Haciendo aguas
O
Columna
a favor y 12 en contra (se requerían 2/3), la idea de legisar del proyecto de reforma constitucional sobre dominio y uso de las aguas, que pretendía elevarloa tal nivel normativo. Al respecto, cabe recordar que el proyecto de reforma se encontraba refundido a partir de nueve boletines que fueron presentados desde el año 2007. La motivación principal de estas iniciativas es consagrar en la Constitución Política el agua como un bien nacional de uso público. Quienes se opusieron al proyecto encuentran fácil argumento en la propia Carta Fundamental, la que en su artículo 19 n*23 y n” 24 inciso final, le otorgan implícitamente tal carácter. Por su parte, agregan, tanto el Código Civil (art. 595) y el Código de Aguas (art. 5) le otorgan al agua la calidad de bien nacional de uso público. Dicho lo anterior, ¿cómo es posible entender una discusión que se ha extendido por más de
E día 7 de enero de 2020, el Senado rechazó por 24 votos
una década? Para nadie es novedadla crisis hídrica que vive Chile (y el mundo en general), la que en 2019 obligó a que el Gobierno decrete como zona de emergencia a cuatros grandes regiones del país, siendo testigos de la muerte de muchos animales, y del impactoeconómicoen el pequeño agricultor de lazona central. Frengrave problema ¿ por qué insistir en la instalación constitucional del agua sin un efecto práctico y lógico? Es aquí donde la creatividad de nuestros legisladores se ve
cuestionada. Una simple revisión del sistema interamericano de DD. HH permite constatar que las propuestas de reformas constitucionales no visibilizan el contexto internacional y, menosaún, lo resuelto por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, a través del recurso de protección. Es por ejemnplo, el protocolo de la Convención Americana de DDHH, en su artículo 11 dispone: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. Por su parte, nuestros Tribunales de Justicia y en especial la Corte Suprema, han entendido que lasacciones u omisiones vulneratorias de derechos humanos asociados al agua, pueden resolverse mediante otros derechos fundamentales, tales como: el derecho a la vida, salud y, de manera explícita, sobre la base del derechoa vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Lomismohaocurrido en territorio español, el que nisiquiera contempla al medio ambiente como derecho fundamental (art. 45 CPE), resolviendosus Tribunales queel “domicilioen paz” síloes y portanto cualquier perturbación asociada a él, debe ser reparada. La discusión planteada durante más de una década se ha concentrado en calificar al agua como un derecho fundamental, sin ningún efecto práctico y lógico, sostenido en un discurso más efectista que real. Una solución a este problema pasaría por reformar el artículo19 n'8 de nuestra Constitución, de manera de hacerlo más explícito, asegurando el acceso al agua potable como un servicio público básico para todas y todos quienes habitan este país, tal como se ha establecido a nivel internacional.
Para nadie es novedad la crisis hídrica que vive Chile.
Juan Carlos Cisternas Friz, abogado Universidad Autónoma de Chile