Decreto número 143, de 2025.- Aprueba reglamento establecido en el inciso final del artículo 100 de la ley N° 21.325, sobre presentación de la información anticipada de pasajeros y el Registro de Nombres de Pasajeros a la autoridad contralora
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.447 Martes 12 de Mayo de 2026 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2806042 MINISTERIO DEL INTERIOR Subsecretaría del Interior APRUEBA REGLAMENTO ESTABLECIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY N 21.325, SOBRE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN ANTICIPADA DE PASAJEROS Y EL REGISTRO DE NOMBRES DE PASAJEROS A LA AUTORIDAD CONTRALORA Núm. 143. - Santiago, 29 de abril de 2025.
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N 6 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de Presidencia; en la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 19.628, sobre protección de la vida privada; en la ley N 20.502, que crea el Ministerio del Interior y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto ley N 3.059, de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante; en los artículos 3,6 numeral 1, y 11 del decreto con fuerza de ley N 241, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fusiona y reorganiza diversos servicios relacionados con la aviación civil; en la ley N 21.016, que facilita el intercambio recíproco de información con otros países; en la Ley N 21.325, de Migración y Extranjería; en la ley N 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico; en el decreto supremo N 509 bis, de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga convenio de aviación civil internacional (OACI); en el decreto supremo N 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento de seguridad, protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita (DAR 17); en el decreto N 212, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; en el decreto supremo N 8, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la Comisión Técnica, dispone normas sobre facilitación y simplificación de la documentación en el transporte marítimo, crea la Ventanilla Única Marítima; y en la resolución N 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando: 1 Que, el inciso final del artículo 100 de la ley N 21.325, establece que las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API, por sus siglas en inglés Advance Passenger Information; y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR, por sus siglas en inglés Passenger Name Record; de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría del Interior, siendo aplicable tanto para viajes que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del país. 2 Que, para cumplir adecuadamente con lo señalado en el considerando primero, y teniendo presente que la información requerida se encuentra dentro del marco de la actividad del transporte internacional, tanto aéreo como marítimo, deben regularse los procedimientos actualmente existentes. 3 Que, en este sentido, el Anexo 9 del Convenio de Aviación Civil Internacional, en sus puntos 9.7 y 9.8, indica que: "Cada Estado contratante establecerá un Sistema de información Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2806042 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.447 Martes 12 de Mayo de 2026 Página 2 de 5 anticipada sobre pasajeras y pasajeros (API)", y que: "El sistema API de cada Estado contratante estará respaldado jurídicamente en forma apropiada (por ejemplo, entre otros, por legislación, reglamentos o decretos) y se ajustará a las normas reconocidas internacionalmente que se aplican a la API", respectivamente. 4 Que, por su parte, el Anexo B del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, en su Capítulo 3 sobre "Llegada y salida de las personas", contiene las disposiciones relativas a los trámites exigidos por las autoridades públicas con respecto a las tripulaciones y los pasajeros a la llegada o salida de un buque, y, en su parte B, del mismo capítulo, como Práctica Recomendada 3.11, establece que las autoridades públicas, con la cooperación de los propietarios de buques y las autoridades portuarias, y/o la administración portuaria, deberían tomar todas las medidas oportunas para facilitar el tráfico portuario; despachar rápidamente a los pasajeros, tripulantes y equipajes; habilitar personal suficiente y comprobar que hay instalaciones adecuadas, prestando atención especial a los medios de carga, descarga y conducción de equipajes (incluida la utilización de medios mecanizados), hasta los puntos en que los pasajeros sufren frecuentemente retrasos. 5 Que, en consideración a lo expresado en los numerales precedentes, corresponde que se dicte el presente reglamento para la aplicación del artículo 100, inciso final, de la ley N 21.325.
Decreto: Artículo único. - Apruébase el reglamento del inciso final del artículo 100 de la ley N 21.325, sobre presentación de la Información Anticipada de Pasajeros o API y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR a la autoridad contralora, cuyo texto es el siguiente: TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.
Objeto y alcance. - El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para el cumplimiento de la obligación de las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros de presentar a la autoridad contralora, la Información Anticipada de Pasajeros o API y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR, según su modo de transporte. El alcance del presente reglamento comprende tanto los viajes que se realicen desde o hacia el extranjero, así como dentro del país. Artículo 2.
Definiciones. - Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Agente de naves: persona natural o jurídica, que actúa en nombre del armador, dueño o capitán de una nave, para todas las gestiones de atención a la nave en puerto, de acuerdo a la regulación que al efecto establece la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. b) Autoridad contralora: la Policía de Investigaciones de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N 21.325. c) Empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros: cualquier persona, natural o jurídica, que efectúe traslado de pasajeros por vía aérea y/o marítima, con fines de lucro. d) Información Anticipada de Pasajeros ("API", por sus siglas en inglés: Advance Passenger Information): información sobre los pasajeros y los miembros de la tripulación que la empresa de transporte captura y transmite, así como del viaje y los documentos informados. e) Registro de Nombres de Pasajeros ("PNR", por sus siglas en inglés: Passenger Name Record): información proveniente de los sistemas de control de salidas, reservas y registro de viajes que la empresa de transporte captura y transmite. TÍTULO II DEL TRANSPORTE AÉREO Artículo 3. Información API a presentar por las empresas de transporte aéreo. - Los datos API que presentarán las empresas de transporte aéreo a la autoridad contralora son los siguientes: 1. Datos del vuelo: a) Código del transportador y número de viaje. b) Fecha y hora programada de salida. c) Fecha y hora programada de llegada a destino. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2806042 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.447 Martes 12 de Mayo de 2026 Página 3 de 5 d) Último lugar / aeródromo o aeropuerto de escala. e) Lugar / aeródromo o aeropuerto de llegada inicial de la aeronave. f) Lugar / aeródromo o aeropuerto de escala dentro del país, si corresponde. g) Número de pasajeros, incluyendo pasajeros en tránsito, y de miembros de la tripulación de vuelo y auxiliar. 2.
Datos de cada pasajero y miembros del personal de vuelo: a) Apellidos y nombres. b) Fecha de nacimiento. c) Nacionalidad. d) Número de documento de viaje oficial. e) Estado u organización emisora del documento oficial de viaje. f) Tipo de documento de viaje oficial. g) Fecha de vencimiento del documento oficial de viaje. h) Sexo. i) Tipo de viajero (pasajero, personal de vuelo o pasajero en tránsito). 3.
En caso de poseerlos, datos de cada pasajero y miembros del personal de vuelo: a) Asignación de asiento. b) Identificación de la etiqueta del equipaje. c) Cantidad de equipaje facturado. d) Lugar / aeródromo o aeropuerto de embarque original. e) Número de Localizador de registro de nombre de pasajero. Artículo 4. Información PNR a presentar por las empresas de transporte aéreo. - Los datos PNR que presentarán las empresas de transporte aéreo a la autoridad contralora son: 1. Código localizador de registros PNR. 2. Fecha de reserva y de emisión del billete de pasaje. 3. Fecha(s) prevista(s) del viaje. 4. Nombre(s) en el PNR. 5. Información disponible para viajeros frecuentes (billetes de pasaje gratis, mejoras, etc.). 6. Otros nombres en el PNR, incluido el número de viajeros en el PNR. 7. Toda la información de contacto disponible (incluida la información del originador). 8. Todos los datos de pago e información de facturación (sin incluir otros detalles de transacciones vinculados a una tarjeta de crédito o cuenta y no relacionados con la transacción de viaje). 9. Itinerario del viaje para el PNR específico. 10. Agencia de viajes y agente de viajes. 11. Código compartido de información PNR. 12. Información PNR separada / dividida. 13. Estado del viaje del pasajero (incluidas confirmaciones y estado de facturación). 14. Información de venta de billetes de pasaje, incluidos los números de billetes de pasaje y las cotizaciones de tarifas de billetes de pasaje automatizados. 15. Toda la información relativa al equipaje. 16. La información del asiento incluido el número de asiento. 17. Observaciones generales incluida la información OSI (Open Systems Interconnection) y SSR (Special Servicec Request). 18. Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API). 19. Todo el historial de cambios de los datos PNR para los elementos 1 a 18. TÍTULO III DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Artículo 5.
Información API a presentar por las empresas de transporte marítimo. - Los datos API que presentarán las empresas de transporte marítimo, debidamente representadas a través de una agencia de naves si la tuviesen, son: Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2806042 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.447 Martes 12 de Mayo de 2026 Página 4 de 5 1.
Datos de la nave: a) Nombre de nave. b) Número IMO (International Maritime Organization) de la nave, si tuviese. c) Distintivo de llamada (call sign). d) Número de viaje. e) Puerto de llegada. f) Puerto de salida. g) Fecha de llegada. h) Fecha de salida. i) Estado de abanderamiento del buque. j) Último puerto de escala. k) Próximo puerto de escala. l) Número de pasajeros. m) Número de tripulación. 2.
Datos de cada pasajero y miembro de la tripulación: a) Tipo de pasajero (pasajero, tripulante y tránsito). b) Nombres. c) Apellidos. d) Nacionalidad. e) Fecha de Nacimiento. f) Género. g) Tipo de documento de viaje oficial. h) Número de serie del documento de viaje oficial. i) País de emisión del documento de viaje oficial. j) Fecha de vencimiento del documento de viaje oficial. k) Puerto de embarque. 1) Puerto de desembarque. Artículo 6. Viajes marítimos no sujetos a la obligación de envío de información. - No deberán informarse los datos API de los siguientes viajes: 1.
Aquellos con duración de hasta a 8 horas, sin recaladas, cuyo punto de inicio sea el mismo que el punto de destino, y siempre que los pasajeros que se embarquen sean los mismos que desembarquen. 2. Aquellos que se realicen con motivos de conectividad en las regiones del Biobío, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campoy Magallanes y la Antártica Chilena. TÍTULO IV DE LA TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DESDE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE A LA AUTORIDAD CONTRALORA Artículo 7. Transmisión de información. - La autoridad contralora establecerá, mediante resolución, los protocolos de transmisión informática de datos por parte de las empresas de transporte reguladas en los títulos II y III. Dicha resolución deberá dictarse dentro de los 30 días corridos siguientes a la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial. En cualquier caso, dicha resolución no podrá aumentar o disminuir la información a entregar por parte de las empresas de transporte, ni crear sanciones para aquellas. TÍTULO V DE LA RECEPCIÓN Y USO DE LOS DATOS Y LAS DENUNCIAS DE INCUMPLIMIENTO Artículo 8.
Sistemas de transmisión de información. - La autoridad contralora será la encargada de administrar el sistema o los sistemas informáticos que deban habilitarse para efectos de recibir la información que entregarán las empresas de transporte aéreo y marítimo, en virtud del presente reglamento. Artículo 9. Uso de datos. - La autoridad contralora podrá usar los datos recabados sólo dentro del ámbito de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2806042 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.447 Martes 12 de Mayo de 2026 Página 5 de 5 Las empresas de transporte aéreo y marítimo informarán a los pasajeros, pasajeros en tránsito, personal de vuelo y tripulación sobre la transferencia de sus datos API y/o PNR, según corresponda, a la autoridad contralora, así como de la posibilidad de dirigirse ante esta para ejercer los derechos contemplados en la ley N 19.628, sobre protección de la vida privada. Artículo 10.
Denuncia de incumplimiento. - La autoridad contralora denunciará al Servicio Nacional de Migraciones el incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, para efectos de que se ejerza la potestad sancionatoria establecida en el artículo 114 de la ley N 21.325, sobre migración y extranjería.
Los sujetos obligados no tendrán responsabilidad por incumplimientos relativos a la falta o el envío incompleto de datos, en caso que dichos incumplimientos se deban a razones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas en el marco del respectivo procedimiento administrativo a que se refiere el Título VII de la ley N 21.325. En todo caso, deberán transmitir la información tan pronto como sea posible, una vez subsanado el impedimento.
Tampoco tendrán responsabilidad los sujetos obligados cuando surjan discrepancias en los datos, en caso de que la recolección y posterior envío se haya basado en un documento de viaje válido para ingresar a Chile, y que, posteriormente, a la llegada al país, sea presentado un segundo documento, también válido. Artículo 11. Entrada en vigencia. - El presente reglamento entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Atentamente, Máximo Pavez Cantillano, Subsecretario del Interior. Director: Giovanni Calderón Bassi Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2806042 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl