Sentencia Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (Sename) vs. Chile
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.166 Jueves 5 de Junio de 2025 Página 1 de 6 Normas Generales CVE 2652905 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Subsecretaría de Relaciones Exteriores CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* CASO ADOLESCENTES RECLUIDOS EN CENTROS DE DETENCIÓN E INTERNACIÓN PROVISORIA DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME) VS.
CHILE SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA El 20 de noviembre de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte Interamericana", "Corte" o "Tribunal") dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de Chile (en adelante "Estado" o "Chile") por violaciones a derechos humanos en perjuicio de diez jóvenes fallecidos en un incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado "Tiempo de Crecer" de Puerto Montt, así como de sus familiares.
A su vez, declaró la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos vinculadas a las condiciones de privación de libertad en las que permanecieron 271 jóvenes que, en diversos periodos entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009, estuvieron alojados en los centros de internación provisoria y régimen cerrado Lihuén (de Limache), Antuhué (de Rancagua), San Bernardo (de San Miguel) y "Tiempo de Crecer", que estaban a cargo del Servicio Nacional de Menores (en adelante "SENAME"). Por último, determinó la responsabilidad estatal por la vulneración a la protección judicial de las personas internas en los cuatro centros referidos a cuyo favor se presentaron recursos de amparo, que no resultaron efectivos para tutelar sus derechos.
La Corte determinó que el Estado es responsable por la violación de las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"): a) en perjuicio de los diez jóvenes fallecidos, de los artículos 4.1, 5.1 y 19; b) en detrimento de los familiares de los diez jóvenes fallecidos, del artículo 5.1, y c) en perjuicio de las personas jóvenes que estuvieron privadas de su libertad en los centros Lihuén, Antuhué, "Tiempo de Crecer" y San Bernardo, de los artículos 4.1, 5.1, 5.5, 5.6, 19,25 y 26, así como también i. - del artículo 5.4 contra quienes permanecieron en los tres primeros centros señalados, y ii del artículo 5.2 en perjuicio de quienes estuvieron alojados en los dos últimos. En todos los casos las violaciones tuvieron relación con el incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención. _________________ * Integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza. Presente, además, la Secretaria Adjunta, Gabriela Pacheco Arias.
La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2652905 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional En el presente caso, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, en virtud del cual aceptó el marco fáctico relacionado con el incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria "Tiempo de Crecer" de Puerto Montt, indicado por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, aceptó que el Centro San Bernardo presentaba condiciones de sobrepoblación para el 8 de noviembre de 2007, momento en que se presentó una acción de amparo. Chile reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la vida de las víctimas del incendio, así como a la integridad personal de sus familiares. El Estado reconoció la violación de "los artículos 4 y 5 [de la Convención] en relación con el artículo 19" del mismo tratado.
La vulneración al derecho a la integridad personal de los familiares de los jóvenes fallecidos en el incendio quedó establecida con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad y no fue objeto de un análisis adicional por la Corte. II. Hechos A continuación, se señalan los aspectos de hecho vinculados al marco normativo relevante y al SENAME, así como los referidos al incendio de 21 de octubre de 2007 y actuaciones posteriores. Las circunstancias fácticas relativas a condiciones de privación de libertad y acciones judiciales vinculadas a ellas son aludidas más adelante, en relación con los aspectos de fondo evaluados por la Corte.
A. El marco normativo relevante y el Servicio Nacional de Menores (Sename) El 28 de noviembre de 2005 se promulgó la Ley 20.084, "Ley de Responsabilidad Penal Adolescente" y el 13 de diciembre de 2006 se promulgó el decreto reglamentario 1.378, que establece normas en materia de régimen interno y organización de los centros de detención. Por medio de la adopción de la ley 20.110 se decidió postergar la entrada en vigencia de la ley 20.084 hasta el 8 de junio de 2007. La ley 20.084 aborda la responsabilidad penal adolescente desde una perspectiva reparatoria, rehabilitadora e integradora, destinada a la reinserción social de las personas adolescentes infractoras. Establece un sistema penal especializado, según el cual se aplica una "Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes", previendo la privación de la libertad como último recurso. Contempla distintos regímenes para el cumplimiento de tal sanción.
A su vez, entre otras disposiciones, prohíbe la aplicación de sanciones que incluyan castigos corporales; impone la obligación de segregar a las personas por edad, y establece que las medidas se dirigen a la reintegración al medio libre, resaltando la importancia de la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.
En el 2007, el Sename, vinculado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, estaba a cargo del sistema de ejecución de las sanciones aplicables a adolescentes y de administrar el funcionamiento de los centros de detención en régimen cerrado e internamiento provisorio. Su misión era brindar una intervención personalizada y especializada para las personas adolescentes imputadas por delitos y que cumplían sanciones de acuerdo con la ley 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente. A partir de 2021, el régimen normativo señalado sufrió reformas. En 2023, se adoptó legislación, de implementación gradual, que creó una entidad distinta del Sename, el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Se trata de una entidad especializada para administrar y ejecutar las medidas y sanciones vinculadas al régimen de responsabilidad de personas adolescentes por infracciones a la ley penal.
B. El incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria "Tiempo de Crecer" de Puerto Montt y actuaciones posteriores El 21 de octubre de 2007, en el Centro "Tiempo de Crecer", se produjo un incidente, a partir de una situación en que algunos internos realizaron protestas y presentaron actitudes hostiles hacia autoridades de la institución. El evento derivó en un incendio que culminó con la muerte de diez jóvenes, a causa de la inhalación de gases tóxicos y quemaduras. Tras lo ocurrido, el 22 de octubre de 2007 se inició una investigación de los hechos. De ese modo, se abrió una causa penal, en la que intervino la Fiscalía Local de Puerto Montt y que fue tramitada ante el Juzgado de Garantía de esa localidad. Ante tal autoridad judicial, se "formalizó" Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2652905 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El procedimiento culminó con la aplicación de sanciones administrativas como suspensión de empleo y multa, y con la absolución de dos personas, por medio de una resolución de la Dirección Nacional del Sename de 8 de marzo de 2010.
Además, el 6 de noviembre de 2007 se constituyó en la Cámara de Diputados una Comisión Especial Investigadora, con el fin de determinar la posible "responsabilidad administrativa y política" de las máximas autoridades del Sename y el Ministro de Justicia.
Como resultado de la investigación, se efectuaron proposiciones de acciones futuras y se señaló la responsabilidad política de funcionarios regionales del Ministerio de Justicia, las directivas del Sename, y la Directora del Centro de Internación Provisoria "Tiempo de Crecer" de Puerto Montt. En materia civil, familiares de los diez jóvenes fallecidos presentaron una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile ante el 1 Juzgado Civil de Puerto Montt.
En el marco de las actuaciones, el 15 de abril de 2015, el Fisco de Chile suscribió una transacción con los familiares de las 10 presuntas víctimas, por la cual se asignó una indemnización para cada grupo familiar. III. Fondo La Corte Interamericana recordó que las personas privadas de su libertad tienen derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal. Frente a tales personas, el Estado está en una posición de especial garante, toda vez que ejercen un control sobre las mismas de particular intensidad.
Esta posición se ve reforzada en el caso de niños o niñas privados de su libertad, quienes se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad que puede presentarse con la confluencia interseccional de diversos factores, como en el caso de las mujeres. Respecto a las personas adolescentes, por tanto, el Estado debe adoptar medidas especiales y garantizar sus derechos con mayor cuidado y responsabilidad, previniendo situaciones que pudieran conducir a su afectación. En ese sentido, el Tribunal refirió obligaciones estatales específicas relacionadas con las condiciones de privación de libertad su finalidad. La Corte recordó que los sistemas de responsabilidad penal adolescente deben ser especiales, distintos de los que rigen respecto a personas adultas. Destacó que no pueden ser estrictamente punitivos. Deben considerar el interés superior del niño y priorizar medidas socioeducativas. La privación de libertad solo puede aplicarse de forma excepcional y de modo que evite privaciones a derechos distintos de la libertad ambulatoria.
Las instituciones en las que se cumplan estas medidas deben garantizar condiciones que permitan cumplir la finalidad de rehabilitación y reintegración social, de modo de fortalecer el proyecto de vida, pese al encierro de las personas alojadas en ellas.
Los Estados tienen un deber reforzado de asegurar a las personas adolescentes condiciones para el disfrute del derecho a la vida y a la integridad personal, debiendo adoptar las medidas de protección y seguridad que sean necesarias, así como asegurar el acceso a servicios básicos para una vida digna, sin poder invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan estándares mínimos.
En relación con lo anterior, la Corte resaltó que atentan contra la integridad personal condiciones de privación de libertad inadecuadas (por ejemplo, carentes de ventilación y luz natural o de condiciones de higiene). La sobrepoblación agrava la situación de vulnerabilidad y afecta la provisión de servicios básicos, cuando alcanza niveles de hacinamiento puede contrariar la prohibición de malos tratos y considerarse un trato degradante. El hacinamiento afecta especialmente a niñas, niños y adolescentes, y dificulta la educación y recreación, entre otros factores. El aislamiento o incomunicación también compromete su bienestar y no debe utilizarse como medida de sanción.
Por otra parte, el derecho a la integridad personal requiere que se sigan pautas de separación de la población privada de su libertad según su género, entre personas Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2652905 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Las personas adolescentes privadas de su liberad deben ver satisfechos sus derechos a la educación y a actividades recreativas, que no deben limitarse a actividades organizadas y que deben posibilitarse teniendo en cuenta las necesidades de actividad física y estímulo intelectual, así como la finalidad de rehabilitación y reintegración social. Dado este objetivo, recae sobre los Estados un deber particularmente exigente de suministrar a estas personas una educación de calidad. Este deber no solo está impuesto por el derecho a la educación en sí, sino también por la obligación derivada de la finalidad de la sanción y los derechos de la niñez.
Estos derechos, establecidos con base en el artículo 19 de la Convención, y la finalidad referida, impuesta por el artículo 5.6 del tratado, obligan a los Estados a proporcionar condiciones para la realización del derecho al ocio y a la recreación de las personas adolescentes privadas de su libertad. De igual modo, las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir, en condiciones de igualdad, servicios médicos de la misma calidad que los que sean accesibles para el resto de la población en general. Deben incluir revisión médica regular y, cuando se requiera, tratamiento médico, inclusive psiquiátrico, adecuado, oportuno y, en su caso, especializado.
Los centros de privación de libertad de adolescentes deberán contar con instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como contar con atención psicológica y psiquiátrica y personal capacitado en atención preventiva y en urgencias médicas.
Sin perjuicio de ello, la atención médica deberá, en lo posible, prestarse por conducto de los servicios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, y proveerse atendiendo al interés superior de los niños y las niñas. El Tribunal también efectuó consideraciones sobre los derechos al agua y al saneamiento. Resaltó que toda persona privada de la libertad debe poder tener acceso a agua potable en cualquier momento que lo necesite, para atender sus necesidades cotidianas de consumo e higiene. Los centros de detención de adolescentes deben garantizar la disposición, en todo momento y para cada una de las personas privadas de la libertad, de agua limpia y potable. Tales personas tienen derecho a instalaciones sanitarias adecuadas, que deben observar estándares de calidad del agua y de higiene del sistema de saneamiento, así como la accesibilidad física de las instalaciones. La falta de acceso a agua potable y saneamiento puede impactar en forma desproporcionada sobre las niñas y adolescentes.
A. Derechos a la vida, a la integridad personal y de la niñez en relación con el incendio ocurrido en el Centro "Tiempo de Crecer" El Tribunal, considerando los hechos antes expuestos, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por Chile, determinó que el Estado, pese a la posición particular de especial garante que detentaba respecto a la población privada de libertad en el Centro "Tiempo de Crecer" de Puerto Montt, no tomó las medidas necesarias para prevenir el incendio de 21 de octubre de 2007, ni tampoco actuó con la diligencia debida frente al desarrollo del incidente. Lo anterior derivó en afectaciones a la integridad personal y a la vida de los diez jóvenes que fallecieron a causa de la situación crítica indicada. Por lo anterior, la Corte indicó que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y de la niñez, en perjuicio de los jóvenes B. D. E. M. O., R. F. J. M. V., F. A. R. A., A. E. C. B., J. A. M. R., A. C. R. A., A. T. M. A, P. A. C. N., J. L. L. T. y J. R. V. R.. B.
Derechos a la vida, a la integridad personal, a la educación, a la salud, al agua, al saneamiento y de la niñez en relación con las condiciones de privación de libertad El Tribunal constató que en el Centro Lihuén no existía una segregación efectiva entre los internos en razón de su edad y situación procesal, ya que únicamente se daba una separación nocturna y por perfil delictual.
A su vez, en dicho Centro había condiciones de habitabilidad ________________ En lo que respecta al nombre de las víctimas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de oficio, ha decidido utilizar sus iniciales en la presente Sentencia, así como en este resumen oficial, considerando que varias de las personas referidas, al momento de los hechos del caso tenían menos de 18 años y que se trata de un caso que tiene vinculación con el régimen penal adolescente. Se utilizan los nombres completos, no obstante, de tres víctimas que, en forma expresa, a través de sus representantes, manifestaron su intención de comparecer en el proceso. Las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuentan con la información completa de los nombres de las víctimas. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2652905 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Por lo expuesto, la Corte determinó que el Estado vulneró sus derechos a la integridad personal, al agua y al saneamiento, reconocidos en los artículos 5.1, 5.4, 5.5, y 26 de la Convención Americana, así como los derechos de la niñez en lo atinente a la recreación, cuestión que, respecto a adolescentes privados de su libertad, tiene vinculación con el artículo 5.6 del Tratado, además de con su artículo 19.
En relación con los adolescentes alojados en el Centro Antuhue, se determinó que no existía una efectiva segregación por edad ni por situación procesal, así como la falta de una infraestructura adecuada y malas condiciones higiénicas y de aseo en las instalaciones. Asimismo, se concluyó que las condiciones socioeducativas no eran favorables para cumplir con los fines de la pena requeridos.
En razón de lo anterior, la Corte estableció la responsabilidad delEstado por vulnerar los derechos a la integridad personal y al saneamiento, establecidos en los artículos 5.1, 5.4, 5.5 y 26 de la Convención Americana, así como el derecho a la educación, reconocido en el último artículo señalado y con un sustento adicional específico en los artículos 5.6 y 19 del Tratado.
En lo que respecta a los adolescentes alojados en el Centro San Bernardo, el Tribunal, de acuerdo con la prueba y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, constató que en la época de los hechos existía hacinamiento, pues la ocupación excedía a la capacidad en más de un 30%. Asimismo, se determinó que no existía una segregación efectiva entre personas menores y mayores de edad. Además, las instalaciones del Centro se encontraban en una situación de deterioro físico y las condiciones higiénicas, especialmente las de los baños, no eran adecuadas ni cumplían con estándares mínimos. Por otro lado, si bien existía una oferta socioeducativa, esta resultaba deficitaria en diversos aspectos. Aunado a lo anterior, se advirtió que las personas recluidas en el Centro desde enero de 2008 vieron vulnerado su derecho a la salud, pues a partir de ese momento no se brindó atención psicológica. Lo anterior, ya que el servicio de salud no estaba disponible en forma suficiente, quedando limitado a emergencias, primeros auxilios y casos particulares de alta complejidad.
Por último, se detectó que el Centro se caracterizaba por su ambiente hostil y la frecuencia de episodios de violencia grave entre las personas internas, lo cual constituye un incumplimiento del Estado de su deber de garantizar la integridad personal de las personas adolescentes bajo su custodia.
Por lo expuesto, la Corte determinó que el Estado, en perjuicio de los jóvenes alojados en el Centro San Bernardo, vulneró los derechos a la integridad personal, a la salud y al saneamiento, reconocidos en los artículos 5.1, 5.5 y 26 de la Convención Americana. También declaró que Chile contravino los derechos de la niñez en cuanto a la recreación, así como el derecho a la educación y, por tanto, los artículos 5.6, 19 y 26 del Tratado.
Finalmente, en relación con el Centro "Tiempo de Crecer", el Tribunal concluyó, a partir de los hechos reconocidos por el Estado y la prueba allegada, que no había una segregación efectiva por edad ni por situación procesal, al igual que la convivencia de hombres y mujeres. A su vez, se advirtió el uso de celdas de castigo o aislamiento. Asimismo, se evidenció la existencia de problemas respecto al programa educativo y los talleres ofrecidos, ya que no se ajustaban a los requerimientos de la población privada de la libertad. Igualmente, se constató que las instalaciones físicas se encontraban en condiciones antihigiénicas, que los dormitorios y baños eran pequeños, y que había problemas de filtraciones y en el suministro de agua.
Por lo anterior, el Tribunal estableció que el Estado incumplió los derechos a la integridad personal, al agua y al saneamiento, consagrados en los artículos 5.1, 5.4, 5.5 y 26, así como el derecho a la educación, sustentado en la última disposición indicada y en los artículos 19 y 5.6 del Tratado.
Además, la Corte estableció que las condiciones de hacinamiento en el Centro San Bernardo y el uso de celdas de castigo o aislamiento en Centro "Tiempo de Crecer", implicaron una inobservancia del artículo 5.2 de la Convención, que establece la prohibición de torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Tribunal concluyó, respecto a los cuatro centros examinados, que sus condiciones inadecuadas, violatorias de los derechos convencionales indicados, afectaron también el desarrollo y el derecho a una vida digna de las víctimas, así como el cumplimiento de la finalidad de readaptación social de la medida de privación de libertad. Chile, por ello, violó los artículos 4.1, 5.6 y 19 de la Convención Americana. Esta conclusión es adicional a la vulneración específica que, en los casos antes señalados, se produjo de las dos últimas disposiciones indicadas en relación con la recreación y el derecho a la educación. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2652905 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial La Corte indicó que, en relación con el incendio de 21 de octubre de 2007, el Estado desarrolló una investigación y determinó lo sucedido, así como las personas responsables de los hechos. A estas se les aplicaron las consecuencias previstas y posibilitadas por la legislación. Por lo anterior, el Tribunal no encontró razones para determinar que en el caso concreto se haya presentado una actuación contraria a obligaciones y derechos convencionales.
Por otra parte, en relación con las tres acciones de amparo presentadas el 8 y 10 de noviembre de 2007, con el fin de tutelar los derechos de las personas recluidas en los cuatro centros antes mencionados, en virtud de las condiciones de privación de libertad en que se encontraban, la Corte determinó la violación del derecho a la protección judicial. En particular, el Tribunal advirtió que el Estado, por medio de sus autoridades judiciales, aplicó una interpretación de la normativa interna que volvió inefectivos los recursos judiciales intentados.
Lo anterior, toda vez que el rechazo de los amparos se debió a un entendimiento restrictivo del ámbito de procedencia de la acción, que implicó dejar fuera del conocimiento judicial aspectos susceptibles de lesionar derechos convencionales. IV.
Reparaciones La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: (i) brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; (ii) publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; (iii) publicar la Sentencia en los sitios web y cuentas de redes sociales oficiales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Sename y del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil; (iv) continuar adoptando medidas a fin de mejorar las condiciones de centros de privación de libertad de adolescentes; (v) comunicar a la Corte la creación, anunciada por el Estado, de la Comisión de Verdad, Justicia y Reparación relativa a casos de violencia institucional ocurridos a partir de la creación del Sename; (vi) incorporar los estándares sobre derechos humanos de personas adolescentes privadas de su libertad señalados en la Sentencia en los programas de formación continua dirigidos a todos los actores que intervienen en el sistema de responsabilidad penal adolescente; y (vii) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por el daño inmaterial. El Juez Humberto A. Sierra Porto dio a conocer su voto parcialmente disidente. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dio a conocer su voto concurrente.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1067534425. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2652905 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl