Notificación
NOTIFICACIÓN JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE, Riquelme 54 San Felipe, en autos RIT O-60-2019; RUC 19-4-0182138-7, caratulado ACUÑA/SK INDUSTRIAL S.A., se ha ordenado la notificación por aviso de lo siguiente: EN LO PRINCIPAL: Demanda en juicio ordinario del trabajo de indemnización de perjuicios y daño moral por enfermedad profesional; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Solicitud que indica; EN EL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder. S. J.
L. DEL TRABAJO DE SAN FELIPE Claudio Hernán Valdés Magnan, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación de don Agustín Antonio Acuña Bello, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° 7.635.852 -4, con domicilio en Victoria N° 608, comuna de Limache, Región del Valparaíso, a US., con respeto digo: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1,3, 4,5, 41,183, 184,420, 422,423, 425,446 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo; Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; decreto Nº 594 que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, decreto supremo Nº 40 que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, decreto Nº 78 que aprueba reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile, Título III del libro III del Código Sanitario, y demás normativa general aplicable, vengo en deducir en tiempo y forma demanda de indemnización de perjuicios y daño moral por enfermedad profesional Hipoacusia Sensorio neural, en procedimiento ordinario laboral, en contra de las siguientes empresas: EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN LTDA., RUT 88.201.9004, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Agustín Larraín Doggenweiler, Cédula nacional de Identidad N° 4.131.438 -9, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Marchant Pereira N° 201, Providencia, Región Metropolitana; VÍCTOR HUGO ARAVENA ETCHEGARAY, RUT 8.457.090 -7, persona natural con giro de empresa de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultor, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Cabildo N° 6620, depto. 61, Las Condes, Región Metropolitana; CLAUDIO FELIPE OSSA PARDO; RUT 6.460.799 -5, persona natural con giro de fabricación de plásticos y caucho sintético en formas primarias, construcción de edificios para uso residencial, venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios de elaboración, otras actividades de servicios personales, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Bellavista N° 2512, Villa Alemana, Región de Valparaíso; CARLOS ENRIQUE DANIEL GERARDO ABELL SOFFIA, RUT 5.333.926 -4, persona natural con giro de construcción de edificios para uso residencial y construcción de edificios para uso no residencial, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Camino La Ronda N° 2049, Lo Barnechea, Región Metropolitana; EMPRESA CONSTRUCTORA ALZERRECA Y DÍAZ LTDA., RUT 78.440.650-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Juan Carlos Díaz Brito, Cédula Nacional de identidad N° 8.218.867 -3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Ricardo Matte Pérez B°488, Providencia, Región Metropolitana; EMPRESA CONSTRUCTORA MODELO S.A., RUT 96.574.650-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Ruiz Pérez, Cédula Nacional de Identidad N° 6.380.397 -9, Ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforma al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Antupirén N° 8340, local 4, Peñalolén, Región Metropolitana; INDALMO S.A., RUT 94.770.000-6, del giro de elaboración de otros productos alimenticios, construcción de edificios para uso residencial, venta al por menor de prendas y accesorios de vestir en comercios especiales, transporte de carga por carretera, actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios, otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 2 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Rafael Amando Ruiz Pizarro, Cédula Nacional de Identidad N° 6.590.346 -6, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en García Reyes N° 270 A, Valdivia, Región de los Ríos; EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., RUT 89.867.300-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Enrique Orellana Iturriaga, Cédula Nacional de Identidad N° 7.257.547 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código de Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Las Vertientes N° 90, Block 3, depto. 12, Peñaflor Talagante, Región Metropolitana; CONSTRUCTORA DEL PUERTO LTDA., RUT 78.597.110-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Rene Ahumada Yáñez, Cédula Nacional de Identidad N° 6.505.698 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Nueva Providencia N° 209, San Antonio, Región de Valparaíso; INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT 82.311.000-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don José Joaquín Cox Díaz, Cédula Nacional de Identidad N° 5.573.786 -K, ignoro presión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Fray Luis de León N° 11650, Las Condes, Región Metropolitana; CONSTRUCTORA IGNACIO HURTADO LTDA., RUT 95.700.000-2, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Rodrigo Valdivia Valenzuela, Cédula Nacional de Identidad N° 4.779.228 -2, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N° 5435, Las Condes, Región Metropolitana; OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT 96.684.480-9 empresa del giro de construcción de carreteras y líneas de ferrocarril y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios, representada legalmente por don Salvador Vial, Cédula Nacional de Identidad N° 6.373.005 -K, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 1053, Las Condes, Región Metropolitana; EMPRESA CONSTRUCTORA ECHEVERRÍA Y JEFFS LTDA. ; RUT 84.507.600-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Gerardo Echeverría Yáñez, Cédula Nacional de Identidad N° 84.507.600-6, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Las Hualtatas N° 9050, Vitacura, Región Metropolitana; GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, Cédula Nacional de Identidad 5.227.886 -4, persona natural con giro de cultivo de otras plantas perennes, cultivo de plantas vivas incluidas la producción de viveros, cría de otros animales, extracción de piedra, arena y arcilla, construcción de edificios para uso residencial, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Uthan N° 6277, San Joaquín, Región Metropolitana; MARCOS GUILLERMO JORQUERA CARRASCO, Cédula Nacional de Identidad N° 10.425152 -8, persona natural con giro de fabricación de productos metálicos para uso estructural, terminación y acabado de edificios, otras actividades profesionales, científicas y técnicas, ignoro profesión u oficio, con domicilio en San Pablo N° 2350, Santiago, Región Metropolitana; EMPRESA CONSTRUCTORA URIARTE Y PÉREZ-COTAPOS S.A., RUT 78.710.270-0, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Guillermo José Pérez Cotapos Muñoz, Cédula Nacional de identidad N° 6.447.933 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Cóndor N° 550, of. 504, Huechuraba, Región Metropolitana; CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, RUT 83.190.500-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Ignacio Javier Astaburuaga Eguiguren, Cédula Nacional de Identidad N° 5.894.635 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en El Canelo N° 2715, Providencia, Región Metropolitana; FRANCISCO IGNACIO LORCA MATELUNA, Cédula Nacional de Identidad N° 6.639.227 -9, persona natural con giro de construcción de edificios para uso residencial, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles y empresa de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultor, ignoro profesión u oficio, con domicilio en El Barrancón N° 3740, Calera de Tango, Región Metropolitana; EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y DE ARQUITECTURA SALFA S.A., RUT 99.520.190-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Matías Francisco Stamm Moreno, Cédula Nacional de Identidad N° 11.843.124-3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida presidente Riesco N° 5335, piso 18, Las Condes, Región Metropolitana; SALFA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT 96.971.270-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Matías Francisco Stamm Moreno, Cédula DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 3 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Nacional de Identidad N° 11.843.124-3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, Las Condes, Región Metropolitana; CONSTRUCTORA VALLE MAR SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT 96.881.990-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Fernando Jara Aninat, Cédula Nacional de Identidad N° 2.478.303 -0, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Agustinas N° 1022, Santiago, Región Metropolitana; EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA, RUT 96.684.600-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Matías Francisco Stamm Moreno, Cédula Nacional de Identidad N° 96.684.6003.
Ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliado para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, of. 1101, Las Condes, Región Metropolitana; CONSTRUCTORA B.B. & C.
S.A., RUT 78.917.300-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Bruno Lorenzo Costa Sanguinetti, Cédula Nacional de Identidad N° 8.099.722 -1, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle 9 Norte N° 970, Viña del Mar, Región de Valparaíso; SK INDUSTRIAL S.A., RUT 76.662.490-1, empresa del giro de construcción de otras obras de ingeniería civil, otras actividades especializadas de construcción, actividades de consultoría de gestión, empresa de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por don Fadel Jorge Fernández Abud, Cédula Nacional de Identidad N° 6.562.864 -3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Asturias N° 149, Las Condes, Región Metropolitana; todas estas, por la responsabilidad que les cabe en la producción y desarrollo de la enfermedad profesional de mi representado, por las consideraciones de hecho, y los fundamentos de derecho que por este acto paso a exponer: I) RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. Vínculo contractual y Remuneración: a. Prestación de servicios para Juan Stambuk, desde julio de 1985 hasta abril de 1987. Desarrollo de labores como ayudante de carpintería, en construcción de obra privada, en la confección de nave e invernaderos. Labores realizadas en Olmué.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. Actualmente el contribuyente mantiene una situación tributaria de término de giro como persona natural desde 28 de febrero de 2005. b. Prestación de servicios para Empresa Constructora Guzmán y Larraín Ltda., desde julio de 1987 hasta agosto de 1987. Desarrollo de labores como carpintero, en la construcción de viviendas, principalmente desarrollando la obra gruesa de madera y estructuras. Labores realizadas para el Serviu, en Villa Alemana y Limache.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. c. Prestación de servicios para Vejar e Hijos Cía. Ltda., desde septiembre de 1987 hasta noviembre de 1987. Desarrollo de labores como carpintero, en la confección de cámaras eléctricas bajo nivel y moldajes para la cámara de madera. Labores realizadas para el Serviu, en Villa Alemana.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. Actualmente la empresa mantiene una situación tributaria de término de giro desde 30 de abril de 2003. d. Prestación de servicios para Constructora Quinahue Ltda., desde enero de 1988 hasta julio de 1990. Desarrollo de labores como carpintero, en la construcción de viviendas, principalmente desarrollando la obra gruesa de madera y estructuras. Labores realizadas para el Serviu, en San Antonio y Llolleo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. Actualmente la empresa mantiene una situación tributaria de término de giro desde 30 de abril de 2003. e. Prestación de servicios para Víctor Aravena Etchegaray, desde agosto de 1990 hasta septiembre de 1990.
Labores de carpintero, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 4 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl confeccionando moldaje para empresa privada.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. f. Prestación de servicios para Claudio Ossa Pardo, abril de 1991. La principal actividad desarrollada era de carpintería, en la instalación de moldaje metálico en la construcción de edificios privados, en la localidad de Providencia en Santiago.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. g. Prestación de servicios para Carlos Enrique Daniel Gerardo Abel Soffia, desde diciembre del 1991 hasta febrero de 1992. Trabajó como carpintero en la instalación de moldajes metálicos en edificios privados en la localidad de Llolleo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. h. Prestación de servicios para Empresa Constructora Ciar Ltda., en agosto de 1996. Desarrollo de labores como carpintero, en la construcción de colegio privado. Labores realizadas en San Antonio.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. Actualmente la empresa mantiene una situación tributaria con término de giro el 04 de abril de 2005. i. Prestación de servicios para Empresa Constructora Alzarreca y Díaz Ltda., desde septiembre de 1996 hasta abril de 1997. Trabajó como carpintero realizando moldajes estructurales en colegio privado de San Antonio.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes. de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. j. Prestación de servicios para Alfonso Brundly y Cía. Ltda., desde mayo de 1997 hasta diciembre de 1997. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes metálicos para la construcción de edificio privado, en la localidad de Llolleo, Región de Valparaíso.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. Actualmente la empresa mantiene una situación tributaria con término de giro el 06 de abril de 2005. k. Prestación de servicios para Empresa Constructora Modelo S.A., desde enero de 1998 hasta febrero del mismo año. Desarrollando labores de carpintería, en la confección e instalación de moldajes de madera para la edificación de inmuebles del Serviu, en la localidad de San Antonio.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. l. Prestación de servicios para Indalmo S.A., desde julio de 1998 hasta enero de 1999. Labores de carpintería, realizando moldajes de madera, para construcción de colegio privado en la localidad de San Antonio.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. m. Prestación de servicios para la Empresa Constructora Litco Ltda., desde abril de 1999 hasta enero de 2000. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes de madera para la construcción de casetas sanitarias del Serviu, en la localidad de Llolleo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. n.
Prestación de servicios para la Constructora del Puerto Ltda., desde marzo del año 2000 hasta DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 5 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl mayo del año 2000. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes de madera para la construcción de colegio privado, en la localidad de Llolleo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. o. Prestación de servicios para la I.C. Lira y Cox S.A., desde agosto de 2000 hasta mayo de 2001. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes metálicos para la construcción del Club de Golf, en la localidad de Santo Domingo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. p. Prestación de servicios para la Constructora Ignacio Hurtado Ltda., desde agosto de 2001 hasta noviembre de 2001. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes de madera para la construcción de colegio privado, en la localidad de Llolleo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. q. Prestación de servicios para Obras y Montajes Vial S.A., desde noviembre de 2001 hasta abril de 2002. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes de madera para la construcción de casas particulares, en la localidad de San Antonio.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes. de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. r. Prestación de servicios para la Constructora Echeverría y Jeffs Ltda., desde julio de 2002 hasta noviembre de 2002. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes de madera para la construcción de casas particulares, en la localidad de las Rocas de Santo Domingo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. s. Prestación de servicios para Genaro Navarro Torres, desde febrero de 2003 hasta marzo de 2004. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes de madera para la construcción de edificio La Araucana, en la localidad de San Antonio.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. t. Prestación de servicios para Marcos Jorquera Carrasco, mayo de 2004. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes. de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. u. Prestación de servicios para Uriarte y Pérez Cotapos S.A., desde julio de 2004 hasta octubre de 2005. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes metálicos, para la construcción de edificios privados, en la localidad de Algarrobo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. v. Prestación de servicios para Construcciones y Transportes Laja SpA, desde diciembre de 2005 hasta febrero de 2006. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes de madera para la construcción de departamentos del Serviu, en la localidad de Algarrobo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. w. Prestación de servicios para Francisco Lorca Mateluna, desde marzo de 2006 hasta junio de 2006.
Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes de madera para la construcción de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 6 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl edificios, en la localidad del Quisco.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. x. Prestación de servicios para Empresa de Obras Civiles de Arquitectura, desde junio de 2006 hasta julio de 2006. Desarrollando labores de carpintería, realizando moldajes metálicos para la construcción de casino, en la localidad de Temuco.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. Luego de noviembre de 2007 hasta diciembre de 2008, realizó actividades de carpintero en la misma empresa, confeccionando moldajes metálicos en construcción de edificio del mall, en la localidad de Osorno. y. Prestación de servicios para Salfa Construcción S.A., desde julio de 2006 hasta noviembre de 2006. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes metálicos para la Minera Andina, en la localidad de Los Andes.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. z. Prestación de servicios para Rene Orlando Castro Lagos, desde enero de 2007 hasta marzo de 2007. Desarrollo de labores como carpintero, en la construcción de Líder de la ciudad de Chillán, Easy y santa Isabel de la ciudad de Osorno. Desarrollando principalmente la obra gruesa de moldaje Metálico.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. Actualmente el contribuyente mantiene una situación tributaria de término de giro desde el 28 de diciembre del 2016. aa. Prestación de servicios para Constructora Vallemar S.A., desde junio de 2007 hasta octubre de 2007. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes de madera para la construcción de viviendas básicas del Serviu, en la localidad de Llolleo.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. bb. Prestación de servicios para Salfa S.A., desde febrero de 2009 hasta noviembre del 2014. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes metálicos para la Minera Collahuasi y la Minera Antocoya, en la localidad de Antofagasta.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. cc. Prestación de servicios para Constructora B.B. & C. S.A., desde julio de 2015 hasta noviembre de 2015. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes de madera para la construcción de casa particulares, en la localidad de Limache.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados. dd. Prestación de servicios para SK Industrial S.A., desde noviembre de 2015 hasta diciembre de 2016. Desarrollando labores de carpintería, realizando e instalando moldajes metálicos para la Fundición Chagres Catemu, en la localidad de Valparaíso.
Los riesgos que implicó desarrollar esta actividad se deben principalmente a la exposición de altos niveles de ruido, debido a la utilización constante de sierra eléctrica y taladro, sumado al ruido ambiental de estructuras metálicas, caídas de material, además, de la exposición a altos volúmenes de ruido, producto de la misma maquinaria utilizada para realizar los trabajos antes mencionados.
Es en este contexto, que habiendo prestado servicios para las demandadas, período en el cual estuvo en una exposición prolongada a altos niveles de ruido, lo que se tradujo en padecer la enfermedad de Hipoacusia sensorioneural Laboral que le fue diagnosticada por el organismo estatal competente (COMPIN subcomisión de Viña del Mar), el 30 de diciembre de 2016, otorgándole un 25% de grado total de incapacidad, no existiendo duda alguna que la enfermedad profesional de Hipoacusia sensorioneural Laboral que le fue diagnosticada es de responsabilidad de todas las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 7 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl demandadas pues no tomaron todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, YA QUE DE HABERLO HECHO, HOY NO SE ENCONTRARÍA GRAVEMENTE AFECTADO CON LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL LABORAL.
Además, es del caso mencionar, que de las empresas para las que mi representado presto servicios y que de igual forma son responsables en la producción y desarrollo de la enfermedad diagnosticada, de Hipoacusia sensorioneural Laboral, algunas de estas registran en la información tributaria proporcionada por del Servicio de Impuestos Internos, término de giro como persona natural o jurídica según corresponda, dentro de las que se encuentran René Orlando Castro Lagos, Cédula Nacional de Identidad: 7.437.017 -9; Juan Antonio Stambuk Orlandini, Cédula Nacional de Identidad: 2.649.981 -K; Alfonso Brundly y Cía. Ltda., Rol Único Tributario: 88.910.600-K; Empresa Constructora CIAR Ltda., Rol Único Tributario: 78.489.220-4; Vejar e Hijos y Cía. Ltda., Rol Único Tributario: 79.647.810-1; Empresa Constructora Quinahue Ltda., Rol Único Tributario: 85.301.900-3.
En razón de esta situación, es que los empleadores y empresas recién mencionadas no han sido individualizadas como demandadas en la presuma de esta presentación, debido a su situación tributaria que mantienen en la actualidad, y a la ineficacia que tendría el entablar alguna acción en contra de estas. - Remuneraciones: Su remuneración, a modo de referencia, considerando el promedio de los últimos 3 meses trabajados en la Empresa SK INDUSTRIAL S.A., antes del diagnóstico de Hipoacusia sensorioneural Laboral, corresponde a la suma de $1.063.855 (un millón sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos) 2.
Los Hechos: Es necesario comenzar señalando a SS. que las demandadas, son empresas dedicadas al rubro de construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, venta de maquinarias y equipos, actividades de asesorías y consultorías, transportes de carga, la ingeniería, construcción e inmobiliaria, participando en obras y prestando servicios para la minería, energía, retail, construcción y sector inmobiliario, servicios de ingeniería y actividades conexas de consultor, entre otras. Inicialmente, desde el ingreso a estas empresas, mi representado trabajó en diversas obras de las demandadas, siendo rotativas según la obra transitoria que estuviera ejecutando la empresa respectiva. Cabe destacar que mi representado de actuales 63 años de edad, desde aproximadamente 41 años, se ha dedicado a trabajar en el rubro de la carpintería. Prestando servicios para las distintas empresas ya individualizadas. Encontrándose en cada una de ellas con medidas de seguridad e implementos de protección personal estándares, pero no los necesarios e idóneos para el trabajo que realizaba. Generalmente, en cada una de éstas desarrollo la función de carpintero, específicamente en el área de moldajes, actividad que llevaba a cabo directamente en el área de construcción. Es decir, qué alrededor de 41 años, estuvo trabajando 8 horas diarias en el área de construcción de edificios, casas particulares y diferentes obras, al lado de maquinarias, estando expuesto a altos niveles de ruido. El lugar o ambiente donde trabajaba era nocivo, ya que estaba expuesto diariamente a altos decibeles de ruido. Correspondiendo como bien se mencionó anteriormente, el ruido a trabajos con maquinarias, estructuras metálicas y herramientas que emitían altos decibeles. Desde que comenzó a prestar servicios en este rubro, los implementos de protección personal entregados eran total y absolutamente ineficientes para el parámetro necesario de la actividad y los riesgos expuestos.
Ya que las necesarias para ese tipo de exposición a intensos sonidos son protectores auditivos de alta eficiencia como tapones, además de orejeras con arnés o acople al casco de seguridad, que permitan ser utilizadas por cada trabajador de manera personal, individual, idónea para cada persona, tal como lo señala la Asociación Chilena de Seguridad en su instructivo básico de protección auditiva y en el instructivo “Proteja sus oídos, consejos prácticos” elaborado por la misma entidad.
Además, las empresas demandadas no aplicaron medidas preventivas básicas, tales como cierres perimetrales en las zonas específicas de ruido, utilización de maquinarias y equipos menos ruidosos, mantenciones a maquinarias, equipos y herramientas, para evitar ruidos innecesarios y por, sobre todo, entrega de protección auditiva idónea y certificada de acuerdo al nivel de ruido.
Sumando a esto, no se realizaban pausas en el trabajo, ni rotación de los puestos de trabajo, que evitaran el impacto de los altos decibeles de ruido a los que estaban expuestos diariamente durante la jornada laboral. Si se hubiese tomado las medidas necesarias para impedir el desarrollo de la enfermedad, esta podría haber sido impedida.
El conocimiento de don Agustín respecto de la actividad de carpintería, permitió que pudiera percatarse, de los síntomas que tenía, como mareos, dolor de cabeza, punzadas en el oído, perdidas de estabilidad, disminución auditiva y silbidos en el oído; y por ende mantener sospechas de cuál podría ser el posible origen y las consecuencias de esos síntomas.
Es por ello que aproximadamente a mediados del año 2016, el demandante se dirige a sus jefes directos, de la última empresa empleadora (SK INDUSTRIAL S.A. ), para hacer mención de la sintomatología que presentaba, por lo que solicita ser evaluado por algún médico de la mutual.
Transcurrido unos meses, y con fecha 30 de diciembre del año 2016, don Agustín es evaluado por la Mutual de Seguridad, siendo diagnosticado de HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 8 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl LABORAL BILATERAL, siendo posteriormente este diagnóstico reevaluado y confirmado por la Comisión de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Finalmente, con fecha 11 de septiembre de agosto del 2018, la conclusión diagnóstica reflejada en la historia clínica, confirma que, don Agustín tuvo una exposición laboral al ruido, y una intensa depresión, a raíz de las consecuencias laborales y familiares que la enfermedad le estaba produciendo.
Debido a estar diagnosticado con depresión, y esto sumado a la Hipoacusia, considerada una enfermedad irreversible, pero que hasta ese momento don Agustín mantenía en control, es que el médico responsable niega las condiciones estables para el reintegro al trabajo, por lo que don Agustín además de estar sufriendo las consecuencias físicas por una enfermedad irreversible, no se encontraba en condiciones para poder reintegrarse a la vida laboral, afectando además su área familiar y económica.
Una vez que don Agustín es dado de alta, debido a que como bien mencioné anteriormente, la enfermedad declarada es irreversible, por lo que no existía tratamiento que revirtiera los daños ya causados, este, se dispone a volver a su trabajo y solicitar a su empleador que pudiera derivarlo a un área donde no estuviera expuesto a altos niveles de ruido y así no empeorar el estado en el que se encontraba. Al volver don Agustín es sorprendido con la disposición de su ultimo empleador, ya que finiquita la relación laboral que estos mantenían.
Esto genero una gran afectación en mi representado, ya que sumado a las secuelas de la enfermedad diagnosticada, quedo sin empleo y con nulas posibilidades de postular a otro trabajo por el precedente de la Hipoacusia Sensorio neural.
Después de este fatal diagnóstico y por estar la enfermedad en una etapa avanzada, mi representado ha tenido una serie de complicaciones que lo tienen la mayor parte del tiempo en una cama o bien sentado, por los mareos y perdida de estabilidad que tiene desde la detección de la enfermedad a la fecha. Además, se encuentra con una intensa depresión y, que atendida su hipoacusia se ha complicado enormemente.
Por lo tanto, las empresas demandadas son responsables de la enfermedad profesional HIPOACUSIA SENSORIONEURAL1 que padece mi representado, pues en las condiciones ambientales y de seguridad en las cuales debía prestar sus funciones, se encontraba expuesto a variados agentes de ruido.
A los cuales ha estado expuesto durante todos los años que ha prestado servicios para las demandadas, siendo altos los decibeles de ruido debido a que, en todas éstas, el sistema de aislación o protección auditiva y las medidas para evitar las afecciones por niveles de ruidos es mínima, de no ser así, no habría (1 Pérdida de la audición ocasionada por una lesión en el oído interno o el nervio que conecta al oído con el cerebro) contraído la enfermedad de Hipoacusia sensorioneural.
En consecuencia, no existen adecuados y eficaces sistemas de protección de los trabajadores contra el Ruido del área de trabajo, ya que ninguna invirtió en un sistema de aislación o disminución de los decibeles en los lugares de trabajo, exponiendo a los trabajadores a padecer Hipoacusia, además de no entregar los protectores auditivos especiales para el nivel de emisión de sonidos, como los tapones y audífonos, además de los protectores orejeras, que permitiesen ser utilizadas por cada trabajador.
Por cuanto no proporcionaron elementos de protección personal idóneos que protegieran a mí representado de la gran cantidad de ruido que existía dentro de estos lugares de trabajo, encontrándose hoy en día enfermo de Hipoacusia Sensorio neural Bilateral severa. Las demandadas, quienes tienen varios años de experiencia en el trabajo, conocían y debían conocer el riesgo de exponer constantemente a sus trabajadores al Ruido, cuya presencia, desde varios años es de su conocimiento.
Sin embargo, aun a sabiendas del riesgo de exponer a sus trabajadores al Ruido, las demandadas no ejecutaron ni implementaron un sistema de protección eficaz que impidiera que su trabajador enfermera, no cumpliendo así con el deber de seguridad mínimo, pues no realizaron todo el esfuerzo adecuado y necesario para prevenir la Hipoacusia en su caso. Es claro, que, si las demandadas hubiesen tomado todas las medidas eficaces y necesarias para proteger EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE SUS TRABAJADORES, mi representado jamás se habría enfermado de Hipoacusia Sensorio neural. No basta para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, recibir premios de mutualidades de empleadores. No basta con presentar la implementación de sistemas de gestión ISO, OHSAS, o implementar charlas de 5,10,15, o 20 minutos, si las mismas no son eficaces para prevenir que los trabajadores enfermen de Hipoacusia. La demostración empírica que no se ha protegido eficazmente la vida y salud de mi representado, es que este se encuentra afectado de la enfermedad profesional.
Las empresas no indicaron los riesgos inherentes, ni los riesgos asociados, ni menos las medidas de control, sobre el exponerse por tiempo prolongado a los ruidos constantes e incesantes, y menos indicaron a mi representado las consecuencias que esto podría tener sobre su salud en lo inmediato y en lo futuro; es por todo esto que tomó la decisión de demandar a la empresas anteriormente individualizadas, por haberle causado la enfermedad de origen laboral por el incumplimiento a las condiciones sanitarias y de seguridad básicas en el lugar de trabajo; enfermedad que está en etapa avanzada y es irreversible.
Luego de haber prestado servicios para estas empresas, durante largos años de su vida, en los cuales se vio expuesto a agentes DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 9 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl contaminantes, con fecha 11 de septiembre del año 2018, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, determinó que mi representado padece la enfermedad profesional de: HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL LABORAL. Resolviendo que esta ha generado un porcentaje de incapacidad laboral. Siendo el total del porcentaje resuelto un 25% de incapacidad laboral permanente. II) EL DERECHO: 1.
Existencia de una Enfermedad Profesional: De acuerdo al artículo 7 inciso 1º de la Ley N° 16744, se entiende por enfermedad profesional: “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. 2.
Incumplimiento de una obligación contractual de Seguridad por parte del empleador: La legislación laboral y de seguridad social contempla una serie de normas referidas al deber del empleador en relación a la seguridad de sus trabajadores. El empleador incurrió en el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo que consagra la obligación de Seguridad hacia sus trabajadores que le impone la relación laboral contractual.
En su calidad de empleador, el demandado está obligado a velar por la protección de la vida y la salud de sus trabajadores, como responsabilidad suya, a través del artículo 184, inciso 1° del Código del Trabajo, así como el Libro II, que dispone “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir Accidentes y enfermedades profesionales”. Por ende, el empleador es un deudor de seguridad de sus trabajadores.
La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que le importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y la salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales. La regulación del incumplimiento de este no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún a la decisión del empleador.
Ella comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensión de normas de derecho se encuentran regulados mediante normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador.
Si nos detenemos al tenor gramatical del artículo 184, del Código del Trabajo, podemos advertir que señala que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger EFICAZMENTE la vida y salud de sus trabajadores.
La palabra “eficazmente”, empleada en la disposición legal citada, apunta a un efecto de resultado, el que sin duda se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe considerarse referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a sus obligaciones de prevención y seguridad, en relación con lo cual debe inferir una suma de exigencias del legislador.
En relación con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, aluden a ella los artículos 66,67 y 68 de la Ley N° 16.744, cuyo reglamento de estos artículos fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conocido como el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS, además de las prescripciones específicas para la ejecución de las funciones motivantes del accidente del trabajo en análisis.
Es por ello, que resulta indudable que existen normativas en prevención de riesgos precisas que estos empleadores han incumplido, como asimismo normas sobre una adecuada y óptima capacitación e información de los riesgos a los trabajadores, que también ha infringido.
Por consiguiente, y siendo la obligación de protección estatuida en el inciso 1° del artículo 184 de Código del Trabajo, de la naturaleza del contrato, la que además emana de la ley, obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, a que por la ley o a la costumbre pertenecen a ella. Es así como el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y también emanan de la ley.
Aún más, el Código de Trabajo establece la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que deben entenderse incorporadas a los contratos las leyes laborales; de lo contrario, habría que transcribir el código en cada contrato, lo que resulta absurdo, por decir lo menos. Por otro lado, para determinar los grados de culpa, el artículo 1547 del Código Civil hace una clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que reportan a las partes.
El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los casos en que el deudor es el único que reporta beneficios. La citada clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que reportan a las partes es por cierto extensiva al contrato de trabajo, esto es, al intercambio de remuneración por servicio.
El contrato de trabajo, además del aludido contenido patrimonial, tiene un importante contenido DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 10 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl personal, en el que destacan básicamente el deber general y de protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesan sobre los trabajadores. Por cierto, el deber general de protección del empleador corresponde el deber de seguridad que encierra una problemática adicional.
Los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que es la propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador. Atendido lo anterior, y dada la circunstancia que la Ley N° 16.744, especialmente su artículo 69 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador, la EXCMA.
CORTE SUPREMA en forma reiterada ha estimado necesario concluir que este es el principio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. (Artículo 44 del Código Civil). Sobre este punto se citará jurisprudencia más delante de la presente demanda.
Obviamente en este caso de autos, el empleador no tomó medidas eficaces de protección, porque en la enfermedad profesional sufrida por mi representado hubo omisiones importantes de seguridad, tal como lo señalé en los hechos de este libelo.
La obligación de seguridad analizada, hace responsable a su empleador en sede contractual, cuando por su culpa levísima no ha dado cumplimiento al elemental y principalísimo DEBER DE SEGURIDAD que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, lo cual ha sucedido en el caso sub litis con la enfermedad laboral de que ha sido víctima.
En definitiva, las demandadas incurrieron en el incumplimiento de las siguientes obligaciones que les impone la relación contractual: - No entregaron los mínimos implementos de seguridad necesarios tales como: tapones auditivos, tapones auditivos desechables, orejeras o protectores auditivos especiales, individuales para cada trabajador. - No le entregaron protectores auditivos idóneos. - No se realizaban pausas en el trabajo, ni rotación del puesto de trabajo que evitaran el impacto de los agentes contaminantes a los que estaba expuesto durante la jornada laboral, ruido.
No utilizaron medidas de control de ruido en la fuente laboral, como cierres o aislaciones de los lugares de ruido. - No realizar un correcto mantenimiento de equipos, maquinarias y herramientas, como lubricar, reparar o reemplazar piezas o partes, para evitar ruidos innecesarios. - No existía un procedimiento de trabajo seguro para prevenir la enfermedad profesional que le aquejaba.
En efecto, mi representado carecía de elementos de seguridad personal óptimos que le permitieran estar trabajando en un lugar lleno ruido, de forma segura. - No adquirir equipos o herramientas menos ruidosos. - No existir una planificación tal que las áreas de tareas ruidosas se llevasen a cabo lejos de los trabajadores que no estuvieran involucrados en las mismas. - Proveer de protección auditiva certificada de acuerda a las labores que realizaba cada trabajador. - No existía por tanto un sistema de prevención de enfermedades profesionales. - Supervisión inadecuada e insuficiente, para la faena que realizaba cada una de estas, en el cumplimiento de procedimientos de trabajo seguro. - Falta de supervisión y control en relación a la ejecución del trabajo correcto y apegado a las normas de seguridad de los trabajadores. - Falta de implementación de medidas eficaces para prevenir la enfermedad Hipoacusia Sensorio neural Laboral. 3. Enfermedad Profesional: - HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL LABORAL. En primer lugar, la hipoacusia neurosensorial hace referencia a la pérdida auditiva por afectación del oído interno o del nervio auditivo. La mayoría de los casos son por daño en la cóclea, el verdadero órgano para oír del oído. Esta enfermedad es producida por la exposición prolongada a elevados niveles de ruido en el lugar de trabajo. En términos generales los sonidos (señales acústicas) que llegan a nuestro oído son transformados por el tímpano en señales mecánicas que viajan por el oído medio hasta el oído interno.
En esta última parte, específicamente en la cóclea, se produce la transformación de esa señal mecánica a eléctrica, por medio de las células ciliadas (las cuales están en un número aproximado de 30.000 en cada oído). La exposición a ruido ocupacional va provocando la muerte de dichas células, que no se regeneran, transformando la hipoacusia sensorioneural en una enfermedad degenerativa, irreversible e irrecuperable. Es importante destacar que los seres humanos escuchamos frecuencias sonoras en un rango entre los 20 y los 20000 Hertz, dentro del cual la zona de mayor sensibilidad está en torno a 4.000 Hertz.
En muchísimos rubros (construcción, minería, metalmecánica, etc. ), las maquinarias generan niveles de ruido con elevados niveles en torno a esta frecuencia de mayor sensibilidad, traduciéndose esto en que los trabajadores de dichos rubros tienen mayor posibilidad de quedar sordos en forma temprana a menos que se adopten las medidas preventivas correspondientes.
En relación al trauma acústico de origen laboral que aqueja a mi representante, se debe tener presente que “el artículo 75 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, establece que “La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante debe ser controlada de modo que para en una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador pueda estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente a 85 decibeles, medidos en la posición del oído del trabajador”. Es del caso señalar que la norma legal establece que, si los niveles de presión sonora fueran superiores a 85 decibeles, el tiempo de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 11 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl exposición al ruido debe disminuir.
Por su parte el Decreto Supremo N° 109 que reglamenta la “Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, en su artículo 18 N° 21, agrega “Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agentes específicos que extrañan el riesgo de enfermedad profesional: 21) Ruido y ultrasonido”. Sumado a lo anterior, el artículo 19, Nº 11 señala: “se entenderán por enfermedades profesionales las siguientes: 11) lesiones de los órganos de los sentidos”. En este caso, el demandante fue diagnosticado con HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL LABORAL, lo que se enmarca perfectamente a la legislación nacional citada.
Además de lo anterior, evidentemente nuestro mandante estuvo expuesto durante casi 24 años al riesgo de ruidos extremos, en dependencia y subordinación de las demandadas, por lo que evidentemente existían motivos plausibles para declarar esta enfermedad como profesional. Como se mencionó, la enfermedad diagnosticada a don Agustín comúnmente es provocada por el deterioro auditivo causado por el ruido proveniente de las labores industriales, transportes, minería, construcción, agricultura, entre otros.
Evidentemente existen otros factores que pueden generar el desarrollo de dicha enfermedad, pero en el caso de nuestro mandante, la Mutual de Seguridad efectuó el estudio respectivo para determinar su origen, investigación que concluyó de forma unánime y definitiva que experimentó dicho deterioro en su capacidad auditiva debido a las labores realizadas con ocasión de su trabajo. 4.
Plazo para deducir la acción: La ley 16744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece en su artículo 79 inciso primero lo siguiente: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. ” La enfermedad profesional de Hipoacusia sensorio neural Bilateral fue diagnosticada el 30 de diciembre del año 2016 por lo que la demanda ha sido interpuesta dentro de plazo. 5.
Jurisprudencia reciente de la obligación de seguridad: - En cuanto a la culpa: Citando jurisprudencia reciente de la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 24 de noviembre del año 2014 en causa Rol 2147-2014, se confirmó claramente que el grado de culpa que debe responder el empleador es el de la culpa levísima, como se puede apreciar a continuación: “7°) Que esta Corte ha sostenido (en sentencia de causa Rol N° 9163-2012, de 5 de noviembre de 2013) que "del claro tenor del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo recién transcrito, cabe inferir que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos.
Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público a que se hizo referencia en el motivo anterior”. “El citado artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.
En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado”. Criterio que ya había aplicado en fallo anterior de 27 de mayo de 1999, en autos Rol N° 4.313-1997, donde se estableció que “el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores.
La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales. La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún, a la decisión del empleador.
Ella comprende en general una serie de normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador”; indicándose en dicha sentencia que: “La palabra “eficazmente”, empleada en el artículo 184 del Código Laboral, aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin dudas se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe entenderse referida a la magnitud de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 12 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador” y “los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino es propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador.
Atendido lo anterior, y dada la circunstancia que el artículo 69 de la Ley N° 16.744 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que este es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”. 8°) Que de la jurisprudencia citada en el motivo precedente puede colegirse que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenerse por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas.
En el mismo sentido la doctrina ha pronunciado que los deberes de cuidado deben ser construidos de conformidad con el estándar del empresario diligente, estos deberes pueden ordenarse en torno, entre otros, a una organización industrial eficiente y, al efecto, el profesor Enrique Barros sostiene que “La mayoría de los casos de responsabilidad civil por accidentes laborales parece tener por antecedente un defecto de organización que el demandante atribuye al empleador.
Este defecto se refiere especialmente al establecimiento de un sistema de seguridad proporcionado al riesgo, a instrucciones apropiadas y a un mecanismo de supervisión para comprobar que el sistema y las instrucciones funcionan apropiadamente” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed.
Jurídica, 2010, página 709). ” (Lo destacado es nuestro) - En cuanto a la carga de la prueba: También citando jurisprudencia reciente de la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 5 de noviembre del año 2013 en causa Rol 9163-2012, se determinó que la carga de la prueba corresponde al empleador: “Octavo: Que del claro tenor del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo recién transcrito, cabe inferir que el empleador, en este caso la demandada Constructora Jara Gumucio S.A., se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos.
Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público a que se hizo referencia en el motivo anterior.
El citado artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si la enfermedad ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.
En otras palabras, si se verifica una enfermedad profesional se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado. ” (Lo destacado es nuestro). 6.
Responsabilidad Contractual: La infracción del artículo 184 del Código del Trabajo en que incurrió el empleado de mi representado, en este caso, da origen a su responsabilidad contractual, como advertimos anteriormente, y siendo responsable de la culpa levísima, su obligación se resuelve en la de indemnizar los daños provocados en su persona con su incumplimiento.
Las normas que regulan esta materia son las contenidas en el citado artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 N° 1, incisos 1 y 4 de la Constitución Política de la República, y 1556,1557 y 1558 del Código Civil, y 69 de la Ley N° 16.744 sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Esta última disposición, de carácter especial, establece que mediando culpa de la entidad empleadora, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o la enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador responsable, también las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, “incluso el daño moral” de esta forma, la indemnización de perjuicios deberá cubrir el daño emergente, el daño moral y si procediere, además, lucro cesante. 7.
Otras normas infringidas y relacionadas. - Decreto supremo Nº 40 que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales: Este decreto declara en DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 13 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl su título VI “De las obligaciones de informar de los riesgos laborales” artículo 21 “Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
Los riesgos son inherentes a la actividad de cada empresa…”. Las empresas demandadas en este libelo infringieron gravemente la norma anteriormente señalada porque por su parte no entregaron a sus trabajadores elementos de protección personal necesarios y efectivos que les impidiera verse expuestos al ruido. - El Decreto Nº 594 que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo establece en su artículo 3 “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”. Continúa el decreto 594 señalando lo siguiente en su artículo 36 “Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daños a las personas”. Artículo 37 “Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de la evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura.
Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias. Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario.
Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos”. (el destacado es nuestro) Continúa en su artículo 42 “El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores.
Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos específicos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la materia.
El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias…” - En el párrafo IV De los Equipos de Protección Personal en el artículo 53 declara “El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento.
Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo”. En el Párrafo III “De los agentes físicos”, establece en los artículos 70 y siguientes, todas aquellas normas que deben respetar los empleadores respecto a los niveles máximos de ruido que puede experimentar un trabajador en sus labores diarias, distinguiendo de esta forma en los diversos tipos de ruido que pueden formar parte de las labores.
A saber, el artículo 71 de la norma citada, señala: “Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones de nivel de presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB (A), lento, durante un periodo de observación de 1 minuto. Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones de nivel de presión sonora instantáneos superiores a 5 dB (A) lento, durante un periodo de observación de 1 minuto.
Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo”. El Decreto 78 que aprueba reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas señala en su artículo 60 “Para el diseño, construcción, operación, inspección y mantención de las instalaciones y equipos de nuevos proyectos se aceptará el uso de normativa internacional o prácticas reconocidas de ingeniería, conforme a las normas técnicas. nacionales y a falta de éstas, a las normas, códigos, especificaciones, publicaciones, prescripciones y recomendaciones técnicas extranjeras aceptadas, tales como: API, ANSI, ASME, ASTM, BS, DIN, DOT, EPA, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 14 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl EN, HSE, IEEE, NACE, NEMA, NFPA, OCIMF, OSHA, TRBF, UL y VDE, EIGA, CGA entre otras. En todo caso, deberá darse cumplimiento a las normas mínimas de seguridad que se establecen en este Reglamento”. III) INDEMNIZACIONES QUE SE RECLAMAN EN RAZÓN DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO: 1.
Indemnización por Lucro Cesante: Es preciso recordar que el Lucro Cesante se define en nuestra doctrina como “La pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable”. El artículo 1556 del Código Civil, establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberla cumplido imperfectamente.
Por su parte, el artículo 1557 agrega que se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Por lo que podríamos señalar que Lucro cesante es la diferencia, en este caso, entre la cantidad de mi patrimonio tal como estaba al momento de producir el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiera obtenido y logrado.
El profesor, jurista y doctor en derecho Enrique Barros Bourie, en su trascendental obra “Tratado de responsabilidad extracontractual” (páginas 236,237, 238 y 239), analiza dentro de los principios que rigen la reparación de los daños, el principio relativo a la efectividad del daño: el daño debe ser cierto.
Dentro de este principio de la efectividad del daño analiza: A) La certidumbre del daño: señalando que la doctrina exige que el daño reparable sea cierto y esto hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad.
Agrega que el requisito de la certidumbre no suele presentar problemas tratándose de un daño actual, ya producido como el daño emergente, pero más difícil es mostrar que es cierto el daño futuro pues este envuelve necesariamente una contingencia (especialmente el lucro cesante). B) La certidumbre del daño futuro: Al respecto señala que al momento de dictarse sentencia el daño puede estar produciéndose y puede esperarse razonablemente que continúe en el futuro, como ocurre con la incapacidad que se sigue de la invalidez, o puede ocurrir que aún no se haya producido, pero sea posible que ocurra, como es el caso de la enfermedad que se sigue de una contaminación de efectos cancerígenos.
Si se trata de un daño futuro que con probabilidad cercana a la certeza va a ocurrir, la víctima no necesita esperar que se materialice y puede demandar su reparación anticipada, porque se trata de un daño suficientemente cierto.
Luego señala que lo que ocurrirá en el futuro rara vez tiene una certidumbre matemática, por lo que el derecho se contenta con un grado de certeza razonable: se exige que el daño futuro sea la prolongación natural de un estado actual de cosas.
Esto ocurre frecuentemente con los gastos futuros que provoca un daño corporal (daño emergente por gastos de hospitalización o de renovación de una prótesis, por ejemplo); pero, sobre todo, sucede con el lucro cesante, donde la pérdida de beneficios futuros se calcula proyectando, sobre la base de una probabilidad razonable, la situación que hubiere debido tener la victima de no haber ocurrido el accidente. Es el caso de los ingresos que la víctima no percibirá durante el tiempo en que no podrá ejercer la actividad lucrativa que desempeñaba al momento de sufrir las lesiones. Una razón de economía procesal justifica reparar desde luego estos daños futuros ciertos, evitando la sucesión de juicios en el tiempo. C) La ganancia probable y daño puramente eventual: Al daño cierto usualmente le es opuesto el daño eventual, el meramente hipotético, que no es objeto de reparación. Son eventuales, por ejemplo, los ingresos que la víctima habría recibido en el ejercicio de una carrera que recién comenzaba a estudiar cuando sobrevino el accidente. En ese caso, la reparación se rechaza, porque es excesivamente incierto lo que podría ocurrir en el futuro; o bien, porque no existe certeza razonable de que el daño se manifiesta.
Como bien se puede concluir después de la lectura del análisis del jurista Enrique Barros, el cálculo que debe proyectarse, sobre la base de una probabilidad razonable, para tratar de equiparar la situación que hubiere debido tener la víctima de no ocurrir el accidente, puede hacerse perfectamente calculando los ingresos que dejará de percibir la víctima al menos hasta su edad de jubilación, pero sin dejar de tener en cuenta que en Chile las pensiones rara vez se equiparan a las últimas remuneraciones percibidas antes de jubilar2 y considerando además la esperanza de vida en promedio de una persona en Chile es de 80,5 años, según datos de la Organización Mundial de la Salud3, lo que podría llevar a otorgar lucro cesante incluso calculando más allá de la edad de jubilación.
Para confirmar el análisis anterior la Excelentísima Corte Suprema mediante, sentencia de reemplazo en la causa Rol 2547-2014, ha unificado jurisprudencia recientemente en este mismo sentido, declarando lo siguiente: “Sexto: Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador.
El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y "el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al (2 http://www.emol.com/noticias/Economia/2017/01/03/838275/Superintendencia-publica-nuevasestadisticasDIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 15 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl sobre-pensionessegun-anos-cotizados. html 3 http://www.who.int/countries/chl/es/) momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos" (Barros, ob. citada, página 277). Para determinar esa pérdida cabe consignar que del contrato de trabajo incorporado por la demandante, que en su cláusula décimo sexta se estableció la remuneración pactada, fijándose esta en un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual más una bonificación variable, consistente en un bono de 4,5% (cuatro coma cinco por ciento) a la base de cálculo del viaje de ida, deducidos ciertos gastos y un bono de retorno de 6,5% (seis coma cinco por ciento) del retorno al origen deducidos ciertos gastos, los que se calculan una vez terminado el viaje en el lugar de origen correspondiente a las dependencias de la empresa.
Cuando la dotación de choferes esté compuesta por dos trabajadores, al chofer titular le corresponde un bono de ida de 3,6 % (tres coma seis por ciento) y un bono de retorno de 4,6% (cuatro coma seis por ciento); de la prueba aportada por las demandadas se pudo constatar que en el mes de julio de 2012, se le pagó un sueldo de $289.697, más una liquidación de fletes y en el mes de agosto de 2012 se le pagó una remuneración líquida de $405.645 (cuatrocientos cinco mil, seiscientos cuarenta y cinco pesos). De diversos antecedentes, como por ejemplo del informe pericial psicológico evacuado por la profesional del ramo doña Katherine Cereceda Cáceres y en el informe de la Asociación Chilena de Seguridad, consta que don Hugo Alberto Aedo Gallardo nació el 16 de septiembre de 1970, por lo que a la fecha del accidente tenía 41 años y el perito Miguel Gasic Brzovic, médico del Instituto Traumatológico, estima una pérdida definitiva y completa de la extremidad superior izquierda del trabajador, que requiere de instalación de prótesis; indicando que se trata de una lesión grave que determina compromiso funcional muy importante e impedimento para ejercer su profesión de conductor de camiones, produciendo un menoscabo laboral permanente, estimado en un 67% (sesenta y siete por ciento) debido a que no hay posibilidad de reparar el miembro amputado.
De la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la incapacidad laboral proyectada por el perito, corresponde estimar una merma mensual en los ingresos del actor de una suma de $200.000 (doscientos mil pesos), la que multiplicada por un periodo razonable de veinte años de expectativas de desarrollo de la actividad de conductor profesional que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar nunca más, da un total de $48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos) suma por la que se acogerá la demanda por este rubro.
” Al ser diagnosticado de HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL BILATERAL, se han producido una serie de perjuicios físicos irremediables en la salud de mi representado, como lo es la limitación para efectuar cualquier clase de actividad física e inclusive el solo hecho de caminar no lo puede realizar de manera normal, sin sentir mareos y perdida del equilibrio.
Es del caso señalar que don Agustín Acuña viene desempeñándose como carpintero hace aproximadamente 41 años, ocupación que en definitiva no podrá volver a desempeñar jamás, en virtud de su estado, habiendo sido diagnosticado con la enfermedad de HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL BILATERAL a causa de la exposición permanente a ruido laboral, pues nunca más podrá volver a trabajar en un lugar en que pueda estar expuesto a ruido, lo cual podría ser severo para él, al ser una enfermedad progresiva e incurable; así como también en el estado en que se encuentra con esta irreversible enfermedad, no podrá volver a trabajar en ninguna otra labor de manera normal, tal como se lo han dicho los doctores, no solo por la pérdida auditiva, si no, que además por la pérdida de estabilidad que le generó el daño auditivo.
Es así como a los 63 años de edad, por la negligencia y responsabilidad de las demandadas en la enfermedad profesional padecida, ha perdido el oficio, habiéndose desarrollado siempre en actividades relacionadas a la fuerza, agilidad, movilidad, destreza, rapidez, como lo es la Carpintería, las que ya no podrá volver a realizar, POR LO QUE HA PERDIDO EL OFICIO, además de que no podrá realizar las labores antes desempeñadas hay que agregar que con dificultad podrá desempeñar algún tipo de labor remunerada atendido su estado de salud irreversible e inmejorable.
Teniendo en cuenta que su estado actual es que no puede efectuar ninguna de las tareas que antes realizaba, por no poder realizar ninguna actividad física, no podrá realizar los trabajos que conoce y en los que se desarrolló durante casi toda su vida.
El tener que sufrir y vivir con los dolores que siente en sus oídos, además, de la falta de audición, conlleva falta de independencia, por lo que no le permitirán tener los ingresos que antes percibía sin problemas.
Mi representado tiene 63 años de edad, por cuanto le quedaban en estado normal, 2 años de vida laboral activa y la remuneración que percibía a la fecha de diagnosticada la enfermedad era de $1.063.855 (un millón sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos), correspondiente a los tres últimos meses antes de este diagnóstico.
Por todo esto, demanda por lucro cesante, la suma de $6.383.112 (seis millones trecientos ochenta y tres mil ciento doce pesos), correspondiente al 25% de su remuneración DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 16 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl mensual ($265.963 ) multiplicada por el tiempo que le resta para jubilar, correspondiente a 24 meses. Esta proyección tal como se explicó anteriormente es muy razonable, ya que perfectamente se podría calcular hasta una edad más avanzada. 2. Indemnización por Daño Moral: En el derecho chileno es indiscutible la procedencia del daño moral cuando deriva de un accidente del trabajo.
En efecto, el artículo 19 N° 1, inciso 1 y 4 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 69 de la Ley N° 16.744, establece expresamente el derecho a tal clase de reparación. Pues bien, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extra patrimoniales hace surgir un daño extra patrimonial o moral.
En este caso, se entiende por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o le inhiba de un dolor.
Consciente de lo anterior, podemos afirmar que del conjunto de preceptos que rigen las indemnizaciones provenientes del daño se desprende que su procedencia presupone ese interés de parte de quien lo experimenta o sufre, surgiendo la obligación de indemnizar, en el caso de autos, de parte del empleador. La doctrina ha definido el daño moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida.
De ahí que la indemnización del daño moral se identifique en general con la expresión latina “pretium doloris” o “precio del dolor”. Como el concepto de daño moral no solo se refiere a aquel ocasionado en la sensibilidad física del individuo, sino que también incluye otras manifestaciones de esta especie de daño como los perjuicios estéticos o la alteración de las condiciones de vida, la jurisprudencia ha terminado por definir el daño moral como aquel que lesiona un derecho extra patrimonial de la víctima.
Así, se ha fallado que “se entiende el daño moral como la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otro hombre”. Sin embargo, en nuestra tradición jurídica el daño no se restringe a la lesión de un derecho, sino de un legítimo interés.
Por eso, se puede definir el daño moral en un sentido amplio, como la lesión a los intereses extra patrimoniales de la víctima, de esta forma es posible comprender en la reparación todas las categorías o especies de perjuicios morales y no solo el “pretium doloris”. Atendido lo anterior, resulta más fácil definir el daño moral en términos negativos, como todo menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria, esto es, como sinónimo de daño no patrimonial.
Siguiendo la opinión mayoritaria que adscribe a un concepto genérico de daño como lesión de cualquier interés cierto y legítimo, en el último tiempo, el daño moral ha tendido a expandirse para cubrir cualquier interés legítimo de la víctima.
Una clasificación elemental de estos tipos de intereses susceptibles de perjuicio moral comprende: a) Atributos de la personalidad tales como el honor o la honra, la intimidad o la propia imagen, cuya lesión involucra generalmente aspectos patrimoniales y extra patrimoniales. b) Intereses relacionados con la integridad física y psíquica, tales como el dolor corporal, los perjuicios estéticos o de agrado; cualquier deterioro del normal desarrollo de la vida familiar, afectiva o sexual, los daños en la autoestima a consecuencia de lesiones irreparables, y los llamados perjuicios de afectación, ocasionados por el sufrimiento o muerte de un ser querido. c) Intereses relacionados con la calidad de vida en general: Constituyen lesiones a estos intereses las molestias ocasionadas en razón de la vecindad, tales como ruidos molestos, humos y malos olores, algunos daños ecológicos; muchos daños a intereses relacionados con la integridad física y psíquica afectan, asimismo, la calidad de vida de la víctima, daños derivados de la imposibilidad o la disminución de la capacidad de disfrutar las ventajas o placeres que en circunstancias normales pueden esperarse de la vida. o Dolor y sufrimiento.
Antes de entrar a trabajar para estas empresas demandadas mi representado era una persona normal en perfecto estado de salud, y en donde producto de la negligencia de las demandadas, debido a sus faltas de medidas de protección, tanto individuales como colectivas, le han diagnosticado una enfermedad de origen profesional gravísima, la cual lo ha limitado físicamente y psicológicamente, sin poder hacer nada de las cosas que hacía antes, sin poder ir a trabajar, sin poder hacer deportes que realizaba como andar en bicicleta, sin poder caminar con normalidad. Los doctores le han indicado, que esta es una enfermedad que requiere mucho cuidado y que, además, es progresiva, por cuanto no se puede estimar cuál puede ser su alcance con el paso del tiempo. Por las noches le cuesta mucho dormir, los dolores y silbidos en sus oídos puede venir en cualquier momento, hay noches en que no le deja dormir, siendo intermitente durante horas.
En este contexto, hago presente a S.S. que a lo largo de toda su vida se ha dedicado a labores donde predomina el esfuerzo físico, lo cual se verá imposibilitado de realizar, todo ello a causa de la enfermedad profesional que le aqueja y las lamentables secuelas físicas que sufrirá de por vida por la responsabilidad de las demandadas. Esto lo tiene profundamente triste, lo que le ha vuelto una persona retraída, lo que ha generado que haya comenzado a alejarse de la gente y de sus seres queridos. En este mismo orden de ideas, vive con su esposa y dos hijas, además de sus tres pequeños nietos.
Relaciones familiares que se han visto DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 17 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl sumamente afectadas por la presente enfermedad y por la depresión que ha generado el no poder compartir con su familia como antes, no poder realizar actividades recreativas con sus nietos, realizar actividades extra programáticas como andar en bicicleta como acostumbraba, o realizar actividades tan simples y cotidianas como poder dormir bien o poder caminar sin desestabilizarse. Y por, sobre todo, no poder ser el aporte y pilar fundamental que era antes de la enfermedad, tanto en el plano afectivo como económico. o Pérdida de los placeres de la vida.
Como bien se ha señalado en el punto anterior, el daño causado en el perjuicio del gusto de vivir, esto es, a la perdida de los goces de la vida o de las satisfacciones que la persona lesionada podría tener o esperar normalmente, también es objeto de indemnización por esta vía. Día a día sufre las consecuencias de la enfermedad profesional. No puede realizar ninguna de las tareas que realizaba antes de comenzar a fallecer los terribles síntomas de su enfermedad, la cual lo mantiene en un constante estado de dependencia. Camina con dificultad, no puede correr, saltar o hacer ejercicios. No puede compartir con amigos ni familiares. El hecho de padecer la enfermedad profesional ha generado que ya no pueda valerse por sí mismo mediante un trabajo y que tampoco pueda realizar actividades recreativas.
El hecho de sufrir el accidente ha generado que se sienta un estorbo para la sociedad, al no poder trabajar igual que antes, siente que no aporta nada, se siente inútil, y ya no disfruta de la vida como antes. o Daño psíquico. Todo trastorno emocional ocasionado por un acontecimiento disvalioso, como lo es el sufrir una enfermedad profesional de carácter grave como la señalada precedentemente, da origen al daño psíquico. Este daño psíquico tiene como nexo causal directo la enfermedad profesional sufrida y las consecuencias sufridas, producto de la imprudencia e irresponsabilidad con que actuaron las demandadas de autos. Siendo una persona de 63 años, se ha sentido muy desanimada, con mucha angustia y rabia por lo que le ha tocado vivir por esto. Ha sufrido un tremendo daño psicológico lo que ha derivado a sufrir una tremenda depresión que lo mantiene todos los días encerrado en su hogar y sin querer entablar relaciones sociales. Siente mucha angustia por su futuro ya que no puede trabajar en lo de antes y con dificultad en otra actividad remunerada.
En esta materia de daño moral, cabe señalar el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo al acoger la procedencia de la indemnización de daño moral en un accidente del trabajo, que establece: “TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a las secuelas del accidente en la salud física y mental del actor y la lesión a intereses no patrimoniales, debemos analizar la prueba documental y testimonial que nos ilustra sobre los hechos. Primero, señalemos que la prueba rendida demuestra que el daño provocado al trabajador es prácticamente el más alto que un ser humano puede padecer antes de sufrir la muerte propiamente tal. Analizaremos a continuación la prueba que demuestra la afirmación que hemos formulado. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la Copia del informe médico 2 de mayo de 2012 señala que, tres meses después del accidente se refieren los diagnósticos de Fractura de columna torácica, hematoma subdural, hemoneumotórax, TEC cerrado complicado.
Señala también que el 8 de febrero de 2012, esto es, una semana después del siniestro, se decide practicar una craniectomía descompresiva hemicránea derecha, y que a la fecha de emisión no tiene cambios en lo neurológico, sólo se indica que hay “vigilia al estímulo verbal”. En lo demás, este certificado confirma plenamente el relato de la demanda en cuanto a que el trabajador no puede hablar, está postrado y totalmente dependiente.
La copia del informe médico de fecha 31 de agosto de 2012 nos relata el tratamiento del trabajador y en él destacan la aparición de escaras donde se planea sacar las vértebras de la zona sacra.
Leemos que se describe “Neurorehabilitación en sala, persiste con tetraparesia y compromiso cualitativo y cuantitativo de conciencia”. Es decir, el paciente ni siquiera puede moverse lo que explica la aparición de las escaras, que son lesiones provocadas por la compresión de la piel contra la superficie en que reposa por el peso del cuerpo. La tetraparesia es la incapacidad total e movimiento en las extremidades, y a eso se suma el compromiso de conciencia. El Certificado médico de fecha 18 de junio de 2012, emitido por la Doctora Paulina Chávez Martel, Neurología del Hospital de la Mutual de Seguridad de la C.
CH.C. señala el diagnóstico de “politraumatismo, TEC Cerrado grave complicado, hematoma subdural AG, hipertensión endocraneana tratada, HSA, traumatismo raquimedular: fractura conminuta dorsal T8 T9, trauma torácico, UPP dorsal y sacra, GTT”. A esa fecha, señala que está hospitalizado en el servicio médico quirúrgico, servicio de Neurología en proceso de rehabilitación. Leemos la siguiente frase: “Dado el importante daño sufrido no se encuentra habilitado de expresar voluntad”, siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria. A su vez el Certificado de fecha 12 de septiembre de 2012 y el Informe médico emitido por el Dr. Ciro Pereira confirman que, a esa fecha, ya siete meses y once días después del accidente, el trabajador sigue hospitalizado y es incapaz de expresar voluntad. Los informes son suscritos por dos profesionales, asistente social y médico, respectivamente.
Es relevante apreciar que confirman el relato de los testigos, esto es, que dan cuenta de un grupo familiar reducido y con escasas redes de apoyo, y que la cónyuge de nacionalidad peruana debía viajar a Perú para lo cual requiere permiso para la salida del hijo DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 18 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl común menor de edad. El Certificado médico de fecha 19 de octubre de 2012, también de la Dra. Paulina Chávez reitera la información del anterior, y es importante subrayar que se mantiene la incapacidad de expresar voluntad. La Copia informe del Servicio Médico Legal N° 1967 2012 es esclarecedora en cuanto al estado del trabajador.
El motivo del peritaje es “practicar examen de salud a fin de determinar las facultades mentales e indicar si sufre de demencia u otra enfermedad que lo imposibilite para administrar libremente sus bienes”, pedido en el marco de un proceso de interdicción provisoria. En el informe se lee que la cónyuge dice que el trabajador la reconoce a ella y a su hijo, mientras que la enfermera declara que el paciente no habla.
El perito observó ausencia del hueso parietal derecho por craniectomía, cicatriz de traqueotomía, tetraplejia y que el paciente observa al examinador sin ninguna expresión facial, sigue instrucciones cómo cerrar los ojos, sacar la lengua, apretar levemente la mano con los dedos de la mano derecha y no puede mover el resto del cuerpo. “No habla ni emite sonidos en la evaluación”. La respuesta del perito es el diagnóstico de: grave daño orgánico cerebral, secuela de TEC complicado; y Tetraplejia de la lesión raquimédula de la columna dorsal. La conclusión del peritaje es que la enfermedad de RODRIGO ALFONSO ACUÑA REYES es irrecuperable y le impide cuidar de sí mismo y administrar o velar por sus bienes. Aparece firmado por Sergio Arancibia Vaccaro, médico psiquiatra forense, área salud mental Servicio Médico Legal. La Epicrisis del actor confirmó la descripción de la demanda, ya reseñada.
Los cuidados de enfermería que se indican y que, reiteramos, son los mismos que se transcribieron en la demanda y se reseñaron en la motivación primera del fallo, dan cuenta de que el trabajador presenta una dependencia total de terceros para todas las actividades de la vida. Contamos también con copia de sentencia de interdicción provisoria dictada en los autos ROL C-47924-2012 del 8º Juzgado Civil de Santiago, que concede la interdicción provisoria y está a firme.
Todos estos antecedentes probatorios conducen a concluir que el trabajador está postrado, no puede moverse, no puede hablar, no puede comer, no puede reír, no se expresa facialmente, no puede hacer nada, salvo respirar, abrir y cerrar los ojos, mover un poco los dedos de la mano derecha y sacar la lengua. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, las declaraciones de los testigos de la parte demandante también aportan información coherente con la documental que se ha analizado. Relatan que ven a un sujeto postrado, dependiente, incomunicado e inmóvil, donde antes había un hombre lleno de vitalidad y energía.
Doña María Antonieta Gutiérrez Madariaga, jubilada, declaró que conoce hace 14 años a Rodrigo Acuña, que ellos (junto a su cónyuge) llegaron a arrendarle una pieza cuando recién se casaron, que es un hombre muy trabajador, excelente esposo, buen papá, quería mucho a su familia, que era muy tranquilo, alegre, deportista “él trabajaba en los caballos, movía caballos para que corrieran en las carreras a la chilena”. Agrega que ahora no le arriendan una pieza, sino que viven al lado, pero el hombre ya no es como quien conoció porque “está lleno de sondas, no se comunica, sólo mira, está con cuidadora. Ahora está en su casa.
Hace poquitito estuvo hospitalizado porque tuvo un resfriado fuerte y le dio bronconeumonía”. Es decir, la declaración de la testigo confirma el estado ya descrito del actor y que su salud pende de un hilo, a merced de infecciones, como leemos en los certificados médicos, y totalmente dependiente de terceros.
La testigo doña Soledad Vergara Valenzuela, asistente social, declaró que conoce a Rodrigo Acuña Reyes porque es apoderado del curso de su hijo menor, y lo conoce desde que los hijos iban en primero básico en colegio Don Bosco, por actividades de colegio en que ambos participaban.
Hacemos presente que el hijo del actor cumplirá trece años el 31 de diciembre de este año, en tres semanas más, conforme al certificado de nacimiento que se acompaña, de modo que esta testigo lo conoce desde hace por lo menos siete años.
Agrega la testigo Vergara que “las veces que más hablaban era los sábados cuando tenían fútbol y llegaba en bicicleta con José todas las mañanas, daba la idea que venía del trabajo y lo esperaba hasta que terminaba el fútbol”. Sobre su estado actual declara que “lo saben y como curso decidieron apoyarlo”, que lo pasó a ver una vez a la Mutual porque en la empresa en que trabaja la testigo también había una persona accidentada y lo vio en cama postrado, no podía hablar, sólo movía un poco la cabeza y los brazos.
Doña Ana Luisa Marín Campos, dueña de casa, declara que conoce al trabajador desde 2010, a fines de marzo y hasta fines de diciembre de 2011 lo veía habitualmente, lo que explica al decir: “sigo al Señor en la Parroquia de Don Bosco y le hacía catequesis familiar al hijo para que hiciera la primera comunión”, señalando que no obstante que el señor Acuña es evangélico llegaba con mucha alegría a participar “porque adora a su hijo, su esposa, su familia”. Relata que muchas veces llegaba directamente de su trabajo y hoy está parapléjico, no se puede valer solo, “con sonda de por vida para todo”, que sabe que está en su casa con una cuidadora de día, hechos que le constan porque lo visitó el año pasado. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, contamos con el Certificado de nacimiento del hijo del trabajador accidentado y el Certificado de matrimonio que liga a la compareciente en la demanda y su pupilo.
Estos documentos son coherentes con el relato que se hace en la demanda, en la sentencia de interdicción provisoria por los testigos, con la declaración testimonial de la parte demandante en juicio y con los informes DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 19 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl médicos, que nos permiten tener por acreditado que el trabajador accidentado conformó su familia nuclear por tres personas, basada en su matrimonio con la compareciente, su cónyuge y hoy curadora provisoria, que se casaron el 23 de abril de 1999 y el hijo en común nació el 31 de diciembre de 2000 y se llama José Rodrigo Acuña Caro, confirmando plenamente el relato de las testigos.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a lesión a intereses extra patrimoniales, debemos analizar las consecuencia que el daño sufrido por el cuerpo y la mente del trabajador tienen sobre su vida, atendiendo a elementos lo más objetivos posibles, pues el daño a indemnizar no puede ser de caracteres idiosincráticos o cambiantes con cada persona, sino que debe tratarse de la afectación de un bien no susceptible de avaluación patrimonial, pero sí posible de ser aprehendido, racionalizado, evaluado y/o comprendido por cada persona que lea esta sentencia y a quien vaya dirigida. El lector o la lectora de este fallo pasa su mirada sobre las letras y su cerebro efectúa un proceso cognitivo que le va contando, como en un dictado, de modo automático, cada palabra. El lector o la lectora de esta sentencia va construyendo en su mente las ideas, va comprendiendo los conceptos, captando los relatos, todo a través del proceso mental de la lectura.
Puede cualquiera levantar la vista e ir a mirar la televisión, ver una película, coger un libro, poner la radio y escuchar la música que le plazca, o noticias o un partido de fútbol, un espectáculo o lo que le venga en gana, también ejerciendo procesos cognitivos que nos son tan naturales que normalmente no los advertimos. Nada de eso puede hacer el trabajador afectado.
Las personas que tienen su cuerpo y mente sana, como era el caso del demandante, pueden tomar una bicicleta y dar vueltas en un parque, o llevar a su hijo a jugar fútbol los sábados o a la catequesis o donde sea que quieran llevarlos. Pueden también caminar, sentir el aire fresco en la cara, salir a tomar aire, ir a la playa y sentir el olor del mar, escuchar las olas, conversar, reír y recordar y contar una historia. Sin embargo, desde el accidente, todas esas actividades están vedadas para el trabajador.
Nunca más el trabajador podrá sentir lo que cada persona siente al volver a su casa después del trabajo, ser recibido por la familia, sentarse a comer con ellos, conversar acerca de cómo estuvo el día o simplemente sentarse a descansar en el living.
Tomar una ducha, caminar, correr, jugar, bailar, esperar que llegue el año nuevo, preparar la comida, sentarse a comer para Navidad, asistir a los cumpleaños, ver a su hijo crecer, que llegue con buenas o malas notas, ir a una reunión, y todas las actividades de la vida cotidiana, que podríamos enumerar por cientos y miles, son parte de un pasado cada día más lejano para RODRIGO ALFONSO ACUÑA REYES, quien nunca más podrá disfrutar de todo ello. La vida de pareja, vivir la sexualidad, el afecto, el amor, envejecer junto a su mujer, son también bienes no patrimoniales que han sido brutalmente segados por la acción del accidente. Hay, como en pocos casos, tan patentemente un antes y un después de la vida. Por ello dijimos en un pasaje anterior de esta sentencia que el daño provocado al actor es prácticamente sólo superable por la muerte. Tal como dice la demanda, su vida está truncada. Tiene la conciencia comprometida, solamente respira y cierra y abre los ojos. El trabajador depende de terceros para comer, para orinar, debe ser asistido para defecar y expulsar gases, para lavarse, para darse vuelta en la cama, en fin, para todas las actividades de la vida diaria. Nunca más podrá levantarse al baño cuando le plazca y mojarse la cara y el pelo si tiene calor. Nunca más podrá comer un asado con la familia, o compartir con ellos una cena mientras conversan. Nunca más en su vida. Por eso, la indemnización que se fije, entendiendo que debe indemnizar todo daño, lo que ciertamente incluye al daño moral, debe mirar a reparar en la forma que sea posible la inmensa injuria padecida.
La ingente entidad -casi inmensurabledel daño provocado, a fin de cuentas, por la desidia en el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte del empleador y las empresas SOCIEDAD SAN JOSÉ CONSTRUCTORA CHILE LIMITADA y SOCIEDAD CONCESIONARIA SAN JOSÉ TECNOCONTROL S.A. será indemnizada acogiendo la demanda completamente, ordenando el pago de la cifra pedida en su totalidad, es decir, $500.000.000 (quinientos millones de pesos)” (Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, 9 de diciembre del año 2013, sentencia de primera instancia RIT O-218-2013, caratulada “Acuña con Corvalán”) Por ende, se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés de que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para mi representado, atendida su edad, sobre todo considerando su condición antes de sufrir la enfermedad, en la cual se encontraba en perfecta condición física y mental y su actual estado como resultado de las lesiones físicas expuestas en el cuerpo de este escrito, razón por la que estos perjuicios extra patrimoniales, mi representado estima que solamente pueden ser mitigados con una cifra no inferior a $80.000.000 (ochenta millones de pesos), suma por la cual demando por este concepto. En subsidio, demando por concepto de daño moral la cantidad de dinero que S.S. se sirva fijar, de acuerdo a la equidad, justicia y el mérito del proceso.
El daño moral se acredita con lo siguiente: - Hipoacusia Sensorio neural. - Episodio Depresivo Mayor. - Crisis de Angustia. - Perdida de la estabilidad. - Dependencia de medicamentos permanentes. - Pérdida de audición. - Enfermedad incurable y progresiva. - Era el DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 20 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl principal sustento económico para su hogar. - No poder realizar actividades recreativas. - No poder caminar con normalidad, no poder correr, saltar. - No poder tener una vida normal. - No poder integrarse nunca más a la vida laboral por precedente de enfermedad.
De suerte de lo anterior, en cuanto al monto de la indemnización demandada, debemos tener en cuenta que actualmente rigen preceptos constitucionales que instan a la reparación integral del daño inferido a los derechos fundamentales, en este caso integridad física y psíquica (artículo 19 número 1 de la Constitución Política). Es imposible el determinar el valor de las lesiones que ha sufrido. No hay dinero que compense los perjuicios sufridos, no pretende establecer un valor a las lesiones sufridas, sino que solo intenta la mínima reparación ante la gravedad de los hechos descritos.
La indemnización solicitada en ningún caso pretende ser una ganancia para su persona o un enriquecimiento, sino que, por el contrario, busca reparar o resarcir parcialmente las consecuencias del accidente, sin intentar un enriquecimiento ilícito o contrario a derecho. ¿Por qué debe resignarse ante la pérdida y no exigir lo que en derecho le corresponde?, ¿Por qué debe dejar que su vida cambie drásticamente sin exigir que los responsables reparen en algo el daño causado? POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, y de lo preceptuado en los artículos 19 N°s. 1 y 4 de la Constitución Política de la República; artículos 63,64, 66,68, 184,187, 209,210, 420 letra f) y 425 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 5,69, 79 y 88 de la Ley N° 16.744 ; artículos 44,1547, 1556,1557 y 1558 del Código Civil decreto Nº 594 que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, decreto supremo Nº 40 que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales y demás normas legales y reglamentarias pertinentes.
RUEGO A S.S., se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en juicio ordinario en contra de las siguientes empresas, como empleadoras directas de mi representado: - EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN LTDA., RUT 88.201.900-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Agustín Larraín Doggenweiler, Cédula nacional de Identidad N° 4.131.438 -9, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Marchant Pereira N° 201, Providencia, Región Metropolitana. - VÍCTOR HUGO ARAVENA ETCHEGARAY, RUT 8.457.090 -7, persona natural con giro de empresa de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultor, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Cabildo N° 6620, depto. 61, Las Condes, Región Metropolitana; - CLAUDIO FELIPE OSSA PARDO; RUT 6.460.799 -5, persona natural con giro de fabricación de plásticos y caucho sintético en formas primarias, construcción de edificios para uso residencial, venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios de elaboración, otras actividades de servicios personales, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Bellavista N° 2512, Villa Alemana, Región de Valparaíso; - CARLOS ENRIQUE DANIEL GERARDO ABELL SOFFIA, RUT 5.333.926 -4, persona natural con giro de construcción de edificios para uso residencial y construcción de edificios para uso no residencial, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Camino La Ronda N° 2049, Lo Barnechea, Región Metropolitana; - EMPRESA CONSTRUCTORA ALZERRECA Y DÍAZ LTDA., RUT 78.440.650-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Juan Carlos Díaz Brito, Cédula Nacional de identidad N° 8.218.867 -3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Ricardo Matte Pérez B°488, Providencia, Región Metropolitana; - EMPRESA CONSTRUCTORA MODELO S.A., RUT 96.574.650-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Ruiz Pérez, Cédula Nacional de Identidad N° 6.380.397 -9, Ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforma al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Antupirén N° 8340, local 4, Peñalolén, Región Metropolitana; - INDALMO S.A., RUT 94.770.000-6, del giro de elaboración de otros productos alimenticios, construcción de edificios para uso residencial, venta al por menor de prendas y accesorios de vestir en comercios especiales, transporte de carga por carretera, actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios, otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por Rafael Amando Ruiz Pizarro, Cédula Nacional de Identidad N° 6.590.346 -6, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en García Reyes N° 270 A, Valdivia, Región de los Ríos; - EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., RUT 89.867.300-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Enrique Orellana Iturriaga, Cédula Nacional de Identidad N° 7.257.547 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código de Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Las Vertientes N° 90, Block 3, depto. 12, Peñaflor Talagante, Región Metropolitana; CONSTRUCTORA DEL PUERTO LTDA., RUT 78.597.110-8, empresa del giro de su DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 21 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl denominación, representada legalmente por don Rene Ahumada Yáñez, Cédula Nacional de Identidad N° 6.505.698 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Nueva Providencia N° 209, San Antonio, Región de Valparaíso; - INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT 82.311.000-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don José Joaquín Cox Díaz, Cédula Nacional de identidad N° 5.573.786 -K, ignoro presión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Fray Luis de León N° 11650, Las Condes, Región Metropolitana; CONSTRUCTORA IGNACIO HURTADO LTDA., RUT 95.700.000-2, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Rodrigo Valdivia Valenzuela, Cédula Nacional de Identidad N° 4.779.228 -2, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N° 5435, Las Condes, Región Metropolitana; - OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT 96.684.4809, empresa del giro de construcción de carreteras y líneas de ferrocarril y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios, representada legalmente por don Salvador Vial, Cédula Nacional de Identidad N° 6.373.005 -K, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 1053, Las Condes, Región Metropolitana; - EMPRESA CONSTRUCTORA ECHEVERRÍA Y JEFFS LTDA. ; RUT 84.507.600-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Gerardo Echeverría Yáñez, Cédula Nacional de Identidad N° 84.507.600-6, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Las Hualtatas N° 9050, Vitacura, Región Metropolitana; - GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, Cédula Nacional de Identidad 5.227.886 -4, persona natural con giro de cultivo de otras plantas perennes, cultivo de plantas vivas incluidas la producción de viveros, cría de otros animales, extracción de piedra, arena y arcilla, construcción de edificios para uso residencial, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Uthan N° 6277, San Joaquín, Región Metropolitana; - MARCOS GUILLERMO JORQUERA CARRASCO, Cédula Nacional de Identidad N° 10.425152 -8, persona natural con giro de fabricación de productos metálicos para uso estructural, terminación y acabado de edificios, otras actividades profesionales, científicas y técnicas, ignoro profesión u oficio, con domicilio en San Pablo N° 2350, Santiago, Región Metropolitana; - EMPRESA CONSTRUCTORA URIARTE Y PÉREZ-COTAPOS S.A., RUT 78.710.270-0, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Guillermo José Pérez Cotapos Muñoz, Cédula Nacional de identidad N° 6.447.933 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Cóndor N° 550, of. 504, Huechuraba, Región Metropolitana; - CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, RUT 83.190.500-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Ignacio Javier Astaburuaga Eguiguren, Cédula Nacional de Identidad N° 5.894.635 -4, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en El Canelo N° 2715, Providencia, Región Metropolitana; - FRANCISCO IGNACIO LORCA MATELUNA, Cédula Nacional de Identidad N° 6.639.227 -9, persona natural con giro de construcción de edificios para uso residencial, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles y empresa de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultor, ignoro profesión u oficio, con domicilio en El Barrancón N° 3740, Calera de Tango, Región Metropolitana; - EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y DE ARQUITECTURA SALFA S.A., RUT 99.520.190-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Matías Francisco Stamm Moreno, Cédula Nacional de Identidad N° 11.843.124-3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida presidente Riesco N° 5335, piso 18, Las Condes, Región Metropolitana; - SALFA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT 96.971.270-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Matías Francisco Stamm Moreno, Cédula Nacional de identidad N° 11.843.124-3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, Las Condes, Región Metropolitana; - CONSTRUCTORA VALLE MAR SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT 96.881.990-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Fernando Jara Aninat, Cédula Nacional de Identidad N° 2.478.303 -0, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Agustinas N° 1022, Santiago, Región Metropolitana; - EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA, RUT 96.684.600-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Matías DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 22 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Francisco Stamm Moreno, Cédula Nacional de Identidad N° 96.684.6003.
Ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliado para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, of. 1101, Las Condes, Región Metropolitana; - CONSTRUCTORA B.B. & C.
S.A., RUT 78.917.300-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Bruno Lorenzo Costa Sanguinetti, Cédula Nacional de Identidad N° 8.099.722 -1, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle 9 Norte N° 970, Viña del Mar, Región de Valparaíso, - SK INDUSTRIAL S.A., RUT 76.662.490-1, empresa del giro de construcción de otras obras de ingeniería civil, otras actividades especializadas de construcción, actividades de consultoría de gestión, empresa de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por don Fadel Jorge Fernández Abud, Cédula Nacional de Identidad N° 6.562.864 -3, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Asturias N° 149, Las Condes, Región Metropolitana; Solicitando se acoja a tramitación y en definitiva dando lugar a todas las pretensiones expuestas en esta demanda, declarando: A) La existencia de enfermedad profesional denominada Hipoacusia Sensorio neural por parte de mi representado, Agustín Acuña Bello, mientras se encontraba trabajando para la demandada SK INDUSTRIAL S.A., RUT 76.662.490-1, habiendo sido expuesto anteriormente a altos niveles de ruido en las empresas: EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN LTDA., RUT 88.201.900-4; VÍCTOR HUGO ARAVENA ETCHEGARAY, RUT 8.457.090 -7; CLAUDIO FELIPE OSSA PARDO; RUT 6.460.799 -5; CARLOS ENRIQUE DANIEL GERARDO ABELL SOFFIA, RUT 5.333.926 -4; EMPRESA CONSTRUCTORA ALZERRECA Y DÍAZ LTDA., RUT 78.440.650-4; EMPRESA CONSTRUCTORA MODELO S.A., RUT 96.574.650-1; INDALMO S.A., RUT 94.770.000-6; EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., RUT 89.867.300-6; CONSTRUCTORA DEL PUERTO LTDA., RUT 78.597.110-8; INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT 82.311.0006; CONSTRUCTORA IGNACIO HURTADO LTDA., RUT 95.700.000-2; OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT 96.684.480-9; EMPRESA CONSTRUCTORA ECHEVERRÍA Y JEFFS LTDA. ; RUT 84.507.600-6; GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, RUT 5.227.886 -4; MARCOS GUILLERMO JORQUERA CARRASCO, RUT 10.425152 -8; EMPRESA CONSTRUCTORA URIARTE Y PÉREZ-COTAPOS S.A., RUT 78.710.270-0; CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, RUT 83.190.500-K; FRANCISCO IGNACIO LORCA MATELUNA, RUT 6.639.227 -9; EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y DE ARQUITECTURA SALFA S.A., RUT 99.520.190-9; SALFA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT 96.971.270-9; CONSTRUCTORA VALLE MAR SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT 96.881.990-9; EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA, RUT 96.684.600-3; CONSTRUCTORA B.B. & C. S.A., RUT 78.917.300-1.
B) Que la enfermedad profesional sufrida por el demandante, es de responsabilidad de SK INDUSTRIAL S.A., RUT 76.662.490-1, habiendo sido expuesto anteriormente a altos niveles de ruido en las empresas: EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN LTDA., RUT 88.201.900-4; VÍCTOR HUGO ARAVENA ETCHEGARAY, RUT 8.457.0907 ; CLAUDIO FELIPE OSSA PARDO; RUT 6.460.799 -5; CARLOS ENRIQUE DANIEL GERARDO ABELL SOFFIA, RUT 5.333.926 -4; EMPRESA CONSTRUCTORA ALZERRECA Y DÍAZ LTDA., RUT 78.440.650-4; EMPRESA CONSTRUCTORA MODELO S.A., RUT 96.574.650-1; INDALMO S.A., RUT 94.770.000-6; EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., RUT 89.867.300-6; CONSTRUCTORA DEL PUERTO LTDA., RUT 78.597.110-8; INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT 82.311.000-6; CONSTRUCTORA IGNACIO HURTADO LTDA., RUT 95.700.000-2; OBRAS Y MONTAJES VIAL S.A., RUT 96.684.480-9; EMPRESA CONSTRUCTORA ECHEVERRÍA Y JEFFS LTDA. ; RUT 84.507.600-6; GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, RUT 5.227.8864 ; MARCOS GUILLERMO JORQUERA CARRASCO, RUT 10.425152 -8; EMPRESA CONSTRUCTORA URIARTE Y PÉREZ-COTAPOS S.A., RUT 78.710.270-0; CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, RUT 83.190.500-K; FRANCISCO IGNACIO LORCA MATELUNA, RUT 6.639.227 -9; EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y DE ARQUITECTURA SALFA S.A., RUT 99.520.190-9; SALFA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT 96.971.270-9; CONSTRUCTORA VALLE MAR SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT 96.881.990-9; EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA, RUT 96.684.600-3; CONSTRUCTORA B.B. & C. S.A., RUT 78.917.300-1.
C) Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, a pagarle las indemnizaciones demandadas, esto es, la suma de $6.383.112 (seis millones trecientos ochenta y tres mil ciento doce pesos), por concepto de lucro cesante y la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 23 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl daño moral por concepto de daño moral, que se cobran en el libelo de autos, o en subsidio, las cantidades que por estos conceptos S.S., determine, de acuerdo a la equidad, a la justicia y al mérito de autos.
D) Que, estas indemnizaciones deberán pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, en subsidio, con los reajustes e intereses que S.S., determine hasta la fecha del pago efectivo. E) Que, se condene en costas a las demandadas.
EN EL PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. se tengan por acompañados los siguientes documentos, sin perjuicio de ser presentados en la oportunidad procesal que corresponde: 1. - Anexo Contrato de trabajo, celebrado en don Agustín Acuña Bello y el ultimo Empleador, Empresa SK Industrial S.A., con fecha 15 de febrero del 2016.2.- Resolución de Incapacidad Permanente, emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, con fecha 11 de septiembre de 2018.
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SS., que en virtud de lo dispuesto en los artículos 433 y 422 del Código del Trabajo, se sirva autorizar a esta parte a que las actuaciones procesales a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos y que las notificaciones que sean procedentes se me efectúen en forma electrónica a los correos contacto@abelloyasociados.cl y abelloyasociados@gmail.com EN EL TERCER OTROSÍ: Ruego a S.S., tener presente que en mi calidad de Abogado ejerceré personalmente el patrocinio y poder en la presente causa, con domicilio en Pasaje Huérfanos 1117 oficina 429, Comuna y Ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
Con fecha 02 de mayo de 2019, el tribunal resuelve: Téngase presente. - Por cumplido lo ordenado y proveyendo derechamente la demanda de autos: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general, traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria el día 05 de junio de 2019, a las 11:00 horas, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Se hace presente a las partes que en el evento de concurrir a la audiencia decretada por intermedio de mandatario, este último se entiende facultado de pleno derecho para transigir y avenir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia, las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretenden hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar sus admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, esta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 20.886, se hace presente que las partes deberán presente al Tribunal, en la audiencia de juicio respectiva, el registro electrónico o copia digital de los documentos que se ofrecerán como prueba, almacenados digitalmente en un dispositivo que permita su reproducción, exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico. Se recomienda a las partes, para un mejor desarrollo y celeridad de la audiencia, comparecer a la audiencia con minutas detalladas y legibles de los medios de prueba a ofrecer. La demandada, deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación (completos), a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Al primer otrosí: por acompañados los documentos. Al segundo otrosí: Respecto de la notificación, como se pide, sólo en cuanto se ordena notificar por correo electrónico las resoluciones que conforme a la Ley deban notificarse personalmente, por cédula o mediante carta certificada.
En cuanto a la presentación de escritos, estese a lo dispuesto en la Ley 20.886, sobre tramitación electrónica. - Al tercer otrosí: Téngase presente el patrocinio y por conferido el poder. - Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a las demandadas: a) 1) Empresa Constructora Guzmán y Larraín Ltda., 2) Víctor Hugo Aravena Etchegaray; 3) Carlos Enrique Daniel Gerardo Abell Soffia; 4) Empresa constructora Alzerreca y Díaz Ltda. ; 5) Empresa Constructora Modelo S.A. ; 6) Ingeniería y Construcción Lira y Cox S.A. ; 7) Constructora Ignacio Hurtado Ltda., 8) Obras y Montajes Vial S.A. ; 9) Empresa Constructora Echeverría y Jeffs Ltda. ; 10) Marcos Guillermo Jorquera Carrasco; 11) Empresa Constructora Uriarte y Pérez Cotapos S.A. ; 12) Construcciones y Transportes Laja SpA. ; 13) Empresa de Obras Civiles y de Arquitectura Salfa S.A. 14) Salfa Construcción S.A. ; 15) Constructora Valle Mar S.A., 16) Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A. ; y, 17) S.K.
Industrial S.A. mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago-Según distribución-. - b) Constructora B.B. & C S.A., mediante el Centro Unificado de Notificaciones de Valparaíso. - c) A la demandada Idalmo S.A., mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo Valdivia. - d) A la demandada Empresas Constructora Litco Ltda., mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras de Peñaflor. - e) A Claudio Felipe Ossa Pardo, mediante exhorto al Juzgado de Letras de la comuna de Villa Alemana. - f) A Francisco Ignacio Lorca Mateluna y Genaro del Carmen Navarro Torres, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. - g) A Constructora del Puerto Ltda., mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras de San Antonio-Según distribución. - En los domicilios señalados en la demanda o en el que se tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. - RIT O-60-2019 RUC 19-4-0182138-7.
Proveyó don DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 24 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl ARTURO EDUARDO ULL YÁÑEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe. En San Felipe, a dos de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Con fecha 14 de enero de 2021, el tribunal resuelve: Atendido el mérito de autos, con consta el hecho de no encontrarse a la fecha notificada la demanda y su proveído a las demandadas: - INDALMO S.A., RUT 94.770.0006; - INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT 82.311.000-6; - CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, RUT 83.190.500-K; - EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., RUT 89.867.300-6; - GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, Cédula Nacional de Identidad 5.227.886 -4; cítese a la partes a una nueva audiencia preparatoria para el día 24 de febrero de 2021, a las 09:00 horas. la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom, la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, este deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de sus abogados. La ID de la audiencia será enviada a los correos electrónicos de los apoderados con la debida antelación, debiendo priorizarse un correo personal a uno institucional. Asimismo los abogados deberán proporcionar un teléfono celular para facilitar el contacto previo a la audiencia en caso necesario.
Se solicita a los abogados de las partes, que procuren una eficiente comunicación con su representado el día de la audiencia en caso de no comparecer este, para efectos de transmitir las bases de acuerdo que el tribunal pueda proponer en el llamado obligatorio a conciliación.
Para los efectos de la continuidad de la audiencia, las partes deberán presentar mediante Oficina Judicial Virtual con al menos 3 días de antelación a la audiencia fijada la prueba documental debidamente digitalizada, como asimismo remitir una minuta de la totalidad de la prueba que será ofrecida al correo electrónico jlabsanfelipe@pjud.cl, en formato Word, indicando el RIT de la causa. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones y/o derechos que las partes puedan ejercer conforme a derecho.
Notifíquese a la parte demandante mediante correo electrónico y a las demandadas INDALMO S.A., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial de la República de Chile, conforme al extracto confeccionado por el ministro de fe del tribunal, que contenga un resumen de la demanda, copia íntegra de la resolución recaída en ella y la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo.
Encontrándose las demandas Empresa Constructora Guzmán y Larraín Ltda. ; Víctor Hugo Aravena Etchegaray, Claudio Felipe Ossa Pardo, Carlos Enrique Daniel Gerardo Abell Soffia, Empresa Constructora Alzerreca y Díaz Ltda., Empresa Constructora Modelo S.A., Constructora Del Puerto Ltda.
Constructora Ignacio Hurtado Ltda., Obras y Montajes Vial S.A., Empresa Constructora Echeverría y Jeffs Ltda., Marcos Guillermo Jorquera Carrasco, Empresa Constructora Uriarte y Pérez Cotapos S.A., Francisco Ignacio Lorca Mateluna, Empresa de Obras Civiles y de Arquitectura Salfa S.A., Salfa Construcción S.A. Constructora Valle Mar Sociedad Anónima, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., Constructora B.B. & C. S.A. y SK Industrial S.A., notificadas de la demanda, notifíquesele por estado diario y correo electrónico según corresponda. RIT O-60-2019 RUC 19-4-0182138-7. Proveyó doña MARÍA ARACELY MUÑOZ PASTRAN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe. En San Felipe a catorce de enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Con fecha 03 de febrero de 2021, el tribunal resuelve: Atendido el mérito de autos, y según consta el hecho de no encontrarse a la fecha notificada la demanda y su proveído a las demandadas: - INDALMO S.A., RUT 94.770.000-6; - INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT 82.311.000-6; - CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, RUT 83.190.500-K; - EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., RUT 89.867.300-6; - GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, Cédula Nacional de Identidad 5.227.886 -4; cítese a la partes a una nueva audiencia preparatoria para el día 31 de MARZO de 2021, a las 09:00 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom, la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, este deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de sus abogados. La ID de la audiencia será enviada a los correos electrónicos de los apoderados con la debida antelación, debiendo priorizarse un correo personal a uno institucional. Asimismo los abogados deberán proporcionar un teléfono celular para facilitar el contacto previo a la audiencia en caso necesario.
Se solicita a los abogados de las partes, que procuren una eficiente comunicación con su representado el día DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.893 Lunes 1 de Marzo de 2021Página 25 de 25 CVE 1894904 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl de la audiencia en caso de no comparecer este, para efectos de transmitir las bases de acuerdo que el tribunal pueda proponer en el llamado obligatorio a conciliación.
Para los efectos de la continuidad de la audiencia, las partes deberán presentar mediante Oficina Judicial Virtual con al menos 3 días de antelación a la audiencia fijada la prueba documental debidamente digitalizada, como asimismo remitir una minuta de la totalidad de la prueba que será ofrecida al correo electrónico jlabsanfelipe@pjud.cl, en formato Word, indicando el RIT de la causa. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones y/o derechos que las partes puedan ejercer conforme a derecho.
Notifíquese a la parte demandante mediante correo electrónico y a las demandadas INDALMO S.A., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LAJA SpA, EMPRESA CONSTRUCTORA LITCO LTDA., GENARO DEL CARMEN NAVARRO TORRES, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial de la República de Chile, conforme al extracto confeccionado por el ministro de fe del tribunal, que contenga un resumen de la demanda, copia íntegra de la resolución recaída en ella y la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo.
Encontrándose las demandas Empresa Constructora Guzmán y Larraín Ltda. ; Víctor Hugo Aravena Etchegaray, Claudio Felipe Ossa Pardo, Carlos Enrique Daniel Gerardo Abell Soffia, Empresa Constructora Alzerreca y Díaz Ltda., Empresa Constructora Modelo S.A., Constructora Del Puerto Ltda.
Constructora Ignacio Hurtado Ltda., Obras y Montajes Vial S.A., Empresa Constructora Echeverría y Jeffs Ltda., Marcos Guillermo Jorquera Carrasco, Empresa Constructora Uriarte y Pérez Cotapos S.A., Francisco Ignacio Lorca Mateluna, Empresa de Obras Civiles y de Arquitectura Salfa S.A., Salfa Construcción S.A. Constructora Valle Mar Sociedad Anónima, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., Constructora B.B. & C. S.A. y SK Industrial S.A., notificadas de la demanda, notifíquesele por estado diario y correo electrónico según corresponda. RIT O-60-2019 RUC 19-4-0182138-7. Proveyó don ARTURO EDUARDO ULL YÁÑEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe. En San Felipe a tres de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. - PATRICIO CARVAJAL MEJÍAS, JEFE DE UNIDAD, JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SAN FELIPE.