Resolución exenta número 1.816, de 2024.- Aprueba condiciones sanitarias para el transporte terrestre de los alimentos para animales
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.839 Martes 30 de Abril de 2024 Página 1 de 4 Normas Generales CVE 2486003 MINISTERIO DE AGRICULTURA Subsecretaría de Agricultura / Servicio Agrícola y Ganadero / Dirección Nacional APRUEBA CONDICIONES SANITARIAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES (Resolución) Núm. 1.816 exenta. - Santiago, 14 de marzo de 2024.
Vistos: Las facultades conferidas por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto supremo Nº 4, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales, decreto Nº 17, de 2023, del Ministerio de Agricultura, que nombra Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; resolución exenta Nº 5.025, de 2009, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece alcance del programa de aseguramiento de calidad en fábricas o elaboradoras de alimentos y suplementos para animales y fábricas de ingredientes de origen animal destinados a la alimentación animal; y resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre trámite de toma de razón. Considerando: 1.
Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. 2.
Que el decreto Nº 4, de 2016, que aprueba al Reglamento de Alimentos para Animales tiene por objeto resguardar, mantener e incrementar la salud animal y bienestar animal y no provocar daño al medio ambiente ni a la salud humana incluyendo la producción, almacenamiento, importación, exportación, distribución, tenencia, uso, transporte, venta o enajenación a cualquier título, de los alimentos completos, suplementos, ingredientes y aditivos para la alimentación de animales, en sus aspectos sanitarios y de inocuidad. 3.
Que el artículo 34º del decreto Nº 4 establece: El transporte de alimentos para animales deberá ser efectuado en vehículos o contenedores, los cuales deberán cumplir con los requisitos que serán establecidos en el acto administrativo correspondiente. 4.
Que el artículo 35º del decreto señalado establece: El transporte de los alimentos para animales deberá disponer de las condiciones que garanticen la salud animal, la inocuidad y trazabilidad de los mismos, de conformidad con el ordenamiento jurídico. 5.
Que, para asegurar la inocuidad y sanidad de los alimentos destinados para el consumo animal, es necesario que el medio de transporte de estos, reúna las condiciones sanitarias específicas según la naturaleza, categoría y presentación del producto, impidiendo la alteración, adulteración, vencimiento o contaminación de estos. Resuelvo: 1. Se aprueban las siguientes condiciones sanitarias para el transporte terrestre de los alimentos para animales. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2486003 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.839 Martes 30 de Abril de 2024 Página 2 de 4 2. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por: a. Alimento para Animales: Aquellos alimentos completos o balanceados, suplementos, aditivos o ingredientes destinados al consumo animal por vía oral. b. Categoría: Clasificación de producto destinado a la alimentación animal pudiendo ser alimento completo, suplemento, ingrediente vegetal, ingrediente de origen animal, ingrediente mineral, aditivo o aditivo formulado. c. Desinfección: Reducción del número de microorganismos a un nivel que no dé lugar a contaminación nociva del alimento, sin menoscabo de la calidad de él, mediante agentes químicos y/o métodos higiénicamente satisfactorios. d. Desinsectación: Eliminación efectiva de todo tipo de insectos y/o artrópodos perjudiciales para la salud de los animales. e. Limpieza: Eliminación de tierra, residuos de alimentos, polvo, grasa u otra materia objetable. f. Transportista: Toda persona que físicamente mueva alimentos para animales, ya sea mediante vehículos motorizados o que se mueva a través de rieles durante su proceso de comercialización. g. Vehículo o Medio de Transporte de Alimentos: Transporte terrestre motorizado, como un vehículo motorizado o que se mueva mediante rieles, utilizado en operaciones de transporte de alimentos para animales. 3.
La empresa que contrate el transporte de los alimentos para animales debe implementar programas de control de transporte, de manera que los procedimientos utilizados por la empresa para el transporte, la entrega de los alimentos y la limpieza y desinfección del medio de transporte sea la adecuada, garantizando un producto inocuo. 4. Responsabilidades a. Quien contrate el transporte para los alimentos, será el responsable que este sea el adecuado para la carga. b. El Transportista será el responsable de la carga durante el transporte. 5. Requisitos Documentales a. Durante el transporte de los alimentos para animales se deberá contar con la documentación necesaria para efectos de trazabilidad.
El producto deberá estar acompañado de la guía de despacho, o factura y/o certificado sanitario u otro, según corresponda al origen de la mercancía, en donde se identifique al menos los siguientes puntos, de acuerdo al documento utilizado: i. Nombre genérico o comercial del producto y su presentación. ii. Nombre del fabricante e importador, si corresponde. iii. Dirección del fabricante e importador, si corresponde. iv. Contenido neto. 6. Requisitos del Transportista a. Deberá demostrar que puede identificar el tipo de carga que transporta. b. Requerirá conocer y estar capacitado en el procedimiento de transporte de los alimentos para animales que transporte. Será responsabilidad de quien contrate el transporte cerciorarse de que la capacitación haya sido entregada. Se debe llevar un registro documental de estas. 7. Requisitos del Medio de Transporte y/o Contenedores a. El tránsito de los alimentos para animales se debe realizar a través de un transporte adecuado, con el fin de garantizar el mantenimiento de la integridad del alimento para animales y evitar su contaminación. b. Deberá cumplir las siguientes condiciones: i. Ser de materiales y construcción tales que permitan una limpieza, desinfección y desinsectación fácil y completa. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2486003 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.839 Martes 30 de Abril de 2024 Página 3 de 4 ii. Los vehículos, contenedores o compartimentos deben garantizar la integridad física de los alimentos para animales y de sus envases cuando corresponda. iii. Limpiarse, desinfectarse o desinsectarse según lo señalado en el resuelvo 10. iv. Tener, según corresponda, aislamiento térmico, equipo generador de frío, además de un instrumento de control de la temperatura y mantener un registro de esta, así como de la mantención de los equipos. v. Protegerlos de las condiciones climáticas según la naturaleza del producto de manera de que no sufran alteración de sus características, ni de la inocuidad del alimento. Será responsabilidad del dueño del alimento no disponerlo para el consumo animal según lo establecido en el artículo 6º del decreto 4/2016. c. Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del vehículo, no podrán depositarse en el mismo lugar donde vaya la carga de alimentos para animales. 8. Requisitos del Transporte de los Alimentos a. El transporte de alimentos para animales deberá cumplir con: i. Las instrucciones proporcionadas por el fabricante o importador, en relación al transporte inocuo de este de acuerdo a: 1. Características del alimento para animales. 2. Categoría del alimento para animales. ii. Las condiciones de almacenamiento expresadas en el rótulo o documento emitido por la planta productora cuando los alimentos para animales sean transportados a granel. b. Los alimentos para animales, que sean transportados deben estar protegidos, de tal forma que impidan su contaminación y/o su adulteración. c. En caso de que el alimento requiera cadena de frío: i.
Se debe comprobar que la temperatura del medio de transporte sea la adecuada y que se cuente con el documento que compruebe su última fecha de mantención y que permita comprobar que funcione de manera adecuada. ii. Se colocarán los productos sobre rejillas, pallet o alguna estructura que permita la circulación del aire. d. Podrán transportarse simultáneamente en un mismo ambiente, productos terminados envasados que tengan las mismas condiciones de almacenamiento. e.
Los transportes de los locales de expendio que comercializan al detalle, y despachan directo al consumidor o al domicilio del tutor de mascotas, deben garantizar el traslado seguro, evitando el riesgo de contaminación y deterioro de los alimentos para mascotas. f. Los alimentos para animales, deberán disponerse de una forma ordenada, la cual permita la fiscalización de todos los productos que se encuentren en el vehículo. 9. Requisitos del Transporte de los Alimentos Medicados a. Los alimentos medicados para animales sólo podrán ser transportados bajo las siguientes condiciones: i. Según las condiciones establecidas en la etiqueta del producto o documento que señale todas las indicaciones obligatorias del rótulo, según corresponda. ii. En envases, contenedores o compartimentos cerrados, a fin de garantizar su calidad e inviolabilidad. iii. Separados del resto de los alimentos, con el fin de evitar la contaminación cruzada. iv. En el caso de que sean transportados a granel, estos no podrán ir acompañados de otros alimentos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2486003 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.839 Martes 30 de Abril de 2024 Página 4 de 4 10. Requisitos de Limpieza a. Los vehículos, contenedores o compartimentos que transporten alimentos para animales deben ser limpiados, periódicamente, con el fin de evitar o reducir al mínimo la contaminación. La frecuencia de éstas deberá estar basada en el análisis de riesgo y contar con el procedimiento correspondiente incluido en el programa de calidad del fabricante, importador o distribuidor, según corresponda. b. La limpieza, desinfección y/o desinsectación deberá llevarse a cabo de acuerdo al análisis de riesgo y contar con el procedimiento correspondiente incluido en el programa de calidad del fabricante, importador o distribuidor, según corresponda. c. Debe realizarse con productos que no dejen residuos tóxicos. d. Se deberá mantener un registro el cual sea auditable de la limpieza, desinfección y desinsectación del medio de transporte, según corresponda. e. El responsable de dar cumplimiento a este punto será quien contrate el servicio de transporte. 11. Prohibiciones a. Se prohíbe el transporte de alimentos para animales o sus envases vacíos junto a detergentes, desinfectantes, pesticidas, combustibles, otras sustancias químicas y/o sustancias peligrosas que signifiquen riesgo sanitario. 12. En el caso de los alimentos para animales que contengan proteína de origen mamífero: a. En el caso de que los alimentos para animales sean transportados a granel no pueden compartir transporte. b. En el caso de que los alimentos sean envasados, deberán ser transportados de manera que se impida la contaminación cruzada con los alimentos sin proteína de origen mamífero. 13. Sanciones a. Cualquier infracción a las disposiciones de la presente resolución será sancionada según lo establecido en el DFL. RRA. 16, de 1963, y en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero. 14. La presente resolución exenta entrará en vigencia 12 meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese y publíquese. - José Arturo Guajardo Reyes, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2486003 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl