MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo / Secretaría Regional Ministerial VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins DEFINE CRITERIOS REGIONALES PARA CAUTELAR LO INSTRUIDO EN EL INCISO SEGUNDO ARTÍCULO Nº 55 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, PARA LA REGIÓN DE O'HIGGINS (Resolución) Rancagua, 29 de noviembre de 2019.- Con esta fecha se ha dictado la siguiente: Núm. 1.000 exenta. Vistos: 1. Lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Chile, artículos 6º y 7º; 2. El decreto ley Nº 1.305, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 febrero de 1976, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 3. Lo dispuesto en la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, del Ministerio del Interior, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de diciembre de 1986, en su artículo 2º; 4. La ley 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; 5. Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; 6. Las facultades que confiere el decreto supremo Nº 397, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 1976, publicado en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1977, que establece el Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, incluidas todas sus modificaciones; 7. Decreto supremo Nº 34, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 18 de abril de 2018, que nombra al Sr. Seremi a contar del 22 de marzo de 2018, cuyo trámite de Toma de Razón data de fecha 24 de octubre de 2018; 8. Lo dispuesto en el DS Nº 1.305 (V. y U.), de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 9. Lo dispuesto por el decreto fuerza ley Nº 458, del año 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien "Aprueba Ley General de Urbanismo y Construcciones"; 10. El decreto ley Nº 3.516, del año 1980, del Ministerio de Agricultura, que "Establece Normas sobre División de Predios Rústicos"; 11. El decreto supremo Nº 47, del año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fija y dicta la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones"; 12. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 4º y 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), reglamentada a través del Art. 2.1.19., entre otros, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC); 13. La ley Nº 20.943, del Minvu, publicada con fecha 19.08.2019, que modifica la Ley General de de Urbanismo y Construcciones, incorporando un nuevo inciso tercero al artículo 116, permitiendo construcciones emplazadas en el área rural destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas.
Considerando: a) Que, el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 27, indica que se entenderá por planificación urbana, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico, la cual se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional, regional, intercomunal y comunal, según el artículo 28 del mismo cuerpo normativo. A su vez, en su artículo 55 inciso segundo señala que corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional; b) Que, a su vez, es necesario precisar que el decreto ley Nº 1.305, de 1975, del Minvu -que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en su artículo 12, letra L), en relación con su artículo 24, obliga a las Seremi a cautelar la generación de nuevas áreas urbanas en sectores rurales, interviniendo mediante autorizaciones previas, en las operaciones de subdivisiones rurales con fines ajenos a la agricultura; c) Que, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, instruye a través de la circular Ord. 220 - DDU Nº 417, de fecha 12/04/2019, que para efectos de la evaluación de los proyectos se debe contar con criterios fijados para cada territorio; d) Que, acogerse al artículo 55 LGUC, constituye un mecanismo de excepción, siendo una atribución especifica de las Secretarías Regionales de Vivienda y Urbanismo al momento de informar acerca de una solicitud de autorización para urbanizar y construir en terrenos rurales, siempre en función de las características propias de cada territorio y el proyecto presentado; e) Que, el concepto de núcleo urbano al margen de la planificación intercomunal no responde a una definición general para el país, sino que dependerá de las características particulares de cada territorio en su definición más amplia, aplicándose articuladamente a las comunas, intercomunas y a la región; f) Que de acuerdo con lo establecido en el Dictamen Nº 26.753, del año 2001, de Contraloría General de la República, indica entre otros aspectos, que las autorizaciones especiales de los incisos 3º y 4º del artículo 55 de la LGUC, sólo pueden otorgarse cuando los proyectos respectivos respetan esta exigencia, es decir, que no se originen núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal, que es un supuesto previo a la calificación de los demás requisitos para concederlas; g) Que, teniendo presente, además, que dicho dictamen indicado en el considerando anterior manifiesta que el artículo 55 pretende poner fin a la proliferación inorgánica de núcleos urbanos, y en este sentido indica que: "Ciertamente todo este auge en el nacimiento de nuevos núcleos urbanos no puede desarrollarse de una manera inorgánica e incoherente, toda vez que se generan crecientes necesidades de infraestructura que el particular como oferente de nuevos proyectos inmobiliarios o habitacionales no está en condiciones de satisfacer por sí solo. Resulta indispensable una visión a largo plazo, en una palabra, planificar. Para ello, el Estado, cuenta con las herramientas jurídicas que le permiten orientar este desarrollo, y la iniciativa privada, sin que ello signifique una imposición o restricción a su derecho de propiedad o a desarrollar una actividad económica lucrativa, respetando las normas legales que la regulan. Estas herramientas son los denominados "Instrumentos de Planificación Territorial" contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y demás leyes complementarias. Si hacemos una breve síntesis de los problemas reales que genera este creciente desarrollo urbano-rural (escasez de agua, pérdida de suelos agrícolas de calidad, congestión vehicular, y toda una gama de externalidades negativas aparejadas a este desarrollo inmobiliario), veremos que la utilización de estos instrumentos de planificación territorial se justifica plenamente, puesto que la idea matriz en su aplicación resulta ser el desarrollo armónico de estos nuevos núcleos habitacionales conciliando y promoviendo el bien común de toda la comunidad, sin pasar por sobre los derechos de los particulares con la excusa de lograr un bienestar general"; h) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores se hace necesario definir criterios regionales para cautelar lo instruido en el inciso segundo artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para considerar al momento de informar un proyecto acogido a las excepciones de este artículo en la Región de O'Higgins, y así evitar las externalidades negativas al entorno inmediato o circundante del proyecto presentado;
i) Que la interpretación armónica de los Vistos y Considerandos precedentes determina la dictación de la siguiente: Resolución: 1. Constitúyase como criterios regionales para cautelar lo instruido en el inciso segundo del artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que se informa a continuación: Accesibilidad: Todo proyecto, debe acceder a través de una vía pública, con las respectivas excepciones contempladas en la ley y su Ordenanza General, la que debe estar debidamente acreditada por el organismo competente. Emplazamiento y Red Vial del Entorno: Todo proyecto, deberá respetar las características rurales de su entorno, respecto a su densificación habitacional, sistema y red de transporte local. Cercanía a Límite Urbano: Todo proyecto, debe emplazarse distante al límite urbano a modo de evitar desvirtuar e influir en el crecimiento del límite urbano planificado. Distanciamiento a Equipamientos: Todo proyecto, deberá ubicarse en el área de influencia del equipamiento de salud, educación, seguridad y culto existe o proyectado en área rural, sin que su instalación signifique un aumento de dotación o ampliación de estos. Compatibilidad de Usos: Todo proyecto, deberá considerar la compatibilidad de usos en su funcionamiento y operación, evitando generar conflictos entre los usos construidos existentes y los proyectados en el área de influencia. Vulnerabilidad y Riesgos Circundantes: Todo proyecto, como regla general, deberá evitar instalarse en áreas de riesgo y en el caso de ser necesario previo estudio fundado de riesgos aprobado por organismo competente. Compatibilidad Territorial de Actividades Productivas: Todo proyecto productivo, calificado como inofensivo, molesto, insalubre, contaminante o peligroso, previamente declarado o calificado por organismo competente, deberá atender y respetar los usos preexistentes del entorno. 2. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial para fines de conocimiento general. Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Francisco Javier Ravanal González, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.