Decreto número 6, de 2025.- Aprueba reglamento para la determinación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.184 Viernes 27 de Junio de 2025 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2663678 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Subsecretaría del Trabajo APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CORPORACIONES O EMPRESAS EN LAS QUE NO SE PODRÁ EJERCER EL DERECHO A HUELGA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 CÓDIGO DEL TRABAJO Núm. 6.- Santiago, 28 de enero de 2025.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 19 N 16,32 N 6 y 35 del decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley N 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en la ley N 20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales; en la resolución exenta N 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo; en el decreto supremo N 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministros y Ministras de Estado que indica; en el decreto supremo N 24, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que nombra Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño; en el decreto supremo N 121, de 2014, del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, que establece orden de subrogación de ese Ministerio; y en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y, Considerando: 1.
Que, el numeral 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República establece que son atribuciones especiales del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. 2.
Que el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra la libertad de trabajo y su protección, estableciendo en su párrafo final que no podrán declararse en huelga, entre otras, las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, debiendo la ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a esa prohibición. 3.
Que, por su parte, el numeral 36 del artículo 1 de la ley N 20.940 de 2016 sustituyó el Libro IV, de la Negociación Colectiva, del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que regula en sus capítulos VI y VII el Derecho a Huelga y las limitaciones a su ejercicio, respectivamente. 4.
Que la citada ley introdujo el nuevo artículo 362 al Código del Trabajo, en el que se establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. 5.
Que el citado artículo estableció también que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas será determinada cada dos años, dentro del mes de julio del año Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2663678 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 2 de 5 Núm. 44.184 respectivo, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta el 31 de mayo del año respectivo. 6.
Que, por resolución exenta N 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se aprobó mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 Código del Trabajo. A la fecha se han emitido cinco resoluciones, y la coordinación entre carteras de Estado competentes ha permitido cumplir con el mandato legal. 7.
Que, con el propósito de proporcionar celeridad al procedimiento de determinación que deben llevar a cabo los Ministerios de Defensa Nacional; Economía, Fomento y Turismo, y del Trabajo y Previsión Social se ha considerado que la Dirección del Trabajo al contar con distintos sistemas o plataformas electrónicas para la gestión de trámites de empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, facilitará la recepción de las solicitudes y sus respectivos antecedentes, por lo que dicho organismo público participará de este procedimiento exclusivamente para el ingreso, registro y procesamiento documental de las solicitudes, los que luego proveerá a los Ministerios encargados, brindando mayores facilidades a los requirentes y contrapartes para sus presentaciones en este procedimiento.
Decreto: Artículo único. - Apruébase reglamento para la determinación de las empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 Código del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente reglamento tiene por objeto establecer los mecanismos de coordinación entre los Ministros y Ministras del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, para aplicar el procedimiento de determinación de las empresas o corporaciones en las que los sindicatos de trabajadores y trabajadoras no podrán ejercer el derecho a huelga en el marco de los procesos de negociación colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo. Artículo 2. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: 1.
Solicitante: Empresa, corporación o sindicato de dichas empresas o corporaciones, que solicita la determinación de una empresa o corporación como aquella en la que sus trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga por un periodo de dos años. 2.
Contraparte: Corresponde al (a los) sindicato(s), en caso de que el solicitante sea el empleador, o el empleador, en caso de que el solicitante sea el o los sindicatos de este, quienes podrán formular observaciones a la solicitud, así como acompañar los antecedentes que estimen pertinentes dentro del plazo de quince días contados desde que se les notifica sobre la presentación del requerimiento acompañando copia de la solicitud. 3. Ministerios: Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo. 4.
Resolución de determinación: Acto administrativo terminal bienal dictado en conjunto por los Ministros y Ministras del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, en el mes de julio del año respectivo, que determina aquellas empresas o corporaciones cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga. Artículo 3. Periodicidad del procedimiento. El procedimiento se desarrollará cada dos años, debiendo el solicitante presentar su requerimiento hasta el 31 de mayo del año respectivo. En caso de presentarse una solicitud fuera del periodo indicado deberá ser rechazada por la autoridad competente. Artículo 4. Cómputo de plazos. Los plazos a que se refiere el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, salvo que expresamente se diga lo contrario. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se efectúen las respectivas notificaciones o comunicaciones de otra índole reguladas en este reglamento. Cuando el último día del plazo sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Artículo 5. Notificaciones.
Las notificaciones a que dé lugar el procedimiento de determinación se practicarán por medios electrónicos, para lo anterior se deberá indicar en la solicitud la dirección Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2663678 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 3 de 5 Núm. 44.184 de correo electrónico en la cual será notificado, conforme se establece en el artículo 7, letra a), del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las notificaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo se llevarán a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, es decir, se realizarán por ese organismo mediante correo electrónico registrado por las partes en el portal electrónico dispuesto para ello por la Dirección, entendiéndose practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN Párrafo 1 De la solicitud Artículo 6. Inicio del procedimiento.
El procedimiento de determinación, a cargo de los Ministerios de Defensa Nacional; Economía, Fomento y Turismo; y del Trabajo y Previsión Social, se iniciará con la presentación del solicitante en el sitio web o plataforma que la Dirección del Trabajo dispondrá al efecto.
Excepcionalmente, cuando el sistema o las plataformas electrónicas dispuestas para el ingreso de las solicitudes no se encuentren disponibles, se podrá autorizar efectuar presentaciones en soporte de papel en las oficinas de las Direcciones Regionales del Trabajo. La imposibilidad de presentar la solicitud se acreditará mediante un certificado de indisponibilidad digital de la plataforma que deberá ser expedido por la Dirección del Trabajo. Artículo 7. Contenido de la solicitud.
La solicitud de determinación deberá contener, a lo menos: a) La individualización de la empresa o corporación cuya determinación se requiere, indicando su nombre o razón social, número de cédula de identidad o rol único tributario en su caso, domicilio y correo electrónico. b) La individualización de el, la o los representantes legales del solicitante, con señalamiento del nombre y número de cédula de identidad.
Se deberán acompañar los antecedentes que acrediten el poder suficiente del representante y copia de su cédula de identidad. c) La identificación del correo o domicilio electrónico de la contraparte para los efectos de las notificaciones a que haya lugar en el curso del procedimiento. d) Información de la empresa o corporación con indicación de a lo menos lo siguiente: i. El giro de la empresa o corporación, los productos o servicios que suministra. ii. El mercado que abastece y su cobertura, junto a la determinación de la demanda de los productos o servicios que suministra. iii.
Breve descripción de instalaciones, establecimientos y/o faenas de la empresa o corporación, indicando direcciones en que se encuentran emplazadas. e) Caracterización del personal que cumple funciones en la empresa o corporación, informando a lo menos lo siguiente: i. Número de trabajadores que integran la dotación de la empresa o corporación. ii. Existencia de empresas contratistas que prestan servicios a la solicitante, identificando el número de trabajadores y las faenas en que se desempeñan. iii.
La individualización de las organizaciones sindicales vinculadas a la empresa o corporación, con el detalle de su número de Registro Sindical Único (RSU), directiva sindical vigente y domicilio electrónico. f) La indicación de la existencia de calificación de servicios mínimos vigentes, con individualización del acuerdo, de existir, o resolución de calificación dictada por la Dirección del Trabajo, respecto de la empresa o corporación cuya calificación se solicita. g) La indicación de la(s) causal(es) invocada(s) que funda(n) la solicitud, a saber: i. Atiendan servicios de utilidad pública. ii. Cuya paralización cause grave daño a la salud de las personas. iii. Cuya paralización cause grave daño a la economía del país. iv. Cuya paralización cause grave daño al abastecimiento de la población. v. Cuya paralización cause grave daño a la seguridad nacional.
El solicitante deberá incorporar una breve descripción de los hechos en los que funda su solicitud, acompañando los antecedentes que permitan acreditar que la empresa presta servicios de utilidad pública o que la interrupción de sus procesos productivos puede generar grave daño a la salud, o a la economía del país o al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, según corresponda. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2663678 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 4 de 5 Núm. 44.184 Si el solicitante es una o varias organizaciones sindicales, esta o estas no tendrán la obligación de presentar los antecedentes a que se refieren los literales d) y e). Los funcionarios públicos que tengan acceso a la información presentada por los interesados con ocasión del presente procedimiento deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes que conocieran en el ejercicio de sus funciones.
Para el tratamiento de la información contenida en las solicitudes y en los antecedentes complementarios de estas, se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N 20.285, sobre acceso a la información pública. Párrafo 2 De la comunicación a la contraparte Artículo 8.
Comunicación a la(s) contraparte(s). La Dirección del Trabajo notificará mediante correo electrónico, dentro de los primeros cinco días corridos siguientes al 31 de mayo del año respectivo, a la contraparte que corresponda sobre la solicitud, para que esta formule las observaciones y acompañe los antecedentes que estime pertinentes dentro del plazo de quince días corridos contados desde su notificación. En dicha notificación se deberá acompañar la solicitud a la que se refiere el artículo anterior. Las observaciones fuera de plazo se tendrán por no presentadas. Junto a lo anterior, dentro del mismo plazo la Dirección del Trabajo informará a los Ministerios el listado de solicitudes ingresadas dentro de plazo legal. Párrafo 3 De la determinación Artículo 9. Remisión de antecedentes sobre solicitudes de determinación.
A efecto de que los Ministerios realicen el análisis de las solicitudes de determinación presentadas, la Dirección del Trabajo les remitirá todos los antecedentes de aquellas dentro de los primeros cinco días del mes de julio respectivo.
Junto a ello remitirá la siguiente información: a) Certificación sobre la existencia o inexistencia de organizaciones sindicales en la empresa o corporación. b) Certificación respecto a la existencia o inexistencia de instrumentos colectivos vigentes y fechas de próxima negociación colectiva en las empresas o corporaciones de las que se requiere determinar. c) Informe de la existencia de resolución(es) de aprobación de acuerdo o de calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, acompañando copia de la(s) misma(s). En caso de haberse interpuesto recursos jerárquicos contra tales resoluciones, acompañar acto en que el (la) Director(a) Nacional del Trabajo resuelve dicha acción. Artículo 10. De la aclaración y omisiones en una solicitud.
Durante el proceso de análisis de las solicitudes, los Ministerios podrán requerir al solicitante que, en un plazo de cinco días, subsane la omisión o acompañe los documentos respectivos en virtud de lo señalado en el artículo 31 de la ley N 19.880, de lo que se dejará constancia en el acto terminal del procedimiento. Artículo 11. De la resolución de determinación.
A más tardar el día 31 de julio del año respectivo, mediante resolución conjunta de los Ministros o Ministras del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo se resolverán fundadamente las solicitudes presentadas, determinando aquellas empresas o corporaciones cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga durante los próximos dos años. La resolución de determinación dará cuenta de todas las solicitudes presentadas dentro de plazo legal, individualizando el nombre o razón social de la empresa o corporación y el solicitante, indicando a lo menos: 1. La fecha del requerimiento. 2. La causal invocada por el solicitante, y breve descripción de los antecedentes en que se funda. 3. La fecha de notificación a la(s) contraparte(s) respectiva(s). 4. La individualización de las organizaciones sindicales vinculadas a la empresa o corporación, con detalle de su número de Registro Sindical Único (RSU), si correspondiere. 5. Fecha de recepción de las observaciones de la(s) contraparte(s) si corresponde. 6. El requerimiento de aclaraciones y sus respuestas, si correspondiere. 7. La existencia de resolución que aprueba acuerdo o califica Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia. 8. Si corresponde, se indicarán los informes requeridos por los ministerios a otros servicios públicos y sus respuestas.
Para efectos de realizar la calificación de las empresas o corporaciones en las que los sindicatos de trabajadores y trabajadoras no podrán ejercer el derecho a huelga en el marco de los procesos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2663678 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 27 de Junio de 2025 Página 5 de 5 Núm. 44.184 de negociación colectiva, los Ministros o Ministras deberán considerar la existencia de una o más organizaciones sindicales; la calificación de servicios mínimos vigentes para la empresa o corporación; la provisión de un determinado servicio de utilidad pública; el número de usuarios a los cuales provee un determinado servicio; la cobertura territorial de la empresa o corporación; y todos aquellos elementos que los Ministros o Ministras consideren relevantes para su determinación. Aquellas solicitudes presentadas fuera de plazo serán declaradas inadmisibles, sin más trámite. La parte resolutiva deberá mencionar expresamente las solicitudes rechazadas, las declaradas como extemporáneas y las tenidas por desistidas. La resolución de determinación deberá ser publicada en el Diario Oficial. Artículo 12. De los recursos. En contra del acto administrativo de determinación se podrá interponer la reclamación establecida en el artículo 402 del Código del Trabajo, sin que proceda la presentación de otros recursos administrativos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. El presente reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo. La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 6 de este reglamento, deberá ser implementada dentro de los cuatro meses contados desde la publicación en el Diario Oficial de este reglamento.
Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente reglamento y la implementación del sistema electrónico de tramitación de las solicitudes de determinación de las empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, estas serán recibidas por la Oficina de Partes de la Dirección Nacional del Trabajo. Artículo tercero. La periodicidad del procedimiento dispuesta en el artículo 3, se computará a partir del proceso de calificación realizado en el año 2025, el que se regirá conforme lo establecido por el presente reglamento.
Anótese, tómese de razón y publíquese en el Diario Oficial. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social. - Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional. - Javiera Petersen Muga, Ministra de Economía, Fomento y Turismo (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento. - Pablo Chacón Cancino, Subsecretario del Trabajo. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto N 6, de 2025, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N E100026/2025. - Santiago, 16 de junio de 2025.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el Reglamento para la determinación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo; sin embargo, cumple con hacer presente que lo señalado en su artículo 12 es sin perjuicio de la aplicación del principio de impugnabilidad a que se refiere el artículo 15 de la ley N 19.880, en cuya virtud, todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos de reposición, jerárquico, extraordinario de revisión y demás que establezcan las leyes especiales. Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del documento del rubro. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República. Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2663678 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl