El Mercurio Legal (Chile)
16-06-2025
Ministerio Público y principio de objetividad: lo que se investiga importa, pero cómo se investiga, más
".. .No se trata, por tanto, de una obligación que se activa únicamente ante omisiones perjudiciales para la defensa (.. .). El principio de objetividad exige que todas las actuaciones investigativas —independientemente de su orientación— se ajusten a condiciones de corrección.
Porque no solo importa qué se investiga, sino también cómo se investiga y en qué condiciones institucionales se construyen esas decisiones.. ." A propósito de investigaciones de alto perfil mediático y de decisiones recientes adoptadas por tribunales superiores en tal contexto, ha cobrado relevancia la cuestión sobre los límites y obligaciones que rigen las actuaciones del Ministerio Público. En esta columna reflexionaré sobre el alcance del principio de objetividad. El principio de objetividad se consagra en diversos cuerpos normativos.
El Código Procesal Penal establece que los fiscales del Ministerio Público “practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad” (art. 77). Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público exige que actúen con “un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley” e investiguen “con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen” (art. 3°). Esto último se reafirma también por el artículo 83 de la Constitución.
Más allá de los enunciados normativos, el alcance más reconocido —y, al mismo tiempo, el más exigente— es aquel que, en una suerte de doble dirección, obliga al fiscal a investigar tanto “lo que perjudica” como “lo que beneficia” al imputado. Esta formulación, aparentemente simple, encierra una profunda tensión estructural: se exige a un mismo actor cautelar intereses que, por definición, son contrapuestos.
Para determinar qué podemos exigir razonablemente del Ministerio Público y en qué se traduce este principio en su actuación, una parte de la doctrina nacional —concretamente, Duce y Riego en su libro Proceso Penal (2007)— ha ofrecido una propuesta de lectura operativa del principio de objetividad, identificando tres dimensiones que permitirían dotar de contenido y delimitar su alcance práctico: profesionalismo, lealtad y buena fe.
La primera de estas dimensiones exigiría al Ministerio Público “chequear, mediante su investigación, hipótesis fácticas de exclusión o atenuación de responsabilidad, con el objetivo de confirmarlas o descartarlas”(p. 145). Esta obligación no se extendería a todas las hipótesis concebibles, sino solo a aquellas que, alegadas por la defensa, sean plausibles y serias.
La segunda dimensión implicaría, por una parte, la prohibición de ocultar información, y, por otra, el deber de poner oportunamente a disposición de la defensa los antecedentes relevantes que le permitan preparar su estrategia de manera adecuada (p. 146). Finalmente, la tercera dimensión impondría al fiscal un deber de actuar de buena fe a lo largo de todo el procedimiento (p. 146), respetando las reglas propias de un proceso justo también en relación con la defensa, evitando prácticas que puedan inducir a error, comprometer el equilibrio entre las partes o instrumentalizar las herramientas procesales para obtener ventajas indebidas.
No son pocas las ocasiones en que el principio de objetividad se entiende de forma reducida, como si bastara con constatar —casi como en un checklist— que se consideró alguna hipótesis de defensa durante la investigación.
Esta visión formalista desconoce el contenido real del principio: la objetividad no se agota en “anotar” que se indagó tal o cual versión, sino impone estándares específicos tanto sobre qué se investiga como sobre cómo se conduce esa investigación. Investigar con objetividad significa hacerlo con profesionalismo, lealtad y buena fe, tanto respecto de las hipótesis que apuntan a la responsabilidad penal del imputado como de aquellas que la excluyen o atenúan.
No se trata, por tanto, de una obligación que se activa únicamente ante omisiones perjudiciales para la defensa, sino también cuando la investigación de cargo se conduce sin estándares técnicos, bajo sesgos confirmatorios, ocultamientos selectivos o estrategias orientadas exclusivamente a reforzar la tesis acusatoria. El principio de objetividad exige que todas las actuaciones investigativas —independientemente de su orientación— se ajusten a condiciones de corrección. Porque no solo importa qué se investiga, sino también cómo se investiga y en qué condiciones institucionales se construyen esas decisiones. A continuación, presento algunos ejemplos que ilustran con mayor precisión las exigencias prácticas derivadas del principio de objetividad. Algunos pueden comprenderse como extensiones operativas de las dimensiones propuestas por Duce y Riego; otros, como manifestaciones adicionales que responden a los desafíos actuales en el ejercicio del poder investigativo.
Una primera exigencia, en mi opinión, es que el principio de objetividad impone al Ministerio Público el deber de evaluar críticamente los antecedentes que recibe de las policías, asumiendo una distancia profesional frente a la información producida por estas instituciones.
No se trata, por supuesto, de comportarse como “abogado del imputado”, sino de cumplir con un estándar investigativo en el cual se mantenga apertura respecto a hipótesis de culpabilidad o inocencia y en el que los antecedentes sean razonablemente contrastados, corroborados y verificados en su legalidad, pertinencia y completitud. El rol del fiscal, por tanto, no puede reducirse a una función pasiva o receptora; exige una actuación activa desde etapas tempranas de la investigación. En directa relación con lo anterior, es indispensable el seguimiento activo sobre las diligencias delegadas a las policías. La relación entre fiscales y policías no puede concebirse como un esquema de delegación mecánica. La objetividad impone al fiscal el deber de controlar cómo se ejecutan sus instrucciones, en qué términos se registran sus resultados y si se han respetado los derechos y garantías de las personas involucradas. Pero este deber no comienza con la revisión ex post de informe policiales, también implica construir adecuadamente esas instrucciones con la claridad, especificidad y fundamentación necesarias para orientar correctamente la actuación policial. Delegar sin mecanismos de seguimientoo con directrices defectuosas acaba mermando uno de los deberes esenciales del rol fiscal en un modelo que reconoce al Ministerio Público como director exclusivo de la investigación penal. Por otro lado, el principio de objetividad cobra especial relevancia en la forma en que el Ministerio Público comparece ante los tribunales. A menudo se sostiene que este principio pierde vigencia tras la acusación, como si su aplicación se agotara junto a la fase investigativa. Sin embargo, esta visión es incompleta: los deberes de lealtad y buena fe se proyectan también a las etapas posteriores del proceso.
Presentar antecedentes de forma selectiva, omitir información relevante o formular solicitudes frívolas o jurídicamente forzadas vulnera directamente el mandato institucional del Ministerio Público como garante de la “correcta aplicación de la ley”. La objetividad, por tanto, no se suspende: exige integridad argumentativa, transparencia y corrección técnica en cada intervención judicial. Las controversias recientes en torno a interceptaciones telefónicas ilustran bien estas exigencias. Para formular su solicitud, el fiscal confía en antecedentes proporcionados por los órganos auxiliares.
En este contexto, en que el Ministerio Público debe actuar como filtro institucional entre las diligencias policiales y las solicitudes dirigidas al tribunal, el principio de objetividad exige una actitud escrutadora tanto al solicitar la medida como al analizar sus resultados.
Además, actuar con lealtad y buena fe implica delimitar claramente el alcance de la diligencia, anticipar sus impactos colaterales y, especialmente, detener su ejecución si resulta improcedente o vulneratoria de derechos fundamentales respecto de terceros ajenos a la investigación. En cambio, justificar este tipo de medidas bajo la lógica de la “conveniencia investigativa” o de promesas de resultados útiles socava seriamente el estándar que impone el principio. A futuro, el debate debiese orientarse a determinar con mayor claridad la naturaleza del principio de objetividad en el proceso penal.
No basta con tratarlo como un ideal ético ni como un mero criterio general de actuación; es necesario comprenderlo como un componente central del diseño procesal, ya sea en un rol de principio estructurante del debido proceso —que conecta, organiza y da operatividad a otras garantías— o bien avanzar hacia la construcción de una garantía autónoma, cuya infracción acarree consecuencias jurídicas concretas. En cualquiera de estos enfoques, el desafío es establecer un estándar no solo jurídicamente exigible, sino también institucionalmente controlable.
Para ello, se vuelve imprescindible revisar críticamente los marcos legales, organizacionales y culturales que hoy condicionan el actuar del Ministerio Público. * Víctor Beltrán Román es investigador adjunto del Programa de Reformas Procesales y Litigación de la
Universidad Diego Portales.
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