Ley número 21.802.- Modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.373 Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 1 de 26 Normas Generales CVE 2767777 MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA LEY NÚM. 21.802 MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en un mensaje y en una moción, refundidos.
La moción, correspondiente al boletín N 15.984 -06, de las diputadas Alejandra Placencia Cabello, Lorena Fries Monleón, Ana María Gazmuri Vieira, Javiera Morales Alvarado, Camila Rojas Valderrama, Marisela Santibáñez Novoa, Daniela Serrano Salazar, Carolina Tello Rojas y Consuelo Veloso Ávila; y del diputado Luis Alberto Cuello Peña y Lillo, Proyecto de ley: “TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal Artículo 1. - Ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto regular el rol preventivo, coadyuvante, colaborativo y complementario de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal. Artículo 2. - Rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública.
En el ejercicio de las competencias de las municipalidades, relacionadas con la seguridad pública, la prevención del delito constituye la labor principal y prioritaria, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública y los demás órganos con atribuciones relacionadas a dicha materia. Artículo 3. - Estrategias de prevención del delito.
En el ejercicio de la atribución dispuesta en el literal j) del artículo 4 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las municipalidades podrán adoptar y promover estrategias de prevención de tipo social, comunitaria y situacional del delito, en sus distintos niveles, de acuerdo con sus capacidades, presupuesto, cantidad de habitantes y población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y en consideración a cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante en atención a la realidad de cada comuna.
El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la suscripción de convenios que formen parte de las estrategias preventivas, propenderán a la prevención social, comunitaria y situacional, en sus distintos niveles. En la Política Nacional de Seguridad Pública y en otros instrumentos que emanen del Ministerio de Seguridad Pública, éste definirá cada una de las finalidades y niveles de prevención, así como las estrategias que comprenden. Las distintas finalidades y niveles de prevención podrán operar de manera simultánea.
En el diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias de prevención deberán considerarse los indicadores, lineamientos y orientaciones técnicas elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 2 de 26 Núm. 44.373 Artículo 4. - Labores coadyuvantes en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las municipalidades, excepcionalmente, podrán colaborar coordinadamente con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio de funciones relacionadas con la prevención del delito y la seguridad pública a nivel comunal que expresamente se señalen en la ley. Si se trata de la labor de las y los inspectores de seguridad municipal, se estará a lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título III. Asimismo, las municipalidades y asociaciones de municipalidades podrán proporcionar o recibir información de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el desarrollo de sus funciones. Para ello deberán supeditarse a los principios y lineamientos estratégicos de la Política Nacional de Seguridad Pública y en los demás instrumentos pertinentes que emanen del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, se subordinará operativamente a la labor de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Artículo 5. - Colaboración con el Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las municipalidades podrán colaborar con el Ministerio Público mediante el otorgamiento y recepción de información que sea relevante y útil para el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de sus competencias y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
En particular, dicha colaboración podrá incluir: a) La entrega de la ubicación georreferenciada y/o geolocalizada de los sistemas de televigilancia. b) La entrega de información georreferenciada sobre los delitos cometidos en la comuna, incluidos datos estadísticos y análisis locales que permitan identificar patrones delictivos. c) El acceso en línea a información contenida en sistemas informáticos o de televigilancia que puedan favorecer la persecución penal, como sistemas de reconocimiento facial, lectores de patentes vehiculares o plataformas de análisis de datos. d) La realización de reportes periódicos sobre los factores criminógenos identificados en la comuna, tales como áreas de alta incidencia delictual, zonas de comercio informal o propiedades abandonadas utilizadas para fines ilícitos. e) La entrega de información relacionada con la identificación de personas o grupos que colaboren, integren o puedan integrar asociaciones delictivas o criminales que operen en la comuna o en comunas colindantes.
La colaboración a que se refiere este artículo deberá realizarse de manera continua, oportuna y bajo estándares técnicos que aseguren la calidad y utilidad de la información entregada, los que deberán especificarse en el convenio que se celebre para estos efectos. Artículo 6. - Colaboración de los Gobiernos Regionales con las municipalidades.
Los Gobiernos Regionales podrán, en el ámbito de sus competencias, colaborar con las municipalidades en la formulación e implementación de sus planes comunales de seguridad pública o de cualquier otro proyecto o estrategia en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal. Asimismo, podrán financiar proyectos que tengan por finalidad la implementación de acciones y medidas que adopten las municipalidades en este ámbito, de conformidad con lo establecido en sus planes comunales de seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, se podrán suscribir acuerdos o convenios entre los Gobiernos Regionales y las municipalidades y las asociaciones de municipalidades. Las acciones y medidas que se adopten en el marco de estos instrumentos serán informadas por los Gobiernos Regionales al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. TÍTULO II De la directora y del director de Seguridad Pública Artículo 7. - Función del director o directora de seguridad pública comunal.
El director o directora colaborará directamente con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de aquellas dispuestas en la presente ley, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública; y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas a la naturaleza de sus funciones, especialmente aquellas relacionadas con la prevención del delito, la atención y asistencia a víctimas, la protección de las personas y la promoción de la convivencia vecinal.
Asimismo, podrá orientar e informar a la comunidad local respecto de la normativa vigente y los servicios disponibles en materia de seguridad pública; de atención y asistencia a víctimas, especialmente de violencia intrafamiliar; de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol; y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 3 de 26 Núm. 44.373 En el ejercicio de sus funciones, la directora o el director de seguridad pública deberá coordinarse con las demás direcciones, unidades y departamentos competentes en el diseño, implementación y evaluación de las distintas estrategias de intervención en las materias señaladas en el inciso precedente.
A lo menos una vez al año, el director o la directora de seguridad pública deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito el diagnóstico e información relevante de la comuna en materia de seguridad y sobre el funcionamiento del sistema de inspectores de seguridad municipal, por el medio idóneo más expedito posible, para el diseño de políticas, planes y programas, en las materias de competencia de dicha Subsecretaría.
El director o la directora de seguridad pública comunal, en su calidad de colaborador directo del alcalde, podrá representar a éste en las tareas de coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias.
En las comunas en las que no exista un director o una directora de seguridad pública, la secretaria o el secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública deberá ejercer las funciones establecidas en los dos incisos precedentes.
Asimismo, cuando la o el inspector de seguridad municipal dependa de una jefa o de un jefe de unidad distinto del director o directora de seguridad pública, dicha jefatura deberá ser designada siempre como secretaria o secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 12. Artículo 8. - Requisitos de las directoras y los directores de seguridad pública.
La persona que sea designada como director o directora de seguridad pública comunal deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 bis de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contar con un curso de especialidad en seguridad y materias afines cuando la comuna cuente con más de 85.000 habitantes y, en todo caso, cumplir aquellos señalados en el artículo 12. Además, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 52.
En cualquier caso, quedarán eximidos de los requisitos contemplados en los artículos 12, literal a), y 52, quienes hayan ejercido funciones por veinticinco años, a lo menos, como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública. Artículo 9. - Colaboración y asesoría técnica.
La municipalidad podrá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que provea colaboración y asesoría técnica a la secretaria o secretario ejecutivo del consejo de seguridad municipal, o bien al director o directora de seguridad pública municipal, según corresponda, en el cumplimiento de estas funciones, previa celebración de un convenio de colaboración entre ambas instituciones. Artículo 10. - Supresión del cargo de director o directora de seguridad pública comunal. El alcalde sólo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad pública comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal Párrafo 1 Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal Artículo 11. - Nombramiento y dependencia de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. El alcalde podrá nombrar personal en calidad de inspector o inspectora de seguridad municipal, con el objeto de dar cumplimiento a las atribuciones que regula el presente Título. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal dependerán del director o de la directora de seguridad pública que haya en las municipalidades. En su defecto, dependerán de la jefa o del jefe de unidad que determine el alcalde, quien considerará los requisitos establecidos en el artículo 8. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y quienes sean contratados para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con el Párrafo 9 del Título III, se regirán por las normas del presente Título. En lo no previsto por él, se regirán por las normas de la ley N 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales, o del Código del Trabajo, según corresponda. Artículo 12. - Requisitos para el nombramiento.
La persona que fuere nombrada por el alcalde como inspector o inspectora de seguridad municipal y las personas contratadas de acuerdo con el Párrafo 9 del Título III deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N 18.883, y con los siguientes requisitos: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 4 de 26 Núm. 44.373 a) Haber cursado la educación media completa o su equivalente, lo que se acreditará mediante el certificado correspondiente, emitido por el Ministerio de Educación o a través de cualquier documento oficial que permita demostrarlo de manera fehaciente. b) Contar con la idoneidad física y psicológica para desempeñar sus funciones, lo que se acreditará sobre la base de un informe emitido por el Servicio de Salud correspondiente.
La evaluación correspondiente podrá realizarse de forma anual, conforme lo disponga el reglamento. c) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. d) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los juzgados de familia, de acuerdo con la ley N 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar. e) No haber sido condenado a la pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, lo que se acreditará mediante certificado otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. f) No haber cesado en un cargo en las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile, en los últimos diez años, a causa de la aplicación de sanciones o medidas disciplinarias, lo que se acreditará por medio del certificado emitido por una de estas instituciones, según corresponda. g) No estar cumpliendo sanción de conformidad a la ley N 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y haber transcurrido al menos tres años desde el cumplimiento efectivo de la correspondiente sanción. h) No ser parte de los registros a los que refieren los artículos 24 inciso segundo y 60 inciso segundo. i) Contar con la licencia de conductor correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, en caso de que deba desempeñar funciones que lo requieran. j) Efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la ley N 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Quienes cumplan con los requisitos anteriores serán nombrados por el alcalde con la calidad de inspector o inspectora de seguridad. Artículo 13. - Requisitos para el ejercicio de funciones.
Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes sean nombrados inspectoras o inspectores de seguridad municipal deberán, en el plazo de un año contado desde su nombramiento, cursar y aprobar las capacitaciones establecidas en el Párrafo 8 de este Título.
Si transcurrido dicho plazo no se cumple con lo anterior, el alcalde podrá remover de su cargo al inspector o inspectora de seguridad municipal o mantenerlo en él para que cumpla con el deber de cursar y aprobar las capacitaciones durante el año siguiente. Si a los dos años contados desde su nombramiento, el inspector o la inspectora no ha aprobado las capacitaciones, cesará en su cargo.
Mientras no haya aprobado las capacitaciones señaladas en el Párrafo 8 de este Título, el inspector o la inspectora de seguridad municipal estará facultado para ejercer las funciones reguladas en el artículo 20 y en el Párrafo 4 de este Título. Artículo 14. - Incompatibilidades para directoras y directores de seguridad municipal e inspectoras e inspectores de seguridad municipal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 6 del Título III de la ley N 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, será incompatible con el ejercicio de funciones de director de seguridad municipal e inspector de seguridad municipal ser dueño, poseer, mantener, o desempeñarse por sí o a través de terceras personas en negocios, empresas comerciales o cualquiera otra actividad incompatible con la fiscalización que les corresponda realizar en la comuna o comunas en que se ejerce. Se incluye en esta incompatibilidad el ejercicio de labores y la prestación de servicios regulados en la ley N 21.659, sobre Seguridad Privada.
Asimismo, esta incompatibilidad será aplicable en el caso que el inspector o inspectora de seguridad municipal se encuentre ligado por matrimonio o unión civil, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o adopción, a una persona que sea dueña, posea o mantenga negocios, empresas comerciales o cualquier otra actividad incompatible con la fiscalización que le corresponda realizar.
La incompatibilidad referida al ámbito de la seguridad privada será extensiva a las y los funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, a las y los funcionarios directivos de las municipalidades, sus corporaciones y asociaciones municipales en las que participe y a las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos funcionarios. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 5 de 26 Núm. 44.373 Artículo 15. - Pérdida sobreviniente de requisitos de nombramiento de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. La municipalidad deberá requerir anualmente la acreditación de los requisitos de nombramiento del artículo 12 a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. En el caso de comprobarse la pérdida de algún requisito el inspector o la inspectora de seguridad cesará en sus funciones. En el caso de la pérdida del requisito dispuesto en el literal b) del artículo 12, sólo se podrá declarar la vacancia en caso de salud irrecuperable o incompatible con el cargo.
Respecto del requisito dispuesto en el literal i) del artículo 12, se procederá del siguiente modo: a) En caso de cancelación de la licencia de conducir, la municipalidad podrá reubicar al inspector o a la inspectora de seguridad o declarar la vacancia del cargo. b) En caso de suspensión de la licencia de conducir, la municipalidad podrá reubicar o suspender de funciones al inspector o a la inspectora de seguridad municipal. c) En caso de no renovación de la licencia de conducir, la municipalidad reubicará al inspector o a la inspectora de seguridad municipal.
Si se trata de alguna causal subsanable, la suspensión durará el tiempo necesario para volver a cumplir con el requisito de que se trate, el cual en ningún caso podrá exceder de seis meses, contados desde la verificación de la imposibilidad sobreviniente. De no ser posible subsanar la imposibilidad sobreviniente, la municipalidad estará habilitada para reubicar a la funcionaria o al funcionario municipal o declarar la vacancia del cargo. Artículo 16. - Exámenes de drogas.
Quien ejerza el cargo de director de seguridad municipal y las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada que no son consumidores de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si lo son, que ello está justificado por un tratamiento médico. En el reglamento de esta ley se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. La municipalidad y las asociaciones de municipalidades contarán con un procedimiento de control de consumo aplicable al director o directora y a los inspectores e inspectoras de seguridad municipal.
Dicho procedimiento de control deberá ser universal o aleatorio, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, con observancia de lo dispuesto en la ley N 19.628, sobre protección de la vida privada. Los resultados positivos deberán ser informados en el más breve plazo a la Contraloría General de la República. En caso de acreditarse el consumo no justificado por un tratamiento médico, el funcionario cesará en sus funciones.
Asimismo, el alcalde estará obligado a someterse, a lo menos una vez al año, a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, el que deberá asegurar su carácter técnico, objetivo, reservado y respetuoso de la dignidad e intimidad del examinado, de conformidad con lo dispuesto en la ley N 19.628.
El resultado positivo, no justificado en un tratamiento médico debidamente acreditado, constituirá causal de cesación en el cargo conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de acuerdo al procedimiento contemplado para su letra a). Del mismo modo, los integrantes del concejo comunal deberán suscribir la declaración señalada en el inciso primero y someterse al control establecido en el reglamento mencionado en el inciso segundo.
Párrafo 2 Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública Artículo 17. - Funciones de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal tendrán como función principal el ejercicio de actividades de prevención del delito, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal, de conformidad con el literal j) del artículo 4 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En igual calidad podrán colaborar en las emergencias a que se refiere el artículo 31, y velarán siempre por prestar apoyo a las instituciones intervinientes.
Para el cumplimiento de estas funciones, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal sólo podrán ejercer las actividades establecidas en el Párrafo 4 de este Título, cuya forma de ejecución será regulada a través de un reglamento municipal.
Este reglamento deberá ser elaborado en base a las orientaciones técnicas dictadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de resolución fundada publicada en el Diario Oficial, las que considerarán indicadores tales como el índice de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 6 de 26 Núm. 44.373 vulnerabilidad socio-delictual y capacidades, presupuesto, cantidad de habitantes y población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y cualquier otra circunstancia relevante de cada comuna.
Además, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán colaborar, en calidad de coadyuvantes, con las labores propias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en materia de prevención del delito y resguardo de la seguridad pública.
Para los efectos de este Título se entenderá como actividad coadyuvante de las labores propias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en materia de prevención del delito y resguardo de la seguridad pública, las atribuciones y funciones reguladas en el Párrafo 5 de este Título.
El reglamento municipal a que hace referencia el inciso tercero no podrá regular ninguna de las actividades señaladas en el Párrafo 5 de este Título, ni actos que por ley se encuentran reservados a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Artículo 18. - Prohibición de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal de realizar actos propios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Sin perjuicio de las funciones preventivas y coadyuvantes que establezca la ley, les está estrictamente prohibido a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal el ejercicio de cualquier atribución propia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes pertinentes. El quebrantamiento de este deber estará sujeto a eventuales responsabilidades administrativas y penales, según corresponda, conforme a las leyes pertinentes. Artículo 19. - Deber de coordinación y comunicación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y otros organismos de emergencia.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán desarrollar un trabajo territorial en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Sistema Nacional de Protección Ciudadana, y con otros organismos vinculados a las emergencias y desastres, tanto en sus funciones preventivas como coadyuvantes. Para ello, la municipalidad deberá mantener mecanismos idóneos que permitan una comunicación eficiente entre las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal con las referidas instituciones.
Adicionalmente, para el ejercicio de las funciones coadyuvantes del Párrafo 5 de este Título, la coordinación entre la municipalidad y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se especificará en un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, previo informe favorable de Carabineros de Chile.
Dicho reglamento deberá considerar indicadores que permitan la adecuación a la realidad territorial, tales como capacitaciones, presupuesto, cantidad de habitantes, población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y cualquier otra circunstancia relevante de cada comuna.
Con todo, para la ejecución de las actividades del Párrafo 5 de este Título, las municipalidades y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán celebrar un convenio, que contenga: a) La determinación de las actividades del señalado Párrafo 5 que se ejecutarán en el territorio. b) La forma de ejecución de las actividades referidas, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 37. c) La disponibilidad de vehículos y personal municipal para ejercer las actividades del mencionado Párrafo 5. d) La determinación de los mecanismos idóneos que permitan una comunicación eficiente entre las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. e) Los demás aspectos operativos necesarios para la ejecución de las actividades del Párrafo 5 de este Título. Artículo 20. - Detención en caso de flagrancia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán detener a quien sorprendan en delito flagrante durante el ejercicio de sus funciones, en los términos del inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal.
Cuando las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal se encuentren en persecución de quien sorprendan en delito flagrante en los casos señalados en el artículo 130 del Código Procesal Penal, deberán comunicar lo antes posible esta situación a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública con la finalidad de que procuren intervenir en dicha persecución y que éstas asuman la custodia y los procedimientos legales correspondientes. Si se trata del literal f) de dicha norma, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán intervenir en calidad de coadyuvantes.
Para efectos de lo dispuesto en las letras d), e) y f) del inciso primero del artículo 130 del Código Procesal Penal, se entenderá por “tiempo inmediato” el lapso comprendido desde la comisión del hecho Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 7 de 26 Núm. 44.373 hasta la captura del imputado, siempre que, en caso de que la detención sea efectuada por inspectores de seguridad municipal, no haya transcurrido un plazo superior a doce horas desde la comisión del hecho.
Además, en los casos de persecución a que se refiere el inciso segundo, y solo para efectos de practicar la detención, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán autorizados para traspasar los respectivos límites territoriales de la comuna en la que desempeñan sus funciones. Las municipalidades podrán celebrar convenios de colaboración entre sí, con el objeto de disponer las facilidades necesarias para el adecuado ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo. Artículo 21. - Coordinación intercomunal para eventos masivos.
Dos o más municipalidades colindantes entre sí o afectadas por un mismo evento masivo podrán coordinarse para el despliegue de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal cuando en una o más de ellas se desarrolle un evento masivo que pueda tener un impacto en otra comuna, en los términos de lo dispuesto en el Título IV de la Ley N 21.659, sobre Seguridad Privada.
La municipalidad deberá informar a la delegación presidencial regional, en la oportunidad a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 74 de la referida ley N 21.659, la o las municipalidades con las que se coordinará para efectos de la realización del evento masivo y, en caso que una municipalidad requiera que inspectores de seguridad municipal de otra municipalidad cumplan las funciones establecidas en esta ley en la comuna de aquella, esta coordinación deberá regularse mediante un convenio entre éstas. Este convenio podrá ser específico para un único evento o general si la recurrencia de los eventos lo aconseja.
La municipalidad, al momento de pronunciarse respecto del evento masivo, deberá informar a la delegación presidencial regional los términos del convenio, el que se considerará como medidas adicionales para la realización de un evento masivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 74 de la ley N 21.659.
Las orientaciones técnicas referidas en el inciso tercero del artículo 17 y el reglamento señalado en el inciso segundo del artículo 37 precisarán las condiciones para la coordinación entre la municipalidad solicitante y las municipalidades colindantes colaboradoras. Artículo 22. - Deber de reserva o secreto de la información.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, las personas que sean contratadas para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 9 del Título III, el director o la directora de seguridad pública comunal y, en general, todo el personal municipal relacionado con labores de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal deberán mantener bajo reserva o secreto, según corresponda, la información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de sus cargos, cuando su publicidad pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones de la municipalidad en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal o derechos de terceros. Esta obligación se mantendrá aun después del término de sus funciones. La infracción a este deber se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Penal.
Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los tribunales de justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial o requerimiento según lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal. El Ministerio de Seguridad Pública también podrá, por cualquier medio idóneo, requerir esta información cuando ello sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley. Artículo 23. - Deber de denuncia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán denunciar los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro del plazo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal. El incumplimiento del deber de denuncia por parte de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal será sancionado con la pena prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal. Artículo 24. - Deber de remitir la nómina de inspectoras e inspectores de seguridad municipal. Las municipalidades deberán remitir trimestralmente a Carabineros de Chile y a la Subsecretaría de Prevención del Delito la nómina actualizada del personal que ejerce funciones como inspectora o inspector de seguridad municipal.
Asimismo, las municipalidades deberán informar, en el plazo máximo de cinco días, a la Subsecretaría de Prevención del Delito cuando una inspectora o un inspector de seguridad municipal sea desvinculado debido a una falta a la probidad administrativa, de acuerdo con la ley N 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, o a alguna contravención a lo dispuesto en el Título V de la ley N 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá llevar un registro de las inspectoras y los inspectores Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 8 de 26 Núm. 44.373 de seguridad municipal que hayan sido desvinculados por estos motivos. Dicho registro deberá estar a disposición de las municipalidades para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de designación. El contenido específico y las características de este registro se determinará mediante el reglamento de la presente ley. Una vez transcurridos cinco años desde que se hizo efectiva la desvinculación de la persona, sus datos deberán ser eliminados del registro referido en el inciso anterior.
La información contenida en las nóminas y registros de este artículo y del artículo 60 será compartida entre la Subsecretaría de Prevención del Delito, las municipalidades y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a través de la plataforma electrónica interconectada establecida en el literal p) del artículo 63 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en la ley N 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Artículo 25. - Sistemas de televigilancia e infraestructura de prevención situacional.
Las municipalidades estarán facultadas para implementar sistemas de televigilancia y prevención situacional a través de la instalación de dispositivos o medios tecnológicos operados a distancia, tales como cámaras, aeronaves pilotadas a distancia, semáforos, luminarias y otras infraestructuras o dispositivos de captación de imágenes y de transmisión de sonidos o señales, destinadas a la prevención y seguimiento de hechos violentos, delictivos e incivilidades. A través de estos medios tecnológicos sólo podrán grabarse imágenes. No podrán grabarse sonidos de ninguna naturaleza y su captación tendrá por única finalidad la generación de alertas.
Las municipalidades deberán informar al Ministerio Público y a las Fuerzas de Orden y Seguridad sobre la ubicación de los dispositivos de televigilancia instalados, para asegurar una adecuada coordinación y el uso eficiente de los recursos. Párrafo 3 De los recursos tecnológicos y materiales de las municipalidades Artículo 26. - Sistemas de alerta ciudadana y análisis de datos. Las municipalidades podrán disponer de sistemas de alerta ciudadana y análisis de datos, implementados por ellas, por otros órganos de la Administración del Estado o por privados. Para este último caso, las municipalidades deberán licitar el servicio según lo dispuesto en la ley N 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Dichas empresas podrán tratar los datos que obtengan para generar información que contribuya a la toma de decisiones en materia de prevención del delito, seguridad pública y desarrollo comunitario.
En cualquier caso, las municipalidades deberán remitir los informes generados por estas aplicaciones al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de manera gratuita y a la mayor brevedad posible. Párrafo 4 Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal Artículo 27. - Vinculación con la comunidad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 4 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán, de acuerdo con las necesidades de cada comuna, promover y difundir medidas de seguridad pública y prevención del delito entre sus habitantes y conocer el espacio local, y sus dinámicas y riesgos en estas materias. Además, podrán informar sobre las ordenanzas municipales relacionadas con su labor y las sanciones en caso de incumplimiento. Artículo 28. - Patrullaje preventivo.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán ejecutar labores de patrullaje preventivo, esto es, vigilar el espacio local para detectar las dinámicas delictuales del sector y los riesgos en materia de seguridad pública y prevención del delito. Artículo 29. - Labores de inspección y fiscalización.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán ejecutar tareas de inspección y fiscalización a cargo de inspectores municipales, tales como las relativas a la ley N 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, a la ley N 21.426, sobre Comercio Ilegal y a la ley N 18.290, de Tránsito. En este último caso, estarán, asimismo, facultados para dirigir el tránsito con las limitaciones establecidas en esa ley.
Asimismo, podrán ejercer tareas de inspección y fiscalización en materias reguladas a través de ordenanzas municipales, tales como las relativas a acomodadores de vehículos estacionados en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 9 de 26 Núm. 44.373 la vía pública, venta de productos o prestación de servicios en la vía pública y el cumplimiento de la contribución de patentes municipales, señalada en el artículo 23 de la ley sobre rentas municipales, de conformidad con lo dispuesto en su Título V. Artículo 30. - Prestación de auxilio.
En el ejercicio de sus funciones las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán facultados para prestar auxilio inmediato a quienes hayan sufrido alguna afectación a su integridad física y a las víctimas en caso de delito flagrante. Artículo 31. - Medidas de seguridad en emergencias.
Las medidas de seguridad necesarias para enfrentar una emergencia y prevenir daños en los casos previstos en el artículo 187 de la ley N 18.290, de Tránsito, también podrán ser adoptadas por las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, siempre y cuando concurran antes que Carabineros, Bomberos, ambulancias y otras instituciones competentes al lugar del incendio, siniestro o emergencia de tránsito o de manera coadyuvante o en apoyo de éstos, según corresponda. Ello, sin perjuicio del deber de comunicar a la referida institución policial la ocurrencia del hecho tan pronto tengan conocimiento de él, para que realicen las gestiones especializadas correspondientes.
En tales circunstancias, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán habilitados para: a) Establecer un perímetro de seguridad para el resguardo del área donde ocurra la emergencia, previo a la llegada de Carabineros u otras instituciones competentes.
En esta labor, no podrán en caso alguno manipular los rastros y vestigios del hecho y deberán realizar su actuación evitando que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma. b) Facilitar el acceso y la salida del área resguardada a Carabineros, Bomberos, ambulancias o miembros de otras instituciones competentes. c) Registrar los datos personales de quienes manifiesten expresamente su voluntad de aportar antecedentes, para efectos de su posterior identificación, y remitir a la brevedad dicha información a Carabineros. d) Entregar información a los familiares de las víctimas o personas afectadas y a las autoridades, previa coordinación con las instituciones competentes. e) Restablecer la normalidad en el área donde ocurra la emergencia.
Para efectos de lo señalado en este artículo, las inspectoras e inspectores de seguridad municipal tendrán las facultades a que se refiere el artículo 185 de la ley referida en el inciso primero y su desobediencia será castigada como una infracción o contravención grave de ella. Artículo 32. - Labores de televigilancia. Para implementar los sistemas a que se refiere el artículo 25, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán desarrollar labores de televigilancia.
El uso de estos medios deberá respetar el derecho a la vida privada y la honra de las personas, observar un adecuado tratamiento de datos de carácter personal obtenidos a partir de tecnologías y sistemas de captación de imagen, sonido o señales, automatizados o no, creados o aplicados para el cumplimiento de esta ley, los cuales se someterán a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales. El personal que desempeñe labores de televigilancia deberá contar con las acreditaciones o autorizaciones respectivas, según corresponda, en los términos del Párrafo 8 de este Título.
La información recopilada a través de estos medios tecnológicos será custodiada por la municipalidad y, en caso de que pueda resultar de utilidad en el marco de una investigación penal, deberá ser remitida a la brevedad al Ministerio Público, cuando lo requiera, en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal.
Asimismo, las municipalidades podrán comunicar o ceder a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones y a la Autoridad Marítima, cuando corresponda, la información obtenida en el ejercicio de labores de televigilancia, en línea y en tiempo real, para prevenir la ocurrencia de hechos violentos, delictivos o de incivilidades. En este caso, las municipalidades deberán cumplir las especificaciones técnicas que establezcan las Fuerzas de Orden y Seguridad o la Autoridad Marítima.
Las municipalidades podrán entregar la información obtenida a través de sus sistemas de televigilancia al Ministerio de Seguridad Pública, para que éste desarrolle programas de innovación tecnológica, que permitan la integración e interoperabilidad de datos con los organismos establecidos en el inciso precedente, en especial, relacionados con materias tales como denuncias de vehículos objeto de robo.
En el ejercicio de esta atribución, dicho Ministerio deberá emplear los mecanismos de seguridad adecuados al tipo de datos personales que se trate en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N 19.628, sobre protección de la vida privada, y establecer criterios, a través de un reglamento, para la integración de capacidades y el tratamiento de imágenes, sonidos y señales. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 10 de 26 Núm. 44.373 Las imágenes o señales obtenidas deberán ser conservadas por el plazo mínimo de quince días.
En todo caso, deberán ser destruidas una vez transcurridos ciento ochenta días contados desde su captación, salvo que la información haya sido requerida por el Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y su entrega se encuentre pendiente. No se podrán grabar sonidos de ninguna naturaleza en la vía pública y su captación tendrá por única finalidad generar las alertas correspondientes. Artículo 33. - Tratamiento masivo de información sobre vehículos motorizados.
Las municipalidades podrán suscribir convenios con el Servicio de Registro Civil e Identificación para realizar tratamiento masivo de la información relativa a la placa patente única, número de motor, número de chasis, modelo, color, año y a la denuncia por apropiación, si la hay, de los vehículos que circulen por sus comunas y que conste en el Registro de Vehículos Motorizados, con fines de prevención del delito, de incivilidades y de seguimiento mediante sistemas de televigilancia de hechos delictivos en flagrancia. Artículo 34. - Control e incautación de especies del comercio ambulante o estacionado en la vía pública.
Las inspectoras y los inspectores municipales podrán controlar el comercio, ambulante o estacionado, en la vía pública e incautar las mercancías que sean comercializadas sin cumplir con la normativa vigente y aquellas que se encuentren en situación de abandono en la vía pública. El ejercicio de esta función será analizado y planificado a nivel estratégico por el comité de coordinación operativa. Artículo 35. - Requerimiento de identidad.
Para cursar las infracciones que correspondan en el ejercicio de sus labores de inspección y fiscalización, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán facultados para requerir la exhibición de documentos que acrediten fehacientemente la identidad de las personas mayores de 18 años, tales como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o mediante la utilización de cualquier medio tecnológico idóneo para tal efecto.
En aquellos casos en que no sea posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar en que se encuentre, o ésta se niegue a acreditar su identidad, el inspector o la inspectora de seguridad municipal deberá comunicarse inmediatamente con Carabineros de Chile, para que éstos conduzcan a la persona infractora a la unidad policial más cercana para el solo fin de lograr su identificación. El conjunto de procedimientos detallados en el presente artículo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados y en ningún caso podrá extenderse más allá de una hora desde su inicio. Artículo 36. - Rescate de animales.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán facultados para colaborar con las tareas de rescate de animales, en virtud de lo establecido en los artículos 3,7 y 12 de la ley N 21.020, sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, así como denunciar, en su caso, las infracciones a dicha normativa a la autoridad correspondiente.
Además, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán informar al Servicio Agrícola y Ganadero, a las instituciones de rescate o refugio animal o a los equipos de emergencia, según corresponda, los rescates de animales en que éstas deban intervenir, con el objeto de que adopten las medidas correspondientes, en el ámbito de sus respectivas funciones y atribuciones.
Párrafo 5 Funciones y atribuciones coadyuvantes de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública Artículo 37. - Intervención en procedimientos policiales en calidad de coadyuvantes.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal solo podrán intervenir en calidad de coadyuvantes en las actividades que regula este Párrafo y siempre que cuenten con los elementos defensivos y de protección que permitan resguardar su vida e integridad física, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública establecerá la forma de intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en los procedimientos policiales señalados en este Párrafo, según sus distintos niveles de riesgo.
Para la determinación del nivel de riesgo el reglamento deberá considerar, al menos, criterios tales como la gravedad del delito, la utilización de armas o no por parte de los delincuentes, y el hecho de actuar en grupo o pandilla, entre otros. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 11 de 26 Núm. 44.373 El referido reglamento deberá ser revisado y actualizado, a lo menos, cada cuatro años por el Ministerio de Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile, relativo a los resultados de las labores ejecutadas en ejercicio de sus funciones preventivas y los niveles de riesgo de ellas. Asimismo, para la ejecución de los procedimientos señalados en este Párrafo, el Ministerio de Seguridad Pública elaborará protocolos a los que deberán someterse las inspectoras y los inspectores en el ejercicio de su función coadyuvante.
Para su elaboración, dicho Ministerio deberá actuar en colaboración con el Ministerio Público, para los casos en que sea necesario, y consultar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes además estarán a cargo de velar por el cumplimiento de los protocolos.
Los protocolos para la intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y los convenios a que se refiere el inciso tercero del artículo 19 deberán elaborarse sobre la base del reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública. Artículo 38. - Patrullaje mixto. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán coordinarse con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para realizar patrullajes conjuntos en el territorio municipal, con el objeto de prevenir la comisión de delitos. Dichos procedimientos deberán realizarse siguiendo los protocolos elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública. Artículo 39. - Colaboración en medidas de protección de víctimas de violencia intrafamiliar.
Cuando se trate de víctimas de violencia intrafamiliar, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán colaborar en su labor de coadyuvantes con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en la implementación de medidas de protección ordenadas por el Ministerio Público o los tribunales de familia. Artículo 40. - Control de medidas cautelares personales y medidas accesorias en contextos de violencia intrafamiliar.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el control del cumplimiento de las medidas cautelares señaladas en los literales a) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, cuando se trate de imputados por los delitos de violencia intrafamiliar o por los delitos contemplados en los Títulos IV, V y VII del Libro Segundo del Código Penal y de las medidas accesorias contenidas en el artículo 9 literales a) y b) de la ley N 20.066.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por control el desarrollo de acciones destinadas a verificar el cumplimiento de las medidas señaladas en el inciso anterior, a través de patrullaje preventivo o mixto, visitas al domicilio o al lugar de estudio o trabajo de la víctima, o cualquier otro medio idóneo para tal fin, de acuerdo al nivel de riesgo del procedimiento, según lo dispuesto en el reglamento respectivo. En cualquier caso, estos mecanismos de control deberán ejecutarse con sujeción estricta a lo dispuesto por los tribunales de justicia. El Ministerio de Seguridad Pública, en conjunto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictará un reglamento que determinará la forma, alcance y demás requisitos para el ejercicio de esta facultad.
El convenio a que hace referencia el inciso tercero del artículo 19, que contemple la posibilidad que las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal ejerzan esta facultad se regirá, asimismo, por las normas establecidas en dicho reglamento.
En caso de que las inspectoras y los inspectores tomen conocimiento de la circunstancia de haberse quebrantado la medida cautelar o accesoria, ya sea durante el proceso de fiscalización o en cualquier otra situación, podrán detener a la persona infractora en los mismos términos que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal. Al momento de efectuar la detención se le informará a la persona infractora verbalmente del motivo de ésta y de los derechos que lo amparan.
Las policías deberán proporcionar a la Dirección de Seguridad Pública o, en caso de que no exista, a la unidad que determine el alcalde, la información y datos indispensables para el cumplimiento de la orden judicial que disponga tales medidas, de conformidad con las funciones señaladas precedentemente. Artículo 41. - Controles de alcohol y drogas en la vía pública.
Las inspectoras e inspectores de seguridad municipal podrán colaborar, bajo la dirección de Carabineros de Chile, en la realización de las pruebas a que se refiere el inciso primero del artículo 182 de la ley N 18.290, de Tránsito. Artículo 42. - Colaboración en control de identidad.
Las inspectoras e inspectores de seguridad municipal podrán colaborar con las policías para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 12 de 26 Núm. 44.373 Párrafo 6 Elementos defensivos y de protección de las inspectoras y los inspectores en seguridad municipal Artículo 43. - Elementos defensivos y de protección para inspectoras e inspectores de seguridad municipal. La municipalidad deberá proporcionar a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal los elementos defensivos necesarios para dar cumplimiento a sus funciones.
La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá proveer estos elementos, con cargo a los recursos contemplados en el artículo 44, si la municipalidad en que el inspector o la inspectora presta servicios no cuenta con los recursos para proveerlos. Estos elementos serán de uso exclusivo para el ejercicio de funciones de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. En ningún caso se podrán usar para labores de control del orden público. Asimismo, mientras no sean utilizados por las inspectoras e inspectores deberán mantenerse en resguardo en el espacio que la municipalidad determine, según las condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
En el caso de que la municipalidad otorgue los elementos regulados en este artículo, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán ser debidamente capacitados en, a lo menos, las materias mencionadas en las letras a), b), c) y e) del artículo 50.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública establecerá los elementos defensivos y de protección personal que podrán usar las inspectoras e inspectores de seguridad municipal, tales como cascos, chalecos antibalas, chalecos anticortes, lentes de protección, elementos lumínicos y sonoros, esposas o bastones retráctiles; las condiciones para su uso adecuado, los requisitos de formación, capacitación y entrenamiento continuo que deberán cumplirse para su empleo y sus requisitos de calidad, certificación y actualización. El referido reglamento también normará el uso de elementos de efecto lacrimógeno elaborados sobre la base de productos naturales y elementos de pulsación eléctrica. Las municipalidades no podrán proporcionar otros elementos regulados en la ley N 17.798, sobre Control de Armas, distintos de los señalados anteriormente. El quebrantamiento de las prohibiciones señaladas en este artículo dará lugar a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda. Artículo 44. - Transferencia de recursos para el financiamiento de elementos defensivos y de protección personal.
La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá celebrar convenios de transferencia de recursos con las municipalidades para facilitar la compra de elementos de protección y defensa para las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y del personal contratado por las asociaciones de municipalidades, de conformidad con el artículo 61.
Los recursos señalados en el inciso precedente se asignarán de conformidad con un programa elaborado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, el que deberá contener un diagnóstico del estado de situación de las comunas en materia de seguridad, y determinar los objetivos, cobertura y resultados esperados de las transferencias de recursos. Asimismo, este programa deberá contener, a lo menos, los siguientes criterios para la asignación de recursos: a) de equidad territorial. b) demográficos. c) de vulnerabilidad socio-delictual.
Mediante resolución de la Subsecretaria o del Subsecretario de Prevención del Delito se determinarán las municipalidades beneficiadas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, los elementos de protección y defensa que éstas podrán adquirir con los recursos transferidos y las formas de rendir cuenta de su uso a la Subsecretaría de Prevención del Delito. La Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año podrá destinar recursos para este fin.
Para lo anterior, el programa deberá haber sido previamente sometido al proceso de evaluación establecido en el literal c) del artículo 3 de la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. Artículo 45. - Seguro de vida.
La municipalidad podrá contratar un seguro de vida en favor de las inspectoras e inspectores de seguridad municipal, así como en favor de otros inspectores que desempeñen otras funciones que impliquen un riesgo para su vida e integridad física. Para ello, priorizará a quienes realizan labores de patrullaje o fiscalización, y a quienes realicen actividades coadyuvantes de las que regula el Párrafo 5º del presente Título. La cifra asegurada no podrá ser inferior a doscientas cincuenta unidades de fomento. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 13 de 26 Núm. 44.373 La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través del programa señalado en el artículo 44, podrá transferir recursos mediante la suscripción de convenios según su disponibilidad presupuestaria, en caso de que la municipalidad no cuente con disponibilidad presupuestaria para proveer los seguros de vida de que trata este artículo. Artículo 46. - Elementos defensivos y de protección para otros inspectores municipales.
La municipalidad también podrá proporcionar los elementos defensivos y de protección a las inspectoras y los inspectores municipales que desarrollen funciones en cualquier otra área diferente de la seguridad municipal, tales como las de la ley N 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, o de la ley N 18.290, de Tránsito, siempre que a juicio del alcalde desempeñen funciones que impliquen un riesgo para su vida e integridad física.
Con todo, la municipalidad sólo podrá proporcionar dichos elementos defensivos y de protección a inspectores municipales que se desempeñen en otras áreas distintas de la prevención del delito y de la seguridad municipal, cuando éstos acrediten haber cursado y aprobado, a lo menos, aquellas capacitaciones estipuladas en los literales a), b), c) y d) del artículo 50. Artículo 47. - Sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán contar con sistemas de registro y almacenamiento audiovisual para el cumplimiento de sus funciones, en los casos, la forma y la periodicidad que determine el reglamento. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en una eventual investigación.
La información que se obtenga a través de estos sistemas será custodiada por la municipalidad y entregada a la brevedad al Ministerio Público, cuando éste lo requiera en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal, y a los tribunales de justicia y a los juzgados de policía local de la comuna o asociación de comunas en que se generen u obtengan los registros, siempre que la información contenida en éstos se relacione con las causas que estén conociendo.
Quien tenga interés en que se aporte dicha información a algún procedimiento, ya sea por tener la calidad de víctima o imputado en un proceso penal, o por tener la calidad de parte en alguna causa para la cual dicha información pueda ser relevante, podrá requerir al Ministerio Público o al tribunal correspondiente que soliciten dicha información a la municipalidad, la que deberá entregarla a la brevedad. Las imágenes o señales obtenidas sólo podrán ser tratadas dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N 19.628, sobre protección a la vida privada. Éstas deberán ser conservadas por el plazo mínimo de quince días. En todo caso, deberán ser destruidas una vez transcurridos ciento ochenta días contados desde su captación, salvo que la información haya sido requerida en los términos del inciso anterior.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal que oculten o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento serán sancionados con la pena de suspensión del empleo en su grado medio y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos.
Si la infracción la comete el personal contratado por las asociaciones de municipalidades conforme al Párrafo 9 de este Título, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, solo se aplicará la multa referida.
Párrafo 7 Respeto y protección de los derechos humanos en el ejercicio de las atribuciones y funciones de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal Artículo 48. - Respeto y protección de los derechos humanos.
Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, sin distinción, en el ejercicio de las funciones y atribuciones que regula la presente ley, deben respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Párrafo 8 Capacitaciones de inspectoras e inspectores de seguridad municipal Artículo 49. - Obligación de cursar y aprobar capacitaciones. Las municipalidades y las asociaciones de municipalidades deberán capacitar al personal que cumpla funciones en materias de prevención del delito y seguridad pública. Dichas capacitaciones serán impartidas por Carabineros Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 14 de 26 Núm. 44.373 de Chile, especialmente si se trata de labores coadyuvantes a su función.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser impartidas por instituciones o personas jurídicas, tales como organismos técnicos de capacitación, públicos o privados y demás instituciones de educación superior acreditadas por el Estado y que, además, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, según determine el reglamento de capacitaciones. Los distintos tipos de capacitaciones propenderán a la formación y perfeccionamiento y serán diferenciados al menos según el tipo de funciones y actividades a realizar y los niveles de riesgo de los distintos procedimientos. El reglamento establecerá los contenidos, la actualización de éstos, modalidades, duración, certificación y especializaciones de los distintos programas de capacitación. Asimismo, el reglamento podrá detallar los requisitos que deberán cumplir las instituciones o personas jurídicas que impartan capacitaciones en este ámbito. Artículo 50. - Contenido de las capacitaciones.
Las capacitaciones a que hace referencia el artículo anterior deberán abordar, a lo menos, las siguientes materias: a) Respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la igualdad y no discriminación, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes y personas en situación de discapacidad. b) Instrucción en seguridad pública y eficacia en el ejercicio de sus funciones, así como en el diseño o ejecución de prácticas efectivas en prevención del delito. c) Primeros auxilios y gestión de emergencias. d) Correcto uso de elementos defensivos bajo estándares de derechos humanos. e) Perspectiva de género. f) Probidad y transparencia. g) Aspectos generales del sistema de justicia penal y coordinación con instituciones policiales y demás relevantes, en el ámbito de sus competencias. h) Defensa personal. i) Resolución alternativa y mediación de conflictos. j) Comunicaciones y sistema de comando de incidentes. k) Capacitaciones sobre técnicas de conducción y estrategias de seguimiento vehicular para las y los inspectores municipales que desarrollen labores de conducción en materia de patrullaje preventivo o mixto. Artículo 51. - Programas de capacitación y perfeccionamiento.
Las municipalidades deberán considerar como prioritarias las áreas de seguridad pública y prevención del delito dentro del respectivo Plan Anual de Capacitaciones, establecido en el artículo 9 de la ley N 20.742, que perfecciona el rol fiscalizador del concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales. Asimismo, estas materias podrán ser contempladas en los programas de capacitación y perfeccionamiento a que alude el artículo 25 de la ley N 18.883. Artículo 52. - Formación del director o de la directora de seguridad municipal. El director o la directora de seguridad pública comunal deberá cursar y aprobar las capacitaciones que determine el reglamento.
En caso de que cuente con un título profesional o técnico de nivel superior o postítulo relacionado con las materias de prevención del delito o seguridad pública, según se determine mediante resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito, no requerirá capacitarse en forma adicional. Párrafo 9 De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades Artículo 53. - Habilitación para la contratación de personal por las asociaciones de municipalidades.
Las municipalidades podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, constituidas de conformidad a las normas del Párrafo 3 del Título VI de la ley N 18.695, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley, previo acuerdo del concejo municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta le compete en su ejercicio.
Dicha modalidad de contratación procederá únicamente ante la imposibilidad de incorporar inspectoras o inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, lo que deberá acreditarse y verificarse por el respectivo concejo municipal, o cuando los datos socio-delictuales de la comuna lo justifiquen. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 15 de 26 Núm. 44.373 En los convenios suscritos deberán constar, a lo menos, las actividades a ejecutar por el personal contratado por la asociación de municipalidades; los mecanismos de planificación, diseño, coordinación, implementación y control necesarios para su adecuado ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56; y la forma de asignación de las trabajadoras y los trabajadores a los equipos de seguridad municipal.
Para la celebración y ejecución de estos convenios, la secretaría ejecutiva de la asociación respectiva será la contraparte del director o de la directora de seguridad pública de la municipalidad, en caso de que exista, o de la jefa o el jefe de unidad que determine cada alcalde.
Cualquier ejercicio de funciones de seguridad municipal por parte de personal contratado por asociaciones de municipalidades sin la suscripción del referido convenio o en contravención a los términos del presente Párrafo estará prohibida y acarreará las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan. Artículo 54. - Objeto social exclusivo de las asociaciones de municipalidades.
Las municipalidades podrán utilizar el mecanismo de contratación mencionado en el artículo anterior sólo cuando las asociaciones de municipalidades tengan por finalidad u objetivo la realización de programas vinculados a la seguridad pública, en el marco de lo dispuesto en la letra j) del artículo 4 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Lo anterior se verificará según lo preceptuado en su estatuto. Artículo 55. - Requisitos de contratación. Las personas contratadas de conformidad con las reglas de este Párrafo deberán cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 12.
No podrán ser contratadas por las asociaciones municipales reguladas en el presente Párrafo las personas que hayan sido desvinculadas por haber infringido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha del cese de funciones. Artículo 56. - Coordinación de la Dirección de Seguridad Pública con la asociación de municipalidades.
El director o directora de seguridad pública del respectivo municipio o, en caso de que no exista, la jefa o el jefe de la unidad que determine el respectivo alcalde, diseñará, en representación de la municipalidad, las directrices que permitan al personal contratado por las asociaciones municipales ejercer sus actividades. Estas directrices deberán informarse a la secretaría ejecutiva, y se coordinará y controlará que ésta las implemente, en consideración a criterios tales como el personal disponible y su especialización, entre otros. Dichas directrices serán impartidas al personal de la asociación por la respectiva secretaría ejecutiva.
Para la adecuada función estratégica y operativa ejercida en virtud de este Párrafo, el director o la directora de seguridad pública tendrá siempre las atribuciones para requerir medidas y acciones a la secretaria o al secretario ejecutivo de la asociación de municipalidades.
Asimismo, el director o la directora de seguridad pública del municipio deberá requerir a la asociación de municipalidades que informe semestralmente el cumplimiento de los requisitos del inciso primero del artículo 12 por parte del personal contratado por ésta para el ejercicio de las funciones de seguridad municipal en la comuna respectiva.
En el diseño, coordinación, implementación y control del cumplimiento de las directrices en materia de seguridad municipal en el contexto de los convenios suscritos con asociaciones de municipalidades, así como en el oportuno requerimiento del informe sobre cumplimiento de los requisitos de contratación y aquellos necesarios para el ejercicio de las funciones del personal contratado por la asociación de municipalidades, el director o la directora o la jefa o el jefe de unidad, en su caso, quedará sujeto a responsabilidad administrativa, de acuerdo a las reglas generales establecidas en la ley N 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda. Artículo 57. - Funciones.
El personal contratado por las asociaciones de municipalidades podrá ejercer la facultad del artículo 20 y las funciones señaladas en el Párrafo 4 del presente Título, en el marco del reglamento municipal señalado en el artículo 17.
El personal contratado por las asociaciones de municipalidades podrá ejercer las funciones del Párrafo 5 de este Título, cuando Carabineros de Chile lo autorice y cuente con las capacitaciones requeridas, en base a las indicaciones dispuestas en el reglamento del artículo 19, y cumplan los demás requisitos establecidos en ese artículo. Artículo 58. - Deber de probidad por parte de las asociaciones de municipalidades.
En la contratación del personal regulado en este Párrafo, la asociación de municipalidades respectiva deberá dar cumplimiento al principio de probidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52, y quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 62, ambos de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo anterior, sin perjuicio del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 16 de 26 Núm. 44.373 deber de observar los principios de publicidad de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Artículo 59. - Modalidad de contratación por asociaciones de municipalidades.
Los contratos de trabajo suscritos entre la asociación de municipalidades respectiva y el personal contratado de conformidad con las reglas de este Párrafo, deberán incorporar en sus cláusulas el deber de trabajadoras y trabajadores de observar las normas de probidad contenidas en el inciso segundo del artículo 52 y en el artículo 62 de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y la publicidad del monto de las remuneraciones que reciban.
Asimismo, deberán incorporar las obligaciones establecidas en los literales g), h), i), k) y l) del artículo 58 de la ley N 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y la sujeción a las prohibiciones señaladas en los literales a), b), f), g), j) y k) del artículo 82 de esta última ley.
La infracción a las cláusulas referidas en el inciso precedente podrán ser consideradas un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en virtud de lo dispuesto en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, o bien, en el caso de infracciones a la probidad, una conducta indebida de carácter grave, debidamente comprobada, de acuerdo a lo establecido en el número 1 del artículo 160 de ese código; sin perjuicio de las demás causales que pueda invocar el empleador de conformidad a las reglas generales de la legislación laboral.
Las asociaciones de municipalidades que, de conformidad con el presente Párrafo, contraten personal que ejerza funciones de inspector o inspectora de seguridad municipal, deberán, adicionalmente, incorporar en sus reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones referidas en el inciso anterior cuando la conducta no revista la suficiente gravedad para poner término al contrato de trabajo, y deberán incorporar un procedimiento para la aplicación de las sanciones que asegure la debida celeridad y el derecho a un debido proceso de la persona involucrada, que deberá, a lo menos, permitir acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo de la denuncia, oír a la persona investigada y otorgarle la oportunidad de defensa, así como observar los principios de escrituración, la reserva de la investigación y la proporcionalidad de la sanción.
La municipalidad, a través de su contraparte, podrá sugerir a la asociación correspondiente el inicio del procedimiento señalado en el inciso anterior, cuando conozca de hechos que puedan implicar infracción a lo dispuesto en el inciso primero. Artículo 60. - Deber de remitir nómina del personal.
Las municipalidades deberán remitir trimestralmente a Carabineros de Chile y a la Subsecretaría de Prevención del Delito la nómina actualizada de las personas contratadas por una asociación de municipalidades, de conformidad con las reglas de este Párrafo, y que desarrollen labores en su comuna.
Asimismo, las municipalidades deberán informar, en el más breve plazo, a la Subsecretaría de Prevención del Delito cuando estas personas, contratadas de conformidad con las reglas de este Párrafo, sean desvinculadas por la asociación debido a una infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59. Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá llevar un registro de las personas contratadas de conformidad con las reglas de este Párrafo que hayan sido desvinculadas por estos motivos. Dicho registro deberá estar a disposición de las municipalidades y asociaciones de municipalidades para que puedan verificar el cumplimiento de los requisitos de contratación. El contenido de este registro se determinará mediante el reglamento de la presente ley.
La información contenida en las nóminas y registros de este artículo será compartida entre la Subsecretaría de Prevención del Delito, las municipalidades y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en la forma establecida en el inciso final del artículo 24. Una vez transcurridos cinco años desde la desvinculación de la persona, sus datos deberán ser eliminados del registro regulado en el presente artículo. Artículo 61. - Elementos defensivos y de protección.
La asociación respectiva deberá proporcionar al personal contratado por las asociaciones de municipalidades elementos defensivos y de protección cuando éste ejerza las funciones señaladas en el inciso segundo del artículo 57 de acuerdo con los protocolos que se elaboren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
Tratándose de las funciones del inciso primero del artículo 57, la asociación respectiva podrá proporcionar estos elementos siempre que así lo establezca el director o la directora de seguridad pública comunal respectivo, en caso de que exista, o la jefa o jefe de unidad que determine el alcalde, según lo señalado en el presente Párrafo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 17 de 26 Núm. 44.373 La determinación de estos elementos y su entrega se sujetará a lo dispuesto en el artículo 43.
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 43 deberá consignarse en los contratos de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores de la asociación de municipalidades como un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda. Artículo 62. - Respeto y protección de los derechos humanos.
El personal contratado por las asociaciones de municipalidades que ejerza funciones de seguridad municipal deberá respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes y personas en situación de discapacidad, y se deberá incorporar en los contratos de trabajo la prohibición de cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 63. - Capacitaciones.
El personal contratado por las asociaciones de municipalidades que ejerza funciones de seguridad municipal deberá cursar y aprobar capacitaciones que demuestren que cuenta con las competencias necesarias para cumplir correctamente las atribuciones, funciones y deberes que le asistan, las que deberán ceñirse a las condiciones establecidas en el Párrafo 8 de este Título, en los casos que corresponda.
TÍTULO IV Adecuaciones normativas Párrafo 1 Adecuaciones a la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades Artículo 64. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, del Ministerio del Interior: 1.
Reemplázase el literal j) del artículo 4 por el siguiente: “j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la celebración de convenios con otras entidades públicas en el ámbito de la seguridad pública, la prevención del delito, la reinserción social y la asistencia a víctimas, a nivel comunal, con el objeto de proteger a las personas y promover la convivencia vecinal. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública, de las instituciones policiales o de otros organismos que tengan competencia en estas materias, de conformidad con la ley.
Asimismo, deberá desarrollar un trabajo territorial coordinado con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con el Ministerio Público y con las demás instituciones públicas o privadas cuyas funciones se vinculen con la seguridad pública y la prevención del delito en el ámbito local. Deberá procurar la participación activa de las organizaciones sociales y vecinales en estas materias.”. 2.
Incorpórase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis: “Artículo 39 bis. - Podrán destinarse provisionalmente a las municipalidades, para satisfacer las necesidades de la comunidad local, los inmuebles que se encuentren en la comuna y hayan sido incautados por delitos a los que se refiere la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de dicho cuerpo legal. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público deberá informar trimestralmente a las municipalidades sobre los inmuebles incautados en la comuna. A su vez, las municipalidades señalarán al Ministerio Público los inmuebles cuya destinación provisional pretendan que éste solicite al juez de garantía, así como los fines a los cuales dichos bienes serían destinados.
Para ello, el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, y deberá certificarse que existen recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación, los que se financiarán con cargo al presupuesto de la municipalidad requirente.
Una vez decretado el comiso de un bien inmueble que le haya sido destinado provisionalmente, la municipalidad podrá solicitar al juez de garantía que le sea transferido su dominio para satisfacer las necesidades de la comunidad local, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº 20.000. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 18 de 26 Núm. 44.373 Mientras dure la destinación provisional y hasta tres años después de la transferencia del inmueble de que se trate, la municipalidad deberá informar trimestralmente a la Contraloría General de la República los inmuebles que en virtud de lo dispuesto en este artículo le hayan sido destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad para la cual se destinaron o transfirieron y el uso que se les ha dado, con el objeto de que esta última pueda ejercer su labor de fiscalización.”. 3.
En el literal p) del artículo 63: a) Reemplázase en el párrafo primero la frase “durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j) del artículo 4 de la presente ley” por la siguiente: “, los servicios policiales disponibles en el territorio, así como cualquier otro que fuere necesario para dar cumplimiento a la función establecida en el literal j) del artículo 4.”. b) Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente: “La funcionaria o el funcionario policial de más alto rango en la unidad policial requerida y el o la fiscal jefe de la fiscalía local correspondiente, o en quien éstos o éstas hayan delegado su función, deberán enviar dicha información al alcalde o a la funcionaria o al funcionario municipal que éste o ésta designe, a través de un medio electrónico que habilitarán para estos efectos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.”. c) Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo: “Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público, Carabineros de Chile y las municipalidades deberán intercambiar los datos correspondientes a la comuna en que se encuentren, respectivamente, en el banco de datos establecido en el artículo 11 de la ley N 20.931 y en el Sistema Táctico de Operación Policial regulado en la ley N 21.332. Lo anterior, mediante una plataforma electrónica interconectada, coordinada y administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, institución que deberá mantenerla unificada y actualizada. La información contenida en esta plataforma podrá ser consultada en todo momento por las instituciones referidas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La información a la que se refiere el presente literal se remitirá en forma anonimizada y en ningún caso podrá ser intercambiada, remitida ni revelada si se trata de una materia que está sujeta a reserva de investigación de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal.
Asimismo, le serán aplicables las demás normas especiales que se refieran al secreto de las investigaciones penales, las disposiciones referidas a la protección de datos personales de la ley N 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo dispuesto en la ley N 20.285, sobre acceso a la información pública.
Con todo, la información sobre dotación policial tendrá carácter secreto, y podrá ser conocida únicamente por el alcalde, el director o la directora de seguridad y las funcionarias y los funcionarios que se determine a través de un decreto alcaldicio. La municipalidad adoptará las medidas pertinentes para resguardar la confidencialidad de la información.
Todo personal municipal, en su calidad de empleado público y cualquiera sea su calidad contractual, que tenga acceso a la información contenida en este artículo, deberá guardar secreto de la información referida en los incisos anteriores. El quebrantamiento de este deber supondrá responsabilidades administrativas y penales de conformidad con las leyes pertinentes.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, suscrito además por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señalará en detalle los datos anonimizados que las instituciones participantes deberán intercambiar, el tipo y la manera en que cada institución podrá acceder a la información, de conformidad con sus competencias, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado funcionamiento de la plataforma establecida en el párrafo tercero del presente literal.”. 4. En el artículo 104 B: a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma: i.
Reemplázase el literal a) por el siguiente: “a) La o el secretario regional ministerial de seguridad pública o, en subsidio, el director o directora del departamento provincial de seguridad pública y, en defecto de la o el segundo, la o el funcionario que la o el primero designe.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 19 de 26 Núm. 44.373 ii. Reemplázase en el literal b) la palabra “Dos” por los vocablos “Hasta dos”. iii. Sustitúyese en el literal f) la voz “Dos” por las palabras “Hasta dos”. iv. Reemplázase en el literal i) la expresión “Servicio Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil”. v. Agrégase el siguiente literal k): “k) Un o una representante de la unión comunal de organizaciones comunitarias funcionales en materia de seguridad pública, en caso de que exista. Si hay más de una unión comunal, la o el representante será designado de común acuerdo entre todas ellas; en caso de que exista una sola será representante quien ésta designe.”. vi. Agrégase el siguiente literal l): “l) Un juez o una jueza de policía local de la comuna.”. vii.
Agrégase el siguiente literal m): “m) La jefa o el jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda a la comuna respectiva.”. b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente: “el consejo podrá acordar que en su integración permanente se incluya, además, un o una”. c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente: “el consejo podrá acordar que en su integración permanente se incluya, además, un o una”. d) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente: “el consejo podrá acordar que en su integración permanente se incluya, además, un o una”. e) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el consejo podrá invitar, especialmente si se trata del diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias preventivas, a un o una representante del Servicio Local de Educación Pública, de la Dirección de Educación o de la Corporación Municipal de Educación, según corresponda; a la o al coordinador de la Oficina Local de la Niñez de la comuna respectiva; a los jueces y las juezas de garantía o de familia que tengan competencia sobre el territorio de la comuna correspondiente; a otras autoridades; a funcionarias públicas o funcionarios públicos, incluidos un director o una directora, funcionaria o funcionario, asesor o asesora, trabajador o trabajadora del municipio; o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo.”. 5. En el artículo 104 C: a) En el inciso segundo: i.
Reemplázase el literal b) por el siguiente: “b) Las o los secretarios regionales ministeriales de seguridad pública o, en subsidio, las directoras o directores de los departamentos provinciales de seguridad pública y, en defecto de las o los segundos, las o los funcionarios que las o los primeros designen, de las respectivas comunas que conforman el consejo.”. ii.
Agréganse los siguientes literales e) y f), nuevos, pasando los actuales literales e) y f) a ser literales g) y h), respectivamente: “e) Un o una representante de las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales en materia de seguridad pública de las comunas participantes, en caso de que existan. Si hay más de una unión comunal, el o la representante será designado o designada de común acuerdo entre todas ellas.
En caso de que exista una sola será representante quien designe la propia unión. f) Un juez o una jueza de policía local correspondiente a alguna de las comunas participantes, elegida o elegido de común acuerdo entre los alcaldes.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 20 de 26 Núm. 44.373 iii.
Incorpórase en el literal f), que ha pasado a ser literal h), antes del punto final, la siguiente frase: “, incluidos tanto aquellos cuya integración es facultativa como obligatoria”.”. b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes: “Sin perjuicio de lo anterior, el consejo intercomunal podrá convocar a los mismos invitados señalados en el artículo precedente, que tengan competencia sobre una o más de las comunas que conforman dicho consejo; y a otras autoridades, funcionarias públicas o funcionarios públicos, incluidos un director o una directora, asesor o asesora, trabajador o trabajadora del municipio; o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión se considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas.”. 6. En el artículo 104 D: a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera: i. Reemplázase la expresión “una vez al mes” por la palabra “trimestralmente”. ii.
Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito.”. b) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes: “La asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo comunal de seguridad pública será obligatoria. La autoridad respectiva deberá excusarse formal y fundadamente en caso de no poder asistir. Cada municipalidad deberá llevar un registro de la asistencia de las y los integrantes del consejo comunal de seguridad pública, que deberá mantener actualizado y a disposición del público en su sitio web institucional. Lo anterior, sin perjuicio de la cuenta pública dispuesta en el literal d) del artículo 67.
La inasistencia reiterada e injustificada de alguna o alguno de las y los integrantes del consejo deberá ser informada por el secretario municipal a través de correo electrónico o carta certificada al superior jerárquico de la respectiva institución, quien podrá instruir el proceso disciplinario correspondiente, con el objeto de que se establezcan las responsabilidades pertinentes. De igual forma, quienes concurran en nombre de las instituciones citadas deberán contar con la competencia o poder suficiente, propio o delegado, para adquirir compromisos a nivel comunal en representación de dichas instituciones.
En el caso de instituciones públicas, no procede la delegación para adquirir compromisos que les irroguen gasto.”. c) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “delegación presidencial regional” por “secretaría regional ministerial de seguridad pública”. d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Aquellas materias relativas a la organización del consejo comunal de seguridad pública que no estén expresamente reguladas en este artículo serán acordadas libremente por la mayoría de sus miembros en sesión especialmente convocada a dicho efecto. Los acuerdos quedarán plasmados en un documento suscrito por todos sus integrantes y aprobado mediante decreto alcaldicio.
Dicho instrumento podrá regular, entre otras materias, el horario de las sesiones, la posibilidad de trabajar en comisiones o subcomisiones, la asistencia en forma telemática en casos fundados y cualquier otro aspecto necesario para su adecuada organización y funcionamiento.”. 7. En el artículo 104 E: a) Modifícase el literal d) en la siguiente forma: i.
Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente: “Siempre que el alcalde constate el incumplimiento reiterado e injustificado de alguno de los compromisos suscritos por los representantes de las instituciones del consejo en el marco del plan Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 21 de 26 Núm. 44.373 comunal de seguridad pública deberá oficiar sobre dicho incumplimiento al superior de su respectiva institución, quien podrá instruir el respectivo proceso disciplinario con el objeto de que se establezcan las responsabilidades pertinentes. Asimismo, deberá informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito.”. ii.
Agrégase el siguiente párrafo tercero: “Sin perjuicio de lo anterior, la municipalidad deberá incorporar el estado de avance de los compromisos adquiridos por las instituciones que conforman el consejo al registro señalado en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma allí dispuesta, y publicará esta información en su sitio web.
” b) Agrégase en el literal h) el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero: “Con todo, dichas observaciones deberán ser remitidas por el alcalde al concejo municipal, juntamente con el plan comunal de seguridad pública, para que sean conocidas por éste al momento de su aprobación.”. 8.
Incorpórase, a continuación del artículo 104 E, el siguiente artículo 104 E bis: “Artículo 104 E bis. - En cada consejo existirá un comité de coordinación operativa presidido por el alcalde e integrado por el director o la directora de seguridad, y por quienes representen a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Ministerio Público. En caso de que no haya director o directora de seguridad en la municipalidad, integrará el comité la secretaria ejecutiva o el secretario ejecutivo del referido consejo.
Las funciones de este comité serán: a) Establecer las directrices para la ejecución de las acciones acordadas por el consejo y la implementación de las medidas del plan comunal de seguridad pública, y para su adecuado monitoreo. b) Constituir una instancia de coordinación operativa entre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Ministerio Público y la municipalidad. c) Diseñar estrategias en materia de seguridad pública a nivel comunal, en coherencia con el plan establecido en el artículo 104 F. d) Acordar la implementación de medidas tendientes a enfrentar cualquier contingencia en materia de seguridad pública y prevención del delito que afecte a la comuna.
Estas medidas se aplicarán únicamente respecto de aquellas materias señaladas en la letra j) del artículo 4, y deberán ser coherentes con el Plan Comunal de Seguridad Pública y en el marco de su disponibilidad presupuestaria. Su adopción debe respetar en todo momento tanto la autonomía del Ministerio Público, como la dependencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública respecto del Ministerio de Seguridad Pública. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el comité podrá contar, además, con la colaboración de las otras instituciones representadas en el consejo. Dichas instituciones actuarán de manera concertada en el ámbito de sus respectivas competencias. El alcalde, o bien, el director o la directora de seguridad deberán convocar a este comité en forma ordinaria, a lo menos, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cada vez que sea necesario.
Asimismo, el alcalde deberá informar trimestralmente al concejo municipal y al consejo comunal de seguridad pública de la ejecución de las acciones acordadas por el comité y la implementación de las medidas del plan comunal de seguridad pública. En dicha oportunidad, el comité podrá proponer acciones y presentar sugerencias respecto de su ejecución.”. 9.
En el artículo 104 F: a) Agrégase en el inciso primero, después del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El plan referido deberá estar siempre adaptado a la realidad de cada comuna, en consideración a su presupuesto, cantidad de habitantes, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y cualquier otra circunstancia relevante para efectos de su elaboración o implementación.”. b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “Asimismo, en este plan constarán las estrategias de prevención primaria, secundaria y terciaria de tipo social, comunitaria y situacional que adopte cada municipalidad.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 22 de 26 Núm. 44.373 c) Incorpóranse en el inciso cuarto los siguientes literales h), i), j), k) y l), nuevos, pasando el actual literal h) a ser literal m): “h) Fomento de políticas de prevención del delito dirigidas a las organizaciones comunitarias.
Para tal objeto se podrán contemplar cursos y capacitaciones, especialmente para comités de seguridad vecinales y rurales. i) Medidas de atención y asistencia a víctimas de delito. j) Medidas de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, en coherencia con los lineamientos que entregue sobre esta materia el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. k) Medidas de mejoramiento de las condiciones urbanas, semiurbanas y rurales que digan relación con la seguridad pública. l) Mecanismos alternativos de resolución de conflictos vecinales.”. d) Modifícase el inciso sexto de la siguiente manera: i. Agrégase, entre las expresiones “llevar a cabo las” y “acciones o medidas”, la siguiente: “estrategias,”. ii.
Agrégase, entre las expresiones “en forma directa, ” y “o bien, a través de convenios”, la frase “en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito cuando corresponda,”. e) Reemplázase en el inciso octavo la expresión “la delegación presidencial regional respectiva” por la frase “el secretario regional ministerial de seguridad pública o, en subsidio, el director o directora del departamento provincial de seguridad pública”. f) Intercálase en el inciso décimo, entre la expresión “actualizarlo anualmente” y el punto que inmediatamente le sigue, la siguiente frase: “o cada vez que sea necesario de acuerdo con el diagnóstico efectuado por el mismo consejo, las recomendaciones que realice el comité de coordinación operativa o el director o la directora de seguridad pública”. g) Reemplázase en el inciso duodécimo la frase “del Interior y Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y al delegado presidencial regional”, por lo siguiente: “de Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y a la o al secretario regional ministerial de seguridad pública o, en subsidio, al director o directora del departamento provincial de seguridad pública”. h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Los acuerdos, compromisos, acciones y estrategias del Sistema Táctico de Operación Policial que administra Carabineros de Chile deberán encontrarse en concordancia con los lineamientos establecidos en los planes comunales de seguridad pública y los acuerdos adoptados por los consejos comunales de seguridad pública.”. Párrafo 2 Adecuaciones a otros cuerpos normativos Artículo 65. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones: a) Agrégase en el artículo 105 el siguiente literal j): “j) Características y condiciones tendientes a prevenir los delitos y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes en el espacio público.”. b) En el inciso primero del artículo 176: i. Intercálase, entre las frases “así como la calidad” y “de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidades urbanas”, los vocablos “y seguridad”. ii.
Intercálase, entre la frase “y del Programa de Vialidad y Transporte Urbano del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones” y el punto que inmediatamente le sigue, la siguiente frase: “y de la Subsecretaría de Prevención del Delito”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 23 de 26 Núm. 44.373 Artículo 66. - Agréganse en el artículo 11 de la ley N 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, los siguientes incisos tercero y cuarto: “Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público deberá aportar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a las municipalidades del país la información contenida en el banco de datos regulado en el presente artículo. Lo anterior, en forma anonimizada y mediante la plataforma electrónica interconectada establecida en el literal p) del artículo 63 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El decreto supremo al que hace referencia el inciso primero señalará en detalle los datos que el Ministerio Público deberá aportar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado cumplimiento de dicha obligación.”. Artículo 67. - Introdúcense en el artículo 12 del Código Penal, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la numeración de la circunstancia 24, la segunda vez que aparece, por “25.”. b) Agrégase la siguiente circunstancia: “26.
En los delitos contra las personas, ser la víctima un inspector o una inspectora municipal, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.”. Artículo 68. - Intercálase en el numeral 47) del artículo 2 de la ley N 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, entre las expresiones “a las Fuerzas Armadas, ” y “al Servicio de Seguridad”, lo siguiente: “vehículos que cumplen funciones de seguridad municipal pertenecientes tanto a las municipalidades como a las asociaciones de municipalidades,”. Disposiciones transitorias Artículo primero. - La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las disposiciones que se regulan especialmente en los artículos transitorios siguientes. Artículo segundo. - Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de ésta en el Diario Oficial.
Artículo tercero. - Mientras no se encuentre vigente el reglamento señalado en el artículo 37 de la presente ley, referido a la forma de intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en procedimientos policiales en calidad de coadyuvantes y el protocolo a adoptar, las municipalidades se regirán según su normativa interna.
Artículo cuarto. - Dentro del plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de la ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá modificar el reglamento señalado en el inciso final del artículo 40 de la ley N 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 de la presente ley.”. Artículo quinto. - El alcalde deberá citar a los nuevos integrantes del consejo comunal de seguridad pública o del consejo intercomunal de seguridad pública, según corresponda, a la sesión cuya celebración tenga lugar inmediatamente después de la entrada en vigencia de la presente ley, con la finalidad de conocer las obligaciones correlativas y demás reglas de funcionamiento del consejo comunal de seguridad pública.
Artículo sexto. - Dentro del plazo de sesenta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley se deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a) La presidenta o el presidente del comité de coordinación operativa establecido en el artículo 104 E bis de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deberá convocar por primera vez a sus integrantes. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 24 de 26 Núm. 44.373 b) Las municipalidades deberán remitir la primera nómina actualizada de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, así como del personal contratado por asociaciones de municipalidades, de conformidad con el Párrafo 9 del Título III de la presente ley, que ejerza funciones en su comuna, a Carabineros de Chile y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 60.
Artículo séptimo. - Dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las municipalidades deberán confeccionar y publicar en su sitio web el registro de asistencia contemplado en el artículo 104 D de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, mediante resolución exenta fundada, las orientaciones técnicas referidas en los artículos 3 y 17 de la presente ley. Este instrumento deberá ser publicado en el Diario Oficial y en su sitio web institucional.
Artículo octavo. - La plataforma que permite la interconexión entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile deberá estar operativa dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, dentro de dicho plazo deberá dictarse el reglamento señalado en el literal p) del artículo 63 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y deberán modificarse los reglamentos del banco de datos a que se refiere el artículo 11 de la ley N 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, y del Sistema Táctico de Operación Policial, contemplado en la ley N 21.332, con el objeto de ajustar su contenido a lo dispuesto en la presente ley.
Dentro del plazo de tres meses contado desde que se encuentre en funcionamiento la plataforma referida en el inciso anterior, comenzarán a regir los deberes de intercambiar datos entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile, establecidos en el párrafo tercero del literal p) del artículo 63 de la Ley N 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y las disposiciones sobre traspaso de información a las municipalidades y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, establecidas en el artículo 11 de la ley N 20.931. Artículo noveno. - La municipalidad podrá contratar inspectoras e inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo. El personal contratado tendrá la calidad de funcionario público. Asimismo, a este personal le serán aplicables las reglas sobre responsabilidad administrativa. Para efectos de determinar la infracción a sus deberes y obligaciones por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la o el alcalde instruirá una investigación sumaria. Si como resultado de la indagación, se determinara el incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones, la municipalidad aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo.
No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artículos 161,162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. En ningún caso se podrán convenir indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. Artículo décimo. - Las nuevas contrataciones de las municipalidades y de las asociaciones de municipalidades deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos en el Título III.
Asimismo, las municipalidades deberán capacitar, en los términos dispuestos en el Párrafo 8º del Título III y dentro del plazo de cuatro años contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento de capacitaciones, a quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, desempeñen todas o algunas de las funciones que regula la presente ley.
Las personas que se encuentren desempeñando en la municipalidad todas o algunas de las funciones que regula el Título III con anterioridad a su entrada en vigencia deberán denominarse inspectoras o inspectores de seguridad municipal y otorgárseles tal calidad mediante decreto alcaldicio.
En este caso, se aplicarán todas las normas del señalado Título III, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, salvo a aquellos que se encuentren realizando labores de inspección y fiscalización en materias distintas a seguridad y prevención del delito.
Artículo undécimo. - Las municipalidades tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley para actualizar o presentar sus planes comunales y ajustar su contenido a las nuevas normas establecidas. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 25 de 26 Núm. 44.373 Artículo duodécimo. - Los contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en virtud de los cuales se haya convenido entre las municipalidades y privados la implementación de sistemas de alerta ciudadana se sujetarán a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26.
Artículo decimotercero. - Las municipalidades que al 1 de enero de 2025, y hasta la publicación de esta ley, mantuvieron contratos o convenios con empresas, corporaciones u otras instituciones distintas de las asociaciones de municipalidades comprendidas en su Título III, cuyo personal desempeñe funciones equivalentes a las reguladas en esta ley, mantendrán su vigencia hasta su término, siempre que éste no fuere superior a un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Los contratos referidos en este artículo no podrán ser renovados, y se les deberán aplicar las obligaciones establecidas y reguladas en la presente ley.
Artículo decimocuarto. - El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá basarse en las orientaciones técnicas señaladas en el inciso segundo del artículo séptimo transitorio para efectuar, dentro del plazo de nueve meses contado desde la publicación de las referidas orientaciones técnicas, las modificaciones correspondientes a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Una vez transcurridos tres meses desde la aprobación de las modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comenzarán a regir las modificaciones introducidas por esta ley en el decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo decimoquinto. - Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá actualizar la Política Nacional de Seguridad Pública y ajustar su contenido a lo dispuesto en esta ley de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 5 de la ley N 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo decimosexto. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.
En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de febrero de 2026. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Luis Cordero Vega, Ministro de Seguridad Pública. - Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda. - Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia. - Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. - Claudio Reyes Barrientos, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S). - Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo. - Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento. - Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad de Gestión Documental y Archivo Central, Subsecretaría de Prevención del Delito, Ministerio de Seguridad Pública.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los boletines Ns 15.940 -25 y 15.984 -06, refundidos El Secretario Interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H.
Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6; 7; 10; 12, inciso primero, letra j); 16, inciso quinto; 53, inciso primero, y 64, permanentes, y del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 11 de Febrero de 2026 Página 26 de 26 Núm. 44.373 artículo noveno transitorio del proyecto de ley; y por sentencia de 26 de enero de 2026, en los autos Rol Nº 17.209 -25-CPR. Se declara: 1.
Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley que modifica la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los Boletines Ns 15.940 -25 y 15.984 -06, refundidos son conformes con la Constitución Política: 1. Artículo 10; 2. Artículo 12, inciso primero, letra j); 3. Artículo 16, inciso quinto; 4. Artículo 53, inciso primero; 5. Artículo 64 N 1; 6. Artículo 64 N 2, respecto de los incisos primero y segundo del nuevo artículo 39 bis; 7. Artículo 64 N 3, letras a) y b); 8.
Artículo 64 N 4, literal a), ordinal v. y el literal e) en la frase “representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo”. 9. Artículo 64 N 5, el literal a), ordinal i., ordinal ii. letra e. y ordinal iii. 10.
Artículo 64 N 6, literal a), ordinal ii. en la frase “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito. ” 11. Artículo 64 N 7, literal a), ordinal i. 12. Artículo 64 N 9, literal g), y 13. Artículo noveno transitorio. 2. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional. Santiago, 26 de enero de 2026. - Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario (I), Tribunal Constitucional. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2767777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl