Resolución exenta número 564, de 2025.- Resuelve solicitud de vía de acceso playa Saltos del Río Riñinahue comuna de Lago Ranco y termina procedimiento administrativo
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.403 Miércoles 18 de Marzo de 2026 Página 1 de 4 Normas Generales CVE 2780509 MINISTERIO DEL INTERIOR Delegación Presidencial Provincial del Ranco RESUELVE SOLICITUD DE VÍA DE ACCESO PLAYA SALTOS DEL RÍO RIÑINAHUE COMUNA DE LAGO RANCO Y TERMINA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Resolución) Núm. 564 exenta. - La Unión, 6 de agosto de 2025.
Vistos: Estos antecedentes; Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; DFL Nº 1, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; resolución 36, de diciembre de 2024 de la Contraloría General de la República; en el Art. 13 DL 1.939 de 1977 del Ministerio de Tierras y Colonización; en los artículos 589,594 y 595 del Código Civil; resolución exenta Nº 1 de 11 de octubre de 2007 de Intendencia Regional para delegación de facultades en la materia; la ley 19.880 que Establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; demás normas legales pertinentes; el decreto Nº 204 del 16 de junio de 2025 del Ministerio del Interior que me nombra Delegada Presidencial Provincial del Ranco.
Considerando: 1. - Que, las playas son bienes nacionales de uso público y su uso pertenece a la Nación toda, en términos tales que norma o persona alguna puede impedir u obstaculizar que cualquiera persona pueda acceder a las mismas, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República, debiendo el Estado velar para que este derecho sea respetado en estricto cumplimiento de su finalidad de bien común. 2.- En aplicación de esa norma constitucional, la ley, en el Título III del Libro II del Código Civil, trata de los bienes nacionales de uso público, reservando su dominio “a la nación toda” (artículo 589, inciso primero de ese cuerpo legal), y el artículo 589, inciso segundo, en relación a lo dispuesto en los artículos 594 y siguientes del mismo Código, ha declarado como tales a determinadas playas. Que, para que “la Nación toda” pueda efectivamente usar de los bienes nacionales de uso público, resulta indispensable que pueda acceder a ellos. 3.- Mediante oficio ord.
Nº 809, de fecha 22 de abril de 2016 el Secretario Ministerial de Bienes Nacionales para la Región de Los Ríos, don Claudio Lara Meneses, informa a esta Delegación Provincial del Ranco, sobre la denuncia de un acceso a playa ubicada en la ribera del Río Riñinahue, perteneciente a la comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 13 del decreto ley 1939 del año 1977. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2780509 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.403 Miércoles 18 de Marzo de 2026 Página 2 de 4 4. - Esta denuncia versa sobre 2 saltos de agua con una altura aprox. de 30 y 50 metros, que constituyen un importante atractivo natural del sector.
En la ribera norte del río Riñinahue, se ubica contiguo al camino de uso público un mirador de los saltos, que se encuentra a una altura de 30 metros desde donde se puede observar los saltos de aguas. Sin embargo, en este sector laribera norte del río corresponde a un acantilado con un una pendiente recta, que imposibilita acceder a la ribera del río.
Por ello la comunidad del sector solicita que se fije una vía de acceso peatonal a la ribera sur del río Riñinahue, donde es posible acceder de forma peatonal, teniendo una buena vista panorámica de los saltos de agua. 5.- A consecuencia de tal, se realizarón audiencias citando a los denunciantes indicados en eloficio 809 y a la empresa propietaria del predio denunciado. 6.- En la audiencia del día 12 de agosto de 2016 y estando presente funcionarios de la Seremi de Bienes Nacionales, y representante de la empresa dueña del predio se produjo un debate acerca de la existencia de una playa, en particular si la porción de terreno en donde cabe la denuncia, el cual constituye un lugar donde abundan rocas y peñascos que sirve para avistar los saltos del Riñinahue constituye o no un bien nacional de uso público... , específicamente una playa.
Ante lo cual el Gobernador Provincial de aquel entonces ordenó que primero se debe determinar si el asunto constituye o no playa, para ello se oficiará a diferentes instituciones para que se pronuncien sobre la existencia o no de la playa en el sector. 7.- Que se enviaron los antecedentes tanto al SHOA, a la Contraloría General de la Republica y la Seremi a fin de conocer sus impresiones sobre la “playa” denunciada. 8.- Mediante oficio ord.
Nº 12210/017/947/G.P.R. el Director de intereses marítimos y medio ambiente acuático, perteneciente a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, responde que en cuanto a los deslindes del Predio Las Cascadas con el bien nacional de uso público cauce del Río Riñinahue y se determine la existencia o inexistencia de una playa en el sector, informo a Ud., que no es posible acceder a lo solicitado, dado que la determinación de deslindes de predios particulares no corresponde a las atribuciones y funciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Por otra parte, el Río Riñinahue no se encuentra incluido dentro de la Nómina Oficial de Ríos Navegables por Buques de más de 100 TRG, fijada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante DS Nº 12, de fecha 15 de enero de 1998, y no se cuenta con estudios que indiquen que dicho cuerpo de agua esté afecto a las mareas, por lo que el citado Ministerio no tiene jurisdicción sobre el señalado río. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el DFL Nº 340 de 1960 y en los artículos 2º y 3º del título 11, del Reglamento sobre Concesiones Marítimas.
Sin perjuicio de lo anterior, para la determinación de la Línea de Aguas Máximas en ríos y lagos por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, cuando fuese procedente, es necesario que previamente se fijen los deslindes que constituyen el cauce del mencionado cuerpo de agua, conforme a los procedimientos establecidos en el decreto Nº 609, del 31 de agosto de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales, condición que tampoco cumple el río en comento. 9.- Que, Contraloría General de la República, Región de Los Ríos, señala en su oficio 6538 del 13 de diciembre de 2016, señalan que conforme a su reglamentación interna y teniendo este procedimiento administrativo una controversia que está pendiente y debe resolverse, dicha entidad fiscalizadora no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre con la petición planteada a ella. 10. - Que mediante oficio ord.
SE14 Nº 297 del 7 de febrero de 2025, la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, responde el oficio 688 del 23 de agosto de 2016 adjuntando la fiscalización Nº 1601102 y un informe jurídico.
La primera concluye que “... análisis realizado en el marco del procedimiento administrativo evidencia que las características físicas del lugar denunciado, sumadas a los riesgos geológicos identificados, no permiten clasificarlo como playa en los términos establecidos por la normativa vigente. Además, la existencia de infraestructura alternativa en el sector asegura que los objetivos de acceso público a fines turísticos pueden cumplirse de manera segura y respetuosa con el entorno.
Por tanto, cualquier decisión en torno a este procedimiento debe considerar no solo el interés público, sino también las condiciones específicas del terreno y la necesidad de garantizar la integridad de los visitantes y del ecosistema”. Termina dicha opinión técnica señalando que “.. primero, se verifica que el punto denunciado, y que dio origen al procedimiento de fijación de acceso a Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2780509 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.403 Miércoles 18 de Marzo de 2026 Página 3 de 4 playa, no reúne las características necesarias del artículo 594 del Código Civil para ser subsumido en la definición tradicional de playa; Segundo, se verifica la existencia de 3 miradores que permiten observar los saltos de una manera segura y sin exposición a riesgos; Tercero, este informe deberá ser puesto en conocimiento de la Unidad Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales a fin de que otorgue su parecer”. Luego el informe jurídico adjunto al mencionado oficio señala que, en mérito de este procedimiento, mediante oficio Nº 688 de 23 de agosto de 2016 de la Gobernación Provincial del Ranco se requirió a esta Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales que determine la existencia o inexistencia de una playa en el sector.
En mérito de lo anterior y de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado y al principio de coordinación, se programó una fiscalización para el día 13 de enero de 2025.
” “Que, se constató en terreno que para llegar al lugar denunciado es necesario ir por la ruta T-851 y en coordenadas 40º20'0.53"S 72º13'50.62 "Ohacer ingreso a la propiedad particular por un acceso instalado en el deslinde norte de la carretera.
Desde este punto, se debe realizar un tránsito de unos 700 metros para llegar hasta el río Riñinahue desde donde es posible apreciar la caída de agua generada y donde confluye aquel río, con el estero Collico. Al llegar al punto denunciado, es posible apreciar que existen rocas en el cuerpo de agua.
Así las cosas, en el análisis técnico y jurídico realizado en terreno, se constató que la zona en cuestión no reúne las características que, según el artículo 594 del Código Civil, definen lo que debe entenderse como playa.
Según esta disposición, "se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas". En este caso, las condiciones del terreno no cumplen con dichos criterios, ya que se trata de un cuerpo de agua rodeado por rocas y no por una extensión de tierra alternadamente cubierta por agua. A mayor abundamiento, se identificaron factores de riesgo geológico relevantes en la ladera sur colindante a los saltos de agua.
La posibilidad de remociones en masa en esta área representa un peligro evidente para quienes transiten por ella”. Termina dicho concluyendo que “de acuerdo al Bien Nacional de Uso Público fiscalizado, antecedentes contenidos en el respectivo informe de fiscalización y de la normativa jurídica vigente y aplicable, se estima improcedente la continuación de la tramitación administrativa en virtud al procedimiento contemplado en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939/77, por cuanto, se ha constatado que el lugar denunciado no reúne las características necesarias del artículo 594 del Código Civil para ser considerado como playa, esto es, el salto o caída de agua desde el río Riñinahue con el estero Collico, conformándose un cuerpo de agua rodeado por rocas, con riesgogeológico relevantede remoción en la ladera sur. Por otro lado, se ha verificado la existencia de 3 miradores que permiten observar los saltos de una manera segura y sin exposición a riesgos de las personas.
Según lo contemplado en la resolución exenta Nº 1.155 de 9 de diciembre de 2024 del Ministerio de Bienes Nacionales, se solicita a la Unidad de Bienes de este Servicio, tener en consideración la presente opinión jurídica desfavorable, a efecto de remitir los antecedentes pertinentes vía oficio ordinario a la Delegación Presidencial Provincial del Ranco, órgano que, conforme a sus facultades legales y delegadas, deberá analizar, ponderar y resolver lo informado”. 11. - Que, de los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones fácticas descritas en el procedimiento en cuestión, es de opinión del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, que según los antecedentes fiscalizados en terreno y de los antecedentes técnicos recopilados, no se cumplen con los requisitos, establecidos en el artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, para la fijación de una vía de acceso peatonal a la playa objeto de la denuncia, pues se constató fehacientemente por la fiscalización ya detallada, que el terreno en donde recae la denuncia en defintiva no puede ser considerado como playa conforme el artículo 594 del Codigo Civil lo detalla. 12. - Que, este procedimiento disposición persigue que la generalidad de los habitantes tenga acceso, para fines turísticos y de pesca, a las playas de mar, ríos y lagos distribuidos en el territorio, lo que deberá serles facilitado gratuitamente por los propietarios de los territorios colindantes cuando no existan otras vías al efecto y, en caso que no se allanaren a ello, la autoridad administrativa lo determinará “prudencialmente”, quien ha de seguir el procedimiento que la misma norma fija, “evitando causar daños innecesarios a los afectados”. Que la intención de la comunidad ha sido poder acceder al turismo de los saltos del Riñinahue, existen Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2780509 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.403 Miércoles 18 de Marzo de 2026 Página 4 de 4 emplazados en el lugar sendos miradores que permiten satisfacer la necesidad que la comunidad pueda contemplar este atractivo turístico y que de querer acceder a él vía lacustre, esta Delegación carece de facultades para acceder por el Rio a dicholugar, teniendo otros servicios públicos la competencia para dicha decisión dadas las características del Rio Riñinahue como ya se ha mencionado anteriormente. 13. - El decreto con fuerza de ley 1-19.175 de 08-11-2005 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que en su artículo 4 letra a) prescribe que es deber del Delegado Presidencial Provincial, sin perjuicio de otros por delegación de la autoridad regional, “ejercer las tareas de gobierno interior”, entre ellas “Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen”. Resuelvo: Artículo primero: Que, atendida las consideraciones habidas y las opiniones técnicas expuestas en este procedimiento administrativo, en atención a que el lugar afecto por la denuncia, esto es, corresponde a un conjunto de rocas que no puede ser subsumido en la definición tradicional de playa. Además que el sitio en particular a juicio de la opinión técnica ya singularizada, presenta riesgos geológicos de remoción que pueden afectar la seguridad humana. De esta manera no es procedente la continuación de la tramitación del presente procedimiento administrativo al no cumplirse con los requisitos fácticos exigidos por la legislación en artículo 13 del DL 1.939 de 1977.
Artículo segundo: Los interesados a quienes afecte esta resolución podrán reclamar de ella en la forma que señala el artículo 13 del DL 1.939 de 1977, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la presente resolución, o bien, por la vía de los recursos administrativos, previstos en los artículos 59 y siguientes de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días contados de la notificación de esta resolución. Todo ello, sin perjuicio de los recursos constitucionales o acciones ordinarias de la legislación común. Anótese, comuníquese, publíquese en el portal de transparencia y archívese. - Alejandra Patricia Álamos Herrera, Delegada Presidencial Provincial del Ranco. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2780509 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl