Altamirano Ceballos Sergio Tulio - Empresa Eléctrica Pehuenche S.A.
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 1 de 12 Publicaciones Judiciales CVE 2478296 NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-506-2021, RUC: 21-4-0357024-6, caratulada “Altamirano con Empresa Ele”; Ing. : 24/09/2021; Procedimiento: Ordinario; Materia: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En lo Principal: Demanda ordinaria laboral; Primer Otrosí: Solicita Exhorto; Segundo Otrosí: Señala correo electrónico para notificaciones; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder. S.J.L. de Letras del Trabajo de Rancagua.
Sergio Tulio Altamirano Ceballos, chofer, domiciliado en Pasaje Angostura N 1302, Villa Don Alberto, Comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, a US. respetuosamente digo: Que, vengo en interponer en tiempo y forma, demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional en Procedimiento de Aplicación General Laboral, en contra de: 1. - Geovita S.A., empresa de giro construcción, representada por don Juan Carlos Cruz Lira, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Av.
Presidente Riesco 5335, piso 11, Las Condes, Región Metropolitana. 2.- Soletanche Bachy Chile S.p.A., empresa de giro sondajes y exploración minera, representada por don Nicolás Joseph Raymond Poirrier, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Monseñor Sótero Sanz N 161, piso 5, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago. 3.- Aura Ingeniería S.A. del giro de su denominación, representada legalmente por don Antonio Carballal P., ignoro segundo apellido y profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N 1741, Comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo OHiggins. 4.- Empresa Constructora Delta S.A. continuadora legal de Delta Ingeniería y Construcción S.A., sociedad del giro de la construcción, representada por don Héctor Henríquez Recabarren, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Huérfanos N 812, piso séptimo, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. 5.- Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda. (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada), del giro ingeniería, representada legalmente por don Jorge Julio Cristi Rojas, abogado, ambos con domicilio en Morandé N 322, Oficina 215, Comuna de Santiago. 6.-Técnica Ingeniería y Construcción Ltda, también denominada Inversiones Teinco Ltda., empresa de giro de las obras de ingeniería y de la construcción, representada indistintamente por doña María Esperanza Cueto Plaza, don Juan José Cueto Plaza y/o Enrique Cueto Plaza, de quienes ignoro profesión u oficio, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N 5711, oficinas 1101 y/o 1604, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago. 7.- Salini Impregilo SpA, Agencia en Chile, del giro construcción, representada por don Gabriele Bonandin, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Padre Hurtado Sur N 381, Las Condes, Región Metropolitana. 8.- Empresa Constructora Sogispi Ltda, del giro construcción, representada por doña Teresa Román Sandoval, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Suecia N 42, oficina 301, comuna de Providencia, Región Metropolitana. 9.- Empresa Constructora Fe Grande S.A., del giro construcción, representada legalmente por don Juan Irarrázaval Mena, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5335, piso 10, Las Condes, Región Metropolitana. 10. - Empresa Constructora Valle Central Ltda, también denominada Febatec, del giro construcción, representada por Empresa Constructora Fe Grande S.A., quien a su vez es representada por don Juan Irarrázaval Mena, ignoro profesión u oficio, todos con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5335, piso 10, Las Condes, Región Metropolitana. 11. - Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente (en adelante también Codelco Chile-División El Teniente) del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente de división don Andrés Alejandro Music Garrido, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Millán N 1020, Rancagua, Región Libertador General Bernardo O´Higgins. 12. - Corporación Nacional del Cobre de ChileDivisión Chuquicamata (en adelante, Codelco Chile-División Chuquicamata) del giro minería, representada legalmente por el gerente general de la división don Nicolás Rivera Rodríguez, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida 11 Norte N 1291, Villa Exótica, Calama, Región de Antofagasta. 13. - Empresa Electrica Pehuenche S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 2 de 12 don Carlos Iván Peña Garay, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa N 76, Piso 10, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
La presente demanda se basa en los siguientes argumentos de hecho y derecho que paso a exponer: I. - Los Hechos: A. - De las Demandadas Empleadoras y de las Condiciones de Trabajo. 1.- Para Geovita S.A., mantuve bajo vínculo de subordinación y dependencia durante el periodo que va entre noviembre de 2010 a junio de 2011, bajo el cargo de operador de camión, en las faenas que esta demandada desarrolló en Minera Las Cenizas, Cabildo; y desde el 10 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012 y desde el 25 de julio de 2012 al 30 noviembre de 2018, bajo el cargo de chofer de servicios y operador de maquinaria, en las faenas que la demandada desarrollo en la Mina El Teniente. 2.- Para la demandada Soletanche Bachy Chile S.A. (actualmente Soletanche Bachy Chile S.p.A. ), presté servicios como operador de equipo de levante y chofer, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2004 a octubre de 2006 y entre el 02 de julio del año 2009 al 01 de agosto de 2010, en faenas ejecutadas, en la mina El Teniente, de propiedad de Codelco-Chile División, El Teniente; y desde junio de 2008 a abril de 2009, en faenas de la mina Chuquicamata de propiedad de Codelco Chile-División Chuquicamata. 3.- La empresa Aura Ingeniería S.A., en su carácter de continuadora legal de la sociedad Ingenieíia y Construcción Aura Con-Pax Ltda, por reunión de todas las acciones en manos de aquélla y con la cual trabajé bajo vínculo de subordinación y dependencia en el periodo desde septiembre de 2002 a abril de 2004, como chofer de servicios y operador de grúa, en el interior de la Mina El Teniente, de Codelco Chile-El Teniente. 4.- Delta Ingeniería y Construcción S.A. (cuya continuadora legal es Empresa Constructora Delta S.A. ), con la cual trabajé bajo vínculo de subordinación y dependencia en el periodo de mayo de 2001 y desde febrero de 2002 a agosto de 2002, como chofer de servicios, en el interior de la Mina El Teniente, de Codelco Chile-El Teniente. 5.- Para la demandada Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda. (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada), mi representado prestó servicios bajo subordinación y dependencia, durante los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 1992 a mayo de 1993 y desde el mes de febrero de 1995 a mayo de 1998, en ambos periodos como chofer de servicios, siempre faenas mineras en la mina El Teniente de propiedad de Codelco-Chile. 6.- Para la demandada Técnica Ingeniería y Construcción Limitada, también denominada Inversiones Teinco Ltda., mi representado prestó servicios bajo subordinación y dependencia, durante los periodos comprendido entre el mes de junio de 1989 al mes de diciembre de 1990 como chofer de servicios, siempre faenas mineras subterráneas, desarrolladas para esta demandada en el Proyecto Hidroeléctrico del Alfalfal. 6.1. - En este periodo me correspondió desempeñarme como chofer de servicios, por lo cual ingresaba al interior del túnel en construcción, conduciendo camionetas y camiones de alto tonelaje.
Ello con el fin de trasladar al personal a las distintas posturas de trabajo, y de transportar explosivos y materiales a las distintos puntos de trabajo, como malla de fortificación, pernos y demás materiales de construcción, quedando expuesto a todos los elevados y dañinos ruidos existentes al interior del túnel, atendidas las constantes tronaduras, labores de perforación, maquinaria pesada cargando y trasladando material existente, haciendo presente que me correspondía descargar los materiales y trasladar a los trabajadores en los puntos en que se realizaban dichas labores. 6.2. - Que esta demandada incumplió de manera negligente el deber de seguridad que la ley establece; en efecto, no me hacía entrega de los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de mis canales auditivos.
Tampoco se preocupó de controlar, fiscalizar o tomar medidas para aminorar de manera suficiente los ilegales niveles de ruidos presentes en las obras referidas, privilegiando de esta manera el avance de las obras por sobre la vida y la salud del suscrito, contribuyendo a generar la enfermedad de Hipoacusia Sensorioneural de Origen Laboral, que padezco actualmente. 7.- Para Impregilo SpA., Agencia en Chile (Filial de la sociedad italiana Impregilo SpA), actualmente denominada Salini Impregilo SpA-Agencia en Chile, desempeñé funciones bajo relación laboral en el periodo que va entre 21.03.1988 al 01.04.1989, en el cargo de chofer de camiones, en obras de construcción de la Central Hidroeléctrica Pehuenche, de propiedad de la Empresa Electrica Pehuenche S.A. 8. - Para la Empresa Constructora Sogispi Ltda, desempeñé funciones bajo relación laboral en el periodo que va entre el 05.08.1986 al 10.04.1987, en calidad de chofer de servicios, desempeñándome siempre en la mina El Teniente, de Codelco-Chile y en el periodo entre el 12.04.1987 al 14.03.1988, en calidad de chofer de servicios, desempeñándome en obras de construcción de la Central Hidroeléctrica Pehuenche, de propiedad de la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. 8.1. - En el primer periodo referido me desempeñé como chofer de servicios siempre en faenas mineras subterráneas. Que al efecto me desempeñé como chofer de personal de la mina y como chofer de camiones.
De esta forma debía ingresar al interior mina, trasladando personal y materiales, quedando expuesto al elevado ruido existente al interior de la faena minera, especialmente a los distintos frentes de la mina donde llevaba al personal y los materiales, exponiéndome de esta forma a niveles de ruido ilegales y antirreglamentarios. En Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 3 de 12 efecto, la maquinaria manual y pesada que se usa para perforar la roca, la maquinaria pesada que se emplea para el traslado de mineral, las tronaduras, el mismo movimiento de mineral en los piques y demás operaciones mineras, son todos grandes generadores de ruido, a las cuales me veía expuesto a diario Que esta demandada contribuyó a generar la enfermedad profesional de autos en los periodos referidos, pues no me entregó implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de mis canales auditivos, así como tampoco se hizo cargo de fiscalizar o al menos controlar o de tomar medidas, tendientes a eliminar o al menos aminorar los elevados y antirreglamentarios niveles de ruido presentes en sus obras. 8.2. - Respecto del 2 periodo de esta relación laboral, en que trabajé en calidad de chofer de servicios, me correspondió desempeñarme como chofer de servicios en faenas de construcción de caminos para dicha Central Hidroeléctrica. Que al efecto me desempeñé como chofer de personal y como chofer de camiones trasladando materiales.
De esta forma, al ejecutar estas labores, quedaba expuesto a los elevados ruidos existentes en estas faenas en los lugares donde llevaba al personal y los materiales, como eran los elevados ruidos que producían las maquinarias retroescavadoras, martillos hidráulicos y demás maquinaria pesada siempre en operación para la construcción de los caminos.
En relación a las medidas de seguridad, debo señalar que esta demandada, no cumplía con su deber de seguridad, en efecto, no se me hacía entrega de los protectores auditivos adecuados y suficientes para proteger mis oídos, y por otro lado no se controlaban las fuentes emisoras de contaminación acústica, por lo cual quedaba expuesto al ruido excesivo y antirreglamentario existente en el lugar de trabajo y por todo el tiempo que duró mi relación laboral, contribuyendo de esta forma a causar la enfermedad profesional que me afecta. 9.- Para la demandada Empresa Constructora Fe Grande S.A., desempeñé funciones bajo relación laboral en el periodo que va entre diciembre del año 1985 al 01 de agosto de 1986, en el cargo de chofer de servicios, en la mina de El Teniente de Codelco-Chile. 10. - Para la demandada Empresa Constructora Valle Central Ltda también denominada Febatec, desempeñé funciones bajo relación laboral en el periodo que va entre el 08.1985 a 11.1985, en el cargo de chofer de servicios, en la mina El Teniente de Codelco-Chile.
B. - De Las Empresas Principales Demandadas. 1.- Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente, tiene responsabilidad subsidiaria la cual emana de lo dispuesto por el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, en su carácter de mandante y empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en las obras o faenas de su propiedad, para las siguientes empleadoras y en los siguientes periodos: a. - Para la demandada Empresa Constructora Valle Central Ltda, también denominada Febatec, en el periodo que va entre el 08.1985 a 11.1985, en el cargo de chofer de servicios. b. - Para la demandada Empresa Constructora Fe Grande S.A., en el periodo que va entre diciembre del año 1985 al 01 de agosto de 1986, en el cargo de chofer de servicios. c. - Para la Empresa Constructora Sogispi Ltda, en el periodo que va entre el 05.08.1986 al 10.04.1987, en calidad de chofer de servicios. d. - Para la demandada Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda. (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada), durante los periodos comprendido entre el mes de octubre de 1992 a mayo de 1993 y desde el mes de febrero de 1995 a mayo de 1998, en ambos periodos como chofer de servicios. e. - Para la demandada Delta Ingeniería y Construcción S.A. (cuya continuadora legal es Empresa Constructora Delta S.A. ), con la cual trabajé bajo vínculo de subordinación y dependencia en el periodo de mayo de 2001 y desde febrero de 2002 a agosto de 2002, como chofer de servicios, en el interior de la Mina El Teniente, de Codelco Chile-El Teniente. 1.1.
Por otro lado, tiene responsabilidad directa, la cual emana de lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo, Art. 66 bis de la Ley N 16.744 y el art. 3 del DS N 594, de 1999 del Ministerio de Salud, artículos 67 del Código Sanitario y artículo 69 letra b) de la ley N 16.744, en su carácter de mandante y empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en las obras o faenas de su propiedad, para las siguientes empleadoras y en los siguientes periodos: a. - Para la demandada Soletanche Bachy Chile S.A., (actualmente Soletanche Bachy Chile S.p.A. ), durante el periodo comprendido entre el 02 de julio del año 2009 al 01 de agosto de 2010, en el cargo de operador de equipo de levante y chofer. b. - Para la demandada Geovita S.A., durante el periodo que va entre el 10 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012 y desde el 25 de julio de 2012 al 30 noviembre de 2018, bajo el cargo de chofer de servicios y operador de maquinaria. Respecto a las medidas de seguridad tomadas por Codelco Chile-División El Teniente, puedo señalar que durante los periodos narrados, no eran las adecuadas ni suficientes.
La mina carece de sistemas de control de ruido o de planes preventivos para disminuir los existentes, lo que se evidencia por los elevados e ilegales niveles sonoros que existen en los distintos lugares de trabajo dentro de la mina en los cuales se desempeñó el suscrito y que emanaban principalmente la maquinaria manual y pesada que se usa para perforar la roca, la maquinaria pesada que se emplea para el cargado y traslado de mineral, las tronaduras, el mismo movimiento de mineral en los piques y demás operaciones mineras, son todos grandes generadores de ruido, a las cuales me veía Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 4 de 12 expuesto a diario.
De esta forma, Codelco Chile-División El Teniente, me expuso a muy diversas, dañinas y nocivas fuentes de contaminación acústica, existentes todas ellas en la mina, sin que adoptara las medidas necesarias y eficaces para eliminar, o al menos atenuar el ruido existente mi lugar de trabajo. Tampoco se preocupó de fiscalizar que se entregaran los equipos de protección auditivos adecuados y suficientes para prevenir mi enfermedad auditiva, como tampoco adoptar las correspondientes directivas y programas de prevención correspondientes.
De esta forma, Codelco Chile-División El Teniente, es también directamente responsable, por los periodos referidos de la Hipoacusia Sensorioneural Laboral que me afecta, como del daño moral que esta enfermedad profesional me ha provocado. 2.- Corporación Nacional del Cobre de Chile-División Chuquicamata, tiene responsabilidad directa, la cual emana de lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo, Art. 66 bis de la Ley N 16.744 y el art. 3 del DS N 594, de 1999 del Ministerio de Salud, artículos 67 del Código Sanitario y artículo 69 letra b) de la ley N 16.744, en su carácter de mandante y empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en las obras o faenas de su propiedad, para las siguientes empleadoras y en los siguientes periodos: a. - Para la demandada Soletanche Bachy Chile S.A., (actualmente Soletanche Bachy Chile S.p.A. ), durante el periodo comprendido entre junio de 2008 a abril de 2009. Codelco Chile-División Chuquicamata, me expuso a muy diversas, dañinas y nocivas fuentes de contaminación acústica, sin que adoptara las medidas necesarias y eficaces para eliminar o atenuar el ruido existente mi lugar de trabajo. Tampoco fiscalizó la entrega de los equipos de protección auditivos adecuados y suficientes para prevenir mi enfermedad auditiva, ni adoptó las correspondientes directivas y programas de prevención correspondientes.
Asimismo, carece de sistemas de control de ruido o de planes preventivos para disminuir los existentes, lo que se evidencia por los elevados e ilegales niveles sonoros que existía en mis lugares de trabajo, el cual era constante y emanaba de las continuas labores de perforación, la maquinaria pesada que se emplea para el cargado y traslado de mineral, las tronaduras, y demás operaciones mineras, siempre en operación al interior mina.
De esta forma, Codelco Chile-División Chuquicamata, es también directamente responsable, por los periodos referidos de la enfermedad profesional que me afecta, como del daño moral que esta enfermedad profesional me ha provocado. 3.- Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., tiene responsabilidad subsidiaria la cual emana de lo dispuesto por el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, en su carácter de mandante y empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en las obras o faenas de su propiedad, para las siguientes empleadoras y en los siguientes periodos: a. - Para la demandada Empresa Constructora Sogispi Ltda, en el periodo entre el 12.04.1987 al 14.03.1988, en calidad de chofer de servicios. b. - Para la demandada Impregilo SpA., Agencia en Chile (Filial de la sociedad italiana Impregilo SpA), actualmente denominada Salini Impregilo SpA-Agencia en Chile, en el periodo que va entre 21.03.1988 al 01.04.1989, en el cargo de chofer de camiones.
C. - De las empresas en las cuales el suscrito no estuvo expuesto a ruido 1. - Para Sociedad de Transportes Lizauspe Limitada, con quien trabajé desde el mes de septiembre a octubre del año 2011 como conductor en superficie, sin exposición a ruidos. 2.- Para Comunidad Edificio Plaza Real, con quien trabajé desde el mes de mayo del año 2007 a mayo de 2008, bajo el cargo de conserje, sin exposición a ruidos. 3.- Nafsa Limitada, empresa para la cual me desempeñé desde el julio de 1993 a junio de 1994, desarrollando labores de packing envasando frutas, sin exposición a ruido. 4.- Lavacentro y Servicio de Aseo Ltda, para quien trabajé entre diciembre de 1991 a agosto de 1992, como chofer en lavacentro sin exposición a ruido. D. - Respecto de la Enfermedad de Trauma Acústico Laboral que Padezco.
“La denominación de trauma acústico crónico ocupacional (TACO) se utiliza para designar la Hipoacusia neurosensorial provocada por el trabajo en ambiente con ruido que excede los límites máximos permitidos por la ley, que requiere compensación económica al provocar la disminución de la capacidad de trabajo”: 1 En cuanto a la referida enfermedad profesional, podemos además señalar que: “Se denomina traumatismo acústico al deterioro de la audición producido por la exposición a ruido.
Este traumatismo se presenta como enfermedad profesional en individuos que ejercen ocupaciones en un medio en el que se mantiene de forma prolongada un ruido superior a 80 dB, conocido como Traumatismo Acústico Crónico (... ). En la Asociación Chilena de Seguridad, la hipoacusia causada por la exposición a ruido representa el 80% de las incapacidades permanentes por enfermedades profesionales.
La hipoacusia sensorioneural producida por ruido no tiene tratamiento alguno, es decir, una vez instalada no hay posibilidad de remisión (.. ) (.. ) cuando estos altos índices de ruido ambiental están presentes en los lugares de trabajo, se puede denominar el déficit auditivo como hipoacusia laboral (Roland 2004)(.. )”. -2. Según los estudios en la materia entre los ambientes laborales más ruidosos se encuentran los de la minería. -3.
A este respecto, es importante señalar que precisamente en las faenas en las cuales el suscrito se desempeñaba, se mantenían niveles de ruido muy superiores al valor referido y el ruido era permanente y constante durante la jornada de trabajo, todo lo cual fue provocando un daño Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 5 de 12 irreparable a mi sistema auditivo, sin que se adoptaran las medidas de prevención y seguridad que el caso ameritaba, por cada una de las empresas demandadas, según se ha explicado latamente. Es importante, reiterar a SS respecto a esta enfermedad profesional, que la misma no tiene tratamiento alguno, es decir, es incurable.
En la especie, me fue declarada una hipoacusia sensorioneural de origen laboral, la cual tiene su origen y causa en la exposición continua a trabajos y faenas, sin que se adoptaran las medidas de seguridad que el caso ameritaba por parte de las demandadas, con exposición a ruidos que han excedido con creces los máximos permitidos por nuestra legislación y demás normas pertinentes.
Queda claro, que las demandadas, no diseñaron, ni implementaron o ejecutaron un sistema de protección eficaz para los trabajadores, que lograra dar seguridad a éstos y prevenir así la aparición de la enfermedad profesional de trauma acústico laboral que me aqueja en la actualidad.
En efecto, de acuerdo a la literatura especializada la enfermedad profesional en análisis, es perfectamente prevenible, a este respecto se ha señalado por especialistas en la materia bajo el sub título de Manejo y Prevención, lo siguiente: “Es por esto que lo más importante continúa siendo las técnicas de prevención que eviten la aparición de los síntomas (Centro Nacional Condiciones de Trabajo.
NTP 287.1991, Jones 1996, May 2000, Verma et al. 2002, Miller 2004, Roland 2004). Para lograr esto, es fundamental que la empresa empleadora desarrolle un programa organizado, destinado a la pesquisa precoz de factores de riesgo y síntomas iniciales. La estrategia debe tener por lo menos 5 componentes. Por una parte, los ruidos a los cuales son sometidos los trabajadores deben ser medidos objetivamente dado que permite establecer un pronóstico y plan terapéutico adecuado.
De hecho, existen aparatos individuales que permiten la medición de la exposición al ruido en forma acumulativa para cada trabajador (... ). Además de esto debe existir por parte de la empresa un control y mantención periódica de las maquinarias, así como una estructura administrativa que permita la implementación y cumplimiento de las normas establecidas (.. )”. - 4.
Y precisamente, en la especie, claramente las demandadas no han adoptado las medidas de prevención y seguridad que el caso ameritaba, infringiendo su deber de seguridad, pues de otro modo no padecería la enfermedad profesional referida.
E. - Del Diagnóstico al Suscrito de la Enfermedad Profesional de Trauma Acustico Laboral. - Que mediante resolución N 60, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador General Bernardo O`Higgins, de fecha 09 de abril de 2019, se declara al suscrito la enfermedad de Hipoacusia Sensorioneural de Origen Laboral, con una incapacidad total de 30%. En definitiva, el órgano que por ley está encomendado a diagnosticar cuando una enfermedad es profesional y su grado de incapacidad respectivo, resolvió que padezco de Hipoacusia sensorioneural de origen laboral, con una incapacidad total de 30%. Que las demandadas son las responsables y causantes de la enfermedad profesional referida, toda vez que en el desempeño de mis labores, no se dio cumplimiento a sus respectivos deberes de seguridad que les correspondía observar para proteger eficazmente la vida y salud del suscrito, exponiéndome innecesariamente y en forma permanente, a un nivel de contaminación acústica excesivo e ilegal, sin la debida protección auditiva y sin adoptar los idóneos controles de la contaminación acústica existente en las faenas, a tal punto que me provocaron la enfermedad profesional que me aqueja. II. - El Derecho. La demanda contiene fundamentos de derecho en que funda la pretensión.
F. - Respecto a las Empresas Principales Demandadas. 1.- Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente, tiene responsabilidad subsidiaria la cual emana de lo dispuesto por el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, en su carácter de mandante y empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en las obras o faenas de su propiedad, para Empresa Constructora Valle Central Ltda también denominada Febatec, Empresa Constructora Fe Grande S.A., Empresa Constructora Sogispi Ltda, Asesorias de Ingeniería y Construcción Ltda (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada), Delta Ingeniería y Construcción S.A. (cuya continuadora legal es Empresa Constructora Delta S.A. ), respecto de los periodos y faenas indicadas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 1. - Al efecto, dicha norma disponía que "El Dueño de la Obra o Faena Será Subsidiariamente Responsable de las Obligaciones Laborales y Previsionales que Afecten a Los Contratistas a Favor de los Trabajadores de éstos.
También Responderá de Iguales Obligaciones que Afecten a los Subcontratistas, Cuando no Pudiere Hacerse Efectiva La Responsabilidad a Que se Refiere el Inciso Siguiente". De esta forma, habiéndose incumplido la obligación de seguridad por parte de las empleadoras que tuvo el suscrito en los periodos referidos, para las cuales me desempeñé en las obras o faenas de propiedad de Codelco Chile-División El Teniente, según se explicó en el apartado de los hechos, corresponde que esta demandada responda subsidiariamente de dichos incumplimientos de obligaciones laborales, en conformidad al artículo 64 citado. 1.1. - Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente, tiene responsabilidad directa por las enfermedades profesionales que aquejan al suscrito, la cual emana de lo dispuesto en los artículos 66 bis de la Ley N 16.744, artículo 3 del decreto supremo N 594 de 1999, del Ministerio de Salud, y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 6 de 12 artículo 183-E del Código del Trabajo, en relación a los artículos 67 del Código Sanitario y artículo 69 letra b) de la ley N 16.744, en su carácter de empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en faenas desarrolladas para Soletanche Bachy Chile S.A. (actualmente Soletanche Bachy Chile S.p.A. ) y Geovita S.A., respecto de los periodos y faenas indicadas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 1.1.
Y precisamente, es del caso que es clara e indubitada la responsabilidad que en los hechos de autos le cabe a la demandada Codelco-Chile -División El Teniente, toda vez que no ha cumplido con su obligación de Adoptar las Medidas Necesarias para Proteger Eficazmente la Vida y la Salud de Todos los Trabajadores que Laboran en su Obra, Empresa o Faena, Cualquier sea su Dependencia, en este caso del suscrito, como tampoco ha cumplido con su deber de Vigilar el Cumplimiento por Parte de sus Subcontratistas de la Normativa Relativa a Higiene y Seguridad y no ha mantenido en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, aun cuando lo sean de contratistas o subcontratistas que realizan actividades para ella, como es el caso de las sociedades demandadas, según se ha explicado en el apartado de los hechos. 2.- Corporación Nacional del Cobre de Chile-División Chuquicamata, tiene responsabilidad directa por la enfermedad profesional que aqueja al suscrito, la cual emana de lo dispuesto en los artículos 66 bis de la Ley N 16.744, artículo 3 del decreto supremo N 594 de 1999, del Ministerio de Salud, y artículo 183-E del Código del Trabajo, en relación a los artículos 67 del Código Sanitario y artículo 69 letra b) de la ley N 16.744, en su carácter de empresa principal, respecto de las labores que desempeñé para Soletanche Bachy Chile S.A. (actualmente Soletanche Bachy Chile S.p.A. ), en las obras o faenas de su propiedad para respecto a los periodos y faenas referidas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 2, según se ha explicado en el apartado de los hechos referidos. 3.- Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., tiene responsabilidad subsidiaria la cual emana de lo dispuesto por el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, en su carácter de mandante y empresa principal, respecto de las labores que desempeñé, en las obras o faenas de su propiedad, para Empresa Constructora Sogispi Ltda e Impregilo SpA., Agencia en Chile, respecto de los periodos y faenas indicadas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 3. - De esta forma habiéndose incumplido la obligación de seguridad por parte de las empleadoras que tuvo el suscrito en los periodos referidos, para las cuales me desempeñe en las obras o faenas de propiedad de Empresa Electrica Pehuenche S.A., según se explicó en el apartado de los hechos, corresponde que esta demandada responda subsidiariamente de dichos incumplimientos de obligaciones laborales, en conformidad al artículo 64 citado.
Por lo cual, habiendo incurrido las demandadas en grave negligencia en el ámbito contractual, en relación con los graves y constantes incumplimientos de sus obligaciones esenciales de seguridad, corresponde que indemnicen al suscrito, de todos los perjuicios que se le han provocado, por la enfermedad profesional que me aqueja, incluido el grave daño moral causado.
Incumplimiento del deber esencial de protección, que en la especie se ve agravado debido a que las demandadas son empresas con experiencia en trabajos de minería y construcción, y disponen permanentemente de recursos económicos, administrativos y técnicos más que suficientes como para implementar todas las medidas de protección y fiscalización que hubieran prevenido y evitado eficazmente la enfermedad profesional de trauma acústico laboral que padezco y No Lo Han Hecho con Evidente y Grave Negligencia de su Parte. Perjuicios que paso a detallar a continuación: III. - Daños y Perjuicios Causados.
A. - Daño Moral. 1.- Cabe al respecto señalar, que precisamente se ha definido el daño moral como “aquel que proviene de toda acción y omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales o a los afectos o condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana”8, el cual se configura claramente con las graves secuelas que debo soportar, como consecuencia de la enfermedad profesional contraída, debiendo las demandadas, por lo mismo, indemnizar por dicho daño, según se explicará.
También el daño moral, se ha conceptualizado por la jurisprudencia y la doctrina como la molestia o el dolor no apreciable en dinero: el sufrimiento moral o físico que produce un determinado hecho, la lesión o detrimento que se sufre en la esfera de los afectos y sentimientos y que una persona experimenta en su integridad física y psíquica y que, en general, afecta o trastorna los atributos o cualidades morales de la persona. 2.- Ahora bien, los hechos en que se funda la presente demanda, han causado graves perjuicios al suscrito, respecto a los cuales vengo en referir, lo que ha dispuesto en forma reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en orden a que, "Para Establecer la Existencia del Referido Daño Moral, es Suficiente la Naturaleza y Gravedad de la Lesión Sufrida por la Víctima, Como sus Secuelas". Al respecto, en este punto cabe graficar la magnitud del sufrimiento físico y psíquico que ha sufrido, sufre y sufrirá el suscrito, toda vez que con fecha 09 de abril de 2019, mediante resolución N 60, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador General Bernardo O`Higgins, se declara al suscrito la enfermedad de Hipoacusia Sensorioneural de Origen Laboral, con una incapacidad total de 30%. 3.- Así las cosas, atendido dicho grado de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 7 de 12 pérdida de ganancia total que se me ha determinado, es más que evidente el grave daño moral, dolor, molestias angustias e impotencia que me ha provocado y me provoca en el día a día, esta enfermedad profesional. 4.- En efecto, la enfermedad profesional que padezco, ha producido en el suscrito una grave discapacidad y también dolorosos trastornos en múltiples planos de mi vida práctica. 5.- Que los daños que provoca la pérdida auditiva que padezco, ha sido graficado en estudios que se han realizado por especialistas en esta materia, así se ha expresado que: “(... ) Asimismo, es necesario evidenciar la forma en que la hipoacusia limita la vida diaria, como las dificultades para escuchar en reuniones sociales, conflictos en cuanto al volumen de la radio o la televisión, o problemas en la discriminación de palabras en presencia de ruido ambiente (.. )” 9, todo lo cual daña un aspecto esencial de nuestra existencia como es la comunicación. 6.- De esta manera, paso a explicar a SS., cómo la enfermedad profesional que padezco actualmente ha venido a alterar mi vida cotidiana, trastornando gravemente muchos aspectos de mi día a día y sometiéndome a constantes situaciones de trastornos de comunicación, incomodidad, irritabilidad y aislamiento creciente que me dañan como persona tanto en los físico como en lo psíquico. 7.- En primer lugar debo referir a SS., que junto a los incapacitantes y frustrantes efectos de la falta de audición causados por esta enfermedad, está el hecho que la misma me ha producido un permanente y desagradable pitillo que se mantiene en forma muy desagradable durante el día y en las noches este pitillo se hace muy fuerte, siendo ésta una experiencia muy traumática para el suscrito, ello especialmente al acostarme cada noche y escuchar este fuerte pitillo en mi cabeza que me impide conciliar el sueño y que me despierta en las noches, causándome insomnio, gran molestia y angustia. 8.- Por otra parte, esta enfermedad me ha enfrentado a una gran frustración e impotencia al impedirme completamente seguir desempeñando mi oficio de chofer y operador, pues con motivo y en forma directa por la enfermedad profesional de autos, no he podido trabajar nunca más en este rubro.
En efecto, hasta la fecha he visto cómo me ha sido totalmente imposible encontrar un trabajo en el oficio de la minería, siendo rechazado una y otra vez por mi dolencia auditiva, pues ninguna empresa del rubro me ha contratado, atendido directamente el daño auditivo que padezco, todo lo cual es y ha sido fuente de gran dolor, impotencia, angustia para mí, de verme cómo por la enfermedad profesional de autos, causada por la propia negligencia de las demandadas, me ha impedido absolutamente poder seguir desarrollando mi oficio. 9.- Por otra parte, es muy molesto y frustrante para mí los obstáculos y molestias que sufro por el hecho de entablar una simple conversación con cualquier persona, viéndose trastornada y obstaculizada mi interacción social.
Es habitual que sin darme cuenta levante la voz a un tono mucho más alto, que parece como grosero, porque no logro regular bien las palabras y los tonos de mi propia voz con normalidad, lo cual me aleja de reuniones sociales o de camaradería. Asimismo, con impotencia debo enfrentarme a tener que estar pidiendo que me repitan lo que me dicen, pues se me complica el discernir bien lo que se me expresa.
Lo cual no es una situación grata, al contrario, me produce impotencia y desazón, por lo mismo, con dolor me he visto orillado a dejar de conversar con otras personas o a participar en eventos sociales para evitar la vergüenza y la humillación que me generan este tipo de situaciones, viéndome orillado a estar cada vez más solo y aislado. Así las cosas, mi comunicación con los demás se encuentra muy trastornada por esta enfermedad, lo que ha venido a generarme constantes problemas y un aislamiento creciente.
Debo tener que estar enfrentándome a los molestos malos entendidos, en que los demás me han dicho algo, que yo simplemente no he escuchado o lo he entendido de modo diverso, generándose malos ratos y altercados.
Por otro lado, me encuentro limitado para realizar una actividad tan simple como ir a comprar a alguna tienda, salir al supermercado, hacer algún trámite, incluso ir a un almacén del barrio, pues me debo estar enfrentando a tener que estar pidiendo que me repitan las cosas o generar malos entendidos cuando alzo la voz, pues la persona que me atiende, o el cajero al que debo pagarle no comprende el por qué le tengo que andar pidiendo que me repita las cosas y por qué le levanto la voz, debido al desconocimiento de mi estado de incapacidad auditiva. Esto me hace sentir impotente ante la humillante situación que me provoca la enfermedad con el entorno.
Así simplemente esta enfermedad me obstruye, me limita en el disfrute en la convivencia e interacción social, pues ante mi incapacidad auditiva me veo obligado a marginarme de este tipo de actividades. 10. - Una actividad tan común para todas las personas, y que para mí se ha venido a transformar en un problema evidente por mi falta de audición, es el hecho de no poder utilizar los aparatos de televisión y radio, sin tener que subir el volumen a un nivel muy alto, lo cual me lleva a pasar por la impotencia de visibilizar mi incapacidad auditiva cada vez que estoy con familiares viendo programas y muchas veces sentir la molestia en las personas que me rodean, lo cual me orilla al aislamiento, privándome de momentos de esparcimiento familiar y personales. 11. - El salir a la calle también se me ha vuelto un problema, pues me veo forzado a andar con mucho más cuidado y preocupación en las calles, pues mi incapacidad auditiva me limita de escuchar adecuadamente los vehículos sino hasta que los tengo muy cerca de mí, tocando la bocina en muchas ocasiones, razón por la que ahora Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 8 de 12 transito por las calles con mucha tensión y preocupación.
De esta manera, con dolor mi vida diaria se ha alterado significativamente, pues no puedo salir a la calle normalmente, y caminar o cruzar por las calles se me ha vuelto una preocupación constante. 12. - Poco a poco, con dolor e impotencia, he visto cómo mi propia autoestima se ha dañado, veo cómo mi imagen ante los demás se ha ido deteriorando, al no poder comunicarme con normalidad, al verme como una persona huraña, irritable, que levanta la voz sin motivo aparente, que no entiende lo que se me dice, padeciendo de dificultades para interaccionar con normalidad, viendo cómo las demás personas simplemente prefieren evitar conversar conmigo, debido a mi discapacidad.
El mismo hecho de levantar la voz para poder comunicarme, genera un ambiente hostil y desagradable que he tenido que mitigar simplemente dejando de lado muchas de las conversaciones familiares o sociales limitándome en el compartir con los demás, encerrándome en mí mismo. Me he vuelto solitario debido a la enfermedad.
Como ser humano, implica que la comunicación es una necesidad esencial, pues somos seres sociales, y el hecho de que ya no pueda disfrutar en forma normal y fluida de algo tan simple, tan necesario y básico para una persona, como lo es una conversación y la normal interacción social, viene a privarme de un aspecto esencial de mi personalidad.
S. S podrá apreciar también por lo que he descrito, debido a que mi enfermedad laboral, según los especialistas, de carácter irreversible, ha sido y seguirá siendo fuente de grandes dolores, angustias y limitaciones para el suscrito durante su existencia. 13. - A este respecto, a la hora de cuantificar el daño sufrido por el suscrito, ruego a SS. se sirva tener presente que las demandadas, siendo el trauma acústico laboral, una Enfermedad Indiscutiblemente Previsible y Que se Puede Evitar, éstas no cumplieron con su deber de seguridad, de proteger eficazmente la vida y salud del suscrito, como ha quedado acreditado, privilegiando la producción por sobre la vida y la salud física y psíquica del suscrito, y en general, de sus trabajadores.
Por todo lo expresado, es que demando, las sumas que se indicarán en el petitorio de esta demanda, respecto a cada una de las demandadas, por concepto de Daño moral o las sumas que S.S. se sirva a fijar en Derecho de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. B. - Reajustes e Intereses. Dichas sumas deben ser pagadas más los intereses y reajustes legales que correspondan. C. - Costas. Solicito, además, SS que de acoger la presente demanda en su totalidad o parcialmente, se sirva condenar en costas a las demandadas.
Por Tanto, con el mérito de lo expuesto, y de acuerdo con lo previsto en los artículos citados, artículos 420 letra f), 425 y siguientes, 446 y siguientes todos del Código del Trabajo, artículo 19 N 1 inciso primero de la Constitución Política de Chile, artículos 69,79 y demás normas de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y demás disposiciones legales pertinentes, Ruego A SS: Se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, en juicio de Aplicación General Laboral, por la responsabilidad contractual que les cabe en los hechos de autos, según se ha explicado en el cuerpo de este libelo, en contra de: 1. - Geovita S.A., representada por don Juan Carlos Cruz Lira; 2. - Soletanche Bachy Chile S.p.A., representada por don Nicolás Joseph Raymond Poirrier; 3. - Aura Ingeniería S.A. representada legalmente por don Antonio Carballal P. ; 4. - Empresa Constructora Delta S.A. continuadora legal de Delta Ingeniería y Construcción S.A., representada por don Héctor Henríquez Recabarren; 5. - Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada), representada legalmente por don Jorge Julio Cristi Rojas; 6. - Técnica Ingeniería y Construcción Ltda, también denominada Inversiones Teinco Ltda., representada indistintamente por doña María Esperanza Cueto Plaza, don Juan José Cueto Plaza y/o Enrique Cueto Plaza; 7. - Salini Impregilo SpA-Agencia en Chile, representada por don Gabriele Bonandin; 8. - Empresa Constructora Sogispi Ltda, representada por doña Teresa Román Sandoval; 9. - Empresa Constructora Fe Grande S.A., representada legalmente por don Juan Irarrázaval Mena; 10. - Empresa Constructora Valle Central Ltda., también denominada Febatec, representada por la Empresa Constructora Fe Grande S.A., quien a su vez es representada legalmente por don Juan Irarrázaval Mena; 11. - Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente representada legalmente por su gerente general de división don Andrés Alejandro Music Garrido; 12. - Corporación Nacional del Cobre de Chile-División Chuquicamata, representada legalmente por el gerente general de la División don Nicolás Rivera Rodríguez; 13. - Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., representada legalmente por su gerente general don Carlos Iván Peña Garay; todos debidamente individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva, acceder a ella en todas sus partes, declarando lo siguiente: I. - Que se condene a las demandadas, a pagar al suscrito, las siguientes sumas y conceptos, de acuerdo a las responsabilidades que estime SS que le caben a cada una de ellas en los hechos de autos: 1. - Respecto a la demandada Geovita S.A., las siguientes sumas: a. - La suma de $ 27.836.611. - por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 2. - Respecto a la demandada Soletanche Bachy Chile S.p.
A, las siguientes sumas: a. - La suma de $ 14.523.449. - por concepto de daño moral o las sumas que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 9 de 12 S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 3. - Respecto de la demandada Aura Ingeniería S.A., las siguientes sumas: a. - La suma de $6.051.437. - por concepto de daño moral, o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos. 4.- Respecto a la demandada Empresa Constructora Delta S.A. continuadora legal de Delta Ingeniería y Construcción S.A., las siguientes sumas: a. - La suma de $2.420.575 -, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 5. - Respecto a la demandada Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada), las siguientes sumas: a. - La suma de $14.523.449. -, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 6. - Respecto a la demandada Técnica Ingeniería y Construcción Ltda, también denominada Inversiones Teinco Ltda, las siguientes sumas: a. - La suma de $5.748.865. -, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 7. - Respecto a la demandada Salini Impregilo SpA-Agencia en Chile, las siguientes sumas: a. - La suma de $3.933.434. -, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 8. - Respecto a la demandada Empresa Constructora Sogispi Ltda, las siguientes sumas: a. - La suma de $6.354.009. -, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 9. - Respecto a las demandada Empresa Constructora Fe Grande S.A., las siguientes sumas: a. - La suma de $2.723.147 -, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; 10. - Respecto a la demandada Empresa Constructora Valle Central Ltda también denominada Febatec, las siguientes sumas: a. - La suma de $1.210.287. -, por concepto de daño moral o las sumas que S.S. se sirva fijar en derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; II. - Respecto a la Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente. 1.- Se declare su responsabilidad subsidiaria respecto de los periodos de trabajo desempeñados por el suscrito para Empresa Constructora Valle Central Ltda también denominada Febatec, Empresa Constructora Fe Grande S.A., Empresa Constructora Sogispi Ltda, Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada), Delta Ingenieria y Construcción S.A. (cuya continuadora legal es Empresa Constructora Delta S.A. ), respecto de los periodos y faenas indicadas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 1. - 2. - Se declare su responsabilidad directa, en su carácter de empresa principal, dueña de la obra o faena, respecto de las labores desempeñadas por el suscrito para sus empleadoras respecto de las labores que desempeñé, en faenas desarrolladas para Soletanche Bachy Chile S.A. (actualmente Soletanche Bachy Chile S.p.A. ) y Geovita S.A., en las obras o faenas de su propiedad, respecto de los periodos y faenas indicadas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 1.1, condenándola a pagar al suscrito por concepto de daño moral la suma de $13.010.590, o la suma que SS. se sirva fijar conforme a derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; III. - Respecto a la Corporación Nacional del Cobre de Chile-División Chuquicamata. 1.- Se declare su responsabilidad directa, en su carácter de empresa principal, dueña de la obra o faena, respecto de las labores desempeñadas por el suscrito para su empleadora respecto de las labores que desempeñé, en faenas desarrolladas para Soletanche Bachy Chile S.A., en las obras o faenas de su propiedad, respecto de los periodos y faenas indicadas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 2, condenándola a pagar al suscrito por concepto de daño moral la suma de $1.664.145, o la suma que SS. se sirva fijar conforme a derecho, de acuerdo a la sana crítica y al mérito de autos; IV. - Respecto a la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. : 1. - Se declare su responsabilidad subsidiaria respecto de los periodos de trabajo desempeñados por el suscrito para Empresa Constructora Sogispi Ltda e Impregilo SpA., Agencia en Chile, respecto de los periodos y faenas indicadas en el apartado “Los Hechos” letra “B” número 3. V. - Que las sumas ordenadas pagar, deberán ser reajustadas y devengarán los intereses legales que correspondan. VI. - Que se condena en costas a las demandadas, por haber sido vencidas en autos.
Primer Otrosí: Que vengo en solicitar a S.S. se sirva ordenar se exhorte a los siguientes Juzgados de Letras del Trabajo, a fin que se lleven a cabo la notificación personal respectiva de la demanda de autos y de sus proveídos a las siguientes demandadas: I. - Al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago correspondiente, respecto de: 1. - Geovita S.A. ; 2. - Soletanche Bachy Chile S.p.A. ; 3. - Empresa Constructora Delta S.A. continuadora legal de Delta Ingenieria y Construcción S.A. ; 4. - Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada); 5. -Técnica Ingeniería y Construcción Ltda, también denominada Inversiones Teinco Ltda; 6. - Salini Impregilo SpA-Agencia en Chile; 7. - Empresa Constructora Sogispi Ltda; 8. - Empresa Constructora Fe Grande S.A. ; 9. - Empresa Constructora Valle Central Ltda también denominada Febatec; 10. - Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. II. - Al Juzgado de Letras del Trabajo de Calama respecto a la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile-División Chuquicamata. Por tanto, Ruego A SS: Se sirva ordenar, para tal efecto, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 10 de 12 se exhorte a los Juzgados antes señalados, para la notificación de la presente demanda y proveídos, a las demandadas referidas.
Segundo Otrosí: Solicito a SS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo y lo dispuesto en la Ley N 20.886, se sirva autorizar a que las notificaciones que procedan a esta parte se efectúen al correo electrónico: joseluis.aedo@gmail.com.
Tercer Otrosí: Ruego a SS. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don José Luis Aedo Monsalve, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio del poder que otorgo al abogado don Bernardo Rodrigo Meléndez Silva, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ambos domiciliados para todos los efectos en Merced N 152, oficina 601, comuna de Santiago. Resolución: Rancagua, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 22 de octubre de 2021 a las 08:50 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en calle Lastarria N 410, de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Frente a la emergencia sanitaria, derivada de la presencia en nuestro país del Covid-19 y de mantenerse el Estado de Catástrofe, se informa a las partes que la audiencia preparatoria fijada en autos, se llevará a cabo a través de la plataforma informática “Zoom” u otra vía telemática, que oportunamente será informada a las partes, a menos que alguna parte se oponga a la celebración de la misma por motivos fundados, lo que deberá exponer dentro de tercer día hábil de notificada la presente resolución. Las partes deberán informar dentro del mismo plazo, el correo electrónico para recibir la invitación y conectarse a la video conferencia y un número de teléfono para realizar la coordinación previa si es necesario. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad. En caso de ofrecer prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria.
De celebrarse la audiencia preparatoria vía telemática, el registro electrónico o copia digital de los documentos ofrecidos como prueba, deberán incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Al primer otrosí: Exhórtese. Al segundo otrosí: Como se pide a la forma de notificación y se autoriza la tramitación y presentación de escritos en conformidad de la Ley N 20.886. Al tercer otrosí: En cuanto al patrocinio y poder, constitúyase hasta el momento de la audiencia de conformidad a la Ley. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria.
Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante, y personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo a las demandadas: En cuanto a las demandadas Geovita S.A. ; Soletanche Bachy Chile S.p.A. ; Empresa Constructora Delta S.A. continuadora legal de Delta Ingeniería y Construcción S.A. ; Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda (antes Zublin Chile Ingeniería y Construcciones Limitada); Técnica Ingeniería y Construcción Ltda, también denominada Inversiones Teinco Ltda; Salini Impregilo SpA-Agencia en Chile; Empresa Constructora Sogispi Ltda; Empresa Constructora Fe Grande S.A. ; Empresa Constructora Valle Central Ltda también denominada Febatec; Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. mediante exhorto a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su distribución. En cuanto la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile-División Chuquicamata mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. En cuanto a las demandadas Aura Ingeniería S.A. y Corporación Nacional del Cobre de Chile-División El Teniente mediante funcionario del centro de notificaciones.
En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitada expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. - RIT O-506-2021, RUC 21-4-0357024-6. - Proveyó don Pablo Alonso Vergara Lillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. - En Rancagua, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. A folio 227 la parte demandante solicita notificaciones que indica y nueva audiencia preparatoria. A folio 246, la parte demandante se desiste de las demandadas que indica. Resolución Folio 251 Rancagua, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Por recepcionado exhorto RIT E-7542-2023, del 2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con notificación practicada al demandado Enrique Miguel Cueto Plaza.
Proveyendo la presentación de don Juan Pablo Cabezón Otero, en representación de Juan José Cueto Plaza, Inversiones Caravia Dos y Compañía S.A., Inmobiliaria e Inversiones Caravia Limitada, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 11 de 12 Inversiones Priesca Dos y Compañía S.A., Inmobiliaria e Inversiones Priesca Limitada, Inversiones El Fano Dos y Compañía S.A., Inmobiliaria e Inversiones El Fano Limitada, María Esperanza Cueto Plaza, Inversiones La Espasa Dos y Compañía S.A., e Inmobiliaria e Inversiones La Espasa Limitada, se resuelve: Téngase por evacuado el traslado conferido con fecha 05 de diciembre de 2023.
De oficio, se tiene por evacuado el traslado conferido con fecha 05 de diciembre de 2023 en rebeldía de la demandada Técnica Ingeniería y Construcción Limitada (Inversiones Teinco Ltda.). Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la parte demandante por desistida de la demanda interpuesta en contra de Técnica Ingeniería y Construcción Limitada (Inversiones Teinco Ltda. ), Juan José Cueto Plaza, Inversiones Caravia Dos y Compañía S.A., Inmobiliaria e Inversiones Caravia Limitada, Inversiones Priesca Dos y Compañía S.A., Inmobiliaria e Inversiones Priesca Limitada, Inversiones El Fano Dos y Compañía S.A., Inmobiliaria e Inversiones El Fano Limitada, María Esperanza Cueto Plaza, Inversiones La Espasa Dos y Compañía S.A., e Inmobiliaria e Inversiones La Espasa Limitada, para todos los efectos legales.
Proveyendo la presentación de don Juan Luis Aedo Monsalve, por la parte demandante, se resuelve: A lo principal: Atendido el mérito de autos y teniendo presente la notificación practicada al demandado Enrique Miguel Cueto Plaza, de que da cuenta el exhorto RIT E-7542-2023, del 2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, como se pide, se hace lugar a la reposición interpuesta, dejándose sin efecto lo resuelto con fecha 05 de diciembre de 2023, sólo en aquella parte en que se resuelve “(.. ) En cuanto a (.. ) Enrique Miguel Cueto Plaza, solicítese lo que en derecho corresponda”, y en su lugar se provee: Respecto del desistimiento en contra de Enrique Miguel Cueto Plaza, traslado. Al otrosí: No encontrándose trabada la litis y atendido lo expuesto por la parte demandante, téngase por retirada la demanda en contra de Javier Cueto Plaza, para todos los efectos legales.
Notifíquese. - RIT O-506-2021, RUC 21-4-0357024-6. - Proveyó don Alonso Fredes Hernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. - En Rancagua, a doce de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Resolución Folio 257, Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés A lo principal: Téngase presente el patrocinio y poder. Al otrosí: Téngase por evacuado el traslado conferido con fecha 12 de diciembre del presente.
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la parte demandante por desistida de la demanda interpuesta en contra del demandado Enrique Miguel Cueto Plaza, para todos los efectos legales.
Notifíquese. - RIT O-506-2021, RUC 21-4-0357024-6. - Proveyó don Pablo Alonso Vergara Lillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. - En Rancagua, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Resolución Folio 269 Rancagua, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Advirtiendo el Tribunal que se omitió el despacho de las cartas certificadas ordenadas en la resolución de fecha 24 de noviembre de 2023 y a fin de evitar nulidad procesales, se reprograma la audiencia preparatoria para el día 20 de marzo de 2024, a las 08:50 horas, la que tendrá lugar en dependencias de este Tribunal, ubicadas en José Victorino Lastarria N 410,4 piso, Centro de Justicia, Rancagua, y que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Las partes, en la referida audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad.
En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria; sin perjuicio, un registro electrónico o copia digital de éstos deberá incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria. Los abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Las partes podrán solicitar en su oportunidad autorización para comparecer de manera remota, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 427 bis del Código del Trabajo. Se hace presente a las partes que para la audiencia de juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico a la parte demandante y a las demandadas Codelco Chile-División Chuquicamata, Codelco Chile-Division El Teniente, Empresa Constructora Fe Grande S.A., y a Geovita S.A.
Notifíquese la presente resolución a las demandadas Empresa Constructora Delta S.A., Empresa Constructora Valle Central Ltda., y Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda. (ex Zublin Chile Ingenieria y Construcciones Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.840 Jueves 2 de Mayo de 2024 Página 12 de 12 Limitada), mediante carta certificada dirigida al domicilio en el cual fueron emplazadas.
Notifíquese a la demandada Constructora Sogispi Ltda., RUT: 79.637.090-4, representada legalmente por Raúl Enrique Valdivia Ojeda, de la demanda, su proveído y la presente resolución según lo establecido en el artículo 439 del Código del Trabajo, esto es, mediante un aviso publicado en un diario de circulación nacional o regional o en el Diario Oficial, debiendo hacerse llegar al Tribunal la notificación por aviso en comento, con 10 días de antelación a la celebración de la audiencia fijada precedentemente. Efectúese extracto por la Ministro de Fe del Tribunal de la demanda, su proveído y la presente resolución, para efectos de la notificación decretada.
Notifíquese. - RIT O-506-2021, RUC 21-4-0357024-6. - Proveyó don Pablo Alonso Vergara Lillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. - En Rancagua, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Resolución Folio 282. - Rancagua, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Al escrito del abogado don Diego Antezana Moraga, por la parte demandada Codelco Chile-División Chuquicamata y del abogado demandante don José Luis Aedo Monsalve, se resuelve: Como se pide, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 427 bis del Código del Trabajo, se autoriza la comparecencia telemática de los abogados de la parte demandada Codelco Chile-División Chuquicamata y de la parte demandante a la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad respecto de las restantes audiencias y ténganse presente los datos de contacto señalados para tal efecto.
De oficio, y por motivos de agenda del Tribunal, se reprograma la audiencia preparatoria para el día 14 de mayo de 2024, a las 11:30 horas, la que tendrá lugar en dependencias de este Tribunal, ubicadas en José Victorino Lastarria N 410,4 piso, Centro de Justicia, Rancagua, y que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Las partes, en la referida audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad.
En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria; sin perjuicio, un registro electrónico o copia digital de éstos deberá incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria. Los abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Las partes podrán solicitar en su oportunidad autorización para comparecer de manera remota, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 427 bis del Código del Trabajo. Se hace presente a las partes que para la audiencia de juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico a la parte demandante y a las demandadas Codelco Chile-División Chuquicamata, Codelco Chile-Division El Teniente, Empresa Constructora Fe Grande S.A., y a Geovita S.A.
Notifíquese la presente resolución a las demandadas Empresa Constructora Delta S.A., Empresa Constructora Valle Central Ltda., y Asesorías de Ingeniería y Construcción Ltda. (ex Zublin Chile Ingenieria y Construcciones Limitada), mediante carta certificada dirigida al domicilio en el cual fueron emplazadas.
Notifíquese a la demandada Constructora Sogispi Ltda., RUT: 79.637.090-4, representada legalmente por Raúl Enrique Valdivia Ojeda, de la demanda, su proveído y la presente resolución según lo establecido en el artículo 439 del Código del Trabajo, esto es, mediante un aviso publicado en un diario de circulación nacional o regional o en el Diario Oficial, debiendo hacerse llegar al Tribunal la notificación por aviso en comento, con 10 días de antelación a la celebración de la audiencia fijada precedentemente. Efectúese extracto por Ministro de Fe del Tribunal de la demanda, su proveído y la presente resolución, para efectos de la notificación decretada.
Notifíquese. - RIT O-506-2021, RUC 214-0357024-6. - Proveyó doña Vania León Segura, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. - En Rancagua, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. - Jefe de Unidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2478296 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl