Autor: Por Maria Magdalena Bustos Díaz Directora del Departamento de Derecho Privado, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.
Columnas de Opinión: NUEVA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y TRANSMISIBILIDAD DIGITAL
Columnas de Opinión: NUEVA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y TRANSMISIBILIDAD DIGITAL E n los últimos años hemos sido testigos de cómo nuestra información recopilada por empresas de retail. redes sociales, corporaciones comerciales, entidades financieras, plataformas digitales, aplicaciones móviles, órganos del Estado, etc., se ha transformado en datos cuantificables, comparables, organizables y predecibles.
Muchos de esos datos corresponden a "datos personales", los que de conformidad a la reciente Ley 21.719 se definen como "cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable". Una de las aristas más relevantes para el derecho civil que introduce la nueva ley es el tratamiento de la transmisibilidad digital, tanto debido a su novedad, como por los desafios que representa.
Si bien el principio que subyace es que los derechos del titular de datos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención, se permite de forma expresa la transmisibilidad del derecho que en vida tiene el titular de datos a acceder, rectificar, suprimir, oponerse, portar y bloquear sus datos personales; pero, además, esa transmisibilidad puede ser limitada expresamente por el titular. En efecto, este puede prohibir que sus herederos accedan, rectifiquen o supriman sus datos personales una vez fallecido.
En este sentido, si el titular del dato personal ha manifestado en vida que la intención tras su fallecimiento es que sus datos personales no sean de acceso para sus herederos ni que estos puedan rectificarlos o suprimirlos, lo que primará será esta voluntad. Una de las interrogantes que plantea la ley es respecto de la forma en que debe manifestarse esta voluntad. Por aplicación de las reglas generales, esta podrá manifestarse mediante testamento, pues la ley permite que este contenga disposiciones no patrimoniales y declaraciones no dispositivas. La pregunta que queda abierta es sobre la posibilidad de manifestar esta voluntad post mortem mediante una forma distinta de la testamentaria, y en dicho caso cuál sería esa forma. Esto, sin duda, será objeto de controversia tanto respecto de la eficacia de esa voluntad como respecto de su oportunidad. revocabilidad y publicidad. Por Maria Magdalena.