Notificación
SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360 Santiago. En autos RIT O-7274-2018 RUC 18-40142893-K, se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: En lo principal: demanda indemnización de perjuicios por enfermedad profesional; primer otrosí: forma de notificación; segundo otrosí: acompaña documento. tercer otrosí: téngase presente. Sebastián Avendaño Farfán, abogado, y doña Daniela Cáceres Rodríguez, abogada, ambos con domicilio en Monjitas N° 527, oficina 1016, Santiago, en representación de JACOB ESTEBAN GARCÍA OBREQUE, chileno, casado, domiciliado en Pasaje El Llan Llan N° 1171, Los Bosques de San Francisco, comuna de Rancagua, VI Región, a S.S., respetuosamente decimos: Que venimos en deducir demanda laboral de indemnización de perjuicios por las enfermedad profesional padecida por nuestro representado, en contra de sus exempleadoras: sociedad CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, representada legalmente por doña Chantal Alejandra Gardilcic Venandy, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambas con domicilio en Américo Vespucio Norte N° 2880, piso 12, Edificio Santiago Norte, comuna de Conchalí, Región Metropolitana; sociedad ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE LIMITADA, representada legalmente por don Roberto Jorquera Cabello, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Amunátegui N° 277, Oficina 803, comuna de Santiago, Región Metropolitana; sociedad PROINGEO E.I.R.L, representada legalmente por don Fernando Poblete Asenjo, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Miguel Lemeur N° 676, comuna de Tierra Amarilla, Copiapó; sociedad GEOVITTA S.A., representada legalmente por don José Antonio Carballal Peña, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Américo Vespucio N° 2880, piso 7, Comuna de Conchalí, Región Metropolitana; SOLETANCHE BACHY CHILE S.A.; representada legalmente por Morrison Yonge, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida los Cerrillos N° 980, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana y por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en su caso, según se determine según el mérito del juicio, en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE - DIVISIÓN EL TENIENTE, representada legalmente por don Nicolás Rolando Rivera Rodríguez, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Huérfanos 1270, comuna de Santiago, Región Metropolitana; y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA, representada legalmente por don Segundo Gómez Pacheco, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Los Leones 927, comuna de Providencia, Región Metropolitana, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho, que a continuación pasamos a exponer: antecedentes de la relación laboral con cada una de las demandadas: A) Relación laboral con ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE LIMITADA: • julio de 2002 a noviembre de 2003: En julio de 2002 nuestro mandante comenzó a prestar servicios para ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE LIMITADA, no obstante haberse escriturado su contrato de trabajo sólo con fecha 1 de septiembre de 2002, manteniéndose dicha relación laboral vigente hasta el mes de noviembre del año 2003. Siendo este contratado para prestar sus servicios como maestro primera en la obra transitoria denominada 4500312371 DES. CON. NIV. CORREAS Y VENT.DIB.RRGMT, para CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE. Sus servicios fueron prestados por medio de una jornada de trabajo de 10 días continuos, con una jornada bisemanal de 95 horas al termino de los cuales se le otorgaban 4 días de descanso; recibiendo como sueldo base mensual la suma de $130.511.-, más gratificaciones legales. • febrero de 2006 a marzo de 2011: En este periodo nuestro mandante se desempeñó en el puesto de "MAESTRO PRIMERA" para la sociedad
"ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE LIMITADA", suscribiendo contrato de trabajo al efecto, con fecha 16 de febrero de 2006, en virtud del cual fue destinado a efectuar labores en la obra transitoria denominada "Excavación y obras 2° sala de chancado Diablo Regimiento fase II", correspondientes al contrato N° 4500620318; debiendo prestar sus servicios en la División El Teniente de la Corporación Nacional del Cobre, siendo finiquitado con fecha 31 de marzo de 2007, por la conclusión de dicha obra. Posteriormente a ello y de manera sucesiva, don Jacob fue re contratado por la sociedad demandada referida, con fecha 12 de abril de 2007, para desempeñarse en el mismo cargo de minero de primera, en la obra transitoria denominada "Desarrollo y construcción niveles de hundimiento, producción PN-1 y desarrollos y obras nivel de transporte intermedio, transporte principal y ventilación PN-2", ejecutada en virtud del contrato N° 4500746478, permaneciendo vigente la relación laboral hasta el mes de marzo del año 2011. En virtud de dichas contrataciones, nuestro mandante se desempeñó como minero de primera, interviniendo en labores de desarrollo de túneles mineros verticales ("chimeneas"), especialmente en instalación de explosivos, previas a los trabajos de tronaduras y adicionalmente también intervino en la instalación de ductos de ventilación al interior de dichas chimeneas. Conforme la relación laboral mantenida, don Jacob prestó sus servicios en los siguientes turnos: Turno A: 10 días de trabajo de corrido, seguidos de 5 días de descanso completos, y en jornadas desarrolladas entre las 9:50 y las 19:50 horas. Turno B: 11 días continuos de trabajo, seguidos de 4 días continuos de descanso, en jornada desarrollada entre las 19:50 horas y las 5:50 horas. No obstante lo anteriormente referido, con fecha 02 de noviembre de 2006, mediante suscripción de anexo de contrato, se modificó dicha jornada de trabajo, estableciéndose la misma en una jornada laboral completa de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes entre las 09.00 y las 19.00 horas, con una hora de descanso para colación por jornada, recibiendo por dichas funciones, un sueldo mensual bruto de aproximadamente $856.000 pesos. • labores realizadas: Cabe referir SS., que durante todos los periodos trabajados para ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE LIMITADA nuestro mandante se desarrolló con exclusividad y permanencia en la DIVISIÓN EL TENIENTE DE CODELCO en las galerías subterráneas de dicha división minera. Dentro de las funciones desempeñadas, en calidad de maestro primera, don Jacob debía avocarse principalmente a la tarea de CONSTRUCCIÓN DE TÚNELES SUBTERRÁNEOS, TANTO VERTICALES ("CHIMENEAS") COMO HORIZONTALES ("GALERÍAS"), al interior de la mina, y fortificar los mismos; debiendo para ello tomar parte especialmente en la instalación de explosivos, mediante los cuales se generaban detonaciones que iban demoliendo la piedra y abriendo grandes socavones en esta, a partir de los cuales se construía la obra gruesa de un túnel. Adicionalmente tomaba parte en la ejecución de funciones de fortificación de los túneles y la realización de instalaciones en estos, una vez que los mismos eran abiertos mediante sucesivas detonaciones de los explosivos que nuestro representado cargaba. De manera adicional, debía intervenir en la colocación de sistemas de ventilación de las galerías subterráneas, que se instalaban al interior de los túneles verticales (o "chimeneas"), siendo estos últimos, túneles verticales de dos metros de largo, por dos metros de ancho, que conectaban interiormente los diversos niveles de las galerías subterráneas de la División El Teniente, y por dentro de los cuales, se disponía la colocación de diversas estructuras necesarias para el funcionamiento de las faenas de extracción, especialmente de los sistemas de ventilación, las escaleras de emergencia, las redes de cableado eléctrico, cañerías, entre otras cosas. Así, en el proceso de construcción de túneles horizontales, previo a la intervención de las labores de nuestro mandante, mediante una máquina perforadora tipo "jumbo" que don Jacob no manipulaba directamente, pero se encontraba presente durante todo el tiempo en que la misma trabajaba, era perforada la roca mediante sucesivos golpes y giros constantes de una gran broca, la cual hacía agujeros en la piedra bruta, en los cuales nuestro representado debía instalar los explosivos, mediante los cuales se generaría la detonación necesaria para moler la misma y comenzar a socavar la gran mole de roca, formando en esta los pasadizos al interior de las galerías subterráneas, en donde posteriormente se realizaría el trabajo de extracción de mineral. Por su parte, en el proceso de construcción de túneles verticales ("chimeneas"), las perforaciones se debían realizar mediante el uso de herramientas manuales, dada la imposibilidad de trabajar con una máquina perforadora del tipo "jumbo", debido a que dichos túneles se encontraban en posición vertical y sin un acceso espacioso y directo a ras del piso de las galerías subterráneas, resultado imposible trabajar con maquinaria pesada al interior de los mismos, también dadas sus estrechas dimensiones (2x2 metros del largo y ancho). Producto de lo anterior, nuestro representado debía trabajar dentro de estos con máquinas perforadoras manuales en base a presión de agua, las cuales mediante la inyección de un potente chorro de agua y aire, logrando generar incisiones en la roca, a partir de las cuales mediante la utilización de taladros manuales con broca de perforación, se agrandaban dichas incisiones, generando orificios lo suficientemente grandes para instalar en su interior explosivos. Lo anteriormente descrito, generaba la pulverización de la roca que se perforaba,
liberándose con ello un polvo al ambiente, que impregnaba las galerías durante su ejecución. Posteriormente a la instalación de dichos explosivos, los mismos debían detonarse sucesivamente, para ir creando una gran perforación que poco a poco tomaría la forma de galería vertical. Así, las tronaduras de explosivos dispuestos estratégicamente al interior de la roca, eran extremadamente productoras de polvo en suspensión, pues las paredes de roca, ya fuese mediante la perforación o detonación de la misma, iba reduciéndose a pequeños trozos e incluso pulverizándose, generando que los pasadizos verticales en donde nuestro representado ejecutaba sus labores gran parte de la jornada, estuviesen constantemente saturados de material particulado en suspensión, generando gran contaminación del aire del lugar, especialmente tras haberse realizado las tronaduras. Cabe referir a SS., que si bien el procedimiento adecuado hubiese sido realizar una tronadura por turno, dejando el espacio de tiempo necesario para que el material volatilizado decantara; en los hechos resultaba habitual que se realizaran múltiples tronaduras por jornada, debiendo entrar nuestro mandante al interior de las galerías verticales en construcción, a colocar la carga de explosivos necesaria, entre una tronadura y otra, dejando pasar con habitualidad un estrecho espacio de tiempo, desde haberse efectuado la última tronadura; espacio de tiempo en el cual, en dichos túneles sin ventilación, no alcanzaba a decantar todo el material particulado en suspensión. Conforme lo anteriormente expuesto, era habitual que en desempeño de sus funciones nuestro mandante haya debido entrar en dichas condiciones a efectuar sus labores, en medio de un ambiente sobresaturado de contaminación ambiental, siendo visible a través de su lámpara minera, como dicho polvo en suspensión generaba al interior de la galería vertical una densa bruma que cubría todos los espacios en esta. Así, nuestro mandante estuvo expuesto a altos niveles de concentración de polvo de sílice cristalizada volatilizada en la faena antes referida, y a su inhalación constante. Adicionalmente, es preciso referir SS., que en la faena descrita circulaba constantemente maquinaria de enormes proporciones, entre ellas: "perforadoras jumbo", camiones "tolva", cargadores "scoop", camiones "mixer", etc.; cuyo tránsito constante, contribuía todavía más al levantamiento de polvo en las galerías subterráneas donde se desempeñaba durante toda su jornada nuestro mandante. Conforme lo anteriormente expuesto, es forzoso deducir SS., que durante la extensión de la relación laboral referida, y producto de las labores por don Jacob realizadas, nuestro mandante se desarrollaba durante toda su jornada laboral en un ambiente sobresaturado de polvo en suspensión, al interior de las galerías subterráneas de la División El Teniente de CODELCO CHILE, el cual era perceptible a simple vista generando una densa neblina persistente dentro de los túneles donde trabajaba nuestro mandante durante toda su jornada laboral, incluso manteniéndose durante la hora de colación al interior de dichos corredores bajo tierra. Las labores referidas las desempeñaba poniéndose a su disposición como elemento de protección personal respiratoria, mascarillas de media cara con filtros intercambiables, los cuales eran de mala calidad y constantemente se encontraban inutilizables debido a su gran obstrucción, pudiendo incluso permanecer semanas la misma mascarilla con los filtros sin ser reemplazados, resultando producto de lo anterior, extremadamente difícil cuando no imposible respirar a través de ellos, generando que con habitualidad los trabajadores que utilizaban dichas máscaras, sintieran sensación de sofocamiento y necesidad de remover las mismas de sus caras para poder inhalar con profundidad. El reemplazo de los filtros gastados rara vez era efectuado de manera programada y rutinaria por la empresa demandada ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE LIMITADA, pues el sistema indicado a los trabajadores era que ellos mismos debían solicitar los recambios cuando se hallaran en necesidad de hacerlo, sin embargo ello nunca resultaba efectivo, pues a pesar de así solicitarlo insistentemente con habitualidad se les señalaba que no contaban con stock para efectuar el reemplazo de filtros, instándolos a esperar que los mismos llegaran, cuestión que podía tardar varios turnos en hacerse efectiva, y durante los cuales los trabajadores no tenían más opción que realizar las faenas valiéndose de las mascarillas con los filtros taponados, y sencillamente remover las mismas de sus rostros, cuando la sensación de sofoco no les dejaba otra alternativa. Adicionalmente, la utilización y el estado de dichas mascarillas respiratorias no era supervisada de manera constante por la sociedad empleadora directa, así como tampoco lo era por la sociedad mandante, siendo esporádicas las visitas e inspecciones del prevencionista de Riesgo a las faenas referidas, quien cuando concurría daba escuetas charlas especialmente abocadas a la promoción de la utilización de los elementos de protección personal al interior de las faenas, sin reparar ni supervigilar el estado y la calidad de los elementos de protección personal otorgados a los trabajadores; y encontrándose ausente durante la mayor parte del tiempo en que las faenas eran efectuadas por los equipos de trabajo a los cuales perteneció nuestro representado. Es preciso referir, que no se realizó a nuestro representado ni al inicio, ni durante el curso de la relación laboral, charla ni capacitación alguna relativa al trabajo expuesto a sílice, a pesar de los altos índices de polvo en suspensión existentes permanentemente en las faenas descritas con dicha sustancia, ni se le informó de los riesgos asociados al mismo y las
consecuencias en su salud posibles de desarrollar, así como tampoco se le informó acerca de las medidas de prevención de dichos riesgos, necesarias de tomar a fin de evitar la materialización de los mismos en consecuencias dañosas para la salud de los trabajadores. Solo se realizaban escuetas charlas generales de prevención de riesgos; con lo cual no solo se acrecentó el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre las sociedades en cuanto empleadoras, sino que también se vulneró el derecho a saber del trabajador de los riesgos y potenciales peligros a los que se encontraba expuesto en su trabajo. B)RELACIÓN LABORAL CON ZOLATANCHE BACHY CHILE S.A. • noviembre de 2003 a abril de 2004 Nuestro mandante prestó sus servicios para ZOLATANCHE BACHY CHILE S.A. desde noviembre del año 2003, no obstante haberse escriturado su contrato de trabajo sólo el 1 de febrero de 2004, manteniendo vigente la relación laboral hasta abril de 2004. Prestó sus servicios como MINERO para CODELCO CHILE DIVISIÓN TENIENTE, para la obra conocida como "desarrollo y construcción nivel hundimiento y producción", PROYECTO DIABLO REGIMIENTO. En cuanto a su jornada laboral, este se desempeñaba por medio de turnos bisemanales de 10 días continuos de trabajo, por 5 días de descanso, manteniendo un horario de 9 horas y 30 minutos trabajadas por cada día; percibiendo una remuneración mensual base de $120.000.-, más gratificaciones legales. Dentro de labores desarrolladas por nuestro mandante, en su calidad de minero, este debía desempeñarse al interior de la mina avocándose al proceso de construcción de túneles, desempeñándose principalmente en la labor de dinamitado, participando se manera activa en el proceso de instalación y detonación de explosivos. En dicho proceso intervenían una serie de maquinarias y operarios, operando primeramente la máquina perforadora jumbo, labor que era desarrollada en presencia de nuestro mandante, pues este estaba encargado de efectuar la instalación de los explosivos en el área. Dicha operación generaba una enorme cantidad de polvo en suspensión, saturando las galerías subterráneas de material particulado en suspensión, contaminando el aire respirado por los trabajadores, viéndose estos expuestos a un ambiente extremadamente saturado de polvo en suspensión con altos niveles de sílice cristalizado. En cuanto a los elementos de protección personal entregados por la demandada en cuestión, debemos mencionar que éstos no fueron proporcionados de manera constante, pues si bien se hizo entrega de mascarillas de media cara con filtros intercambiables, dicha medida no resultó ser efectiva, pues no se efectuaba un cambio periódico de los filtros, quedando al arbitrio de los mismos trabajadores la opción de requerir los mismos o no. Por otro lado, durante largos periodos de tiempo las referidas mascarillas no se encontraron en condiciones óptimas para un adecuado uso, pues un gran número de ellas no lograba fijarse de forma adecuada al rostro, permitiendo se igual modo el ingreso del polvo en suspensión a las vías respiratorias. Es del caso mencionar que el polvo en suspensión era perceptible a simple vista, generando una densa neblina al interior de los túneles donde trabajaba don Jacob durante toda su jornada laboral, incluso manteniéndose durante la hora de colación al interior de dichos corredores bajo tierra, en las condiciones ya expuestas. Adicionalmente, la utilización y el estado de dichas mascarillas respiratorias no eran supervisados de manera constante por la sociedad empleadora directa, así como tampoco por la sociedad mandante, siendo esporádicas las visitas e inspecciones de algún Prevencionista de riesgo al interior de los túneles. C) RELACIÓN LABORAL CON GEOVITTA S.A.: • MAYO A SEPTIEMBRE DE 2004 El 24 de mayo de 2004 nuestro mandante fue contratado por GEOVITTA S.A., para prestar servicios como MINERO 1° CHIMENEA, en la obra transitoria denominada "obras de construcción esmeralda extensión HW año 2003", perteneciente esta última a CODELCO DIVISIÓN EL TENIENTE, manteniéndose vigente dicha relación laboral hasta septiembre de 2004. Los servicios prestados fueron en los siguientes turnos: Turno A: 10 días de trabajo de corrido, seguidos de 5 días de descanso completos, y en jornadas desarrolladas entre las 09.50 y las 19.50 horas. Turno B: 10 jornadas de trabajo continúas distribuidas en 11 días, seguidos de 4 días continuos de descanso, en jornada desarrollada entre las 19.00 horas y las 05.00 horas, recibiendo por los servicios prestados una remuneración base mensual de $150.000.- más gratificaciones legales.• enero a julio de 2012. Con fecha 02 de enero de 2012, nuestro mandante nuevamente prestó sus servicios a la demandada en cuestión, desempeñándose como MAESTRO MAYOR DE MINERÍA, siendo contratado específicamente para intervenir en la ejecución de la obra desarrollada por la sociedad GEOVITTA S.A., para la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE, DIVISIÓN EL TENIENTE, en virtud del contrato N° 4501192502, denominada "Proyecto contingencia Panel a Teniente 4 Isla- Panel 1 y 3 Teniente Sub 4 y Conexiones Teniente 5 Ferrocarril", tal y como su contrato de trabajo lo señala; fijándose como fecha de término del contrato referido el día 02 de febrero de 2012. No obstante, nuestro representado permaneció prestando sus servicios efectivamente, hasta el día 30 de julio de 2012, habiendo sido finiquitado en dicho entonces, bajo la causal "Necesidad de la empresa, establecimiento o servicio". En virtud de dicha contratación, se desempeñó como maestro mayor de minería, interviniendo en labores de desarrollo de túneles
mineros verticales (comúnmente denominados "chimeneas"), especialmente en labores de instalación de explosivos previos a los trabajos de tronaduras y adicionalmente en la construcción de ductos de ventilación al interior de los mismos; realizando sus labores en la división El Teniente de Codelco Chile, prestando sus servicios en los siguientes turnos: Turno A: 10 días de trabajo de corrido, seguidos de 5 días de descanso completos, y en jornadas desarrolladas entre las 09.50 y las 19.50 horas. Turno B: 10 jornadas de trabajo continuas distribuidas en 11 días, seguidos de 4 días continuos de descanso, en jornada desarrollada entre las 19.00 horas y las 05.00 horas. Por dichas funciones, recibía un sueldo mensual bruto de aproximadamente $1.140.000 pesos. Cabe referir SS., que nuestro mandante se desarrolló con exclusividad y permanencia en la DIVISIÓN EL TENIENTE DE CODELCO, durante la relación laboral en el periodo señalado con GEOVITTA S.A., en las galerías subterráneas de dicha división minera.• labores realizadas: Dentro de las funciones desempeñadas por nuestro mandante, ya fuese como MAESTRO 1° CHIMENEA o bien en calidad de maestro mayor de minería, este debía avocarse principalmente a la tarea de construcción y fortificación de túneles subterráneos verticales al interior de la mina, que conectaban las galerías subterráneas (túneles horizontales) donde se desempeñaban los trabajos de extracción de minerales; debiendo para ello tomar parte especialmente en la instalación de explosivos al interior de las galerías subterráneas donde desempeñaba sus funciones, y adicionalmente ejecutar funciones de fortificación de los túneles e instalaciones en estos, una vez que los mismos eran abiertos mediante sucesivas detonaciones de los explosivos que nuestro representado instalaba. De manera adicional, debía intervenir en la colocación de sistemas de ventilación que se instalaban al interior de los túneles verticales, los cuales tenían estrechas dimensiones, de dos metros de largo, por dos metros de ancho, aproximadamente y que conectaban interiormente los diversos niveles de las galerías subterráneas de la División El Teniente. Al interior de dichas chimeneas, adicionalmente se efectuaba la disposición de diversas estructuras necesarias para el funcionamiento de las faenas de extracción, especialmente de los sistemas de ventilación, las escaleras de emergencia, las redes de cableado eléctrico, cañerías, etc. Así, en el proceso de construcción de túneles verticales ("chimeneas"), dada la imposibilidad de trabajar con una máquina perforadora del tipo "jumbo", debido a que dichos túneles se encontraban en posición vertical y sin un acceso espacioso y directo a ras del piso de las galerías subterráneas, resultado imposible trabajar con maquinaria pesada al interior de los mismos dadas sus estrechas dimensiones (2x2 metros del largo y ancho); nuestro representado debía trabajar dentro de estos con máquinas perforadoras manuales en base a presión, las cuales mediante la inyección de un potente chorro de agua y aire, lograban generar perforaciones en la roca, a partir de las cuales mediante la utilización de taladros manuales con broca de perforación, se agrandaban dichos hoyos, generando orificios lo suficientemente grandes para instalar en su interior explosivos. Posteriormente a la instalación de dichos explosivos, los mismos debían detonarse sucesivamente, para ir creando una gran socavación que poco a poco tomaría la forma de galería vertical. Las tronaduras de explosivos, dispuestos estratégicamente al interior de la roca, eran extremadamente productoras de polvo en suspensión, pues las paredes de roca del túnel vertical, ya fuese mediante la perforación o detonación de la misma, iba reduciéndose a pequeños trozos e incluso pulverizándose, generando que los pasadizos verticales en donde nuestro representado ejecutaba sus labores gran parte de la jornada, estuviesen constantemente saturados de material particulado en suspensión, generando gran contaminación del aire del lugar, especialmente tras haberse realizado las tronaduras. Cabe referir a SS., que si bien el procedimiento indicado era realizar una tronadura por turno al interior de los túneles verticales, dejando un espacio de tiempo necesario para que el material volatilizado se dispersara y aposara; resultaba habitual que se realizara más de una tronadura por jornada, debiendo para hacer posible ello, entrar nuestro mandante al interior de las galerías verticales en construcción, a colocar la carga de explosivos necesaria entre una tronadura y otra, dejando pasar con habitualidad a lo más una o dos horas aproximadamente, desde haberse efectuado la última tronadura; espacio de tiempo en el cual, en dichos túneles sin ventilación, no alcanzaba a dispersarse todo el material particulado en suspensión; debiendo en dichas condiciones, volver a entrar nuestro mandante a efectuar sus labores al interior de dichas galerías, en medio de un ambiente sobresaturado de contaminación, siendo visible para nuestro mandante, a través de su lámpara minera, como dicho polvo en suspensión generaba al interior de la galería vertical una densa bruma que cubría todos los espacios al interior de esta. Así, don Jacob estuvo expuesto a altos niveles de concentración de polvo de sílice cristalizada volatilizada en la faena antes referida, y a su inhalación constante. Por su parte, es preciso aclarar a SS., que cuando se realizaban dichas detonaciones, nuestro mandante salía de las galerías verticales, pero lejos de situarse en la parte exterior de la mina, se le señalaba que debía permanecer al interior de las galerías horizontales desde donde se encontrara accediendo a la realización del túnel vertical; así don Tacob se encontraba en faenas subterráneas durante toda su jornada laboral, inclusive
mientras se realizaban las detonaciones referidas. Conforme lo anteriormente expuesto, es forzoso deducir SS., que durante la extensión de la relación laboral referida, y producto de las labores por don Jacob realizadas, nuestro mandante se desarrollaba durante toda su jornada laboral en un ambiente sobre saturado de polvo en suspensión con contenido de sílice, al interior de las galerías subterráneas de la División El Teniente de CODELCO CHILE, el cual era perceptible a simple vista generando una densa neblina persistente dentro de los túneles donde trabajaba nuestro mandante toda su jornada laboral, incluso manteniéndose en la hora de colación al interior de dichos corredores bajo tierra. Las labores referidas precedentemente, las desempeñaba poniéndose a su disposición como único elemento de protección personal respiratoria, mascarillas de media cara con filtros intercambiables, los cuales eran de mala calidad y constantemente se encontraban inutilizables debido a su gran obstrucción, pudiendo incluso permanecer durante varios turnos la misma mascarilla con los filtros sin ser reemplazados, resultando producto de lo anterior, extremadamente difícil cuando no imposible respirar a través de ellos, generando que con habitualidad los trabajadores que utilizaban dichas máscaras, sintieran sensación de falta de aire y adicionalmente la necesidad de remover las mismas de sus caras para poder inhalar con profundidad. El reemplazo de los filtros gastados, nunca era efectuado de manera programada y rutinaria por la empresa demandada GEOVITTA S.A., pues el sistema indicado a los trabajadores era que ellos mismos debían solicitar los recambios cuando se hallaran en necesidad de hacerlo, sin embargo ello nunca resultaba efectivo, pues a pesar de así solicitarlo insistentemente, con habitualidad se les señalaba que no contaban con stock para efectuar el reemplazo de filtros, desestimando la necesidad de realizar el recambio e instándolos a esperar que los repuestos llegaran, cuestión que podía tardar incluso una semana en hacerse efectiva, tiempo durante el cual los trabajadores no tenían más opción que realizar las faenas valiéndose de las mascarillas con los filtros taponados, y sencillamente remover las mismas de sus rostros, cuando la sensación de sofoco no les dejaba otra alternativa. Adicionalmente, la utilización y el estado de dichas mascarillas respiratorias no era supervisada de manera constante por la sociedad empleadora directa, así como tampoco lo era por la sociedad mandante, siendo esporádicas las visitas e inspecciones del Prevencionista de Riesgo a las faenas referidas, quien cuando concurría daba escuetas charlas especialmente abocadas a la promoción de la utilización de los elementos de protección personal al interior de las faenas, sin reparar en el estado y calidad de los elementos de protección personal otorgados a los trabajadores, ni supervigilar el uso constante de estos; encontrándose ausente durante la mayor parte del tiempo en que las faenas eran efectuadas por los equipos de trabajo a los cuales perteneció nuestro representado. Los capataces y jefes de turno por su parte, se limitaban a supervigilar el avance constante de la obra y funcionamiento general de las faenas efectuadas, sin reparar en las condiciones de seguridad, en el desempeño de las labores asignadas. Es preciso referir, que no se realizó a nuestro representado, ni al inicio, ni durante el curso de la relación laboral, charla ni capacitación alguna relativa al trabajo expuesto a sílice, a pesar de los altos índices de polvo en suspensión existentes permanentemente en las faenas descritas, ni se le informó de los riesgos asociados al mismo y las consecuencias en su salud posibles de desarrollar, así como las medidas de prevención de dichos riesgos, necesarias de tomar a fin de prevenir la materialización de estos en consecuencias dañosas para la salud de los trabajadores. Solo se realizaban escuetas charlas generales de prevención de riesgos; con lo cual no solo se acrecentó el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre las sociedades en cuanto empleadoras, sino que también se vulneró el derecho a saber del trabajador de los riesgos y potenciales peligros a los que se encontraba expuesto en su trabajo. Como ya se refirió precedentemente, dicha relación laboral terminó con fecha 30 de julio de 2012, habiéndose invocado como causal para la desvinculación de nuestro mandante por parte de la sociedad demandada GEOVITTA S.A., "Necesidad de la empresa, establecimiento o servicio", debido a la conclusión parcial de las obras, suscribiéndose el respectivo finiquito en esa fecha, desconociendo en dicho entonces don Jacob encontrarse aquejado de una enfermedad de origen laboral, producto de la exposición dañina de su salud al polvo de sílice presente en las obras anteriormente referidas; lo que posteriormente fundó la declaración de enfermedad laboral en la que se basa la presente demanda, tal y como se explicará en el apartado respectivo. Tras el término de dicha relación laboral y durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2012 y el mes de febrero del año 2016, nuestro mandante no estuvo expuesto a riesgo de inhalación de polvo con contenido de sílice cristalizado, ni efectuó labores remuneradas bajo vínculo de subordinación y dependencia. D)RELACIÓN LABORAL CON CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA: • octubre de 2004 a febrero de 2006: Con fecha 05 de octubre de 2004, nuestro mandante comenzó a prestar servicios como MINERO DE PRIMERA para la sociedad demandada "CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA", la cual se desempeñaba en actividades como contratista de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE, DIVISIÓN EL TENIENTE. Nuestro mandante
fue contratado específicamente para intervenir en la ejecución de la Obra N° 134 "Pipa Norte" denominada "Desarrollo y construcción obra gastos diferidos" correspondiente al contrato P 7 N° 4500429780, tal y como lo señala su contrato de trabajo, suscrito con fecha 28 de octubre de 2004; fijándose como término de duración de la relación laboral, lo que dure la realización de la obra referida, hasta el TÉRMINO DE DESARROLLO RAMPA Q.T.; habiendo sido finiquitado con fecha 25 de abril de 2005, por la conclusión de dicha obra. Posteriormente a ello y de manera sucesiva, don Jacob fue re contratado con fecha 01 de mayo de 2005, para desempeñarse en el mismo cargo de MINERO DE PRIMERA, en la obra transitoria N° 146 Mina Pipa Norte, en virtud del contrato denominado "Obras preparación gastos diferidos mina Pipa Norte y Proyecto de construcción Q.T. HW. 2005", ejecutada en virtud del contrato N° 4500542518, suscrito entre CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA Y CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE, DIVISIÓN EL TENIENTE, permaneciendo vigente dicha relación laboral hasta la suscripción de finiquito con fecha 28 de febrero de 2006. En virtud de dichas contrataciones, nuestro mandante se desempeñó como minero de primera, interviniendo en labores de desarrollo de túneles mineros, especialmente en tareas relativas a la instalación y carguío de explosivos y a la fortificación de túneles mineros; realizando sus labores en la división EL TENIENTE DE CODELCO CHILE.En ambos casos sus servicios los prestó en régimen de trabajo de 10 días corridos, seguidos de 4 días de descanso completos, y en jornadas divididas en dos turnos, repartidos respectivamente: entre las 09.00 y las 19.00 horas, y entre las 19.00 horas y las 05.00 horas. Por dichas funciones, recibía un sueldo mensual bruto de aproximadamente $456.000 pesos, más gratificaciones. La sociedad demandada CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA corresponde a una empresa que se define en los siguientes términos: "Con 33 años de trayectoria, Constructora Gardilcic (es) una de las Compañías líderes en el ámbito de la construcción subterránea y explotación minera, así como en el desarrollo de obras de superficie (…) Especializados en la construcción subterránea, cuenta con la ejecución de más de 500 kilómetros de túneles, además de cavernas subterráneas, chimeneas, rampas, piques subterráneos, preparación de mina, montajes eléctricos, pavimentaciones, montajes mecánicos y desarrollo de obras civiles. También ha desarrollado obras de superficie como la construcción de embalses, caminos centrales hidroeléctricas y de ciclo combinado, entre otras. Cabe referir SS., que la División El Teniente de Codelco, se encuentra ubicada en la comuna de Machalí en la VI región, a 50 kilómetros al este de la ciudad de Rancagua y a 2300 metros sobre el nivel del mar, siendo de importancia destacar que esta, si bien opera en modalidad a tajo abierto, también es una de las minas subterráneas de cobre más grandes del mundo, teniendo más de 3000 kilómetros de galerías subterráneas. Precisamente en dichas galerías subterráneas se desempeñaba nuestro mandante durante su relación laboral con Constructora Gardilcic Limitada. Dentro de las funciones desempeñadas, en su calidad de maestro de primera, don Jacob debía avocarse principalmente a la tarea de construcción de túneles subterráneos al interior de la mina y a la fortificación de los mismos, debiendo para ello tomar parte especialmente en la instalación de explosivos al interior de las galerías subterráneas donde desempeñaba sus funciones, y adicionalmente ejecutar funciones de fortificación de los túneles una vez que los mismos eran abiertos mediante sucesivas detonaciones de los explosivos que nuestro representado instalaba. Así, en el proceso de construcción de túneles, intervenía primeramente, una máquina perforadora jumbo. Si bien nuestro mandante no manipulaba dicha máquina, este sí se encontraba presente durante todo el tiempo en que la misma trabajaba, perforando la piedra mediante sucesivos golpes y giros, efectuados con una gran broca que dicha maquinaria posee, abriendo surcos en la piedra bruta, en los cuales nuestro representado debía ir instalando los explosivos. El proceso de perforación de la piedra que luego debería detonarse sucesivamente, para ir creando una socavación que poco a poco tomaría la forma de túnel, era extremadamente productor de polvo en suspensión, pues las paredes de roca, ya fuese mediante la perforación o detonación de la misma, iban reduciéndose a pequeños trozos e incluso pulverizándose, generando que las galerías en donde nuestro representado cumplía toda la jornada laboral, estuviesen constantemente saturadas de material particulado en suspensión, generando gran contaminación del aire del lugar. Cabe señalar SS., que en una sola jornada de trabajo, nuestro mandante podía intervenir en la instalación de explosivos de hasta 7 tronaduras sucesivas, lo cual da cuenta del poco espacio temporal que se dejaba transcurrir entre la realización de una labor de tronadura y otra, lo que en los hechos implicaba que nuestro mandante trabajara en un ambiente extremadamente saturado de polvo en suspensión, pues no se dejaba pasar el tiempo suficiente para que el polvo decantara y se disipara entre la realización de una tronadura, la inspección del lugar, la recarga de explosivos nuevamente (labor para la cual nuestro representado debía entrar en el espacio de la galería donde recientemente se había efectuado una anterior detonación), y la realización de una nueva tronadura. Así, nuestro mandante estuvo expuesto a altos niveles de concentración de polvo de sílice cristalizada volatilizada en la faena antes referida, y a su
inhalación constante, durante el curso de dicha relación laboral. Una vez realizadas las tronaduras y abierto el espacio en la roca bruta, donde se conformaría el túnel minero en el cual tendrían lugar las labores de extracción de mineral, nuestro representado intervenía en la fortificación del túnel. Para ello, primeramente debía, junto a sus compañeros de labores, cubrir de hormigón proyectado (conocido popularmente como "chocre" -shotcrete-) las paredes y cielo de dicha galería, lo cual se hacía con máquinas que bombeaban mediante grandes mangueras, el hormigón fresco, el cual era previamente mezclado en camiones mixer dispuestos al efecto, circulando los mismos al interior de las galerías subterráneas. Dicho proceso de mezcla de cemento, arena, agua y gravilla, junto a la circulación misma del camión referido, generaba la volatilización de partículas de polvo de roca y los materiales ya referidos, al interior de los túneles en construcción, los cuales adicionalmente, por encontrarse en una fase inicial de conformación, carecían de ductos de ventilación, con lo cual la circulación y renovación de aire en dicho lugar era deficiente, generándose altos niveles de concentración de polvo en suspensión, en dicho proceso de fortificación de túneles. Posteriormente, una vez revestidos de hormigón los túneles mineros referidos, nuestro mandante debía proceder a instalar pernos lechados en las perforaciones realizadas en el concreto y la roca. Adicionalmente, debía dimensionar e instalar cortes de malla de fortificación de aproximadamente 5 metros, que posteriormente tenía que acomodar a pulso en el techo de la mina. Así SS., conforme lo anteriormente indicado, es preciso referir que en la faena descrita circulaba constantemente maquinaria de enormes proporciones, entre ellas: "perforadoras jumbo", camiones "tolva", cargadores "scoop", camiones "mixer", etc.; cuyo tránsito constante, contribuía todavía más al levantamiento de polvo en las galerías subterráneas donde se desempeñaba durante toda su jornada nuestro mandante. Así, nuestro mandante se desarrollaba durante toda su jornada laboral en un ambiente sobresaturado de polvo en suspensión, al interior de las galerías subterráneas de la División El Teniente de CODELCO CHILE; el cual era perceptible a simple vista, generando una densa neblina al interior de los túneles donde trabajaba don Jacob durante toda su jornada laboral, incluso manteniéndose durante la hora de colación al interior de dichos corredores bajo tierra, en las condiciones ya expuestas. Las labores referidas las desempeñaba poniéndose a su disposición como ELEMENTO DE protección personal respiratoria, mascarillas de media cara con filtros intercambiables, los cuales constantemente se encontraban obstruidos, siendo difícil cuando no imposible respirar a través de ellos, pues los filtros desechables de las mascarillas rara vez eran reemplazados por filtros nuevos y de la calidad necesaria, debiendo los trabajadores incluso realizar más de dos jornadas con los filtros absolutamente taponados, a pesar de haberle sido señalado por su supervisor, que podía solicitar la reposición de dichos filtros cada vez que lo estimara pertinente, lo cual en los hechos no resultaba efectivo, pues habitualmente les referían que según el encargado de bodega no contaban con stock de los mismos, no quedando más opción para los trabajadores que reanudar sus funciones y esperar incluso dos turnos sin que se efectuase el debido recambio de filtros de las mascarillas; no realizándose con habitualidad y por iniciativa de la misma empresa el reemplazo generalizado de los filtros desechables, sino solo alguna de las veces en que era así solicitado por los operarios que las usaban. Adicionalmente, la utilización y el estado de dichas mascarillas respiratorias no eran supervisados de manera constante por la sociedad empleadora directa, así como tampoco por la sociedad mandante, siendo esporádicas las visitas e inspecciones del Prevencionista de riesgo de Constructora Gardilcic Limitada a las faenas referidas, permaneciendo la mayor parte del tiempo en las oficinas administrativas de la obra, más que en el lugar donde efectivamente se llevaban a cabo las mismas. Es preciso referir, que no se realizó a nuestro representado charla ni capacitación alguna relativa al trabajo expuesto a altos índices de polvo en suspensión, ni se le informó acerca de los riesgos asociados al mismo y las consecuencias en su salud posibles de desarrollar, así como tampoco se le indicaron las medidas de prevención de dichos riesgos. Solo se realizaban escuetas charlas generales de prevención de riesgos, basadas principalmente en la recomendación de la utilización constante de los elementos de protección personal en general; con lo cual no solo se acrecentó el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre las sociedades en cuanto empleadoras, sino que también se vulneró el derecho a saber del trabajador de los riesgos y potenciales peligros a los que se encontraba expuesto en su trabajo. Como ya se refirió precedentemente, dicha relación laboral terminó con fecha 28 de febrero de 2006, habiendo renunciado voluntariamente nuestro mandante y suscribiéndose el respectivo finiquito, desconociendo don Jacob la exposición dañina de su salud al polvo de sílice presente en dichas obras, que posteriormente fundó la declaración de enfermedad laboral en la que se basa la presente demanda, tal y como se explicará en el apartado respectivo. E) RELACIÓN LABORAL CON PROINGEO E.I.R.L.: • abril de 2011 a enero de 2012: Con fecha 28 de abril de 2011, nuestro mandante comenzó a prestar servicios como minero especializado para la sociedad demandada PROINGEO E.I.R.L, la cual efectuaba obras en actividades mineras por encargo de
la mandante SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA, en el Yacimiento minero homónimo a la empresa dueña de las faenas extractivas, ubicado en la comuna de Tierra Amarilla, ciudad de Copiapó, Región de Atacama. Nuestro mandante fue contratado específicamente para intervenir en la ejecución de la faena denominada "ADRIANA MELÉNDEZ Y ACCESO NIVEL 255 INTERIOR MINA CAROLA S/N"; habiendo sido contratado para la ejecución de labores propias del cargo de minero especializado, tal y como su contrato de trabajo lo señala; fijándose como fecha de término del contrato referido el día 30 de mayo de 2011, habiéndose suscrito anexo de contrato con fecha 01 de junio de 2011 en el cual se acordó extender la relación laboral hasta el 30 de junio de 2011, fecha tras la cual don Jacob siguió igualmente prestando sus servicios, hasta el 04 de enero de 2012, tras lo cual se puso término a la relación laboral, suscribiéndose finiquito al efecto, con fecha 09 de marzo de 2012. En virtud de dicha contratación, nuestro mandante se desempeñó como minero especializado, interviniendo en labores de desarrollo de túneles mineros, especialmente en labores de instalación de explosivos y fortificación de túneles del yacimiento minero "Carola". Conforme la relación laboral mantenida, nuestro representado se mantuvo prestando sus servicios en turnos de 7 días de trabajo de corrido, seguidos de 7 días de descanso completos, en jornadas desarrolladas entre las 08.00 y las 20.00; seguido de un ciclo de 8 días de trabajo continuos, y luego de 6 días de descanso continuo, en turno de 20.00 a 08.00 horas, teniendo ambos ciclos jornadas laborales diarias de 12 horas, con una hora de colación imputable a dicha jornadas, conforme un sistema excepcional de distribución de la jornada laboral, contemplada en el artículo 38 del Código del Trabajo. Por dichas funciones, recibía un sueldo mensual de aproximadamente $765.000 Cabe referir SS., que la MINA CAROLA, es un yacimiento de extracción de Cobre, Oro y Plata, que se encuentra ubicado en el distrito minero "Punta del Cobre", en la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, a aproximadamente 21 kilómetros al Sur-Este de Copiapó, operando en modalidad de extracción subterránea ("sublevel stoping"), extrayendo en la actualidad 150.000 toneladas al mes solo de mineral de cobre . Precisamente en dichas galerías subterráneas se desempeñaba nuestro mandante durante su relación laboral con sociedad PROINGEO E.I.R.L. Dentro de las funciones efectuadas, en su calidad de maestro especializado, don Jacob debía avocarse principalmente a la tarea de construcción de túneles subterráneos al interior de la mina y a la fortificación de los mismos, debiendo para ello tomar parte especialmente en la "perforación de frentes" realizando la instalación de explosivos al interior de las galerías subterráneas, en las áreas demarcadas e indicadas por el jefe de turno, a fin de crear un socavón a partir del cual se iba excavando y retirando material dinamitado, proceso conocido como extracción de marina, abriendo un pasadizo en la roca; con lo cual se conformaría la obra gruesa del túnel minero. Adicionalmente debía ejecutar funciones de fortificación de los túneles una vez que la matriz de los mismos se encontraba abierta, tras la realización de sucesivas detonaciones de explosivos que nuestro representado instalaba, y ya efectuado el despeje del área. Para ejecutar las labores de fortificación de túnel, nuestro mandante debía ir lechando pernos y colocando mallas metálicas de fortificación, en las paredes y cielo de los túneles. Así, en el proceso de construcción de túneles, primeramente, una máquina perforadora tipo "jumbo" que nuestro mandante no manipulaba, pero se encontraba presente mientras la misma trabajaba y perforaba la piedra mediante sucesivos golpes y giros constantes de la gran broca que dicha maquinaria posee, abriendo surcos en la piedra bruta, en los cuales nuestro representado debía instalar los explosivos. Dicho proceso generaba que el polvo de roca residual del proceso de perforación de la misma, quedara suspendido en el aire de manera constante y acumulativa. Cabe destacar que, la perforación de la piedra para ir instalando los explosivos, que luego debían detonarse sucesivamente, para ir creando una socavación, que poco a poco tomaría la forma de túnel; era un proceso extremadamente productor de polvo en suspensión, pues la gran mole de roca, ya fuese mediante la perforación o detonación de la misma, iba reduciéndose a pequeños trozos e incluso pulverizándose, generando que las galerías en donde nuestro representado cumplía gran parte de su jornada laboral, estuviesen constantemente saturadas de material particulado en suspensión, existiendo de manera permanente una gran contaminación del aire del lugar. Al respecto, es preciso referir SS., que nuestro mandante, junto a sus compañeros de trabajo, solo salían de las galerías subterráneas durante el proceso de tronadura de los explosivos ya instalados; dejándose un muy breve espacio de tiempo para que la polución ambiental se disipara, lo cual en los hechos no alcanzaba a ocurrir. en dichas condiciones, los trabajadores debían volver a entrar a las encerradas galerías, aun saturadas de polvo en suspensión, y con el olor y los gases de los explosivos recientemente detonados inundando el lugar, escenario en el cual les era ordenado realizar un "regado" del lugar a fin de acelerar el apozamiento de la polución y la disipación de gases, para retomar las obras de construcción del túnel. Así, producto de la modalidad de trabajo dispuesta, en una sola jornada de trabajo, nuestro mandante podía intervenir en la instalación de explosivos de hasta 5 tronaduras sucesivas, lo cual da cuenta del
poco espacio temporal que se dejaba transcurrir entre la realización de una labor de tronadura y otra, considerando que tras cada explosión se debía realizar el retiro del material ya estallado, y nuevas perforaciones para poder disponer un nuevo carguío de explosivos. Lo anterior, implicaba que nuestro mandante trabajara en un ambiente extremadamente saturado de polvo en suspensión durante gran parte de su jornada laboral, pues no se dejaba pasar el tiempo suficiente para que el polvo y los gases se disiparan, entre la realización de una tronadura, la inspección del lugar, la colocación de explosivos nuevamente (labor para la cual nuestro representado debía permanecer en el frente de perforación donde recientemente se había efectuado la labor de detonación), y la realización de una nueva tronadura. Así, nuestro mandante estuvo expuesto a altos niveles de concentración de polvo de sílice cristalizada volatilizada en la faena antes referida, y a su inhalación constante, durante la vigencia de la relación laboral con PROINGEO E.I.R.L. Una vez cesadas las tronaduras y abierto el espacio en la roca bruta, donde se conformaría el túnel minero en el cual tendrían lugar las labores de extracción de mineral, se debía realizar la remoción de marina, retirándose los grandes fragmentos de piedra ya detonados mediante un cargador de minería subterránea, vehículo de dimensiones industriales diseñado para la carga y acarreo de minerales, comúnmente denominado "scoop". Dicho material era depositado mediante la pala del "scoop", en grandes camiones tolvas, que circulaban en el lugar con el fin de acarrear hacia el exterior de la mina, la marina removida. Este proceso generaba la movilización del material removido, desde el frente de perforación, hasta la pala del scoop y desde esta el buzón de depósito del camión; razón por la cual también era generador de polución ambiental, al generar que el polvo de la roca dinamitada fuese agitado, volatilizándose por el aire. Así SS., conforme lo anteriormente indicado, es preciso referir que en la faena descrita circulaba constantemente maquinaria de enormes proporciones, entre ellas: "perforadoras jumbo", camiones "tolva", cargadores "scoop", camiones "mixer", etc.; cuyo tránsito constante, contribuía todavía más al levantamiento de polvo en las galerías subterráneas donde se desempeñaba gran parte de su jornada nuestro mandante. Una vez despejada la ruta de marina, nuestro representado intervenía en la fortificación del túnel. Para ello, primeramente debía, junto a sus compañeros de labores, cubrir de hormigón proyectado las superficies interiores (salvo el piso) de dicha galería, lo cual se hacía con máquinas que bombeaban mediante grandes mangueras, el hormigón fresco, el cual era previamente mezclado en camiones mixer dispuestos al efecto. Dicho proceso de mezcla de cemento, arena, agua y gravilla, junto a la circulación misma del camión referido, generaba la volatilización de partículas de polvo de roca y los materiales ya referidos, al interior de los túneles en construcción, los cuales adicionalmente, por encontrarse en una fase inicial de conformación, carecían de ductos de ventilación y extracción de aire suficiente, por lo cual la circulación y renovación de aire en dicho lugar era deficiente, generándose altos niveles de concentración de polvo en suspensión, en dicho proceso de fortificación de túneles. Posteriormente, una vez revestidos de hormigón los túneles mineros referidos, nuestro mandante debía proceder a instalar pernos lechados en las perforaciones realizadas con dicho fin, y adicionalmente debía en el cielo de la mina, dimensionar e instalar cortes de malla de fortificación, que posteriormente tenía que acomodar a pulso en el techo de la mina. Así, nuestro mandante se desarrollaba durante prácticamente toda su jornada laboral en un ambiente sobre saturado de polvo en suspensión, al interior de las galerías subterráneas de la Mina Carola. La contaminación del lugar era tal, que resultaba perceptible a simple vista, al generarse una espesa bruma al interior de los túneles donde trabajaba nuestro mandante, durante gran parte de la jornada laboral. Las labores referidas las desempeñaba poniéndose a su disposición como único elemento de protección personal respiratoria, mascarillas de goma de media cara con filtros intercambiables, los cuales eran de una pésima calidad y habitualmente se encontraban del todo obstruidos, siendo difícil cuando no imposible respirar a través de ellos, pues rara vez eran reemplazados por filtros nuevos y de la calidad necesaria, debiendo incluso realizar más de dos jornadas con filtros ya utilizados y absolutamente taponados. adicionalmente, al advertir esto los trabajadores y solicitar la reposición de filtros al prevencionista de riesgos, recibían comentarios negativos por parte de este, quien indicaba que no podía ser que los filtros estuviesen tapados porque ya los había revisado y cambiado, tachando la solicitud como una excusa para detener la ejecución de labores por parte de los trabajadores, e instándolos a reanudar las faenas, con los protectores respiratorios en precario estado, señalándoles que no habían otros disponibles para su reemplazo. Adicionalmente, siendo las mascarillas faciales entregadas, de una medida estándar, y encontrarse sus bandas de ajuste del todo desgastadas, estas no lograban apretar la máscara a la anatomía de los trabajadores con la necesaria firmeza, causando que no cumplieran su función protectora, al no calzar perfectamente en la cara de los operarios, dejando rendijas por donde se colaba el aire contaminado con grandes cantidades de polvo en suspensión. Por lo demás, la utilización y el estado de dichas mascarillas respiratorias no era supervisada de manera constante por la sociedad empleadora directa, así como tampoco lo era por la sociedad mandante, siendo
esporádicas las visitas e inspecciones del prevencionista de riesgo de PROINGEO E.I.R.L. al interior de las faenas referidas, permaneciendo la mayor parte del tiempo en las oficinas administrativas de la obra, más que en el lugar donde efectivamente se llevaban a cabo las mismas. Es preciso referir, que no se realizó al nuestro representado charla ni capacitación alguna relativa al trabajo expuesto a altos índices de polvo en suspensión, ni se le informó los riesgos asociados al mismo y las consecuencias en su salud posibles de desarrollar, así como las medidas de prevención de dichos riesgos, solo se realizaban escuetas charlas generales de prevención de riesgos, basadas principalmente en la recomendación de la utilización constante de los elementos de protección personal entregados, obviándose el estado de los mismos; con lo cual no solo se acrecentó el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre las sociedades en cuanto empleadoras, sino que también se vulneró el derecho a saber del trabajador de los riesgos y potenciales peligros a los que se encontraba expuesto en su trabajo. Como ya se refirió precedentemente, dicha relación laboral terminó con fecha 04 de enero de 2012, habiendo renunciado voluntariamente nuestro mandante y suscribiéndose el respectivo finiquito con fecha 09 de marzo de 2012, desconociendo don Jacob en dicho entonces la exposición dañina de su salud al polvo de sílice presente en dichas obras, que posteriormente fundó la declaración de enfermedad laboral en la que se basa la presente demanda, tal y como se explicará en el apartado respectivo.. Respecto del nivel de emisiones de polución al que resultó expuesto don Jacob y el tipo de sustancias contenidas en las mismas (polvo con metales pesados y/o duros, con contenido de sílice cristalizado), es evidente que las concentraciones de dichas sustancias en el material particulado presente en el lugar, superaba todo límite permitido, dañando la salud de las personas presentes, especialmente entre ellas la de nuestro mandante. En relación a lo anterior, la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, habiendo efectuado un historial ocupacional de los puestos de trabajo en los cuales se desempeñó nuestro mandante, determinó mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2017, que nuestro mandante estuvo expuesto al menos durante 12 años y 3 meses, a concentraciones de sílice, sobre el límite permisible, en el desarrollo de su vida laboral. Las sociedades demandadas, todas conocedoras del rubro en que se desempeñan de manera especializada, y a sabiendas que se exponía a sus trabajadores al riego de desarrollar una dolencia incurable, incapacitante y a menudo mortal, omitieron tomar medidas efectivas de protección de la salud y vida de sus dependientes frente al riesgo de inhalación de polvo con contenido de sílice cristalizado, y de realizar las respectivas mediciones de los niveles de concentración de dicha sustancia en el ambiente y fiscalizaciones en la adopción de protocolos de seguridad, aun cuando la enfermedad de silicosis es prevenible y 100% evitable. Conclusiones: las demandadas no adoptaban, con grave negligencia, todas las medidas de seguridad pertinentes para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores. De acuerdo con la naturaleza de las labores efectuadas por don Jacob, las cuales ya fueron relatadas en el primer acápite de esta demanda, es evidente que nuestro mandante estaba expuesto a residuos industriales con contenido de la sustancia susceptible de causar la enfermedad profesional que padece (sílice cristalizado).De esta forma, las demandadas optaron por arriesgar y exponer al demandante de autos, a la posibilidad de contraer la grave enfermedad que padece, que en su caso, ya es una realidad, tanto por la declaración de existencia y origen de la misma por el órgano competente, como por sus dolorosas e incapacitantes secuelas en la vida del actor. Así las cosas, queda en claro que las demandadas, no cumplieron con las medidas de seguridad que debieron adoptar para proteger efectivamente a don Jacob, en las faenas en las que se desempeñó. Efectivamente, SS., no cabe duda, que no padecería de la enfermedad profesional referida, si las demandadas hubiesen contado con elementos de protección personal y seguridad para la protección de las vías respiratorias, eficaces y adecuados, del estándar de calidad requerido y en buen estado de conservación. Realizado la debida mantención y recambio de las piezas renovables de las mascarillas respiratorias faciales, especialmente eliminando los filtros utilizados habitualmente y cada vez que estos se encontraban taponados con polvo, reemplazándolos por filtros mixtos de la calidad exigida por la normativa nacional. Mantenido un stock necesario de mascarillas faciales de las medidas y calidades adecuadas, con filtros mixtos, y a disposición permanente de los trabajadores que en dichas obras se desempeñaron. Realizado una supervisión y fiscalización constante y efectiva del cumplimiento de las medidas de seguridad; informado a los trabajadores acerca de los riesgos en la salud e integridad para ellos, existentes en las faenas desarrolladas, y capacitando a los mismos en las medidas de prevención de dichos peligros. Brindado un lugar y ambiente de trabajo seguro, en el cual pudiesen desempeñar sus labores de manera incólume durante toda la jornada; implementando los sistemas de ventilación, renovación y extracción del aire necesarios, realizando las mediciones y controles necesarios de los niveles de concentración de polvos con contenido de sílice; Dispuesto el uso de herramientas para el desempeño de las labores en buen estado de conservación, funcionamiento y con sistemas integrados de control de emisión de residuos; Y
desarrollado en forma íntegra, una organización industrial y productiva eficiente y adecuada. Finalmente, considerando que estamos hablando de empresas conocedoras de la actividad y giro en el que se desarrollan, y quienes conocen claramente cuáles son los riesgos a los que se exponen sus dependientes en el ejercicio de labores mineras, es evidente que deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los trabajadores contraigan enfermedades. Estas medidas pueden y deben incluir decisiones, tales como: el retiro temporal del trabajador o rotación de dicho puesto de trabajo, exhaustiva fiscalización de los niveles de concentración de las sustancias en el aire, obligatoriedad de utilización de elementos de protección personal adecuados, velando porque los mismos se encuentren en perfecto estado de mantenimiento y conservación, la realización de charlas informativas sobre riesgos entrañados en las faenas e inducción relacionada con la seguridad y prevención de enfermedades profesionales, entre otros. Evidentemente ninguna de estas fue realizada adecuadamente por las demandadas, pues es un hecho cierto que nuestro mandante padece una enfermedad profesional declarada por el organismo administrativo competente, en virtud de la cual, incluso se le declaró un porcentaje de incapacidad permanente. Así, se concluye que las sociedades demandadas principales incumplieron el deber de seguridad legal, pues durante el tiempo en que trabajó nuestro representado para ellas, no se le entregaron los implementos de protección personal adecuados y eficaces, necesarios para una efectiva protección de las vías respiratorias de nuestro representado, así como tampoco se tomaron medidas tendientes a controlar y reducir los altos e ilegales niveles de polvo en suspensión presentes en las obras, a pesar de que la situación y condiciones en que se trabajaba era de conocimiento de las demandadas; así como también lo era para las sociedades demandadas solidariamente, que fueron negligentes en la fiscalización, supervisión y adopción de todas las medidas necesarias para proteger de forma eficaz la vida y salud de los trabajadores que laboraban en las faenas desarrolladas por estas. Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir SS., que siempre se priorizó el avance de las obras al menor costo posible, por sobre la vida y la salud de los trabajadores, incluido nuestro representado, haciéndose caso omiso a la adopción de medidas e inversión en equipos de protección personal necesarios, contribuyendo en consecuencia, a generar la enfermedad de SILICOSIS, que actualmente padece. El día 04 de diciembre del año 2017, nuestro representado fue sometido a estudios realizados por la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD (en adelante ACHS), consistentes en la toma de exámenes de rutina propios de las evaluaciones periódicas que dicho organismo realiza, en relación a determinados riesgos presentes en las labores en que los trabajadores se desempeñan. en dichos exámenes, específicamente en un "tac de tórax" se detectaron anomalías en su salud respiratoria, siendo ingresado a un programa de vigilancia por ello. Fue así como, luego de un seguimiento dispuesto por la ACHS, en virtud del cual fue examinado primeramente en la agencia ACHS de Rancagua; se le realizó un nuevo tac de tórax, con fecha 07 de diciembre de 2017, cuyo resultado confirmó la anomalía detectada, señalándose como impresión diagnóstica: "hallazgos compatibles con neumoconiosis con múltiples micronódulos pulmonares bilaterales". Producto de lo anterior, don Jacob fue citado con fecha 14 de diciembre de 2017 a control médico, en el cual se le informó que presumiblemente se encontraría padeciendo de una grave enfermedad que afecta a sus pulmones, la cual no es curable, sino que progresiva, además de generar incapacidad permanente, señalándole la necesidad de efectuar nuevos exámenes médicos y disponiéndose la realización de un historial ocupacional y estudio de puesto de trabajo. Conforme lo anterior, con fecha 28 de diciembre de 2017, el comité de calificación de enfermedades profesionales, teniendo en consideración el ingreso y examen del estado de salud de nuestro mandante, la evaluación de las condiciones de sus puestos de trabajo, la realización de un historial ocupacional, y los exámenes médicos realizados (radiografía y tac de tórax), determinó que don Jacob se encuentra aquejado por silicosis pulmonar de origen laboral, estableciendo que el historial ocupacional efectuado por dicho organismo, muestra 12 años y 3 meses de exposición a sílice sobre el límite permisible. En la resolución en comento, se estableció que tanto el tiempo, como la frecuencia e intensidad de la exposición soportada por don Jacob, fueron altos, para los 3 factores de ponderación señalados. Adicionalmente se dispuso, con la misma fecha, la remisión de los antecedentes médicos de nuestro representado ante la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y la derivación a tratamiento psicológico. Así, mediante resolución N° 174 de fecha 15 de mayo de 2018, emitida por la COMPIN DE LA REGIÓN LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS, se determinó que nuestro representado, por encontrarse aquejado de SILICOSIS, se encuentra afecto a un 25% DE grado total de incapacidad permanente en atención a dicho diagnóstico, cuya fecha de inicio se determinó con fecha 04 de diciembre de 2017. Los daños ocasionados al actor, producto de la enfermedad profesional que padece, son enormes y difíciles de narrar, afectando su vida en todo ámbito, especialmente afectándose su salud tanto física como psicológica, además del normal curso de su vida laboral, familiar, social y su desarrollo
personal, el cual ha quedado absolutamente limitado, resultándole a don Jacob apenas posible sobrellevar su vida de manera normal, haciendo frente a la sintomatología ya en desarrollo, propia de la patología que padece, viendo absolutamente afectado su curso normal de vida y posibilidades de desarrollo. Dichos perjuicios y danos son los que precisamente, ha debido sufrir y seguirá padeciendo, y que significaron que se declarara por el organismo administrativo competente, que está afectado por una discapacidad de un 25% producto de la silicosis que se le ha diagnosticado. Si bien, en un comienzo, el diagnóstico de dicha enfermedad sorprendió a nuestro mandante, especialmente el de silicosis, que la desarrolló de modo asintomático e imperceptible; con el correr de los últimos meses, ha comenzado a hacerse evidente su incapacidad funcional respiratoria, pues padece a diario de muchísimo cansancio, sensación extrema de ahogo y dificultad para inhalar, incapacidad para realizar actividades aeróbicas que impliquen agitarse o mantenerse en movimiento por periodos que se prolonguen más allá de algunos minutos, desarrollando infecciones respiratorias persistentes tras el más mínimo cuadro de resfrío, entre otras cosas. Producto de lo anterior, en control médico de fecha 22 de marzo de 2018, se le prescribió a nuestro mandante la ingesta a perpetuidad del medicamento "ambroxol 5ml. cada 8 horas", a fin de facilitar la expectoración, reducir la persistente tos que comenzó a presentar, prevenir a reagudización de cuadros bronquiales y la obstrucción desarrollada. Dicha sintomatología si bien pesa en su salud física, ha causado en nuestro representado encontrarse muy deprimido, desconcertado, desconsolado y sin esperanzas, pues poco a poco y tras meses en que no lograba asumir el padecimiento de la enfermedad diagnosticada, ha comenzado a resultarle evidente el nivel de afección de su capacidad ventilatoria (función vital sin la cual no es posible concebir la vida) y cuya afectación necesariamente genera una gran pérdida de esperanza y calidad de vida, viendo con impotencia como el avance de dicha enfermedad, el cual ya ha comenzado a resultarle manifiesto, se irá tornando cada vez más incapacitante y lo irá volviendo progresivamente dependiente del consumo de más medicamentos y tratamientos respiratorios en un primer momento, y ya en fases avanzadas, del suministro de oxígeno, los cuidados y ayuda de terceros; cuestión que lo afecta en términos emocionales, causándole permanentemente irritabilidad, tensión muscular permanente, insomnio, sentimiento de desesperanza y pérdida de confianza en el futuro. Su afectado estado de salud mental, motivó que los profesionales de la salud de la Asociación Chilena de Seguridad determinaran la derivación de nuestro mandante a tratamiento psicológico, con fecha 28 de diciembre de 2017, además de haberle sido prescritos psicofármacos y otros medicamentos para el control de su sintomatología, con fecha 21 de marzo de 2018, a saber: -Ciclobenzaprina 10 mg. (relajante muscular) -Zopiclona 7,5 mg (tratamiento contra el insomnio y los trastornos del sueño).La incertidumbre respecto de su destino se vuelve mayor aun, al estar impedido de desempeñarse en las actividades laborales en las cuales trabajó durante toda su vida, pues su condición médica genera la renuencia por parte de posibles empleadores, a contratarlo para desempeñarse en faenas mineras, en las cuales no debiese trabajar nunca más, a fin de no agravar su estado de salud, ni comprometer más su capacidad y función respiratoria. En relación a lo anterior, habiendo tenido durante el mes de marzo del presente año, la posibilidad de comenzar una nueva relación laboral en Argentina, vio frustrados sus planes de trabajo en dicho sentido, pues se encontraba pendiente de pronunciamiento por el organismo respectivo, la determinación del grado de incapacidad laboral permanente que lo afecta; cuestión que obstaba a su calificación para postular a dicho puesto, habiéndose visto en la obligación de declinar la oferta referida. No poder desempeñarse en las actividades laborales que toda su vida de trabajo activa efectuó, es una fuente permanente de angustia, pues a sus 56 años y tras haberse dedicado durante años a desarrollar trabajos en el rubro de la minería, le resulta difícil insertarse en un nuevo campo laboral, en el cual pueda desenvolverse, sin grave detrimento de su patrimonio y situación económica. Por su parte, cada vez ve más lejana la posibilidad de desenvolverse en su vida personal de manera libre y sin limitaciones, como lo hacía antes de que la enfermedad profesional que padece le fuera diagnosticada y comenzara a sentir los potentes efectos de esta, en su salud y condiciones físicas en términos generales. Así, hacer deporte, dar paseos con su familia, ir a pescar, jugar futbol con sus amigos del club al que pertenecía y en virtud del cual participaba de encuentros deportivos, torneos y campeonatos, o sencillamente salir a compartir con estos, son actividades impensadas para nuestro representado en la actualidad, pues se agota solo por el hecho de tener que salir de su casa, siéndole cada vez más difícil para él trasladarse autónomamente, ni mucho menos caminar grandes distancias; razones por las cuales se ha ido aislando progresivamente de manera involuntaria, y en parte también a la afección anímica que le provoca su padecimiento. Respecto a ello, y como desde ya SS. podrá deducir, uno de los impactos más grandes que ha sufrido, desde que su enfermedad se encuentra declarada y diagnosticada, es la afección sicológica que le provoca saber que su grave enfermedad crónica e incapacitante, irá progresando día a día, sin posibilidad de recuperación alguna, y quitándole cada vez más la autonomía y funcionalidad
física que aún mantiene. Esta situación le causa un constante sentimiento de depresión, fuerte angustia, rabia e impotencia, resultándole sumamente doloroso encontrarse en un estado de salud tan precario y preocupante, que no solo lo afecta a él, sino que también a su esposa, quien día a día lo ve frustrado, cansado, incapaz de mantener su ritmo de vida, dependiente de los cuidados de esta, a quien teme dejar sola; causándole gran remordimiento depender de ella, quien también ha visto gravemente afectada su calidad de vida, sus ritmos y rutinas diarias, y su estado emocional de manera significativa y permanente. Muchas noches no puede evitar desvelarse y quedarse pensando durante largas horas en su situación, sintiendo tremenda angustia cuando compara su vida anterior con la actual. Ni siquiera puede dormir por ello, lo que ha generado incluso cambios en su humor, pues se siente cansado la mayor parte del día producto del insomnio. además, debe dormir sentado, pues es la única posición en la que no comienza a asfixiarse, producto de su disminuida capacidad respiratoria. Por lo demás, la situación se torna angustiante para todo su núcleo familiar, llegando a niveles extremos, cuando las crisis respiratorias le comienzan a causar ahogos, descompensándose fuertemente; momentos en los cuales temen lo peor, creyendo que don Jacob no se recuperará, mientras este siente que va a perder la vida en medio de una crisis respiratoria, sobre todo porque durante la ocurrencia de estas, se desmaya y queda inconsciente, producto de la falta de oxígeno en su cerebro. En suma, la enfermedad profesional de silicosis que padece ha generado una dramática disminución de su calidad de vida, ya que se han lesionado aspectos que son esenciales para que una persona pueda disfrutar esta adecuadamente; de hecho, con la enfermedad de silicosis se ha dañado en forma irreversible y progresiva la capacidad de sus pulmones para producir el vital paso de oxígeno a la sangre, lo que a su vez ha provocado una afectación permanente de su estado anímico. Así, hoy no solo debe convivir con una enfermedad que finalmente puede cobrar su vida, sino además con la profunda pena y sentimiento de desesperanza que lo aflige producto de ello, y del hecho que es irrecuperable, estando destinado a lidiar con dichas dolencias hasta el final de su vida. Respecto a la forma en que esta enfermedad de silicosis ha afectado sus relaciones familiares, podemos señalar a SS., que todas estas circunstancias de incapacidad física y afectación psíquica lo llenan de impotencia, angustia y frustración, al ver como sus secuelas han afectado y afectan el curso normal de su vida en todo ámbito, así como del de su esposa y núcleo hogareño. De hecho, ante la debilidad generalizada que padece, ha visto gravemente trastornada sus posibilidades de dar y recibir afectos y de desempeñar su rol de esposo, dañándose de esta manera las relaciones íntimas con su mujer, siendo para el suscrito extremadamente frustrante el no poder acompañarla y compartir las tareas y actividades propias de una vida en común de la manera y en las condiciones que antes lo hacían, sintiendo que más que ser su esposo y en quien esta debe apoyarse en la vida cotidiana, es una especie de carga, ya que derechamente no tiene la fuerza necesaria para aportar en los quehaceres del hogar, salir a pasear, acompañarla de compras, a una reunión social, ni ninguna de las actividades que solían realizar como pareja, antes de que los efectos de la silicosis comenzaran a hacerse más patentes. De acuerdo con los hechos expuestos, no cabe duda alguna acerca de la existencia en la especie, de enormes daños que la enfermedad profesional de autos provoca al suscrito. Estos daños que son materiales, corporales y morales, de acuerdo con lo dispuesto por las normas legales ya invocadas y el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son y deben ser absolutamente indemnizables. En el caso de autos, desde luego se ha afectado la integridad corporal de nuestro representado, puesto que se le ha ocasionado un daño en su sistema respiratorio GRAVE, IRREPARABLE y PROGRESIVO, generándole incluso un grado de discapacidad permanente para el trabajo ponderado en un 25%. Nuestro mandante constantemente experimenta en su vida diaria, la sensación de falta de aire y ahogo, mareos, fatiga, dolor de cabeza e incluso puede llegar a perder el conocimiento. Existen momentos en que, producto de la mala oxigenación de su cerebro, no puede pensar con claridad, sintiéndose desorientado y errático. Su delicada condición física lo obliga a depender de los cuidados de terceros, habiendo perdido su autonomía, incluso para atender a sus necesidades más básicas, pues su fatiga es tal que, tras minutos de permanecer de pie debe reposar, pues sus músculos tiemblan y se agotan producto de la falta de oxígeno. Por su parte, tampoco puede trabajar en faenas mineras, pues su salud se dañaría aún más, además del hecho de que las empresas rechazan contratarlo ya que su condición de enfermo es conocida por estas al realizarle exámenes pre ocupacionales. Por todo lo relatado S.S., podrá apreciar que nuestro mandante ha sido víctima de un PERJUICIO DE SUFRIMIENTO. En esta materia de daño moral S.S., cabe hacer presente que la Jurisprudencia en el último tiempo ha ido reconociendo la grave alteración de la paz social que provocan los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siguiendo de algún modo la tendencia mundial de las economías desarrolladas y en vías de desarrollo. Si bien se torna difícil cuantificar el daño moral sufrido a consecuencia del padecimiento de la grave enfermedad de silicosis, no es menos cierto que de acuerdo con nuestra legislación el daño moral es indemnizable. En mérito de
lo anterior, por concepto de daño moral propiamente tal, demandamos la suma de $250.000.000. Subsidiariamente se demanda el pago de las cantidades que S.S. estime de justicia determinar. Pide tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de CONSTRUCTORA GARDILCIC LTDA., ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE LIMITADA, PROINGEO E.I.R.L., GEOVITTA S.A. y SOLETANCHE BACHY CHILE S.A., y por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en su caso, en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE - DIVISIÓN EL TENIENTE y SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CAROLA, todas ya debidamente individualizadas; acogerla a tramitación para condenarlas en definitiva al pago de la suma de 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos).- por daño moral, más los reajustes e intereses correspondientes, devengados desde la fecha de la enfermedad y hasta la fecha de su pago efectivo, con costas, o subsidiariamente, al monto que S.S. conforme a derecho determine, de acuerdo a los principios de justicia y equidad, también con expresa condena en costas. RESOLUCIÓN: Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. Por cumplido lo ordenado y proveyendo derechamente la demanda de autos. A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado. Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 20 de diciembre de 2018 a las 08:30 horas en sala 12, en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N° 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, esta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria. Al momento de comparecer a la audiencia citada, las partes deberán presentar ante el Tribunal -material o digitalmente- una minuta que contenga clara y detalladamente la enunciación de los medios de prueba que serán ofrecidos en la misma. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Al primer otrosí: como se pide, notifíquese. Al segundo otrosí, téngase por digitalizados los documentos señalados. Al tercer otrosí: téngase presente. Al escrito de delega poder: A lo principal, téngase presente. Al otrosí, como se pide, notifíquese. Notifíquese al demandante por correo electrónico, a la demandada personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. Asimismo exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó a fin de practicar la debida notificación a la demandada PROINGEO EIRL. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-7274-2018 RUC 18-4-0142893-K. Proveyó doña LILIANA LUISA LEDEZMA MIRANDA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. PASB.- RESOLUCIÓN: Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. Téngase presente. Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada PROINGEO E.I.R.L., RUT N° 52.000.953-1, representada legalmente por Fernando Poblete Asenjo, RUN N° 4.574.056-0, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión. Asimismo se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 2 de octubre de 2019, a las 08:30 horas, en la sala 14, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N° 360, comuna de Santiago. Notifíquese a la parte demandante y demás demandadas por correo electrónico. RIT O-7274-2018 RUC 18-4-0142893-K. Proveyó don GUILLERMO RODRIGUEZ GONZÁLEZ Juez Destinado al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. M.J.G.Z. RESOLUCIÓN: Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. Teniendo presente que las publicaciones del Diario Oficial se hacen los días uno y quince de cada mes, se fija como nuevo día y hora para efectuar la audiencia preparatoria, el 10 de octubre de 2019 a las 08:30 horas, en sala 11 de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante y demás demandadas por correo electrónico y a la demandada PROINGEO E.I.R.L., por aviso como estaba ordenado por resolución 23 de agosto de 2019. RIT O-7274-2018 RUC 18-4-0142893-K. Proveyó doña
YELICA MARIANELLA MONTENEGRO GALLI, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. M.J.G.Z. RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2019: A los escritos de fecha 07 de noviembre de 2019: En cuanto a la solicitud de las partes, advirtiendo el Tribunal que efectivamente la notificación por avisos dirigida a la demandada PROINGEO E.I.R.L., contiene un error respecto a la fecha de audiencia, indicando una fecha diversa, el Tribunal ordena se notifique nuevamente por avisos a la demandada señalada, y se fija como nueva fecha de audiencia preparatoria el día 20 de diciembre de 2019, a las 09.20 horas, sala 1 de este Tribunal. El Tribunal tiene por notificados a todos los intervinientes presentes en la audiencia. Respecto de la parte demandante y la demandada Sociedad Contractual Minera Carola, el Tribunal los entiende notificados por el estado diario. En cuanto a la demandada PROINGEO E.I.R.L., el Tribunal dispone se le notifique por avisos, con especial cuidado en la nueva fecha de audiencia preparatoria fijada en la presente audiencia. Dirigió doña MARITZA VÁSQUEZ DÍAZ, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.- CÉSAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.