MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Superintendencia del Medio Ambiente FIJA PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA EL AÑO 2020 (Resolución) Núm. 1.949 exenta.- Santiago, 30 de diciembre de 2019. Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto supremo N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución RA 119123/58/2017, de la SMA, que renueva nombramiento en el cargo de alta dirección pública, 2° nivel que indica, a persona señalada; en la resolución exenta N° 81, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de Subrogancia para el cargo de fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Calidad Primaria para Material Particulado respirable MP 10 , en especial de los valores que definen situaciones de emergencia; el decreto supremo N° 136, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Primaria de Aire para Plomo en el Aire; el decreto supremo N° 112, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Ozono (O 3 ); el decreto supremo N° 104, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Azufre (SO 2 ); el decreto supremo N° 114, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Nitrógeno (NO 2 ); el decreto supremo N° 115, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Monóxido de Carbono (CO); el decreto supremo N° 22, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Secundaria de Aire para Anhídrido Sulfuroso (SO 2 ); el decreto supremo N° 75, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Serrano; el decreto supremo N° 122, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las Aguas del Lago Llanquihue; el decreto supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado fino respirable MP 2,5 ; el decreto supremo N° 19, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica; el decreto supremo N° 53, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de
la cuenca del Río Maipo; el decreto supremo N° 9, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Biobío; en la resolución exenta N° 1.171, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre elaboración, ejecución, evaluación y publicación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental (ciclo de programación); en la resolución exenta N° 424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en las resoluciones exentas N° 559, de 2018, N° 438, de 2019, y N° 1.619, de 2019, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifican la resolución exenta N° 424, de 2017; en la resolución exenta N° 214, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que inicia el procedimiento de la elaboración de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón. Considerando: 1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión y de carácter ambiental que dispone la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia; 2. De acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2° de la ley N° 19.300, las Normas de Calidad establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias); o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias); 3. El artículo 33 de la ley N° 19.300, establece que el Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 4. La letra u) del artículo 70 de la ley N° 19.300, establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda; 5. Que, los programas de medición y control de la calidad ambiental son un instrumento que permite al Ministerio del Medio Ambiente levantar información ambiental para efectos de política pública, en función de aquellos parámetros regulados en normas de calidad ambiental y otros de interés que defina para dichos efectos, los cuales son monitoreados de manera sistemática a fin de caracterizar, medir y controlar la calidad ambiental del aire, agua o suelo en estaciones que forman parte de una red de monitoreo; 6. Por otro lado, la Superintendencia del Medio Ambiente, en el ejercicio de su función de dar seguimiento y fiscalización al contenido de las Normas de Calidad Ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los programas de medición y control de calidad ambiental que administra el Ministerio del Medio Ambiente, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica, supervisando el proceso de obtención de información ambiental para efectos de política pública; 7. La resolución exenta N° 670, de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre la elaboración de los programas de medición y control de la calidad ambiental del agua; 8. La resolución exenta N° 671, de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica; 9. La resolución exenta N° 271, de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo y la resolución exenta N° 354, de 2018, también de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la rectifica; 10. Que, con anterioridad a la entrada en funcionamiento con potestades plenas de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas dictó la resolución exenta N° 1.207, de 2012, que aprueba el programa de vigilancia de las normas secundarias de calidad
ambiental para la protección de las aguas del Lago Llanquihue, y la resolución exenta DGA N° 3.307, de 2011, que aprueba el programa de vigilancia de las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Serrano y la resolución exenta DGA N° 277, de 2012, que la complementa; 11. Por medio del oficio Ord. N° 174888, de 2017, el Ministerio del Medio Ambiente presentó la minuta técnica para la dictación del programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Biobío, el cual se encuentra actualmente en trámite ante esta superintendencia; 12. Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la LOSMA, que otorgan facultades al Superintendente del Medio Ambiente para la elaboración y fijación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental; 13. La resolución exenta N° 214, de fecha 8 de febrero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que da inicio al Procedimiento de la Elaboración de Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental para el año 2020; 14. Que, los programas de fiscalización ambiental constituyen herramientas de gestión pública para llevar a cabo los procesos de fiscalización que tiene a su cargo la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante los cuales se debe informar los procesos de fiscalización ambiental que realizará la Superintendencia y cada uno de los Organismos Subprogramados que colaboran en dicha tarea, los presupuestos sectoriales asignados para desarrollar esas actividades, así como los indicadores de desempeño asociados a cada uno, con el objeto de verificar su cumplimiento y dar cuenta pública de ellos; 15. Por medio de los subprogramas de fiscalización ambiental, se formaliza la encomendación de procesos de fiscalización a organismos sectoriales en materias de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, en base a un procedimiento reglado establecido en el artículo 17 de la LOSMA; 16. Que, de acuerdo a lo expuesto, los procesos de fiscalización ambiental asociados a las normas de calidad vigentes se desarrollan respecto a las estaciones de monitoreo indicadas en los programas de medición y control de la calidad ambiental que administra el Ministerio del Medio Ambiente, con la finalidad de asegurar que dicho organismo disponga de información fiable para la adopción de decisiones de política pública. Resuelvo: FIJA PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA EL AÑO 2020 Artículo primero. Contenido del programa de fiscalización ambiental de Normas de Calidad Ambiental. La presente resolución establece el número de procesos de fiscalización ambiental que la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará directamente durante el año 2020 respecto de las estaciones de monitoreo de calidad ambiental que forman parte de las distintas redes de monitoreo que administra el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo a las Normas de Calidad Ambiental aprobadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sobre la base de la asignación presupuestaria otorgada para estos efectos. Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por: a) Actividad de fiscalización ambiental: Acción o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable, tales como inspección ambiental, examen de información y/o medición, muestreo y análisis. b) Informe técnico de cumplimiento de normas de calidad ambiental: Informe elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente en base a los reportes entregados por los organismos que integran el programa de medición y control de la calidad ambiental, y las actividades de fiscalización que hubiese realizado durante el periodo informado, donde se presentan los resultados del examen y validación de los datos, de manera consolidada; la evolución de la calidad del componente sujeto a control de acuerdo a los resultados de los periodos anteriores; y, en su caso, si se encuentra en estado de latencia o en estado de saturación. c) Programa de Fiscalización Ambiental: Instrumento de gestión administrativa donde, en función del presupuesto asignado a la Superintendencia del Medio Ambiente, se definen el número de actividades de fiscalización ambiental que se ejecutarán en un año calendario junto al indicador de desempeño respectivo.
d) Programa de medición y control de la calidad ambiental: Instrumento que permite al Ministerio del Medio Ambiente levantar información ambiental para efectos de política pública, en función de aquellos parámetros regulados en normas de calidad ambiental y otros de interés que defina para dichos efectos, los cuales son monitoreados de manera sistemática a fin de caracterizar, medir y controlar la calidad ambiental en estaciones que forman parte de una red de monitoreo; Artículo tercero. Estrategia de Fiscalización para Normas de Calidad. Respecto a las Normas Primarias y Secundarias de Calidad asociadas al componente aire, se contempla un enfoque de fiscalización integrado de las distintas normas, que permita verificar la situación global de los territorios analizados respecto a este componente. A su vez, se realizará una evaluación de la calidad ambiental de otras zonas no reguladas en el tiempo, en función de normas de referencia u otros indicadores que den cuenta de su estado ambiental. Adicionalmente, para el año 2020 la Superintendencia relevará acciones de fiscalización en zonas consideradas prioritarias, de acuerdo a la agrupación de fuentes emplazadas en ellas. En el caso de las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de cuerpos de agua, la estrategia de fiscalización se basa también en el concepto de equidad que consiste en dar el mismo grado de importancia al fiscalizar la totalidad. Artículo cuarto. Procesos de fiscalización ambiental. Durante el año 2019, la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará el siguiente número de procesos de fiscalización ambiental a nivel nacional, sobre la base de la siguiente asignación presupuestaria.
El resultado de las actividades de fiscalización programadas para cada red de monitoreo constará de un informe técnico de cumplimiento de normas de calidad ambiental, elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente y publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA). Artículo quinto. Procesos de fiscalización ambiental no programados. Las denuncias y autodenuncias admitidas a trámite, las medidas provisionales o las medidas urgentes y transitorias, o cualquier otro hecho o circunstancia que constituya un eventual incumplimiento o infracción de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, podrán dar origen a procesos de fiscalización ambiental en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOSMA. Para ello, la Superintendencia, podrá realizar directamente actividades y/o procesos de fiscalización ambiental no programados o encomendar a organismos sectoriales y/o terceros en base a las capacidades de ejecución de actividades de fiscalización ambiental informadas por los organismos sectoriales durante el proceso de formulación de programas y subprogramas de fiscalización ambiental. Artículo sexto. Indicador de desempeño del programa. Para efectos de lo establecido en el artículo 17 de la LOSMA, se considerará como indicador de desempeño el porcentaje de cumplimiento, el que se expresa como la razón entre los procesos de fiscalización ambiental ejecutados y los procesos de fiscalización ambiental considerados en el programa de Fiscalización Ambiental respectivo del año 2020. Artículo final. Vigencia. La ejecución del programa de fiscalización ambiental de Normas de Calidad Ambiental corresponde al período equivalente al año presupuestario, es decir, el periodo de ejecución que corresponde desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020. Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, dése cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.