Decreto número 10, de 2025.- Promulga el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en Materias Aduaneras entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.179 Sábado 21 de Junio de 2025 Página 1 de 8 Normas Generales CVE 2659903 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Subsecretaría de Relaciones Exteriores PROMULGA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIAS ADUANERAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS Núm. 10. - Santiago, 17 de enero de 2025. Vistos: Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando: Que con fecha 27 de septiembre de 2019, se adoptó en la ciudad de Nueva York, el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en Materias Aduaneras entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes. Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 49, de 16 de enero de 2024, del Honorable Senado. Que se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 24, numeral 1, del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 1 de septiembre de 2024.
Decreto: Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en Materias Aduaneras, suscrito en Nueva York, el 27 de septiembre de 2019, el cual entró en vigor el 1 de septiembre de 2024; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, publíquese y archívese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile. - Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a Us. para su conocimiento. - Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIAS ADUANERAS El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos (en adelante "las Partes Contratantes"), Considerando que las contravenciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales y culturales de ambos países; Considerando la importancia de fijar con exactitud el monto y recaudación de los derechos de aduanas, otros impuestos y gravámenes por concepto de importación/exportación de mercancías, como asimismo, la implementación de medidas de prohibición, restricción y control; Convencidos de que la acción contra las infracciones aduaneras puede hacerse más eficaz a través de una cooperación estrecha entre sus administraciones aduaneras; Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.179 Sábado 21 de Junio de 2025 Página 2 de 8 Considerando que el tráfico transfronterizo ilícito de mercancías constituye un peligro para la salud pública y la sociedad; y Teniendo en cuenta los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera (conocido hoy como la Organización Mundial de Aduanas), en particular la Recomendación del Consejo sobre Asistencia Mutua Administrativa, de 5 de diciembre de 1953; Han acordado lo siguiente: Artículo 1 Definiciones Para los fines de este Acuerdo, se entenderá por: a) "Administración aduanera": para la República de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, y para los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad Federal de Aduanas; b) "Legislación aduanera": disposiciones establecidas por las leyes y normas en relación a la importación, exportación, tránsito de mercancías o cualquier otro procedimiento aduanero, ya sea que esté relacionado con los derechos aduaneros, impuestos u otros cargos cobrados por las Administraciones aduaneras o con medidas de prohibición, restricción o control impuestas por éstas; c) "Derechos aduaneros": todos los derechos, impuestos, gravámenes y otros cargos que imponga la autoridad aduanera al momento de la importación, en el territorio de las Partes Contratantes, en aplicación de la legislación aduanera; d) "Infracción aduanera": cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera; e) "Parte requirente": la Administración aduanera que solicita asistencia; f) "Parte requerida": la Administración aduanera a la cual se le solicita que preste asistencia; g) "Estupefacientes": toda sustancia, natural o sintética, enumerada en la Lista I y Lista II de la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961 (con las enmiendas pertinentes); h) "Sustancias psicotrópicas": cualquier sustancia, natural o sintética, enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971; i) "Precursor": sustancia química controlada, utilizada en la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, enumeradas en las Listas I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; j) "Mercancías sensibles": sustancias mencionadas en el Artículo 4 de este Acuerdo; k) "Información": todo dato, haya sido o no procesado o analizado, y cualquier documento, informe o cualquier otra comunicación, cualquiera sea su formato, incluido el electrónico, o copias autenticadas de los mismos; l) "Persona": cualquier persona física o jurídica, salvo que el contexto requiera lo contrario; m) "Datos personales": todo dato relativoa una persona física identificada o identificable. Artículo 2 Ámbito de aplicación del Acuerdo 1.
Las Partes Contratantes, a efectos de aplicar las legislaciones aduaneras, y dar cumplimiento a las disposiciones de este Acuerdo, procurarán: a) Cooperar y asistirse mutuamente en la prevención e investigación de infracciones contra la legislación aduanera; b) A solicitud, brindar otra información para ser utilizada en la aplicación de la legislación aduanera, y c) Cooperar con la investigación, desarrollo y aplicación de nuevos procedimientos aduaneros, con la capacitación e intercambio de personal y otras cuestiones de interés mutuo. 2.
En virtud de este Acuerdo, toda asistencia mutua se proporcionará de conformidad con las legislaciones vigentes en el territorio del Estado de la Parte requerida, dentro de la competencia y recursos de la Administración aduanera. 3. Este Acuerdo se aplicará en los territorios de los Estados de las Partes Contratantes. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Las Administraciones aduaneras, previa solicitud y en la medida que sea compatible con la legislación nacional y los procedimientos administrativos, ejercerán control sobre: a) Personas físicas o jurídicas respecto de las cuales se sabe que han cometido o de las cuales se sospecha van a cometer una infracción contra la legislación aduanera o que están implicadas en el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores; b) Mercancías de las que se sabe o se sospecha que han sido utilizadas o están siendo utilizadas para cometer infracciones aduaneras o a los efectos del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores; c) Cualquier medio de transporte respecto del cual se sabe que ha sido utilizado o se sospecha que es utilizado para cometer una infracción aduanera o para los efectos del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores; d) Envíos y bultos postales respecto de los cuales se sospecha que han sido utilizados para fines ilícitos. 2.
Las Administraciones aduaneras podrán permitir, conforme a la legislación nacional de sus respectivos Estados, por acuerdo y arreglo mutuo y bajo su control, la importación hacia, la exportación desde o el tránsito a través del territorio aduanero de sus respectivos Estados, de mercancías implicadas en el tráfico ilícito con el fin de reprimir dicho tráfico. Si tal autorización no está dentro de las facultades de la Administración requerida, esta Administración procurará iniciar la cooperación con las autoridades nacionales que cuentan con dichas facultades o transferirá el caso a tales autoridades.
Artículo 4 Acciones contra el tráfico ilícito de mercancías sensibles Las Administraciones aduaneras deberán, previa solicitud, esforzarse por entregarsetoda la información pertinente sobre actividades organizadas, planificadas o en curso, que constituyan o puedan constituir una infracción contra las legislaciones aduaneras de los Estados de las Partes Contratantes, respecto a: a) El tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores; b) El tráfico de armas, municiones, materiales explosivos y nucleares, así como también otras sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pública; c) El tráfico de obras de arte de valor histórico, cultural y arqueológico. d) El tráfico de mercancías sujetas a tasas elevadas de derechos e impuestos aduaneros; e) El tráfico de metales preciosos, piedras preciosas y manufacturas derivadas de los mismos; f) El tráfico de billetes, monedas e instrumentos negociables; g) El tráfico de literatura contraria a la moral y al orden público; h) El tráfico de mercancías falsas e imitadas o falsificadas sujetas a derechos de propiedad intelectual, e i) Especies de flora y fauna en peligro de extinción, así como sus productos derivados. Artículo 5 Intercambio de información 1.
Las Administraciones aduaneras procurarán, previa solicitud y en la medida que sea compatible con la legislación nacional y los procedimientos administrativos, proporcionarse mutuamente toda la información o copias de los documentos pertinentes, que pudiera ayudar en la implementación de los procedimientos más eficaces con respecto a: a) La determinación del valor aduanero; b) La clasificación de mercancías según sus aranceles aduaneros, y c) La determinación del origen de las mercancías. 2. La Información intercambiada en virtud del presente Acuerdo será acompañada de todos los datos relevantes para su interpretación y uso. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.179 Sábado 21 de Junio de 2025 Página 4 de 8 Artículo 6 Asistencia en materia de control Las Administraciones aduaneras, previa solicitud y en la medida que sea compatible con la legislación nacional y los procedimientos administrativos, se proporcionarán la siguiente información: a) Si las mercancías importadas al territorio del Estado de una Parte Contratante han sido exportadas legalmente desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante; b) Si las mercancías exportadas desde el territorio del Estado de una Parte Contratante han sido legalmente importadas al territorio del Estado de la otra Parte Contratante; c) Información relativa a los casos en los cuales la parte requirente sospecha de la información brindada por la persona competente en asuntos aduaneros.
Artículo 7 Información concerniente a infracciones aduaneras Las Administraciones aduaneras procurarán, previa solicitud y en la medida que sea n la legislación nacional, entregarse mutuamente toda la información sobre compatible co infracciones contra las legislaciones aduaneras vigentes en los territorios de los dos Estados y, en particular, información relacionada con: a) Personas físicas o jurídicas, respecto de las cuales se sabe que han cometido o se sospecha que van a cometer una infracción contra las legislaciones aduaneras, o que están implicadas en el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores; b) Mercancías respecto de las cuales se sabe o se sospecha que han sido objeto de tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, y c) Medios de transporte respecto de los cuales se sabe o se sospecha que están siendo utilizados para cometer una infracción contra las legislaciones aduaneras o que están implicados en el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores.
Artículo 8 Ejecución de la solicitud Si la Administración aduanera de la parte requerida no dispone de la información solicitada, procurará tomar medidas para obtener dicha información, como si estuviera actuando por cuenta propia y en cumplimiento de la legislación vigente en el territorio de su Estado. Artículo 9 Documentos aduaneros 1.
Previa solicitud, la Administración aduanera de una Parte Contratante procurará suministrar a la Administración aduanera de la otra Parte Contratante los documentos aduaneros, documentos de embarque, registros de evidencia o sus copias certificadas que proporcionen información sobre actividades, realizadas o planificadas, que constituyan o puedan constituir una infracción a la legislación aduanera vigente en el territorio del otro Estado. 2. La información suministrada a la otra Parte Contratante puede ser transmitida por vía electrónica en lugar de los documentos especificados en este Acuerdo. Deberá incluir las explicaciones necesarias para su interpretación y uso. Artículo 10 Información relativa a las infracciones aduaneras 1. Las Administraciones aduaneras se proporcionarán, previa solicitud o por iniciativa propia, información sobre actividades planificadas, en curso o finalizadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción aduanera. 2.
En casos que puedan implicar daños sustanciales a la economía, salud pública, seguridad pública o cualquier otro interés vital de la Administración aduanera de la otra Parte, ésta suministrará, siempre que sea posible, dicha información por su cuenta y sin demora. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.179 Sábado 21 de Junio de 2025 Página 5 de 8 Artículo 11 Forma y contenido de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes presentadas, en virtud del presente Acuerdo, deberán efectuarse por escrito e ir acompañadas de todos los documentos necesarios para su ejecución. En casos excepcionales, las solicitudes podrán realizarse en forma verbal, pero deberán confirmarse de inmediato por escrito dentro de un plazo no superior a 72 horas. 2.
Las solicitudes realizadas conforme al párrafo 1 de este Artículo incluirán: a) El nombre de la Administración aduanera que realiza la solicitud; b) Las medidas solicitadas; c) El objeto y los motivos de la solicitud; d) Las legislaciones y otros actos jurídicos respecto del objeto de la solicitud; e) Información más detallada y precisa sobre las personas físicas o jurídicas implicadas en la investigación; f) Un resumen de todos los hechos pertinentes al objeto de la solicitud, y g) Cualquier otro hecho que pueda ayudar en la ejecución de la solicitud. 3. Las solicitudes deberán realizarse en idioma inglés, ya sea por escrito o electrónicamente. 4. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los párrafos (2) y (3) de este Artículo, podrá solicitarse su modificación. Artículo 12 Investigaciones aduaneras 1.
Si la Administración aduanera de una Parte Contratante así lo solicita, la Administración aduanera de la otra Parte Contratante iniciará investigaciones de las operaciones que transgredan, o pudiesen transgredir, las legislaciones aduaneras vigentes en el territorio del Estado de la parte requirente. Esta deberá comunicar los resultados de dicha investigación a la parte requirente. 2. Estas investigaciones serán efectuadas de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la parte requerida. La parte requerida procederá como si estuviera actuando por cuenta propia. 3.
En casos concretos, los funcionarios de la Administración aduanera de la parte requirente, con el consentimiento de la Administración aduanera de la parte requerida, pueden estar presentes en el territorio de esta última durante las investigaciones de infracciones a la legislación aduanera del Estado pertinente. Los funcionarios deben probar su condición de funcionario público. 4.
Cuando, bajo las condiciones contempladas en el párrafo 3 del presente Artículo, un funcionario de la Administración aduanera requirente se encuentre presente en el territorio de la parte requerida, sólo actuará en calidad de asesor y, bajo ninguna circunstancia, participará de manera activa en la investigación, ni podrá reunirse con personas interrogadas ni, tampoco, tomar parte en alguna actividad de investigación. Artículo 13 Usode la información y documentación 1.
Sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 14, la información y los documentos concernientes al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, podrán también ser entregados a otras autoridades gubernamentales u organismos reguladores de las Partes Contratantes encargados de controlar el abuso de drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores. 2.
La Administración aduanera que recibe la información y documentos en virtud del presente Acuerdo puede, dependiendo de sus fines y alcance, utilizarlos como evidencia durante los procedimientos administrativos y judiciales y en las reclamaciones judiciales llevadas ante los tribunales. 3.
La mencionada información y los documentos pueden utilizarse para producir pruebas ante los tribunales y su calificación jurídica se determinará de conformidad con la legislación del Estado al que pertenece la Administración aduanera que recibe dicha información. 4.
Toda información o antecedente recibido dentro del marco de la asistencia administrativa en virtud de este Acuerdo, sólo será utilizada por la Administración aduanera y para los fines de este Acuerdo, excepto en los casos en que la Administración aduanera que suministra dicha Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.179 Sábado 21 de Junio de 2025 Página 6 de 8 información haya autorizado expresamente, por escrito, su uso para otros fines o por otras autoridades gubernamentales de las Partes Contratantes. Sin embargo, no podrá ser transmitida a terceros países.
Artículo 14 Confidencialidad de la información Teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 13 (2), toda información o antecedente en virtud de este Acuerdo, será tratada como confidencial y gozará al menos de la misma protección y trato confidencial que se otorga al mismo tipo de información o antecedente conforme a la legislación nacional de la Parte Contratante que recibe tal información. Artículo 15 Datos personales En el caso de datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo, las Partes Contratantes garantizarán un nivel de protección de datos conforme a las leyes nacionales. Artículo 16 Expertos y testigos 1. Previa solicitud, la Administración aduanera de la parte requerida podrá autorizar a sus funcionarios, con su consentimiento, a comparecer como expertos o testigos ante las autoridades administrativas o judiciales de la parte requirente. Dichos funcionarios suministrarán evidencia obtenida en el curso de sus funciones. 2.
La Administración aduanera de la Parte requirente está obligada a tomar todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad personal de los funcionarios durante su estadía en el territorio de su Estado, conforme al párrafo (1) del presente Artículo. Los gastos diarios por concepto de transporte y viáticos de estos funcionarios serán cubiertos por la Administración aduanera de la parte requirente. 3. La solicitud de comparecencia debe indicar claramente, en qué causa, foro, y en qué calidad deberá comparecer el funcionario. 4. La solicitud de comparecencia de funcionarios aduaneros en calidad de expertos y testigos deberá realizarse de conformidad con las legislaciones nacionales de las Partes Contratantes. Artículo 17 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1.
Si la parte requerida considera que el cumplimiento de la solicitud será perjudicial para la soberanía, seguridad o cualquier otro interés esencial de su Estado, ésta podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada, total o parcialmente, en virtud de este Acuerdo, o prestarla sujeta a ciertos términos y condiciones. 2. Si la parte requirente solicita asistencia que ella misma no está en condiciones de suministrar a la otra Parte Contratante, debe mencionar este hecho en la solicitud. El cumplimiento de tal solicitud se supeditará al criterio de la Parte requerida. 3. Si se negare la asistencia, ello deberá notificarse por escrito y sin demora a la Parte requirente.
Artículo 18 Asistencia técnica Las Administraciones aduaneras se brindarán asistencia técnica en materia aduanera, la que incluirá: a) Intercambio de funcionarios aduaneros con el fin de presentarles los medios avanzados para el control aduanero en uso; b) Intercambio de información y experiencia en el uso de equipamiento técnico para control; c) Capacitación y reorientación profesional; d) Intercambio de expertos en materia aduanera; Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.179 Sábado 21 de Junio de 2025 Página 7 de 8 e) Intercambio de información específica, científica y técnica relacionada con la aplicación de las disposiciones aduaneras; f) Intercambio de mejores prácticas sobre la implementación de medidas de facilitación del comercio, y g) Otras áreas mutuamente convenidas en asistencia técnica.
Artículo 19 Operador Económico Autorizado Las Administraciones aduaneras podrán, por acuerdo mutuo, iniciar negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo del Operador Económico Autorizado (OEA). Artículo 20 Gastos Las Partes Contratantes renunciarán al derecho de reclamar el reembolso de los gastos derivados de la aplicación de este Acuerdo, con excepción de los gastos para expertos y testigos, así como para intérpretes y traductores u otro proveedor de servicios que no dependa del servicio público, según se conoce o define en las legislaciones nacionales de las Partes Contratantes. Artículo 21 Aplicación del Acuerdo 1. La cooperación y la asistencia mutua, mencionadas en este Acuerdo, serán suministradas por las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes. Estas autoridades se pondrán de acuerdo en forma recíproca sobre la documentación requerida para tal finalidad. 2. Las Administraciones aduaneras procurarán suministrar información de conformidad con este Acuerdo, ya sea por iniciativa propia o por medio de la obtención de la misma por organismos competentes en cada Parte Contratante. 3.
Los representantes de las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes se reunirán cuando sea necesario, al menos una vez al año alternativamente en el territorio de un Estado o del otro, con el objeto de analizar la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo y resolver otras cuestiones prácticas relativas a la cooperación y asistencia mutua de las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes. 4. Las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes determinarán, en forma conjunta, los métodos para la aplicación práctica de este Acuerdo. 5.
A los efectos de este Acuerdo, las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes designarán a los funcionarios responsables de la comunicación e intercambiarán una lista donde figuren los nombres, cargos, direcciones postales, números de teléfono y de fax, correo electrónico u otros medios de contacto de tales funcionarios. Esta lista deberá intercambiarse a través de canales diplomáticos. En caso de modificación de una lista, se deberá notificar de ello a través del sistema establecido en este artículo. Artículo 22 Solución de controversias 1. Todas las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo deberán resolverse por medio de negociaciones entre las Partes. 2. Las controversias no resueltas se solucionarán a través de medios diplomáticos. Artículo 23 Enmiendas y modificaciones Por mutuo consentimiento, las Partes Contratantes podrán realizar enmiendas o modificaciones a este Acuerdo, a través de protocolos adicionales. Éstas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que cualquiera de las Partes haya recibido, por escrito y a través de canales diplomáticos, la última notificación comunicando el cumplimiento de todos los procedimientos internos necesarios para dicho efecto. 2.
Este Acuerdo permanecerá vigente por un período de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por un período adicional de cinco (5) años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique, por escrito, su intención de darlo por terminado, con al menos tres meses de antelación a su expiración. 3.
Las Partes Contratantes se reunirán para revisar este Acuerdo, previa solicitud o al finalizar el período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, a menos que se notifiquen mutuamente, por escrito, que tal revisión no es necesaria. Hecho en Nueva York a 27 días del mes de septiembre de 2019, en dos originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés. Por el Gobierno de la República de Chile. -Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659903 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl