MINISTERIO DE AGRICULTURA Subsecretaría de Agricultura / Servicio Agrícola y Ganadero / Dirección Nacional ESTABLECE PROCEDIMIENTOS Y REGULA CONDICIONES QUE DETERMINAN LAS AUTORIZACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 23 DEL DS Nº 2/2016 (Resolución) Núm. 9.228 exenta.- Santiago, 21 de diciembre de 2018. Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, de 1989, y sus posteriores modificaciones, que establece la Organización y las Atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; lo dispuesto en el DFL Núm. 1/19.653.- Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; lo indicado en el decreto supremo decreto Nº 117 de 2014, que nombra Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, renovado por decreto Nº 31 de 2017, ambos del Ministerio de Agricultura; las facultades que invisto como Director Nacional de la Institución y la resolución 1.600 de la Contraloría General de la República del 30 de octubre de 2008. Lo establecido en la ley Nº 20.089, publicada en el Diario Oficial, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; lo dispuesto en el decreto supremo Nº 3 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 20.089; lo dispuesto en el decreto supremo Nº 2 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que Oficializa las Normas Técnicas de la ley Nº 20.089. Considerando: 1. El Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de la ley 20.089 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas y su normativa complementaria, además tiene la atribución para sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10, de acuerdo con el procedimiento de sanción y reclamación contenido en el Párrafo IV, del Título I de la ley Nº 18.755. 2. Asimismo, le corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero autorizar los productos alimenticios animales señalados en el artículo 23 numerales 1 y 3, del decreto supremo Nº 2 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que Oficializa Normas Técnicas de la ley Nº 20.089. 3. Que es facultad del Servicio Agrícola y Ganadero en el ámbito del régimen alimentario de los sistemas de producción animal orgánicos, autorizar la utilización de alimentos convencionales en una cantidad no superior a lo indicado en el artículo 23, numeral 1, del decreto citado anteriormente, en condiciones climáticas extremas u otras circunstancias de fuerza mayor calificadas por la autoridad competente y con la autorización de esta. 4. Que resulta necesario precisar cuáles son las condiciones climáticas extremas u otras circunstancias de fuerza mayor, que permita la autorización por parte del Servicio Agrícola y Ganadero de la utilización de alimentos convencionales en la producción animal orgánica. 5. Que en la alimentación habitual sólo se acepta el empleo de suplementos tales como: sal, oligoelementos, vitaminas y minerales de origen natural; el uso de suplementos nutritivos de origen sintético estará sujeto a la autorización por parte de la Autoridad Competente, siempre que exista alguna justificación suficiente, por razones sanitarias. 6. Que es necesario acotar cuáles son suplementos nutritivos de origen sintético que estarán sujetos a la autorización por parte de la Autoridad Competente y definir los casos de justificación suficiente, por razones sanitarias.
Resuelvo: 1. Establézcase el procedimiento y regúlense las condiciones que determinan las autorizaciones que indica el artículo 23 del decreto supremo Nº 2 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que Oficializa Normas Técnicas de la ley Nº 20.089. 2. En relación a la autorización de alimentos convencionales para uso en la alimentación animal orgánica, el Servicio debe evaluar caso a caso, sin perjuicio que deben ser consideradas las emergencias agrícolas que son declaradas por el Ministerio de Agricultura, mediante la emisión de una resolución en la que se define el fenómeno climático, así como las comunas, localidades o sectores geográficos declarados en emergencias agrícolas. 3. Cada entidad certificadora (Organización de Agricultores Ecológicos y Organismo de Certificación) deberá presentar al Servicio para cada operador que lo requiera, lo siguiente: - Justificación fundada de la imposibilidad de producción del alimento requerido en el predio bajo manejo orgánico. - Demostración de búsqueda de alimento orgánico en el mercado. - Justificación fundada del uso de alimento convencional a utilizar. - Detallar alimento, la cantidad y porcentaje de la ración del alimento convencional que no debe superar lo indicado en el artículo 23, numeral 1 del DS Nº 2 de 2016, el origen y declaración jurada de no OGM de dicho alimento convencional. - Período acotado de tiempo que no supere los 6 meses en el cual será necesaria la utilización de dicho alimento convencional. - Presentar un programa de utilización progresiva de alimentos certificados hasta llegar al 100% de la alimentación orgánica. - Otros antecedentes que el Servicio estime pertinentes. 4. En relación al uso de suplementos nutritivos de origen sintético, es responsabilidad del fabricante, distribuidor o representante legal del suplemento solicitar evaluación. Para esto deberá presentar al Servicio cada vez que se requiera los antecedentes que este le solicite para evaluar dicho suplemento caso a caso, el que quedará en una lista de suplementos alimenticios de uso animal visados para uso en agricultura orgánica, formando así una base de datos de productos visados que pueden ser utilizados por los operadores que lo requieran. Entre los requisitos básicos que este suplemento debe cumplir son: • Que no exista alternativa natural en el mercado. • Que el no uso de dicho suplemento ocasione problemas de salud al animal. • Otros que determine el Servicio de acuerdo al suplemento a evaluar. 5. Para los efectos de esta resolución se entiende por: Razones sanitarias: Deben estar fundadas en principios científicos y, además, que sólo se apliquen en la medida necesaria para proteger la salud y la vida de los animales. Fuerza mayor: Es el imprevisto a que no es posible resistir como un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, sequía prolongada, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar. 6. Vigencia: Esta resolución entrará en vigencia 90 días posteriores a su oficialización. 7. Infracciones: Se rigen por lo indicado en el artículo 10 de la ley 20.089. Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.