero hasta el 05 de abril de 2020, nuestro representado se encontraba con licencia médica, debido a un desgaste en su hombre derecho, reincorporándose a sus labores el día 06 de abril de 2020.
A contar de esa fecha fue a su trabajo normalmente, pero el día viernes 12 de junio de 2020 se le comunicó su despido por su supervisor Juan Rojas, quien le informó ese mismo día del despido y que debía viajar a Santiago a la Notaría Andrés Rieutord Alvarado para la firma del finiquito. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $199.739. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Si bien nuestro representado no hizo reserva de derechos, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de agosto de 2018 y de mayo y junio de 2019, en el caso de la AFC; los meses de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de septiembre de 2018, junio y julio de 2019 y marzo y abril de 2020, en el caso de la AFP Capital. j. Demandante 10: Aarón Quintero Rey. Con fecha 06 de mayo de 2020 tomó conocimiento del despido. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $518.077. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Nuestro representado hizo expresa reserva de derechos, al señalar que “Me reservo el derecho de demandar ante los tribunales del trabajo todas mis prestaciones de servicios que se me adeuden, nulidad del despido y demás indemnizaciones”. Por lo demás, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de mayo, junio, octubre y noviembre de 2019, en el caso de la AFC; los meses de diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de abril a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de la AFP Modelo. k. Demandante 11. Graciela Inés Henríquez de Aparicio. Desde el día 18 de marzo de 2020, nuestra representada, dedicada al diseño de fibras ópticas, se encontraba trabajando desde su casa.
Con fecha 06 de mayo de 2020, tomó conocimiento, por medio de una llamada telefónica de su compañera de trabajo, Inés Valentina Aparicio Yovera, de que había tenido lugar una reunión de trabajadores de terreno en la cual, el señor Luis González Soto les señaló que ya no había más trabajo, que todo se había acabado.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 8 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ofrecía a pagar la cantidad de $843.230. -, dinero que nuestra representada necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Si bien nuestra representada no hizo reserva de derechos, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y marzo y mayo del año 2020, en el caso de la AFC; los meses de octubre y diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de octubre y diciembre de 2018 y enero a diciembre de 2019, en el caso de la AFP Modelo. l. Demandante 12. Edgar Eduardo Castillo Seijas. días después del 06 de mayo de 2020, nuestro representado tomó conocimiento de la reunión que se ha aludido anteriormente.
Lo hizo por medio de sus compañeros, quienes le dijeron que ese mismo día el señor Luis González Soto les había comunicado que todo se había acabado y que “ya no había más plata” y que, si intentaban demandarlo, jamás lo encontrarían. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $1.416.119. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Si bien nuestra representada no hizo reserva de derechos, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de septiembre a noviembre de 2018; y enero a diciembre de 2019, en el caso de la AFC; los meses de julio a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020, en el caso de Isapre Cruz Blanca; y de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2018; abril y julio a noviembre de 2019, en el caso de la AFP Provida. m. Demandante 13. Marcelo Javier López Tapia. Nuestro representado asistió a la reunión citada por don Luis González Soto. A dicha reunión asistieron varios de sus compañeros de trabajo. El exempleador les dijo que ya hace más de dos meses que no tenía dinero para pagar los sueldos, que ya no había más trabajo. Indicó que la empresa Cobra no le había pagado y que ya no recibiría más dineros de ellos. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020, le avisaron que había un finiquito disponible en la notaría de don Andrés Rieutord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $1.416.119. -, dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Si bien nuestro representado no hizo reserva de derechos, el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de enero y diciembre de 2019, en el caso de la AFC; los meses de octubre y diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de Fonasa; y de los meses de enero, julio y noviembre de 2019, en el caso de la AFP Capital. n. Demandante 14. Edward Guerire Amundaray.
Con fecha 06 de mayo de 2020 nuestro representado tomó conocimiento del despido, pues asistió a una reunión a la que fueron citados por el jefe Luis González Soto gran parte de los trabajadores de la empresa. En esta reunión se encontraban más de 30 trabajadores, entre quienes se encontraban José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020 le avisaron que había un finiquito disponible a su nombre en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $864.906. - dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos.
Nuestro representado hizo reserva de derechos, lo que debe tomarse en consideración además de que el despido y el finiquito no tuvieron la virtud de ponerle término a la relación laboral, pues no se le pagaron las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 9 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de enero y diciembre de 2019, en el caso de la AFC; los meses de octubre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de Fonasa, en cuyo caso las cotizaciones eran pagadas o más bien adeudadas por la empresa Francisca del Pilar González Morales Ltda., rol único tributario número 76.882.952-7; y de los meses de enero, febrero, julio de 2019, enero y julio de 2020 en el caso de la AFP Modelo. o. Demandante 15. José Alejandro Moris Tudela.
Con fecha 06 de mayo de 2020 nuestro representado tomó conocimiento del despido, pues asistió a una reunión a la que fueron citados por el jefe Luis González Soto gran parte de los trabajadores de la empresa. En esta reunión se encontraban más de 30 trabajadores, entre quienes se encontraban José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Nuestro representado indica que el vocabulario del señor González fue bastante soez. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020 le avisaron que había un finiquito disponible a su nombre en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $799.876. - dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos. Nuestro representado no hizo reserva de derechos en el finiquito. Sin embargo, este documento no tuvo la virtud de poner término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de meses de enero, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019, en el caso de la AFC; los meses de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y noviembre de 2019, en el caso de Fonasa; y de los meses de octubre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de la AFP Provida. p. Demandante 16. Juan Alberto Rojas Cortés-Monroy.
El señor Rojas exigió una reunión a don Luis González Soto, para que explicará a él y a sus compañeros por qué había demoras en los pagos de remuneraciones, cotizaciones y cuál sería el futuro de la empresa.
Fue por ello que, con fecha 06 de mayo de 2020 se llevó a cabo la reunión, a la que fueron citados por el jefe Luis González Soto gran parte de los trabajadores de la empresa. En esta reunión se encontraban más de 30 trabajadores, entre quienes se encontraban José Morris, Erwin Alvarado, Roberto González, quienes pueden dar fe de ello.
El exempleador les indicó que hasta ese momento se trabajaba en la empresa, porque no había más dinero ni más negocio, que estaban todos despedidos y que no se les ocurriera ir a los tribunales de justicia, porque los conocía bastante y no lo iban a encontrar nunca. Así las cosas, el día 08 de junio de 2020 le avisaron que había un finiquito disponible a su nombre en la notaría de don Andrés Rietord Alvarado.
En su caso, el finiquito le ofrecía a pagar la cantidad de $983.045. - dinero que nuestro representado necesitaba imperiosamente, pues se encontraba sin trabajo y sin recursos a los que poder acudir en medio de la pandemia, que se encontraba en uno de sus momentos más críticos. Nuestro representado no hizo reserva de derechos en el finiquito. Sin embargo, este documento no tuvo la virtud de poner término a la relación laboral, pues no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social, salud y AFC. Además, como el finiquito indica, este término fue de común acuerdo, circunstancia en la que nunca consintió. Nunca se firmó un documento de término de contrato de común acuerdo.
Además, como podrá apreciar S.S. en la oportunidad procesal respectiva, a nuestro representado no se le han pagado las cotizaciones previsionales de los meses de enero y diciembre de 2019, en el caso de la AFC; los meses de octubre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, en el caso de Fonasa, en cuyo caso las cotizaciones eran pagadas o más bien adeudadas por la empresa Francisca del Pilar González Morales Ltda., rol único tributario número 76.882.952-7; y de los meses de enero, febrero, julio de 2019, enero y julio de 2020 en el caso de la AFP Modelo.
Luego de las consideraciones de derecho aplicables al caso de marras, señala como peticiones concretas las siguientes:” Como consecuencia de la solicitud de declaración de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones y, en atención a los fundamentos en los acápites precedentes, solicitan se conceda a estos trabajadores el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones A. Demandante 1: Leyla Marcela Orellana Pacheco a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 10 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl convalidación, a razón de $441.502. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $441.502. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $441.502. - por años de servicio. d. $220.751 por 50% de recargo legal. e. $18.396. - por concepto de feriado proporcional. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio. a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $668.327. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $668.327. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $1.336.654. - por años de servicio (2 años). d. $668.327. - por 50% de recargo legal. e. $1.158.433. - por concepto de feriado proporcional correspondiente a 47 días corridos del período de vacaciones de enero a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio. B. Demandante 2: Tomás Rodolfo Aparicio Yovera C. Demandante 3: Inés Valentina Aparicio Yovera. a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $632.034. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $632.034. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $1.264.068. - por años de servicio (2 años). d. $316.017. - por 50% de recargo legal. e. $526.695. - por concepto de feriado proporcional, correspondiente a 25 días corridos del período de vacaciones de enero a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, D. Demandante 4: Grisshet Sanella Cárdenas a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $468.327. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $468.327. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $468.327. - por años de servicio. d. $263.164. - por 50% de recargo legal. e. $390.273. - por concepto de feriado proporcional por 25 días de vacaciones por el período de enero a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, E. Demandante 5: Alejandro Daniel Chester Gebbia: a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $416.860. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $416.860. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $416.860. - por indemnización años de servicio (1). d. $208.430. - por 50% de recargo legal. e. $291.802. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio. F. Demandante 6: Gerardo Antonio López Sarmiento. a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $443.110. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $443.110. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $443.110. - por indemnización años de servicio (1). d. $221.555. - por 50% de recargo legal. e. $310.177. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, G. Demandante 7: Víctor Andrés Faúndez Covarrubias a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $450.000. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $450.000. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $6.300.000. - por indemnización años de servicio (14 años), o bien, el monto que estime S.S. por aplicación del tope legal, pues la relación se extendió por más de once años. d. $3.150.000. - por 50% de recargo legal, con base en el monto anterior, o bien, el monto que estime S.S. por DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 11 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl aplicación del tope legal, pues la relación se extendió por más de once años. e. $315.000. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio. H. Demandante 8: Manuel Andrés Faúndez Covarrubias a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $445.000. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $445.000. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $6.675.000. - por indemnización años de servicio (15 años), o bien, el monto que estime S.S. por aplicación del tope legal, pues la relación se extendió por más de once años. d. $3.337.500. - por 50% de recargo legal, con base en el monto anterior, o bien, el monto que estime S.S. por aplicación del tope legal, pues la relación se extendió por más de once años. e. $311.500. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, I. Demandante 9: José Reinaldo Aranda Robles a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $445.630. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $445.630. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $1.336.890. - por indemnización años de servicio (3 años). d. $413.652. - por 50% de recargo legal. e. $413.652. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio J. Demandante 10: Aarón Quintero Rey a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $466.860. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $466.860. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $466.860. - por indemnización años de servicio (1). d. $233.430. - por 50% de recargo legal. e. $346.255. - por concepto de feriado proporcional por 15 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, K. Demandante 11: Graciela Inés Henríquez de Aparicio a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $466.860. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $466.860. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $933.720. - por indemnización años de servicio (2). d. $466.860. - por 50% de recargo legal. e. $326.802. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, L. Demandante 12: Edgar Eduardo Castillo Seijas a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $1.011.838. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $1.011.838. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $2.023.676. - por indemnización años de servicio (2). d. $1.011.838. - por 50% de recargo legal. e. $708.287. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, M. Demandante 13: Marcelo Javier López Tapia a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $673.982. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $673.982. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $10.109.730. - por indemnización años de servicio (15 años), o bien, el monto que estime S.S. por aplicación del tope legal, pues la relación se extendió por más de once años. d. $5.054.865. - por 50% de recargo legal, con base en el monto anterior, o bien, el monto que DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 12 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl estime S.S. por aplicación del tope legal, pues la relación se extendió por más de once años. e. $471.787. - por concepto de feriado proporcional por 21 días de vacaciones por el período de abril de 2019 a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, N. Demandante 14: Edward Guerire Amundaray a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $716.860. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $716.860. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $1.433.720. - por indemnización años de servicio (2). d. $716.860. - por 50% de recargo legal. e. $597.383. - por concepto de feriado proporcional por 25 días de vacaciones por el período de enero a diciembre de 2019 y los meses de enero a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, O. Demandante 15: José Alejandro Moris Tudela a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $646.100. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $646.100. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $3.876.600. - por indemnización años de servicio (6 años). d. $1.938.300. - por 50% de recargo legal. e. $538.417. - por concepto de feriado proporcional por 25 días de vacaciones por el período de enero a diciembre de 2019 y los meses de enero a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio, P. Demandante 16: Juan Alberto Rojas Cortés-Monroy a.
Las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 30 de abril de 2020 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $649.380. - mensuales, de conformidad con la sanción de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. b. $649.380. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c. $5.195.040. - por indemnización años de servicio (8 años). d. $2.597.520. - por 50% de recargo legal. e. $1.082.300. - por concepto de feriado proporcional por 46 días de vacaciones por el período de enero a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y los meses de enero a abril de 2020. f. Cotizaciones previsionales, AFP, de salud y AFC adeudadas durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo. g. Las costas del juicio. Por tanto, solicita a SS tener por interpuesta demanda en contra de los demandados ya individualizados previamente y declarar lo siguiente: “ 1.
Que el despido de nuestros representados es nulo y q no se ha ajustado a derecho en razón de existir un despido del todo indebido, pues se adeuda el pago de cotizaciones previsionales, de salud y demás prestaciones a las que está obligado el empleador; 2.
Que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones consignadas en el capítulo X denominado: “prestaciones demandadas” por las cantidades que se indican o las que S.S. estime que proceden en derecho fijar conforme al mérito de autos.3. Que las cantidades que se demandan deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales. 4. Que las demandadas deberán pagar las costas de la causa que se fijen, 5.
Para el caso de acreditarse la responsabilidad de las demandadas en su calidad de solidarias y/o subsidiarias, decretar la responsabilidad que se les impone, conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo”. El Tribunal provee con fecha 26 de Enero de 2021 a respectiva demanda lo siguiente: “A la demanda de autos: A lo principal: Cumpliendo la demanda con los requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo, téngase por admitida a tramitación. Traslado.
Cítese a las partes a una audiencia preparatoria para el 10 de marzo de 2021, a las 10:00 horas; la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código del Trabajo. Se informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los Auto Acordados 41-2020 y 53-2020 de la Excma.
Corte Suprema, este Tribunal realizará sus audiencias bajo la modalidad de videoconferencia a través de la aplicación zoom, cuyo link de ingreso único es: https://zoom.us/j/7734687242, o digitando la ID: 773 468 7242 (sin clave). En dicha audiencia, las partes deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad. Se previene a las partes que los referidos medios de prueba deberán ser acompañados en formato digital para su incorporación.
Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario(a), el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado(a). En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.017 Lunes 2 de Agosto de 2021Página 13 de 13 CVE 1983989 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl referida audiencia preparatoria. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días completos de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
En caso de no contar con los medios tecnológicos para comparecer a la audiencia a través de esta plataforma virtual, se informa que se encuentra habilitada una sala en dependencias del tribunal para que comparezca la parte que lo necesite, lo anterior, bajo apercibimiento de efectuar la audiencia en su rebeldía si procediere.
A fin de que los intervinientes y juez que dirija la audiencia puedan tener a la vista los documentos que se ofrecerán en ella, se ordena a la parte interesada en hacerse valer este medio de prueba, incorporarlos mediante presentación con a lo menos cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia programada, en formato pdf, en documentos electrónicos separados y debidamente individualizados. Al primer otrosí Téngase por acompañados documentos digitalizados, ofrézcanse en la audiencia respectiva. Al segundo otrosí: Téngase presente forma de notificación señalada Al tercer otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: Téngase presente patrocinio y poder. Regístrese. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico.
Notifíquese a la demandada principal personalmente en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, a través de Receptor Judicial a su costa, por no contar este Tribunal con un Centro de Notificaciones. En cuanto a las restantes demandadas solidarias y/o subsidiarias, exhórtese a los Tribunales de Santiago y San Miguel, en atención a los domicilios señalados. Se requiere a las partes que en audiencia preparatoria porten minuta escrita y/o digital, de los medios de prueba que serán ofrecidos. Hay firma electrónica juez Suplente Ariel Reyes Sandoval y constancia de notificación por el estado diario.
Con fecha 13 de julio de 2021 la parte demandante solicita notificación por avisos a los demandados y ante la imposibilidad de notificar en los domicilios de los que se ha dado cuenta a los demandados Fibergroup Ltda., rol único tributario número 76.882.952-7, representada por doña Isabel Margarita Valdés Morales, cédula de identidad número 15.471.094-9, y a la empresa Jualgo y Cía.
Ltda., rol único tributario número 76.258.230-9, representada por don Luis Heriberto González Soto, cédula de identidad número 10.212.106-6, se resuelve con fecha 14 de Julio de 2021 lo siguiente: “ Proveyendo escrito de 13 de julio de 2021 de la parte demandante de autos: Atendido el mérito de los antecedentes, domicilios allegados a los autos y especialmente certificados de receptora actuante en autos de los cuales se desprende que la notificación a los demandados 1 y 2 de autos, esto es: Fibergroup Ltda., rol único tributario número 76.882.952-7, representada por doña Isabel Margarita Valdés Morales, cédula de identidad número 15.471.094-9, y a la empresa Jualgo y Cía. Ltda., rol único tributario número 76.258.230-9, representada por don Luis Heriberto González Soto, cédula de identidad número 10.212.106-6, han resultado infructuosas, como se pide a la notificación por avisos solicitada.
Atendida la proximidad de la fecha de audiencia decretada y la imposibilidad de notificar a dichos demandados dentro del plazo establecido en el artículo 451 del Código del Trabajo, se reprograma la audiencia fijada en autos para el 26 de julio de 2021 y se fija como nuevo día y hora para la realización de la misma el 01 de septiembre de 2021 a las 10:00 horas a través de la plataforma digital zoom, cuyo link de ingreso a la sala es: https://zoom.us/j/ 9659499759 o en su defecto digitando la ID: 965 949 9759 (sin clave), la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código del Trabajo, en los mismos términos indicados en la resolución del 16 de junio de 2021 y resolución que da curso a la demanda dictada el 26 de enero de 2021. Notifíquese a las demandadas Fibergroup Ltda., y a la empresa Jualgo y Cía.
Ltda., rol único tributario número 76.258.230-9, representada por don Luis Heriberto González Soto, cédula de identidad número 10.212.106-6, a través de un aviso publicado en el diario oficial, por ser gratuito para el trabajador, y que deberá contener un resumen de la demandada, copia íntegra de la resolución recaída en ella y de la presente resolución.
El aviso se insertará en los números del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no se ha publicado en las fechas indicadas. Ofíciese en su oportunidad al Diario oficial en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 439 del Código del Trabajo. Notifíquese a la demandada solidaria Zener Austral Limitada, a través de correo electrónico a aquellos registrados por sus apoderados en escrito de contestación de demanda de autos.
Respecto de las demandadas Ezentis, Lary Obras y Servicios, Telefónica S.A. y Cobra Chile, constando su notificación en exhorto Nº572-2021 diligenciado por el 1º Juzgado del Trabajo de Santiago, se dispone la notificación de lo resuelto precedentemente a través de carta certificada. - Hay firma de Juez Titular Claudia María Arriagada Santelices, Magistrado del 2do Juzgado de Letras de Buin, y constancia de notificación por estado diario. - Así está ordenado realizar en causa RIT O-6-2021, RUC 21-4-0315650-4, de este Tribunal. - Buin, 23 de julio de 2021. - Mariela Ormeño Quezada, Secretaria Subrogante.