Notificación
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-531-2016, RUC 16-4-0048334-9, “Ramírez - Cifuentes y otras”. 30-09-2016. En lo principal: Demanda ordinaria laboral; Primer Otrosí: Solicita exhorto; Segundo Otrosí: Señala correo electrónico para notificaciones; Tercer Otrosí: Medio de actuación; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder. SJL del Trabajo. Manuel Humberto Ramírez Olave, empleado, domiciliado en 12 y Medio Norte con 14 Oriente número 2077, Faustino González, Talca, a US. respetuosamente digo: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y siguientes y artículos 420 422, 423, 425 y 446 siguientes del Código del Trabajo, ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, articulo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile: Título III del Libro III del Código Sanitario y demás normativa general aplicable, vengo en interponer demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral de indemnización de perjuicios por daño moral, por la responsabilidad que le cabe indistintamente y/o conjuntamente en la proporción que corresponda a los siguientes demandados, en base a los antecedentes de hecho y de derecho paso a exponer: 1- Luis Humberto Cifuentes Alquinta, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Calle 3 y Medio Sur N° 2250, Talca; 2.- Spie Batignolles Chile Limitada, empresa de giro construcción, representada por Raúl Valdivia Ojeda, ambos con domicilio en Avenida Suecia N° 42, Providencia; 3.- Empresa Constructora Sogispi Limitada, giro de la construcción, representada por Teresa de las Mercedes Román Sandoval, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Suecia N° 42, oficina 301, Providencia; 4.- Salini Impregilo SPA Agencia Chile, giro de la construcción, nombrada en el cuerpo de la demanda como Impregilo SpA Agencia en Chile, fusión inscrita a fojas 26.934, N° 19014 del año 2012, representada por don Luca Legisa Leghissa, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3068, oficina 403, Las Condes; 5.- Constructora Valle Limitada, giro de la construcción, representada legalmente por Hernán Delorenzo Achondo, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, oficina 402, Las Condes; 6.- Impregilo Infraestructura Limited Agencia en Chile, giro de las construcciones, nombrada en el cuerpo de esta demanda con el nombre de Copan (Impregilo Cogefarimpresi) con inscripción de disolución a fojas 2386 N° 1900 del año 2003, representada legalmente por André Melani, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N° 5757, oficina 802, Las Condes; 7.- ECU Impregilo Dumez Gtmi Limitada Agencia en Chile, del giro de la construcción, Empresa Internacional Currillinque, que opera en Chile con Agencia denominada ECU (Impregilo Dumez Gtmi) Limitada en Agencia Chile, inscrita a fojas 30.339 N° 15.323 del año 1991, representada legalmente por Alessandro Baggio, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 2093, Providencia; 6.- Constructora Gardilcic Limitada, empresa de giro de preparación del terreno excavaciones y movimientos de tierra, representada legalmente por Rodrigo González, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2880, Conchalí; 7.- Constructora Santa Clara, empresa de giro construcción, representada por Mario Arturo Sotomayor Arellano, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Paseo Presidente Errázuriz Echaurren N° 2231, oficina 22, Providencia; 8.- Mauricio Barrios Limitada, del giro de la ingeniería y construcción, representada legalmente por Hernán Mauricio Barrios Vega, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Loconti N° 820, Sector Gultro, Rancagua; 9.- Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz Limitada, del giro de su denominación, representada indistintamente por su gerente general don Manuel Antonio Errázuriz Ruiz-Tagle, ingeniero, y/o por su gerente corporativo don Francisco Javier Arriagada Blanco, ignoro profesión u oficio, todos con domicilio en Calle Uno N° 3011, Quilicura; 10.- Geovita S.A., empresa de giro construcción, representada por José Antonio Carballar Peña, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Hermano Claudio N° 365, Rancagua; 11.- Zublin International GMBH Chile Limitada, del giro de excavaciones y movimientos de tierra, representada legalmente por don Johan Nilsson, ignoro profesión u oficio,
domiciliado en Cerro Portezuelo N° 9760, Quilicura; 12.- Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente (en adelante, Codelco o Codelco Chile), del giro minería, representada por el gerente general de la división Mauricio Larraín Medina, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Millán N° 1020, Rancagua. Los Hechos: A - De las demandadas empleadoras y de las condiciones de trabajo. 1.- Para Luis Humberto Cifuentes Alquinta, trabajé entre mayo de 1981 hasta el mes de marzo del año 1984, ejecutando labores de mecánico en obras encargadas a mi empleador por Endesa. Que en la ejecución de estas labores realizadas en la ciudad de Talca como mecánico de mantención de máquinas no me encontraba expuesto al polvo sílice ni polvo en suspensión, ya que el trabajo se realizaba dentro de talleres sin contacto con la obra. 2.- Para la sociedad SPIE Batignolles Chile Limitada, realicé funciones entre mayo de 1985 y el mes de mayo del año 1986 en calidad de operador de scoop, en la División Ei Teniente de Codelco-Chile. Que en esta obra me correspondió desempeñarme en medio de un ambiente con gran contaminación por la existencia del polvo en suspensión. Que durante mi trabajo me vi expuesto a elevados niveles de polvo en suspensión que se acumulaban durante mis turnos de trabajo y esta exposición se prolongaba durante toda la jornada laboral, quedando de esta forma expuesto el suscrito a los mismos. En relación a las medidas de seguridad durante este período, debo señalar que esta demandada no cumplía con su deber de seguridad puesto que no entregó al suscrito los E. P. P. adecuados e idóneos para proteger mi sistema pulmonar, por lo cual el suscrito quedaba expuesto a elevador niveles de polvo en suspensión por toda la jornada de trabajo, contribuyendo de esta forma a la ocurrencia de la enfermedad profesional de Silicosis Pulmonar de origen Laboral que me afecta. 3.- Para Empresa Constructora Sogispi, con quien mantuve una relación laboral entre el mes de mayo de 1986 hasta el mes de septiembre de 1989 y desde el mes de septiembre de 1990 hasta el mes de julio de 1991 en calidad de operador de Scoop, en faenas mineras subterráneas, desarrolladas en la mina El Teniente de Codelco Chile. Para esta demandada realicé trabajos mineros subterráneos como operador de Scoop, extracción de minerales, desarrollo y fortificación de calles y zanjas. En estas labores debían ejecutar labores permanentes de perforación, para efectos de habilitar la postura de los pernos de anclaje y malla de fortificación. Que durante esta relación laboral también fue expuesto el suscrito en forma permanente durante sus turnos de trabajo a altas concentraciones de polvo en suspensión, en efecto, estaba constantemente expuesto a la excesiva cantidad de polvo en suspensión que emanaban de las mismas perforadoras manuales que eran utilizadas para poner explosivos, y de las marinas de extracción, por otro lado, otra fuente constante de polvo suspendido se producía por la maquinaria pesada en funcionamiento al interior mina, por ejemplo, una fuente importante del polvo suspendido emana de los cargadores frontales scoop que el suscrito opera dentro de la mina sacando el mineral desde el frente mina. Todo el polvo en suspensión se acumulaba al interior mina producto de una mala ventilación de los túneles mineros, haciéndose insoportables, situación que se prolongaba durante toda la jornada de trabajo. Que esta demandada tampoco cumplía con su deber de seguridad toda vez que no controlaba las fuentes emisoras del polvo suspendido, menos aún lo atenuaba, tampoco tenía un programa para disminuir las horas de exposición a dicho nocivo ambiente y por último, no se hizo entrega de Equipos de Protección Personal (E.P.P.) adecuados y suficientes para protegerme del polvo existente en las faenas, de forma que esta demandada también contribuyó al daño a los pulmones de mi representado y en definitiva a producir la enfermedad profesional que padece. Empresa que presenta disolución inscrita a fojas 88413 N° 53904 del año 2014, inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 4.- Salini Impregilo SPA Agencia Chile, para esta demandada trabajé entre el mes de febrero de 1990 y el mes de agosto de 1990, en calidad de operador de scoop, en faenas mineras subterráneas en la mina El Teniente de Codelco-Chile. Esta demandada ha operado junto a las demandadas Imprigilo Infraestructura Limited Agencia Chile, conformando las tres sociedades una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Durante el periodo señalado me desempeñé como operador de scoop sacando los minerales dejados por las marinas, ejecutando la perforación y avance de la misma, con lo cual estaba constantemente expuesto a los elevados niveles de polvo en suspensión que emanaban de las labores de traslado de materiales y perforación referidas. En efecto, estaba expuesto a un elevado nivel de polvo suspendido, producido por las máquinas perforadoras Jumbo, también por los cargadores frontales que se usaban constantemente para el retiro de marina (mineral) en la mina. En relación a las medidas de seguridad, debo señalar que esta demandada no cumplía con su obligación de seguridad, atendido que no se controlaba la contaminación de polvo existente en el lugar de trabajo, no se entregaban E P.P adecuados y suficientes a la exposición al polvo en suspensión a la cual estaba sometido el suscrito, por lo que quedaba expuesto a esta elevada contaminación pulmonar, la cual se prolongaba durante toda la jornada de trabajo, contribuyendo de esta forma esta demandada a que contrajera la enfermedad profesional de Silicosis Pulmonar de origen Laboral. 5.- Para la Constructora Valle Limitada,
trabajé entre el mes de agosto de 1991 y el mes de abril del año 1993 como Capataz de faena, en la construcción de la central hidroeléctrica "Pencahue" (Talca). 6.- Copan (Impregilo-Cogefarinipresi) y Ecu Impregilo Dumez GTMI Limitada, conformando las ambas sociedades una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. En efecto, las referidas sociedades se unieron según consta en la inscripción de su constitución social, con el objeto de ejecutar para la Empresa Nacional de Electricidad S.A. la Construcción de túneles de aducción y obras anexas, complementarias y accesorias del proyecto Hidroeléctrico "Pencahue" y “Alto Biobío", de esta forma si bien aparecen como empresas distintas, existe entre ellas importantes vínculos societarios, jurídicos y de hecho, actuando en la práctica de manera concertada como una sola unidad o empresa, valiéndose de oficinas, maquinaría y en definitiva de los mismos medios materiales con un objetivo común. Tal objetivo se ejecuta por medio del desarrollo de un trabajo coordinado y complementario, conformando de esta manera una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo como propietarias y fundadoras de dicha sociedad, correspondiéndoles la administración de dicho consorcio a ambas sociedades. Para las empresas antes señaladas, efectué labores de capataz de faenas en las obras de construcción referidas de la Central Hidroeléctrica Pencahue y Alto Biobío, correspondiéndole al suscrito desempeñar sus labores específicamente en el ensanche de chimenea (de un diámetro de aproximadamente 2 metros por 2 metros a un diámetro de 25 metros por 25 metros) y su fortificación, para lo cual se utilizaban permanentemente los denominados "comandos" (perforadoras que manejábamos y se movían a tracción mecánica) los cuales eran emisores de grandes concentraciones de polvo en suspensión, a lo cual se agregaban las labores de fortificación del túnel y de la misma chimenea en construcción que también demandaban la utilización ininterrumpida de perforadoras manuales, agregándose a lo anterior el paso de maquinaria pesada, carga y transporte de piedras y tierra, etc. De esta forma el suscrito desempeñaba sus labores en medio de grandes niveles de polvo en suspensión existentes en las faenas, esto en forma ininterrumpida durante toda mi jornada laboral. Que esta demandada tampoco cumplía con su deber de seguridad para con el suscrito, puesto que no me entregaban los equipos de protección personal adecuados y suficientes para proteger mi sistema respiratorio, por otro lado, tampoco existía un control o supervigilancia de los niveles de polvo a los cuales estábamos expuestos, y por otro lado, se permitía dicha dañosa exposición durante extensas jornadas de trabajo sin las pausas o descansos necesarios a los límites del cuerpo humano, pues en todo momento se nos exigía trabajar con urgencia, contribuyendo de esta forma esta demandada a causar la grave enfermedad profesional que padezco. 7.- Para Constructora Gardlcic Limitada, al igual que en la empresa de Zublin International GMBH Chile Limitada, me desempeñe en las labores de Operador Scoop en varios períodos a saber: - Desde el mes de octubre del año 1989 hasta el mes de diciembre de 1989, - Desde el mes de abril del año 1994 hasta el mes de marzo de 1998, - Desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de octubre de 1999, - Desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de mayo de 2006, - y desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de julio de 2011. Totalizando una cantidad de 188 meses, los que equivalen en definitiva a más 15 años de servicios efectivos. a.- Desde el mes de octubre de 1989 hasta el mes de diciembre de 1989 desarrollé mi trabajo como operador de Scoop desempeñándome en faenas mineras subterráneas en la faena Minera El Teniente, ubicada en la ciudad de Rancagua. En este trabajo debía ejecutar mis funciones siempre al interior mina y una vez producidas las marinas, producto de los continuos disparos, retiraba el material que quedaba, debiendo desarrollar dicha tarea con gran cantidad de polvo suspendido. Para tal efecto era necesario que el suscrito realizara extenuantes jornadas retirando las marinas de la mina, los cuales generaban mucho polvo en suspensión. Estos trabajos de perforación se prolongaban durante todo el día y el suscrito quedaba expuesto a este nocivo ambiente tanto cuando ejercía su función de operador de Scoop en medio de este ambiente saturado de polvo en suspensión, de hecho, al terminar cada jornada de trabajo el suscrito terminaba con polvo que penetraba en su boca. A lo anterior, debo agregar el elevado polvo en suspensión que generaban las otras faenas mineras existentes al interior mina como es el paso continuo de maquinaria pesada, extracción y traslado de toneladas de mineral, detonaciones etc., implicaba que el suscrito se desempeñaba en medio de altos niveles de polvo en suspensión. b. - En el periodo de abril de 1994 hasta el mes de marzo de 1998. Me desempeñé para este mismo demandado y en las mismas faenas mineras subterráneas ubicadas en la División El Teniente de Codelco- Chile, en las cuales me desempeñé como operador de Scoop y apoyo en labores de fortificación mina y precisamente el suscrito como los demás trabajadores en estas faenas estábamos completamente expuestos a altas concentraciones de polvo en suspensión que procedían de los cargadores frontales Scoop. que el suscrito operaba dentro de le mina sacando el mineral desde el frente mina. Todo el polvo en suspensión se acumulaba al interior mina, producto de una mala ventilación de los túneles mineros, haciéndose insoportables, situación que se prolongaba durante toda la jornada de
trabajo. c - En el periodo que va desde agosto de 1998 hasta el mes de octubre de 1999 desarrollé mi trabajo como operador de Scoop desempeñándome nuevamente en las faenas mineras subterráneas de la faena Minera El Teniente ubicada en la ciudad de Rancagua. En este trabajo debía ejecutar mis funciones siempre al Interior mina en medio de grandes concentraciones de polvo en suspensión. d.- En el periodo que va desde octubre de 2000 hasta el mes de mayo de 2006, desarrollé mi trabajo como operador de Scoop desempernándome nuevamente en las faenas mineras subterráneas de la faena Minera El Teniente, ubicada en la ciudad de Rancagua. En este trabajo efectivamente debía ejecutar mis funciones siempre al interior mina en medio de las faenas y con gran cantidad de polvo en suspensión. e.- En el periodo que va desde enero de 2007 hasta el mes de julio de 2011, desarrollé mi trabajo como operador de Scoop desempeñándome nuevamente en las faenas mineras subterráneas de la faena Minera El Teniente, ubicada en la ciudad de Rancagua. En este trabajo debía ejecutar mis funciones siempre al interior mina en medio de elevadas concentraciones de polvo suspendido durante toda la jornada de trabajo. En suma, esta demandada en los distintos periodos de trabajo antes referidos, no cumplió con su deber de seguridad puesto que atendidos los elevados niveles de polvo en suspensión, en medio de los cuales debí trabajar es evidente que la mascarilla entregada no impedía el ingreso a mis pulmones del material particulado que existía en el ambiente de trabajo diario, sobre todo porque los filtros que se entregaban junto a la mascarilla, no se cambiaban con la regularidad debida. En relación a los Equipos de Protección Personal (E.P.P.), puedo señalar que no me entregaron los E.P.P. adecuados, ni eficaces para proteger mi sistema respiratorio como ya señalé, de esta forma esta demandada también contribuyó a causar la grave enfermedad profesional que me aqueja. 8.- Para la demandada Constructora Santa Clara, mantuve una relación laboral que se prolongó desde el mes de marzo de 1994 hasta mediados del mes de abril de 1994, vale decir por espacio de un mes y medio, desempeñándome como operador de Scoop en la Mina El Teniente, de Codelco Chile. En este periodo me desempeñé como operador de Scoop en la mina El Teniente, ejecutando labores extracción de mineral. Que estas labores las ejecutaba el suscrito inmerso en un ambiente con ilegales concentraciones de polvo en suspensión, el cual emanaba del trabajo de las distintas perforadoras en operación, paso de maquinaria pesada, extracción y traslado de mineral, etc. Que durante el periodo de trabajo antes referido la empresa Constructora Santa Clara no cumplía con su deber de seguridad, atendido el alto nivel de polvo en suspensión en medio de la cual debíamos trabajar sin que se controlaran las fuentes contaminantes, exponiendo por otro lado al suscrito durante largos turnos de trabajo y en forma ininterrumpida a dicha contaminación pulmonar y por último sin entregar al suscrito los implementos de seguridad adecuados y eficaces para otorgarme la debida protección, contribuyendo a causar la grave enfermedad de silicosis pulmonar que me afecta. 9.- Con la sociedad Mauricio Barrios Limitada trabajé bajo vinculo de subordinación y dependencia en la mina El Teniente de Codelco-Chile en calidad de Operador Scoop, en los siguientes períodos a saber: - Desde el mes de marzo del año 1998 hasta el mes de agosto de 1998, - Desde el mes de noviembre del año 1999 hasta el mes de septiembre de 2000, - Desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de enero de 2003. Totalizando una cantidad de 22 meses, los que equivalen en definitiva a casi 2 años de servicios efectivos. Justamente al interior de la mina El Teniente, existen grandes cantidades de polvo en suspensión, producto de las marinas, en efecto, en estas labores de producción además de los continuos disparos, es habitual el uso de perforadoras manuales T27 y T 28, y las operadoras Scoop que yo maniobraba, generando grandes niveles de polvo en suspensión en la faena minera en que desarrollaba mis funciones. Que esta demandada no cumplía con su obligación de seguridad atendido que no se controlaban los elevados niveles de polvo en suspensión en medio de los cuales nos desempeñábamos permanentemente al interior mina y por otro lado, esta empresa tampoco cumplía con su obligación de entregar los Equipos de Protección Personal (en adelante E.P.P.) adecuados y eficaces para proteger el sistema respiratorio del suscrito, de tal forma que el polvo en suspensión llegaba directamente a la boca y los pulmones del suscrito sin la adecuada protección, de esta forma esta demandada contribuyó a causar la grave enfermedad profesional de silicosis pulmonar que me afecta. 10.- Con Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz S.A., mantuve una relación laboral que se prolongó desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, desempeñándome como operador de Scoop, en la mina El Teniente, de Codelco Chile. Que en este periodo al suscrito le correspondió desempeñarse siempre en faenas mineras subterráneas como operador de Scoop dentro de los piques mineros, en las cuales era constante el uso de perforadoras manuales. Que en estas labores el suscrito estuvo expuesto a altos niveles de polvo en suspensión, el cual provenía especialmente de las múltiples máquinas perforadoras que eran usadas en las labores de desquinche de los piques, como de las demás actividades mineras como son continuos disparos, paso de maquinaria pesada, carga y traslado de mineral. etc. En efecto, tanto las máquinas perforadoras, como también la maquinaria pesada y los disparos
hacían que dentro de la faena que duraba todo el día estuviera expuesto a altos niveles de polvo en suspensión, el cual no era debidamente controlado, ni había preocupación por reducirlo, de tal forma que durante toda la jornada de trabajo quedaba el suscrito expuesto a niveles de polvo suspendido. De esta forma, atendida la elevada contaminación proveniente del polvo sílice en medio de la cual debía desempeñarme a diario, esta demandada no efectuaba tos controles idóneos de las fuentes contaminantes que hubieran reducido la exposición del suscrito a dicho nocivo ambiente, por otro lado, tampoco entregaba al suscrito los implementos de seguridad adecuados y eficaces para otorgarme protección, incumpliendo de esta forma con su deber de seguridad y contribuyendo a causar la grave enfermedad de silicosis pulmonar que me afecta. 11.- Para Geovita S.A. mantuve una relación laboral como operador de Scoop en faenas mineras subterráneas, en la mina El Teniente de Codelco-Chile, en la ciudad de Rancagua, durante los meses de diciembre 2011 a enero de 2012. Que las labores de operador de Scoop que realizaba el suscrito las debía desarrollar en un ambiente saturado de polvo en suspensión. En efecto, estas funciones las debía ejecutar en forma permanente al interior mina y en forma directa junto a los trabajadores que ejecutaban las labores de: i.- Desquinche y fortificación para postura de portones de ventilación, trabajo que implicaba el uso constante y continuó de perforadoras manuales; ii.- Desquinche de pique también con perforadora manual, se trataba de piques de una profundidad y extensión que alcanzaban los 20 a 30 metros, para posteriormente proceder a la fortificación de dichos piques por medio del tirado de chocret. Labores en medio de las cuales se desempeñaba el suscrito como operador de Scoop, en forma permanente y en consecuencia quedaba expuesto altos niveles de polvo en suspensión que emanaba de las múltiples máquinas perforadoras en constante funcionamiento durante todo el turno, a lo cual se agrega el polvo en suspensión que emanaba además de la maquinaria pesada en constante movimiento, carga y traslado de toneladas de mineral, continuos disparos y detonaciones, etc. Que pese a tratarse en el periodo antes referido de faenas mineras subterráneas, este demandado tampoco cumplía con su deber general de seguridad, lo cual quedaba de manifiesto atendidos los altísimos niveles de polvo en suspensión en medio de los cuales nos desempeñábamos sin que la demandada controlara dicha indebida contaminación con máscaras adecuadas, por otro lado, puedo señalar a SS como tampoco se nos entregaban los equipos de protección personal adecuados y suficientes que hubieran protegido al suscrito de dicha contaminación pulmonar excesiva, de esta forma esta demandada también ha contribuido en los periodos para ellas trabajados a generar la enfermedad profesional que sufro. 12.- Con la sociedad Zublin International Limitada, mantuve una relación laboral, desempeñándome como operador scoop durante el periodo desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de agosto de 2015. Vale decir por un espacio de 38 meses. En este trabajo me correspondía la calidad de operador de Scoop para transportar materiales desde la marina al exterior, labor que generaba grandes cantidades de polvo en suspensión. Además de lo expuesto, cabe que dentro de la mina existían otros factores generadores de elevados niveles de polvo suspendido, tales como perforadoras, la maquinaria pesada que circula durante toda la jornada de trabajo, también las mismas detonaciones dentro de la mina, etc. Esta demandada tampoco cumplía con su deber de seguridad puesto que tampoco se supervigilaban los elevados niveles de polvo en suspensión a los cuales estábamos expuestos de manera de prevenir una indebida exposición de los trabajadores, tampoco se nos entregaban equipos de protección personal adecuados y eficaces, de forma tal que esta demandada también contribuyó a causar la grave enfermedad profesional de silicosis pulmonar que me afecta. B.- De las empresas principales demandadas. Respecto a la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile- División El Teniente, también tiene responsabilidad directa y/o subsidiaria, según corresponda, en su carácter de mandante y empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en las obras o faenas de su propiedad, para las siguientes empleadoras y en los siguientes periodos: i.- Luis Humberto Cifuentes Alquinta, para quien trabajé entre el mes de mayo de 1981 hasta el mes de marzo del año 1984, como ayudante mecánico para la empresa Endesa, no expuesto al polvo sílice. ii.- Spie Batgnolles Chile Limitada, para quien trabajé entre el mes de mayo de 1985 hasta el mes de mayo del año 1986 como operador de scoop, desempeñé mis funciones al interior la mina El Teniente, de propiedad de Codelco Chile. Que dicha empresa actualmente se encuentra disuelta según consta de su inscripción del Registro de Comercio respectiva, por lo cual procede que responda subsidiariamente por dicho periodo la demandada Codelco Chile División El Teniente, en su calidad de empresa principal o mandante. El suscrito desempeñó sus labores en la Obra denominada "Contrato CT-U- 1852 (Construcción de Tolva OP-15 y Obras Anexas. Proyecto Mina Sur) de Codelco Chile, División El Teniente", de todos modos las labores que desempeñaba eran en faenas subterráneas en donde le contaminación de polvo suspendido era excesiva e ilegal a la que se exponían mi representado y sus compañeros de faena durante las prolongadas horas de trabajo. Debido a esto es que las medidas de seguridad, empleadas por Spie Batignolles Chile Ltda. no cumplían con su deber de seguridad, pues como se ha explicado no
existía control o regulación alguna de las fuentes contaminantes y por otro lado, tampoco se me proveía de E.P.P. adecuados y suficientes para la protección de mis pulmones, cuestión que se ejecutaba, a ciencia y paciencia y con la ausencia total de supervigilancia de la empresa principal o mandante, por lo cual el suscrito quedó expuesto al excesivo y antirreglamentario polvo en suspensión por toda la jornada de trabajo, y por todo el tiempo que duro su relación laboral, contribuyendo de esta forma estas empresas a la ocurrencia de la enfermedad laboral de Silicosis Pulmonar que me afecta. iii.- Empresa Constructora Sogispi, para quien trabajé entre el mes de junio de 1986 hasta el mes de septiembre del año 1989, y entre los meses de septiembre de 1990 y el mes de julio de 1991, como operador de scoop, desempeñé mis funciones en la mina El Teniente, de propiedad Codelco Chile. Respecto del periodo de relación laboral mantenido por el suscrito con la Empresa Constructora Sogispi Ltda., desempeñándose en la mina El Teniente, de Codelco Chile. Que dicha empresa actualmente se encuentra disuelta según consta su inscripción del Registro de Comercio respectiva, por lo cual procede que responda subsidiariamente por dicho periodo la demandada Codelco Chile División El Teniente en su calidad de empresa principal o mandante. Que según acreditará esta parte en su oportunidad procesal, en las labores ejecutadas para Empresa Constructora Sogispi Ltda. le correspondió a mi representado desempeñarse como operador de Scoop siempre en faenas mineras subterráneas, en la obra denominada Desarrollo y Construcción preparación Sector Isla: Desarrollo Ventilación Mina Norte y Desarrollo y Construcción Sector Fortuna Mina Sur de la División El Teniente. Que por tratarse de faenas subterráneas de desarrollo y construcción de mina, el suscrito siempre debió soportar elevados niveles de polvo en suspensión. También constituían fuentes de polvo en suspensión en su lugar de trabajo, la misma máquina que operaba el suscrito, como los cargadores frontales y demás maquinaria pesada que se usan para el retiro de mineral. En relación a las medidas de seguridad, debo señalar que Empresa Constructora Sogispi Ltda. no cumplía con su deber de seguridad, en efecto, no se me hacía entrega periódica y adecuada de los filtros que usan las trompas que se entregaban, en que pasaban semanas si hacer el cambio respectivo haciendo en la práctica inútil e ineficaz su uso, para proteger mis vías respiratorias, y por otro lado no se controlaban por parte de Empresa Constructora Sogispi Ltda. las fuentes emisoras del polvo en suspensión, cuestión que se ejecutaba, a ciencia y paciencia y con la ausencia total de supervigilancia de la empresa principal o mandante, por lo cual la Empresa Constructora Sogispi Ltda. como la mandante Codelco Chile, División El Teniente, me dejaron expuesto al polvo en suspensión que existente en el lugar de trabajo por toda la jornada de trabajo, y por todo el tiempo que duró mi relación laboral, contribuyendo de esta forma a causar la enfermedad laboral de silicosis pulmonar que me afecta. iv - Empresa Imprigilo SPA, para quien desempeñé funciones de operador Scoop durante el periodo que oscila entre el mes de febrero de 1990 y el mes de agosto de 1990 en las faenas mineras subterráneas en la mina El Teniente, de Codelco-Chile. v.- Constructora Valle Limitada, trabajé entre el mes de agosto de 1991 y el mes de abril del año 1993, como capataz de faenas en las obras de construcción referidas de la Central Hidroeléctrica Pencahue, en donde se desempeñaba labores correspondientes específicamente en el ensanche de chimenea y su fortificación, para lo cual se utilizaban perforadoras que manejaban y movían a tracción mecánica, los cuales eran emisores de grandes concentraciones de polvo en suspensión, a lo cual se agregaban las labores de fortificación del túnel y de la misma chimenea en construcción que también demandaban la utilización ininterrumpida de perforadoras manuales, agregándose a lo anterior el paso de maquinaria pesada, carga y transporte de piedras y tierra, etc. vi.- Ecu Imprigilo Dumez GTMI Limitada, trabajé entre el mes de mayo de 1993 y el mes de septiembre del año 1993 como capataz de faenas en las obras de construcción referidas de la Central Hidroeléctrica Pencahue. vii.- Copan (Imprigilo-Cogefarimpresi), trabajé entre el mes de octubre de 1993 y el mes de marzo del año 1994 como capataz de faenas en las obras de construcción referidas de la Central Hidroeléctrica Pencahue. viii.- Constructora Gardilcic Limitada, desempeñó mi representado las Labores de Operador Scoop, en varios períodos a saber: - Desde el mes de octubre del año 1989 hasta el mes de diciembre de 1989, - Desde el mes de abril del arto 1994 hasta el mes de marzo de 1998. - Desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de octubre de 1999, desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de mayo de 2006 y desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de julio de 2011. Totalizando una cantidad de 177 meses los que equivalen en definitiva a casi 15 años de servicios efectivos. En los distintos periodos de trabajo antes referidos la demandada no cumplió con su deber de seguridad puesto que en relación a los Equipos de Protección Personal se puede señalar que no eran los adecuados debido a que era evidente debido a todo el polvo en suspensión se acumulaba dentro de la mina producto de una mala ventilación de los túneles mineros y la mascarilla entregada no impedía el ingreso a los pulmones de mi representado del material particulado que existía en el ambiente de trabajo durante las prolongadas jornadas de trabajo, por lo que debido a lo ineficaces que era los Equipos de Protección es que la demandada
también contribuyó a causar la grave enfermedad que le aqueja al suscrito. ix.- Constructora Santa Clara Limitada, mi representado mantuvo una relación laboral que se prolongó desde el mes de marzo de 1994 hasta mediados del mes de abril de 1994, vale decir por espacio de un mes y medio, desempernándome como operador de Scoop, en la mina El Teniente de Codelco. Las labores realizadas por el suscrito se realizan en largas e ininterrumpidas jornadas laborales en las que se vio expuesto a altos niveles de polvo en suspensión sin que la demandada cumpliera con su deber de seguridad sin que ésta controlara las fuentes contaminantes, ejecutando mi representado sus labores inmerso en un ambiente con ilegales concentraciones de polvo en suspensión, el cual emanaba del trabajo de las distintas perforadoras en operación, paso de maquinaria pesada, extracción y traslado de mineral, etc. sin entregar al suscrito los implementos de seguridad adecuados y eficaces para otorgarme la debida protección, contribuyendo a causar la grave enfermedad de silicosis pulmonar que le afecta. x- Mauricio Hernán Barrios Vega, trabajó el suscrito bajo vínculo de subordinación y dependencia, en la mina El Teniente de Codelco-Chile en calidad de Operador Scoop, en los siguientes períodos a saber: - Desde el mes de marzo del año 1998 hasta el mes de agosto de 1998, - Desde el mes de noviembre del año 1999 hasta el mes de septiembre de 2000, - Desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de enero de 2003. Totalizando una cantidad de 22 meses, los que equivalen en definitiva a casi 2 años de servicios efectivos. De acuerdo a sus labores cabe mencionar que la demandada no cumplía con su obligación de seguridad debido a que como éstas se desempeñaban al interior de la mina mi representado se encontraba expuesto a elevados niveles de polvo en suspensión. Por otra parte esta empresa tampoco cumplía con su obligación de entregar los Equipos de Protección Personal adecuados y eficaces para proteger el sistema respiratorio del suscrito, de tal forma que el polvo en suspensión llegaba directamente a la boca y los pulmones del suscrito sin la adecuada protección, de esta forma esta demandada contribuyó a causar la grave enfermedad profesional de Micosis pulmonar que me afecta. xi- Ingieniería y Construcciones Mas Errázuriz S.A., el suscrito mantuvo una relación laboral que se prolongó desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 desempeñándome corno operador de Scoop. en la mina El Teniente, de Codelco Chile. Las labores en las que se desempeñaba mi representado siempre fueron en faenas mineras subterráneas donde se vio expuesto a altos niveles de polvo en suspensión el cual provenía de la maquinaria perforadora que eran utilizadas para las labores de desquinche de los piques y también a la utilización de perforadoras manuales. En efecto, el uso de las máquinas perforadoras y la entrada y salida de maquinaria pesada y las máquinas perforadora dentro de la faena y el estar expuesto durante todo el día a altos niveles de polvo en suspensión por las largas jornadas en las cuales los polvos en suspensión no eran debidamente controlado, ni había preocupación por reducirlo, esta demandada no efectuaba los controles idóneos de las fuentes contaminantes que hubieran reducido la exposición del suscrito a dicho nocivo ambiente, por otro lado, tampoco entregaba al suscrito los implementos de seguridad adecuados y eficaces para otorgarle protección incumpliendo de esta forma con su deber de seguridad y contribuyendo a causar la grave enfermedad de silicosis pulmonar que me afecta. xii.- Geovita S.A., mi representado mantuvo una relación laboral como operador de Scoop, en faenas mineras subterráneas en la mina El Teniente de Codelco -Chile, en la ciudad de Rancagua, durante los meses de diciembre 2011 a enero de 2012. Las labores desempeñadas por el suscrito de operador de Scoop, las debía desarrollar en un ambiente saturado de polvo en suspensión en efecto, estas funciones las debía ejecutar en forma permanente al interior mina y en forma directa junto a los trabajadores que ejecutaban las labores de desquinche para postura de portones de ventilación donde también se usaban perforadoras manuales y de igual manera la realización de piques con una profundidad y extensión de 20 a 30 metros donde luego se fortificaban a través del medio del tirado de chocret. Realizando estas labores el suscrito se veía expuesto en forma permanente a altos niveles de polvo en suspensión que emanaba de las máquinas que se encontraban en constante funcionamiento además del polvo que emanaba además de las maquinarias pesadas, detonaciones y traslado de mineral. Es debido a esto que la demandada tampoco cumplía con su deber general de seguridad. lo cual quedaba de manifiesto atendidos los altísimos niveles de polvo en suspensión en medio de los cuales mi representado desempeñaba sus labores, sin que ésta controlara dicha indebida contaminación con máscaras adecuadas, por otro lado, puedo señalar a que tampoco se les entregaba los equipos de protección personal adecuadas y suficientes que hubieran protegido al suscrito de dicha contaminación pulmonar excesiva. De esta forma esta demandada también ha contribuido en los periodos para ellas trabajados a generar la enfermedad profesional que sufro. xiii.- Zublin Internacional GMBH Chile Limitada, el suscrito mantuvo una relación laboral durante el periodo que oscila entre el mes de julio de 2012 hasta el mes de agosto de 2015, desempeñándome como operador scoop. Las labores de mi representado consistían principalmente en el traslado de minerales desde dentro de la mina hacia el exterior, al trasladar dicho material en maquinaria pesada se veía
expuesto directamente al polvo en suspensión emanado de ésta. Además de lo expuesto, cabe señalar que dentro de la mina existían otros factores generadores de elevados niveles de polvo suspendido, tales como perforadoras, la maquinaria pesada que circula durante toda la jornada de trabajo, también las mismas detonaciones dentro de la mina, etc. Esta demandada al igual que las mencionadas con anterioridad no cumplía con su deber de seguridad ya que no vigilaba los elevados niveles de polvo en suspensión a los cuales se veía expuestos tanto mi representado como también sus compañeros de faena de manera de prevenir una indebida exposición de los trabajadores, tampoco se les entregaban equipos de protección personal adecuados y eficaces, de forma tal que esta demandada también contribuyó a causar la grave enfermedad profesional de silicosis pulmonar que me afecta C.- Respecto de la enfermedad de silicosis pulmonar que padece mi representado. Antecedentes Generales: 1.- Primeramente se debe señalar que la sílice (causante de la enfermedad que le aqueja a mi representado), es uno de los minerales más abundantes de la tierra, se presenta en forma natural y es bastante común. Es el componente de la arena, granito, piedras y minerales metalíferos. Si bien se presenta en diversas formas, sólo la manifestación cristalina representa un peligro para la salud. De esta manera, la exposición al polvo que contiene partículas de sílice cristalina al ingresar a los pulmones crea un tejido cicatrizado, lo cual disminuye la capacidad de los pulmones de extraer oxigeno del aire que respiramos. 2 - La silicosis es una especie de neumoconiosis y se trata de una enfermedad grave, irrecuperable, invalidante y muchas veces mortal. Produce fibrosis pulmonar crónica e irreversible, que altera la capacidad respiratoria de los trabajadores. 3.- Según el tiempo y concentración de exposición existen tres tipos de silicosis. Silicosis crónica, se produce después de 10 años de exposición a niveles bajos de sílice cristalina y es la más común. (Es la más común, habitual en la minería) Silicosis acelerada, es la que aparece después de 5 a 10 años de exposición y contacto con niveles moderados con la sílice cristalina. Silicosis aguda, la que se puede desarrollar a las pocas semanas y hasta 5 años de exposición a concentraciones muy elevadas de sílice cristalina. Los pulmones se inflaman bastante y se pueden llenar de líquido causando una dificultad respiratoria grave y bajos niveles de oxígeno en la sangre. 4.- El período de latencia, antes de la aparición de los síntomas y el grado de progresión del compromiso pulmonar, se correlaciona con el grado de concentración e intensidad de la exposición al sílice. A mayor concentración y exposiciones elevadas de sílice conllevan a una enfermedad rápidamente progresiva. A nivel celular, la exposición al polvo de sílice genera el rompimiento de orgánulos celulares llamados lisosomas, los cuales contienen numerosas enzimas que degradan componentes tanto internos (orgánulos deteriorados) como externos (proteínas captadas desde el exterior por endocitosis, por ejemplo). Estas enzimas se depositan en los pulmones, causando importantes daños en ellos. Es una enfermedad muy común en los mineros y canteros. En estas circunstancias, el polvo de sílice al ingresar al sistema respiratorio y daña los pulmones, por lo cual, los trabajadores portadores de silicosis son más susceptibles a diversas enfermedades respiratorias, siendo también, las principales consecuencias o complicaciones, que generalmente terminan con la muerte de la persona, las siguientes: Aumento de riesgo de tuberculosis; Fibrosis masiva y progresiva; Insuficiencia respiratoria; Cáncer al pulmón; Enfermedad renal crónica. 5.- En cuanto a los síntomas de la silicosis encontramos: Falta de aliento después del esfuerzo físico, tos de gravedad creciente, fatigabilidad, pérdida del apetito, fiebre, pérdida de peso, sudores nocturnos y dolores en el pecho. 6.- La enfermedad de silicosis que mi representado hoy padece, es el resultado de la prolongada exposición al polvo sílice a la que se vio obligado a soportar en los casi veinte años que prestó servicios en labores mineras para las demandadas. D.- Del diagnóstico al suscrito de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar de origen laboral. De esta manera, con fecha 10 de mayo de 2016, mediante resolución exenta N° 153 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Libertador General Bernardo O'Higgins se declara y diagnostica al suscrito la enfermedad de silicosis pulmonar de origen laboral, determinándose que a esa fecha mi representado tiene una pérdida de capacidad de ganancia. Silicosis Pulmonar de origen laboral: grado 25,0%. Que dicha resolución fue notificada al suscrito mediante el Informe N° 402 de fecha 11.05.2016, de la misma Comisión de Medicina referida la cual fue notificada al suscrito el 16 de mayo de 2016, fecha desde la cual comienza a producir sus efectos legales correspondientes, en conformidad al artículo 77 de la ley N° 16.744. En definitiva, el órgano que por ley esta encomendado a establecer cuando una enfermedad es profesional y el grado de incapacidad respectivo resolvió que mi representado presenta una enfermedad de origen profesional, estableciéndose en definitiva que el suscrito tiene una silicosis pulmonar de grado 25,0%. Que las demandadas, son las responsables y causantes de la enfermedad profesional referida, toda vez que en el desempeño de mis labores no se dio cumplimiento a sus respectivos deberes de seguridad que les correspondía observar para proteger eficazmente la vida y salud del suscrito, exponiéndome innecesariamente y en forma permanente, a un nivel de polvo en suspensión excesivo e ilegal, sin la debida protección pulmonar y sin adoptar los idóneos
controles de la contaminación producida por el polvo en suspensión existente en las faenas, a tal punto que le provocaron al suscrito la enfermedad profesional que le aqueja. –El Derecho. A. El suscrito padece de una enfermedad profesional ocasionada por las labores realizadas bajo subordinación y dependencia para las demandadas en su calidad de empleadoras. Artículo 7° de la ley N° 16.744, Según se ha explicado latamente, lo cual generó que el suscrito se vea hoy día afectado por un silicosis pulmonar de origen laboral con un 25.0% de incapacidad. B. Respecto al esencial deber general de protección y seguridad de las demandadas. 1.- Al respecto, cabe profundizar el contenido de dicho deber u obligación esencial de protección y seguridad del empleador en base al cual el empleador es un deudor de seguridad de sus trabajadores, es decir, se encuentra en la obligación de entregar la seguridad correspondiente en el desarrollo de las faenas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo (ex artículo 244 del DFL 178 de 13 de mayo de 1931) que establece el deber primordial del empleador de "mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad y la instrucción e implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales y proveer las consecuencias de la actividad, con el equipamiento adecuado. Espacios seguros y organización eficiente". 2.- Deber de seguridad cuyo contenido se traduce en la especie en la necesidad u obligación que tienen las demandadas de adoptar todas aquellas medidas necesarias y eficaces que tengan por objeto evitar que en el lugar de trabajo se produzca algún accidente o estén expuestos los trabajadores a contraer alguna enfermedad profesional, que puedan afectar su vida integridad física y/o psíquica. 3.- En cuanto al alcance y trascendencia de dicho deber de seguridad, nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha dictaminado que: “De acuerdo con preceptuado en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador es un deudor de seguridad respecto de sus trabajadores, siendo el cabal cumplimiento de la obligación correlativa de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes de un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores como por razones éticas y sociales. 4.- De tal trascendencia es dicho deber de seguridad que su infracción implica la vulneración de garantías fundamentales, como es la contenida en el artículo 19 N °1 inciso 1° de nuestra Constitución Política que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. El artículo 53 del decreto supremo N° 594 de 2000 del Ministerio de Salud que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, establece lo siguiente: "De los Equipos de Protección Personal. El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores libres de costo los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Y por su parte en su artículo 54 dispone: Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las nomas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto N° 18 de 1982 del Ministerio de Salud. 6.- El contenido de dicho deber de seguridad se encuentra clarificado también por el Código Sanitario que en su Libro III, denominado "De la higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo" dispone como norma general en su artículo 67 que: "Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiento que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos". Precisamente esta norma legal, al establecer dicha facultad para el Servicio Nacional de Salud, implícitamente contiene la obligación o deber correlativo, en la especie, respecto de la demandada de eliminar o controlar todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de sus trabajadores. C. De la infracción a dicho deber de seguridad. Obligación y/o deber contractual esencial que claramente en la especie ha sido incumplido por las demandadas, toda vez que durante el tiempo que mí representado se desempeñó en las faenas mineras para ellas, no se tomaron todas las medidas de seguridad y de protección debidas respecto del suscrito, según se ha explicado latamente, sin implementar un programa de violencia ambiental y claramente sin adaptar las medidas preventivas que el caso ameritaba, tampoco se ejerció por las demandadas una supervigilancia efectiva y auténtica en cuanto a la forma como debía de desarrollarse la actividad de los trabajadores, de manera de corregir las más que evidentes e inexcusables omisiones en las medidas de seguridad que las demandadas se encontraban obligadas a implementar, lo que se evidencia en forma indubitada por el hecho de la enfermedad profesional que se le ha diagnosticado, en circunstancias que dicha enfermedad pudo haber sido perfectamente evitada y prevenida. D.- De la responsabilidad contractual de las demandadas. Así las cosas, declarada la enfermedad que padece como profesional, y en consecuencia teniendo la misma como causa directa el ejercicio de las labores que el suscrito realizaba para las demandadas, en bese a les
respectivos contratos de trabajo, queda claramente establecido que la presente demanda tiene por basamento la responsabilidad contractual de cada una de sus empleadoras, toda vez que la enfermedad que padece encuentra su origen en la vinculación de naturaleza laboral que unía a las partes y, como también se ha explicado, en el grave incumplimiento por parte de las demandadas de una de sus obligaciones esenciales que emana de dicho vínculo contractual, como es la obligación general de protección de la vida y salud de los trabajadores, también denominada deber u obligación de seguridad, que encuentra su fundamento en el artículo 184 del Código del Trabajo. En consecuencia, resulta indudable de acuerdo a lo antes explicado que las demandadas, en sus calidades de empleadoras, han incurrido en grave culpabilidad, negligencia o falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación esencial de seguridad o protección en relación al suscrito, por lo cual es plenamente aplicable en la especie, el artículo 89 de la ley N° 16.744 el cual dispone que: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que proceden, deberán observarse las siguientes reglas: (...) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad causa daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. E.- De la presunción de responsabilidad de las demandadas. Cabe hacer presente en todo caso, sin perjuicio de la clara y grave negligencia o responsabilidad culpable que le cabe en los hechos de autos a las demandadas, en sus calidades de empleadoras, que al encontramos en el ámbito contractual, se aplica en la especie la norma del artículo 1547 inciso 3 del Código Civil. Circunstancia, esta última, que evidentemente no concurre en la especie, puesto que desde el momento que me encuentro padeciendo la enfermedad de Silicosis Pulmonar, y esta ha sido declarada de origen profesional, queda demostrado que las demandadas no han dado cumplimiento a dicho deber de seguridad o de protección. Al efecto, la parte demandante cita una sentencia en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol N° 6764-15, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. F.- Respecto a las empresas principales demandadas. 1.- Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente. Respecto a la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente además de su calidad de empleadora, es demandada por su responsabilidad directa y/o subsidiaria, según lo alegado en el cuerpo de este escrito, respecto a los períodos de trabajado que mantuve con mis empleadoras Empresa Constructora Sogispi Limitada, Spie Batignolles Chile Limitada, la cual emana de lo dispuesto en los artículos 3° del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud, artículo 67 del Código Sanitario en relación al artículo 69 letra b) de la ley N° 16.744, y en el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo. 2.- Geovita S.A. Respecto a la demandada Geovita S.A. esta es demandada por su responsabilidad directa y/o subsidiaria, según lo alegado en el cuerpo de este escrito, la cual emana de lo dispuesto en los artículos 3° del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud, articulo 67 del Código Sanitario en relación a artículo 69 letra b) de la ley N° 16.744, y en el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo. 3.- Constructora Valle Limitada. Respecto a la demandada Constructora Valle Limitada esta es demandada por su responsabilidad directa y/o subsidiaria, según lo alegado en el cuerpo de este escrito. 4.- Copan (Impregilo-Cogefarimpresi) y ECU Impregilo Dumez GTMI Limitada, conformando las dos sociedades una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Cabe señalar a S.S. que respecto a Zublin Internacional GMBH Chile Limitada, es demandada por su responsabilidad en los hechos de autos. Su responsabilidad directa por la enfermedad profesional que aqueja el suscrito deriva de su carácter de empresa principal, respecto de las labores que desempeñé en la obra o faena de su propiedad para Johan Nilsson entre el entre el mes de julio de 2012 hasta el mes de agosto de 2015 como operador Scoop en la mina El Teniente Codelco Chile, ciudad de Rancagua. Dicha responsabilidad que emana de lo dispuesto en los artículos 66 bis de la ley 16.744, artículo 3 del decreto supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, y artículo 183-E del Código del Trabajo, siendo el caso que esta demandada tampoco ha cumplido con dicha normativa de seguridad, según se ha explicado anteriormente, por lo cual también coadyuvó con su actuar a causar la grave enfermedad profesional que padece mi representado. Por lo cual, habiendo incurrido las demandadas en grave negligencia en el ámbito contractual, en relación a los graves y constantes incumplimientos de sus obligaciones esenciales de seguridad, corresponde que indemnicen al suscrito de todos los perjuicios que se le han provocado, por la enfermedad profesional que le aqueja al suscrito, incluido el grave daño moral causado. Incumplimiento del deber esencial de protección, que en la especie se ve agravado debido a que las demandadas son empresas con experiencia en trabajos de minería y disponen permanentemente de recursos económicos, administrativos y técnicos más que suficientes como para implementar todas las medidas de protección y fiscalización que hubieran prevenido y evitado eficazmente la enfermedad profesional de Silicosis Pulmonar que padezco y no lo han hecho con evidente y grave negligencia de su parte. Perjuicios que paso a
detallar a continuación: III.- Daños y perjuicios causados. A.- Daño Moral. 1.- Cabe al respecto señalar que precisamente se ha definido el daño moral como “aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales o a los afectos o condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, el cual se configura claramente con las graves secuelas que debo soportar como consecuencia de la enfermedad profesional contraída, debiendo las demandadas por lo mismo indemnizar por dicho daño, según se explicará. También el daño moral se ha conceptualizado por la jurisprudencia y la doctrina como la molestia o el dolor no apreciable en dinero; el sufrimiento moral o físico que produce determinado hecho, la lesión o detrimento que se sufre en la esfera de los afectos y sentimientos y que una persona experimenta en su integridad física o psíquica y que, en general, afecta o trastorna los atributos o cualidades morales de la persona. 2- Ahora bien, los hechos en que se funda la presente demanda han causado graves perjuicios al suscrito, respecto a los cuales vengo en referir, lo que ha dispuesto en forma reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en orden a que para establecer la existencia del referido daño moral es suficiente la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida por la víctima, como sus secuelas. Al respecto, en este punto cabe graficar la magnitud del sufrimiento físico y psíquico que ha sufrido, sufre y sufrirá el suscrito, toda vez que mediante la resolución exenta N° 153, emitida por Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Libertador General Bernardo O'Higgins se ha declarado y diagnosticado al suscrito la enfermedad de Silicosis Pulmonar, la cual se declaró de origen profesional, determinándose al suscrito una pérdida de capacidad de ganancia de un: Silicosis Pulmonar: 25,0% . En definitiva, el órgano que por ley está encomendado a establecer cuando una enfermedad es profesional y el grado de incapacidad respectivo resolvió que mi representado padece Silicosis Pulmonar, de origen profesional, estableciéndose en definitiva que el suscrito tiene una pérdida de capacidad de ganancia de 25,0%. 3 - En los hechos, los síntomas y las consecuencias que mi representado deberá sufrir por la silicosis son imputables única y exclusivamente al actuar irresponsable de las demandadas, quienes pusieron en riesgo la vida del demandante a través de su actuar negligente al descuidar las medidas de seguridad y preventivas, exponiéndolo a los agentes contaminantes que provocaron su enfermedad. 4- Debo señalar que la silicosis produce múltiples efectos en la situación médica de mi representado, tales como escalofríos, sudoración profusa, desorientación, serias dificultades para conciliar el sueño y apremio ventilatorio, provocando reiterados cuadros de epicrisis médica. Además, debe soportar permanentemente una capacidad pulmonar disminuida y deteriorándose con el tiempo. Las diferentes epicrisis médicas que le afectan y las constantes asistencias a controles médicos que ambas enfermedades le exigen, en especial las que ha debido efectuar, ha significado un cambio en su vida dramático, al destinar gran parte de su preocupación y de su tiempo en dichos controles o en las emergencias médicas, sobre todo durante las temporadas de otoño e invierno de cada año. Lo anterior, le impide salir de viaje de forma normal o incluso salir de visita para frecuentar los amigos y familiares, ya que se encuentra bajo constante peligro de que se produzca un cuadro de crisis respiratoria. En estas circunstancias, se ha visto en la obligación de dejar de lado absolutamente todas sus actividades habituales, como era andar en bicicleta, practicar fútbol y subir cerros, que eran aficiones que tenla desde siempre y postrarse definitivamente en su hogar, con tan solo 58 años de edad. Además, actualmente no puede caminar durante tramos largos, ni subir escaleras. ya que se cansa con facilidad debido al estado de sus pulmones producto de la silicosis. Debe tenerse especialmente presente que la enfermedad profesional que lo aqueja le permite seguir trabajando en lo único que ha hecho toda su vida, que es el trabajo de la minería Cabe señalar que todos estos hechos, que erróneamente podrían considerarse como detalles en la vida de una persona, son, sin embargo, los que al final del día pueden lograr definir a una persona como plena o por lo contrario infeliz, este último es el caso de mi representado. 5 - Así las cosas, atendido dicho grado de pérdida de ganancia total que se le ha determinado al suscrito, es más que evidente el grave daño moral, dolor, molestias, angustias e impotencia que le ha provocado y le provoca en el día a día esta enfermedad profesional. 6- En efecto, la enfermedad profesional que padece mi representado ha producido en éste una grave discapacidad y dolorosos trastornos en múltiples planos de su vida práctica. 7- Al efecto, el daño que provoca la silicosis que padece mi representado, ha sido graficado en estudios que se han realizado por especialistas en esta materia, así se ha expresado que: “(...) Asimismo, es necesario evidenciar la forma en que la silicosis pulmonar limita y afecta gravemente la vida diaria, tener que dormir casi sentado en la noche para no ahogarse, el hecho de subir una escalera cuando no hay ascensores requiere de un gran esfuerzo físico, no practicar ningún deporte que implique una exigencia física entre otras graves limitaciones y dificultades en la vida diaria, que producen menoscabo de ésta (...)”. Por otro lado, debido a la silicosis pulmonar que aqueja a mi representado este se ve en la necesidad de no realizar ningún tipo de actividad física o realizar actividades que son normales para cualquier persona, como salir a pasear con mi familia, jugar
con mis hijos o hacer deporte. Así, frente al reclamo y molestias de mi familia, el suscrito se ha visto en la obligación de privarme de realizar cualquier actividad familiar que implique algún tipo de esfuerzo físico, todo lo cual me ha producido desazón y angustia. 9- Que, como resulta evidente de todo lo explicado la intimidad con la cónyuge de mi representado se ha visto muy trastornada, puesto que se me hace muy difícil poder entablar conversaciones fluidas con ella atendido mi daño pulmonar, lo cual nos separa y aleja para todo lo demás, más cuando en el día según lo explicado no podemos llevar una vida normal en un punto tan importante para cualquier persona como es la vida en pareja, todo lo cual trastorna con gran dolor mi diario vivir. 10- Lo anterior, como es evidente debido a que esta enfermedad laboral que aqueja a mi representado es irreversible ha sido y seguirá siendo fuente de grandes dolores, padecimientos, angustias y sufrimientos para el suscrito. 11- A este respecto, a la hora de cuantificar el daño sufrido por el suscrito, ruego a SS. se sirva tener presente que las demandadas son empresas destacadas en el ámbito minero en nuestro país, con recursos suficientes, en el orden administrativo y técnico, y no obstante sus enormes medios y siendo la silicosis pulmonar una enfermedad indiscutiblemente previsible y que se puede evitar, éstas no cumplieron con su deber de seguridad de proteger eficazmente la vida y salud del suscrito, como ha quedado acreditado, privilegiando la producción por sobre la vida y la salud física y psíquica del suscrito y en general de sus trabajadores. 12- Todo trastorno emocional ocasionado por un acontecimiento, como las enfermedades profesionales, dan origen al daño psíquico. Este daño psíquico tiene como nexo causal directo entre la enfermedad y las consecuencias sufridas producto de la imprudencia e irresponsabilidades en las labores a que fue sometido a realizar mi representado para las demandadas. 13- Todas las demandadas indistintamente, como se ha dicho reiteradamente, no cumplieron con su deber de cuidar la salud del demandante, asumiendo sin más que su vida ha sido truncada de manera nefasta y definitiva. Y sabiendo lo anterior, es del todo necesario que resarza el dolor, el sufrimiento y el deterioro sustancial en las condiciones de vida por los años que le quedan. Por todo lo expresado, es que se demanda las sumas que se indicarán en el petitorio de esta demanda, respecto a cada una de las demandadas, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva a fijar en derecho de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. IV) Peticiones Concretas. 1.- Condenar a las empresas demandadas al pago de la cantidad de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) o la cantidad que S.S. se sirva fijar con arreglo a derecho, a mi representado, por concepto de daño moral. 2.- Condenar en costas a las demandadas 2.- Reajustes e Intereses. Dichas sumas deben ser pagadas más los intereses y reajustes legales que correspondan. 3.- Costas. Solicito, además, S.S. que de acoger la presente demanda en su totalidad o parcialmente, se sirva condenar en costas a las demandadas. Por tanto, con el mérito de lo expuesto, y de acuerdo con lo previsto en los artículos citados, artículos 420 letra f), 425 y siguientes, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, articulo 19 N° 1 inciso primero CPR de Chile, artículos 69, 79 y demás normas de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás disposiciones legales pertinentes, ruego a S.S.: Se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, en juicio de Aplicación General Laboral, por la responsabilidad contractual que les cabe en los hechos de autos, según se ha explicado en el cuerpo de este escrito, en contra de: 1.- Luis Humberto Cifuentes Alquinta; 2.- Spie Batignolles Chile Limitada, representada por don Raúl Valdivia Ojeda; 3.- Empresa Constructora Sogispi Limitada, representada por doña Teresa de las Mercedes Román Sandoval; 4.- Impregilo SPA Agencia Chile, representada por don Luca Legisa Leghissa; 5.- Constructora Valle Limitada, representada legalmente por don Hernán Delorenzo Achondo; 6.- Constructora Gardilcic Limitada, representado legalmente por don Rodrigo González; 7.- Constructora Santa Clara, representada por don Mario Arturo Sotomayor Arellano; 8.- Mauricio Barrios Limitada, representada legalmente por don Hernán Mauricio Barrios Vega; 9.- Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz Limitada, representada indistintamente por su gerente general don Manuel Antonio Errázuriz Ruiz-Tagle, ingeniero, y/o por su gerente corporativo don Francisco Javier Arriagada Blanco;10.- Geovita S.A., representada por don José Antonio Carballar Peña; 11.- Zublin International GMBH Chile Limitada, representada legalmente por don Johan Nilsson; 12.- Corporación Nacional del Cobre de Chile- División El Teniente, representada por el gerente general de la división don Mauricio Larraín Medina; todos debidamente individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva, acceder a ella en todas sus partes, declarando lo siguiente: La existencia de la unidad económica alegada en el cuerpo de este escrito entre los consorcios Constructor ECU Imprigilo Dumez GTMI Limitada y Consorcio Constructor Copan (Imprigilo-Cogefarimpresi). II.- Que se condene a las demandadas a pagar al suscrito las siguientes sumas y conceptos, de acuerdo a las responsabilidades que estime S.S. que le caben a cada una de ellas en los hechos de autos: 1 - Respecto a la demandada Constructora Gardilcic Limitada, a la suma de $72.467.480.-, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana
crítica y al mérito de autos; 2. Respecto a la demandada Empresa Constructora Santa Clara, a la suma de $584.415.- por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 3.- Respecto a la demandada Mauricio Barrios Limitada, a la suma de $8.571.420.-, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 4.- Respecto a la demandada Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz, a la suma de $2.337.880.- por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 5.- Respecto a la demandada Geovita S.A., a la suma de $779.220.- por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 6- Respecto a la demandada Zublin International GMBH Chile Limitada, a la suma de $14.805.180.- por concepto daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; Respecto de la unidad económica alegada en el cuerpo de este escrito que se condene a la demandada a pagar al suscrito las siguientes sumas y conceptos de acuerdo a las responsabilidades que estime S.S. que le caben a cada una de ellas en los hechos de autos: 1 - Respecto del ECU Imprigilo Dumez Gtmi Limitada y Copan (Imprigilo-Cogefarimpresi), se condene a la demandada Codelco Chile División El Teniente, a la suma de $12.077.910.-, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y mérito de autos: IV.- Respecto a las Empresas demandadas en su calidad de Mandantes o Empresas Principales, que se declare su responsabilidad directa y/o subsidiaria en los hechos de autos, y en consecuencia. sean condenadas a pagar al suscrito gas siguientes sumas: 1 - Respecto a la Corporación Nacional del Cobre de Chile - División El Teniente, en relación a los periodos de trabajo desempeñados para cada uno de los empleadores que se indican: a) Spie Batignolles Chile Limitada, la suma de $5.064.930.- o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecha de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos, b) Empresa Constructora Sogispi Ltda., a la suma de $19.870.110.-, o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; c) Impregilo SpA Agencia en Chile, a la suma de $2.727.210.-, o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. Primer Otrosí: Que vengo en solicitar a S.S. se sirva ordenar se exhorte al Juez de Letras del Trabajo que se indicará, a fin que se lleve a cabo la notificación personal respectiva de la demanda de autos y de su proveído. El juez exhortado estará facultado para tener presente nuevos domicilios, tener presente el o los nuevos representantes legales de las demandadas y para realizar u ordenar todas las demás actuaciones necesarias o útiles para cumplir con la notificación de la demanda, en especial, con todas las facultades conferidas en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo Por tanto sírvase S.S. ordenar, para tal efecto, se exhorte en los siguientes términos: a.- Respecto de las demandadas 1- Spie Batignolles Chile Limitada; 2- Empresa Constructora Sogispi; 3.- Empresa Imprigilo SPA Agencia en Chile; 4- Constructora Valle Limitada; 5- Constructora Gardilcic Limitada; 6.-Constructora Santa Clara Limitada; 7- Ingeniería y Construcciones Mas Errázuriz Limitada; 8- Zublin International GMBH Chile Limitada al Sr. Juez de Letras Laboral de Santiago, para la notificación de la presente demanda, en los términos y con las facultades antes referidas. b.- Respecto de la demandada Luis Humberto Cifuente Alquinta al Sr. Juez de Letras Laboral de Talca, para la notificación de la presente demanda, en los términos y con las facultades antas referidas. Segundo Otrosí: Solícito a S.S., en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, se sirva autorizar a que las notificaciones que procedan a esta parte se efectúen al correo electrónico opereiraespindola@gmail.com Tercer Otrosí: Ruego a S.S. en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte para que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan ser realizadas por medios electrónicos. Cuarto Otrosí: Ruego a S.S. tener presente que designo abogado patrocinarte y confiero poder a don José Patricio Pereira Espíndola, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio del poder que otorgo al abogado habilitado don Bernardo Meléndez Silva, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, domiciliados para todos los efectos en Miraflores N° 590, oficina 3, comuna de Santiago. Resolución: Rancagua, cuatro de octubre de dos mil dieciséis. A lo principal: Previo a proveer, dese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 y 5 del Código del Trabajo, aclarándose las demandadas respecto de cuales solicita la declaración de unidad económica, debiendo señalar los fundamentos de hecho y de derecho en relación a dicha solicitud. Al primer otrosí: Se resolverá una vez cumplido lo ordenado precedentemente. Al segundo y tercer otrosíes: Como se pide a la tramitación y presentación de escritos en conformidad a la ley N° 20.886. Al cuarto otrosí: En cuanto al patrocinio y poder, constitúyase hasta el momento de la audiencia en conformidad a la ley. Notifíquese. RIT O-531-2016 RUC 16- 4-0048334-9. Proveyó doña Lidia Ferrada Valdebenito, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente. La parte
demandante cumple lo ordenado con fecha 12 de octubre de 2016. Que esta parte viene en aclarar la solicitud de declaración de unidad económica, respecto de las demandadas que a continuación se indican. 1.- Respecto de las demandadas Copan (Impregilo-Cogefarimpresi) y Ecu Impregilo Dumez GTMI Limitada, tal como se señaló en la presentación de fecha 30 de septiembre de 2016, existe una unidad económica, en atención a que dichas sociedades se unieron según consta en la inscripción de su constitución social, con el objeto de ejecutar para la empresa Empresa Nacional de Electricidad S.A., la Construcción de túneles de aducción y obras anexas, complementarias y accesorias del proyecto Hidroeléctrico Pencahue y Alto Biobío. De esta forma si bien aparecen como empresas distintas, existe entre ellas importantes vínculos societarios, jurídicos y de empresa, valiéndose de oficinas, maquinaria y en definitiva de los medios materiales con un objetivo común. Tal objetivo se ejecuta por medio del desarrollo de un trabajo coordinado y complementario. Es de esta manera como en definitiva se conforma una sola empresa o unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, esto es, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales, o beneficios, dotada de una individualidad legal determinada. Por tanto, y en mérito de lo expuesto, solicito a S.S. tener por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 4 de octubre de 2016 y en definitiva proveer derechamente la demanda de fecha 30 de septiembre de 2016. Resolución: Rancagua, catorce de octubre de dos mil dieciséis. Téngase presente lo señalado, forme parte integrante de la demanda para todos los efectos legales. Por cumplido con lo ordenado, se provee lo pendiente de la presentación de fecha 30 de septiembre de 2016, se resuelve: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 15 de noviembre de 2016, a las 08:50 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en Alameda Bernardo O´Higgins N° 1009 de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Al primer otrosí: Como se pide, exhórtese. Los señores abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante, personalmente a las demandadas Spie Batignolles Chile Limitada, Empresa Constructora Sogispi Limitada, Salini Impregilo SPA Agencia Chile, Constructora Valle Limitada, Impregilo Infraestructura Limited Agencia en Chile, Ecu Impregilo Dumez Gtmi Limitada Agencia en Chile, Constructora Gardilcic Limitada, Constructora Santa Clara, Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz Limitada y Zublin International Gmbh Chile Limitada, mediante exhorto dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su distribución; personalmente al demandado Luis Humberto Cifuentes Alquinta, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de Talca; y personalmente a las demandadas Mauricio Barrios Limitada, Geovita S.A. y Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, mediante funcionario habilitado del Tribunal; En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitado expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. RIT O-531-2016 RUC 16- 4-0048334-9. Proveyó don Pablo Alonso Vergara Lillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua, a catorce de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente. La demandante ante la imposibilidad de notificar a la demandada y habiéndose despachado los oficios a las entidades pertinentes solicita notificación por aviso de las demandadas Constructora Sogispi Ltda, Spie Batignolles Chile Limitada, Constructora Santa Clara, Ecu Impregilo Dumez Gtmi Limitada Agencia y Constructora Valle Limitada RUT 89.771.200-8, petición a la cual accede el Tribunal, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2018. Resolución: Rancagua, siete de enero de dos mil diecinueve. Como se pide: Cítese a las partes a nueva audiencia preparatoria para el día 21 de febrero de 2019 a las 08:50 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en Alameda Bernardo O´Higgins N° 1009 de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Se hace presente a las partes
que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Los señores abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria Asimismo deberán acompañar, el registro electrónico o copia digital de los documentos ofrecidos como prueba, almacenados digitalmente en un dispositivo que permita su reproducción, exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico Notifíquese la presente resolución al demandante y a los demandados: 1. Salini Impregilo SPA Agencia en Chile, 2. Gardilcic Limitada, 3. Mario Barrios Limitada, 4. Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz, 5. Zublin International Gmb Chile Limitada, 6. Corporación Nacional del Cobre División El Teniente, 7. Geovita S.A. por intermedio de sus apoderados mediante correo electrónico. Y a los demandados Constructora Sogispi Ltda RUT 48.013.842-2 representada por Teresa Román Sandoval; Spie Batgnolles Chile Limitada RUT 86.184.000-K representada por Raúl Valdivia Ojeda RUT 6.611.266- 7; Constructora Santa Clara, RUT 78.378.030-5 representada por Mario Sotomayor Arellano; ECU Impregilo Dumez Gtmi Limitada Agencia RUT 59.034.630-6 representada por Alessandro Baggio; Constructora Valle Limitada RUT 89.771.200-8 representada por Hernán Delorenzo Achondo; de la demanda y su proveído, según lo establecido en el artículo 439 del Código del Trabajo, esto es, mediante un aviso publicado en un diario de circulación nacional o regional o en el diario oficial. Dicho aviso deberá contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal. Debiendo hacer llegar a este Tribunal la notificación por aviso en comento, con 10 días de antelación a la celebración de la audiencia fijada precedentemente. Efectúese extracto por la Ministro de Fe del Tribunal, de la demanda y su proveído, para los efectos de la notificación solicitada. RIT O-531-2016 RUC 16-4-0048334-9.- Proveyó doña María Loreto Reyes Gamboa, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a siete de enero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.