Decreto número 270, de 2023.- Aprueba Reglamento sobre condiciones de habitabilidad, bienestar, seguridad y equipamiento de las embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 1 de 21 Normas Generales CVE 2680181 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Subsecretaría para las Fuerzas Armadas APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DE HABITABILIDAD, BIENESTAR, SEGURIDAD Y EQUIPAMIENTO DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES Y EMBARCACIONES MENORES PRESTADORAS DE SERVICIO A LA ACUICULTURA Núm. 270. - Santiago, 10 de agosto de 2023.
Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, N6, del decreto supremo N100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional; en la ley N21.408, que modifica cuerpos legales que indica en materia de habitabilidad y clasificación de embarcaciones; en la ley N18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la ley N20.609, que establece Medidas contra la Discriminación; en la ley N20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad; en lo dispuesto en los artículos 4,88 y siguientes y 101 del decreto ley N2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación; en el artículo 3, letras c) y h) del decreto con fuerza de ley N292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; en lo dispuesto en los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo; en la ley N16.744 que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el decreto supremo N72, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N187, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo; en el decreto supremo N47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; en lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo; en el decreto supremo N594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; en el decreto supremo N1.115, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Inspección y Certificación del Estado de la Maniobra para Carga y Descarga de Naves; en el decreto supremo N289, de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Nacional de Arqueo de Naves; en el decreto supremo N1, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática; en el decreto supremo N146, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento para la Construcción, Reparaciones y Conservación de las Naves Mercantes y Especiales Mayores y de Artefactos Navales, sus Inspecciones y su Reconocimiento; en el decreto supremo N319, de 2001, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento para el Equipamiento de los Cargos de Cubierta de las Naves y Artefactos Navales Nacionales; en el decreto supremo N31, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves; en el decreto supremo N392, de 2001, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 2 de 21 Reglamento General de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo; en el decreto supremo N248, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento sobre Reconocimiento de Naves y Artefactos Navales; en el decreto supremo N473, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, de 1972; en el decreto N241, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966; en las Directrices FAO/OIT/OMI, de aplicación voluntaria para el proyecto y el equipo de buques pesqueros pequeños; en la resolución D.G.T.M. y M.M. Ord. N12600-3062-D-Vrs., de 20 de noviembre de 1990; en la circular DGTM. y MM. Ord.
NO-71/010, de 21 de junio de 1999, que establece normas sobre construcción, equipamiento, inspecciones y otras exigencias de seguridad que deben cumplir las naves y artefactos navales menores; lo solicitado por el Comandante en Jefe de la Armada, mediante oficio C.J.A. ordinario N12600/1827 MDN, de 11 de julio de 2022 y, lo informado por el Subdirector de Seguridad y Operaciones Marítimas de la Armada, mediante oficio DS y O.M. Ord. N12600/06/885/SS.FF.AA., de 14 de septiembre de 2022. Considerando: 1.
Que, la ley N21.408 de 2022, publicada en el Diario Oficial, en su edición de 15 de enero de 2022, dispone modificaciones a la Ley N18.892 General de Pesca y Acuicultura y al decreto ley N2.222 de 1978, que sustituye la Ley de Navegación. 2.
Que, el artículo 1º de la citada ley, estableció que deberá dictarse por el Ministerio de Defensa Nacional, un reglamento que determine las condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar en las embarcaciones pesqueras artesanales o embarcaciones artesanales y de las embarcaciones menores prestadoras de servicios a la acuicultura, de acuerdo a la actividad que realizan, debiendo siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsión Social. 3.
Que, el mandato legal satisface la necesidad de incorporar en la reglamentación nacional un cuerpo normativo específico, que establezca exigencias que regulen las condiciones de habitabilidad, seguridad y equipamiento de las naves a las que se refiere este reglamento y sus dotaciones por medio de la provisión de infraestructura e instalaciones aptas que mejoren las condiciones de habitabilidad y seguridad, en beneficio de la calidad de vida a bordo de las dotaciones de dichas naves. 4.
Que, en virtud del Convenio N187, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, nuestro país se comprometió a realizar un proceso de mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el desarrollo de una Política, un Sistema y un Programa Nacional para estos fines, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. 5.
Que, por su parte, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada mediante decreto supremo N47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone dentro de sus principios que el enfoque de las acciones derivadas de la Política será la prevención de los riesgos laborales, desde el diseño de los sistemas productivos y puestos de trabajo, priorizando la eliminación o el control de los riesgos en el origen o fuente.
En este contexto, en relación con los objetivos y ámbitos de acción de la Política, específicamente respecto al perfeccionamiento del marco normativo, se consignó que este marco debe contemplar, entre otras medidas, todos los riesgos a que están expuestos los trabajadores en las realidades sectoriales y regionales, independientemente del tamaño de las empresas y actividad económica que realicen.
También se promueve que las acciones y programas que se desarrollen bajo su amparo favorecerán a todos los trabajadores y trabajadoras, cualquiera que sea su condición contractual o laboral, así como la optimización permanente de los procesos de gestión preventiva. 6.
Que, conforme a la Recomendación N197, de la OIT, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, los Estados Miembros deberían promover un enfoque de sistemas de gestión en el área de la seguridad y salud en el trabajo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, el Código del Trabajo establece en su artículo 184, la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. 8.
Que, la ley N21.012 que garantiza la seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgos y emergencia, incorporó un artículo 184 bis al Código del Trabajo, regulando las situaciones sobrevenidas de riesgos grave e inminente y de emergencia, catástrofe o desastre en los lugares de trabajo. 9. Que, es necesario contar con un reglamento que aglutine en un solo cuerpo normativo las disposiciones asociadas a navegación, normas de seguridad y salud en el trabajo aplicables a naves menores. 10.
Que, asimismo, atendidas las particularidades y características esencialmente dinámicas de la actividad sectorial que se regula, determinados aspectos técnicos deben ser entregados a las instrucciones que, en ejercicio de sus facultades legales, el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante imparte. Decreto: Apruébase el reglamento sobre condiciones de habitabilidad, bienestar, seguridad y equipamiento de las embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. - El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar en las embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura, cualquiera sea su tipo o régimen contractual que regule las relaciones de las personas que se desempeñen en tales naves, sea laboral o de otra índole.
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de la observancia de las normas vigentes sobre gestión preventiva de riesgos laborales y demás normas de seguridad y salud en el trabajo que resulten aplicables según la naturaleza de las labores que se traten, las que serán de ejecución general, siempre que su aplicación no colisione con principios o normas específicas de otra índole.
Artículo 2. - Para los fines del presente reglamento, se entenderá por: a) Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una nave, que se determina en base al volumen total de todos sus espacios cerrados. b) Armador: Persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y opera en su nombre. c) Archivo Geométrico: Modelo digital de la embarcación menor, elaborado en formato IGES, GF, MSD, CAD, 3dm u otro similar utilizado para cálculos de Arquitectura Naval. d) Autoridad Laboral: El (La) Director(a) del Trabajo, los (las) Directores(as) Regionales, los (las) Inspectores(as) Provinciales y Comunales, conforme su respectiva competencia territorial y jerárquica. e) Autoridad Marítima: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, los Gobernadores Marítimos, los Capitanes de Puerto y los Cónsules en los casos que la ley determine. f) Autoridad Marítima Local: El respectivo Gobernador Marítimo y los Capitanes de Puerto dentro de su área de competencia jurisdiccional. g) Condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura, que den garantías de seguridad y navegabilidad: Son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren los números 14 y 14 A) del artículo 2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tales Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas desde la costa y hacia sitios de cultivo o entre estos; abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el presente reglamento. o) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: Es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. p) Habitabilidad: Cualidad que cumplen las áreas destinadas a albergar a la tripulación, pasajeros u otras personas embarcadas a bordo de una nave, de acuerdo a la actividad que realiza y que otorgan condiciones de seguridad, salud, descanso, bienestar y alimentación, por medio de estructuras y la provisión de equipamiento que permita brindar protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento, radiación solar, ruido, vibraciones u otros riesgos presentes a bordo de la nave. q) Eslora Total (LOA): Equivalente a eslora máxima, es la distancia en línea recta paralela a la flotación de proyecto, medida entre el extremo de la proa y el extremo de la popa.
En esta medida no se tendrán en consideración apéndices que sean móviles o removibles tales como motor fuera de borda, rampas u otros similares. r) Eslora de Arqueo (L): Corresponde al 96% de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En las naves proyectadas para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto.
En las naves de eslora inferior a 18 metros esta medida será la distancia longitudinal comprendida entre las perpendiculares trazadas tangencialmente al costado exterior de la proyección del buque en su plano longitudinal, sin incluir apéndices. s) Experimento de Inclinación: Operación consistente en desplazar una serie de pesos de valor conocido, normalmente en dirección transversal, y medir seguidamente el cambio resultante en el ángulo de escora de equilibrio del buque.
Con esta información y aplicando principios básicos de arquitectura naval, se logra determinar la posición vertical del centro de gravedad del buque (VCG). t) F.A.O. : La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. u) Francobordo: Distancia medida verticalmente hacia abajo, en el centro del buque, desde el canto alto de la línea de cubierta hasta el canto alto de la línea de carga correspondiente entre la línea de carga máxima asignada y la cubierta de francobordo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Comprende un Plan de Sujeción, donde se presenta la disposición de la carga embarcada y se detallan los medios y dispositivos de sujeción provistos a bordo de la nave para su correcta trinca y estiba, dando cuenta de que se encuentra en condiciones apropiadas para soportar malos tiempos a fin de salvaguardar la integridad de la nave. y) Nave: Toda construcción principal propulsada destinada a navegar, cualquiera que sea su clase o dimensión.
Para los efectos del presente reglamento, los vocablos nave o embarcación se entenderán por sinónimos. z) Nave con cubierta: Embarcación que tiene una cubierta estructural fija que cubre todo el casco por encima de la máxima flotación de servicio. aa) Nave sin cubierta: Embarcación que no sea una nave con cubierta. bb) Nave Menor: Aquella cuyo arqueo bruto (AB), sea menor a 100.
Para los efectos del presente reglamento, los vocablos nave o embarcación menores se entenderán como sinónimos. cc) Navegación Próxima a la Costa: La que se efectúa por aguas interiores, mar territorial u otras sometidas a la jurisdicción nacional y hasta una distancia en que la nave se pueda situar visualmente. dd) Obra Viva: Parte del casco del buque que se encuentra sumergida. ee) O.I.T. : La Organización Internacional del Trabajo. ff) O.M.I. : La Organización Marítima Internacional. gg) Paño de Cadena: Longitud de cadena equivalente a 27,5 metros lineales. hh) Patrón: Toda persona que conforme a la legislación y reglamentación nacional vigente detenta el mando de una nave y es el encargado de su seguridad y la de su dotación. ii) Plano de Seguridad: Es aquel documento que contiene el plano de lucha contra incendios y de los dispositivos y medios de salvamento de una nave determinada. jj) Profesional Competente: Quienes posean un título profesional reconocido por la legislación vigente en Chile, que los habilite para proyectar obras de ingeniería naval, en el caso del diseño y construcción de una nave.
Además de lo anterior, se considerará profesional competente para fines de certificación de elementos de maniobra a los profesionales que acrediten haber aprobado una carrera profesional que considere el estudio de asignaturas relacionadas con mecánica general, resistencia de materiales o asignaturas relacionadas con física, estabilidad y estiba, acreditando además experiencia al menos de 3 años embarcado. kk) Proyecto Innovador: Proyecto de construcción o transformación de naves que, por sus características especiales o innovadoras de diseño, estructura, sistema de propulsión o perfil operacional no les sea aplicable la reglamentación nacional vigente. ll) Proyecto en serie: Proyecto de construcción de varias naves similares, diseñado de manera que no se alteren sus dimensiones, potencia, capacidad, resistencia estructural, estabilidad, ni ninguna otra condición de aprobación que afecte a la seguridad de las naves que se proyecta construir. mm) Remolcador Menor: Toda nave especial diseñada, construida y equipada para efectuar remolques de naves o artefactos navales en navegación marítima por aguas interiores y bahías o en navegación próxima a la costa. nn) SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. oo) Tripulación: Personal de Gente de Mar que forma parte de la dotación de una nave y ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo. pp) Trimado: Diferencia entre el calado de proa y de popa de una nave.
Artículo 3. - En casos calificados el Director General, mediante resolución fundada, podrá por un plazo acotado, eximir total o parcialmente a una embarcación menor de las condiciones establecidas en el presente reglamento o modificar el equipamiento exigible cuando la ausencia de riesgos, las condiciones del viaje, o circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, así lo ameriten. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 4. - Las Autoridades Marítimas Locales, no autorizarán el zarpe de ninguna nave menor, mientras no acredite que cumple con las exigencias que determine el presente reglamento para desarrollar la actividad, de acuerdo con su porte y tipo. Con todo y dependiendo de la actividad o rubro en la cual la nave se desempeñe, deberá contar con los permisos sectoriales pertinentes y emanados de las autoridades competentes para su operación.
Artículo 5. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo, el Patrón de la Nave será el jefe superior de esta, a quien se le encomienda la seguridad y la salud de las personas a bordo de la nave y de prevenir la contaminación del medio ambiente. Entre otros aspectos verificará su preparación para la navegación, su condición de operación, la correcta estiba de la carga, su sujeción, la estabilidad, calados y francobordo autorizado.
Los tripulantes deberán, igualmente, cooperar con el patrón en la adecuada aplicación de las normas que establece este reglamento, para lo cual deberán cumplir las instrucciones y demás medidas de seguridad establecidas por la ley, observar una conducta razonable para su propia seguridad, así como comunicar los peligros presentes en la nave y todos los desperfectos en los medios de trabajo que pudieran afectar la integridad física de las personas a bordo de la nave.
Artículo 6. - El armador, cuya nave tenga una tripulación de más de 10 personas, deberá adoptar las medidas necesarias para la implementación y mantención en funcionamiento de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Dicho sistema de gestión deberá incluir, al menos, una política de seguridad y salud en el trabajo, aprobada por el dueño de la nave o su representante, un diagnóstico de situación y un programa de trabajo, en el que se especifiquen los responsables y los plazos de ejecución de cada actividad.
Los elementos básicos que deberán contener la política de seguridad y salud en el trabajo, así como el diagnóstico de situación y el programa de trabajo antes señalado, serán determinados por una instrucción de carácter general establecida por la Superintendencia de Seguridad Social de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El patrón y la tripulación de la nave deberán colaborar entre sí para la adecuada aplicación de las medidas de seguridad y salud que sean exigibles para la protección de las personas que presten servicios en dicha nave. Para tal efecto, el armador informará a la tripulación los riesgos existentes, las medidas preventivas adoptadas y los planes de emergencia que se deban implementar. Las exigencias establecidas en el presente artículo serán fiscalizadas por la Autoridad Laboral correspondiente de acuerdo a sus competencias.
TÍTULO II DE LA HABITABILIDAD Y BIENESTAR Párrafo Primero Aspectos generales sobre Habitabilidad Artículo 7. - Las naves con cubierta a que se refiere este reglamento, deberán contar con infraestructura e instalaciones necesarias de habitabilidad que consideren aspectos de seguridad, salud, higiene y confort, permitiendo brindar bienestar a la tripulación y personas a bordo que no forman parte de esta, según corresponda, de acuerdo con la actividad que realizan, teniendo en cuenta tanto la zona geográfica en que opera la embarcación como también la condición de género de las personas embarcadas.
Artículo 8. - Dentro de los aspectos a considerar para determinar las condiciones de habitabilidad de las naves señaladas en el artículo anterior, se consideran la ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, refrigeración, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones excesivas, aplicables a las zonas de alojamiento, alimentación y aseo de la tripulación y personas a bordo que no forman parte de esta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 10. - El Armador de la nave garantizará que la nave cumpla con las condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar en atención a la composición de género de la tripulación y, en general, que de ellas no derive una discriminación arbitraria conforme a lo establecido en la ley N20.609, que establece Medidas contra la Discriminación.
Artículo 11. - Los aspectos definidos en los títulos relacionados con habitabilidad, tomarán en consideración las recomendaciones para naves menores establecidas por la Organización Marítima Internacional, por la Organización Internacional del Trabajo y por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
Párrafo Segundo Aspectos específicos de habitabilidad y bienestar Artículo 12. - Los espacios de habitabilidad o circulación de personas a bordo de las naves a las que se refiere este título, deberán tener la suficiente altura libre de obstáculos, para garantizar que las personas puedan circular sin riesgo de lesiones de cabeza y cuello. La altura mínima libre de obstáculos de los espacios de habitabilidad será de 2,0 metros. Artículo 13. - Los espacios de habitabilidad deberán ser revestidos interiormente con un material que sea resistente a la humedad y fácil de limpiar.
Asimismo, deberán contar con iluminación natural o artificial que permita el descanso y bienestar de la tripulación y personas a bordo que no forman parte de esta, de acuerdo con las disposiciones específicas establecidas por la Autoridad Marítima correspondiente para tal efecto.
Artículo 14. - En las zonas de climas cálidos o fríos los espacios de habitabilidad deberán contar con sistema de calefacción o control de temperatura, según corresponda, para garantizar una temperatura y ventilación adecuada a la tripulación y personas a bordo que no forman parte de esta.
Los sistemas de calefacción o control de temperatura deberán contar con todas las medidas de seguridad que impidan que se produzcan incendios a bordo producto de inflamación, volcamiento o sobrecarga eléctrica, de acuerdo con las disposiciones específicas establecidas por la Autoridad Marítima correspondiente para tal efecto. No estará permitido el uso de equipos de calefacción que utilicen sistemas en los que se produzca combustión en el interior de la nave.
Artículo 15. - Los espacios de habitabilidad que se encuentren ubicados en una disposición colindante con los espacios de máquinas, deberán contar con materiales aislantes en sus mamparos, pisos y techos, otorgando protección contra ruidos y temperaturas excesivas, así como también se deberá evitar que dichos espacios presenten niveles de vibraciones que impidan un descanso apropiado. Lo anterior, conforme a lo establecido en las normas sanitarias y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 17. - Las naves consideradas en el presente título deberán contar con un comedor donde la tripulación y al menos el 40% de las personas distintas a pasajeros embarcados, puedan mantenerse sentadas en forma simultánea. Para efectos de determinar la capacidad máxima se considerará la establecida en el correspondiente certificado de navegabilidad.
Artículo 18. - Las naves consideradas en el presente título deberán contar con camas o camarotes provistos con colchón, almohadas y ropa de cama en buenas condiciones de mantención, de limpieza y libres de humedad para cada miembro de la tripulación y según corresponda, para otras personas embarcadas a bordo de ésta.
Los espacios donde sean ubicadas las camas cumplirán con las siguientes condiciones: a) Su ubicación no podrá realizarse a proa del mamparo de colisión bajo cubierta, en espacios de carga o espacios de máquinas; zonas de trabajo o circulación de otras personas, no pudiendo existir aberturas directas que comuniquen los dormitorios con dichos espacios.
La Autoridad Marítima correspondiente está facultada para establecer excepciones cuando existan antecedentes de factibilidad razonables, conforme a los tiempos de operación de cada nave. b) Las dimensiones mínimas de las camas serán de 1,9 metros de largo y 0,8 metros de ancho, además, la altura mínima disponible sobre la cama será de 0,6 metros de alto. c) El pasillo en el alojamiento de la tripulación deberá tener un ancho mínimo libre de obstáculos de 0,7 metros. d) Contar con medidas sanitarias para evitar el ingreso de insectos y otros animales dañinos o peligrosos al interior del espacio de alojamiento. e) La distancia mínima de las camas desde el piso deberá ser de 0,3 metros.
En relación con las condiciones precedentemente señaladas, se deberá incorporar aspectos de género conforme las características que permita la embarcación, a fin de asegurar la debida privacidad de la tripulación y de las personas a bordo de ésta. Artículo 19. - Las naves consideradas en el presente título, deberán disponer de al menos un baño con lavamanos y excusado. Dichos baños deberán contar con ducha con suministro de agua dulce y disponibilidad de agua fría y caliente.
En aquellas embarcaciones diseñadas donde las personas consideradas, distintas a pasajeros, sea igual o mayor a 6, se deberán regir por la siguiente tabla: Cantidad de baños Límite de personas distintas a pasajeros 1 hasta 6 personas 2 hasta 12 personas 3 hasta 18 personas 4 hasta 24 personas En el caso de naves menores de pasajeros que presten servicios a la acuicultura, la Autoridad Marítima Local correspondiente determinará la cantidad de baños que deberá existir a bordo, por medio de la revisión del proyecto de construcción, considerando las especificaciones técnicas de la nave, diseño y actividad.
Artículo 20. - La superficie mínima de habitabilidad para la tripulación y personas a bordo distintas a pasajeros consideradas en el certificado de navegabilidad, dedicada exclusivamente a espacios de descanso, tales como camarotes, comedores o baños, sin incluir los espacios de trabajo, como puente o sala de máquinas, ni espacios de desplazamiento como pasillos, será de 4,0 metros cuadrados por cada integrante de la tripulación. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 9 de 21 Con todo, la superficie de habitabilidad no podrá disminuir de una proporción de una quinta parte del volumen total de espacios cerrados para naves de arqueo bruto inferior a 50, mientras que para naves de arqueo bruto igual o superior a 50, la proporción no podrá disminuir de una cuarta parte del volumen total de los espacios cerrados de la nave. Se exceptúa de esta exigencia a las naves pesqueras artesanales de eslora (L) igual o inferior a 15 metros. Las instrucciones de detalle al respecto serán especificadas por medio de resolución de la Dirección General. Artículo 21. - Las naves consideradas en el presente título deberán contar con cocina con la capacidad de preparar bebidas y alimentos calientes en todo momento. En el caso que la cocina cuente con quemadores de gas, se deberá contar con una adecuada ventilación a fin de evitar la acumulación de gas o humos provenientes de su uso.
Artículo 22. - Las cañerías o ductos por los cuales circulan fluidos o gases inflamables, tales como el suministro de gas para la cocina y calefont, deberán ser solo de tipo metálico, ya sea de acero, cobre u otro similar y, contar con ficha técnica debidamente certificados por la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Además, deberán estar dotados de un sistema o válvula de corte rápido en caso de disminución de la presión de gas o apagado de la llama de los quemadores. Las botellas o cilindros de gas deben estar ubicados en el exterior del espacio de habitabilidad, en calzos apropiados y con abrazaderas de seguridad. Artículo 23. - Las naves consideradas en el presente título deberán contar con espacios y equipos adecuados e higiénicamente aptos para el almacenamiento de víveres secos y refrigerados, conforme a la actividad que realiza. Artículo 24. - Las naves consideradas en el presente título deben contar a bordo con el botiquín de primeros auxilios, equipado con elementos necesarios para atenciones médicas básicas, conforme lo establece la normativa aplicable.
Artículo 25. - Los espacios de habitabilidad deberán contar al menos con un cuadro con instrucciones de supervivencia y de zafarranchos, en idioma español, de fácil comprensión por parte de la tripulación, en el cual se especifiquen los procedimientos de uso de los dispositivos de salvamento existentes a bordo e instrucciones ante emergencias.
TÍTULO III DE LA SEGURIDAD Párrafo Primero De la Construcción de Naves Aspectos Generales sobre Construcción Artículo 26. - Para la construcción o modificación de naves a las que se refiere este reglamento, la persona natural o jurídica solicitante deberá presentar un proyecto a la Autoridad Marítima correspondiente, con todos los antecedentes técnicos que se indican en el presente Título. Lo anterior con la finalidad de que dichos antecedentes sean revisados y aprobados por la Autoridad Marítima. La aprobación por parte de la Autoridad Marítima certificará que la nave cumple con la reglamentación marítima vigente relacionada con las normas de seguridad, protección del medio ambiente acuático y habitabilidad.
Artículo 27. - Los proyectos de construcción o modificación de naves a las que se refiere este reglamento, de arqueo bruto igual o superior a 50, deberán ser presentados para aprobación con un cálculo de escantillonado que se ajuste a las reglas establecidas para ese tipo de naves por una Sociedad de Clasificación perteneciente a la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación I.A.C.S., debiendo indicar en el proyecto las reglas consideradas para su diseño. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 10 de 21 Artículo 28. - El contenido del proyecto y los antecedentes que deberán presentarse a la Autoridad Marítima correspondiente, son los siguientes: a) Set de planos de la nave. b) Minuta de cálculo de arqueo. c) Manual de Estabilidad de la Nave. d) Manual de Sujeción de Carga para las naves a que se refiere este reglamento, que sean diseñadas, construidas o adaptadas para el transporte de carga sobre cubierta. e) Especificaciones técnicas del proyecto. El detalle de las exigencias del proyecto será especificado mediante resolución de la Dirección General. Artículo 29. - Las naves a las que se refiere este reglamento, deberán ser construidas en astilleros, varaderos o maestranzas debidamente autorizados. Se exceptúa de esta obligación, las construcciones en madera desarrolladas por carpinteros de ribera. Artículo 30. - Cada elemento del contenido del proyecto señalado en el artículo 28, deberá indicar la identificación del profesional competente responsable de su diseño. Artículo 31. - Las características y condiciones constructivas de estanqueidad, materiales y soldadura que debe cumplir el proyecto de construcción de cada nave menor, será detallada mediante resolución de la Dirección General. Artículo 32. - La minuta de cálculo de arqueo señalada en el artículo 28, deberá realizarse en conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Nacional de Arqueo de Naves. Artículo 33. - Los proyectos o prototipos destinados a ser construidos en serie se regirán por las condiciones y características definidas mediante resolución de la Dirección General.
Artículo 34. - Para la construcción de las naves se considerará lo establecido en la ley N20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, así como las recomendaciones definidas por la Organización Marítima Internacional, por la Organización Internacional del Trabajo y por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
Párrafo Segundo Aspectos Generales sobre Estabilidad y Sujeción de la Carga Artículo 35. - Toda nave menor será sometida a un experimento de inclinación bajo supervisión de un Inspector de la Autoridad Marítima al término de su construcción o cuando sea objeto de modificaciones que varíen más de 2% su desplazamiento liviano o más de 1% su centro de gravedad longitudinal respecto de la eslora (L), con el fin de confeccionar un manual de estabilidad que permitirá conocer su desplazamiento en liviano y posición del centro de gravedad. Lo anterior con excepción de las naves sin cubierta.
Artículo 36. - El Manual de Estabilidad será confeccionado de acuerdo con las disposiciones y especificaciones establecidas en resolución de la Autoridad Marítima, donde se determinarán las condiciones de carga que se deben analizar por cada tipo de nave y criterios de estabilidad aplicables a cada una de ellas, basados en los Códigos y Directrices de la Organización Marítima Internacional. La Autoridad Marítima podrá requerir el archivo geométrico del proyecto presentado, con el objeto de mejorar las condiciones de revisión de cada manual de estabilidad.
Artículo 37. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento, que cuenten con grúas, plumas u otro sistema fijo de levante de pesos, deberán presentar, además del manual de estabilidad, un análisis de cargas con pesos suspendidos en maniobras de carga y descarga que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Asimismo, aquellas naves a las que se refiere este reglamento, que cuenten con winches fijos a bordo para la suspensión de pesos deberán presentar un análisis de parámetros de operación segura para cargas en inmersión utilizando una evaluación de equilibrio para la variación de trimado. Las instrucciones y criterios para evaluar estas condiciones serán especificadas por medio de resolución de la Dirección General. Artículo 38. - El Manual de Estabilidad y sus anexos aprobados deberán encontrarse a bordo de la nave en todo momento. El Patrón de la nave es el responsable de conocer, comprender y aplicar la información contenida en el manual de estabilidad aprobado.
Artículo 39. - En las naves de transporte de pasajeros de menos de 12 metros de eslora (L), se determinará la capacidad máxima de transporte mediante un experimento de inclinación, que será especificado mediante resolución de la Dirección General. Artículo 40. - La estabilidad de los remolcadores menores y de las naves dedicadas al transporte de hidrocarburos será definido por medio de resolución del Director General.
Artículo 41. - Las naves a las que se refiere este reglamento, diseñadas o adaptadas para transportar carga sobre cubierta, deberán contar con un Manual de Sujeción de Carga, aprobado por la Autoridad Marítima correspondiente, con el fin de asegurar que los dispositivos con que cuenta la nave para tales efectos, posean las características y resistencia adecuadas para la sujeción de las cargas que la nave transporte durante su operación. Este Manual se confeccionará teniendo en consideración las directrices establecidas en el Código de Prácticas de Seguridad para la Estiba y Sujeción de la Carga de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 42. - El Patrón de la nave será el responsable de que el transporte de la carga sobre cubierta se realice de acuerdo con las condiciones y elementos de trinca especificados en el manual aprobado por la Autoridad Marítima.
Artículo 43. - Los aspectos definidos en los títulos relacionados con estabilidad y sujeción de la carga tomarán en consideración las recomendaciones para naves a las que se refiere este reglamento, las establecidas por la Organización Marítima Internacional, por la Organización Internacional del Trabajo y por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
Párrafo Tercero Aspectos Generales de Francobordo Artículo 44. - Para las naves a las que se refiere este reglamento, de eslora (L) mayor o igual a 24 metros de longitud, el francobordo deberá ser definido de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga.
Artículo 45. - A todas las naves a las que se refiere este reglamento, de eslora (L) menor a 24 metros, se les asignará una marca de francobordo mínimo, en base a la medida que establezca su manual de estabilidad, no pudiendo ser menor a 200 milímetros para naves pesqueras y 300 milímetros para otro tipo de naves.
Párrafo Cuarto Aspectos generales sobre Sistema de Propulsión, Sistema de Gobierno, Maquinaria Principal, Auxiliar e Instalaciones Eléctricas Artículo 46. - Las prescripciones relativas al sistema de propulsión, sistema de gobierno, maquinaria principal, auxiliar e instalaciones eléctricas aplicables a las naves a las que se refiere este reglamento, que cuenten con sistema de propulsión basado en motor interno, serán especificadas mediante resolución del Director General. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 12 de 21 Artículo 47. - La ejecución de las mantenciones o mantenimientos de equipos y sistemas de cada nave deberá quedar registrado, lo que será de responsabilidad del Armador, debiendo tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y prevención de la contaminación a bordo de la nave y en el medio ambiente marino.
Artículo 48. - Las naves a las que se refiere este reglamento, propulsadas por medio de motores fuera de borda, deberán adoptar las medidas necesarias para dar seguridad en su operación y evitar pérdidas de combustible que produzcan contaminación en el medio ambiente marino.
Artículo 49. - Los espacios de máquinas deberán estar diseñados de manera tal que los circuitos, cañerías, cables y demás elementos que existan en la nave permitan acceder a todos los espacios, equipos, válvulas, estanques y estructuras de la sala de máquinas, sin obstruir el ingreso seguro a esos espacios. De igual manera, todos los elementos, equipos y circuitos deben ser accesibles para fines de mantenimiento, reparación e inspección, conforme a la normativa que regula la materia.
Artículo 50. - Las naves a las que se refiere este reglamento, deberán mantener las sentinas y túneles de ejes limpios, especialmente en cuanto a residuos de hidrocarburos, con el fin de evitar peligros de inflamación e incendio.
Artículo 51. - El equipamiento de propulsión, de gobierno, maquinaria auxiliar e instalaciones eléctricas seleccionado para ser instalado a bordo deben ser del tipo marino o diseñados para operar en ambientes marinos, afectos a movimientos transversales, longitudinales y verticales, capaces de operar en las condiciones de mar definidas en las especificaciones técnicas del mismo equipamiento.
Artículo 52. - El motor o conjunto de motores dispuestos para la propulsión de la nave, así como las máquinas auxiliares, deben encontrarse en condición de desarrollar el servicio a que esté destinado, de manera de otorgar propulsión confiable a la nave durante su operación. Artículo 53. - La o las líneas de ejes deberán ser diseñadas y calculadas para un diámetro y resistencia adecuado a la potencia y torque del motor propulsor.
Artículo 54. - En las naves con cubierta, todos los espacios estancos que se encuentren bajo la línea de agua, deberán contar con un circuito fijo de achique, con capacidad de evacuar rápidamente una eventual inundación y que tenga la capacidad de operar en cualquier condición de servicio. Artículo 55. - Todos los circuitos de achique deberán contar con una válvula de retención de manera que no sea posible el ingreso de agua de mar al interior de la nave.
Artículo 56. - El sistema de gobierno de la nave deberá ser el adecuado para otorgar una buena maniobrabilidad, tanto al andar mínimo como a máxima velocidad y tanto en marcha avante como en marcha atrás. En el caso de naves especiales como pesqueros y remolcadores, deberá ser adecuado para cumplir su función en forma segura durante las maniobras propias de la actividad de la nave. Además, deberán contar con un sistema auxiliar que garantice una efectiva capacidad de maniobrabilidad en caso de falla del sistema principal.
Artículo 57. - Con excepción de las naves de eslora (L) inferior a 12 metros sin cubierta a que se refiere este reglamento, deberá existir a bordo un medio principal y de emergencia de comunicación eficiente entre el puente y el lugar donde se encuentren dispuestos los elementos de control del sistema de gobierno, además de un indicador de ángulos de inclinación del timón en dicho sector.
Artículo 58. - Las naves a las que se refiere este reglamento, con excepción de las embarcaciones sin cubierta, deberán contar con un sistema de alarma sonora y visual en el puente Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 13 de 21 de mando y en la sala de máquinas, que acuse sobre un aumento anormal en el nivel de agua tanto en la sentina como los demás espacios estancos de la obra viva de la nave.
Artículo 59. - En las naves a las que se refiere este reglamento de eslora (L) igual o mayor a 12 metros, deberá existir una alarma de incendio, que acuse sobre activación de sensores de humo, los que deberán estar ubicados en los sectores de habitabilidad y espacios de máquinas. En el sector de cocina deberá existir un sensor de temperatura.
Artículo 60. - Los equipos e instalaciones eléctricas contarán con la protección eléctrica necesaria para evitar que la tripulación o los pasajeros de las naves a las que se refiere este reglamento, sufran lesiones producto del contacto con dichos equipos e instalaciones y con la finalidad de minimizar el riesgo de incendio a bordo de origen eléctrico, tanto durante su operación normal como en caso de una falla.
Artículo 61. - Los aspectos definidos en los títulos relacionados con el sistema de propulsión, sistema de gobierno, maquinaria principal, auxiliar e instalaciones eléctricas, tomarán en consideración las recomendaciones para naves a las que se refiere este reglamento, las establecidas por la Organización Marítima Internacional, por la Organización Internacional del Trabajo y por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
Artículo 62. - La nave, sus partes, equipos e instalaciones deberán encontrarse en buen estado de conservación, adecuadamente mantenidos y asegurados para permitir su funcionamiento de manera correcta y segura para las personas y el medioambiente.
Párrafo Quinto Dotación Mínima de Seguridad Artículo 63. - Las dotaciones mínimas de seguridad de las naves a las que se refiere este reglamento, serán fijadas por el Capitán de Puerto del puerto de operación de la embarcación, teniendo en cuenta, entre otros factores, las características de la nave, tipo, condición de operación y navegación que realiza, duración de las faenas a cargo de la tripulación, actividad que desarrolla a bordo el personal y tiempos de descanso del personal embarcado.
Artículo 64. - Para el otorgamiento del Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, el Armador deberá presentar una solicitud al Capitán de Puerto del puerto de operación de la nave, conforme las instrucciones que emita el Director General a través de resolución fundada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto supremo N31, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento para fijar las Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves. Artículo 65. - La Autoridad Marítima no autorizará el zarpe de ninguna nave que no lleve completa su dotación mínima de seguridad.
Párrafo Sexto De las naves a las que se refiere este reglamento con características especiales De Propulsión Eléctrica Artículo 66. - Las especificaciones de construcción, equipamiento y operación para las naves a que se refiere este reglamento de propulsión eléctrica serán definidos por resolución del Director General. De Transporte de Hidrocarburos Artículo 67. - Se encontrará prohibido fumar a bordo de las naves a las que se refiere este reglamento que transporten hidrocarburos como carga. En los espacios interiores y en la cubierta principal deberá estar claramente indicado con la señalética correspondiente dicha prohibición. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 72. - Los remolcadores menores que se encuentren autorizados y equipados para efectuar labores de remolque, deberán dar cuenta a la Autoridad Marítima correspondiente, mediante un cálculo de remolque, que cuentan con la capacidad de tiro suficiente para transportar una nave o artefacto naval en particular, a una velocidad adecuada y con una reserva de potencia para ser utilizada en caso de emergencia.
Proyectos Innovadores Artículo 73. - En caso de presentarse a la Autoridad Marítima correspondiente, proyectos de naves de características especiales o innovadoras, el Armador deberá presentar junto con el proyecto, la norma técnica que aplica al proyecto y por medio de la que será construida.
Para efectos del presente reglamento, se entenderá como naves de características especiales o innovadoras aquellas cuyos proyectos de construcción, reparación o transformación, se refieran a la aplicación de sistemas, productos o procesos tecnológicamente nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en el sector de la construcción naval, ya sea en cuanto a su diseño, estructura, sistema de propulsión o perfil operacional y que no les sea aplicable la reglamentación nacional vigente.
Artículo 74. - En caso de no existir alguna norma técnica, ya sea nacional o internacional que pueda ser aplicable al proyecto en particular, en los antecedentes se deberá demostrar que la nave ofrece condiciones de resistencia de material, estabilidad, calidad de construcción, seguridad y protección del medio ambiente, entre otros, que garanticen su operación segura.
Párrafo Séptimo Certificación, Reconocimiento e Inspecciones de Naves a las que se refiere este reglamento Artículo 75. - Además de los reconocimientos establecidos en Reglamento sobre Reconocimiento de Naves y Artefactos Navales, las naves a las que se refiere este reglamento, serán objeto de Reconocimientos de Obra Viva cada 36 meses. El Director General mediante resolución fundada definirá la periodicidad de los Reconocimientos de Obra Viva para naves de arqueo bruto menor a 25. Artículo 76. - El alcance de las inspecciones de construcción, así como aquellas requeridas para el Reconocimiento de Obra Viva será definido mediante resolución del Director General.
Artículo 77. - A las naves a las que se refiere este reglamento, que cumplan con las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, se les expedirá, tras una inspección inicial o de renovación, un “Certificado de Navegabilidad de Nave Menor”, conforme lo establecido en el artículo 29 del Reglamento sobre Reconocimiento de Naves y Artefactos Navales, que incluirá, además, información relativa a las fechas de los dos últimos Reconocimientos de Obra Viva. El formato de este Certificado será definido por resolución del Director General. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 80. - El Armador será responsable de la correcta mantención de los equipos y de proveer los insumos necesarios para que su mantenimiento sea óptimo, conforme a las especificaciones técnicas definidas por el fabricante de cada equipo, debiendo encontrarse operativos y disponibles para su uso inmediato en todo momento.
Párrafo Segundo Aspectos sobre Elementos de Ayuda a la Navegación Artículo 81. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento, de eslora (L) igual o mayor a 12 metros y aquellas menores de 12 metros con cubierta, deberán contar con un equipo instalado a bordo que le permita orientar la navegación, ya sea compás magnético en el puente de gobierno u otro equipo que le permita conocer en todo momento el rumbo de navegación. Para los casos de compases magnéticos, estos deberán ser compensados anualmente y contar con su respectiva tablilla de desvíos visible en el puente de mando, a menos que se trate de compases sellados. Artículo 82. - Las naves que cuenten con equipos electrónicos de ayuda a la navegación tales como ecosonda, radares, sonares o navegador satelital, entre otros, deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y mantenimiento.
Artículo 83. - Las naves a las que se refiere este reglamento, de eslora (L) igual o mayor a 12 metros deberán contar con un radar que pueda operar en la banda de las frecuencias 9 GHZ. La Autoridad Marítima correspondiente, mediante una resolución fundada, podrá eximir de aquella exigencia a aquellas naves a las que se refiere este reglamento, respecto de las cuales así se solicite. Sin embargo, aquellas naves quedarán limitadas para navegación nocturna o en condiciones de baja visibilidad y solo podrá hacerlo hasta una distancia de 12 millas de costa.
Artículo 84. - Las naves a las que se refiere este reglamento que cuenten con puente de navegación, deberán tener una buena visibilidad hacia el exterior, tanto hacia proa como hacia las bandas, debiendo tener al menos un elemento de ayuda a la visibilidad, tal como vista clara o limpiaparabrisas frente al timonel. Los remolcadores menores, lanchas de prácticos y otras naves que por su actividad requieran una visibilidad en los 360, deberán considerar además visibilidad hacia popa. Artículo 85. - Las prescripciones específicas relativas al equipamiento de ayuda a la navegación aplicables a naves a las que se refiere este reglamento, serán detalladas mediante resolución del Director General.
Párrafo Tercero Aspectos sobre Publicaciones Náuticas y Luces de Navegación Artículo 86. - Las naves a las que se refiere este reglamento, de eslora (L) igual o mayor a 12 metros y aquellas naves con cubierta deberán contar con cartas náuticas de la zona en la que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 16 de 21 naveguen, las que deben contener las correcciones actualizadas, lista de faros, tabla de mareas y folleto con instrucciones para navegación en cercanías de costa.
La Autoridad Marítima local, mediante resolución fundada u otro acto administrativo, podrá eximir del uso de dichas publicaciones a aquellas naves a las que se refiere este reglamento, que naveguen exclusivamente en su jurisdicción o región, siempre y cuando cuenten con los elementos adecuados para determinar en todo momento la ubicación de la nave. Las cartas y publicaciones náuticas usadas a bordo de las naves a las que se refiere este reglamento, deben ser productos oficiales emitidos por un competente organismo.
Artículo 87. - Las naves a las que se refiere este reglamento de eslora (L) igual o mayor a 12 metros, deberán contar con un bitácora en el que se registrará los acontecimientos relevantes en relación a la navegación, maniobras o cualquier otro antecedente de relevancia ocurrido en mar o puerto.
Artículo 88. - Las naves con cubierta a las que se refiere este reglamento, deberán contar en el puente de mando con un cuadro resumen del Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes, visible en todo momento, debiendo cumplir con las normas de navegación establecidas en dicha normativa.
Artículo 89. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento, deberán contar con las luces de navegación, señales visuales y elementos para emitir señales acústicas, de manera que puedan dar cumplimiento a las normas de señalización y navegación establecidas en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes.
Párrafo Cuarto Aspectos Generales sobre Elementos de Maniobra Artículo 90. - Las naves a las que se refiere este reglamento de eslora (L) igual o mayor a 12 metros, deberán contar con elementos y equipos de fondeo consistentes a lo menos en ancla, cadena o cable de fondeo, bozas y un cabrestante o molinete que permita dejar caer o levar el ancla en forma eficiente y segura. a) Naves a las que se refiere este reglamento de arqueo bruto menor o igual a 50: 1.03 paños de cadena, o 2.75 metros de cable. b) Naves a las que se refiere este reglamento de arqueo bruto mayor a 50, deberán contar con un cálculo de numeral de equipo que defina las características de su maniobra de fondeo, conforme a lo establecido en el Reglamento para el equipamiento de los cargos de cubierta de las naves y artefactos navales nacionales. Artículo 91. - Las naves a las que se refiere este reglamento de eslora (L) menor a 12 metros, podrán utilizar un ancla y un cabo de 30 metros, que permita fondearse en forma segura. El arriado e izado del ancla podrá realizarse en forma manual. Artículo 92. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento de eslora (L) igual o mayor a 12 metros, deberán contar con un ancla o anclote de repuesto a bordo. Artículo 93. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento deberán contar con elementos de amarre que le permitan atracarse a un muelle, abarloarse a otra nave o ser remolcadas. Dichos elementos consistirán en espías de amarre, bitas, cornamusas, guía espías y bicheros en cantidad y ubicación suficiente y adecuadas para efectuar maniobras de atraque en forma segura. Los elementos fijos de amarre, como bitas y cornamusas, deben ser de tales dimensiones que permitan un amarre con al menos cuatro vueltas de espías.
Para naves de arqueo bruto superior a 50, la cantidad, largo y carga de ruptura deberá ser determinado por el cálculo de numeral de equipo, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Equipamiento de los Cargos de Cubierta de las Naves y Artefactos Navales Nacionales. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 17 de 21 Artículo 94. - Los elementos utilizados para el desarrollo de maniobras de carga, descarga o destinadas para el levantamiento de pesos a bordo de una nave menor, tales como plumas, grúas, aparejos, winches, pinzotes, catalinas, obenques, estayes, burdas, entre otros, deberán ser instalados, operados y mantenidos conforme a las indicaciones definidas por el fabricante, sin sobrepasar los límites seguros de operación y cumpliendo los mantenimientos preventivos establecidos. Para lo anterior, se deberá mantener a bordo un registro de mantenimientos realizados, que será parte de la certificación supervisada.
Artículo 95. - Los elementos de maniobra señalados en el artículo anterior, deberán ser sometidos a pruebas e inspecciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 303 del Reglamento de Inspección y Certificación del Estado de la Maniobra para Carga y Descarga de Naves y en aquellas ocasiones en las que así lo determine la Autoridad Marítima en una resolución fundada.
La Autoridad Marítima, mediante resolución fundada, podrá delegar la supervisión de estas pruebas para los efectos de supervisar y certificar su ejecución y correcta aprobación, en un organismo acreditado o profesional competente que se encuentre registrado en aquella Autoridad, y cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inspección y Certificación del Estado de la Maniobra para Carga y Descarga de Naves.
La certificación de las pruebas realizadas deberá registrarse en un documento emitido y firmado por dicho organismo acreditado o profesional competente, conforme lo establecido en el mismo Reglamento de Inspección y Certificación del Estado de la Maniobra para Carga y Descarga de Naves, lo que será verificado por la Autoridad Marítima correspondiente durante el reconocimiento anual de la nave.
Artículo 96. - La Dirección General mantendrá una base de datos con una relación de profesionales competentes autorizados a efectuar la certificación de los elementos de maniobra, estableciendo para ello, requisitos que serán fijados mediante resolución. Artículo 97. - Los costos de la certificación y reparación de fallas ocurridas a los elementos de maniobra serán con cargo al Armador de la nave.
TÍTULO V OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO Párrafo Primero Equipamiento de Seguridad Personal y Dispositivos de Salvamento Artículo 98. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento de eslora (L) igual o mayor a 12 metros con cubierta, deberán tener a bordo un número de balsas salvavidas cuya capacidad máxima sea igual a la capacidad total de personas que pueda haber a bordo de la nave. Las balsas salvavidas deben estar estibadas a bordo de tal forma que sea fácil su acceso y activación en caso de emergencia y encontrarse listas para ser activadas en caso de ser necesario.
Artículo 99. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento, deberán contar con aros salvavidas de acuerdo con la siguiente tabla: Eslora (L) Cantidad menor 12 metros 2 aros salvavidas 12 o más metros 4 aros salvavidas En naves de 12 o más metros de eslora (L), a lo menos 2 aros salvavidas deben tener un artefacto luminoso de encendido automático y una rabiza flotante de longitud mínima de 30 metros.
Artículo 100. - Las naves a las que se refiere este reglamento, deberán contar con un chaleco salvavidas para cada persona que pueda haber a bordo, incluyendo la totalidad de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 18 de 21 tripulantes y pasajeros. Dichos chalecos salvavidas deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso. Para el personal que efectúa guardia, deberá existir un número suficiente de chalecos salvavidas en el puente y en la sala de máquinas. Los chalecos salvavidas deberán ser de un modelo aprobado por la Autoridad Marítima y provistos al menos de un artefacto luminoso y un pito.
Artículo 101. - Sin perjuicio de lo anterior, las naves de pasajeros a las que se refiere este reglamento, además deberán contar con: a) Un número adicional de chalecos salvavidas, equivalente al 5% del total de personas que pueda haber a bordo. Estos chalecos adicionales deberán estar ubicados en cubierta, en lugares visibles. b) Un número de chalecos salvavidas para niños igual al 10% del total de pasajeros que pueda haber a bordo.
Artículo 102. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento de 12 o más metros de eslora (L) con cubierta, que operen al Sur del paralelo 32 Sur, deberán tener como mínimo una ayuda térmica para cada persona que pueda haber a bordo, respecto de los cuales no se haya provisto traje de inmersión.
Aquellas naves a las que se refiere este reglamento de 12 o más metros de eslora (L) con cubierta, que operen al norte del paralelo 32 Sur, deberán contar con ayudas térmicas para el 30% de las personas que puedan ir a bordo. Artículo 103. - Toda nave menor que opere al sur del paralelo 55 Sur, deberá tener un traje de inmersión para cada miembro de la dotación. Si el traje de inmersión está diseñado para ser utilizado sin chaleco salvavidas, deberá ir provisto de un artefacto luminoso y un pito. Artículo 104. - Las naves a las que se refiere este reglamento, deberán contar con señales pirotécnicas que les permitan emitir señales de socorro en caso de emergencia. La cantidad y tipo de señales pirotécnicas será definida por resolución del Director General.
Artículo 105. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento con cubierta, deberán contar con un Plano de Seguridad que indique los dispositivos, medios y equipamiento de salvamento y su ubicación que deben tener en la nave, mediante simbología determinada por la Organización Marítima Internacional.
Párrafo Segundo Aspectos Relativos al Equipamiento Contra incendios Artículo 106. - El equipamiento contra incendios de todas las naves a las que se refiere este reglamento de arqueo bruto inferior o igual a 50, será definido por resolución del Director General.
Artículo 107. - Todas las naves de arqueo bruto mayor a 50, deberán cumplir las obligaciones asociadas al equipamiento contra incendios establecidas en el Reglamento para el Equipamiento de los Cargos de Cubierta de las Naves y Artefactos Navales Nacionales. Artículo 108. - Los equipos de prevención, detección y extinción de incendios se ubicarán en sitios fácilmente accesibles. En aquellos casos que exista más de un equipo, estos se ubicarán en diferentes sectores de la nave, manteniendo una adecuada distancia entre sí. El Armador de la nave salvaguardará que estos estén listos en todo momento para ser utilizados.
Artículo 109. - Los equipos de lucha contra incendios utilizados a bordo deberán ser de tipo aprobado, sometidos a revisión y mantenimiento periódico, examinados anualmente y objeto de las pruebas y verificaciones que determine la Dirección General.
Artículo 110. - Todas las naves a las que se refiere este reglamento con cubierta, deberán contar con un Plano de Seguridad que indique los equipos de detección y de combate contra Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Párrafo Tercero Aspectos Relativos a las Radiocomunicaciones Artículo 112. - Todas las naves de arqueo bruto mayor a 50 deberán dar cumplimiento a lo establecido en el decreto supremo N392, de 2001 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento General de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo.
Artículo 113. - Las prescripciones relativas al equipamiento de radiocomunicaciones aplicables a las naves a las que se refiere este reglamento de arqueo bruto igual o menor de 50 serán especificadas mediante resolución fundada del Director General.
Párrafo Cuarto Aspectos Generales sobre Equipamiento de Prevención de la Contaminación Marina por Hidrocarburos, Aguas Sucias y Basuras Artículo 114. - Como norma general, todas las naves a las que se refiere este reglamento deberán cumplir las disposiciones de prevención de la contaminación definidas en el Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática que les sean aplicables.
Artículo 115. - Las naves a las que se refiere este reglamento deberán retener a bordo los residuos de hidrocarburos o las aguas contaminadas con hidrocarburos, hasta ser depositados en tierra, en instalaciones aptas para su recepción. Artículo 116. - Todas las naves de arqueo bruto superior a 50 deberán contar con los elementos de combate a la contaminación definidos por resolución del Director General.
Artículo 117. - Todas las naves de arqueo bruto superior a 50 que no cuenten con los medios para el tratamiento de aguas sucias o para la trituración y desinfección de dichas aguas, deberán contar con un estanque de retención, de manera de almacenar a bordo las aguas sucias producidas en navegación y posteriormente descargarlas a tierra. El proyecto de la nave deberá indicar la capacidad de dicho estanque, en función de la cantidad de personas, considerando la tripulación, personas que no forman parte de esta y la autonomía de la nave.
Artículo 118. - Todas las naves de arqueo bruto superior a 50 deberán disponer de recipientes para clasificar la basura que se genere a bordo, en los grupos que se detallan a continuación, los cuales se deberán mantener a bordo hasta su disposición final en tierra: a) Desechos de alimentos y basura orgánica. b) Plásticos, latas, vidrios, aceite de cocina y basura no orgánica.
Artículo 119. - En las naves de arqueo bruto superior a 50 se deberán colocar rótulos o señalética en los que se informe a la tripulación y a los pasajeros respecto de las normas de descarga de basuras indicadas en el artículo anterior. Artículo 120. - Para las naves a las que se refiere este reglamento de arqueo bruto igual o inferior a 50, el tratamiento de las basuras a bordo será definido por resolución del Director General.
Párrafo Quinto Aspectos Relativos al Entrenamiento de la Tripulación Artículo 121. - El patrón de la nave será el responsable de la capacitación y entrenamiento de la tripulación, debiendo registrar en el bitácora de navegación, los diferentes entrenamientos que se realicen. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.224 Miércoles 13 de Agosto de 2025 Página 20 de 21 Artículo 122. - Las tripulaciones de las naves a las que se refiere este reglamento deberán estar permanentemente entrenadas para reaccionar adecuadamente ante las siguientes emergencias: a) Incendio a bordo. b) Abandono de la nave. c) Pérdida de gobierno de la nave. d) Inundación de la nave. e) Hombre al agua. f) Colisión y varada.
Artículo 123. - Antes de cada zarpe, el Patrón de la embarcación deberá asegurarse que la tripulación esté capacitada en la operación y condiciones de seguridad de los elementos de maniobra y uso de los equipos de lucha contra incendios, debiendo realizar para tales efectos la instrucción correspondiente.
Artículo 124. - En el caso de las naves de pasajeros, la tripulación, además de encontrarse entrenada para reaccionar ante las emergencias indicadas en el artículo 122, deberá estar capacitada para guiar y mantener el orden y seguridad de todos los pasajeros que se encuentren a bordo. Previo al inicio de la navegación, un miembro de la tripulación deberá efectuar una inducción a los pasajeros, respecto de las vías de evacuación, punto de reunión, ubicación y uso de dispositivos de salvamento. TÍTULO VI NORMAS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 125. - El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 126. - La fiscalización del presente Reglamento corresponderá a la Autoridad Marítima, a la Dirección del Trabajo y al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de conformidad a las facultades legales de cada uno de ellos, sin perjuicio de los demás organismos competentes.
Artículo 127. - La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por resolución fundada, determinará aquellos servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola distintos de los ya mencionados en el artículo 2, número 14 A), de la ley N18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para estos efectos, la Subsecretaría requerirá informe del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cuando corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. - Respecto de aquellas naves de arqueo bruto igual o inferior a 50, que se encuentren matriculadas previo a la entrada en vigencia de la ley N21.408, estarán exentas de cumplir las normas del presente reglamento en relación a los espacios de habitabilidad u otros establecidos para sectores interiores, respecto de los cuales se le aplicará las normas anteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 4,5, 6,21, 22,24, 25,38, 39,41, 42,48, 50,52, 54,55, 56,77, 80,86, 87,88, 89,90, 92,93, 94,98, 99,100, 101,102, 103,104, 105,106, 109,111, 113,114, 115,120, 121,122, 123 y 124, en la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento y, los artículos 15,23, 57,75, 76,82, 95 y 96, en un plazo máximo de cinco años.
Artículo segundo. - Las naves mayores, que tengan un arqueo bruto igual o superior a 100, que presenten un proyecto para disminuir su arqueo bruto, deberán cumplir íntegramente las Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo tercero. - Las naves de arqueo bruto igual o inferior a 50, que se encuentren matriculadas previo a la fecha de entrada en vigor de la ley N21.408, que efectúen una transformación mayor, que signifique cambiar sus características principales, darán cumplimiento en forma íntegra al presente reglamento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12, en lo referente a la altura mínima.
Artículo cuarto. - Lo establecido en el presente reglamento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12, en lo referente a la altura mínima, será exigible en el primer Reconocimiento de Obra Viva que le corresponda realizar a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, a las naves que se encuentren en las siguientes situaciones: a) Naves de arqueo bruto superior a 50 e inferior a 100, que se encuentren matriculadas como naves mayores previo a la fecha de entrada en vigor de la ley N21.408, y cuyos armadores efectúen el cambio de registro de la nave a nave menor. b) Los proyectos de construcción de naves de arqueo bruto inferior a 100, que se encuentren en proceso de construcción. c) Las naves de arqueo bruto inferior a 100, matriculadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley N21.408.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. - Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Lo que se transcribe para su conocimiento. - Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Cursa con alcance el decreto N 270, de 2023, del Ministerio de Defensa Nacional N E122808/2025. - Santiago, 21 de julio de 2025.
Esta Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que “aprueba el reglamento sobre condiciones de habitabilidad, bienestar, seguridad y equipamiento de las embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura”, pero cumple con precisar que conforme al principio de indelegabilidad de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, tanto las aprobaciones y certificaciones como aquellos aspectos que deberán ser regulados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Autoridad Marítima o el respectivo Capitán de Puerto, por medio de resoluciones u otros instrumentos, como se consigna en reiteradas disposiciones del texto en estudio, quedan limitadas a aspectos estrictamente técnicos, y dentro del marco de las facultades de las referidas entidades y de sus autoridades (aplica dictamen N 68.012, de 2012). Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República. A la señora Ministra de Defensa Nacional Presente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2680181 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl