Decreto exento número 80, de 2026.- Aprueba reglamento que determina los contenidos esenciales y mínimos de los informes financieros, así como de las fuentes de información para su elaboración, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 1 bis de la ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.395 Lunes 9 de Marzo de 2026 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2780577 MINISTERIO DE HACIENDA APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LOS CONTENIDOS ESENCIALES Y MÍNIMOS DE LOS INFORMES FINANCIEROS, ASÍ COMO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PARA SU ELABORACIÓN, DE ACUERDO CON LO MANDATADO POR EL ARTÍCULO 1 BIS DE LA LEY Nº 20.128, SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL Núm. 80 exento. - Santiago, 5 de marzo de 2026.
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en la ley Nº 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal; en la ley Nº 18.918 que establece la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; y en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Considerando: 1.
Que, el artículo 14 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, exige que los fundamentos de los proyectos sometidos a tramitación legislativa se acompañen en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto. 2.
Que, el artículo 1 bis de la ley Nº 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal, dispone que la Dirección de Presupuestos debe elaborar Informes Financieros respecto de los proyectos de ley y convenios internacionales que el Presidente de la República presente a tramitación legislativa al Congreso Nacional.
Dichos informes, señala el citado artículo, deberán contener una exposición precisa y clara acerca de los gastos o disminución de ingresos fiscales que pudiere importar la aplicación de las normas del proyecto que acompaña durante el primer año presupuestario de vigencia y por todo el período comprendido en el Programa Financiero, y la fuente de los recursos que la iniciativa demande, cuando corresponda. 3.
Que, el mismo artículo citado en el considerando anterior, exige que para cada indicación que presente el Presidente de la República durante la tramitación de los proyectos de ley que implique un nuevo gasto, una disminución de ingresos fiscales o alguna variación sobre lo informado con anterioridad deberá ser acompañada de un nuevo Informe Financiero, o bien de un Informe Financiero Complementario o Sustitutivo, según corresponda. 4.
Que, el inciso cuarto del citado artículo 1 bis de la ley Nº 20.128, dispone que, una vez publicada una ley en el Diario Oficial, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un Informe Financiero Consolidado que dé cuenta de todos los efectos netos de ingresos y/o gastos que pueda importar la aplicación de las normas de la legislación, y consolidar el conjunto de Informes Financieros que se acompañaron al proyecto de ley respectivo en su tramitación. 5.
Que, la misma disposición legal señalada en el considerando anterior establece exigencias en materia de contenido y transparencia de dichos informes, en cuanto deben permitir identificar y cuantificar los efectos fiscales de las normas, así como su publicidad y acceso oportuno, atendida su finalidad de informar el debate legislativo y resguardar la consistencia con el marco fiscal vigente. 6.
Que, el inciso final del citado artículo 1 bis, dispone que el Ministro de Hacienda, por medio de un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, determinará los contenidos esenciales y mínimos de los Informes Financieros, así como de las fuentes de información para su elaboración. 7. Que, dado lo anterior se hace imperativo dictar el presente acto administrativo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2780577 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 9 de Marzo de 2026 Página 2 de 5 Núm. 44.395 Decreto: Apruébase el reglamento que determina los contenidos esenciales y mínimos de los Informes Financieros, así como de las fuentes de información para su elaboración, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 1 bis de la ley Nº 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal, el cual tendrá el siguiente tenor: Artículo 1º. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto establecer los contenidos esenciales y mínimos de los Informes Financieros que acompañan todos los proyectos de ley, convenios internacionales y a las indicaciones de iniciativa del Ejecutivo a que refiere artículo 1 bis de la ley Nº 20.128, así como aquellos Informes Financieros consolidados que se elaboren con ocasión de la publicación de la ley respectiva, además de las fuentes de información para su elaboración. Artículo 2º. Principios rectores. La elaboración de los Informes Financieros se regirá por los principios de legalidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, transparencia y publicidad. Los Informes Financieros deberán ser coherentes con el marco fiscal vigente y con la información presupuestaria disponible al momento de su elaboración. Artículo 3º. Numeración, fecha y secciones de un Informe Financiero. Los Informes Financieros deberán consignar la fecha de su elaboración y un número de registro, en el orden correlativo que le corresponda en la respectiva anualidad. Los Informes Financieros contendrán los siguientes acápites: a) Antecedentes: Describe el contenido del Mensaje, convenio internacional o de la indicación respectiva que se presente a tramitación legislativa.
En caso de que una indicación del Ejecutivo se realice sobre una moción parlamentaria que no haya sido objeto de indicaciones por parte del mismo, con anterioridad, la sección de antecedentes deberá describir el proyecto de ley completo.
Tratándose de un informe consolidado, de acuerdo con el artículo 15, los antecedentes referirán al contenido de la ley publicada. b) Efectos Fiscales: Describe los efectos fiscales del proyecto de ley, convenio internacional propuesto o la indicación respectiva, según lo dispuesto en este reglamento. c) Fuentes de Información para su elaboración: Describe las fuentes de información utilizadas, según lo dispuesto en este reglamento.
Los Informes Financieros sobre proyectos de ley que ya cuentan con uno previo deberán consignar el historial de registros de los Informes Financieros previos, indicando su número y fecha, resguardando la trazabilidad de las estimaciones de los efectos fiscales del proyecto de ley.
Los Informes Financieros deben señalar, cuando corresponda, el número de Mensaje u Oficio del Presidente de la República que acompañe así como el número de Boletín asignado por el Congreso Nacional a la respectiva iniciativa legislativa. Tratándose de los Informes Financieros consolidados a que refiere el artículo 15, además del número de Boletín antedicho, deberá señalarse el número correspondiente a la ley de que se trate. Los Informes Financieros serán firmados por la Directora o el Director de Presupuestos. Asimismo, podrán ser visados por la o el Subdirector de Racionalización y Función Pública y la o el Subdirector de Presupuestos. Artículo 4º. Efecto Fiscal.
El efecto fiscal de un proyecto de ley, indicación o convenio internacional corresponderá a la estimación de la diferencia entre los flujos de ingresos o gastos fiscales según corresponda, en un escenario posterior a la aprobación de la ley respecto del escenario contrafactual. Se entenderá por escenario contrafactual la trayectoria de flujos de ingresos o gastos fiscales que existiría sin la aprobación del proyecto de ley, convenio internacional o indicación. En caso de que no existan efectos fiscales, los Informes Financieros deberán consignarlo expresamente, señalando las razones que justifican dicha conclusión. Los efectos sobre ingresos y gastos deberán explicitarse en los Informes Financieros en tablas separadas. Excepcionalmente podrá presentarse adicionalmente una tabla que exprese la diferencia entre ingresos y gastos, únicamente con fines descriptivos de los efectos netos de la iniciativa. El efecto fiscal deberá tener en consideración la cobertura institucional establecida en el artículo 9º. Artículo 5º. Obligación de identificación de efectos fiscales directos.
Los Informes Financieros deberán identificar y cuantificar exclusivamente los efectos fiscales directos asociados al respectivo proyecto de ley, convenio internacional, indicación o ley publicada, según corresponda, y que pudieran tener reflejo en la Ley de Presupuestos del Sector Público, de acuerdo a los artículos 4º y 11 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2780577 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 9 de Marzo de 2026 Página 3 de 5 Núm. 44.395 Se entenderán como efectos fiscales directos aquellos que constituyen una consecuencia lógica, necesaria e inmediata de la implementación del proyecto de ley, convenio internacional o indicación.
En esta categoría deberá considerarse, cuando corresponda, la contratación del personal adicional necesario para el cumplimiento de nuevas funciones, o el eventual costo de la entrega de subsidios y transferencias a una población beneficiaria estimada, derivados de la implementación de la iniciativa de que se trate, por ejemplo.
En aquellos casos en que una ley, un proyecto de ley, convenio internacional o indicación tenga como objetivo principal producir cambios en el comportamiento de los agentes o que dichos cambios se produzcan como consecuencia lógica del mismo y tengan un efecto significativo en gastos o ingresos fiscales, se considerarán como efectos directos, debiendo explicitarse los supuestos para su estimación y su efecto en la proyección de efectos fiscales. Artículo 6º. Identificación de efectos fiscales bajo la línea.
Las operaciones de financiamiento, es decir, la adquisición de un activo o un pasivo que proporcionará en el futuro beneficios económicos, y que no afecta el patrimonio neto del Estado, deben consignarse en los Informes Financieros como gastos o ingresos “bajo la línea”, distinción que debe ser debidamente realizada en el Informe Financiero correspondiente. Los efectos fiscales bajo la línea deberán explicitarse en el Informe Financiero en tablas separadas de aquellos que no son bajo la línea. Excepcionalmente podrá presentarse adicionalmente una tabla consolidada, únicamente con fines descriptivos. Artículo 7º. Obligación de fundamentación técnica. La estimación de efectos fiscales deberá aplicar criterios técnicos consistentes y, frente a situaciones de incertidumbre, supuestos explícitos, fundados y razonables, observando el principio a que se refiere el artículo siguiente. Respecto de las fuentes de información utilizadas, deberá considerarse lo señalado en el artículo 17.
Con relación a los gastos en personal, los Informes Financieros deberán dar cuenta tanto del número de funcionarios considerados en las estimaciones, como del gasto asociado a las remuneraciones de dicho personal, especificando el servicio público específico que lo empleará. En casos de beneficios, transferencias o subsidios se deberá incorporar la información respecto de la población beneficiaria estimada.
Asimismo, se deberá identificar expresamente la unidad o unidades de referencia utilizadas para la estimación de efectos fiscales, entendida como la entidad sobre la cual se cuantifica el o los efectos de la iniciativa legal, tales como funcionarios, personas, hogares, familias, empresas, establecimientos educacionales u otras que resulten pertinentes conforme al diseño de la iniciativa legal. En todos los casos, los Informes Financieros deberán presentar estimaciones claras, trazables y coherentes con el marco fiscal vigente. Artículo 8º. Principio conservador. En la elaboración de los Informes Financieros, deberá aplicarse un criterio de prudencia; esto es, el ejercicio de cautela al formular estimaciones. La aplicación de este criterio tendrá por objeto evitar la sobreestimación de efectos fiscales favorables o la subestimación de efectos fiscales desfavorables, sin perjuicio de la obligación de mantener la consistencia metodológica del informe respectivo. Artículo 9º. Cobertura institucional.
Los Informes Financieros deberán dar cuenta de los efectos fiscales que impactan las partidas de la Ley de Presupuestos del Sector Público, explicitando a qué órgano del Estado o programa presupuestario, según corresponda, debe imputarse el efecto fiscal respectivo.
En consecuencia, los Informes Financieros no considerarán los efectos sobre órganos del Estado que no están incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, tales como las municipalidades, universidades estatales, centros de formación técnica estatales o empresas públicas. En caso que la iniciativa considere una transferencia directa de recursos a alguna de dichas instituciones, aquella deberá consignarse como un gasto en el presupuesto del servicio que realiza dicha transferencia. Lo mismo ocurrirá en los casos de una capitalización a una empresa estatal, lo cual debe consignarse como efecto “bajo la línea”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Presupuestos podrá entregar información técnica referida a las entidades a que se refiere el inciso anterior en documentos complementarios o estudios de la Serie de Estudios de Finanzas Públicas. Artículo 10. Horizonte temporal.
Los Informes Financieros deberán considerar los efectos fiscales anuales durante el primer año presupuestario de vigencia del proyecto de ley o el convenio internacional y, al menos, por todo el período comprendido en el Programa Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Sin embargo, en caso de que la implementación de la iniciativa tenga efectos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2780577 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 9 de Marzo de 2026 Página 4 de 5 Núm. 44.395 fiscales en anualidades posteriores al Programa Financiero respectivo, se entenderá que tiene un impacto significativo en la proyección de los ingresos y/o gastos y se deberá presentar un análisis de largo plazo; esto es, un análisis que incorpore el estado de régimen, incluyendo el efecto fiscal en el año a partir del cual los efectos fiscales no presentan variaciones significativas. Con todo, en aquellos casos en que los efectos fiscales no alcancen un estado de régimen deberán presentarse estimaciones que cubran, al menos, 25 años. Artículo 11. Escenario Central.
Los Informes Financieros deberán presentar sus estimaciones fiscales sobre la base de un escenario central, entendido como aquel que refleja la proyección más plausible de los efectos fiscales del proyecto de ley, convenio internacional o indicación, de acuerdo con los antecedentes y supuestos disponibles al momento de su elaboración, y observando el principio establecido en el artículo 8º.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Presupuestos podrá realizar análisis de sensibilidad u otros ejercicios complementarios que permitan ilustrar cómo varían las estimaciones frente a cambios razonables en los supuestos relevantes, los que deberán ser debidamente identificados y no alterarán la estimación contenida en el escenario central. Ello puede ser presentado en documentos complementarios o estudios de la Serie de Estudios de Finanzas Públicas. Artículo 12. Imputación del Gasto.
Los Informes Financieros deberán expresar las fuentes de los recursos necesarios para financiar los gastos durante el primer año de implementación del proyecto de ley o convenio internacional, señalando que su financiamiento se hará con cargo a los presupuestos vigentes de los servicios respectivos, reasignaciones dentro de la respectiva partida presupuestaria, al Tesoro Público, u otros que señale el respectivo informe, según corresponda. Para los años siguientes, el Informe Financiero deberá reportar que el financiamiento estará a lo que determine la respectiva Ley de Presupuestos u otra fuente de financiamiento que se defina. Artículo 13. Unidad Monetaria. Los Informes Financieros se elaborarán en pesos chilenos del año en que se emita el respectivo informe, para todos los años considerados en la proyección.
Para la conversión de monedas y unidades de cuenta se aplicarán los siguientes criterios: a) Dólar estadounidense: se utilizará el supuesto vigente del año correspondiente, contenido en el Informe de Finanzas Públicas del tercer trimestre que sea más reciente a la elaboración del respectivo informe. b) Otras unidades, tales como unidades de fomento o unidades tributarias mensuales o anuales: se utilizará la conversión oficial del primer día del mes en que se elabora el informe correspondiente. Artículo 14. Tipos de Informes Financieros.
Los Informes Financieros podrán adoptar las siguientes modalidades: a) Informe Financiero Inicial: aquel que acompaña a un Mensaje, convenio internacional o a la primera indicación que el Presidente de la República presente a una moción parlamentaria en tramitación ante el Congreso Nacional. b) Informe Financiero Sustitutivo: aquel que reemplaza íntegramente a el o los Informes Financieros anteriores emitidos en el marco de la tramitación de un mismo proyecto de ley o convenio internacional, e incorpora los efectos fiscales de las indicaciones presentadas, cuando corresponda. c) Informe Financiero Complementario: aquel que añade información relativa a una indicación específica, sin sustituir el o los Informes Financieros anteriores del proyecto de ley o convenio internacional de que se trate, por lo que su efecto es aditivo respecto de los Informes Financieros vigentes.
La determinación de la modalidad aplicable entre los informes señalados en las letras b) y c), corresponderá a la Dirección de Presupuestos, y dependerá de la magnitud y naturaleza de los efectos fiscales de la indicación respectiva. Artículo 15. Informe Financiero Consolidado.
En el plazo de 30 días desde publicada una ley en cuya tramitación se hubiera presentado uno o más Informes Financieros, la Dirección de Presupuestos publicará un Informe Financiero Consolidado que dé cuenta de todos los efectos fiscales que pueda importar la aplicación de la respectiva norma, y consolidará el conjunto de Informes Financieros que acompañaron el proyecto de ley respectivo en su tramitación legislativa. Artículo 16. Deber de coordinación con otros Órganos de la Administración del Estado. Para la elaboración de los Informes Financieros, la Dirección de Presupuestos deberá actuar Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2780577 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 9 de Marzo de 2026 Página 5 de 5 Núm. 44.395 coordinadamente con los demás Órganos de la Administración del Estado que resulten competentes en razón de la materia que regula la iniciativa legal respectiva.
La información proporcionada por dichos órganos constituirá la fuente principal para la identificación, caracterización y estimación de los efectos fiscales asociados a la iniciativa, en particular respecto de la definición de funciones, de la población objetivo, de los costos operacionales y de los demás antecedentes necesarios para la elaboración del Informe Financiero. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones técnicas de la Dirección de Presupuestos para evaluar, complementar o ajustar dicha información, conforme a los principios y obligaciones establecidos en el presente reglamento. Artículo 17. Fuente de información.
Los Informes Financieros deberán identificar de manera expresa las fuentes de información utilizadas para la elaboración de las estimaciones fiscales, indicando, cuando corresponda, la institución de origen, el período de referencia y la fecha de disponibilidad de los datos.
En particular, deberá contener las siguientes referencias, según corresponda: a) Mensaje u oficio que da lugar al Informe Financiero. b) Documentación metodológica que detalle los procedimientos utilizados para el cálculo del efecto fiscal. c) Encuestas, registros administrativos o información proveniente de organismos del Estado u entidades públicas o privadas, siempre que sean idóneas y verificables, así como, toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, y que hubiera sido utilizada para la elaboración de las estimaciones, identificando los aludidos instrumentos y a su institución responsable. d) Publicaciones o investigaciones científicas que sustenten los datos o supuestos utilizados. Las fuentes utilizadas deberán corresponder a la mejor y más actualizada información disponible, priorizando el uso de registros administrativos, información presupuestaria oficial, estadísticas públicas, fuentes oficiales u otros antecedentes técnicamente validados. En caso de existir limitaciones en los datos, utilizarse supuestos, estimaciones indirectas o información parcial, dicha circunstancia deberá fundarse y explicitarse en el Informe Financiero. Artículo 18. Plazo de presentación de los Informes Financieros. Los Informes Financieros deberán ser presentados antes de la cuenta del proyecto de ley o del convenio internacional ante la Cámara respectiva del Congreso Nacional. Si se trata de una indicación, dicho informe deberá acompañar el respectivo mensaje, a su ingreso a tramitación. En el caso de los Informes Financieros Consolidados, estos se regirán por lo señalado en el artículo 15. Artículo 19. Deber de publicidad.
Los Informes Financieros y la identificación de las fuentes de información, deberán estar disponibles en el sitio web de la Dirección de Presupuestos a más tardar el día hábil siguiente a la cuenta del proyecto de ley, convenio internacional, o al ingreso de la indicación de que se trate en el Congreso Nacional. El Informe Financiero Consolidado deberá publicarse en el sitio web de la Dirección de Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley. Artículo 20. Conservación de antecedentes. La Dirección de Presupuestos deberá resguardar los antecedentes técnicos que sustentan los Informes Financieros, con el objeto de permitir su revisión, actualización o consolidación durante la tramitación legislativa. Anótese, publíquese y archívese. - Por orden del Presidente de la República, Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. - Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2780577 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl