Notificación
NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo Talca, se interpuso demanda RIT O-47-2021, RUC 21-4-0319076-1.
La parte demandante don Ricardo Alexis Campos Ortiz, cédula de identidad Nº12.736.742-6, soldador, domiciliado en Las Rosas 150, comuna y ciudad de Vilcún, interpone demanda de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en contra de Servicios de Instalación y Construcción Vida Solar Limitada, sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en 2 Sur 604, comuna y ciudad de Talca y Sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A., agencia Chile, sociedad anónima, representada por Antonio Coronado Larralde, factor de comercio, ambos domiciliados en Presidente Kennedy 5735, oficina 1402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: “1. Fundamentos de hecho.
El día 27 de mayo de 2019 firmé un contrato de trabajo por obra o faena con la empresa Servicios de Instalación y Construcción VidaSolar Limitada, empresa en la que me desempeñé como soldador al oxígeno, debiendo soldar para la demandada cañerías para calefacción centralizada.
El día 7 de octubre del mismo año, le avisé a mis empleadores que compraran un repuesto para mi soplete para soldar al oxígeno, porque por mi experiencia, me di cuenta de que la boquilla del soplete estaba fallando. La llama ya no era la misma y ya no era posible restaurar su funcionamiento, simplemente, a través de su limpieza. Por ello, era necesario su reemplazo. Esto fue avisado a la jefatura de la empresa.
Al día siguiente, 8 de octubre, al ingresar a mi trabajo, yo hice notar nuevamente que la boquilla no había sido cambiada a mi jefatura, quien me dijo, simplemente, que “soldara con calma”. Prendí el soplete, y al poco andar explotó la boquilla, mientras soldaba, y una esquirla de metal fundido, a más de 1.300°, quemó mis anteojos de protección, afectando el borde del ala nasal derecha. Debido a mi experiencia, el daño no pasó a mayores, puesto que alcancé, en una fracción de segundo, a cortar la alimentación del gas. Si ello no hubiera ocurrido, yo hubiera perdido el ojo con toda seguridad. Luego del accidente, intenté seguir soldando, pero al cabo de un rato empecé a sentir dolor agudo en el ojo. Yo avisé a los jefes y ellos llamaron al ingeniero prevencionista, quienes me derivaron a urgencias.
Lo anterior me trajo como consecuencia 21 días de licencia médica, de los cuales sólo 3 fueron pagados, y en los cuales, además de sentir molestias en mi nariz y cara, no poder de descansar correctamente en las noches, no pude volver a ponerme mis lentes de protección ni soldar con ellos, lo cual me hacía imposible volver a mi lugar de trabajo. El 18 de octubre de 2019 todos los trabajadores fueron despedidos por Sociedad Construcciones y Promociones Balzola, sociedad que pagó los correspondientes finiquitos a todos los trabajadores.
Sin embargo, debido a mi accidente, mi finiquito nunca fue pagado, lo cual, además de ser un perjuicio asociado al mal término de la relación laboral con VidaSolar, es un perjuicio asociado al accidente, debido a que no me enteré de que la relación laboral con el resto de mis compañeros había sido terminada de esa manera sino hasta después de mi recuperación total. 2. Responsabilidad de Servicios de Instalación y Construcción VidaSolar Limitada.
El artículo 44 del decreto supremo N°594 (Ministerio de Salud) de 1999 ordena, en su tercer inciso: “El control de las fuentes de calor deberá adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde se cuente con equipos e instalaciones eléctricas, maquinarias que puedan originar fricción, chispas mecánicas o de combustión y/o superficies calientes, cuidando que su diseño, ubicación, estado y condiciones de operación, esté de acuerdo a la reglamentación vigente sobre la materia. ” No consta que VidaSolar haya cumplido, por ende, con el deber reglamentario de supervisar que los equipos que utilicé de soldadura al oxígeno hubieren operado de conformidad a la normativa vigente.
La Norma Chilena 1466, en su punto 4.2, establece lo siguiente, en lo referente al reglamento de operación de equipos de soldadura: “4.2 Se debe entregar a los trabajadores únicamente equipo adecuado al uso y en buenas condiciones de operación. El trabajador asignado para el manejo del equipo es responsable de tomar todas las medidas necesarias para la buena conservación y correcto uso del mismo.
Debe dar cuenta oportunamente a su supervisor de las fallas que no pueda solucionar”. Una vez di cuenta a mi supervisor de la falla en la boquilla DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 2 de 8 CVE 1948808 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl del soplete suministrador de oxígeno, la respuesta del empleador debió haber sido impedirme usar el equipo, hasta que la falla hubiera sido resuelta. Respuestas como “soldar con calma” son una abierta infracción a la normativa vigente.
Esta infracción normativa al deber específico establecido en el artículo 44 del decreto supremo N°594 de 1999 (Ministerio de Salud) acredita que VidaSolar, en su rol de empleador, infringió el deber contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual prescribe, en sus dos primeros incisos: “Art. 184.
El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
” La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador, de la empresa principal, contratista y subcontratista, y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico.
Dicha obligación es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando así la vida y salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para ellos mismos, como para sus familias y la totalidad de la sociedad. La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún a la decisión del empleador. Dicha regulación comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran establecidas en normas de orden público. Ello sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador.
Si nos detenemos en el tenor gramatical del artículo 184, inciso 1° del Código del Trabajo, podemos advertir que señala que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La palabra “eficazmente”, empleada en la disposición legal citada, apunta a un efecto de resultado, es decir, claramente lo que se busca es un resultado, prevenir los accidentes. Pero, además, debe considerársela referida a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. En definitiva, cabe inferir una suma exigencia del legislador.
En relación con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador y empresa principal, aluden a ella los artículos 66,66 bis, 67 y 68 de la ley N°16.744, cuyo reglamento fue aprobado por el decreto supremo N°40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conocido como el Reglamento de Prevención de Riesgos. Además, existen prescripciones específicas de seguridad para la ejecución de labores como las que realizaba Daniel al momento de ocurrir el accidente del trabajo en análisis. En la especie resulta indudable que existen normativas en prevención de riesgos precisas que las demandadas han incumplido, como asimismo normas sobre una adecuada y óptima capacitación e información de los riesgos a los trabajadores.
Por consiguiente, siendo la obligación de protección estatuida en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que además emana de la ley, esta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Es así que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y que también emanan de la ley. Aún más; el Código del Trabajo establece la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos de esta especie.
El contrato de trabajo, además del aludido contenido patrimonial, tiene un importante contenido personal, en el que destacan básicamente el deber general de protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesan sobre los trabajadores. Por cierto, el deber general de protección del empleador comprende el deber de seguridad que encierra una problemática adicional.
Los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad física y psíquica y la salud del trabajador.
Es claro que el empleador Servicios de Instalación y Construcción Vidasolar Limitada, al infringir las normas sobre descanso de los choferes, no dio cumplimiento a este deber de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente mi vida y mi salud.
Atendido lo anterior, y dada la circunstancia de que la ley N°16.744, especialmente en su artículo 69, no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador, la Excelentísima Corte Suprema ha concluido reiteradamente que éste es el propio de la culpa levísima, esto es, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicio emplea en la administración de sus negocios importantes.
Dicha conclusión, a su vez, guarda consonancia con la forma como debe interpretarse y aplicarse la norma, varias veces citada, contenida en el artículo 184 del Código DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 3 de 8 CVE 1948808 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl del Trabajo, lo que fluye de su texto, de su sentido y de su finalidad.
Acorde con los principios generales del Derecho del Trabajo y al imperativo social, este artículo debe interpretarse en sentido amplio, específicamente su inciso 1°, vale decir, que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
La Excelentísima Corte Suprema de Justicia dejó asentado este criterio en la sentencia de unificación de jurisprudencia pronunciada el 28 de noviembre de 2017 en los autos Rol 6885-2017, que señala en sus considerandos Sexto y Séptimo: “Sexto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso primero, “El empleador estar obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente1 la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. “Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que claramente apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados (Corte Apelaciones Santiago, rol N°7751-2009). En esa misma dirección, se manifiesta la sentencia de contraste, que citando otros fallos emanados de esta Corte (9163-2012 y 4313-1997), sienta el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes... ”. En concordancia con lo previsto en el artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, agrega dicho fallo que la norma en análisis “pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.
En otras palabras (continúa el fallo), si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado.
” “Séptimo: Que, en consecuencia, procede declarar que la postura correcta en relación a la materia de derecho presentada a unificación, es la que se acaba de reseñar, siguiendo la línea de razonamiento sostenida por esta Corte en la sentencia de contraste y otros pronunciamientos de similar naturaleza. ” El hecho mismo de que haya ocurrido este accidente laboral configura una presunción de negligencia, debiendo el empleador demostrar que tomó, efectivamente, todas las medidas que hubieren resultado eficaces para evitar el accidente sufrido. Ello, claramente, no ocurrió en este caso.
Esta es la única interpretación posible que resguarda, tanto la dignidad respecto de los derechos humanos del trabajador, a quien la Constitución Política de la República garantiza “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, como el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el derecho común en el artículo 1546 del Código Civil y extensivamente en materia laboral.
La conclusión anterior es abonada por el pronunciamiento dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos de unificación de jurisprudencia Rol 94.956 -2016, cuyos considerandos Sexto a Noveno señalan: “Sexto: Que en la causa rol N° 914-2012 de esta Corte se trataba del accidente sufrido por un trabajador que operó una máquina que falló y que le cercenó el dedo índice de la mano derecha, encontrándose acreditado que no había recibido el reglamento interno de orden, higiene y seguridad al momento de suscribir el contrato de trabajo, que no había sido debidamente capacitado en relación al funcionamiento de la máquina y que no se le dieron instrucciones precisas sobre su operación.
La sentencia desestimó el recurso de casación en el fondo deducido contra la resolución que consideró que el cumplimiento de la obligación de protección y seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo sólo puede entenderse en función de un resultado, cual es la mantención de la salud de los trabajadores. “Séptimo: Que, en ambos casos, se trata de un accidente ocurrido a consecuencia de la operación de una máquina defectuosa con resultado de amputación digital. Pero la interpretación que el artículo 184 del Código del Trabajo ha recibido en ambos casos es contradictoria.
En la sentencia recurrida la circunstancia de haberse producido el accidente que ocasionó una lesión permanente al trabajador no fue consideraba relevante para DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 4 de 8 CVE 1948808 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl establecer la responsabilidad del empleador. En la resolución dictada en la causa rol 914-2012, la Corte entendió que semejante circunstancia impedía estimar cumplidos los deberes de cuidado que la ley impone al empleador. En consecuencia, esta corte deberá pronunciarse sobre la correcta inteligencia de la citada disposición. “Octavo: Que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Frente a la multiplicidad de fuentes de riesgo en el lugar de trabajo, no ha podido el legislador especificar cuáles son esas medidas.
Pero ha usado dos palabras categóricas que resultan ineludibles para la determinación en concreto de dichas medidas: 'necesarias' y 'eficazmente'. La ocurrencia de un accidente grave constituye un indicio de peso de que las medidas de protección que el empleador adoptó resultaron ineficaces y de que eran necesarias medidas de protección adicionales. Este indicio debe ser considerado por el juez.
“Noveno: Que, en consecuencia, al estimar la sentencia impugnada que el accidente era imputable al trabajador, porque el empleador le comunicó a todos sus dependientes que la máquina que estaba al alcance de ellos no debía utilizarse por encontrarse defectuosa, estimando, por lo tanto, suficiente dicha conducta para proteger la vida de los trabajadores, sin atender a la ineficacia de dicha medida para impedir el accidente que de hecho ocurrió, ni considerar tampoco la necesidad de adoptar otras medidas genuinamente eficaces, interpretó el artículo 184 del Código del Trabajo en términos que se apartan de los desarrollados en el motivo precedente.
En razón de lo anterior, se debe concluir que debió acoger el recurso de nulidad deducido en contra de la de base y que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que establece el citado artículo 184. En consecuencia, deberá ser anulada.
” En la especie, Servicios de Instalación y Construcción VidaSolar incumplió su obligación de proporcionarme un equipo de soldadura en condiciones, que no explotara, y que pudiera así proteger mi nariz y mis ojos de las partículas incandescentes originadas de las soldaduras, sin que fuera necesaria mi buena suerte para salvarme de una tragedia mayor.
La presunción de negligencia ya mencionada, y la infracción normativa específica que invoco que elevó, de una forma no permitida por la ley, la posibilidad de que ocurriera el accidente que me afectó, son los elementos que conforman la teoría de atribución de responsabilidad denominada imputación objetiva.
El profesor Klaus Roxin, sentando los principios básicos de dicha teoría de atribución de responsabilidad, señaló, al respecto: "Examínese qué conducta no se le hubiera podido imputar al autor según los principios del riesgo permitido como infracción del deber; compárese con ella la forma de actuar del procesado, y compruébese entonces si en la configuración de los hechos a enjuiciar la conducta incorrecta del autor ha incrementado la probabilidad de producción del resultado en comparación con el riesgo permitido. Si es así, habrá una lesión del deber que encajará en el tipo y habrá que castigar por delito imprudente.
Si no hay aumento del riesgo no se le puede cargar el resultado al agente, que, en consecuencia, debe ser absuelto"2 Siendo el factor determinante aquí el hecho de que se me entregó una simple máscara que no protegía mi cara correctamente, VidaSolar no sólo ha infringido el deber genérico de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino que el deber específico establecido en los artículos 53 y 54 del decreto N°594/1999 Salud. Esta infracción normativa incrementó, de una forma ilegal, mi riesgo de sufrir el accidente, por lo que mi accidente es imputable objetivamente al incumplimiento normativo de Servicios de Instalación y Construcción Vidasolar Limitada. 3. Responsabilidad de Sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A.
El 23 de enero de 2020, Sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A., ante el mal estado de los negocios de Servicios de Instalación y Construcción Vidasolar Limitada, procedió a finiquitar a quienes habían trabajado para VidaSolar, haciendo las siguientes declaraciones: “3.
En virtud de que el pago se ejecuta ejerciendo el derecho de la Empresa contratista de pagar por subrogación a don Mario Sandro Painemal Chicahual, el trabajador otorga el más amplio, completo y definitivo finiquito y no tiene cobro ni cargo alguno que formular en contra de las empresas Construcciones y Promociones Balzola S.A.
Agencia Chile RUT 76.321.277-7 en calidad de soldador, desde el 27 de mayo de 2019 al 18 de octubre de 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo”. Por lo tanto, entre Balzola y VidaSolar existía una relación de subcontratación, en donde una empresa mandante contrata a otra empresa para que ella, por cuenta y riesgo de la primera, ejecute una tarea. Ello se desprende de la propia confesión del representante de Construcciones y Promociones Balzola S.A., Agencia Chile.
La ley N°20.123 que entró en vigor el 14 de enero de 2007, reguló el trabajo en régimen de subcontratación, modificando el Código del Trabajo incorporando un nuevo artículo 183-E, el cual complementó lo dispuesto en el artículo 184 del mismo Código y estableció la obligación de la empresa principal de velar por la seguridad de los trabajadores de los contratistas y subcontratistas. Este artículo ordena, en su primer inciso: “Artículo 183-E.
Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 5 de 8 CVE 1948808 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
” Sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A., por ende, infringió, en su rol como empresa contratista, su deber de “adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”, en relación a mí, infringiendo el deber establecido en el artículo 183-E del Código del Trabajo de asegurar la vida y la integridad física de mi representado.
Además, Balzola también es responsable por su propia negligencia de mi accidente, por cuanto, en la coordinación que realizó con VidaSolar, no verificó que los equipos que se utilizaban para la soldadura al oxígeno de estas cañerías estuvieran en condiciones, incrementando, con su propia falta de coordinación y su propio actuar negligente, mi riesgo de sufrir un accidente, de manera antijurídica.
La infracción de los artículos 183-E y 184 en que incurrió Balzola S.A., en este caso, da origen a su responsabilidad contractual, como advertimos anteriormente, y siendo responsable de la culpa levísima, su obligación se resuelve en la de indemnizarme los daños provocados por su incumplimiento.
De esta forma, tanto la omisión acreditada en el cumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, y el incumplimiento del deber de cuidado establecido en el artículo 183-E, hacen que Construcciones y Promociones Balzola S.A. deba indemnizarme. Esto trae como consecuencia que también deba indemnizarme conjunta y solidariamente con la obligación de la empresa principal, como lo ordena expresamente el artículo 183-B del Código del Trabajo: “Artículo 183-B.
La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. “En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. “La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. “El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. “En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
” Con fecha 10 de junio de 2014, la Excelentísima Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia en la causa Rol de Ingreso a Corte 10.139 -2013, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo y estableciendo la correcta doctrina respecto de la interpretación de los artículos 183-E, 183-B y 184 del Código del Trabajo, estableciendo en definitiva la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o faena en caso de obligaciones de indemnizar el daño moral o lucro cesante en caso de accidentes del trabajo.
El referido fallo establece que la obligación de indemnizar impuesta al empleador es una obligación de dar, por lo que se encuentra comprendida en la solidaridad establecida en el artículo 183-B del Código del Trabajo, independientemente de la obligación directa establecida en el artículo 183-E.
Establece que en caso de que se condene al empleador a indemnizar el daño moral resultante de un accidente del trabajo, el dueño de la obra debe responder solidariamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 183-B, ya que es una solidaridad de pago, independiente de su obligación de tomar las correspondientes medidas de seguridad establecidas en el artículo 183-E del referido Código.
En efecto, los considerandos Noveno y Décimo de la sentencia de reemplazo señalan expresamente: “Noveno: Que, por lo expuesto, establecido como lo ha sido por la sentencia de la instancia, la responsabilidad directa de los dos demandados de autos, Comercial Sepmo y Cía. Ltda. en cuanto empleador del actor, y de la recurrente, Pesquera Orizon S. A, mandante del primero, por infracción al deber de cuidado, de naturaleza evidentemente laboral, el juez del grado ha resuelto correctamente la litis al establecer que la responsabilidad de ambos obligados es de carácter solidario.
“Décimo: Que no obsta a la conclusión precedente el que el artículo 183-B establezca tal estatuto como sanción para el dueño de obra que no observó las prescripciones de los artículos que siguen al citado, en relación a las obligaciones laborales de dar, por cuanto en último término, el pago de la indemnización establecida en autos por daño moral convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal carácter.
” Las normas que regulan esta materia, además de las ya citadas, parten en el numeral 1, inciso 1° y 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República; los artículos 1547,1556 y 1557 del Código Civil y los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, en los artículos 63,63 bis y 69 de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 6 de 8 CVE 1948808 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl y en los tratados internacionales suscritos por Chile sobre la materia que se encuentran vigentes. 4. Daños a indemnizar. El accidente me causó perjuicios consistentes en que, 10 días, no pude usar implemento alguno de seguridad sobre mi nariz, lo que me impidió soldar.
Esta incapacidad redundó no sólo en el perjuicio a mis derechos, consiguiente al hecho de que no estuve presente al momento del finiquito de los trabajadores de la obra correspondiente, sino que me impidió generar ingresos en el lapso mencionado.
Atendida la posición mayoritaria de la jurisprudencia nacional, entendemos el daño moral como el equivalente en el pretium doloris, considerado dicho equivalente sustentado en el sufrimiento, dolor o molestia que el actuar negligente ocasiona en la sensibilidad física y/o psicológica de una persona.
Por su parte, nuestra jurisprudencia ha indicado que el daño moral “(... ) radica en la zozobra espiritual y el sufrimiento psíquico que determinadas circunstancias producen en el ánimo de una persona, lo que provoca un detrimento en la calidad de su existencia.
Tales circunstancias pueden obedecer a diversas causas, materiales o físicas (... )” Como se ha señalado, la doctrina jurídica establece un concepto de daño que está plasmado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
La doctrina nacional concuerda en que el concepto de daño se basa en la lesión a un interés del demandante, el cual existe cuando sufre una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba.
La jurisprudencia en este sentido ha convenido que daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.
Para este concepto jurídico de daño, existen dos elementos que deben estar presentes para determinarlo, los cuales son que debe existir interés legítimo, es decir, que dicha exigencia permite definir el contorno de aquellos intereses protegidos. Y un segundo elemento, que el daño debe ser significativo, ya que según se establece, no toda molestia provocada por otros será calificada como daño.
Tal como se ha señalado en estos autos, concurren los presupuestos para que el Tribunal de V.S., acoja la demanda de autos y obligue a las demandadas a indemnizar por daños morales, por cuanto su procedencia es evidente. Ahora, corresponde determinar el quantum de este daño.
Por quantum se debe entender la traducción económica de los perjuicios extrapatrimoniales, reflejada en una suma de dinero determinada que se entrega a quien sufre la falta del servicio como compensación satisfactoria que tienda a paliar los sufrimientos inmateriales provocados. Es menester considerar el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionada por el hecho dañoso.
Dado que estuve sin poder trabajar durante 21 días, en los cuales sentí dolores que fueron producidos por la negligencia de VidaSolar, y en los que no pude hacer trabajos esporádicos compatibles con mi jornada ordinaria que complementasen mis ingresos, estimo estos perjuicios, considerando tanto el perjuicio de agrado, el daño moral propiamente tal y la pérdida de los ingresos generada por el accidente, en la suma de $2.000.000.
” En virtud de lo anterior, solicita: “tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Servicios de Instalación y Construcción VidaSolar Limitada y Sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A., agencia Chile; ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, condenar a ambas empresas al pago, solidariamente, de la suma de $1.000.000, a título de indemnización,, o, en subsidio, a la suma que V.S. determine de justicia, lo anterior, con reajustes e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo, todo, con expresa condenación en costas”. Resolución que provee la demanda: Talca, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Téngase presente y tómese nota en el sistema informático. Por cumplido con lo ordenado y proveyendo derechamente la demanda de autos: A lo principal: téngase por admitida a tramitación la demanda. Traslado; Al primer otrosi: por acompañada la copia digitalizada del documento; Al segundo otrosí: téngase presente.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 15 de abril de 2021, a las 8:30 horas, en sala 3 de este Tribunal, ubicado en 4 Norte N° 615, primer piso, de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no lo haga y se encuentre legalmente notificada, todas las resoluciones que se dicten sin ulterior notificación.
Atendida la contingencia Nacional, sobre salubridad pública, y en relación a las políticas impuestas por el Ministerio de Salud y la Corte Suprema, con la finalidad de evitar aglomeraciones y la exposición de los funcionarios y usuarios a posibles contagios de Covid-19; y a fin de dar curso progresivo a la presente causa, la audiencia preparatoria programada se llevará a cabo en forma virtual a través de internet, mediante la plataforma Zoom, para lo cual le se le remitirá al correo electrónico registrado por las partes en la causa, el link correspondiente, debiendo conectarse con a lo menos 15 minutos de antelación.
En caso de no contar con los medios tecnológicos necesarios, se les solicita ponerse en contacto con el tribunal a fin de ver la posibilidad de superar la situación, acudiendo al Tribunal para acceder a la videoconferencia desde el mismo o reprogramar la audiencia.
Previo a la audiencia y con a lo menos tres días de anticipación, las partes deberán remitir digitalizada la minuta con la prueba instrumental que pretenderán incorporar en juicio; ésta deberá subirse una DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 7 de 8 CVE 1948808 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl por una, debidamente individualizada, por Oficina Judicial Virtual, a fin que las partes puedan hacer valer sus derechos en la audiencia, respetando el principio contradictorio y el debido proceso, sin perjuicio de la estrategia que decidan asumir en la audiencia de juicio. Lo anterior sin perjuicio del principio de publicidad consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo.
Asimismo, deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, sin perjuicio de que, en el evento de concurrir por intermedio de mandatario, este último se entiende facultado de pleno derecho para transigir.
Para los efectos establecidos en artículo 440 del Código del Trabajo, las partes deberán designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de esta ciudad, bajo apercibimiento que las resoluciones que debieron serles notificadas por carta certificada lo serán por el estado diario.
Notifíquese de la demanda y su proveído al demandado Servicios de Instalación y Construcción VidaSolar Limitada, representada por don Claudio Enrique Jara Clavería, en el domicilio ubicado en 2 Sur 604, comuna y ciudad de Talca, lo que deberá ser fehacientemente constatado, o en aquellos que el Ministro de Fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia, y en su caso procédase conforme al artículo 437 del Código del Trabajo, cúmplase a través de funcionario habilitado de este Tribunal.
Notifíquese de la demanda y su proveído a la Sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A., representada por don Antonio Coronado Larralde, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, en el domicilio ubicado en Presidente Kennedy 5735, oficina 1402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, lo que deberá ser fehacientemente constatado, o en aquellos que el Ministro de Fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia, y en su caso procédase conforme al artículo 437 del Código del Trabajo, Cúmplase a través de exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que correspondiese según distribución. Notifíquese al demandante por correo eléctronico. RIT O-47-2021, RUC 21-4-0319076-1. Proveyó don Rodrigo Barrera Yáñez, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. En Talca, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Escrito que solicita notificacion por aviso. Jaime Barrientos Ramírez, abogado, por el demandante en la causa Rol O-47-2021, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, caratulada “Campos con VidaSolar y otro”, a V.S. respetuosamente digo.
Que, teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha informado otro domicilio para Construcciones y Promociones Balzola S.A., agencia en Chile, que el ubicado en calle Presidente Kennedy 5735, oficina 1402, en el que se intentó, sin resultados, notificar la demanda, como consta en el exhorto Rol E-9172021 del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En dicho exhorto el ministro de fe certificó: “Informa personal de recepción del edificio que la empresa requerida o su representante legal no funcionan en el domicilio, dejaron las oficinas en febrero de 2021.
” Al no existir otro domicilio, habiéndose buscado infructuosamente por esta parte y por el tribunal, se vuelve necesario solicitar la notificación por avisos de la demanda, respecto de Construcciones y Promociones Balzola S.A., agencia en Chile, cumpliéndose el supuesto del artículo 439 del Código del Trabajo.
Por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, ruego a V.S. acceder a lo solicitado y disponer la notificación por avisos de la demanda a Construcciones y Promociones Balzola S.A., agencia en Chile. Resolucion que ordena notificación por Diario Oficial: Talca, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Atendido el mérito de los antecedentes, y concurriendo en la especie los presupuestos previstos en el artículo 439 del Código del Trabajo, como se pide y al efecto notifíquese a la demandada Sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A., Agencia Chile, RUT N° 76.321.277-7, representada legalmente por don Antonio Coronado Larralde, cédula nacional de identidad N° 25.139.950-6, mediante un aviso publicado por una sola vez en el Diario Oficial, conforme a un extracto emanado de este Tribunal, el que deberá contener un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella, conjuntamente con el escrito que se provee y de la presente resolución.
Atendido el mérito de los antecedentes se cita a nueva audiencia preparatoria para el 21 de junio de 2021, a las 8:30 horas, en la sala 3 de este Tribunal, ubicado en 4 Norte N° 615, segundo piso, de esta ciudad. Tómese nota en el sistema informático.
Atendida la contingencia Nacional, sobre salubridad pública, y en relación a las políticas impuestas por el Ministerio de Salud y la Corte Suprema, con la finalidad de evitar aglomeraciones y la exposición de los funcionarios y usuarios a posibles contagios de Covid-19; y a fin de dar curso progresivo a la presente causa, la audiencia preparatoria programada se llevará a cabo en forma virtual a través de internet, mediante la plataforma Zoom, para lo cual le se le remitirá al correo electrónico registrado por las partes en la causa, el link correspondiente, debiendo conectarse con a lo menos 15 minutos de antelación.
En caso de no contar con los medios tecnológicos necesarios, se les solicita ponerse en contacto con el tribunal a fin de ver la posibilidad de superar la situación, acudiendo al Tribunal para acceder a la videoconferencia desde el mismo o reprogramar la audiencia.
Previo a la audiencia y con a lo menos tres días de DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.967 Martes 1 de Junio de 2021Página 8 de 8 CVE 1948808 | Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl anticipación, las partes deberán remitir digitalizada la minuta con la prueba instrumental que pretenderán incorporar en juicio; ésta deberá subirse una por una, debidamente individualizada, por Oficina Judicial Virtual, a fin que las partes puedan hacer valer sus derechos en la audiencia, respetando el principio contradictorio y el debido proceso, sin perjuicio de la estrategia que decidan asumir en la audiencia de juicio. Lo anterior in perjuicio del principio de publicidad consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo.
Asimismo, deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, sin perjuicio de que, en el evento de concurrir por intermedio de mandatario, este último se entiende facultado de pleno derecho para transigir.
Para los efectos establecidos en artículo 440 del Código del Trabajo, las partes deberán designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de esta ciudad, bajo apercibimiento que las resoluciones que debieron serles notificadas por carta certificada lo serán por el estado diario. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico. Notifíquese a la demandada Servicios de Instalación y Construcción VidaSolar Limitada, a través de carta certificada. RIT O-47-2021 RUC 21-4-0319076-1 Proveyó doña Lis Aguilera Jimenez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talc. En Talca, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.