Aguilera Aguilera Alexander Stefan Lukas - Inmobiliaria MSD SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.389 Lunes 2 de Marzo de 2026 Página 1 de 4 Publicaciones Judiciales CVE 2774222 NOTIFICACIÓN 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N 950, Comuna de Santiago, en causa RIT: O-6206-2025, RUC: 25-4-0708291-8, demandante ALEXANDER STEFAN LUKAS AGUILERA AGUILERA, cédula de identidad N 19.200.181-1, DEMANDADO 1: INMOBILIARIA MSD SPA, R.U.T. Nro. : 76.924.128-0, REPRESENTANTE: LUIS CARREÑO URBINA, C.I. NRO. : 13.455.716-8, DEMANDADO 2: LUIS CARREÑO URBINA, CI NRO. : 13.455.716-8; DEMANDADO 3 ASESORÍAS E INVERSIONES SOCOS SPA. ; R.U.T. Nro. : 76.126.458-3 REPRESENTANTE: LUIS CARREÑO URBINA. I. NRO. : 13.455.716-8, DEMANDADO 4: THINK DESARROLLOS INMOBILIARIOS SPA., R.U.T. Nro. : 76.792.526-3, REPRESENTANTE: LUIS CARREÑO URBINA, C.I.
NRO. : 13.455.716-8. por las acciones de DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, DECLARACIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; Se inició la relación laboral el día 04 de abril de 2024, dando término el día 7 de mayo de 2025, con una remuneración de $1.062.763. - ANTECEDENTES PRELIMINARES. - DECLARACIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA ENTRE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, TODAS CONSIDERADAS COMO UN SOLO EMPLEADOR.
Entre las demandadas INMOBILIARIA MSD SPA, don LUIS CARREÑO URBINA, las empresas ASESORÍAS E INVERSIONES SOCOS SPA, y THINK DESARROLLOS INMOBILIARIOS SPA, existen elementos suficientes que permiten señalar que todas constituyen, en relación a mí como trabajador, la figura de co-empleadores, o en subsidio, unidad económica, ya que todos actúan como empleadores, en atención a los argumentos que paso a desarrollar. Es menester hacer a S.S. que entre los demandados principales y co-empleadores existen en común varios puntos a saber, todos explotan similares giros comerciales. VENTA Y ARRIENDOS DE INMUEBLES Y EDIFICIOS. Las empresas ASESORÍAS E INVERSIONES SOCOS SPA, y THINK DESARROLLOS INMOBILIARIOS SPA, se encargaban del cobro de los arriendos y gastos comunes de los residentes. Y la empresa INMOBILIARIA MSD SPA, se encarga de ejecutar las labores logísticas, de administración y de limpieza del edificio ubicado en SANTO DOMINGO 2987, SANTIAGO.
Esta explotación comercial lo desarrollan bajo el mismo nombre de fantasía y conocido en el sector como “EDIFICIO SANTO DOMINGO 2987”, edificio se encuentra ubicado en SANTO DOMINGO 2987, SANTIAGO, y cuyos departamentos son arrendados a los clientes de las demandadas, además comparten el mismo domicilio social el ubicado en JOSÉ MIGUEL CARRERA Nº269, OF. 801. SANTIAGO.
Además, las demandadas, cuentan con la misma representación del giro comercial por parte de don LUIS CARREÑO URBINA, quien me daba las instrucciones, y eran ellos quien me pagaba mi remuneración mensual mediante pagos en efectivo, y algunos pagos por trasferencias. Desde el principio de la relación laboral, los pagos eran realizados transferencias bancarias.
Ahora bien, para plantear nuestra teoría del caso es útil tener presente que se entiende por Empresa a “Toda Organización de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o beneficios, dotados de una individualidad legal determinada” (art. 3 del Código del Trabajo). El Artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo señala en lo pertinente “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos y servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlados común”. La jurisprudencia reiteradamente ha señalado que esta declaración de unidad económica puede comprender personas jurídicas.
Así por ejemplo la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 1570-2015, de fecha 7 de enero de 2016, considerando sexto declara “es irrelevante para la legislación laboral y de seguridad social, que le empresa esté constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales de ambos casos es el empleador, el que conforme a la definición que contempla el mismo artículo 3 Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2774222 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.389 Lunes 2 de Marzo de 2026 Página 2 de 4 letra a) del Código del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. En este caso, las compañías que hemos demandado tienen entre ellas: a) una individualidad legal determinada, b) una misma organización administrativa, c) una misma dirección de mando, y d) un mismo domicilio.
O sea, de acuerdo a la doctrina y al principio de la primacía de la realidad, estas compañías cumplen con todas y cada una de las características que recién hemos indicado que convierten a las demandadas en Co-Empleadores y/o en Unidad Económica. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Comencé a prestar servicios para las demandadas desde el 4 de abril de 2024.
Presté, bajo régimen de subordinación y dependencia, las funciones de CONSERJE, función que preste para todos los demandados, de acuerdo a los criterios y operatividad coordinada por ellos, sobre todo de acuerdo a los requerimientos del pago de los gastos comunes, y las funciones propias del cargo, como por ejemplo, controlar el ingreso de las personas, mantener el aseo y ornato, reaccionar ante situaciones de peligro, en defensa y del cuidado de los residentes y de los bienes del edificio en general, entre otras Estas funciones fueron prestadas en el edificio ubicado en SANTO DOMINGO N2987. SANTIAGO. Mi jornada de trabajo era de 44 horas semanales, jornada distribuida de lunes a sábados, ingresando a las 14:30 y me retiraba a las 22 horas, con una hora destinada a la colación.
Mi remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $510.636. -, gratificación mensual de $202.127. -, bonos de $350.000, y de mi remuneración, se deducirían los respectivos dineros para el pago de mis cotizaciones previsionales, de Salud y del Seguro de Cesantía.
Por tanto, mi última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondió a la suma bruta estimada de $1.062.763. - ACERCA DEL DESPIDO INDIRECTO: Con fecha 7 de mayo de 2025, decidí poner término a mi contrato de trabajo, enviando a mi ex empleador hoy demandado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, una carta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de la cual procedí a mi auto despido o despido indirecto por la causal contemplada en el Art. 160 N7 del Código del Trabajo, en relación al Artículo 184 del Código del Trabajo. Fundamentos tenidos en consideración: Retención y no pago de cotizaciones previsionales en AFP MODELO S.A., durante toda la relación laboral. Retención y no pago de cotizaciones previsionales de cesantía en AFC Chile durante toda la relación laboral. Retención y no pago de cotizaciones previsionales de salud en FONASA durante toda la relación laboral.
Con fecha 2 de mayo de 2025, sufrí un accidente de trayecto al volver a mi hogar, sufrí un esguince en mi tobillo derecho, esto producto de un hoyo (o evento) que estaba en las intersecciones de Maipú con Santo Domingo comuna de Santiago, y producto de mis lagunas previsionales no pude acceder a los beneficios de la Ley 16.744 que cubre accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y accidente de trayectos. No recibí capacitación del curso OS-10, a pesar de mi cargo de conserje y a las advertencias que les manifesté de ser multados en caso de fiscalización.
No cuentan con comedores para que el personal pueda hacer uso de su hora de colación, obligándome a almorzar en conserjería, es decir, almorzaba y al mismo tiempo trabajaba, debiendo recibir correspondencia, las solicitudes de los residentes de los 55 departamentos, recibir sus visitas, etc. La comunidad Santo Domingo 2987 no cuenta con Plan de Emergencia exigido por la Ley de Copropiedad N19.537, lo que implica un grave riesgo para la salud y la integridad de todos. No nos facilitaban sillas, nos sentábamos en cualquier artefacto o material que nos permitiera el descanso. No hacer entrega de elementos de seguridad. No contábamos con duchas para el personal habilitadas con agua caliente. No nos entregaban ropa de trabajo. La puerta de acceso vehicular está dañada desde que ingresé a la Comunidad como conserje, así que debía salir y levantar a pulso el portón vehicular.
Luego de rogar y conversar en reiteradas oportunidades con mi ex empleador el cumplimiento de las normas laborales, siempre con respuestas de eternas promesas de que solucionaría todo a la brevedad, situación que en definitiva nunca ocurrió y que me llevó a la drástica decisión de auto despedirme.
Los incumplimientos señalados anteriormente me llevaron a tomar la decisión de poner término a mi contrato, imputando en el hecho las causales previstas en el artículo 160 número 7, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. V. TRÁMITES ADMNISTRATIVOS POSTERIORES AL AUTODESPIDO.
Producto del despido indirecto señalado anteriormente, recurrí el mismo día 07 de mayo de 2025 a la Dirección del Trabajo, con el fin de asesorándome sobre mi situación laboral, me instruyeron a dejar reclamo por despido indirecto, reclamo que lleva el número 1318/2025/11522, fijándose comparendo para el 13 de junio de 2025, a dicho comparendo no asistió la demandada, lo que importó, dándose por frustrada dicha instancia. COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y NULIDAD DEL DESPIDO. Mis cotizaciones previsionales, no se encuentran íntegramente pagadas, de acuerdo al detalle siguiente: 1. Retención y no pago de cotizaciones previsionales en AFC CHILE S.A., durante toda la relación laboral. 2.3. Retención y no pago de cotizaciones previsionales en AFP MODELO S.A., durante toda la relación laboral. Retención y no pago de cotizaciones Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2774222 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.389 Lunes 2 de Marzo de 2026 Página 3 de 4 previsionales de salud en FONASA S.A., durante toda la relación laboral. Solicita, en definitiva: POR TANTO, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales, citadas, y lo dispuesto en los artículos 5,7, 54,55, 63,160 N 7,171, 173,162, 163,183-A y siguientes, artículos 425 y siguientes, D.L. N 3500, articulo 496 y ss, y artículo 510, y demás normas legales pertinentes.
SOLICITO A US., tener por interpuesta demanda en procedimiento Ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de INMOBILIARIA MSD SPA., y por unidad económica, en contra de don LUIS CARREÑO URBINA, y la empresa ASESORÍAS E INVERSIONES SOCOS SPA., y THINK DESARROLLOS INMOBILIARIOS SPA., ya individualizados en el cuerpo de este escrito,, acogerla a tramitación, dando lugar a todas las pretensiones expuestas en la demanda, y así se sirva S.S. declarar expresamente: a) Que se reconozca como fecha de inicio de la relación laboral el día 4 de abril de 2024 b) Que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho; c) Que se declare unidad económica entre las demandadas INMOBILIARIA MSD SPA., don LUIS CARREÑO URBINA, y las empresas, ASESORÍAS E INVERSIONES SOCOS SPA., y THINK DESARROLLOS INMOBILIARIOS SPA., y que sean todas solidariamente obligadas al pago de las prestaciones demandadas d) Que la remuneración percibida por el actor alcance la suma bruta de $1.062.763. - e) Que, se declare adeudar cotizaciones previsionales. f) Que se condene con la sanción de nulidad del despido. g) Que, como consecuencia de lo anterior, se me adeuda y corresponde que se me paguen por las demandadas las siguientes prestaciones: h) $1.062.763. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo al despido; i) $1.062.763. - por concepto de indemnización por 1 año de servicios; j) k) l) $531.382. - por concepto de recargo legal establecido en el Artículo 168, letra b) del Código del Trabajo; $743.934. - por concepto de feriado legal, indemnización correspondiente a 21 días de trabajo. $16.995. - por concepto de feriado proporcional, indemnización correspondiente a 1,75 días de trabajo. m) $60.000. -, por concepto de remuneración del turno extra trabajado el feriado del 1 de mayo de 2025. n) $247.975. -, por concepto de remuneración de los 7 días trabajados en mayo de 2025. o) Remuneraciones por $1.062.763. -, cotizaciones de seguridad social y demás beneficios laborales desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, todo ello por concepto de la denominada nulidad del despido por Ley Bustos, artículo 162 incisos 5,6 y 7 del Código de Trabajo. p) Las cotizaciones previsionales, y del seguro de cesantía adeudadas, correspondientes a todo el período trabajado. q) Los reajustes e intereses, de conformidad al mandato del artículo 63 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, las sumas adeudadas por la demandada, deben ser pagadas reajustadas y con el máximo de interés legal. r) Finalmente, solicito se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio. Santiago, once de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito de Solicita notificación por aviso.
Como se pide, y atendido a que se ha tratado infructuosamente de notificar en el domicilio señalado tanto por la parte demandante, así como en los señalados por distintas instituciones, y no existiendo más domicilios registrados en la base de datos del Tribunal y verificándose los presupuestos previstos por el artículo 439 del Código del Trabajo, se ordena la notificación del demandado LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, CI N13.455.716-8, y a las empresas INMOBILIARIA MSD SPA, RUT N76.924.128-0, y ASESORÍAS E INVERSIONES SOCOS SPA, RUT N76.126.458-3 tanto del libelo de demanda y su proveído, conjuntamente con la presente, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal.
Como se pide; cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 7 de diciembre de 2026, las 09:40 horas y se las autoriza desde luego para litigar telemáticamente en ella en los términos del artículo 427 bis del Código del Trabajo.
Para estos efectos, la audiencia se desarrollará por medio de la plataforma Zoom, sin perjuicio de la facultad de comparecer de manera presencial a dependencias del Tribunal; debiendo informar, dentro de quinto día de notificada la presente resolución, esta última circunstancia. El día fijado para la audiencia, presione el enlace que se adjunta a continuación para acceder a la agenda de ese día, donde podrá encontrar y acceder a su sala virtual.
Pinche aquí para acceder a la agenda La audiencia preparatoria -por videoconferenciase celebrará con las partes que asistan el día y hora señalados, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
En caso de que alguna de las partes tenga impedimento para acceder a la plataforma, conservará su derecho a concurrir personalmente al tribunal, para el solo efecto de participar en la audiencia virtual, desde los módulos que estarán habilitados para su realización. Para tal efecto, la parte que tenga dicha necesidad deberá requerirlo con 48 horas de anticipación vía telefónica en horario de atención del Tribunal, de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 al 229157000. Las partes deberán presentar a través de la Oficina Judicial Virtual la prueba documental debidamente digitalizada en formato PDF y minuta de toda la prueba que será ofrecida. Para tales efectos se fija un plazo de cinco días hábiles de anticipación a la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2774222 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.389 Lunes 2 de Marzo de 2026 Página 4 de 4 audiencia, en los términos del artículo 435 inciso final del Código del Trabajo.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, a la demandada THINK DESARROLLOS INMOBILIARIOS SPA por carta certificada y a las demandadas LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA; INMOBILIARIA MSD SPA, y ASESORÍAS E INVERSIONES SOCOS SPA por aviso. RIT: O-6206-2025 RUC: 25-4-0708291-8. En Santiago a once de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente. La totalidad de los antecedentes se encuentran disponibles en carpeta digital de la causa, en el portal web del Poder Judicial. Se agrega la siguiente resolución solo para efectos de dar cumplimiento al artículo 439 del Código del Trabajo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. A la ratificación de poder: Por cumplido lo ordenado. A la demanda: Vistos A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a una audiencia preparatoria, para el día 9 de marzo de 2025 a las 09:40 horas, y se las autoriza desde luego para litigar telemáticamente en ella en los términos del artículo 427 bis del Código del Trabajo.
Para estos efectos, la audiencia se desarrollará por medio de la plataforma Zoom, sin perjuicio de la facultad de comparecer de manera presencial a dependencias del Tribunal; debiendo informar, dentro de quinto día de notificada la presente resolución, esta última circunstancia.
El día fijado para la audiencia, presione el link que se adjunta a continuación para acceder a la agenda de ese día, donde podrá encontrar y acceder a su sala virtual. 1º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO Pinche aquí para acceder a la agenda La audiencia preparatoria -por videoconferenciase celebrará con las partes que asistan el día y hora señalados, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes deberán presentar a través de la Oficina Judicial Virtual la prueba documental debidamente digitalizada en formato PDF y minuta de toda la prueba que será ofrecida. Para tales efectos se fija un plazo judicial de cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, en los términos del artículo 435 inciso final del Código del Trabajo.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad, aportando en dicha oportunidad correo electrónico de la institución a la cual se pretende oficiar.
En caso de presentar prueba documental, y atendida la actual modalidad de trabajo del tribunal, se insta a las partes a digitalizar la prueba documental que hayan de ofrecer a fin de propiciar la gestión de la audiencia vía plataforma zoom, en su oportunidad.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación (completos), a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Ante la eventual presentación de testigos, los abogados deberán aportar los domicilios o correos electrónicos de los mismos, en caso de requerir su citación por medio del Tribunal para la audiencia de juicio.
Se hace presente a las partes que, en el evento de concurrir a la audiencia decretada por intermedio de mandatario, este último se entiende facultado de pleno derecho para transigir y avenir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Al primer otrosí: Como se pide, sólo en cuanto se ordena notificar por correo electrónico las resoluciones que conforme a la ley deban notificarse personalmente, por cédula o mediante carta certificada. Asimismo, estese a la entrada en vigencia de la ley 20.886. Al segundo otrosí: Téngase presente. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, notifíquese la demanda por carta certificada a AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE.
Notifíquese a la demandada personalmente por funcionario habilitado del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Habiéndose requerido declaración de unidad económica se insta a la parte demandante a solicitar en la audiencia preparatoria, la orden de elaborar el informe requerido en el artículo 3 inciso séptimo del Código del Trabajo a la institución que corresponda. RIT: O-6206-2025 RUC: 25-4-0708291-8. En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. MINISTRO DE FE PRIMER JUZGADO LETRAS TRABAJO SANTIAGO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2774222 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl