AVISO LICITACIONES: Resolución exenta número 04/3/0054/0691, de 2025.- Modifica Norma Aeronáutica Requisitos de operación: Operaciones comerciales - helicópteros - DAN 135 Volumen II
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.141 Martes 6 de Mayo de 2025 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2640551 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil MODIFICA NORMA AERONÁUTICA “REQUISITOS DE OPERACIÓN: OPERACIONES COMERCIALES - HELICÓPTEROS - DAN 135 VOLUMEN II” (Resolución) Núm. 04/3/0054/0691 exenta. - Santiago, 2 de abril de 2025.
Vistos: a) Ley N 16.752, que fija Organización y Funciones y establece las Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil. b) Ley 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico. c) Decreto supremo N 509 bis, de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que promulga el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y publicado en el Diario Oficial de Chile el 6 de diciembre de 1957. d) Decreto supremo N 52, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el “Reglamento de Operación de Aeronaves”, DAR 06. e) Resolución N 7, de fecha 26 de marzo de 2019, de la Controlaría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. f) Decreto N 28, de fecha 16 de enero de 2024, del Ministerio de Defensa Nacional, que nombra al General de Aviación, Sr.
Carlos Eduardo Madina Díaz como Director General de Aeronáutica Civil a contar del 24 de noviembre de 2023. g) Resolución exenta N 8/0/1/518/0745, de fecha 13 de diciembre de 2016, que aprueba la segunda edición de la Norma Aeronáutica Requisitos de operación: Operaciones comerciales con helicópteros, DAN 135 Vol.
II. h) Oficio (O) N 08/1/3/0298, de fecha 26 de febrero de 2025, del DPL al DSO, solicitando la validación del contenido de las modificaciones de la norma aeronáutica Requisitos de operación: Operaciones comerciales - helicópteros, DAN 135 Volumen II. i) Oficio (O) 08/1/2/0943, de fecha 20 de marzo de 2025, del DSO al DPL, validando el contenido del proyecto de modificación de la norma aeronáutica Requisitos de operación: Operaciones comerciales - helicópteros, DAN 135 Volumen II.
Considerando: 1) Que, el Consejo de la OACI en la quinta sesión de su 231, período de sesiones, celebrada el 18 de marzo de 2024, adoptó la Enmienda 25 del Anexo 6, Parte III, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la cual tiene por objeto aumentar la seguridad operacional estableciendo un umbral más bajo para el requisito de disponer de un programa de análisis de datos de vuelo. Aprobaciones específicas.
Además, se actualizan las nuevas definiciones de plan de vuelo y se aclaran las referencias a los planes de vuelo en las partes pertinentes del Anexo. 2) La necesidad modificar los requisitos relacionados con los tiempos de respuesta de los vehículos del servicio de SSEI, donde exista, para la asistencia en caso de carguío de combustible. Además, actualizar los elementos que deben portar las aeronaves que transporten personas y que cuenten con una capacidad mayor a 19 asientos para pasajeros. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2640551 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.141 Martes 6 de Mayo de 2025 Página 2 de 5 Resuelvo: Modifícase, la norma aeronáutica Requisitos de operación: Operaciones comerciales - helicópteros, DAN 135 Volumen II, en la forma que a continuación se indica: 1.
Incorpórase, a continuación del Índice, el siguiente PROPÓSITO: “PROPÓSITO Establecer la normativa técnica de las Operaciones Comerciales en Helicópteros que, derivada del Reglamento DAR 06 “Operaciones de Aeronaves” y basada en el Anexo 6 Parte 3 “Operación de Aeronaves: Operaciones internacionales - Helicópteros” de OACI, regule el tránsito aéreo, las maniobras de vuelo, el movimiento de este tipo de aeronaves en la superficie y la utilización del espacio aéreo dentro del territorio nacional y espacios aéreos delegados. Asimismo, fijar pautas, requisitos, obligaciones y restricciones a cumplir para obtener una autorización de operación, de las aeronaves del tipo Helicópteros, a fin de mantener los niveles de seguridad operacionales adecuados. ” 2.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición ALTITUD DE DECISIÓN (DA) O ALTURA DE DECISIÓN (DH), las siguientes notas: “Nota 1 Para la altitud de decisión (DA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de decisión (DH), la elevación del umbral.
Nota 2 La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría III con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares. Nota 3. Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como “altitud/altura de decisión” y abreviarse en la forma “DA/H”. ” 3.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición ALTITUD DE FRANQUEAMIENTO DE OBSTÁCULOS (OCA) O ALTURA DE FRANQUEAMIENTO DE OBSTÁCULOS (OCH), las siguientes notas: “Nota 1: Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos, la elevación del umbral, o en el caso de procedimientos de aproximación que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 metros (7 pies) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en procedimientos de aproximación en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo. Nota 2: Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como “altitud/altura de franqueamiento de obstáculos” y abreviarse en la forma “OCA/H”. 4.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición ALTITUD MÍNIMA DE DESCENSO (MDA) O ALTURA MÍNIMA DE DESCENSO (MDH), las siguientes notas: “Nota 1: Para la altitud mínima de descenso (MDA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura mínima de descenso (MDH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 metros (7 pies) por debajo de la elevación de aeródromo. Para la altura mínima de descenso en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.
Nota 2: La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2640551 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.141 Martes 6 de Mayo de 2025 Página 3 de 5 Nota 3: Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como “altitud/altura mínima de descenso” y abreviarse en la forma “MDA/H”. ” 5. Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición APROBACIÓN ESPECÍFICA, la siguiente nota: “Nota: Los términos autorización, aprobación y aceptación se describen como sigue: 1. Autorización: faculta a un explotador, propietario o piloto al mando para realizar las operaciones autorizadas. Las autorizaciones pueden ser en forma de aprobaciones específicas, aprobaciones o aceptaciones. 2. Aprobación: constituye una constatación o determinación de cumplimiento de las normas pertinentes. La aprobación se demostrará mediante la firma del funcionario que aprueba, la expedición de un documento o certificado, u otra medida oficial que adopte el Estado. 3. Aceptación: Se utiliza el concepto como método oficial para garantizar que el Estado ha examinado todos los aspectos críticos de la certificación del explotador antes de la expedición oficial del AOC. ” 6.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, las siguientes: “AUTORIDAD ATS COMPETENTE La autoridad apropiada designada por la DGAC responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate. PLAN DE VUELO PRESENTADO (FPL O EFPL) Último plan de vuelo presentado por el piloto, un explotador o un representante designado, para ser utilizado por las dependencias ATS. Nota: La abreviatura FPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante el servicio fijo aeronáutico, mientras que la abreviatura eFPL indica un plan de vuelo presentado, intercambiado mediante los servicios FF-ICE. El eFPL permite el intercambio de información adicional que no se incluye en el FPL. PLAN DE VUELO PRELIMINAR (PFP) Información relativa a un vuelo presentada por un explotador o un representante designado para planificar un vuelo en colaboración antes de presentar un plan de vuelo. ” 7.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición COMUNICACIÓN BASADA EN LA PERFORMANCE (PBC), la siguiente nota: “Nota: Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. ” 8.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición NAVEGACIÓN BASADA EN LA PERFORMANCE (PBN), la siguiente nota: “Nota: Los requisitos de performance se expresan en las especificaciones para la navegación (especificaciones RNAV y RNP) en función de la precisión, integridad, continuidad, disponibilidad y funcionalidad necesarias para la operación propuesta en el contexto de un concepto para un espacio aéreo particular. ” 9.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición NAVEGACIÓN DE ÁREA (RNAV), la siguiente nota: “Nota: La navegación de área incluye la navegación basada en la performance, así como otras operaciones no incluidas en la definición de navegación basada en la performance. ” Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2640551 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición OPERACIONES DE APROXIMACIÓN POR INSTRUMENTOS, la siguiente nota: “Nota: Guía de navegación lateral y vertical se refiere a la guía proporcionada por: a) una radioayuda terrestre para la navegación; o bien b) datos de navegación generados por computadora a partir de ayudas terrestres, con base espacial, autónomas para la navegación o una combinación de las mismas. ” 11. Reemplázase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, la definición PLAN DE VUELO, por lo siguiente: “Información especificada respecto a un vuelo o a parte de un vuelo previsto de una aeronave. ” “Nota 1: El término “plan de vuelo” puede ir acompañado de los adjetivos “preliminar”, “presentado”, “actualizado” u “operacional” a fin de señalar el contexto y las diferentes etapas de un vuelo. Nota 2: Cuando se utilizan las palabras “mensaje de” delante de esta expresión, se refiere al contenido y formato de los datos del plan de vuelo tal como han sido transmitidos. ” 12. Elimínase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, la definición de “TIEMPO DE VUELO (TV)”. 13.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición VIGILANCIA BASADA EN LA PERFORMANCE (PBS), la siguiente nota: “Nota: Una especificación RSP comprende los requisitos de performance de vigilancia que se aplican a los componentes del sistema en términos de la vigilancia que debe ofrecerse y del tiempo de entrega de datos, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la precisión de los datos de vigilancia, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. ” 14.
Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.001 Definiciones, a la definición VTOSS, la siguiente nota: “Nota: La velocidad citada anteriormente puede medirse por instrumentos o bien lograrse mediante un procedimiento indicado en el manual de vuelo. ” 15. Incorpórase, en el Capítulo A Generalidades, sección 135.003 Aplicación, posterior al párrafo (b), la siguiente nota: “Nota: Para fines de esta norma se entiende por operador al explotador de la aeronave. ” 16.
Incorpórase, en el Capítulo C Operaciones de vuelo, sección 135.233 Reabastecimiento de combustible y oxígeno, los siguientes párrafos a continuación de (v): “(vi) No se debe reabastecer de combustible cuando se esté reabasteciendo el oxígeno. (vii) Donde exista servicio SSEI, los Vehículos de Intervención Primaria (VIP) o los Vehículos de Salvamento y Extinción de Incendios (VSEI), deben permanecer atentos ante cualquier solicitud de asistencia, debiendo fijarse como máximo un tiempo de respuesta de tres (3) minutos, desde su localización habitual al lugar del carguío de combustible. Si desde su localización habitual el tiempo indicado no se cumpliera, el vehículo se debe ubicar dentro de un área que le permita obtener el tiempo de respuesta requerido al lugar del carguío de combustible. ” 17. Elimínase, en el Capítulo E INSTRUMENTOS, EQUIPOS, LUCES Y EQUIPAMIENTO, sección 135.407 Luces y Equipamiento, el párrafo (b)(1)(xi). 18.
Reemplázase, en el Capítulo H ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO (EOV) Y OPERADOR DE CARGA Y ESTIBA (OCE), sección 135.707 Funciones del encargado de operaciones de vuelo (EOV), párrafo (2), por lo siguiente: “(2) Ayudar al piloto al mando en la preparación del plan operacional de vuelo y del plan de vuelo que se va a presentar;” Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2640551 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl