Ley número 21.808.- Crea un nuevo sistema de subsidio unificado de empleo
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.399 Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 1 de 12 Normas Generales CVE 2782286 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL LEYNÚM. 21.808 CREA UN NUEVO SISTEMA DE SUBSIDIO UNIFICADO DE EMPLEO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “TÍTULO I DEL OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES Artículo 1. - Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la creación de un sistema de subsidio unificado de empleo, de cargo fiscal y administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que beneficiará a trabajadoras, trabajadores y empresas del sector privado. El sistema se estructurará en un esquema de grupos prioritarios definidos por esta ley, para propiciar su reingreso, permanencia o incorporación por primera vez al trabajo a través del otorgamiento de un subsidio.
El subsidio, consistente en un beneficio monetario, tiene por finalidad promover el trabajo decente y el empleo formal, y establece incentivos a la participación y contratación en el mercado laboral de personas beneficiarias a las que se encuentra destinado. Se excluyen de la aplicación de esta normativa las sociedades del Estado y las empresas públicas creadas por ley. Artículo 2. - Principios. Son principios rectores de esta ley y de las acciones de promoción y coordinación destinadas a su cumplimiento, los siguientes: 1. Inclusión proactiva en el mercado laboral.
Las políticas tendientes a fomentar la participación en el mercado laboral deberán incorporar acciones que promuevan la diversidad y la equidad, con especial énfasis en grupos prioritarios, mejorar la calidad de sus empleos y avanzar hacia una economía con un enfoque social y colaborativo. 2. Acceso directo y simplificado.
El sistema de subsidio unificado de empleo deberá propender a la eliminación de barreras en su acceso, y simplificar los procesos y requerimientos administrativos para favorecer la eficacia y eficiencia en su funcionamiento, especialmente en las etapas de solicitud, concesión y pago. 3. Promoción del trabajo decente.
El sistema de subsidio unificado de empleo, a través de los distintos grupos prioritarios, promoverá el trabajo decente, lo que implica la creación y acceso a empleos productivos y sostenibles, el respeto pleno a los derechos fundamentales en el trabajo, la eliminación de cualquier forma de discriminación, el acceso a seguridad social y la participación y el diálogo social en el desarrollo de relaciones laborales libres de violencia. 4. Promoción de la perspectiva de género.
Implica integrar consideraciones relativas a las desigualdades y diferencias de género, cuya manifestación tiene múltiples causas a tener presente para asegurar el acceso equitativo al subsidio y favorecer su eficacia en el contexto de la promoción del trabajo decente. Artículo 3. - De los grupos prioritarios. Se beneficiará a las siguientes personas trabajadoras pertenecientes a grupos prioritarios: 1. Personas jóvenes de entre 18 y 24 años, 11 meses y 30 días de edad. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 2 de 12 Núm. 44.399 2. Mujeres de entre 25 años y 54 años, 11 meses y 30 días de edad. 3. Personas desde los 55 años. 4. Personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, desde los 18 años. Las empresas que empleen a las personas trabajadoras antes mencionadas serán beneficiarias del sistema bajo las condiciones y requisitos establecidos en esta ley. Artículo 4. - Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá por: 1.
Rentas brutas del trabajo: La remuneración mensual establecida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un respectivo mes. 2.
Remuneración bruta: La remuneración mensual establecida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, recibida mensualmente sin deducción alguna por parte de las empresas, a consecuencia del cumplimiento de obligaciones previsionales o legales. 3.
Ingreso mínimo mensual: La cifra de $529.000, que será reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor o hasta el valor vigente del ingreso mínimo a que refiere la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 8. TÍTULO II DEL SISTEMA DE SUBSIDIO UNIFICADO DE EMPLEO Párrafo 1 Reglas generales Artículo 5. - Del subsidio unificado de empleo y sus beneficiarios.
Se beneficiará a las personas trabajadoras dependientes de los distintos grupos prioritarios y a las empresas mediante un aporte monetario de hasta el 20% de la remuneración bruta mensual que paguen a sus trabajadoras y trabajadores. Los porcentajes efectivos a que corresponderán los aportes monetarios respecto de las personas trabajadoras y de las empresas en los distintos grupos prioritarios se establecerán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.
Con todo, no podrá fijarse un porcentaje menor al 10% ni superior al 20% de las remuneraciones brutas mensuales para empresas y personas trabajadoras, y en conjunto deberán alcanzar la suma del 30% para el respectivo grupo prioritario.
El subsidio podrá ser solicitado directamente por las personas trabajadoras o las empresas, y se concederá a quienes cumplan los requisitos de esta ley, de acuerdo a los parámetros vigentes al momento de la postulación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8. Artículo 6. - Requisitos generales de acceso al subsidio unificado de empleo.
Para ser beneficiario se deberá acreditar que el trabajador o trabajadora mantiene una renta bruta del trabajo mensual igual o inferior a 2,25 ingresos mínimos mensuales a que se refiere el artículo 5 y pertenece a alguno de los grupos prioritarios del artículo 3.
La persona trabajadora que postula al subsidio o por la cual una empresa formula una solicitud, deberá acreditar que, en el plazo de los dieciocho meses anteriores a su postulación, registra a lo menos seis meses de desempleo continuos u ocho discontinuos. Para estos efectos se considerará la información de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N 19.728.
Si la persona referida desempeñó funciones en el sector público dentro de los dieciocho meses anteriores a la solicitud del subsidio, se revisará adicionalmente el registro de cotizaciones previsionales previas a la postulación para determinar el cumplimiento del requisito anterior.
El reglamento a que se refiere el artículo 9 fijará los mecanismos y procedimientos para acreditar el cumplimiento de estos requisitos y su verificación, e incluirá el caso de las personas trabajadoras independientes o dependientes que reciban otras rentas del trabajo distintas a la remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 22.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, a través del decreto a que refiere el artículo 8, se podrá ajustar temporalmente la regla de tiempo asociada al desempleo establecida en el inciso segundo del presente artículo.
La modificación podrá implicar una reducción temporal respecto de la cantidad total de meses previos a la postulación que se deben considerar y/o los meses continuos o discontinuos de desempleo de la persona trabajadora para acceder al subsidio. Para ello deberá contar con el informe de conformidad presupuestaria a que refiere el artículo 8. En caso de no realizarse ajustes temporales aplicará exclusivamente la regla establecida en el presente artículo. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 3 de 12 Núm. 44.399 Artículo 7. - Condiciones de elegibilidad de las empresas y de las personas trabajadoras beneficiarias de grupos prioritarios.
Para ser beneficiarias del subsidio, quienes integren los grupos establecidos en el artículo 3 deberán cumplir con el nivel de vulnerabilidad socioeconómica vigente al momento de la postulación, conforme al registro dispuesto en el artículo 10 del decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley Nº 20.530, o aquel que lo reemplace.
El cumplimiento del nivel de vulnerabilidad socioeconómica señalada en el presente artículo será revisado exclusivamente por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que informará al empleador al momento de determinar la procedencia del Subsidio Unificado al Empleo.
Un decreto fundado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, que considere la realidad del mercado laboral regional y nacional, fijará el rango del nivel de vulnerabilidad socioeconómica en que deberán encontrarse calificadas las personas para dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero. Dicho rango estará comprendido hasta el 60% del nivel de vulnerabilidad social para los distintos grupos prioritarios. El nivel de vulnerabilidad socioeconómica exigido para ser beneficiario, podrá ser distinto entre los grupos prioritarios, y tendrá como límite el rango señalado precedentemente. Con todo, para su determinación podrá considerar particularidades a nivel regional y nacional según datos que puedan ser aportados por los ministerios mencionados y sus servicios asociados. A las personas a que refiere el numeral 4 del artículo 3 no les resultará aplicable como requisito encontrarse en un nivel de porcentaje de vulnerabilidad socioeconómica al momento de la postulación. Artículo 8. - Del ajuste del ingreso mínimo mensual y el establecimiento de los parámetros de elegibilidad y del porcentaje de aporte del subsidio unificado de empleo.
Previos informes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto del funcionamiento e impactos del sistema de subsidio unificado de empleo, y de la Dirección de Presupuestos sobre conformidad presupuestaria, dicho Ministerio, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en el mes de marzo de cada año ajustarán el valor del ingreso mínimo mensual y fijarán los parámetros de elegibilidad de los distintos grupos prioritarios, conforme al artículo 7, y los porcentajes de distribución del aporte monetario del subsidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dar cuenta en su informe de las cifras de empleo, del comportamiento laboral de los grupos destinatarios del subsidio y de la eventual necesidad de fomentar una mayor participación laboral o de promover la estabilidad en el empleo en alguno de ellos, diferenciados a nivel nacional o regional, antecedentes que deberán servir de fundamento a los parámetros del subsidio establecidos en el decreto.
Por su parte, el informe de la Dirección de Presupuestos deberá aprobar la proyección de los costos bajo diversas configuraciones de parámetros de elegibilidad y de distribución del porcentaje de subsidio que evalúe el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Esos informes se pondrán a disposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda en enero de cada año, y se remitirán a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado.
Esos Ministerios, con anterioridad a la dictación del decreto respectivo, deberán someter a la opinión del Consejo Superior Laboral las propuestas en relación con los parámetros de elegibilidad, la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para efectos del subsidio unificado de empleo, junto con los informes referidos, oportunidad en que los consejeros podrán proponer ajustes y formular consultas y propuestas, las que se evaluarán y podrán considerarse total o parcialmente por los Ministerios.
En el mes de marzo de cada anualidad el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar un decreto, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, en que establecerá las condiciones a que refieren los artículos 5 y 7, en relación con los parámetros de elegibilidad y la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para estos efectos.
Asimismo, podrá mantener la regla de reajuste del Índice de Precios al Consumidor a que refiere el inciso siguiente, o fijar hasta el valor vigente del ingreso mínimo conforme al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo si éste es superior, en consideración a la disponibilidad presupuestaria.
El 1 de enero de cada año el ingreso mínimo mensual a que refiere el artículo 4 número 3 se reajustará en el cien por ciento de la variación acumulada que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anteprecedente y el mes de noviembre del año anterior, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas. A través de decreto conjunto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá establecerse el valor resultante del referido reajuste.
Los decretos que fijen los parámetros de elegibilidad, los porcentajes de aporte monetario o la actualización del ingreso mínimo vigente, regirán exclusivamente los subsidios a los que se haya Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 4 de 12 Núm. 44.399 postulado desde la entrada en vigencia de dichos decretos. No se modificarán las condiciones de los beneficios otorgados con anterioridad o a los que se ha postulado en forma previa a la entrada en vigencia de los cambios establecidos en el decreto respectivo.
Lo anterior se aplicará también para efectos de la decisión de ajustar temporalmente los parámetros de desempleo a que refiere el artículo 6, lo que deberá consignarse en el decreto respectivo, y aplicará exclusivamente para la anualidad correspondiente. En ausencia de su incorporación se entenderá que se mantiene la regla establecida en el artículo 6.
Cuando se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República y en la ley N 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción, o una alerta sanitaria por parte del Ministerio de Salud, que tenga como consecuencia la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, podrán realizar a través de decretos fundados ajustes temporales a los parámetros de elegibilidad y al porcentaje de aporte del subsidio a que refiere esta ley respecto de las zonas afectadas. La consulta al Consejo Superior Laboral referida en el inciso cuarto de este artículo será facultativa. Artículo 9. - Procedimiento y regulación administrativa del sistema de subsidio unificado de empleo.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, asignación y pago de éste, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar la persona solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, reintegro de pagos indebidos y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento, el que estará a cargo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El canal de información, difusión y postulación al subsidio unificado de empleo será la plataforma digital denominada Ventanilla Única Social, administrada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a través de la Subsecretaría de Evaluación Social.
En esa plataforma se encontrará disponible la información contenida en el registro del artículo 6 de la ley N 19.949, la plataforma del instrumento del artículo 5 de la ley N 20.379 y de la letra f) del artículo 3 de la ley N 20.530, y se alojará la Red Integral de Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N 21.322. Podrán formar parte de la plataforma todos aquellos instrumentos, registros, trámites, redes o elementos que se requieran para garantizar la simplificación y eficiencia en la relación de la ciudadanía con el Estado. Cada parte de la relación laboral podrá solicitar el subsidio ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Si dicha solicitud es realizada por las empresas y le fuera asignado el subsidio, se entenderá, por el solo efecto de la ley, que ésta también se formula por la persona trabajadora causante del beneficio, asignándose a ambos el aporte monetario que corresponda. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo diseñará una plataforma de gestión del sistema de subsidio unificado al empleo que se encontrará en la Ventanilla Única Social. Asimismo, conforme lo establezca el reglamento, podrá incorporar otros subsidios laborales en esa plataforma de gestión.
En el caso de las empresas de menor tamaño, conforme lo dispuesto en la ley N 20.416, que sean asignatarias del subsidio unificado de empleo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá informar sobre las condiciones y parámetros establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 8, y de sus eventuales modificaciones, con el fin de facilitar su acceso a los beneficios de esta ley. Para estos efectos, notificará la publicación del decreto a las referidas empresas conforme al procedimiento que establezca el reglamento señalado en este artículo. Párrafo 2 Disposiciones aplicables al subsidio para las empresas Artículo 10. - Subsidio a las empresas.
Las empresas que contraten a personas trabajadoras que pertenezcan a los grupos establecidos en el artículo 3 por el plazo de doce meses y mientras se encuentre vigente la relación laboral, tendrán derecho a un subsidio consistente en un aporte en dinero por un porcentaje de la remuneración bruta de la persona trabajadora no superior al 20%, de conformidad al artículo 5 y al decreto a que refiere el artículo 8. El aporte monetario se calculará aplicando el porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) y el ingreso mínimo mensual (IMM), conforme a lo establecido en el artículo 8, para los siguientes tramos: 1.
Por las personas trabajadoras cuya remuneración bruta durante el mes sea igual o inferior a 661.250 pesos (1,25 IMM), el aporte que recibirá la empresa ascenderá al porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV), multiplicado por la remuneración bruta de la persona trabajadora (RB). Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 5 de 12 Núm. 44.399 2.
Por las personas trabajadoras cuya remuneración bruta durante el mes sea superior a 661.250 pesos (1,25 IMM) e igual o inferior a 1.190.250 pesos (2,25 IMM), el aporte que recibirá la empresa ascenderá al porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) en relación con la remuneración bruta de la persona trabajadora (RB) tras aplicar la siguiente operación: a) El porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) se multiplicará por 1,25 ingresos mínimos mensuales (1,25 IMM). b) El porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) se multiplicará por 1,25 y por la diferencia entre la remuneración bruta de la persona trabajadora (RB) y 1,25 ingresos mínimos mensuales (1,25 IMM). c) La diferencia obtenida de restar al minuendo a) el sustraendo b) anteriores, corresponderá al monto del aporte monetario.
Lo anterior se expresa en la siguiente tabla: Tramo Rango de remuneración Fórmula A Igual o inferior a 1,25 IMM PV% * RB B Superior a 1,25 IMM e igual o PV% * 1,25 IMM inferior a 2,25 IMM PV%*1,25 * (RB 1,25 IMM) Los montos a que refiere este artículo se reajustarán en idénticos porcentajes que el ingreso mínimo mensual del subsidio a que refiere el artículo 4. Lo anterior se materializará en el decreto a que refiere el artículo 8. Cuando dos o más empresas sean beneficiarias del subsidio respecto de una misma persona, recibirán el monto calculado sobre la base de la proporción de la remuneración bruta fijada por cada uno de ellos.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo dispondrá en el canal de información a que refiere el artículo 9 un sistema de consulta y cálculo del aporte monetario, conforme a las fórmulas expuestas precedentemente, el que podrá utilizarse por las empresas. En el caso de las personas con discapacidad a que refiere el número 4 del artículo 3, el plazo máximo de derecho al subsidio será de quince meses. En el caso de las micro y pequeñas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, el plazo máximo de derecho al subsidio será de quince meses. Artículo 11. - Requisitos específicos para acceder al subsidio para las empresas. Las empresas deberán tener una relación laboral vigente con la persona trabajadora por la que se solicita el subsidio y dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1. Ser contribuyentes de primera categoría. 2. Tener al día el pago de las obligaciones laborales y previsionales de las personas trabajadoras dependientes y de aquellas personas que fueron causantes del subsidio en caso de haberse extinguido el vínculo laboral. 3.
Formular la solicitud del subsidio en un periodo no superior a los tres meses de iniciada la relación laboral respectiva y no haber mantenido una relación laboral con la persona trabajadora respectiva en los doce meses anteriores al inicio del nuevo vínculo laboral. 4. No haber sido condenadas por prácticas antisindicales, vulneración de derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal, dentro de los dos años anteriores al momento de su postulación.
Con todo, las empresas no se verán afectas a la presente prohibición por condenas de prácticas antisindicales o vulneración de derechos fundamentales, cuando acrediten respecto de las materias sancionadas que realizaron un curso con posterioridad a la sentencia respectiva, dictado por la Dirección del Trabajo, la que si es requerida deberá impartir el curso a la empresa solicitante. Esta excepción no resultará aplicable a aquellas empresas que, tras haber realizado el referido curso, sean condenadas nuevamente por estas materias. 5. No ser reincidente en incumplimiento de la normativa laboral, entendiéndose para estos efectos que la reincidencia se produce respecto de una determinada obligación cuando la nueva infracción ocurre dentro de los dos años siguientes. Con todo, se entenderá que deja de tener la calidad de reincidente cuando transcurre un año desde la aplicación de la sanción por resolución firme. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 6 de 12 Núm. 44.399 6.
No haber sido condenado algún representante legal de la empresa, en el contexto de actuaciones en su representación, por el uso indebido del subsidio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal. Para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos anteriores se estará a lo dispuesto en el reglamento a que refiere el artículo 9. Artículo 12. - Límite del subsidio a las empresas por personas trabajadoras. La empresa podrá recibir el subsidio unificado de empleo con un límite máximo correspondiente a doscientas personas beneficiarias, considerados los distintos grupos prioritarios del sistema.
Si la empresa tiene más de doscientas personas trabajadoras como potenciales beneficiarios, y éstos tienen disparidad en los montos de sus remuneraciones, se privilegiará a aquellas personas trabajadoras a que refiere el numeral 4 del artículo 3, y posteriormente a aquellas respecto de las que la empresa mantiene remuneraciones brutas mensuales superiores, conforme lo disponga el reglamento a que refiere el artículo 9.
El límite a que se refiere el inciso primero del presente artículo no se aplicará respecto de las personas trabajadoras que sean beneficiarias del subsidio que cumplen los requisitos, y soliciten acceso a éste, incluso cuando la empresa respectiva supere el límite máximo establecido en la presente disposición. Artículo 13. - Régimen de pago e incentivo de continuidad laboral.
En conformidad al procedimiento establecido por el reglamento a que hace referencia el artículo 9, las empresas recibirán un subsidio calculado mensualmente, que se pagará en consideración al tamaño de éstas al momento de cada postulación, en conformidad a las siguientes reglas: 1.
Empresas que tienen contratadas de una a ciento noventa y nueve personas trabajadoras: El primer mes recibirán el 50% de la cuota mensual; el segundo mes recibirán el 75% de la cuota mensual; el tercer mes recibirán el 100% de la cuota mensual respectiva; el cuarto mes recibirán el 100% de la cuota mensual respectiva más el saldo remanente del primer y segundo mes bajo la condición de mantenerse vigente la relación laboral en dicho momento. Desde el quinto mes recibirán la totalidad de la cuota mensual en forma sucesiva cada mes. 2.
Empresas que tienen contratadas a doscientas personas trabajadoras o más: El cuarto mes recibirán el pago total correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto mes, bajo la condición de mantenerse vigente la relación laboral en dicho momento. Desde el quinto mes recibirán la totalidad de la cuota mensual en forma sucesiva durante cada mes. Artículo 14. - Suspensión del pago del subsidio.
El pago del subsidio y su periodo de duración se suspenderán respecto de la empresa y la persona trabajadora mientras perciba los subsidios por enfermedad regulados en el decreto con fuerza de ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N 16.744 ; por enfermedad del niño menor de un año y de la ley N 21.063, que establece un permiso para el acompañamiento de niños y niñas bajo las condiciones que dicha ley indica. Las personas trabajadoras que se encuentren haciendo uso del subsidio por maternidad mantendrán el derecho a recibir el aporte monetario del subsidio unificado de empleo bajo las condiciones reguladas en esta ley. No obstante, respecto de las empresas el pago y el periodo de duración del subsidio se suspenderán durante el periodo que se extienda el goce del subsidio por maternidad de la persona trabajadora respectiva.
Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante el uso de la interoperatividad de la información, deberá informar a la empresa la posibilidad de postulación al subsidio en caso de que se contrate un reemplazo que cumpla con los requisitos para recibir dicho beneficio.
La empresa deberá informar que la persona trabajadora se encuentra en alguno de los casos señalados en el presente artículo y se abstendrá de cobrar el subsidio, en conformidad a lo establecido en el reglamento a que refiere el artículo 9. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 26.
Si dentro de los meses de duración del subsidio la persona trabajadora supera una renta bruta del trabajo de 2,25 ingresos mínimos mensuales, no recibirá aporte monetario en el respectivo mes, tiempo que se computará igualmente a la duración total del beneficio. Artículo 15. - Pérdida del subsidio y resguardo al empleo formal y el trabajo decente.
Si la empresa beneficiaria no se encuentra al día en el pago de cotizaciones previsionales continuas de una o más personas trabajadoras, se le suspenderá el derecho a recibir el subsidio mientras no acredite Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 7 de 12 Núm. 44.399 que se encuentra al día en dicho pago. En caso de verificarse dos meses continuos o discontinuos de cotizaciones impagas se pondrá término al subsidio concedido.
Si una empresa es sancionada administrativamente por infringir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código del Trabajo; reincide en el incumplimiento de una determinada obligación laboral, según el plazo dispuesto en el número 5 del artículo 11; es condenada por prácticas antisindicales, vulneración de derechos fundamentales de la persona trabajadora, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal, se entenderá que existe un incumplimiento a las finalidades de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, y cesará el aporte monetario que recibe. Artículo 16. - Incompatibilidad.
El subsidio establecido en esta ley es incompatible para la empresa con otros beneficios destinados a la contratación de personas trabajadoras que den derecho a aportes monetarios destinados a reducir su costo y que sean concedidos con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. En esos casos, la empresa deberá optar por el sistema de subsidio unificado de empleo o el beneficio o bonificaciones antes señaladas, de conformidad a lo que determine el reglamento. Con todo, encontrándose sujeta a otro beneficio se entenderá que opta por el subsidio de esta ley si lo solicita y le es concedido. Artículo 17. - Transferencia monetaria no constitutiva de renta. Para efectos tributarios, el subsidio unificado de empleo que establece esta ley no será constitutivo de renta. Para el empleador será un menor costo o gasto de contratación del trabajador que lo obtenga. Párrafo 3 Disposiciones aplicables al subsidio para personas trabajadoras Artículo 18. - Del subsidio a las personas trabajadoras y los requisitos específicos para acceder al subsidio.
Las personas trabajadoras dependientes regidas por el Código del Trabajo que pertenezcan a los grupos prioritarios establecidos en el artículo 3 y cumplan los requisitos generales establecidos en esta ley, mientras se encuentre vigente su relación laboral y hasta por el plazo máximo de doce meses tendrán derecho a un subsidio consistente en un aporte en dinero por un porcentaje no superior al 20% de su remuneración bruta. El aporte monetario se calculará aplicando el porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) y el ingreso mínimo mensual (IMM), conforme a lo establecido en el artículo 8, para los siguientes tramos: 1.
Las personas trabajadoras cuyas rentas del trabajo brutas (RB) durante el mes sean iguales o inferiores a 661.250 pesos (1,25 IMM), recibirán un aporte equivalente al porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV), multiplicado por su renta bruta (RB) con tope de 529.000 pesos (1 IMM). 2.
Las personas trabajadoras cuyas rentas del trabajo brutas (RB) durante el mes sean superiores a 661.250 pesos (1,25 IMM) e iguales o inferiores a 1.190.250 pesos (2,25 IMM), recibirán un aporte equivalente al porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) en relación con su renta bruta (RB) tras aplicar la siguiente operación: a) El porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) se multiplicará por un ingreso mínimo mensual (1 IMM). b) El porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) se multiplicará por la diferencia entre la renta bruta de la persona trabajadora (RB) y 1,25 ingresos mínimos mensuales (1,25 IMM). c) La diferencia obtenida de restar al minuendo a) el sustraendo b) anteriores, corresponderá al monto del aporte monetario. El aporte a que tiene derecho la persona trabajadora nunca podrá ser inferior al 2,5% del ingreso mínimo mensual a que refiere esta ley.
Lo anterior se expresa en la siguiente tabla: Tramo Rango de remuneración Cálculo A Igual o inferior a 1,25 IMM PV% * RB (Con tope de 1 IMM) B Superior a 1,25 IMM e igual o inferior PV% * 1 IMM - PV%*(RB 1,25 a 2,25 IMM IMM) * El aporte monetario nunca podrá ser inferior al 2,5% de 1 IMM Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 8 de 12 Núm. 44.399 Si dentro de los meses de duración del subsidio la persona trabajadora supera una renta bruta del trabajo de 2,25 ingresos mínimos mensuales, se mantendrá adscrita a este subsidio, pero no recibirá aporte monetario en el respectivo mes, el que se computará igualmente a la duración total del beneficio.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo dispondrá en el canal de información a que refiere el artículo 9 un sistema de consulta y cálculo del aporte monetario, conforme a las fórmulas expuestas precedentemente, el que podrá utilizarse por las personas trabajadoras. En el caso de las personas con discapacidad a que refiere el número 4 del artículo 3, el plazo máximo de derecho al subsidio será de quince meses.
No podrá concederse el subsidio establecido en esta ley a las personas trabajadoras que hayan sido previamente condenadas por el uso indebido del subsidio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22, el aporte percibido por el trabajador o por la trabajadora en virtud de este subsidio podrá considerarse, previa solicitud de la persona interesada ante el tribunal competente, como ingreso para efectos de la determinación o recálculo de las obligaciones alimenticias reguladas en la ley N14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Lo anterior quedará sin efecto, previa solicitud del alimentante ante el tribunal respectivo, cuando se produzca el cese del aporte. Se deberá acompañar certificado del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que dé cuenta de dicha circunstancia. Artículo 19. - Del subsidio a las personas trabajadoras independientes.
Podrán acceder al subsidio, conforme con los parámetros y reglas del artículo anterior, las personas trabajadoras independientes que registren rentas según lo indicado en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para estos efectos deberán pertenecer a los grupos establecidos en el artículo 3, acreditar tener una renta del trabajo que no podrá superar los 2,25 ingresos mínimos mensuales en el año respectivo, y cumplir con los requisitos legales y las condiciones establecidas en el reglamento a que refiere el artículo 9.
Para efectos del requisito de desempleo establecido en el artículo 6 o en el decreto a que se refiere el artículo 8, según corresponda, respecto del trabajador independiente se considerará que deberá tener como máximo un año desde el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos o acreditar que no tuvo ingresos constitutivos de renta del numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los últimos doce meses, lo que deberá acreditarse en conformidad al reglamento del artículo 9.
Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá considerar la información que tenga en su poder o que obtenga en virtud de lo establecido en el artículo 24, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo. Podrá acceder a éstos a consecuencia de la solicitud de la persona trabajadora respectiva. Artículo 20. - Régimen de pago, reliquidación y suspensión.
Las personas trabajadoras dependientes recibirán el pago del subsidio directamente y en forma mensual desde el mes de la concesión del beneficio, y en el caso de las personas trabajadoras independientes y de aquellas que revisten la calidad de dependientes e independientes, se realizará un pago anual único en el mes de agosto inmediatamente siguiente de completarse el tiempo total de duración del subsidio.
Cuando una persona trabajadora dependiente sea beneficiaria del subsidio unificado de empleo y reciba una renta a que refiere el numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en calidad de independiente, se suspenderá el pago mensual y el periodo restante se pagará en forma anual dentro de la periodicidad referida precedentemente.
En el caso de los pagos mensuales del subsidio a que tienen derecho las personas trabajadoras dependientes, éstos tendrán el carácter de pagos provisionales y ascenderán al 90% del monto que le corresponda de su remuneración en el mes respectivo por aplicación de lo establecido en el artículo 18. El porcentaje restante del subsidio deberá completarse a través del respectivo procedimiento de reliquidación.
La reliquidación del monto del beneficio corresponderá a la diferencia resultante entre el monto de los meses de subsidio a que tiene derecho la persona trabajadora, conforme al artículo 18, y la suma de los pagos provisionales mensuales efectivamente recibidos durante el año calendario anterior. El saldo que resulte a favor de la persona trabajadora le será pagado dentro del plazo de tres meses.
Si ésta percibiera una cantidad mayor a la que correspondía por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, debidamente reajustada según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el mes anterior a la reliquidación y el último día del mes anterior a la devolución de las sumas pagadas en exceso.
Si la persona trabajadora no reintegra las cantidades de subsidios percibidas en exceso, no podrá volver a ser beneficiario del subsidio unificado de empleo por un plazo de cinco años o hasta saldar la totalidad de la deuda, lo que ocurra primero. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 9 de 12 Núm. 44.399 En caso de existir saldos insolutos informados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución de impuesto a la renta, y de cualquier otra devolución o crédito fiscal a favor de la persona trabajadora, las sumas que se adeuden por concepto del subsidio unificado de empleo, obligación que deberá ejercer hasta que se encuentre reintegrada la totalidad del subsidio percibido en exceso.
Se suspenderá el pago del beneficio a las personas trabajadoras que hayan sido condenadas por el uso indebido del subsidio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de la restitución de las sumas de dinero indebidamente percibidas. Artículo 21. - Cálculo del subsidio de las personas trabajadoras dependientes con dos o más remuneraciones y con rentas del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Si la persona trabajadora dependiente percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores, podrá postular a solo un subsidio al empleo, el cual se calculará sobre la base de la suma total de las remuneraciones que reciba.
Igual ocurrirá con las personas trabajadoras que reciben remuneraciones y tengan rentas del numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunstancia en que se considerarán los honorarios declarados en los meses respectivos.
Las personas trabajadoras independientes, de acuerdo al numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las personas trabajadoras dependientes que revistan a la vez la calidad de independientes, solo podrán optar al pago anual del subsidio.
Para ello se deberá considerar como base para el cálculo del beneficio la totalidad de las rentas brutas del trabajo de los doce meses siguientes a la asignación del subsidio unificado y se podrá acceder al subsidio solo en caso que el promedio de éstas sea igual o inferior a 2,25 ingresos mínimos mensuales.
De verificarse la circunstancia anterior, las personas trabajadoras independientes y aquellas que detenten la calidad de dependiente e independiente, tendrán derecho al pago respecto de cada mensualidad en que registren efectivamente rentas brutas del trabajo declaradas y éstas fueran iguales o inferiores a 2,25 ingresos mínimos mensuales, calculado respecto de cada una de ellas el monto del beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 18. El reglamento a que refiere el artículo 9 podrá fijar los procedimientos y directrices necesarios para la aplicación de lo establecido precedentemente. Artículo 22. - Transferencia monetaria no constitutiva de renta. Para efectos tributarios, el subsidio de empleo que establece esta ley no será constitutivo de renta. Asimismo, no se considerará remuneración para ningún efecto legal, será inembargable y no podrá estar sujeto a descuento alguno.
En el caso de personas trabajadoras que tengan 65 años o más, el subsidio unificado de empleo no afectará otros beneficios a los que tengan derecho, ni podrá considerarse el aporte monetario regulado en esta ley para efectos de determinar su procedencia. Con todo, el referido aporte será incompatible para las personas mayores de 65 años pensionados por vejez en conformidad con el decreto ley N 3.500, de 1980, u otros regímenes previsionales. TÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SUBSIDIO UNIFICADO DE EMPLEO Artículo 23. - Administración del sistema de subsidio unificado. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará el funcionamiento del subsidio unificado de empleo. Le corresponderá, especialmente, lo referido a su concesión, suspensión, extinción, renuncia o cese por aplicación de sanción, en aquellos casos en que proceda. Además, estará facultado para realizar la modificación del cálculo de pago conforme a lo dispuesto en esta ley con el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del subsidio.
Asimismo, conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el subsidio que establece esta ley, de conformidad a lo establecido en la ley N 19.880 y de acuerdo con las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 25. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones públicas o privadas con las cuales celebre convenios para ello. Dicho Servicio deberá remitir semestralmente un informe de funcionamiento del sistema de subsidio unificado de empleo al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quien podrá adicionalmente requerir información estadística para analizar dicho funcionamiento.
Adicionalmente, y en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá remitir un informe sobre el uso del subsidio en las empresas, incluyendo número de éstas y tipo, uso por región y, en general, cualquier otra información de interés asociada a la materia, el que se remitirá a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 10 de 12 Núm. 44.399 El reglamento a que refiere el artículo 9 establecerá las normas necesarias para el cumplimiento de la labor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Artículo 24. - Información necesaria para la concesión y funcionamiento del subsidio. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio con todos los antecedentes de que disponga.
Estará facultado para requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, al Servicio de Impuestos Internos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y a la Dirección del Trabajo para dicho objetivo, y dichos organismos estarán obligados a proporcionar los antecedentes solicitados. Las referidas Superintendencias podrán además dictar normas de carácter general para el cumplimiento del presente mandato respecto de las instituciones sujetas a su fiscalización. Asimismo, para efectos de la revisión de las condiciones de mantención del subsidio unificado, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá solicitar información necesaria a las instituciones referidas.
Con todo, la Dirección del Trabajo deberá informar las irregularidades que observe en el ejercicio de sus funciones respecto de los contratos de trabajo que digan relación con la percepción indebida del subsidio de esta ley.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo estará facultado para solicitar información al Instituto de Previsión Social, quien además de estar obligado a proporcionarla, dispondrá el acceso del Servicio al Sistema de Información del artículo 56 de la ley N 20.255.
En el cumplimiento de sus funciones el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá resguardar los datos personales de las personas trabajadoras, y ajustarse a la finalidad de esta ley en el tratamiento de dicha información. Artículo 25. - Supervigilancia y control del sistema de subsidio unificado. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en relación con el funcionamiento del sistema de subsidio unificado. La Superintendencia de Seguridad Social, para efectos del cumplimiento de su mandato legal y la fiscalización del sistema, podrá requerir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la información obtenida conforme al artículo precedente. Asimismo, para el correcto funcionamiento del subsidio y de la labor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas de carácter general para dicho objetivo. Artículo 26. - Irregularidades en la percepción del subsidio.
Quien, con el objeto de percibir indebidamente el subsidio unificado de empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal.
La misma pena del inciso anterior será aplicable al empleador de aquellas empresas que, con igual propósito, incluya en sus planillas a personas trabajadoras inexistentes o que no presten servicios efectivos, y al empleador de aquellas empresas que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.
Además, el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario. Los dineros restituidos ingresarán a las rentas generales de la Nación.
Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o de la Superintendencia de Seguridad Social cuando tome conocimiento de ellos en el marco del ejercicio de sus funciones. La querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.
Corresponderá a la Tesorería General de la República ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio de empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio. Artículo 27. - La asignación del Subsidio Unificado al Empleo deberá ajustarse a lo que establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo.
En caso de que en una anualidad se proyecte un gasto efectivo superior a lo determinado para dicho periodo, la Dirección de Presupuestos, a través del Ministerio de Hacienda, deberá informar oportunamente esta circunstancia a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 11 de 12 Núm. 44.399 El informe deberá contener una estimación fundada de la proyección y de las reasignaciones presupuestarias a realizar para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del referido subsidio. Artículo 28. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo: 1.
Intercálase en el inciso tercero del artículo 36, entre la expresión “empresas de menor tamaño” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, con especial consideración de aquellas que sean o hayan sido beneficiarias del subsidio unificado de empleo”. 2.
Incorpórase en el literal d) del artículo 46 el siguiente párrafo segundo, nuevo: “En estas acciones deberán considerarse especialmente a las personas beneficiarias del subsidio unificado de empleo que se encuentren cesantes, con énfasis en aquellas que no completaron la totalidad del plazo de devengamiento del referido beneficio.”. 3.
Agrégase en el artículo 83, la siguiente letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser letra m): “l) Administrar el Sistema de Subsidio Unificado de Empleo, y promover su conocimiento y uso por parte de las personas y empresas del país, preferentemente en aquellas de menor tamaño.
El Servicio contará con una unidad especializada de apoyo a las empresas de menor tamaño, con el objetivo de facilitar el acceso del referido subsidio y a la oferta programática del Servicio.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero. - Esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio. Antes de la entrada en vigencia de la ley deberá dictarse el decreto establecido en el artículo 8, conforme a los criterios consagrados en el artículo siguiente.
Asimismo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá implementar en dicho periodo, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el canal necesario para las consultas y trámites asociados al sistema de subsidio unificado de empleo a través de la Ventanilla Única Social del artículo 9. Antes del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación deberá dictarse el reglamento a que refiere el artículo 9. Artículo segundo. - Durante el primer año de vigencia de esta ley, los criterios y parámetros del subsidio a que refiere el artículo 8 serán los siguientes: 1.
Respecto a los grupos prioritarios establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 3, deberán pertenecer al 40% de vulnerabilidad socioeconómica del registro dispuesto en el artículo 10 del decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley Nº 20.530, o aquel que lo reemplace. 2.
El porcentaje de remuneración al que equivaldrá el monto del subsidio en el caso de las empresas y personas trabajadoras ascenderá al 20% y al 10% de la remuneración bruta, respectivamente, los que se aplicarán en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Durante este periodo será aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 8, lo que se materializará mediante la dictación del decreto de la o el Ministro de Hacienda, suscrito por la o el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el que deberá publicarse en el Diario Oficial.
El primer reajuste en el valor del ingreso mínimo mensual a que refiere el número 3 del artículo 4 se realizará en enero de 2027, conforme a lo establecido en el inciso sexto del artículo 8.
Artículo tercero. - Para efectos del cumplimiento de los plazos establecidos en esta ley, en relación con los requisitos generales y específicos del subsidio unificado de empleo, podrán considerarse los meses inmediatamente anteriores a su entrada en vigencia, los cuales se sumarán a los meses transcurridos desde dicha oportunidad. Esta regla dejará de aplicarse respecto de cada plazo cuando éste sea posible cumplirlo exclusivamente con el tiempo transcurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Asimismo, respecto de las personas trabajadoras a que refiere el artículo cuarto transitorio, cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 y completen los meses de duración máxima Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 13 de Marzo de 2026 Página 12 de 12 Núm. 44.399 señalados en dicho artículo transitorio al momento de entrada en vigencia de esta ley, postularán en forma automática al subsidio unificado de empleo terminada la referida temporalidad y su concesión y pago se realizará en la mensualidad siguiente a la postulación.
Artículo cuarto. - Los subsidios al empleo regulados en la ley N 20.338, que crea el subsidio al empleo, el subsidio al empleo de la mujer del artículo 21 de la ley N 20.595, que crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea el subsidio al empleo de la mujer, y el subsidio previsional a los trabajadores jóvenes establecido en los artículos 82 y siguientes de la ley N20.255, que establece reforma previsional, respecto de las personas beneficiadas con ellos, mantendrán sus condiciones de pago por el tiempo que corresponda conforme a lo establecido en la normativa respectiva y hasta seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, lo que ocurra primero. os En el caso de los subsidios al empleo de las leyes N 20.338 y 20.595, los beneficios durante el tiempo referido se mantendrán bajo pago anual, oportunidad en que deberá efectuarse la respectiva reliquidación y el cálculo anual del subsidio, según corresponda.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá revisar mensualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes referidas y resolverá el cese del beneficio desde el mes en que no se verifiquen los requisitos de concesión, circunstancia en que se pagará solo por el periodo a que tuvo derecho.
Para efectos de la respectiva reliquidación y calculo anual deberá considerarse como base la totalidad de las rentas brutas del trabajo para el año correspondiente, y tendrá derecho al pago del subsidio en aquellos meses en que se encuentre bajo el umbral máximo mensual de ingresos establecidos por la normativa, aplicándose a dichos meses la fórmula de cálculo y pago mensual fijados en la ley.
Para estos efectos, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá requerir información al Servicio de Impuestos Internos, entidad que estará obligada a proporcionar mensualmente los antecedentes requeridos. os Para efectos de la reliquidación y cálculo del pago se aplicarán las leyes N 20.338 y 20.595 y sus reglamentos, en todo aquello en que no resulte incompatible con lo establecido en este artículo. Desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial no procederán nuevas concesiones de subsidios a que refiere este artículo.
De proceder la interposición de recursos administrativos en contra de la resolución que concede o deniega el pago de los subsidios referidos en este artículo, éstos se regirán por lo dispuesto en la ley N 19.880. Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá como plazo máximo para resolverlos el 30 de noviembre de 2027. Artículo quinto. - Para el primer año presupuestario de entrega del beneficio, la asignación de nuevos beneficios no podrá importar gastos que superen $103.735.831 miles. En caso de suceder aquello, se suspenderá el otorgamiento de nuevos subsidios durante la respectiva anualidad presupuestaria.
Artículo sexto. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en lo que faltare.
Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 5 de marzo de 2026. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. - Pablo Chacón Cancino, Subsecretario del Trabajo. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2782286 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl