Extractos
EXTRACTO NOTIFICACIÓN JUDICIAL Ante el Juzgado de Letras de Parral, en causa Rol V-10-2021, caratulada “MATES”, por medio de presentación realizada con fecha 06 de enero de 2021 Mataquito Transmisora de Energía S.A. Solicita lo siguiente: EN LO PRINCIPAL: Solicita notificación de conformidad al artículo 27 de la LGSE. PRIMER OTROSÍ: Solicita notificación por avisos según artículo 54 del CPC. SEGUNDO OTROSÍ: Rinde información sumaria. TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos. CUARTO OTROSÍ: Se tenga presente; A lo que el tribunal resuelve con fecha 08 de enero: ALO PRINCIPAL Y PRIMER OTROSL: Por iniciada la gestión.
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, notifiquese mediante extracto redactado por el Secretario Subrogante del Tribunal mediante tres avisos a publicarse en el diario Regional "La Prensa”, sin perjuicio del aviso legal que deber aparecer en el "Diario Oficial”; al segundo otrosí, téngase por acompañados para los fines señalados; al tercer otrosi, téngase por acompañada personería, con citación; al cuarto otrosí, téngase presente.
Con fecha 04 de junio de 2020, Mataquito Transmisora de Energía S.A., representada legalmente por don Manuel Sanz Burgoa, de conformidad a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N*4/20.018 de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley 1 de Mineria del año 1982, que constituye la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante LGSE, y su Reglamento, Decreto Supremo N” 327 del año 1997, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, solicitó la concesión eléctrica por plazo indefinido para el establecimiento de tres tramos de líneas de transporte de energía eléctrica de Categoría C, en doble circuito, de tensión nominal 220 kV, Proyecto que en su conjunto es denominado "Nueva Línea 2x66 kV Nueva Cauquenes - Parral” y; con fecha 16 de octubre de 2020, la SEC mediante Resolución Exenta N*33.434 se declara la admisibilidad de la solicitud de concesión eléctrica definitiva, disponiendo el cumplimento de los dispuesto en los artículos 27 y 27 bis de la LGSE.
Los planos especiales de servidumbres están a disposición de los afectados en el oficio del Tribunal ubicado en Calle Prat 779, Piso 4, comuna de Valparaiso y en las oficinas del Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) ubicada en Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1465 comuna de Santiago.
La nómina de propietarios que se notifican por este medio es la siguiente: Propietario | Nombre del Provincia | Región Fojas | Número Longitud Predio Atravieso Línea Nueva Cauquenes Parral2x66 kV (m. ) 828/2403 | 1984/ | Parral 2010 78 67/1149 vta/ 1969 168 1252-78 1252-15] 8155/ 6105/ 92/ 518/ 489/ 2357 254/ 1042/ 1317/ 1723 921/ 2013/ 172 648/ 343/ 2009/ 663 349 2009 Conforme al art. 74 del Reglamento de la LGSE se pone en conocimiento de los afectados Documento Informativo elaborado por la SEC, cuyo tenor es el siguiente: El presente documento tiene por objetivo dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 27 del DFL N* 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 1, de 1982, del Ministerio de Minería, modificado por la Ley N* 20.701, en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos, entregando un documento informativo que describa: ¡ ) menciones que debe contener el plano especial de servidumbre ii) procedimiento para presentar observaciones u oposiciones y la identificación del solicitante.
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE: PROYECTO: Nueva Línea 2x66 kV Nueva Cauquenes - Parral; SOLICITANTE CONCESIÓN: Mataquito Transmisora de Energía S.A. ; R.U.T. : 76.951. 331-0; REPRESENTANTE LEGAL: Manuel Sanz Burgoa; DOMICILIO SOLICITANTE: Avenida Apoquindo 4501, oficina 1902, comuna de Las Condes, Santiago. II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PRESENTAR OBSERVACIONES U OPOSICIONES. 1.
Dedarada admisible la solicitud de concesión, a través de la cual se requiere la imposición de servidumbre eléctrica, el solicitante, a su costa, deberá poner en conocimiento de los dueños de las propiedades afectadas el o los planos especiales de servidumbre con el objeto de que pueda formularse oposición u observación a la constitución de tal gravamen. La notificación podrá efectuarse judicial o notarialmente. En dicha notificación deberá constar que los planos fueron entregados a todos aquellos que fueron notificados en conformidad a lo dicho anteriormente. 2.
Una vez notificado el plano, el dueño de la propiedad afectada tiene un plazo de 30 días hábiles (de lunes a viernes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, en relación al artículo 2 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos), contado desde dicha notificación, para formular en duplicado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión, en virtud de lo señalado por el artículo 27 ter de la Ley General de Servicios Eléctricos. 3.
En caso de que la notificación haya sido practicada de acuerdo a lo establecido en el articulo 54 del Código de Procedimiento Civil, el dueño de la propiedad afectada podrá solicitar a la Superintendencia una copia de los planos especiales de servidumbre, dentro del plazo de 15 dias hábiles contado desde la notificación por avisos. La Superintendencia deberá poner los planos a su disposición, a más tardar dentro del día hábil siguiente, contado desde que se hubieran solicitado. En este caso, el plazo de 30 días hábiles para presentar observaciones u oposiciones se contará desde que la Superintendencia ponga los planos a disposición de quien los hubiera solicitado. 1.
Formulada la observación u oposición, la Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, notificará al solicitante la presentación efectuada por el dueño de las propiedades afectadas, que se funden en las causales indicadas en el artículo 27 ter, señaladas en el numeral del presente documento y que, dentro de plazo, E en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley General de Servicios Eléctricos. 2.
La oportunidad en que la Superintendencia se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que se funden en las causales legales y que se hayan presentado dentro de plazo, será al evacuar su informe final sobre la solicitud de concesión, de acuerdo slo establecido en el artículo 20 de la Ley de Servicios 3. Una vez evacuado el informe de la Superintendencia, será el Ministro de Energía quien resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión y por tanto, sobre la imposición de las servidumbres eléctricas. 4.
Se informa que todas las cuestiones o dificultades posteriores de cualquier naturaleza (por ejemplo: diferencias en la superficie de afectación, problemas con la indemnización o cualquier otro) producto de las servidumbres eléctricas, ya sea que lo promueva el propietario afectado o el concesionario, se deberá recurrir a los Tribunales Ordinarios de Justicia, siendo competente el Juez de la comuna o agrupación de comunas donde o a el juez de cualquiera de ellos. (artículos 71 y 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Por lo tanto, dado que este Servicio no está facultado para conocer de los reclamos que se presenten, resulta improcedente que el reclamo que eventualmente se formule sea presentado en contra de esta Entidad Fiscalizadora, debiendo recurrirse directamente en los tribunales ordinarios de justicia, conforme lo señalado en el párrafo anterior. CAUSALES DE OBSERVACIONES U OPOSICIONES: 1. Las observaciones solo podrán basarse en: a) La errónea identificación del predio afectado por la concesión o del dueño del mismo. B) Que la franja de seguridad abarque predios no declarados en la solicitud de concesión como afectados por la misma. C) Incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 25 de la Ley General de Servicios Eléctricos. 2. Las oposiciones deberán fundarse en: a) Alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 53 de la Ley General de Servicios Eléctricos. B) Alguna de las circunstancias establecidas en el articulo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Se hace presente que, está dada por las centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica de 25.000 kilowatts o más de potencia. ), las servidumbres eléctricas, cualquiera sea su tipo, no pueden afectar edificios. En lo que respecta a los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, sólo pueden ser cruzados por lineas aéreas de distribución de electricidad en baja tensión. En todo caso, el trazado de estas líneas deberá proyectarse de tal manera que no afecte la estética de los lugares antes mencionados. 1.
Se deben acompañar los antecedentes que acrediten las causales en que se funden las observaciones u Oposiciones, es decir, no basta con solo mencionar que se configura alguna de dichas causales, requiriéndose además los antecedentes necesarios para su acreditación. IV. MENCIONES QUE DEBE CONTENER EL PLANO ESPECIAL DE SERVIDUMBRE: El artículo 72 inciso 2” del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos indica las menciones que deben contener los planos especiales de servidumbre. Menciones que se requieren: 1. Condiciones actuales de los predios sirvientes. (Por ejemplo: habitacional, industrial, comercial, agrícola, terreno baldío, etc. ); 2. Su destinación (Este requisito se cumple indicando la información que señala el Sil en el certificado de avalúo fiscal del predio); 3. Los propietarios de los predios afectados; 4. El área ocupada; 5. Longitud de las líneas que los atravesarán; 6.
Franja de seguridad de las obras que quedarán dentro del predio. (La franja de seguridad es un área o zona alrededor de una línea eléctrica aérea, donde no se pueden emplazar edificios u otras construcciones, a fin de evitar que exista peligro para las personas en caso de entrar en contacto con los conductores de la línea eléctrica aérea por inadvertencia.
Se entiende que la zona de seguridad alrededor de una línea eléctrica aérea depende de la geometría de la torre, de cuanta distancia se desvía el conductor por efecto del viento, del voltaje de la línea eléctrica, y de acuerdo al articulo 111 de la NSEG 5 En. 71 Norma de Conientes Fuertes, se entiende que también depende de la altura de los árboles que están en su proximidad). Asimismo, es necesario que se incluya: 1. Identificación del solicitante. A) Nombre, b) Nombre del proyecto, c) Identificación, R.U.T. Y firma del representante legal. D)Fecha de proyecto.
E) Número de plano. (El número de plano debe ser único, y no debe induirse un numero o letra que señale el cambio de versión o modificación). F) Número de lámina (si amerita). G) Sistemas de coordenadas (Ejm. UTM Zona 19 H (Sur)). H) Escala lámina. ¡) Viñetas con simbología. Se considerarán actuales las condiciones existentes dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud. V. TOMA DE POSESIÓN DE LOS TERRENOS AFECTADOS: 1. Decreto que otorga la concesión), no habilita al concesionario para tomar, de forma inmediata, posesión material de los terrenos afectados. Constituida la(s) servidumbre(s), el concesionario tendrá un plazo de seis meses para iniciar las gestiones destinadas a hacerlas efectivas. Dicho plazo comienza a correr desde la fecha de reducción a escritura pública del decreto que otorgó la concesión definitiva, el cual aprobó los planos correspondientes e impuso las servidumbres legales respectivas.
De no efectuarse las gestiones mencionadas, dentro de dicho plazo, el derecho otorgado para imponer las servidumbres caducará. (Artículo 62 de la Ley General de Servicios Eléctricos). El monto a indemnizar y el pago de la misma puede ser libremente convenido por las partes. De no llegar a acuerdo, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más Comisiones Tasadoras. (Articulo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos). 1. La Comisión Tasadora, oyendo a las partes, practicará el avalúo de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente.
Practicado el avalúo por la Comisión Tasadora será entregado a la Superintendencia, y esta última pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante carta certificada. En al caso de no existir servicio de correos que permita la entrega de la tasación mediante carta certificada, el solicitante podrá encomendar la notificación a un notario público del lugar, quien certificará el hecho.
En caso de no poder practicarse la notificación por carta certificada, la Superintendencia ordenará al concesionario que notifique el avalúo a través de los medios de notificación establecidos en el artículo 27 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es decir, notarial o judicialmente.
En caso de que el avalúo no pueda ser puesto en conocimiento de los propietarios por alguna de las vías señaladas anteriormente, ya sea porque no fue posible determinar la residencia o individualidad de los dueños de las propiedades afectadas o porque su número dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, el concesionario podrá concurrir ante el juez de letras competente para que ordene notificar en conformidad al articulo 54 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por avisos.
El valor fijado por la Comisión Tasadora, más el veinte por ciento, deberá ser pagado al propietario y en caso de que este se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será consignado en la cuenta corriente del Tribunal respectivo a la orden del propietario.
Una vez pagada la indemnización, el concesionario queda habilitado para tomar posesión de los terrenos afectados por la(s) servidumbre(s) eléctrica(s). En caso de que hubiere cualquier reclamación pendiente, el concesionario, exhibiendo el comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la Comisión Tasadora, podrá solicitar del Juez de Letras respectivo, que lo ponga sin más trámite en posesión material de los terrenos. (Artículo 67 Ley General de Servicios Eléctricos). El juez, a petición del concesionario, podrá decretar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir el decreto de concesión, y en el caso que existiera oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes, con facultad de descerrajamiento. Estas últimas circunstancias deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia, dejándose constancia en el expediente.
Previo a decretar el auxilio de la fuerza pública, el Juez ordenará que se notifique al dueño del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, dejando una copia de la resolución que decretó el awilo de la fuerza pública, que debe contener como referencia el decreto de concesión. La notificación señalada anteriormente será practicada por un receptor judicial, por un notario público, también por un funcionario de Carabineros, todos en calidad de ministro de fe, según lo determine el Juez. Dicha notificación, queda realizada (perfeccionada) en el momento que se entregue copia de la resolución a cualquier persona adulta que se encuentre en el predio.
Si el ministro de fe certifica que en dos dias distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará con que la copia de la resolución se deposite en el predio, entendiéndose efectuada la notificación, aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar o en el lugar de asiento del tribunal. (Artículo 67, inciso segundo). 2.
En conformidad a lo dispuesto en el articulo 68 y 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos, los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar, dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de la correspondiente notificación, del avalúo practicado por la Comisión Tasadora, según las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Civil, esto es, del Procedimiento Sumario, siendo juez competente para conocer del juicio, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio simiente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.
Se hace presente que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no está facultada para conocer de los reclamos que se presenten y, asimismo, cabe consignar que, atendido que el avalúo de la indemnización es practicado por una entidad distinta de dicha Superintendencia, a saber, la Comisión Tasadora, resulta improcedente que el reclamo que eventualmente se formule, sea presentado en contra de esa Entidad Fiscalizadora, debiendo recurrirse en contra del avalúo directamente en los Tribunales Ordinarios de Justicia, conforme lo señalado en el párrafo anterior.