MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Dirección General de Aguas / III Región de Atacama ORDENA A LOS TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS CUYOS PUNTOS DE CAPTACIÓN SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LOS DISTINTOS SECTORES HIDROGEOLÓGICOS DE APROVECHAMIENTO COMÚN QUE SE INDICAN DE LA CUENCA DEL RÍO COPIAPÓ, REGIÓN DE ATACAMA, A INSTALAR Y MANTENER SISTEMAS DE MEDICIÓN Y DE TRANSMISIÓN DE EXTRACCIONES EFECTIVAS (Resolución) Núm. 804 exenta.- Copiapó, 3 de diciembre de 2019. Vistos: 1. Lo dispuesto en la ley Nº 21.064, publicada en el Diario Oficial, el 27 de enero de 2018, que “Introduce Modificaciones al Marco Normativo que Rige las Aguas en Materia de Fiscalización y Sanciones”; 2. Lo dispuesto en los artículos 67, 68, 173, 173 bis, 173 ter, 173 quáter, 241, 251, 299 y 300 letra c) del Código de Aguas; 3. Lo dispuesto en los artículos 38 y 40 del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, que “Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas”; 4. La resolución Nº 7 y Nº 8, de 26 y 27 de marzo de 2019, respectivamente, ambas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del Trámite de Toma de Razón; 5. La resolución DGA Nº 193, de 27 de mayo de 1993, que declara zona de prohibición para nuevas explotaciones de aguas subterráneas en la Cuenca del río Copiapó, de Región de Atacama; 6. La resolución DGA Nº 232, de 8 de junio de 1994, que reduce la zona de prohibición en la Cuenca del río Copiapó, de Región de Atacama; 7. La resolución DGA Nº 162, de 22 de marzo de 2001, que alza la zona de prohibición y declara área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas en las zonas acuíferas denominadas Copiapó-Piedra Colgada y Piedra Colgada-Desembocadura, de la Región de Atacama; 8. La resolución DGA Nº 358, de 10 de febrero de 2009, que deja sin efecto derechos de aprovechamiento provisionales y limita derechos otorgados provisionalmente, en los sectores Copiapó-Piedra Colgada y Piedra Colgada-Desembocadura, de la Región de Atacama; 9. La resolución DGA Nº 972, de 1 de abril de 2009, que rectifica la resolución DGA Nº 358, de febrero de 2009; 10. La resolución DGA Nº 1.238 (Exenta), de 21 de junio de 2019, que determina las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un Sistema de Monitoreo y Transmisión de Extracciones Efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas; 11. Las atribuciones que me confieren las resoluciones DGA Nº 56 de 2013; DGA (exenta) Nº 2.686, del 19 de octubre de 2018, DGA Nº 456 del 27 de febrero de 2018; y la resolución exenta RA Nº 116/7/2019 de enero de 2019; y
Considerando: 1. Que, el artículo 40 del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013 del Ministerio de Obras Públicas, en conformidad con el artículo 68 del Código de Aguas, señala que la Dirección General de Aguas podrá exigir a las comunidades de aguas o a los usuarios individuales, la instalación de un sistema de medición periódica sobre niveles y calidad de las aguas subterráneas y de los caudales y volúmenes explotados, pudiendo requerir la información que se obtenga. 2. Que, según lo indicado en la resolución DGA Nº 56 de 27 de septiembre de 2013, en su numeral XIII, letra n), los Directores Regionales de la Dirección General de Aguas tienen la facultad para ordenar la instalación de sistemas de medida en las obras de captación y requerir la información que se obtenga, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Aguas. 3. Que, el artículo 67, inciso 3º, del Código de Aguas, dispone lo siguiente: “Los titulares de los derechos de aprovechamiento, provisionales o definitivos, concedidos tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto. Esta información deberá ser siempre entregada a la Dirección General de Aguas cuando ésta la requiera.” 4. Que, mediante la resolución DGA Nº 193, de 27 de mayo de 1993, que declara zona de prohibición para nuevas explotaciones de aguas subterráneas en la Cuenca del río Copiapó, de Región de Atacama. 5. Que, mediante la resolución DGA Nº 232, de 8 de junio de 1994, que reduce la zona de prohibición en la Cuenca del río Copiapó, de Región de Atacama. 6. Que, mediante la Minuta Técnica del Departamento de Administración de Recursos Hídricos Nº 61, de 19 de agosto de 1997, la cuenca del río Copiapó fue dividida en seis sectores acuíferos, donde cada uno de ellos presenta condiciones hidrogeológicas definas, niveles de extracción y tasas de recarga diferentes. 7. Que, mediante la resolución DGA Nº 162, de 22 de marzo de 2001, que alza la zona de prohibición y declara área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas en las zonas acuíferas denominadas Copiapó-Piedra Colgada y Piedra Colgada-Desembocadura, de la Región de Atacama. 8. Que, mediante la resolución DGA Nº 358, de 10 de febrero de 2009, se deja sin efecto derechos de aprovechamiento provisionales y limita derechos otorgados provisionalmente, en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados Copiapó-Piedra Colgada y Piedra Colgada-Desembocadura, de la Región de Atacama, la cual fue rectificada mediante resolución DGA Nº 972, de 1 de abril de 2009. 9. Que, por su parte, según establece el artículo 68 del citado Código: “la Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.” 10. Que, mediante la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2019, la Dirección General de Aguas determinó las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas, dejando sin efecto la resolución DGA (Exenta) Nº 2.129 de 29 de julio de 2016. 11. Que, en el Resuelvo 2, artículo 7 de la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238/2019 se establecen los “Niveles de Exigencia”, señalando para ello que: “el estándar que le corresponda instalar a cada titular de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas dependerá del caudal total de los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercen en la obra y será indicado por resolución DGA Regional, la cual se publicará en el Diario Oficial”. 12. Que, asimismo el resuelvo 7 de la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238/2019 indica que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas indicados en los resuelvos 4 y 5 de la misma, se les podrá ordenar el cumplimiento de algunos de los estándares indicados en el artículo 7 de la resolución antes citada. 13. Que, en atención a los artículos 241 y 258 del Código de Aguas, y a los artículos 38 y 40 del decreto supremo Nº 203/2013, las Comunidades de Aguas Subterráneas, poseen una serie de deberes y atribuciones asociadas a la gestión sustentable del sector hidrogeológico de aprovechamiento común bajo su jurisdicción, entre ellas, la operación de un sistema de monitoreo de las extracciones y la mantención de un registro de los datos que se obtengan de él. 14. Que, en relación al estado del sistema hidrogeológico en la cuenca del río Copiapó, es importante señalar que, en los últimos 20 años se ha acrecentado la condición de vulnerabilidad del acuífero, principalmente ocasionado por la sobreexplotación.
15. Que, dada las características propias de aridez de la Región de Atacama y la vulnerabilidad en el ecosistema de la cuenca del río Copiapó, existe la necesidad de desarrollar una gestión sustentable del recurso hídrico. 16. Que, considerando las facultades otorgadas mediante los preceptos legales ya citados, y dada la continua situación de escasez hídrica en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común de la cuenca del río Copiapó, se hace necesario la implementación de un Sistema de Monitoreo de Extracciones Efectivas en dichos sectores. Resuelvo: 1. Ordénase a todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, incluidos en éstos los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos por el solo ministerio de la ley, contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas, cuyos puntos de captación se encuentran ubicados en los Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común señalados a continuación, a instalar y mantener un Sistema de Monitoreo y Transmisión de Extracciones Efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas autorizadas. - Sector Nº 1: Aguas Arriba del Embalse Lautaro - Sector Nº 2: Embalse Lautaro - La Puerta - Sector Nº 3: La Puerta - Mal Paso - Sector Nº 4: Mal Paso - Copiapó - Sector Nº 5: Copiapó - Piedra Colgada - Sector Nº 6: Piedra Colgada - Desembocadura La instalación y mantención de los dispositivos correspondientes al Sistema de Medición y Sistema de Transmisión debe efectuarse para cada obra de captación autorizada y cumpliendo las condiciones técnicas establecidas en la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238/2019, disponible en el sitio web institucional (www.dga.cl), la cual forma parte íntegra de la presente resolución para todos los efectos legales. 2. Ordénase a todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyos puntos de captación se encuentran ubicados en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común de la cuenca del río Copiapó, señalados en el Resuelvo anterior, a dar cumplimiento de los Estándares que se describen en el Cuadro Nº 1. Cuadro Nº 1. Estándares para los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas cuyos puntos de captación se encuentran ubicados en los sectores¹ hidrogeológicos de aprovechamiento común de la cuenca del río Copiapó, de la Región de Atacama. ___________________________ ¹ Sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común de la cuenca del río Copiapó afectos a cumplir los estándares fijados en el Cuadro N° 1; Sector N° 1: Aguas Arriba del Embalse Lautaro, Sector N° 2: Embalse Lautaro-La Puerta, Sector N° 3: La Puerta-Mal Paso, Sector N° 4: Mal Paso-Copiapó, Sector N° 5: Copiapó-Piedra Colgada y Sector N° 6: Piedra Colgada-Desembocadura.
3. Déjase constancia que los caudales afectos a los estándares establecidos en el Cuadro Nº 1, corresponde a la sumatoria de los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas constituidos para ejercer en la obra de captación. 4. Establécese que, quedan sujetos al Estándar de caudales muy pequeños los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos por el solo ministerio de la ley contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas. 5. Establécese el Estándar de caudales muy pequeños para los Comités de Agua Potable Rural (APR), independiente del caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación. 6. Establécese que, los plazos establecidos en el Cuadro Nº 1, se contabilizan a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial. 7. Déjase constancia que, en el intertanto que se cumplen los plazos para la instalación de los Sistemas de Medición y de Transmisión establecidos en el Cuadro Nº 1, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a que se refieren los Resuelvos 4 y 5 de la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238/2019, deberán continuar con una frecuencia de medición de una vez al mes a través del sistema de transmisión por formulario al Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas. 8. Déjase constancia que, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas podrán discrecionalmente, emplear un componente de Estándar superior, por ejemplo, a quien le corresponda el Estándar Menor podría emplear Transmisión por formulario, archivo Excel u Online. 9. Déjase constancia que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyos títulos tengan un caudal no expresado en litros por segundo, deberán realizar la correspondiente equivalencia a litros por segundo. En caso que el derecho de aprovechamiento no estén en unidades de caudal el titular deberá perfeccionarlo según lo establecido en el artículo 44 del Reglamento del Catastro Público de Aguas, y mientras dicha determinación no se realice, deberá cumplir con el estándar mayor. 10. Establécese que, los titulares deben tener en todo momento un documento del flujómetro (marca y modelo) donde se indique su porcentaje de error o, en su defecto, un certificado de calibración o contrastación emitido por alguna empresa o profesional calificado en el rubro, que indique el porcentaje de error para la marca, modelo y número de serie. 11. Establécese que el titular deberá mantener el documento del flujómetro o certificado de calibración o contrastación correspondiente en pdf en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas dentro de los documentos de la Obra de captación respectiva. 12. Déjase constancia que, el totalizador, que registra el volumen total de agua extraída, no podrá ser manipulado ni reseteado (volver a cero) durante toda su vida útil. 13. Ordénase a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas afectos a lo establecido en la presente resolución, disponer en forma visible en la obra de captación, el Código QR que le asignará el Software de Monitoreo de Extracciones Efectivas. 14. Establécese que, cualquier modificación en los sistemas de medición y de transmisión deben cumplir en todo momento los requisitos determinados en la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238/2019, de acuerdo al estándar que corresponda, debiendo quedar registrada en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, en un plazo no superior de 5 días hábiles de implementada. 15. Establécese que, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberán mantener actualizada la información de cada obra de captación registrada en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, tales como: características de la obra de captación, el o los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercen en ella, el representante legal de la empresa cuando corresponda, del o los derechos de aprovechamiento de aguas propiamente tales, entre otros. 16. Déjase constancia que, aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, que hayan adquirido o se les haya autorizado total o parcialmente un cambio de punto de captación con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, antes de comenzar su ejercicio deberán tener instalado en la obra de captación autorizada los Sistemas de Medición y Transmisión según el Estándar que le corresponda al caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación, y haber Registrado la Obra en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, para luego paralelamente al ejercicio del derecho comenzar las Transmisiones según el respectivo Estándar. 17. Establécese que, en caso que algún derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas a que se refiere la presente resolución, cambie en el futuro de titularidad, ya sea parcial o totalmente, lo ordenado en esta resolución deberá ser cumplido por el nuevo titular.
18. Téngase presente que, para aquellos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que no dispongan de obras de captación habilitadas, es decir, no cuenten con las instalaciones que hacen posible la extracción efectiva de aguas a que se tiene derecho, tales como: bombas de extracción; móviles o fijas, instalaciones mecánicas, eléctricas, tuberías, u otras, no le será obligatorio instalar un Sistema de Medición ni de Transmisión, hasta que habilite la obra. De todas formas deberá registrar la obra en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas en el plazo que corresponda según el caudal de la suma de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de la obra. Una vez que habilite la obra de captación, antes de comenzar su ejercicio deberá contar con la instalación de los Sistemas de Medición y Transmisión según el Estándar que le corresponda, para luego paralelamente al ejercicio del derecho comenzar las Transmisiones según el Estándar respectivo. 19. Déjase constancia que, las presentes condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un Sistema de Monitoreo y Transmisión de Extracciones Efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas, podrán ser objeto de actuaciones y modificaciones, según lo requieran las necesidades del Servicio. 20. Téngase presente que la Dirección General de Aguas podrá en el futuro solicitar al titular de derecho, aumentar los intervalos de medición de las variables, y su frecuencia de transmisión. Este requerimiento será informado oportunamente al titular de derecho de aprovechamiento de aguas o al representante legal correspondiente, por parte de la Dirección General de Aguas, a través de una resolución. 21. Déjase constancia que, en caso que el titular de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, afecto a lo establecido en la presente resolución no diere cumplimiento a la obligación de instalar y mantener los Sistemas de Medición y Sistemas de Transmisión en conformidad con las condiciones técnicas y plazos establecidos en la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238/2019, y no diere cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, la Dirección General de Aguas de la Región de Atacama se encuentra facultada para iniciar un procedimiento sancionatorio de fiscalización y aplicar las multas que correspondan, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 173 bis, 173 ter y 173 quáter del Código de Aguas, lo cual se efectuará tantas veces como sea necesario hasta que se cumpla con las especificaciones técnicas señaladas. 22. Téngase presente que, en virtud de lo establecido en los artículos 241 y 258 del Código de Aguas y el artículo 38 del decreto supremo Nº 203/2013, en el caso que exista una Comunidad de Aguas Subterráneas registrada en el Catastro Público de Aguas de la DGA, en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común, afectos a lo establecido en la presente resolución, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, incluidos los contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas, tendrán la obligación de remitir la información de los caudales extraídos a dicha organización de usuarios, cuando esta la requiera o, al menos, en la misma frecuencia en que se establece mediante esta resolución. Para lo anterior, la Comunidad de Aguas Subterráneas, podrá administrar un Centro del Control, al que se refiere la resolución DGA (Exenta) Nº 1.238/2019. 23. Publíquese la presente resolución por una vez en el Diario Oficial los días 1º o 15 siguientes a su dictación, o el día hábil inmediato si aquéllos fuesen feriados, lo cual se considerará como notificación suficiente para todos los efectos legales. 24. Comuníquese la presente resolución al Sr. Intendente de la Región de Atacama; al Sr. Director General de Aguas; a la Sra. Gobernadora Provincial de Copiapó; al Sr. Seremi de Obras Públicas de la Región de Atacama; al Sr. Seremi de Agricultura de la Región de Atacama; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Copiapó; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla; a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Caldera; a los Sres. Jefes de División, Departamento y Unidades de la Dirección General de Aguas; y a las demás oficinas de la Dirección General de Aguas que corresponda. Anótese, publíquese y comuníquese.- Macarena Fernández Leiva, Directora Regional, Dirección General de Aguas Región de Atacama.